REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL. LEGISLATURA 314ª, EXTRAORDINARIA. Sesión 49ª, en martes 18 de enero de 1972. Especial. (De 16.14 a 18.54). PRESIDENCIA DEL SEÑOR PATRICIO AYLWIN AZOCAR, PRESIDENTE. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA 2595 II.- APERTURA DE LA SESION 2595 III.- TRAMITACION DE ACTAS 2595 TV.- LECTURA DE LA CUENTA 2595 V.- ORDEN DEL DIA: Acusación constitucional en contra del Ministro del Interior José Tohá González 2597 Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaído en el proyecto que aprueba el Convenio de Intercambio Cultural entre Chile y Colombia 2638 2.- Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaído en el proyecto que aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito con Colombia 2640 3.- Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaído en el proyecto que aprueba el Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, y el Protocolo Final del mismo 2642 4.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en las observaciones al proyecto que reglamenta el derecho a sufragio de los analfabetos 2644 5.- Informe de la Comisión de Obras Públicas, recaído en el proyecto que faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para entregar en comodato precario los terrenos declarados en situación irregular en conformidad a la ley Nº 16.741 2646 6.- Informe de la Comisión de Obras Públicas, recaído en el proyecto que dispone que la Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente a los integrantes del equipo chileno de caza submarina, una vivienda en la ciudad que indiquen 2648 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Acuña Rosas, Américo Aguirre Doolan, Humberto Altamirano Orrego, Carlos Aylwin Azócar, Patricio Baltra Cortés, Alberto Bossay Leiva, Luis Bulnes Sanfuentes, Francisco Campusano Chávez, Julieta Carmona Peralta, Juan de Dios Carrera Villavicencio, María Elena Contreras Tapia, Víctor Corvalán Lépez, Luis Chadwick Valdés, Tomás Durán Neumann, Julio Ferrando Keun, Ricardo Foncea Aedo, José Fuentealba Moena, Renán García Garzena, Víctor Gormaz Molina, Raúl Gumucio Vives, Rafael Agustín Hamilton Depassier, Juan Ibáñez Ojeda, Pedro Irureta Aburto, Narciso Jerez Horta, Alberto Juliet Gómez, Raúl Lorca Valencia, Alfredo Luengo Escalona, Luis Fernando Miranda Ramírez, Hugo Montes Moraga, Jorge Morales Adriasola, Raúl Musalem Saffie, José Noemi Huerta, Alejandro Ochagavía Valdés, Fernando Olguín Zapata, Osvaldo Pablo Elorza, Tomás Palma Vicuña, Ignacio Papic Ramos, Luis Prado Casas, Benjamín Reyes Vicuña, Tomás Rodríguez Arenas, Aniceto Sepúlveda Acuña, Adonis Silva Ulloa, Ramón Sule Candía, Anselmo Tarud Siwady, Rafael Teitelboim Volosky, Volodia Valente Rossi, Luis Valenzuela Sáez, Ricardo, y Ven Mühlenbrock Lira, Julio. Concurrieron, además, los señores Ministros de Justicia, de Defensa Nacional y de Tierras y Colonización, señores Lisandro Cruz Ponce, José Tohá González y Humberto Maxtones Morales, respectivamente Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamala. II.- APERTURA DE LA SESION. Se abrió la sesión a las 18.14, en presencia de 39 señores Senadores. El señor AYLWIN (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- TRAMITACION DE ACTAS. El señor AYLWIN (Presidente).- Se da por aprobada el acta de la sesión 47ª, que no ha sido observada. El acta de la sesión 48ª, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación. (Véase en el Boletín el acta aprobada). IV.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor AYLWIN (Presidente).- Sé va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Cuatro de Su Excelencia el Presidente de la República. Con el primero, incluye entre las materias en que puede ocuparse el Congreso Nacional durante la actual legislatura extraordinaria el proyecto de ley que prorroga indefinidamente la exención de contribuciones de que goza un inmueble de propiedad de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile (Cámara de Diputados, primer trámite). Se manda archivarlo. Con los dos siguientes, retira y hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que dispone que la Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente a los integrantes del equipo chileno de caza submarina, una vivienda en la ciudad que indiquen. Queda retirada la urgencia y la nueva se califica de simple. Con el último, hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para destinar fondos a la adquisición del bien raíz en que nació Pablo Neruda. Se califica de simple la urgencia. Oficios. Tres del señor Presidente del Tribunal Constitucional. Con el primero, transcribe la providencia recaída en las observaciones formuladas por el Senado al requerimiento de Su Excelencia el Presidente de la República relativo a la constitucionalidad de diversas disposiciones del proyecto de ley sobre arrendamiento de habitaciones y locales comerciales. Se manda agregarlo a sus antecedentes. Con el segundo, transcribe la resolución recaída en el reclamo de la Honorable Cámara de Diputados por promulgación incompleta de la ley Nº 17.593, de Presupuestos para 1972. Con el último, transcribe la resolución recaída en el requerimiento de 17 señores Senadoras para que se declare la inhabilidad de don José Tohá González para ser designado Ministro de Defensa Nacional y permanecer en ese cargo. Quedan a disposición de los señores Senadores. Quince, del señor Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, de los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Educación Pública, de Justicia, de Trabajo y Previsión Social, y de Minería, y de los señores Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, Conservador del Archivo Nacional y Jefe del Departamento de Finanzas de los Ferrocarriles del Estado, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Acuña (1), Aguirre Doolan (2), Luengo (3), Silva Ulloa (4) y Valente (5): 1) Creación de Escuela Consolidada en San José de la Mariquina. 2) Necesidades de Escuela Nº 43 de Copiulemu. 3) Edificio para cárcel de Loncoche. Oficina de Identificación en Cherquenco. Proyectos de inversión para Biobío, Malleco y Cautín. 4) Destitución del funcionario que señala. Remuneraciones del personal de Ferrocarriles. Creación de séptimo año básico en Escuela Nº 17 de Tocopilla. 5) Abastecimientos en zona norte. Remuneraciones adeudadas a profesores de liceo nocturno de Antofagasta. Camino entre Sillajuaya y Sagasca. Copia de la resolución judicial que indica. Sede social para empleados particulares de Arica. Diversas consultas al Ministerio de Economía. Diversas consultas al Ministerio de Educación Pública. Quedan a disposición de los señores Senadores. Informes. Tres de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaídos en igual número de Mensajes de Su Excelencia el Presidente de la República con los que solicita el acuerdo constitucional necesario para designar como Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios ante los Gobiernos que se indica, a las personas que se señalan: 1) A don Mario Prieto Serviere, ante los Gobiernos de Libia y Sudán. 2) A don Fernando Contreras Tapia, ante el Gobierno de la República Árabe Siria. 3) A don Alejandro Jara Lazcano, ante el Gobierno de Irán. Otros tres de la misma Comisión, recaídos en los siguientes proyectos de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados: 1) El que aprueba el Convenio de Intercambio Cultural entre Chile y Colombia (véase en los Anexos, documento 1). 2) El que aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito con Colombia (véase en los Anexos, documento 2). 3) El que aprueba el Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, y el Protocolo Final del mismo (véase en los Anexos, documento 3). Uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en las observaciones formuladas por el Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley que reglamenta el derecho a sufragio de los analfabetos (véase en los Anexos, documento 4). Uno de la Comisión de Obras Públicas, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para entregar en comodato precario los terrenos declarados en situación irregular en conformidad a la ley Nº 16.741 (véase en los Anexos, documento 5). Uno de la Comisión de Obras Públicas, y otro de la de Asuntos de Gracia, recaídos en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que dispone que la Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente a los integrantes del equipo chileno de caza submarina, una vivienda en la ciudad que indiquen (véase en los Anexos, documento 6). Quedan para tabla. Cambio de trámite. En la última sesión se dio cuenta de una moción del Honorable Senador señor Sule, con la que inicia un proyecto de ley que libera de derechos la internación de elementos donados a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, de Chimbarongo, y de un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República con el que incluye este asunto entre las materias en que puede ocuparse el Congreso Nacional durante la actual legislatura extraordinaria y le otorga el ¡patrocinio constitucional necesario para su tramitación. Por error, se tramitó a la Comisión de Hacienda, en circunstancias de que, por contener una disposición sobre contribuciones, debe tener su origen en la Honorable Cámara de Diputados. El señor AYLWIN (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para enviarlo a la Honorable Cámara de Diputados, donde constitucionalmente debe tener su origen. Acordado. V.- ORDEN DEL DIA. ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO BEL INTERIOR SEÑOR JOSE TOHA GONZALEZ. El señor AYLWIN (Presidente).- En conformidad con las disposiciones del Título XII del Reglamento, corresponde iniciar el examen de la acusación deducida por la Cámara de Diputados en contra del señor Ministro del Interior, don José Tohá González. En conformidad a las disposiciones del artículo 176 del Reglamento, corresponde al señor Secretario del Senado hacer la relación de la acusación. El señor FIGUEROA (Secretario).