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La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto que aclara las disposiciones de la ley Nº 17.538 en el sentido de que los Departamentos de Bienestar de las instituciones fiscales harán extensivos sus beneficios a las montepiadas de los mismos, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
La observación en referencia consiste en la desaprobación total del proyecto.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Luis Pareto González.- Raúl Guerrero Guerrero.
Texto de la observación formulada por el Ejecutivo.
Por oficio Nº 2221, remitido el 22 de septiembre último, US. se ha servido poner en mi conocimiento un proyecto de ley, aprobado por el Honorable Congreso Nacional, que hace extensivos los beneficios de la ley Nº 17.538, a los jubilados y montepiados del Banco del Estado de Chile, de la Línea Aérea Nacional, de la Contraloría General de la República y de las instituciones autónomas del Estado.
De la lectura del inciso primero del artículo único del proyecto se desprende que su objetivo es extender la norma del artículo único de la ley Nº 17.538 a tres Servicios de Bienestar que se individualizan, a los jubilados de las empresas autónomas del Estado y a las montepiadas de las instituciones fiscales, semifiscal es y de administración autónoma, de las empresas autónomas del Estado y del Banco del Estado de Chile, de la Línea Aérea Nacional y de la Contraloría General de la República,
El inciso segundo señala que para el otorgamiento de los beneficios que se establecen en el inciso primero para los jubilados y montepiadas por leyes o decretos anteriores (sic) del Banco del Estado de Chile no será necesaria reglamentación alguna sino que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 14, letra c) de la ley Orgánica del Banco para el personal en actividad; agrega que la entrega de tales beneficios se hará por intermedio de la Sección Bienestar del citado Banco en las mismas condiciones y modalidades de pago y financiamiento que al personal en servicio activo.
El inciso tercero de la norma propuesta declara que son beneficios de bienestar para el Banco del Estado de Chile, todos los beneficios de
carácter social y los beneficios de carácter económico que el Banco esté cancelando a su personal al 30 de mayo de 1972, precisándose que son beneficios de bienestar económico, entre otros, el bono de abarrote, la asignación de casa, el bono de escolaridad y todos aquellos que en el futuro se cancelen y no constituyan remuneración.
En primer término es mi deber representarle la inconstitucionalidad del proyecto de ley en cuestión, en atención a que atendida su materia es de aquellos que sólo puede ser sometido a tramitación, por iniciativa del Presidente de la República.
En efecto, el inciso segundo del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, entrega al Presidente de la República la exclusividad de la iniciativa para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social.
Ahora bien, el proyecto en examen persigue la modificación de algunos regímenes de bienestar, siendo que las funciones que en nuestra legislación se entregan a los organismos ya citados, corresponden al sistema nacional de seguridad social que en doctrina se denomina Servicios Sociales, la cual no es sino un instrumento de que se vale la seguridad social para informar las prestaciones sociales, complementando con ello la acción desarrollada por otros mecanismos, tales como Medicina Social, los Seguros Sociales, etc.
Por otra parte, del estudio del citado proyecto de ley surgen las siguientes consideraciones, respecto a cada uno de los grupos a que él se refiere:
1.-Línea Aérea Nacional.-La inclusión del Servicio de Bienestar de esta Institución en el proyecto es innecesaria, por cuanto él ha sido organizado y se encuentra regido íntegramente en conformidad a las normas del artículo 134 de la ley Nº 11.764; y sus Estatutos fueron aprobados por Decreto Supremo Nº 469, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Es decir, le es plenamente aplicable a este Servicio la ley Nº 17.538.
2.-Banco del Estado de Chile.-No le es aplicable la ley Nº 17.538 al Servicio de Bienestar de este Banco, de acuerdo con el dictamen Nº 3779, de 15 de octubre de 1971, de la Superintendencia de Seguridad Social y para ello este Organismo tuvo en vista las siguientes razones:
a) La ley Nº 17.538 forma parte del régimen jurídico regulado por el artículo 134 de la ley Nº 11.764 y su Reglamento y, consiguientemente, no puede aplicarse a Servicios no regidos por dicha norma;
b) La Sección Bienestar del Banco es una dependencia de la Gerencia del Personal, y fue creada por el acuerdo Nº 222, de 12 de mayo de 1966, para atender ciertas y determinadas funciones en beneficio del personal, sin que por ello participe de las características que configuran los Servicios de Bienestar que funcionan en las instituciones a que se refiere la ley Nº 11.764, artículo 134;
c) El Banco del Estado de Chile, en conformidad a lo prevenido en el artículo 1º del D.F.L. Nº 251, de 1960, y a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, no es una institución de administración autónoma, sino que conforma una Empresa Autónoma del Estado, por lo cual no le son aplicables las disposiciones del citado artículo
134 de la ley N9 11.764.
A lo anterior, y según información del propio Banco del Estado debe agregarse lo siguiente:
a) Que la ley Nº 17.538 no es aplicable al personal jubilado del Banco, pues ella exige la contribución pecuniaria de los jubilados, en circunstancias que los beneficios que se otorgan a los empleados por la Sección Bienestar se financian exclusivamente con el Presupuesto del Banco, sin contribución del personal;
b) Que la llamada Sección Bienestar es una dependencia del Banco y carece de toda autonomía;
c) Que el proyecto es gravemente lesivo para los intereses y el futuro del Banco, ya que el costo estimativo de la iniciativa legal ascendería a Eº 91.764.000, si se toma en cuenta que los jubilados y montepiadas alcanzan a 3.500 personas, todo ello sin considerar el reajuste que se encuentra aprobado.
d) Que el carácter y las finalidades del Banco le impiden pagar con sus propios recursos los beneficios que se desea dar a los jubilados y montepiadas, y
e) Que los jubilados y montepiadas reciben los beneficios que en su calidad de tales les corresponde de la Caja de Previsión de la institución y que además gozan de franquicias en los estadios y balnearios de propiedad del Banco, administrados por la Sección Bienestar.
