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INICIADO EN MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR RAFAEL MORENO, QUE REDUCE EL PORCENTAJE DE REAJUSTE ANUAL DEL SALDO DE PRECIO ADEUDADO A LA CORPORACION DE LA REFORMA AGRARIA POR CAMPESINOS O COOPERATIVAS DE REFORMA AGRARIA.Honorable Senado:
En la parte expositiva de la moción del Honorable Senador señor Moreno con que se inicia el proyecto de ley en informe, se expresa que la aplicación de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, ha demostrado la necesidad de introducirle algunas enmiendas surgidas de las nuevas situaciones presentadas en los últimos años, y que el proyecto de ley propuesto aborda dos de ellas: la reducción del reajuste de la deuda y el otorgamiento de un beneficio efectivo al deudor que pague anticipadamente.
Tales son en verdad las finalidades que persigue esta iniciativa legal. Veámoslas separadamente.
1º-Reducción del reajuste de la deuda.
El Capítulo IV del Título V de la citada ley contiene las normas para el pago de las tierras asignadas o transferidas por la Corporación de la Reforma Agraria.
Así, el artículo 88 prescribe que el precio de las tierras y su forma de pago se establecerá en el acta de asignación, y que el pago del precio se efectuará con una parte al contado y el saldo en cuotas anuales dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta años.
En seguida, el artículo 89 dispone, textualmente:
Artículo 89.-Cada cuota del saldo de precio devengará un interés del 3% anual a contar de la fecha de la inscripción del acta de asignación que se pagará conjuntamente con la respectiva cuota. No obstante, las tres primeras cuotas anuales no devengarán intereses. En caso de mora, el interés será del 6% anual.
El 70% del valor de cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a aquel en que se tomó el acuerdo de asignación y el mes calendario anterior a aquel en que se efectuó el pago. Los intereses se calcularán sobre el monto de la cuota, aumentado en el 50% de] reajuste correspondiente..
El precepto transcrito fue consultado con el propósito de no hacer tan gravoso al asignatario el pago del saldo de precio y, conforme en él se indica, el beneficio consiste:
a) En reajustar sólo el 70% del valor de cada cuota anual, y
b) En calcular el interés del 3% anual sobre el monto de la cuota aumentado únicamente en la mitad del reajuste.
Al respecto, vale la pena insistir: 1º) en que las tres primeras cuotas anuales no devengan intereses y 2º) en que, según el artículo 90, las cuotas anuales del saldo de precio se hacen exigibles a contar del término del segundo año agrícola en que se inscriba el acta de asignación y que, en casos calificados, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria puede postergar la iniciación del pago hasta el término del tercer año agrícola siguiente al de la inscripción del acta de asignación.
De todas las reglas anteriores, en el artículo 1º del proyecto de ley propuesto se modifica exclusivamente la que dice relación con el porcentaje de reajuste anual del saldo de precio, ya que del 70 se reduce al 40%.
La razón de ello se encuentra en el mismo principio que guío su establecimiento, cual es el de beneficiar al deudor del saldo de precio.
La actual reducción del reajuste anual -del 100 al 70% del índice de precios al consumidor- constituyó una verdadera ayuda para el asignatario o adquirente de tierras y su aplicación no ofreció inconveniente alguno mientras no fue considerable la variación de dicho índice entre el mes calendario anterior a aquel en que se tomó el acuerdo de asignación y el mes calendario anterior a aquel en que se efectuó el pago. Pero a causa de que lamentablemente no ocurre lo mismo en la época actual, se hace imprescindible reducir el porcentaje de reajuste vigente, como una forma de que la elevadísima variación del índice de precios al consumidor no grave tan desproporcionadamente a los campesinos y a las cooperativas de reforma agraria favorecidos con las asignaciones o transferencias de tierras.
El propio autor de esta iniciativa manifiesta que la reducción del saldo de precio -del 70 al 40% del índice de precios al consumidor- pretende dejar el aumento anual en una cantidad de dinero aproximadamente igual a la que en este momento representa el reajuste del 70%.
Así, por ejemplo, si la cuota anual es de Eº 1.000 y el índice de 50%, el aumento por concepto de reajuste es igual a Eº 350 (700x50).
En cambio, si la cuota es también de Eº 1.000 pero el índice se duplica (hecho que como mínimo ocurre en nuestro país), el aumento será igual a Eº 700 (700x100).