- Honorable Senado: En conformidad con lo que dispone el artículo 39 de nuestra Carta Fundamental y que se refiere a las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, diez señores Diputados presentaron acusación constitucional en contra del señor Ministro del Interior, don José Toha González, por la responsabilidad que le cabe en las continuas, reiteradas y graves infracciones a las garantías constitucionales, las acciones y omisiones en que ha incurrido, que han comprometido en forma igualmente grave la seguridad del Estado y han significado el atropellamiento de las leyes o haberlas dejado sin ejecución.. En la parte pertinente, la disposición constitucional en referencia dice: Artículo 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1º.- Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios: b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Estas acusaciones podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo. En este caso, la Cámara declarará dentro del término de diez días si ha o no lugar la acusación, previa audiencia del inculpado e informe de una Comisión de cinco Diputados elegidos a la suerte con exclusión de los acusadores. Este informe deberá ser evacuado en el término de seis días, pasados los cuales la Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citación o proceder si su defensa. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República, se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio. En los demás casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La Suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. El libelo acusatorio, firmado por diez señores Diputados, comienza señalando eme con motivo de la última elección presidencial, el Partido Demócrata Cristiano estuvo de acuerdo en votar en el Congreso Pleno por el candidato que había obtenido la primera mayoría relativa, sobre la base de un compromiso perfectamente claro, que se debatió a la luz pública, el que no implicaba para el señor Allende y los partidos que lo apoyan el renunciamiento de ninguno de los puntos de su programa presidencial y que no incluía tampoco prebenda o beneficio alguno para la Democracia Cristiana. Sostienen los acusadores que dicho compromiso consistió en reformar la Constitución Política del Estado con el fin de consagrar, reiterar y perfeccionar, de manera muy clara y expresa, las denominadas garantías constitucionales que reglamenta el capítulo III de nuestra Carta Fundamental y que constituyen una de las bases fundamentales sobre las cuales descansa nuestro régimen político y, lo que es más importante, el sistema de convivencia pacífica y democrática de los chilenos. Continúa el libelo señalando que dicho Estatuto de Garantías Constitucionales contó con la aprobación unánime de todos los partidos políticos y fue expresamente apoyado por don Salvador Allende Gossens, primero con su voto afirmativo en calidad de miembro del Senado y posteriormente con la promulgación de la reforma constitucional en su condición ya de Presidente de la República. Por esta causa, señalan los acusadores, es perfectamente claro entonces que no sólo existe el deber legal del actual Gobierno de respetar la Constitución Política y las garantías constitucionales que ella consagra, sino que, además, existe en esta materia un alto compromiso de carácter moral y político del cual la Democracia Cristiana ha sido principal impulsora, Por ello, señala el libelo, el Partido Demócrata Cristiano está dispuesto a hacer respetar de manera inflexible el Estatuto de Garantías Constitucionales, convencido de que ese es el único camino para que Chile continúe por la senda del perfecionamiento democrático que desea la casi totalidad de nuestros ciudadanos y a la cual este país ha dedicado sus mayores esfuerzos en una larga lucha que ya sobrepasa los 150 años de nuestra historia. Por estas consideraciones, señalan los acusadores, y ante los gravísimos hechos que en el último tiempo han conmovido a la opinión pública, el Partido Demócrata Cristiano decide, en cumplimiento de un deber irrenunciable, acusar constitucionalmente al señor Ministro del Interior, por la responsabilidad que le cabe en las continuas, reiteradas y graves infracciones a las garantías constitucionales, así como las acciones y omisiones en que ha incurrido, las que han comprometido, igualmente en forma grave, la seguridad del Estado y han significado el atropellamiento de las leyes o haberlas dejado sin ejecución. Causales. I.- Existencia de grupos armados ilegales. A este respecto, señala el libelo que es un hecho político, notorio y que ha producido y produce gran alarma pública, hasta el extremo de que consideran que es el principal problema político que tiene hoy el país, la existencia de movimientos, brigadas, grupos o cuerpos que, teniendo armas de toda clase, presionan a la opinión nacional, suplantan o interfieren a la fuerza pública y actúan, con diversos pretextos, impidiendo el correcto ejercicio de los derechos y de las garantías que ofrece nuestra Constitución Política a los habitantes del país. Señalan los acusadores que los viles asesinatos del ex Comandante en Jefe del Ejército don René Schneider; del ex Vicepresidente de la República don Edmundo Pérez Zujovic; de los funcionarios del Servicio de Investigaciones, Subinspector don Mario Marín Silva y de los detectives señores Carlos Pérez Bretti y Gerardo Enrique Romero Infante; de los carabineros Cabo Tomás Gutiérrez Urrutia, Luis Cofré López y Luis Fuentes Pineda; del comerciante Raúl Méndez Espinoza; del enólogo don Gilberto González, en el fundo Santa Blanca, de la provincia de O’Higgins, y de Teresa Weil Martínez, cerca de La Unión, fueron preparados en forma artera, calculada y alevosa, por miembros de agrupaciones o entidades que contaban y cuentan, en la actualidad, con una fuerte organización y con disponibilidades de dinero y armamento. Señalan los acusadores que por incidentes promovidos por estas organizaciones bajo el pretexto de apoderarse violentamente de predios agrícolas al margen de la ley de Reforma Agraria, se ha tenido que lamentar la muerte del pequeño agricultor Rolando Matus, en la ocupación del fundo Carén, en Villarrica; del joven mapuche Juan Milipán, en el segundo asalto del fundo Brasil Sur, en Lautaro; del mapuche Moisés Huentelaf, en el asalto del fundo Chesque, en Cautín. Asimismo señalan los acusadores que por un incidente en el recinto de la Universidad de Concepción, miembros de la brigada Ramona Parra dieron muerte con arma de fuego al estudiante de esa Universidad señor Arnoldo Ríos; que en el fundo Moncul, de Cautín, muere el estudiante del MIR José Jorge Fernández, quien participa en una toma, al reventarle una carga de dinamita que llevaba en el bolsillo; en la ciudad de Puerto Aisén, el 3 de abril de 1971, miembros de la brigada Elmo Catalán dieron muerte al militante de la Juventud Demócrata Cristiana Juan Millalonco. Señalan asimismo que el suicidio de doña Antonieta Maachell, secuestrada en su predio por ocupantes ilegales del mismo, y las muertes por infarto cardíaco de doña Domitila Palma y de don Jorge Bar aliona, son fruto de la presión y de la violencia ejercida indebidamente. Afirma el libelo que, en consecuencia, se trata de verdaderos cuerpos armados que existen y actúan al margen de la Constitución y de la ley. Subrayan que el artículo 22 de nuestra Carta Fundamental, con la redacción que se fijó por la reforma promulgada el 9 de enero de 1971, dispone textualmente: La fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros instituciones esencialmente profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. Sólo en virtud de una ley podrá fijarse la dotación de estas instituciones. La incorporación de estas dotaciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias escuelas institucionales especializadas, salvo la del personal que deba cumplir funciones exclusivamente civiles. Señala la acusación que a la luz de esta disposición, es perfectamente claro que no pueden existir grupos armados de carácter particular, ya que la fuerza pública se radica única y exclusivamente en las Fuerzas Armadas y en el Cuerpo de Carabineros. El legislador no sólo excluye la posibilidad de que existan tales grupos armados, sino que pena expresamente estas situaciones. Nuestra legislación actual - concretamente la ley 12.927, de 6 de agosto de 1958, denominada ley de Seguridad Interior del Estado - se refiere en varios de sus artículos a la materia señalada. La acusación sostiene, en consecuencia, que la existencia de los grupos armados privados está excluida de nuestra Constitución. Desde que Chile es Chile, son las Fuerzas Armadas y la policía los encargados de la seguridad interna y externa del país, y todo grupo que asuma esta situación está contrariando el mandato expreso de la Constitución y está significando una amenaza para la paz y la seguridad de los chilenos. La ley, además, pena expresamente la formación de esos grupos, la ayuda que se preste a su organización; el comercio, entrega y tenencia de armas y prohíbe el uso de éstas sin permiso de la autoridad competente. La aplicación de la ley de Seguridad Interior del Estado, en sus principales aspectos - entre ellos los que se acaban de señalar - sólo puede iniciarse a requerimiento o por denuncia del Ministerio del Interior o de los intendentes. Es pues, por mandato expreso del legislador, que el encargado de velar por el orden público sea el que deba cumplir estas obligaciones. Señalan los acusadores que el señor Ministro del Interior no ha cumplido estas responsabilidades que le entrega la Constitución y la ley sobre estas materias. Como prueba de ello señalan en primer término que aún en las más altas esferas de Gobierno se están infringiendo las claras disposiciones constitucionales y legales referidas. Es un hecho público y notorio, del cual incluso se hace