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MOCION ASEGURA NOTIFICACIONES LEGALES POR RADIO Y TELEVISION.
CONSIDERANDO:
1.-El que la mayoría de las notificaciones y comunicaciones que establecen las leyes del país se deben hacer por diarios de circulación nacional, regional o local,
2.-El que existe en el país una parte relevante de su territorio que tiene condiciones de aislamiento o de difícil accesibilidad,
3.-El que los diarios no son de alcance generalizado de la población, por costo, o alcance reducido de su distribución,
4.-El que el desarrollo de los medios de comunicación ha permitido que gran parte de la población tenga acceso a los medios radiales y de televisión, a un bajo costo,
5.-El que las notificaciones y comunicaciones legales deben constituir un aviso oportuno para reaccionar a tiempo ante concursos, avisos legales, oposiciones y otros casos,
6.-El que en el país hay un exceso de legalismos de forma, que asegurados, no necesariamente salvaguardan los intereses legítimos de las personas,
7.-El que se debe garantizar igualdad de oportunidades a las personas que viven en áreas rurales, o en sectores marginales,
Es que venimos en presentar la siguiente.
MOCION DE LEY
“ASEGURA NOTIFICACIONES LEGALES POR RADIO O TELEVISION”
Artículo 1 : Las notificaciones legales en el territorio nacional y áreas jurisdiccionales deberán realizarse además de publicaciones por medio de diarios oficiales, nacionales, regionales o locales según sea el caso, por medio de radio o televisión.
Artículo 2 : Para efectos del artículo 1 al menos agréguese al siguiente inciso nuevo a los artículos de las leyes que se señala a continuación:
N° 14.171 Arts. 64 y 106; 14.852 Arts. 25, 40, 52 y 120; 16.643 Art. 25; 16.807 Art. 85; 17.235 Art. 14; 17.336 Art. 112; 18.046 Arts. 13-A y 13-B; 18.175 Arts. 239 y 240; 18.290 Art. 178; 18.556 Arts. 22, 30, 32, 51 y 100; 18.605 Arts. 6 y 9; 18.695 Arts. 77-E, 92 y 106; 18.696 Art. 3; 18.700 Art. 29; 18.838 Art. 27; 18.883 Art. 18; 18.962 Art. 19.-
De los decretos Leyes N s: 574 Arts 34, 217 y 395; 830 Art. 185; 1.079 Art. 15; 2.186 Arts, 7 y 23; 2.695 Art. 11.-
De los Códigos de Aguas en sus Art. 152, 333, 160, 131, 142, 168 y 220,
Del Código Civil en sus Arts. 81 y 637,
Del Código de Comercio en sus Arts. 835 y 1221,
Del Código de Minería en su Art. 147, Del Código de Procedimiento Civil en sus Art. 54, 489, 860, 882, 903, 919 y 1.658,
Del Código Penal en su Art. 415
Y de los Decretos con Fuerza de Ley N 1 en su Art. 35, N 5 en sus Arts. 8 y 11, N 30 en su Art. 163; N 525 en sus Arts. 99, 123 y 131; N 382 en su Art. 25 y el N 16 en su Art. 30:
“Asimismo la materia de la publicación se comunicara mediante mensaje radial de cobertura regional o mensaje de televisión según corresponda, de lo que deberá dejar constancia escrita la persona que designe para estos efectos el Director responsable del Medio de Comunicaciones respectivos”.
Artículo 3 : Estos mensajes se harán por cuenta del interesado. En el caso de los órganos del Estado estos procuraran utilizar estos medios adicionales cuando parezca necesario para los fines de comunicación buscados y siempre que dispongan de los presupuestos correspondientes.
Fdo: Antonio Horvath Kiss ,Fco Javier Errazuriz.
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