De ahí que, a fin de no gravar al deudor con este último reajuste, sino con uno que represente una suma aproximada a los Eº 350 del primer ejemplo, es necesario reducir del 70 al 40% el porcentaje de reajuste anual del índice o de la cuota. De esta manera, se obtendrá que no obstante ser la deuda de Eº 1.000 y el índice del 100%, el aumento por concepto de reajuste sea de Eº 400 (400x100).
Como se ve, la reducción señalada, en el evento de que sólo se duplique la actual variación del índice de precios al consumidor, siempre provoca un aumento superior al que resulta de aplicar el reajuste del 70%, razón por la cual de ninguna manera podrá argüirse que tal reducción es exagerada.
2º-Otorgamiento de un beneficio efectivo al deudor que pague anticipadamente.
El inciso segundo del artículo 90 de la ley ya mencionada prescribe que el asignatario podrá efectuar pagos anticipados, en cuyo caso tendrá derecho a los beneficios pecuniarios o de otro tipo que fije el Reglamento. Ahora bien, como dicho Reglamento aún no se ha dictado, el asignatario no ha logrado de ningún tipo de beneficio.
En la actualidad, el pago anticipado de la deuda sólo produce el efecto de que los reajustes e intereses se calculen hasta la fecha del pago.
El proyecto de ley propuesto por el Honorable Senador señor Moreno establece como beneficio efectivo del pago anticipado que éste se haga sin reajuste y únicamente con el interés del 3% anual calculado hasta el momento de efectuar el pago.
Se crea así un verdadero incentivo en el deudor para pagar anticipadamente la deuda, ya que en tal caso el pago anticipado total o parcial significa eximir de reajustabilidad la cantidad pagada anticipadamente.
En atención a que este beneficio lo concederá la ley y no el reglamento, el artículo 3º del proyecto introduce la enmienda respectiva en el inciso final del referido artículo 90.
Además, puesto que el propósito de esta iniciativa legal es favorecer a todos los campesinos y cooperativas de reforma agraria, en virtud del artículo transitorio se hacen aplicables las disposiciones de los artículos 1º y 2º a los saldos de precio pendientes a la fecha de la ley y derivados de las asignaciones o transferencias efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria a los campesinos o cooperativas de reforma agraria con anterioridad a esa fecha.
A la última de las sesiones en que se trató esta materia asistieron los señores Miguel Lobos Cancino y Juan Chacón Díaz, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Confederación Nacional de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria, quienes expresaron su conformidad con esta iniciativa y, por eso, solicitaron su pronto despacho, por estimar que ello resulta fundamental para que el sector de trabajadores del agro pueda acogerse a sus beneficios lo antes posible.
En mérito de las consideraciones expuestas, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión aprobó la moción en estudio y, en consecuencia, tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1º-Redúcese del 70 al 40% al porcentaje de reajuste anual del saldo de precio a que se refiere el artículo 89 de la ley N9 16.640, que se adeude a la Corporación de la Reforma Agraria por campesinos o cooperativas de reforma agraria con motivo de las asignaciones o transferencias de tierras efectuadas conforme a esta ley.
Artículo 2º- El pago anticipado del total del mencionado saldo deberá hacerse sin reajuste alguno, pero sí con el 3% del interés anual calculado hasta la fecha en que el pago se efectúe.
Si el pago anticipado no fuere total, la norma anterior se aplicará circunscrita únicamente al monto de lo pagado anticipadamente. En este caso, el pago anticipado se imputará en primer lugar a la última cuota y en seguida a las que inmediatamente la precedan.
Artículo 3º- Sustituyese, en el inciso final del artículo 90 de la ley Nº 16.640, la frase el reglamento por la ley.
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º se aplicará también a los saldos de precios derivados de las asignaciones o transferencias efectuadas con anterioridad a esta ley..
Sala de la Comisión, a 10 de agosto de 1973.
Acordado en sesiones de fechas 8 de agosto en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Moreno (Presidente), Aguirre Doolan y Araneda, y 9 de este mismo mes, con asistencia de los Honorables Senadores señores Moreno (Presidente), Aguirre Doolan, Araneda, Ochagavía y Suárez.
(Fdo.): Carlos Hoffmann Contreras, Secretario.
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