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La Cámara de Diputados ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que lo autoriza para invertir la suma que indica con motivo del bicentenario de la comuna de Pelarco:
Ha aprobado las que tienen por objeto suprimir los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del proyecto y ha rechazado las que tienen por objeto eliminar los artículos 7ºy 8º pero no ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.) : Luis Pareto González.-Raúl Guerrero Guerrero.
Texto de las observaciones del Ejecutivo
V. E. ha tenido a bien comunicar por oficio Nº 2205, remitido con fecha 20 de septiembre del año en curso, que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley, en cuyo texto establece que las comunas comprendidas en las provincias de Talca, O'Higgins y Colchagua en que se exploten o explotaren centrales hidroeléctricas generadoras de energía eléctrica perciban de las empresas propietarias una suma equivalente al porcentaje que indica por cada kilowatt-hora producido durante el año para obras de adelanto regional.
El referido proyecto de ley consulta, además, otras disposiciones que se señalarán más adelante, con motivo de las observaciones que en uso del derecho que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a continuación:
Artículo 1°
Por este artículo se establece el tributo a la energía eléctrica a que se alude en el primer párrafo del presente oficio. A este respecto cabe señalar que en principio toda iniciativa que grave la energía eléctrica afectando las empresas productoras, no se estima conveniente por la incidencia de mayores costos en una actividad destinada a atender un servicio público de vital importancia para la comunidad, circunstancia que indirectamente afectaría a los usuarios de ese servicio.
Asimismo, es preciso considerar que la disposición que aquí se comenta, causaría perjuicios a servicios que por la naturaleza de la prestación que otorgan deben ser objeto de un régimen impositivo preferencial, más aún si se tiene presente que ellos han pasado a incorporarse al Área de Propiedad Social.
Lo anterior ha sido apreciado por el Gobierno, por su Ministerio de Hacienda, y, es así como se ha llegado a la conclusión que el destino de los fondos que al efecto se recaudarían no se justificarían en razón de que en fecha próxima será sometido a la aprobación del Congreso Nacional un proyecto de ley de Rentas Municipales que, según lo expuesto por el mismo Departamento de Estado, permitirá a los Municipios del país contar con mayores recursos y financiamiento en sus presupuestos.
Por tanto suprímese el artículo 1º.
Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º
Suprímense los artículos 2º, 3º y 4º, por cuanto ellos se relacionan con el destino de los recursos cuyo artículo se rechaza.
Artículo 5°
Este artículo reemplaza la letra c) del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 16.723, por las siguientes: c) Municipalidad de Sagrada Familia 4%; d) Municipalidad de Molina 4%; e) Municipalidad de Río Claro 2%. La letra d) actual pasa a ser letra f) sin modificaciones. El presente artículo regirá a contar del 1º de enero de 1973.
Comparando la actual disposición: letra c), inciso segundo del artículo 14 de la Ley Nº 16.723 puede observarse que el objeto de la modificación es cambiar el destino de la inversión de los fondos establecidos en el artículo 14 de la ley Nº 16.723, lo que pasaría a afectar la programación efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en las zonas indicadas en la letra c) de la citada ley, con el consiguiente perjuicio que tal innovación significa lo que hace necesario que esta disposición no se materialice,
Por tanto, suprímese el artículo 59.
Artículo 6º
Suprímese el artículo 6º, ya que tiene relación directa con el artículo 5º que se ha pasado a eliminar.
Artículo 7º
Este artículo reemplaza el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.591, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 1170, del Ministerio de Hacienda publicado en el Diario Oficial de 11 de julio de 1970. El objeto de esta modificación es para cambiar el destino del cinco por ciento, por cuanto el que consulta el inciso actualmente vigente es para la construcción del Liceo en la comuna de Curepto, cuyos fondos establece esa disposición que deben ser destinados a la Municipalidad de dicha comuna, con el objeto de que ella los aporte a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales. Además, cabe anotar que la disposición que aparece en el proyecto de ley viene incompleta, pues no indica que el porcentaje es anual y se omite el procedimiento para su percepción.
Con relación a lo anterior, se ha obtenido información de dicho organismo, de que se encuentran ya realizados los estudios para la construcción del Liceo en la mencionada comuna de Curepto y determinada la ejecución del establecimiento, contando con los recursos que con tal objeto establece la Ley 16.591 y que aparece en el citado artículo 5º del referido Decreto Supremo Nº 1170.
Conforme a lo anterior, no puede aceptarse que obras ya iniciadas, como en este caso, se paralicen al quitarle los fondos por medio de un reemplazo de la disposición respectiva.
Por tanto, elimínase el artículo 7º.
Artículo 8º
Este artículo reemplaza en el artículo 4º de la ley 12.760, modificado por las leyes Nºs. 14.579 y 17.199, los incisos segundo y tercero.
Las disposiciones que actualmente rigen establecen en favor del Consejo Local de Deportes de Talca y del Cuerpo de Bomberos de Talca, por un plazo de diez años, un impuesto especial de un 10% sobre el valor de las entradas a cines, teatros y, en general, a las entradas a cualquier espectáculo público que se efectúe en la provincia de Talca. Este impuesto dispone que se destinará en un 50% para cada una de estas instituciones a los fines que ellas determinen. En el caso del Consejo Local de Deportes de Talca, deberá actuar de común acuerdo con la Comisión de Deportes de la Municipalidad de esa misma ciudad.
Las innovaciones que se producirían por el artículo 8º del proyecto de ley, dejan en forma permanente el impuesto de que se trata y cambian el destino de su producto para diversas finalidades. Esto último se estima que debe ser objetado ya que las instituciones favorecidas con el impuesto que emana de la ley 17.199 es por un plazo de diez años contado a partir de fines de septiembre de 1969 es decir de su vigencia. De esta manera, se podrá apreciar que al cambiarse la destinación con el reemplazo de dichos incisos se ocasionaría serios inconvenientes ya que le están asignados por siete años más.
Con relación a lo anterior cabe destacar que se elimina el porcentaje del 50% del producto de dicho impuesto que se destina en los actuales incisos al Consejo Local de Deportes de Talca y se rebaja al 10% el otro 50% que se contempla para el Cuerpo de Bomberos de la misma ciudad, en los incisos segundo y tercero de la aludida ley 17.199.
En atención a lo expresado precedentemente convendría mantener en el artículo mencionado las disposiciones de la ley 17.199.
Por tanto, suprímese el artículo 8º.
Saluda atentamente a V. E.,
(Fdo.) : Salvador Allende G.- Jaime Suárez B.
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