alarde, la existencia de un dispositivo de seguridad en la propia Presidencia de la República, cuyos componentes, que tienen armas y las usan, conocidos como Grupo de Amigos Personales (GAP) no son ni policías civiles ni uniformados, sino personas cuya identidad se desconoce y cuyos empleos no han sido autorizados por ley alguna, como lo dispone categóricamente el artículo 44, Nº 5º, de la Constitución Política del Estado. En segundo lugar, señalan que se ha comprobado la formación de organizaciones y grupos de choque que, con el nombre de MIR, FER, MCR, VOP, FTR, u otras siglas, desembozadamente plantean a la opinión pública la necesidad de sustituir a la fuerza pública, infiltrando políticamente al Ejército o interfiriendo el desempeño de Carabineros, con el propósito de alzarse contra el Gobierno constituido. Esta es la única interpretación de los llamados que hacen continuamente a recurrir a la vía armada o a la vía violenta. Se preguntan los acusadores: ¿Contra quién se llama a las armas si no contra las instituciones democráticas, contra los poderes constituidos, uno de los cuales es, precisamente, el Poder Ejecutivo? Pues bien, esos grupos, en vez de recibir el repudio del Gobierno y especialmente del Ministerio del Interior, son hasta respaldados por él, se confunden en las manifestaciones con los integrantes de los partidos de Gobierno, dialogan incluso con el Presidente de la República. Ahí se ve, señala la acusación, una clara y flagrante infracción a la Constitución, un atropellamiento de las leyes, en especial al artículo 4º, letra d), de la ley de Seguridad Interior del Estado, un afán de dejar sin ejecución esas mismas leyes, y, con esas actitudes, comprometer gravemente la seguridad de la Nación. Los acusadores hacen presente que el Supremo Gobierno estimó del caso indultar, mediante decreto de insistencia, a miembros de la Vanguardia Organizada del Pueblo (VOP) y del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) que se encontraban procesados por delitos comunes. Quiso, de esa manera, abrir un diálogo con esos idealistas y buscar un clima de pacificación nacional, aduciendo su carácter de Gobierno recién instalado. Pero el señor Ministro del Interior, que suscribió el decreto de insistencia para imponer el indulto referido - señalan los acusadores - no podía ignorar los informes de la policía que acreditaban la peligrosidad de las personas beneficiadas con dicha medida y la gravedad de los delitos que habían cometido. Desgraciadamente - agrega la acusación - los grupos y especialmente los que correspondían a los elementos que fueron indultados de esa manera, renovaron su acción de asaltos y tomas y de violencia en el orden político, llegando incluso al crimen político, alevoso y cobarde, reconocido por la opinión nacional. Señalan los acusadores que el país es testigo de cómo en cada una de las ocasiones en que se han producido los hechos señalados, el Partido Demócrata Cristiano y una gran parte de la opinión pública han advertido que la conducta del Gobierno y del Ministerio del Interior no se concilia con el cumplimiento de las leyes, ya que debía atenerse rápidamente a la disolución de todos los grupos armados ilegales. Con ocasión del asesinato del ex Vicepresidente de la República don Edmundo Pérez Zujovic, el Partido Demócrata Cristiano hizo ver una vez más la urgencia de poner fin a las campañas de odio y difamación, de proceder a la inmediata disolución de las bandas armadas y de adoptar medidas respecto a la Jefatura del Servicio de Investigaciones que garantizaran una acción policial eficaz, de estricta colaboración con la acción de la justicia y ajena a toda influencia política partidista. A pesar de ello -señalan los acusadores - ha continuado la acción de esos grupos, dando origen a numerosos y graves incidentes y se han creado nuevos grupos de choque. Brigadas que fueron dadas a conocer a la opinión pública como propagandistas callejeras de los principales partidos de Gobierno - el Socialista y el Comunista - se han convertido ahora en verdaderos grupos de combate, que atacan a manifestantes de la oposición, violan la autonomía universitaria, asumen funciones policiales, portan ostensiblemente armas contundentes y reciben, muchas veces, protección de la fuerza pública por mandato superior de funcionarios del propio Ministerio del Interior. Todo este cuadro está dando origen y fomentando la creación de grupos antagónicos, alguno de los cuales el propio Gobierno asocia con Patria y Libertad, y otros sectores con las brigadas Ramona Parra y Elmo Catalán, los que parecieran creerse, como junto con otros ya organizados, poseedores exclusivos de la fuerza pública y facultados para hacerse justicia por sí mismos. Señalan en seguida los acusadores, como hecho especialmente importante sobre esta materia, lo ocurrido en la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Chile. Un grupo de alumnos ocupa dicha Escuela ante resoluciones consideradas por ellos ilegítimas, impuestas por el Consejo Normativo Superior de dicha Universidad. Elementos extrauniversitarios (brigada Ramona Parra, pobladores de Nueva La Habana y obreros del edificio UNCTAD) asaltan la Escuela, violando la autonomía universitaria, hieren a decenas de jóvenes a quienes toman prisioneros y proceden después a identificarlos, fotografiarlos y ficharlos, infringiendo así las más elementales garantías individuales. Llegan al extremo de retener a un joven, al que exhiben en lo alto del edificio y a quien golpean en la cabeza y en otras partes del cuerpo para obtener la rendición de sus compañeros que contemplan impotentes ese espectáculo. Las Fuerzas de Orden se limitan a permanecer cerca de los hechos, sin intervenir. Agregan los acusadores que pocos días después se repite este mismo cuadro de agresión en la Universidad Católica de Valparaíso. Asimismo, señalan, se produce una situación parecida, por falta de protección policial, cuando numerosos parlamentarios concurren a la Casa Central de la Universidad de Chile a entregar al Rector señor Boeninger los acuerdos de la Cámara de Diputados sobre el conflicto universitario, y fueron recibidos con piedras, lanzadas con verdadera furia, por los integrantes de la brigada Ramona Parra, que se habían adueñado del edificio. Agregan, sobre este mismo punto, ¡os acusadores, que en la comuna de La Reina los grupos de choque atacan a pobladores e incendian una iglesia protestante. Las mismas organizaciones y grupos se toman violentamente edificios municipales impidiendo el funcionamiento de las municipalidades, organismos por cuyo desenvolvimiento debe velar muy especialmente, porque están bajo su dependencia, el Ministerio del Interior. Todo este proceso señala la acusación, parece culminar con la conducta observada por el Ministerio del Interior con ocasión de la marcha legal y autorizada que un gran número de mujeres realizó en la ciudad de Santiago, el día 1° de diciembre del año recién pasado. Toda la ciudad de Santiago pudo comprobar cómo indican los acusadores-, desde antes de iniciarse la concentración, grupos provistos de armas contundentes, incluso armas de fuego hicieron anuncios públicos y aprestos para atacar a las manifestantes sin que la fuerza pública lo impidiera, ataque que se materializó especialmente cuando éstas llegaron al término de su recorrido fijado en la Plaza Vicuña Mackenna. Sin siquiera reparar en la condición de mujeres de las participantes, se hizo uso en contra de ellas de bombas lacrimógenas, de toda clase de armas cortantes y contundentes y se dio origen a un descomunal incidente a consecuencia del cual resultaron 97 personas lesionadas, varias de ellas en forma grave. Nada de esto habría ocurrido aseguran los acusadores si el Ministro del Interior hubiese procedido de acuerdo con los términos del artículo 22 de la Constitución Política del Estado, que lo obliga a actuar en contra de los grupos armados ilegales. Bastaba, al efecto, impartir instrucciones al Cuerpo de Carabineros y al Servicio de Investigaciones, conducentes a la detención de los infractores y a la denuncia de estos grupos a los tribunales de justicia, conforme lo establecen los artículo 4° letra d), 6°, 10 y 28 de la ley 12.927. Expresan que infringió así la Constitución, atropelló claras disposiciones legales y dejó sin ejecución perentorios preceptos de esa ley, cuando sólo él podía ponerlos en movimiento. Afirman los acusadores que ha sido tan ostensible la incapacidad del Ministerio del Interior para poner fin a la actividad de estos grupos armados ilegales, en cumplimiento de sus irrenunciables deberes de resguardar el orden público y garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos, que el propio Ejecutivo, a raíz del asesinato de don Edmundo Pérez Zujovic, distrajo a la opinión pública con la presentación de un proyecto de ley contra el terrorismo político, pidiendo la mayor urgencia para tratarlo. Dicho proyecto fue abandonado por el propio Gobierno. II.