" OBSERVACION, EN SEGUNDO TRAMITE, FORMULADA POR EL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY QUE ACLARA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N\u00BA 17.533, EN EL SENTIDO DE QUE LOS DEPARTAMENTOS DE BIENESTAR DE LAS INSTITUCIONES FISCALES HARAN EXTENSIVOS SUS BENEFICIOS A LAS MONTEPIADAS DE LOS MISMOS. \nLa C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien rechazar la observaci\u00F3n formulada por S. E. el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto que aclara las disposiciones de la ley N\u00BA 17.538 en el sentido de que los Departamentos de Bienestar de las instituciones fiscales har\u00E1n extensivos sus beneficios a las montepiadas de los mismos, pero no ha insistido en la aprobaci\u00F3n del texto primitivo. \nLa observaci\u00F3n en referencia consiste en la desaprobaci\u00F3n total del proyecto. \nLo que tengo a honra comunicar a V. E. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Luis Pareto Gonz\u00E1lez.- Ra\u00FAl Guerrero Guerrero. \nTexto de la observaci\u00F3n formulada por el Ejecutivo. \nPor oficio N\u00BA 2221, remitido el 22 de septiembre \u00FAltimo, US. se ha servido poner en mi conocimiento un proyecto de ley, aprobado por el Honorable Congreso Nacional, que hace extensivos los beneficios de la ley N\u00BA 17.538, a los jubilados y montepiados del Banco del Estado de Chile, de la L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional, de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica y de las instituciones aut\u00F3nomas del Estado. \nDe la lectura del inciso primero del art\u00EDculo \u00FAnico del proyecto se desprende que su objetivo es extender la norma del art\u00EDculo \u00FAnico de la ley N\u00BA 17.538 a tres Servicios de Bienestar que se individualizan, a los jubilados de las empresas aut\u00F3nomas del Estado y a las montepiadas de las instituciones fiscales, semifiscal es y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, de las empresas aut\u00F3nomas del Estado y del Banco del Estado de Chile, de la L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional y de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, \nEl inciso segundo se\u00F1ala que para el otorgamiento de los beneficios que se establecen en el inciso primero para los jubilados y montepiadas por leyes o decretos anteriores (sic) del Banco del Estado de Chile no ser\u00E1 necesaria reglamentaci\u00F3n alguna sino que deber\u00E1 aplicarse lo dispuesto en el art\u00EDculo 14, letra c) de la ley Org\u00E1nica del Banco para el personal en actividad; agrega que la entrega de tales beneficios se har\u00E1 por intermedio de la Secci\u00F3n Bienestar del citado Banco en las mismas condiciones y modalidades de pago y financiamiento que al personal en servicio activo. \nEl inciso tercero de la norma propuesta declara que son beneficios de bienestar para el Banco del Estado de Chile, todos los beneficios de \ncar\u00E1cter social y los beneficios de car\u00E1cter econ\u00F3mico que el Banco est\u00E9 cancelando a su personal al 30 de mayo de 1972, precis\u00E1ndose que son beneficios de bienestar econ\u00F3mico, entre otros, el bono de abarrote, la asignaci\u00F3n de casa, el bono de escolaridad y todos aquellos que en el futuro se cancelen y no constituyan remuneraci\u00F3n. \nEn primer t\u00E9rmino es mi deber representarle la inconstitucionalidad del proyecto de ley en cuesti\u00F3n, en atenci\u00F3n a que atendida su materia es de aquellos que s\u00F3lo puede ser sometido a tramitaci\u00F3n, por iniciativa del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEn efecto, el inciso segundo del art\u00EDculo 45 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, entrega al Presidente de la Rep\u00FAblica la exclusividad de la iniciativa para establecer o modificar los reg\u00EDmenes previsionales o de seguridad social. \nAhora bien, el proyecto en examen persigue la modificaci\u00F3n de algunos reg\u00EDmenes de bienestar, siendo que las funciones que en nuestra legislaci\u00F3n se entregan a los organismos ya citados, corresponden al sistema nacional de seguridad social que en doctrina se denomina Servicios Sociales, la cual no es sino un instrumento de que se vale la seguridad social para informar las prestaciones sociales, complementando con ello la acci\u00F3n desarrollada por otros mecanismos, tales como Medicina Social, los Seguros Sociales, etc. \nPor otra parte, del estudio del citado proyecto de ley surgen las siguientes consideraciones, respecto a cada uno de los grupos a que \u00E9l se refiere: \n1.-L\u00EDnea A\u00E9rea Nacional.