. "MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR LORCA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DECLARA QUE LA LEY N\u00BA 17.398, QUE MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, DEROGO TACITAMENTE LOS ARTICULOS 368 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y 1G6 DEL D. F. L. N\u00BA 338 DE 1960, Y TODA OTRA DISPOSICION QUE NIEGUE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE HUELGA A CUALQUIER GRUPO DE TRABAJADORES."^^ . . . . . " MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR LORCA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DECLARA QUE LA LEY N\u00BA 17.398, QUE MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, DEROGO TACITAMENTE LOS ARTICULOS 368 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y 1G6 DEL D. F. L. N\u00BA 338 DE 1960, Y TODA OTRA DISPOSICION QUE NIEGUE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE HUELGA A CUALQUIER GRUPO DE TRABAJADORES. \nPor Decreto N9 554, de 25 de noviembre de 1970, se concedi\u00F3 personalidad jur\u00EDdica, declar\u00E1ndosele legalmente constituido, al Sindicato Profesional de Taxistas de Ancud, organizaci\u00F3n gremial que tuvo sus or\u00EDgenes en el a\u00F1o 1967. \nRecientemente, con fecha 21 de marzo ppdo., la Oficina Provincial del Trabajo de-Chilo\u00E9 dict\u00F3 la Resoluci\u00F3n N\u00BA 258, en virtud de la cual se ordena al referido Sindicato eliminar de sus registros a quince socios, en raz\u00F3n de que por ser \u00E9stos empleados p\u00FAblicos no podr\u00EDan sindicarse, por mandato del art\u00EDculo 368 del C\u00F3digo del Trabajo. \nDicha orden -ilegal, como explicaremos- acarrear\u00EDa la disoluci\u00F3n del Sindicato, ya que el n\u00FAmero de socios quedar\u00EDa reducido a una cifra inferior a veinticinco (art\u00EDculo 415 N\u00BA 2 del C\u00F3digo del Trabajo). \nRequerida por los interesados, la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica dictamin\u00F3 que el citado art\u00EDculo 368 es constitucional, toda vez que el art\u00EDculo 10 N\u00BA 14, inciso segundo, de la Carta Fundamental consagra el derecho a sindicarse en conformidad a la ley, de manera que resulta incuestionable que la Carta Fundamental ha dejado entregado a la ley la regulaci\u00F3n de esa garant\u00EDa constitucional. En estas condiciones, los art\u00EDculos 368 del C\u00F3digo del Trabajo y 166 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, que proh\u00EDben a los empleados que presten servicios al Estado, a las Municipalidades o a las empresas fiscales, sindicarse o pertenecer a sindicato alguno, constituyen normas legales que, regulando el derecho a sindicaci\u00F3n, establecen limitaciones al ejercicio de dicha garant\u00EDa que afectan a determinado sector de servidores, en raz\u00F3n del v\u00EDnculo que los une con la Administraci\u00F3n. (Dictamen N\u00BA 60.406, de 31 de julio de 1978). En seguida, dicho dictamen concluye que la medida adoptada por la Inspecci\u00F3n Provincial del Trabajo de Chilo\u00E9, en orden a solicitar que sean eliminados de los registros de socios del Sindicato Profesional de Taxistas de Ancud aquellas personas que adem\u00E1s invisten la calidad de funcionarios p\u00FAblicos, municipales o de empresas fiscales, se ajusta a derecho, por cuanto se fundamenta en normas legales que establecen expresamente tal prohibici\u00F3n. \nPensamos que respecto de esta materia la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica ha incurrido en un grave doble error, de inmensa gravitaci\u00F3n para las posibilidades de agremiaci\u00F3n de un vasto sector de trabajadores. En efecto, el art\u00EDculo 368 del C\u00F3digo del Trabajo es inconstitucional y atentatorio de una de las garant\u00EDas constitucionales. Adem\u00E1s, fue mal interpretado por el organismo contralor. \nLa ley N\u00BA 17.398, de 9 de enero de 1971, que introdujo a la Carta Fundamental el denominado Estatuto de Garant\u00EDas, sustituy\u00F3 el N9 14 del art\u00EDculo 10 de