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- rdf:value = " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE REGLAMENTA EL DERECHO A SUFRAGIO DE LOS ANALFABETOS.Santiago, 29 de diciembre de 1971.
Tengo a honra poner en conocimiento de V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reglamenta el derecho a sufragio de los analfabetos, con excepción de la que consiste en consultar un nuevo artículo 39, que ha rechazado.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): César Raúl Fuentes Venegas.- Raúl Guerrero Guerrero.
Observaciones del Ejecutivo.
Nº 02288.
Santiago, 20 de octubre de 1971.
Por oficio Nº 1.355, de 15 de septiembre último, remitido al Ejecutivo con fecha 21 de septiembre, V. E. ha tenido a bien comunicar la aprobación del proyecto de ley por el cual se introducen modificaciones a la Ley General de Elecciones, Nº 14.852, y a la Ley General sobre Inscripciones Electorales, Nº 14.853.
Sobre el particular, en conformidad a lo prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones:
a) El Nº 7 del artículo 29 del proyecto contiene un error en cuanto a la ubicación de los signos de puntuación que se hace necesario enmendar, por lo cual vengo en proponer se sustituya la palabra presidida por segunda, manteniendo la coma que sigue a la expresión colectividad.
b) En el Nº 9 del artículo 2º del proyecto se consulta una modificación al inciso cuarto del artículo 21 de la Ley General de Elecciones, estableciendo que sobre el nombre de la lista se colocará el símbolo o emblema del partido o grupo independiente. En seguida, se establece una excepción a esa ubicación del símbolo o emblema, en el caso de elecciones unipersonales o cuando una lista tiene un solo candidato, en cuyos casos, dicho símbolo o emblema irá colocado al costado del número y nombre del candidato respectivo.
La razón de esta última elección obedece a la idea de impedir que el elector sufrague por la lista y por el candidato, anulando de paso su voto.
Esta medida es ciertamente aprobada por el Ejecutivo, y en el caso de elecciones unipersonales no trae consigo problemas de ningún orden. Pero no ocurre lo mismo tratándose de listas que llevan un solo candidato en elecciones pluripersonales.
Debe recordarse, que en tales casos la mayor parte de las listas lleva más de un candidato, y, por lo tanto, los símbolos de los partidos irán colocados sobre ellas.
El hecho de colocar el símbolo al costado del nombre de un candidato, crea, a juicio del Ejecutivo, diversos problemas que estima conveniente evitar, como son: el de destacar más a ese candidato que al resto, los que, por el hecho de integrar una lista, llevarán el símbolo o emblema encima del nombre de su partido; y el tener que agrandar considerablemente el tamaño de la cédula, puesto que deberá ampliarse el espacio que va a la izquierda de cada lista, para permitir imprimir en él el símbolo de listas que tengan un solo candidato. Esto ocasiona un gran aumento de los costos de papel, impresión, publicaciones, etcétera, y origina mayores dificultades de manejo de la cédula, por parte de los electores.
Por lo demás, no existe la posibilidad de que el elector pueda marcar preferencia al símbolo y al candidato conjuntamente, ya que el número 10 del artículo segundo del proyecto, expresamente establece que tratándose de una elección unipersonal o cuando la lista tenga un solo candidato, no habrá una raya horizontal al lado izquierdo del símbolo.
Es por lo expuesto que os propongo la supresión de la frase o si la lista tiene un solo candidato en el Nº 9 del artículo 2º.
c) Los números 9, 10 y 11 del artículo 2º establecen modificaciones de la cédula única, creándose el voto de lista. El elector marcará su preferencia por la lista haciendo una raya sobre la línea que estará ubicada junto al símbolo o emblema del partido.
A juicio del Ejecutivo se ha omitido en esta parte de la modificación lo referente al sufragio de los electores no videntes. En efecto, de no modificarse también el inciso décimo del artículo 21 de la Ley de Elecciones, estos ciudadanos no tendrían la alternativa de votar por un candidato o por la lista, debiendo limitarse a sufragar por los primeros. Para permitirles votar por la lista será necesario que la plantilla facsímil con que sufragan, incluya el símbolo o emblema en relieve, con la respectiva ranura frente a él, para que marquen la preferencia que deseen.
Por lo tanto, os propongo que se agregue un nuevo número al artículo 2º del proyecto en el cual se modifique el inciso décimo del artículo 21 de la Ley de Elecciones, debiendo intercalarse después de la palabra nombre la frase y cada símbolo o emblema.
d) Toda reglamentación que se efectúe con respecto a la manera en que deban sufragar los analfabetos parece incompleta, si no se contempla en ella las normas por las cuales esos ciudadanos participarán en las consultas plebiscitarias incorporadas en la Reforma Constitucional aprobada por ley Nº 17.284.
En efecto, en este proyecto no se consultan normas que permitan la participación de los analfabetos en las consultas plebiscitarias por lo cual se hace necesario legislar al respecto.
El Ejecutivo, en estas circunstancias considera un deber introducir en la ley que reglamenta el derecho a sufragio de los analfabetos, normas que permitan a estos ciudadanos participar en igualdad de derechos en las consultas plebiscitarias.