-La inclusi\u00F3n del Servicio de Bienestar de esta Instituci\u00F3n en el proyecto es innecesaria, por cuanto \u00E9l ha sido organizado y se encuentra regido \u00EDntegramente en conformidad a las normas del art\u00EDculo 134 de la ley N\u00BA 11.764; y sus Estatutos fueron aprobados por Decreto Supremo N\u00BA 469, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsi\u00F3n Social. Es decir, le es plenamente aplicable a este Servicio la ley N\u00BA 17.538. \n2.-Banco del Estado de Chile.-No le es aplicable la ley N\u00BA 17.538 al Servicio de Bienestar de este Banco, de acuerdo con el dictamen N\u00BA 3779, de 15 de octubre de 1971, de la Superintendencia de Seguridad Social y para ello este Organismo tuvo en vista las siguientes razones: \na) La ley N\u00BA 17.538 forma parte del r\u00E9gimen jur\u00EDdico regulado por el art\u00EDculo 134 de la ley N\u00BA 11.764 y su Reglamento y, consiguientemente, no puede aplicarse a Servicios no regidos por dicha norma; \nb) La Secci\u00F3n Bienestar del Banco es una dependencia de la Gerencia del Personal, y fue creada por el acuerdo N\u00BA 222, de 12 de mayo de 1966, para atender ciertas y determinadas funciones en beneficio del personal, sin que por ello participe de las caracter\u00EDsticas que configuran los Servicios de Bienestar que funcionan en las instituciones a que se refiere la ley N\u00BA 11.764, art\u00EDculo 134; \nc) El Banco del Estado de Chile, en conformidad a lo prevenido en el art\u00EDculo 1\u00BA del D.F.L. N\u00BA 251, de 1960, y a la reiterada jurisprudencia de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, no es una instituci\u00F3n de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, sino que conforma una Empresa Aut\u00F3noma del Estado, por lo cual no le son aplicables las disposiciones del citado art\u00EDculo \n134 de la ley N9 11.764. \nA lo anterior, y seg\u00FAn informaci\u00F3n del propio Banco del Estado debe agregarse lo siguiente: \na) Que la ley N\u00BA 17.538 no es aplicable al personal jubilado del Banco, pues ella exige la contribuci\u00F3n pecuniaria de los jubilados, en circunstancias que los beneficios que se otorgan a los empleados por la Secci\u00F3n Bienestar se financian exclusivamente con el Presupuesto del Banco, sin contribuci\u00F3n del personal; \nb) Que la llamada Secci\u00F3n Bienestar es una dependencia del Banco y carece de toda autonom\u00EDa; \nc) Que el proyecto es gravemente lesivo para los intereses y el futuro del Banco, ya que el costo estimativo de la iniciativa legal ascender\u00EDa a E\u00BA 91.764.000, si se toma en cuenta que los jubilados y montepiadas alcanzan a 3.500 personas, todo ello sin considerar el reajuste que se encuentra aprobado. \nd) Que el car\u00E1cter y las finalidades del Banco le impiden pagar con sus propios recursos los beneficios que se desea dar a los jubilados y montepiadas, y \ne) Que los jubilados y montepiadas reciben los beneficios que en su calidad de tales les corresponde de la Caja de Previsi\u00F3n de la instituci\u00F3n y que adem\u00E1s gozan de franquicias en los estadios y balnearios de propiedad del Banco, administrados por la Secci\u00F3n Bienestar. \n3.-Contralor\u00EDa, General de la Rep\u00FAblica.- En relaci\u00F3n al referido proyecto de ley, el se\u00F1or Contralor General de la Rep\u00FAblica ha expresado por oficio N\u00BA 73444, de 5 del mes en curso, en s\u00EDntesis, lo siguiente: \na) El Servicio de Bienestar de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica fue creado por Resoluci\u00F3n N\u00BA 266, de 1961, del Contralor General, y no se encuentra sujeto a las disposiciones generales que rigen esta clase de organismos asistenciales, sino que su funcionamiento y estructura institucional derivan exclusivamente de la decisi\u00F3n de la Jefatura Superior de ese Organismo, adoptada en ejercicio de las expresas atribuciones que le confiere la ley N\u00BA 10.336; \nb) La circunstancia anterior determina que no le sean aplicables las disposiciones de la ley N\u00BA 17.538, ya que el alcance de esta ley est\u00E1 referido a los ex servidores de instituciones regidas por el citado r\u00E9gimen normativo; \nc) El Contralor General de la Rep\u00FAblica, en uso de potestades que le son propias, dispuso la afiliaci\u00F3n de los jubilados de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica al Servicio de Bienestar, bajo la condici\u00F3n de pertenecer a la Asociaci\u00F3n de Empleados del Servicio, encontrarse con sus cuotas al d\u00EDa y pedir la incorporaci\u00F3n por escrito. Lo anterior por razones de financiamiento, ya que la Asociaci\u00F3n concurre a solventar los gastos de Bienestar con un aporte equivalente al de la Contralor\u00EDa General, y \nd) La disposici\u00F3n legal que contempla el proyecto importa una significativa alteraci\u00F3n del r\u00E9gimen jur\u00EDdico e institucional del Servicio de Bienestar de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, ya