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- rdf:value = " 9. MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ACUÑA CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.066, EN LO RELATIVO A LOS TRANSPORTISTAS PROFESIONALES DEL PAIS.
Honorables parlamentarios:
Cumpliendo un antiguo anhelo de los transportistas de carga del país, la Ley 17.592 de fecha 19 de enero de 1972, modificó la Ley 11.066 de fecha 19 de enero de 1969, agregando a ésta los artículos 73 y siguientes del Título V, en la que se dio vida al Registro Nacional del Transportista Profesional, organismo que en lo fundamental tiene por objeto un Rol Nacional, asesorando técnicamente sus asociados, confiriéndoles la calidad de profesionales del transporte y defendiendo los intereses comunes de éstos.
Ahora bien, Honorables parlamentarios, los órganos de administración del Registro Nacional del Transportista Profesional, al poner en ejecución las disposiciones de la ley del rubro, han encontrado vacíos en la misma, que dificultan considerablemente su labor. Resulta explicable esta circunstancia por cuanto se pretendió dar vida y alcanzar el máximo de situaciones con la norma legal contenida en escasos 10 artículos de su texto.
La ley fue reglamentada por el Decreto N9 132 de 27 de junio de 1972 de la Subsecretaría de Previsión Social; éste ha cumplido, en términos generales, su finalidad, pero en la vida activa de la institución ha acusado algunas deficiencias que se hace necesario corregir por cuanto atenta a la finalidad del mismo organismo. Estas dicen relación tanto con vacíos de la Ley y que el Reglamento, por su naturaleza, no pudo suplir, como problemas de interpretación de la norma reglamentaria en que aparentemente la autoridad administrativa ha creído encontrar una brecha para interferir con la gestión del organismo que la ley en su primera mención ha declarado autónomo.
Es en este entendido que el Consejo Nacional, órgano máximo de administración, viene en someter a la consideración de los Honorables parlamentarios, las modificaciones que parecen necesarias y que eventualmente vendrían a subsanar los vacíos y dificultades que se han expuesto y que permitirían a éste cumplir en forma expedita su función.
Se ha incluido en este proyecto la modificación necesaria a la Ley N° 15.231 a objeto de que ésta pueda comprender las situaciones incorporadas a la ley del rubro y que hacen indispensable la debida coordinación en los textos legales para su eficiencia jurídica.
Proyecto de ley:
Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título V, de la Ley 17.066 de fecha 19 de enero de 1969.
1.- Agrégase al artículo 77 el inciso siguiente:
Los funcionarios municipales que intervengan en el otorgamiento de Placas Patentes serán personalmente responsables de esta norma, y en caso de infracción, deberán ser sancionados con las medidas disciplinarias que correspondan, además de una multa equivalente a tres remuneraciones mensuales del infractor o beneficio del Registro Nacional. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento y sanción de esta norma con arreglo a los procedimientos del Instituto Contralor.
2.- Agrégase al artículo 79, la frase:
Las Comisiones Electorales Provinciales que al efecto designare el Consejo Nacional del Registro, deberán estar integradas por miembros del mismo en la provincia respectiva y no reconocerán en su actuación otra autoridad que no sean la del Consejo Nacional.
3.- Agrégase al artículo 83, la frase:
La aprobación que hiciere el Inspector Provincial del Trabajo, de una inscripción rechazada por el respectivo Consejo Provincial, será apelable por este Consejo sin ulterior recurso al Juzgado del Trabajo correspondiente dentro del plazo de 30 días.
4.- Agrégase el artículo 85, nuevo:
Las personas naturales o jurídicas que sin tener la calidad de transportistas profesionales, efectuaren transporte remunerado de cosas por cuenta de terceros en vehículos de su propiedad o posesión, serán sancionados con una multa de dos sueldos vitales, escala A, del departamento; de Santiago, a beneficio municipal.
De las infracciones al presente artículo conocerá el Juez de Policía Local correspondiente, previa denuncia de Carabineros de Chile o del Registro Nacional del Transportista Profesional, el que se tendrá por parte en su caso para ante el Tribunal que conozca del asunto...
Artículo Segundo.- Introducen se las siguientes modificaciones al Decreto Reglamentario N° 132 de 27 de junio de 1972 de la Subsecretaría de Previsión Social:
1.- Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso:
Son incompatibles los cargos de Director Nacional de la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile con los de Consejero Nacional o Provincial del Registro Nacional.
2.- Reemplázase el inciso 2° del artículo 17 por tenor que sigue:
Los Consejeros Provinciales serán elegidos en Asamblea Provincial por los asociados a los Sindicatos de Dueños de Camiones legalmente constituidos en cada provincia, mediante votación secreta, directa y realizada en un solo acto. Un Inspector del Trabajo supervigilará el acto de la votación y escrutinio.
3.- Agrégase al artículo 17 inciso l9, la frase:
Los Consejeros deberán ser miembros del respectivo Consejo Provincial desde por lo menos un año antes de su elección.
4.- Reemplázase el artículo 18 por el del tenor que sigue:
La Comisión electoral provincial establecida en el artículo 10° de] Reglamento, recibirá la inscripción de los candidatos la que se efectuará dentro del plazo que ella fije y que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días. Los candidatos deberán ser miembros del respectivo Consejo Provincial desde por lo menos un año antes de su postulación.
5.- Agrégase al artículo 34, el numeral d) del texto que sigue:
d) El producto de las multas contempladas en el artículo 85 inciso 1° de la Ley 17.006.
6.- Reemplázase en el artículo 37 del Reglamento el guarismo 30% por el de 60%.
7.- Agrégase al artículo 38 el inciso siguiente:
Los aportes que no se enteren en la forma y plazo que señala el inciso precedente, se pagarán reajustados en la misma proporción en que varíe el Índice del costo de vida según la Dirección General de Estadística y Censos, entre el día en que se devengaron y el de su pago efectivo.
8.- Agrégase al artículo 44, inciso 3°, la frase:
Además de una multa equivalente a 3 remuneraciones mensuales del infractor a beneficio del Registro Nacional, suma que la respectiva Municipalidad deberá enterar a este organismo dentro de 60 días de aplicada la sanción por el organismo contralor respectivo.
9.- Agrégase al artículo 48 el siguiente inciso final:
La aprobación que hiciere el Inspector Provincial del Trabajo, de una inscripción rechazada por el respectivo Consejo Provincial, será apelable por este Consejo sin ulterior recurso al Juzgado del Trabajo correspondiente dentro del plazo de 30 días.
Artículo Tercero.- Agrégase al artículo 13, letra c) de la Ley 15.231 de 8 de agosto de 1963, el numeral 19 del texto que sigue:
19) A la Ley 17.066 de 19 de enero de 1969 en su artículo 85, en cuanto sanciona al transportista no profesional de cosas por cuenta de terceros, por ejercicio ilegal de la actividad.
(Fdo.): Acuña.
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