- Infracción del artículo 10º, Nº 4, de la Constitución Política del Estado. La citada disposición asegura a todos los habitantes de la República: El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca. Esta es una de las garantías más trascendentales que nuestra Constitución consagra y mediante ella se asegura a todos los ciudadanos, cualquiera que sea su condición social o posición política, el derecho de reunirse sin permiso previo y expresar sus opiniones. Según los acusadores, este derecho primario y característico de un régimen verdaderamente democrático está siendo amagado y violado por la acción del Ministerio del Interior y de los funcionarios que de él dependen. Agregan que, con motivo de una reunión de campesinos, programada en la ciudad de Santiago, el día 1º de septiembre del año recién pasado se hizo ostensible el propósito de esos funcionarios de quebrantar la garantía del derecho de reunión, para cuyo efecto se impidió y se obstaculizó en las carreteras el trayecto de los campesinos con el burdo y descalificador cargo, afirmado pública y personalmente por el señor Subsecretario del Interior, de que se trataba de grupos de borrachos, concepto que, a juicio de los acusadores, resulta inconcebible en los labios de tan alto funcionario de un Gobierno que se dice representante de obreros y campesinos. Una vez vencidas esas dificultades, continúan los acusadores, campesinos efectuaron una concentración en las cercanías del Congreso Nacional, en donde fueron atacados, con la tolerancia de las autoridades, por grupos perfectamente organizados que integran las brigadas armadas de las cuales antes ya se ha hecho mención. Pero donde la infracción al derecho de reunión ha sido más abierta y con plena participación de las autoridades dependientes directamente del señor Ministro del Interior - aseguran los acusadores - fue con motivo del desfile y concentración femenina programados para el día 1º de diciembre del año último. El día 26 de noviembre de 1971, las organizadoras del acto solicitaron el permiso correspondiente, el cual fue otorgado por la Intendencia de Santiago, fijándose el siguiente recorrido: Plaza Baquedano, Parque Forestal, Merced, calle Santa Lucía, Huérfanos, Estado, Alameda Bernardo O’Higgins, para terminar en Avenida Bulnes. Según los acusadores, horas antes de iniciarse la concentración la Intendencia de Santiago alteró arbitrariamente el recorrido, señalando como lugar de término de la manifestación la Plaza Vicuña Mackenna, y, lo más grave del caso y que demuestra la arbitrariedad de la medida, es que simultáneamente autorizó otra concentración, para la misma hora, de un grupo políticamente antagónico que debía realizarse en Alameda Bernardo O’Higgins frente a la sede de la Casa Central de la Universidad de Chile. Una medida de esta especie - expresan los acusadores - además de arbitraria es demostrativa de una negligencia gravísima, puesto que no se concibe que la autoridad administrativa responsable del orden público, teniendo en cuenta el clima de violencia que se había registrado con anterioridad en las calles de Santiago, autorice, para el mismo día y hora, dos concentraciones antagónicas que debían llevarse a efecto a pocas cuadras de distancia. Si a esto se agrega la tolerancia con que se dejó actuar a las brigadas armadas que habían hecho anuncios públicos y preparativos para atacar a las manifestantes e impedirles que ejercieran su legítimo derecho de reunión, resulta fácil comprender las consecuencias de tantos desaciertos: a) la concentración no pudo llevarse a término, debiendo ser suspendido el acto final y la intervención de oradores, y b) quedó un saldo de 97 personas lesionadas. Lo más grave del caso - manifiestan los acusadores - es que tanto la policía uniformada, que evidentemente cumplía órdenes superiores, como los miembros de las brigadas armadas que atacaron a las mujeres, prácticamente las bloquearon en la Plaza Vicuña Mackenna y sólo la serenidad y entereza de las manifestantes pudo evitar una estampida que habría tenido trágicas consecuencias. Estos hechos, agregan, no tienen precedentes en nuestra historia cívica, pues jamás se había impedido a las mujeres ejercer su derecho de reunión ni se había visto que hordas armadas atacasen a mujeres a mansalva, todo ello en pleno centro de Santiago, a pocas cuadras de La Moneda y con pleno conocimiento del señor Ministro del Interior. Otra manifestación de la lenidad del Ministerio del Interior para resguardar el derecho a reunión - hacen presente los acusadores - constituye la negativa sistemática del señor Intendente de Valparaíso en orden a otorgar el permiso solicitado por el Partido Demócrata Cristiano de esa ciudad para realizar una concentración el día 3 de diciembre, aduciendo para tal efecto que obedecía órdenes superiores. Sólo pocas horas antes de la manifestación, y en atención a urgentes requerimientos hechos ante el Subsecretario del Interior, se pudo obtener la autorización necesaria. En dicha concentración de Valparaíso - agregan los acusadores - no se registró un solo incidente, lo que demuestra en forma palmaria que quienes provocan los desórdenes no son otros que grupos armados, de mentalidad totalitaria, que obedecen a sectores políticos afectos al Gobierno. Los acusadores afirman que una prueba de ello la constituye el hecho de que el día antes de la manifestación la Directiva Provincial de la llamada Unidad Popular en Valparaíso, pidió a sus partidarios, y fue obedecida, que no realizaran contramanifestaciones. Ello demuestra que ni siquiera sería necesario que el señor Ministro del Interior encomendara a la fuerza pública el resguardo del derecho de reunión, sino que bastaría que las directivas políticas de los partidos y movimientos adeptos al Gobierno impartieran esas instrucciones. III.- Detenciones arbitrarias y otros procedimientos ilegales. Según expresan en el libelo los acusadores, con motivo de los sucesos ocurridos en Santiago los días 1º y 2 de diciembre, especialmente en la comuna de Providencia, la Dirección General de Investigaciones practicó una serie de detenciones arbitrarias, realizó apremios ilegítimos e hizo uso indebido de armas de fuego, a consecuencia de lo cual tres personas resultaron con lesiones de carácter grave. Dicha actuación, afirman, es absolutamente insólita y contraria a la norma invariable según la cual es el Cuerpo de Carabineros, y no la Policía de Investigaciones, quien debe intervenir en caso de manifestaciones o disturbios callejeros. Además, agregan los acusadores que, según información de diversos testigos presenciales, en la acción del personal de Investigaciones y conjuntamente con la policía, intervinieron elementos ajenos a dicho Servicio. Hacen presente que, como consecuencia de dichas acciones, se detuvo a personas que nada tenían que ver con los incidentes, las que fueron maltratadas de hecho por el personal de Investigaciones y permanecieron detenidas en el cuartel de la Dirección de Investigaciones por mayor tiempo que el consignado en la ley. Aducen, en seguida, que las acciones anteriores constituyen una infracción de los artículos 13 y 14 de la Constitución Política; de los artículos 252, 253, 254. 260, 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Penal; de los artículos 4° y 6º de la ley 6.180 y del artículo 12 de la ley 11.74.3, y que de todas ellas es responsable el señor Ministro del Interior, por cuanto la Dirección General de Investigaciones está bajo su inmediata dependencia, como lo señalan los artículos 1° de la ley 6.180 y 1º del DFL. 311, de 1953, y que no es posible pensar que, dado el clima de tensión que vivía en esos momentos la ciudad, que obligó al Gobierno a disponer primero una cadena nacional de radio y a decretar después una zona de emergencia, la Dirección de Investigaciones las haya llevado a cabo sin el conocimiento y la autorización expresa del Ministerio del Interior. Por otra parte - agregan los acusadores - la actuación ilegal del Servicio de Investigaciones no viene a ser sino la consecuencia del hecho de que la conducción de tal organismo bajo su actual Director está lesionando el principio consagrado en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en el DFL. Nº 311, del año 1953, según los cuales dicho Servicio es un órgano colaborador y auxiliar de la Administración de Justicia en lo criminal, pues se ha dedicado a desarrollar actividades político-partidistas que distorsionan su función propia. Expresan asimismo, que, concretamente, el artículo 1º letra C) de la ley 14.711, señala que son extensivas a los funcionarios del Servicio de Investigaciones - incluido su Director General - las prohibiciones que el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales establece en sus números 1º, 2º y 3º, con respecto a los funcionarios judiciales, el que prohíbe realizar actividades de carácter político. Agregan que es de público conocimiento que el señor Director de Investigaciones forma parte de órganos directivos de un partido político, que participa activamente en ellos y que continuamente ha formulado declaraciones o realizado acciones de carácter estrictamente político que no sólo vulneran dichas disposiciones legales, sino que también acarrean la inquietud de la ciudadanía, que observa que un servicio tan importante para la acción de la justicia y para la seguridad de las personas, no actúa con criterio de respeto y equidad para todos los sectores, sino con un criterio político que distorsiona absolutamente tan delicada función. La infracción a las referidas prohibiciones legales, violadas en el caso del señor Director de Investigaciones, constituye, de acuerdo con la letra C) del artículo 1° de la ley 14.711, un mal comportamiento que debe ser sancionado administrativamente. A pesar de ello - afirman los acusadores - el señor Ministro del Interior, superior inmediato del Director de Investigaciones, no ha adoptado resolución alguna para poner fin a tal situación. IV.- Infracción de disposiciones constitucionales y legales en relación a los medios de comunicación. Según los acusadores, hay una tendencia marcada de los partidos de la Unidad Popular, con el apoyo del propio Gobierno, de apoderarse de los medios de difusión más importantes y crear situaciones imposibles de operación a aquellos que no están en su poder. Para esto último, dicen, no se les entrega propaganda de los servicios del Estado, y si alguno la recibe, es presionado para mantener determinada línea, y otras veces se retarda el registro de importación de maquinarias, como en el caso del diario La Prensa. Agregan que se ha impedido a las universidades extender sus transmisiones de televisión a provincias y la Televisión Nacional es usada como instrumento para defender una determinada ideología - la del Gobierno y de la Unidad Popular - y para atacar a la Oposición. Por último – señalan - se pretende estatificar la fábrica de papel de diario con el propósito de controlar el suministro de ese elemento. A.