que sus disposiciones bien pueden ser establecidas, con fuerza obligatoria, por decisi\u00F3n del Contralor, con la diferencia de que esta decisi\u00F3n deber\u00E1 considerar todos los alcances t\u00E9cnicos -suficiencia de las prestaciones frente a su extensi\u00F3n a otros beneficiarios- y econ\u00F3micos -adecuado financiamiento- de manera que, en su oportunidad, ella podr\u00E1 ser adoptada sobre bases reales, que permitan mantener la integridad de las prestaciones actuales. \nPor otra parte, la Asociaci\u00F3n de Empleados de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica ha hecho presente al Gobierno, por intermedio de una presentaci\u00F3n que hizo llegar a la Superintendencia de Seguridad Social, que el Servicio de Bienestar se financia en gran medida con los aportes que realiza anualmente el gremio, fondos que a su vez se forman con la recaudaci\u00F3n de las cuotas sociales que deben pagar los asociados, funcionarios en servicio activo y jubilados que lo solicitan. De ah\u00ED que se haya exigido al personal jubilado la incorporaci\u00F3n previa a la Asociaci\u00F3n de Empleados, pues de esta manera contribuyen al financiamiento del Bienestar. As\u00ED lo estableci\u00F3 una Resoluci\u00F3n del Contralor, de 1971, que autoriz\u00F3 el ingreso del personal jubilado al Bienestar siempre que perteneciera a la Asociaci\u00F3n y estuviera al d\u00EDa en el pago de sus cuotas sociales. \nLa presentaci\u00F3n en referencia, agrega que por las razones anteriormente anotadas la Directiva del gremio est\u00E1 vivamente preocupada por el proyecto de ley, pues al no consultar como contrapartida del beneficio que recibir\u00E1n los jubilados el deber de realizar una cotizaci\u00F3n equivalente y que \u00E9sta se haga por intermedio de la Asociaci\u00F3n de Empleados, no s\u00F3lo se quiebra el principio de la contribuci\u00F3n justa y equitativa, sino que se pone en peligro el financiamiento de todo el sistema de Bienestar, m\u00E1ximo cuando el proyecto consulta incorporar, en las mismas condiciones, a los titulares de pensi\u00F3n de montep\u00EDo, personal cuyo n\u00FAmero resulta indeterminado y que bien puede en el futuro sobrepasar al de los socios activos. \n4.-Jubilados y montepiadas.-El proyecto pretende incorporar obligatoriamente a los Servicios de Bienestar, aparte de los casos examinados, a los jubilados y montepiadas a los Servicios de Bienestar de las empresas aut\u00F3nomas del Estado. \nEn otros t\u00E9rminos, .se hace extensiva la obligaci\u00F3n que la ley N\u00BA 17.538 se\u00F1ala para las instituciones de administraci\u00F3n aut\u00F3noma a las empresas aut\u00F3nomas del Estado. \nEs preciso destacar que de crearse esta obligaci\u00F3n para las empresas aut\u00F3nomas del Estado se ver\u00EDa afectado todo el sector de estas empresas que se rige, en cuanto a sus relaciones laborales, por las normas de! derecho privado (C\u00F3digo del Trabajo y leyes complementarias) y que, por tanto, no se encuentran afectas a las disposiciones sobre Servicios de Bienestar para el sector p\u00FAblico, lo que en definitiva transformar\u00E1 en ilusorio el derecho que se desea establecer. \nEn efecto, los que en tales empresas podr\u00EDan denominarse Servicios de Bienestar, constituyen sistemas de beneficios de orden m\u00E9dico y/o econ\u00F3micos establecidos en favor de los trabajadores y sus familias, cuyo origen obedece generalmente a convenios colectivos o actas de avenimiento, convenciones que, por su naturaleza, no pueden extender sus efectos a personas del todo ajenas a la empresa empleadora, cuyo ser\u00EDa el caso de los jubilados o montepiadas. \nDebe tambi\u00E9n considerarse que la completa falta de antecedentes en cuanto al probable n\u00FAmero de personas beneficiadas con el proyecto hace imposible establecer una proyecci\u00F3n en cuanto a la incidencia econ\u00F3mica del mismo. \nEn m\u00E9rito de las consideraciones expuestas, y en uso de la facultad que me otorga el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en vetar en su totalidad el referido proyecto de ley por su inconstitucionalidad y por las razones contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 de esta nota; y para dicho efecto cumplo con devolver a US el oficio N\u00BA 2221 que lo contiene. \nSaluda atentamente a US. \n(Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Mireya Baltra Moreno. \n \n " . "OBSERVACION, EN SEGUNDO TRAMITE, FORMULADA POR EL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY QUE ACLARA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N\u00BA 17.533, EN EL SENTIDO DE QUE LOS DEPARTAMENTOS DE BIENESTAR DE LAS INSTITUCIONES FISCALES HARAN EXTENSIVOS SUS BENEFICIOS A LAS MONTEPIADAS DE LOS MISMOS."^^ . . . . . . . . .