3.-Contraloría, General de la República.- En relación al referido proyecto de ley, el señor Contralor General de la República ha expresado por oficio Nº 73444, de 5 del mes en curso, en síntesis, lo siguiente:
a) El Servicio de Bienestar de la Contraloría General de la República fue creado por Resolución Nº 266, de 1961, del Contralor General, y no se encuentra sujeto a las disposiciones generales que rigen esta clase de organismos asistenciales, sino que su funcionamiento y estructura institucional derivan exclusivamente de la decisión de la Jefatura Superior de ese Organismo, adoptada en ejercicio de las expresas atribuciones que le confiere la ley Nº 10.336;
b) La circunstancia anterior determina que no le sean aplicables las disposiciones de la ley Nº 17.538, ya que el alcance de esta ley está referido a los ex servidores de instituciones regidas por el citado régimen normativo;
c) El Contralor General de la República, en uso de potestades que le son propias, dispuso la afiliación de los jubilados de la Contraloría General de la República al Servicio de Bienestar, bajo la condición de pertenecer a la Asociación de Empleados del Servicio, encontrarse con sus cuotas al día y pedir la incorporación por escrito. Lo anterior por razones de financiamiento, ya que la Asociación concurre a solventar los gastos de Bienestar con un aporte equivalente al de la Contraloría General, y
d) La disposición legal que contempla el proyecto importa una significativa alteración del régimen jurídico e institucional del Servicio de Bienestar de la Contraloría General de la República, ya que sus disposiciones bien pueden ser establecidas, con fuerza obligatoria, por decisión del Contralor, con la diferencia de que esta decisión deberá considerar todos los alcances técnicos -suficiencia de las prestaciones frente a su extensión a otros beneficiarios- y económicos -adecuado financiamiento- de manera que, en su oportunidad, ella podrá ser adoptada sobre bases reales, que permitan mantener la integridad de las prestaciones actuales.
Por otra parte, la Asociación de Empleados de la Contraloría General de la República ha hecho presente al Gobierno, por intermedio de una presentación que hizo llegar a la Superintendencia de Seguridad Social, que el Servicio de Bienestar se financia en gran medida con los aportes que realiza anualmente el gremio, fondos que a su vez se forman con la recaudación de las cuotas sociales que deben pagar los asociados, funcionarios en servicio activo y jubilados que lo solicitan. De ahí que se haya exigido al personal jubilado la incorporación previa a la Asociación de Empleados, pues de esta manera contribuyen al financiamiento del Bienestar. Así lo estableció una Resolución del Contralor, de 1971, que autorizó el ingreso del personal jubilado al Bienestar siempre que perteneciera a la Asociación y estuviera al día en el pago de sus cuotas sociales.
La presentación en referencia, agrega que por las razones anteriormente anotadas la Directiva del gremio está vivamente preocupada por el proyecto de ley, pues al no consultar como contrapartida del beneficio que recibirán los jubilados el deber de realizar una cotización equivalente y que ésta se haga por intermedio de la Asociación de Empleados, no sólo se quiebra el principio de la contribución justa y equitativa, sino que se pone en peligro el financiamiento de todo el sistema de Bienestar, máximo cuando el proyecto consulta incorporar, en las mismas condiciones, a los titulares de pensión de montepío, personal cuyo número resulta indeterminado y que bien puede en el futuro sobrepasar al de los socios activos.
4.-Jubilados y montepiadas.-El proyecto pretende incorporar obligatoriamente a los Servicios de Bienestar, aparte de los casos examinados, a los jubilados y montepiadas a los Servicios de Bienestar de las empresas autónomas del Estado.
En otros términos, .se hace extensiva la obligación que la ley Nº 17.538 señala para las instituciones de administración autónoma a las empresas autónomas del Estado.
Es preciso destacar que de crearse esta obligación para las empresas autónomas del Estado se vería afectado todo el sector de estas empresas que se rige, en cuanto a sus relaciones laborales, por las normas de! derecho privado (Código del Trabajo y leyes complementarias) y que, por tanto, no se encuentran afectas a las disposiciones sobre Servicios de Bienestar para el sector público, lo que en definitiva transformará en ilusorio el derecho que se desea establecer.
En efecto, los que en tales empresas podrían denominarse Servicios de Bienestar, constituyen sistemas de beneficios de orden médico y/o económicos establecidos en favor de los trabajadores y sus familias, cuyo origen obedece generalmente a convenios colectivos o actas de avenimiento, convenciones que, por su naturaleza, no pueden extender sus efectos a personas del todo ajenas a la empresa empleadora, cuyo sería el caso de los jubilados o montepiadas.
Debe también considerarse que la completa falta de antecedentes en cuanto al probable número de personas beneficiadas con el proyecto hace imposible establecer una proyección en cuanto a la incidencia económica del mismo.
En mérito de las consideraciones expuestas, y en uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar en su totalidad el referido proyecto de ley por su inconstitucionalidad y por las razones contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 de esta nota; y para dicho efecto cumplo con devolver a US el oficio Nº 2221 que lo contiene.
Saluda atentamente a US.
(Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Mireya Baltra Moreno.
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