- Radiodifusión. 1.- Clausuras ilegales. Expresan los acusadores que el 2 de diciembre de 1971, por resolución sin número, el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República ordenó suspender las transmisiones de Radio Presidente Balmaceda, y que, por resoluciones similares, se clausuraron las radios Agricultura y Santiago. El texto de dichas resoluciones se transcribió a la Superintendencia de Servicios Eléctricos para su ejecución. Los acusadores manifiestan que las disposiciones invocadas en las resoluciones respectivas son inaplicables a este caso, motivo por el cual estiman que la medida es arbitraria, ilegal e inconstitucional. El análisis de esta aseveración es el siguiente: El artículo 3º del Reglamento de Transmisiones dice que sólo puede aplicarse sanción de clausura cuando se han dictado, previamente, normas sobre la composición de los programas y su calidad artístico-cultural, y ellas son infringidas. La resolución no cita ninguna norma dictada por la Secretaría General de Gobierno que haya sido violada en los casos de radios Presidente Balmaceda, Agricultura o Santiago. En las resoluciones, también se cita el artículo 21 del Reglamento, pero según esta disposición no puede sancionarse con clausura, porque ella misma indica que debe hacerse con arreglo a la ley Nº 12.927, de Seguridad del Estado, en cuyo caso es el tribunal competente el que podrá suspender hasta por seis días las transmisiones de la radio infractora. Por su parte, el artículo 28 de la ley Nº 15.576, sobre Abusos de Publicidad, establece que es el juez del crimen respectivo el que podrá disponer la suspensión. Agregan que las resoluciones son ilegales por haber impuesto suspensión de transmisiones hasta nuevo aviso, ya que no podría exceder de seis días, y que, asimismo, son inconstitucionales porque violan la garantía del Nº 3 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. Puntualizan que la infracción de esta garantía, en el caso de Radio Presidente Balmaceda, es mucho más grave, porque pertenece a un partido político y porque se viola una norma consagrada por el Estatuto de Garantías. 2.- Silenciamiento a radios de Santiago por acción de un interventor designado por el señor Ministro del Interior. Explican, en seguida, que con motivo de la huelga declarada por el personal de radio-operadores de las emisoras de Santiago, el Gobierno decretó la reanudación de faenas por decreto supremo Nº 1.655, de Interior, de 15 de noviembre de 1971, que se publicó en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1971, fundado en el artículo 38 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado. En ese decreto se designó interventor al funcionario de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, don Lautaro Echiburú Concha, quien citó a los radiodifusores a las 18.30 horas del día 30, a una reunión que se inició con la lectura de una resolución que ponía término al conflicto. Los acusadores estiman que esta resolución equivale a un fallo que el interventor no tiene facultades para dictar y que, además de ilegal, es arbitraria y abusiva y viola preceptos constitucionales que garantizan la libertad de expresión y de trabajo, siendo su objetivo último producir la quiebra de las empresas de radiodifusión. Manifiestan que el interventor se negó a considerar su ilegalidad o modificación y fijó plazo hasta el 23 de diciembre para el cumplimiento de su fallo, ante lo cual las radios reclamaron a la Contraloría General de la República. Firmaron ese reclamo don Luis Rodríguez, don Octavio Cavada y don Luis Hernán Videla. Igual reclamación hicieron ante el señor Ministro del Interior, quien aseguró al Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile, don Daniel Ramírez, que el Gobierno no intervendría las radios y revocaría cualquiera ilegalidad del Interventor. El día 24 de diciembre de 1971, el Sindicato de Radio-operadores notificó que iniciaba la huelga, a partir de las 13 horas, por no haberse cumplido la resolución del interventor, lo que se hizo efectivo. Dicen los acusadores que el señor Ministro fue advertido de esta situación y no intentó acción alguna para evitarla. Algunas radios, pertenecientes a los partidos de Gobierno o a sus personeros, aceptaron la resolución del interventor y reanudaron sus transmisiones. El resto de las radios permanecieron silenciadas. Los acusadores aducen que este silenciamiento se ha originado por una resolución ilegal y arbitraria de un interventor designado por el Ministro del Interior, cuya actuación viola preceptos constitucionales sobre libertad de expresión e información, libertad de trabajo y, específicamente, los contenidos en el Estatuto de Garantías. Agregan que no sólo se ha excedido en sus funciones, infringiendo el artículo 38 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, y el decreto de su designación, sino que ha violado el artículo 4º de la Constitución Política del Estado y los artículos 1° y 5º del Código Orgánico de Tribunales, que entregan la facultad de resolver las contiendas entre partes, a los jueces respectivos. La aclaración de la resolución de 30 de noviembre, hecha por el señor Intendente el 14 de diciembre, confirma la ilegalidad de la actuación del interventor a la luz de lo que dispone el artículo 38 de la ley Nº 12.927, y no deja de ser arbitraria y abusiva, aun suponiendo que tenía facultades para resolver el conflicto, pues dictó su fallo sin oír a las partes ni requerir estudios económicos para fijar los reajustes. A continuación, los acusadores enumeran los beneficios económicos resueltos por el interventor y concluyen que su costo medio para las radios es de un 80%. Señalan que para apreciar la infracción al número 3 del artículo 10 de la Constitución, incorporado por el Estatuto de Garantías, debe tenerse presente la arbitrariedad referida. Que nada se obtiene con garantizar a las personas el derecho de mantener medios de difusión, si a través de funcionarios de Gobierno se intenta la quiebra económica de los mismos. La resolución del interventor - sostienen - es un medio para llevar a la ruina económica o a la dependencia del avisaje estatal a muchas radios de Santiago; de esta forma, se está de hecho alterando el régimen de funcionamiento de las radios e impidiendo que los particulares y los partidos de Oposición mantengan esos medios de comunicación. A juicio de los acusadores, confirma lo anterior el hecho de que las radios de los partidos de Gobierno o sus personeros hayan aceptado el fallo, pues es sabido que se financian, casi en su totalidad, con publicidad estatal o de organismos dependientes del Estado. Consignan que atenta contra la libertad de trabajo, garantizada por el Nº 14 del artículo 10 de la Constitución, lo establecido en el punto 8° de la resolución del interventor que obliga a ser miembro del sindicato de radio-controladores a quienes trabajen ocasionalmente o en forma permanente en las emisoras, ya que bastaría que el sindicato hiciera perder su calidad de socio a uno de sus miembros para que éste no pudiera seguir trabajando en parte alguna. Consideran también ilegal el punto 11 de dicha resolución, que obliga a contratar seguro por trabajador, en circunstancias de que ya existe seguro en favor del personal, en virtud de la ley Nº 16.744, y lo estiman arbitrario porque no estaba siquiera pedido por los operadores en su pliego. También sería ilegal, a juicio de los acusadores, el planteamiento del punto 13, que escapa a las materias propias de un pliego de peticiones, por lo que se transgrede el Código del Trabajo, al aceptarse que las emisoras deben ceder gratuitamente media hora de transmisión quincenal para la difusión de las actividades del sindicato o de otros organismos gremiales. Esta cesión gratuita sólo podría establecerse por ley. Reiteran los acusadores que, como consecuencia de la dictación de una resolución inconstitucional, ilegal, arbitraria y abusiva se ha producido el silenciamiento de numerosas radios de Santiago, por lo cual se infringe la garantía constitucional del Nº 3 del artículo 10 de la Constitución, mediante la acción de un funcionario dependiente del Ministro acusado. B) Televisión. Respecto de este medio de comunicación, los acusadores, antes de hacer una enumeración no taxativa de algunas infracciones legales señalan que al contemplar los programas del Canal de Televisión Nacional se comprueban los abusos que se cometen diariamente como la divulgación de tesis políticas que no representan la mayoría nacional y la transmisión de noticias tendenciosas en que las posiciones de los sectores de Oposición - que constituyen más del 50% de la opinión política chilena - no tienen cabida alguna, y la emisión de programas debidamente orquestados tendientes a injuriar y calumniar a personeros políticos de la Oposición. Puntualizan que el Partido Demócrata Cristiano notificó al Gobierno de estas graves irregularidades y exigió cambios en la dirección del Canal Estatal, con ocasión del asesinato de don Edmundo Pérez. En seguida analizan algunas infracciones: 1.- Incumplimiento del artículo 34 de la ley de Televisión Chilena. La ley Nº 17.377 dispone en su artículo 34, que los canales de televisión deberán destinar no menos de treinta minutos a la semana para difundir espacios en los cuales los distintos partidos políticos y movimientos políticos con representación parlamentaria puedan, en condiciones equitativas, debatir los problemas nacionales frente a la ciudadanía, y prohíbe transmitir propaganda política. En concepto de los acusadores, la Oposición no tiene presencia en la televisión y en cambio el tono, estilo y orientación de los programas son de carácter encomiástico y publicitario en favor del Gobierno y de algunos partidos que lo apoyan. El Consejo Nacional de Televisión - afirman- ha discutido la aplicación del precepto antes ya citado, durante más de un año, y existe acuerdo en esta materia, pero no obstante los requerimientos hechos por los representantes del Parlamento y la Corte Suprema ante dicho Consejo, la disposición se mantiene incumplida. 