Al mismo tiempo, la idea central del proyecto, es que los analfabetos tengan acceso al sistema electoral vigente en las mismas condiciones que los ciudadanos alfabetos. Sufragan con las mismas cédulas, en las mismas Mesas Receptoras, etcétera. Por consiguiente, la reglamentación que se efectúe con respecto a la participación de los plebiscitos debe consultar también un sistema de igualdad para todos los ciudadanos, sean ellos alfabetos o analfabetos. Para tales efectos, el Ejecutivo propone se cree un Capítulo separado en la actual Ley de Elecciones en el que se reglamente el derecho a sufragio de los ciudadanos en las consultas plebiscitarias sin hacer distinciones entre ellos. En el sistema que se propone, se mantiene en su integridad el procedimiento empleado para una elección ordinaria, ya que se estima necesario aprovechar la estructura conocida por el elector a través de numerosas y continuas experiencias, lo que permitirá que la consulta plebiscitaria no sea motivo de nuevo aprendizaje y experimentación. Se mantiene en la proposición el sistema de cédula única, procedimientos que garantiza que el sufragio sea libre, personal y secreto.
Para las consultas plebiscitarias se introduce el sistema de colores distintos, para las posiciones sustentadas por el Ejecutivo y por el Congreso Nacional, única forma en que el analfabeto pueda participar responsablemente en la consulta.
Se introducen dos tipos de cédulas, según el plebiscito se convoque cuando el proyecto de reforma constitucional presentado por el Ejecutivo sea rechazado totalmente por el Congreso Nacional o cuando lo sea, con motivo del rechazo parcial o total de las observaciones del Presidente de la República.
El resto de las normas que contienen estas observaciones, se limitan a complementar y adaptar ciertas disposiciones legales, a las consultas plebiscitarias.
Por lo expuesto, os propongo agregar al proyecto, un artículo 3º, que crearía un Capítulo III en la ley Nº 14.852, General de Elecciones, referentes a las consultas plebiscitarias, del siguiente tenor:
CAPITLO III
De las consultas plebiscitarias.
Artículo 201.- Para todos los efectos legales y reglamentarios, se entenderá la consulta plebiscitaria como una elección ordinaria de Presidente de la República, y en su procedimiento se estará a lo que dispone esta ley, sin perjuicio de las modificaciones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 202.- El elector votará con una cédula confeccionada polla Dirección del Registro Electoral, que tendrá las características materiales señaladas en el inciso primero del artículo 21, y a la que serán aplicables las normas establecidas en el inciso segundo del mismo artículo.
La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con la palabra plebiscito, y estará dividida en dos secciones, una de color rojo que irá a la izquierda de la cédula, y otra de color azul que irá a la derecha de aquélla. Llevará, además, un espacio en blanco para garantizar el secreto del sufragio.
En el caso que el plebiscito haya sido convocado por haber sido rechazado totalmente por el Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional, la cédula, en la sección de color rojo, llevará la leyenda: Acepto el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República; y en la de color azul, la leyenda: Rechazo el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República.
Al lado izquierdo de ambas leyendas, habrá una raya horizontal, a fin de que el elector pueda con una cruz, marcar su preferencia.
Si el plebiscito hubiere sido convocado, por haber el Congreso rechazado total o parcialmente las observaciones que el Presidente de la República hubiere formulado, el sector rojo de la cédula llevará la leyenda; Acepto las siguientes observaciones formuladas por el Presidente de la República, y el sector azul, la leyenda: Rechazo las siguientes observaciones formuladas por el Presidente de la República. Bajo dichas leyendas, se colocarán todas las cuestiones en desacuerdo que se someten a la consulta popular, en el mismo orden en que hubieren aparecido en el decreto convocatorio, asignándole a cada una de ellas, el mismo número correlativo que le hubiere asignado dicho decreto.
Al lado izquierdo del número de cada cuestión, habrá una raya horizontal, a fin de que el elector pueda responder a cada consulta marcando la respectiva preferencia.
Las plantillas facsímiles de la cédula, para la emisión del sufragio de los electores no videntes, llevarán ranuras en forma de que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se puede marcar, a través de la ranura, la preferencia que se desee.
Artículo 203.- Las palabras Acepto y Rechazo se imprimirán en tipo de imprenta 10 negro recargado y el número de orden de las cuestiones en desacuerdo, se imprimirá en tipo de imprenta de cuerpo 12 negro recargado. Las demás menciones se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 8.
Artículo 204.- Cuando se trate del plebiscito a que se refiere el inciso tercero del artículo 202, se publicará el texto completo del proyecto rechazado junto con el facsímil y carteles señalados en los incisos primero y segundo del artículo 25.
Artículo 205.- En el caso del plebiscito a que se refiere el inciso tercero del artículo 202, el elector marcará su preferencia, haciendo sólo con el lápiz negro que le proporcionará la Mesa, una raya vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo de las palabras Acepto o Rechazo.
En el caso del plebiscito convocado de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del citado artículo 202, la preferencia del elector deberá hacerla sobre la raya horizontal ubicada al lado izquierdo del número de la o las cuestiones consultadas.
Artículo 206.- Cerrada la votación en la Mesa y una vez practicadas las operaciones que establecen los artículos 82 y 83, se escrutarán separadamente las preferencias obtenidas por cada una de las consultas formuladas.
Artículo 207.- Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca más de una preferencia a una misma cuestión.
Artículo 208.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 89 y 92, las actas de escrutinios y las operaciones ahí establecidas, deberán contener separadamente en letras y en cifras el número de preferencias que hubiere obtenido cada cuestión consultada.
En mérito de las consideraciones expuestas y de conformidad a lo prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado vengo en devolver el oficio Nº 1.355, ya citado, con las observaciones respectivas.
Saluda atte. a V. S.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Lisandro Cruz Ponce.
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