la Constituci\u00F3n, con el objeto de asegurar a todos los habitantes de la Rep\u00FAblica el derecho a sindicarse en el orden de sus actividades o en la respectiva industria o faena, y el derecho de huelga, todo ello en conformidad a la ley. Esto es, el constituyente estableci\u00F3 el derecho y al hacerlo derog\u00F3 todas las normas hasta entonces vigentes que lo negaban, entre las cuales se encuentran el art\u00EDculo 368 del C\u00F3digo del Trabajo y el art\u00EDculo 166 del Estatuto Administrativo, en el que se dispone que Los empleados y obreros que presten sus servicios al Estado no podr\u00E1n sindicarse. . . y que Tampoco podr\u00E1n declararse en huelga. . . . \nEs efectivo que el constituyente reserv\u00F3 al legislador la posibilidad de reglamentar o regular o fijar las condiciones del ejercicio del derecho de sindicaci\u00F3n y de huelga. Pero es incuestionable que en uso de esta facultad no es permitido a la ley PRIVAR a cualquier sector de trabajadores de estos derechos. Tal ley obviamente ser\u00EDa inconstitucional, y arg\u00FCir lo contrario como lo hace Contralor\u00EDa implica lisa y llanamente quitar toda significaci\u00F3n a la norma del N9 14 del art\u00EDculo 10 de la Carta, ya que bien podr\u00EDan abolirse en la pr\u00E1ctica los mencionados derechos mediante sucesivas leyes que afectaran a diversos grupos de empleados u obreros. \nEn s\u00EDntesis, al asegurar la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, el derecho a sindicarse de conformidad con la ley, no dispuso que la ley puede se\u00F1alar que tal derecho no existe para algunos ciudadanos. Ello es l\u00F3gica y jur\u00EDdicamente incontrovertible. \nPero aunque el referido art\u00EDculo 368 del C\u00F3digo del Trabajo mantuviese a\u00FAn su vigencia -lo que se acepta para el solo efecto de la argumentaci\u00F3n, ya que no es as\u00ED- sus disposiciones no impedir\u00EDan a un funcionario p\u00FAblico pertenecer a un sindicato de taxistas. \nEl art\u00EDculo 98 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, precept\u00FAa que Todo empleado tiene derecho a ejercer libremente cualquiera profesi\u00F3n, industria, comercio u oficio conciliable con su posici\u00F3n en la Administraci\u00F3n.... En virtud de esta norma, los empleados pueden desempe\u00F1ar la profesi\u00F3n de taxistas. Ahora bien, nos parece claro que los alcances de los art\u00EDculos 368 del C\u00F3digo del Trabajo y 166 del Estatuto Administrativo al prohibir a los empleados p\u00FAblicos sindicarse, afecta a \u00E9stos en su calidad de tales y no respecto de sus otras actividades. Lo que el legislador dese\u00F3 fue que los funcionarios del Estado no formaran sindicatos en el Servicio respectivo, con el objeto de preservar el normal funcionamiento de la Administraci\u00F3n. Pero carece de todo sentido extender la prohibici\u00F3n, como lo hace Contralor\u00EDa, a los otros campos, de car\u00E1cter privado, en que puedan desenvolverse los empleados. \nNos ha parecido de la mayor gravedad la restrictiva interpretaci\u00F3n que ha dado Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica a estas normas y estimamos indispensable zanjar definitivamente esta cuesti\u00F3n, que afecta a la vigencia de una garant\u00EDa constitucional de capital importancia para los trabajadores del pa\u00EDs. \nSeguros que concordar\u00E9is con nuestra apreciaci\u00F3n, tengo el honor de someter a vuestra consideraci\u00F3n el siguiente \nProyecto de ley: \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Decl\u00E1rase que la ley N\u00BA17.898, que modific\u00F3 la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, derog\u00F3 t\u00E1citamente los art\u00EDculos 868 del C\u00F3digo del Trabajo y 166 del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, y toda otra disposici\u00F3n que niegue el derecho de sindicaci\u00F3n y de huelga a cualquier grupo de trabajadores.. \n(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia. \n " . . . . . . . . . .