2.- Situación del Canal Nacional de Televisión. La Empresa Nacional de Televisión es una persona jurídica de derecho público, cuyo patrimonio, por su origen, pertenece a todos los chilenos -expresan los acusadores- y -agregan- debiera ser la expresión de los propósitos que el legislador asignó a la televisión chilena, pero bien sabemos que estos propósitos no han sido respetados por la Televisión Nacional. Agrava esta situación, según los acusadores, el hecho de que el señor Eugenio González Rojas, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, haya renunciado como Presidente del Directorio de esa Empresa y que sea ésta dirigida por personas que no merecen la confianza política del órgano que debe acordar su nombramiento. Señalan que hasta la fecha no se ha dictado reglamentación para el funcionamiento del Canal Nacional de Televisión, por lo que un cuantioso patrimonio material y moral se encuentra en la más absoluta ilegalidad. 3.- Limitación al derecho de réplica. Este derecho está reconocido en nuestra Carta Fundamenta] y recogido por la legislación chilena, pero, ello no obstante, los acusadores señalan que no es aceptado por los ejecutivos de los canales de televisión; se cuestiona el derecho a utilizar el mismo medio y el mismo espacio y, en los casos en que se ha aceptado, se hace con excesiva posterioridad al programa que motiva la respuesta. V.- Atropellos a las Juntas de Vecinos a través de la aplicación arbitraria de la ley Nº 16.880. Mencionan los acusadores que la ley de Juntas de Vecinos constituyó el reconocimiento de la capacidad del pueblo para organizarse y resolver por sí mismo, en el nivel de base, los problemas que se plantean, con independencia de toda dirección de la autoridad administrativa. Destacan que el Gobierno actual, a través de las intendencias y de la acción directa del Ministerio del Interior, ha estado sobrepasando las atribuciones que la ley le otorga, para así poder dirigir y controlar esas organizaciones, lo que constituye un abuso de autoridad despreciable si se considera que se ejerce sobre los más débiles aprovechando que sus organizaciones se encuentran en un proceso de gestación. En seguida, se refieren a los artículos 35, 36 y 37 de la ley Nº 16.880 que, respectivamente, disponen que la supervigilancia y fiscalización de las juntas de vecinos y de las organizaciones comunitarias corresponden al Ministerio del Interior y otorgan a las intendencias facultades para intervenir una junta de vecinos por causales muy taxativas. El reglamento sobre la materia, en su Título X, completa la totalidad de las atribuciones con que cuenta el Gobierno en relación con las organizaciones comunitarias vecinales. Se asevera en el libelo, que las intendencias han hecho una interpretación antojadiza de la ley, para ejercer un control abusivo y lesionar la libertad y democracia interna de dichas organizaciones, utilizando el Nº 3, del artículo 37, que permite la intervención, cuando se formula reclamación fundada contra el Directorio presentada por el tercio de los vecinos de la Junta, en la forma prescrita por el Reglamento. Este reglamento no se ha dictado y en ello se amparan las intendencias para actuar a su entero arbitrio. No exigen el quórum de vecinos señalado por la ley; así se explica que en los decretos de intervención se empleen fórmulas vagas como ante los reiterados reclamos o ante las innumerables reclamaciones, con lo que se viola la ley. A continuación, los acusadores ilustran su denuncia con algunos ejemplos: 1) La Junta de Vecinos de la Población La Pincoya, Unidad Vecinal número 40 de la comuna de Conchalí, fue intervenida ante numerosos reclamos por mal funcionamiento de la Bomba de Parafina que administraría la Junta. Dicen los acusadores que este decreto contiene todos los vicios analizados anteriormente, amén de que la citada bomba no se encuentra entregada a la Junta, sino que existe un contrato de reventa entre la Copec y un miembro del Directorio que actúa como particular. 2) A la Junta de Vecinos de la Población Lo Valledor Norte se la intervino, según se dijo, por la negativa del Directorio para inscribir en el Libro de Registro de Socios algunos habitantes de la Unidad Vecinal. La intervención tuvo los mismos vicios descritos anteriormente. Se llamó a elecciones de Directorio, cuando el actual hacía más de un año que estaba en funciones. Con la inscripción de nuevos socios se pretende tomar el control de la Junta sobre la base de los reclutados por el Interventor. 3) La Junta de Vecinos de Lo Cañas, comuna de La Florida, fue intervenida porque algunos vecinos de la Unidad Popular reclamaron que el Libro de Registro no les era llevado a sus casas, en circunstancias de que el Directorio sostenía que debía permanecer en el local de la Junta. 4) La Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Valparaíso presentó sus Estatutos para la aprobación del Ministerio del Interior que, tácitamente, se entendieron aprobados al cabo de treinta días. Sin embargo, más de sesenta días después el Ministerio desconoció el Estatuto e impuso otro. 5) La Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Vicuña, provincia de Coquimbo, es otro caso. Existen situaciones ilegales, igualmente, en las Poblaciones Villa México y Robert Kennedy, de la comuna de Maipú, y Blanqueado, de la comuna de Las Barrancas. Dicen los acusadores que a las trasgresiones denunciadas deben agregarse otras, como el no envío de funcionarios que actúen como ministros de fe para ciertas elecciones. Tal es lo ocurrido en la Unión Comunal de Centros de Madres de Ñuñoa. Terminan expresando que la creación de las llamadas juntas de abastecimiento popular constituye una intromisión en las atribuciones de las juntas de vecinos. Estas juntas están siendo promovidas por la Dirección de Industria y Comercio y están funcionando en algunas comunas de Valparaíso. Con ello, se sustrae de la Unidad Vecinal una función tan importante como la supervigilancia de los precios y distribución de bienes de consumo para entregársela a grupos sectarios. El Ministerio del Interior, que, de acuerdo con la letra a) del artículo 213 del Reglamento debe velar por el cumplimiento de la ley Nº 16.880, es responsable de las situaciones denunciadas. Concluyen los acusadores señalando que los antecedentes expuestos, las graves infracciones a normas constitucionales ilegales denunciadas, la incertidumbre sobre el libre ejercicio de los derechos esenciales de todos los chilenos y la urgencia de que se ponga término a tales arbitrariedades, los mueven a utilizar la herramienta legal de la acusación constitucional contra el señor Ministro del Interior, don José Tohá González, por ser responsable de los actos y omisiones señalados, que significan infracción a la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, atribución primera, letra b), de la Constitución Política, y a solicitar que se declare admisible la acusación. Relación de la defensa del señor Ministro acusado. Comienza el señor Ministro haciendo algunas apreciaciones sobre los principios generales que informan la acusación. Sostiene que en el sistema constitucional que nos rige y al que todos hemos jurado acatamiento y obediencia, la responsabilidad de las diferentes autoridades señaladas en el artículo 39 de nuestra Carta Fundamental tiene un alcance muy preciso. Como es notorio - afirma - existen tres tipos de responsabilidad: la civil, la penal y la política. Con la primera, se hacen efectivos los daños causados por un acto de autoridad en el patrimonio de un particular; mediante la responsabilidad penal, se incriminan los delitos perpetrados por esta autoridad en el ejercicio de su ministerio, y mediante la responsabilidad política, en cambio, se formula de manera arbitraria un juicio de conveniencia y oportunidad respecto de los criterios o políticas fundamentales escogidos por el gobernante. La responsabilidad política, la más amplia y discrecional de cuantas existen, tiene aplicaciones exclusivamente dentro de los regímenes parlamentarios; esto es, aquellos en que la autoridad ejecutiva es designada por el Congreso Nacional y permanece en sus cargos mientras cuenta con la confianza de la mayoría de sus miembros. En el derecho parlamentario inglés - señala - en la que nace y se desarrolla, se establece sobre la base del principio de que el monarca jamás puede equivocarse, lo que hace necesario sancionar a sus colaboradores más directos cualquier desatino o incorrección. El Ministro ubica el origen de esta institución en el impeachment inglés que en definitiva persigue el castigo de actos delictuosos de los gobernantes en el ejercicio de sus funciones. La Constitución norteamericana recogió el impeachment y de allí lo tomó la Constitución chilena de 1833. Sostiene, además, que hay razones de texto para llegar a la misma conclusión, como el artículo 39, Nº 1, de nuestra Constitución, que establece como causales de acusación determinadas conductas específicamente indicadas y que la función que desempeñan las Cámaras es de tipo jurisdiccional, es decir, comparan los hechos con la norma y aplican ésta a aquellas, tarea que jamás podría realizarse sino para hacer efectiva una responsabilidad de tipo jurídico. Agrega otro argumento de texto que sería el artículo 72, Nº 12, que establece el indulto para los funcionarios acusados por la Cámara y juzgados por el Senado, y este beneficio, es sabido que tiene por objeto dejar sin efecto la pena de un delito. Por su parte el artículo 42, Nº 1, dispone, sin hacer ninguna excepción, que el funcionario declarado culpable será juzgado con acuerdo a las leyes... tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido como... y el artículo 10, Nº 3, que habla de responder de los delitos y abusos cometidos en el ejercicio de la libertad de opinión, permiten concluir que la Constitución no se plantea situaciones alternativas y que se refiere siempre a conductas infractoras a normas jurídicas, lo que hace inferir que esta acusación sólo puede perseguir la responsabilidad penal y ella solamente podrá prosperar si se acredita la existencia de los hechos que la fundamentan. Tal tipo de responsabilidad no existe en la Constitución Política chilena, la que al pronunciarse por un sistema en que un ciudadano con el título de Presidente de la República administra el Estado y es el Jefe Supremo de la Nación, excluyó expresamente la posibilidad de que los integrantes del Parlamento interfieran en el desempeño de las funciones de los Ministros de Estado al consagrar, precisamente en la reforma del año 1925, que es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y que éstos son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. Así, en nuestra Carta Fundamental se hace responsables a los Ministros de Estado en dos ámbitos perfectamente delimitados: el civil y el penal. Para hacer efectiva la responsabilidad civil de un Ministro, el artículo 42, número 2, al referirse a las atribuciones exclusivas del Senado de la República, establece un procedimiento especial con carácter de antejuicio, según el cual este alto cuerpo legislativo debe decidir si ha o no lugar a la admisión de la acusación que cualquier individuo o particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, y corresponde su juzgamiento a los tribunales ordinarios de justicia. La responsabilidad penal, en cambio, se hace efectiva mediante la interposición de las acusaciones formuladas por 10 miembros de la Cámara de Diputados, en conformidad a las diferentes causales consignadas en el artículo 39, número 1, Se la Constitución. Respecto de ésta, se ha esclarecido desde antiguo que el rótulo con que comúnmente se la denomina, esto es el llamado juicio político, no es un juicio sobre la responsabilidad política, sino sobre la responsabilidad penal. Hay quienes atribuyen la equívoca nomenclatura a la circunstancia de que los protagonistas en esta clase especial de jurisdicción penal: acusadores, acusados, jueces, son personalidades políticas. Otros piensan que el asunto concierne más bien a la clase de delitos por cuya responsabilidad se lleva a cabo el procedimiento ante las ramas del Congreso Nacional. Lo que nadie pretende es que tras el hábito en la forma de denominar esta clase de juicio, la cuestión alcance a su contenido, que no es en caso alguno un juicio sobre la responsabilidad política. Con razón un autor contemporáneo de la principal modificación a nuestra Constitución Política, Alcibíades Roldán, ha señalado que la denominación políticos proviene de que en ellos se trata de delitos que afectan al Estado, sea en su seguridad, sea en su honor, sea en sus instituciones fundamentales. A mayor abundamiento, basta con tener presente el tenor literal de la frase contenida en el número 2º del artículo 39 de nuestra Constitución, donde luego de consagrar las atribuciones de la Cámara de Diputados de fiscalizar los actos del Gobierno, se agrega que los acuerdos u observaciones que ésta adopte o sugiera no afectará la responsabilidad política de los Ministros. Del hecho de que la responsabilidad consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política sea responsabilidad penal, se deduce una consecuencia fundamental: para hacerla efectiva, es indispensable establecer que las personas acusadas han cometido un delito, precisamente de aquellos que configura el texto constitucional. Al respecto no cabe duda de ninguna especie, y podría abrumar al Honorable Senado con referencias y comentarios autorizados que así lo demuestran. Sostiene que de la copiosa bibliografía ha seleccionado dos opiniones terminantes sobre el particular, que unen a la no discutida versación de sus autores, la circunstancia de pertenecer a la misma colectividad política de sus acusadores. En seguida, el señor Ministro afirma que el profesor Enrique Evans de la Cuadra, titular de la cátedra de derecho constitucional de la Universidad Católica de Santiago y antiguo Subsecretario de Justicia durante la Administración del Presidente Frei, en su obra Relación de la Constitución Política de la República de Chile, expresa que el juicio político tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de ciertos gobernantes y funcionarios en razón de delitos que hayan cometido en el desempeño de sus cargos. El número 1 del artículo 39 señala minuciosamente a los funcionarios acusables, entre los que se incluye el Contralor General de la República desde la reforma constitucional de 1943, y las causales de acusación para cada uno de ellos. Continúa el señor Ministro sosteniendo que, por su parte don Alejandro Silva Bascuñán, en la actualidad Presidente del Colegio de Abogados, manifiesta categóricamente en su tratado de derecho constitucional que la responsabilidad política ministerial es propia de los sistemas parlamentarios de Gobierno, en los cuales los Ministros se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la adhesión de la Cámara y que deben retirarse de sus funciones desde que se ven privados de su apoyo. Esto no ocurre en el sistema de Gobierno Presidencial, en el que les basta mantener la confianza del Presidente de la República. En la Ley Fundamental chilena queda ello establecido en el número 2 del artículo 39, según el cual los acuerdos u observaciones que se produzcan con el voto de la mayoría de los Diputados presentes en el ejercicio de sus facultades de fiscalizar los actos del Gobierno que corresponden a la Cámara, no afectarán la responsabilidad política de los Ministros. Más adelante agrega el mismo autor: La responsabilidad funcionaría penal es la que al Ministro sólo se puede hacer efectiva previo juicio político. Ya que de responsabilidad penal se trata, es decir de responsabilidad por la comisión de un delito, queda fijado de inmediato un marco riguroso para hacer efectiva tal responsabilidad, más allá de la cual cualquier imputación o sanción desnaturaliza y quebranta el respectivo precepto constitucional. Sostiene también el señor Ministro que la idea de delito es inseparable antes que nada de la idea de tipicidad. No sólo debe haber una ley que defina o describa el hecho con anterioridad al juzgamiento, sino que tal definición o descripción legal debe resultar de un texto escrito y no de la costumbre, sobre todo, y, ésta es la máxima garantía frente al abuso, debe tratarse de un hecho específico con límites perfectamente recortados y nítidos, de tal suerte que no se incurra mediante fórmulas genéricas y vagas en la posibilidad de castigar cualquier cosa con el pretexto de que se trata de un delito. No es por azar - dice el Ministro - que el Reglamento del Senado de Chile, en obedecimiento al carácter democrático de nuestras instituciones, disponga a este propósito, en su artículo 181: Se votará por separado cada capítulo de la acusación y se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que a juicio de la Cámara constituyen uno de los delitos que según la Constitución Política del Estado autorizan para interponerla. Dice el señor Ministro que no necesita, pues, realizar un gran esfuerzo interpretativo a partir de los principios generales, a la luz de la ética o del humanismo, para exigir que quienes lo juzgan señalen, no vaguedades, cargos difusos, actos de terceros con los que se le vincula implícitamente mediante esfuerzos acrobáticos, sino hechos específicos que le puedan ser atribuidos personalmente y que constituyen delitos, único caso en que la Constitución autoriza el empleo de esta clase de incriminación. Hay un texto expreso que constituye interpretación auténtica del sentido y alcance de los cargos en cuya virtud es dable acusar y sancionar a un Ministro de Estado. El delito no es nunca, entonces, una condición personal, una posición o la circunstancia de representar algo. El delito no consiste en lo que una persona es, sino en lo que una persona hace. Y por ende, además de tratarse de hechos perfectamente definidos, debe tratarse también de hechos cometidos culpablemente. Tanto la exigencia de tipicidad cuanto la culpabilidad, presuponen que la responsabilidad penal no puede ser sino personal. Este concepto es inherente a cualquier sistema jurídico, cualquiera que sea su inspiración política, que no sea el fascismo. El Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana, por ejemplo, se pronunció explícitamente en el año 1967, en el sentido de que la responsabilidad personal como presupuesto de la punibilidad es un principio constitucional. Sostiene también el Ministro que entre nosotros el profesor Alfredo Etcheberry expresa: de allí se infiere que el juicio penal no puede referirse al estado o condición de una persona, sino a hechos específicos Estos hechos específicos a que además se refiere, según se ha visto, el Reglamento del Senado y que determinan la única forma en que la Constitución autoriza el juicio a un Ministro de Estado, puede consistir en órdenes, instrucciones, providencias, o en la deliberada omisión de un acto jurídicamente obligatorio, respecto del cual existía la posibilidad de actuar y siempre que tal omisión o acción, aparte de estar formalmente tipificada, revista la gravedad que expresamente reclama el texto constitucional y que permite parangonar el quebrantamiento de las leyes con las otras hipótesis delictivas que el artículo 39 citado enumera, tales como traición, malversación de fondos públicos y otros. El superior jerárquico no responde de los actos ilícitos del inferior, sino en la medida en que está vinculado a éstos, sea porque voluntariamente lo dispuso, estando prohibidos, o no los impidió debiendo y pudiendo hacerlo. Por lo demás - sostiene el señor Ministro - en el Código Penal se confiere acción pública a cualquier particular para perseguir la responsabilidad que pudiere afectar a los funcionarios públicos por la violación de los derechos garantizados por la Constitución, en los artículos 148 y siguientes, en los que se configuran varios tipos penales. Pero quizás nada reafirma con mayor elocuencia el carácter personal de las responsabilidades de cualquier acusado, que la circunstancia de que en la letra e) del mismo artículo 39, Nº 1, se consagre la responsabilidad penal y constitucional de intendentes y gobernadores, quienes forman parte del Gobierno Interior, son subordinados directos del Ministro de esta Cartera y en el ámbito de su competencia territorial desempeñan, en muchos casos, prácticamente, la misma función que corresponde a éste. Pretender que un hombre pueda ser responsable penalmente por conductas que ignora y en virtud de determinaciones que no le son imputables constituye una vulneración de los principios más elementales de cualquier sociedad civilizada. El ordenamiento jurídico chileno recoge en plenitud todos los conceptos anteriormente expresados desde que en el año 1833 se introdujo el mecanismo de la acusación constitucional. La evolución experimentada en esta materia no ha hecho sino confirmar y acentuar los caracteres que hemos atribuido a esta institución. Estas ideas están muy claras en la mente de los primeros tratadistas de nuestra Constitución, como Carrasco Albano, quien explica que la norma pertinente entra a detallar estos delitos especificando cada una de las faltas que puedan cometer en su Ministerio y por los que pueden ser acusados en la forma que más abajo se indica. En términos parecidos se expresa Jorge Huneeus, y ningún analista posterior ha dejado de coincidir a este respecto. Es ilustrativo recordar - señala el señor Ministro - que el texto primitivo de la Constitución de 1833 definía en diversos artículos los crímenes o delitos por los cuales la Cámara podía acusar a determinados funcionarios, y en su artículo 98 expresaba textualmente que el Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. La sentencia que pronuncie el Senado no tendrá apelación ni recurso alguno. De la sola lectura de ese texto puede comprenderse - expresa el Ministro - que desde sus orígenes ésta fue, indudablemente, una responsabilidad de tipo penal; en esa época, además, se atribuía al Senado una facultad amplísima que en la práctica podía resultar anulatoria del principio consagrado en ella. Como lo expresa también Huneeus, refiriéndose al delito de notable abandono de deberes, pero en términos de alcance general, es imposible negar que la Constitución misma es la que ha creado el delito de notable abandono de deberes; respecto de los magistrados de los tribunales superiores el delito lo crea la Constitución y el Senado caracteriza el hecho resolviendo si importa o no dicho delito y resolviendo esto que es gravísimo según su leal saber y entender. Señala el acusado que probada así la afirmación de que desde su origen y en todo momento la voluntad del constituyente y la opinión de los juristas han calificado coincidentemente como penal la responsabilidad que se hace efectiva en el llamado juicio político, resulta útil recordar que la reforma constitucional de 1874, aparte simplificar el procedimiento, reguló, en forma que recogía las críticas hasta entonces formuladas, la facultad del Senado para caracterizar el delito y su pena a discreción. El texto entonces aprobado es esencialmente igual al que ahora establece el artículo 42, atribución 1º, y tuvo su origen precisamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. El informe de ésta, luego de referirse críticamente a la amplitud de la facultad del Senado y al peligro que involucraba para su ejercicio el carácter político de dicho cuerpo, expresaba que el Senado según su discreción puede mandar a encerrar en la Penitenciaría perpetuamente o condenar a la pérdida de la vida. Dispuesto el constituyente a paliar ese exceso, dio a la disposición constitucional el texto que hoy tiene y fundando la modificación expresó: ¿Es absolutamente necesario arrostrar esos peligros para que el juicio político sirva de garantía contra los abusos de los funcionarios públicos? De ninguna manera. Dese el Senado la facultad de declarar al Ministro culpable o no culpable y de aplicar como única pena la destitución o, si se quiere también, la inhabilidad para ejercer cargo público y déjese al acusado por el delito que sus actos envuelvan y que la ley penal castiga, sujeto a los tribunales comunes. El juicio político llena, incluso, su objeto, dando al Senado esa facultad. Obrando de esta manera, se seguirá un precedente respetable. En seguida, el señor Ministro se pregunta de qué se le acusa y se contesta que se le acusa del quebrantamiento de las leyes. Sostiene que él tiene derecho a enterarse de qué leyes se trata, cuáles son las leyes que ha quebrantado por acción o por omisión, en qué forma y en qué medida. Los acusadores - señala el Ministro - me colocan en la postura nada cómoda de tener que adivinar o hacer conjeturas respecto de las leyes que se supone por mí atropelladas, y los señores Diputados tendrán que excusarme porque mi perplejidad no se haya desvanecido luego de todos los debates. No logro saber aún si se me reprocha haber quebrantado la ley de Seguridad del Estado, o tal vez, la ley de Televisión y, quizás, si la de Organizaciones Comunitarias. Menos todavía puedo acertar por cuáles de sus artículos y disposiciones. Señala, en seguida, el señor Ministro que los acusadores no se tomaron el tiempo y la molestia de explicar concretamente cuáles son los preceptos legales atropellados por él y la forma en que este atropello tuvo lugar, reemplazando tales imputaciones concretas por un abigarrado y difuso anecdotario, del que tuvo que hacerse cargo hasta donde era humanamente posible. Agrega el señor Ministro que tratará de resumir, de manera muy esquemática, lo que a su juicio debe suponer como los delitos que se le imputan. I.- Existencia de grupos armados ilegales. En primer término, critica la utilización inapropiada e imprecisa de términos que en el lenguaje jurídico deben ser empleados con rigor. Señala que, en la especie, no se puede utilizar el concepto periodístico o del lenguaje cotidiano si se pretende enmarcarlo dentro de los supuestos definidos que la legislación establece para tipificar los grupos armados ilegales. De pasada, se refiere al proyecto de ley contra el terrorismo político que habría sido abandonado por el Ejecutivo, para decir que éste fue injertado con gran número de indicaciones que desnaturalizaban su sentido, por lo que el Gobierno estimó inconveniente una discusión precipitada por la vía de la urgencia. Estima que esta iniciativa del Ejecutivo contribuye a demostrar, precisamente, celo y preocupación y no lenidad. Igualmente, analiza la referencia del libelo a supuestas campañas de odio y difamación que se atribuyen a órganos de publicidad afectos al Gobierno. Estima que no está claro si el cargo que se formula es el de no imponer la censura de prensa o el de no perseguir administrativamente a periodistas simpatizantes con el Gobierno. Deja constancia de sus reiterados llamados a la moderación y al buen estilo ante eventuales excesos periodísticos, y señala que no ve relación con la imputación que se le hace de haber quebrantado las leyes, respecto de la existencia de grupos armados ilegales. Apunta que los autores de la acusación no lograron ponerse de acuerdo sobre un concepto jurídico de grupos armados ilegales; demostrativo de ello serían las alusiones a grupos obreros del edificio de la UNCTAD, grupos de pobladores de Nueva La Habana, o propagandistas callejeros. Según ese criterio, todo grupo de personas, entre las cuales haya alguna que en un momento porte armas, se convierte en grupo armado ilegal para los efectos de la ley de Seguridad del Estado. Este defecto de la acusación se agrava si se tiene presente la definición legal de armas del artículo 132 del Código Penal. Señala que los acusadores, al transcribir los preceptos de la ley de Seguridad del Estado, parecen suponer que las brigadas Ramona Parra y Elmo Catalán tendrían el carácter subversivo que ese cuerpo legal señala; pero no señalan ningún elemento de prueba de que tales jóvenes persiguen alzarse contra el Gobierno constituido o sustituir, atacar o interferir, el desempeño de la fuerza pública en la forma de grupos paramilitares, por lo que no pueden aspirar a que las autoridades las consideren como base seria para requerir el procesamiento y castigo de tales personas, de acuerdo con la ley citada. Precisa que esto no significa que haya de parte del Ministro una actitud de tolerancia o complacencia o el propósito de amparar o facilitar acciones ilegítimas. Siempre que las fuerzas policiales han procedido a detener personas sorprendidas en desórdenes o incidentes, portando armas sin permiso, han sido invariablemente puestas a disposición de los tribunales. Jamás el Ministro ha ejercido su autoridad para influir a Carabineros o Investigaciones, ni ha hecho gestión o insinuación ni impartido orden para interferir el procedimiento legal correspondiente. Reitera que para que el Gobierno ponga en movimiento la acción penal, debe probarse y no sólo conjeturarse una organización militarizada con propósitos o finalidades subversivas. Apunta que el pasado Gobierno, sabedor de la existencia de esas brigadas, nunca las denunció como constitutivas del delito en comentario. Recoge la alusión del libelo acusatorio sobre el indulto que favoreció a los miembros de la Vanguardia Organizada del Pueblo, y señala que esta materia fue utilizada como causal de acusación en contra de otro señor Ministro. Destaca los motivos de pacificación social de tales indultos, objetivos que se lograron en la mayor parte de los casos, pero no en todos, por razones que están más allá de cualquier previsión. Las personas que persistieron en su actividad subversiva, fueron denunciadas por el Gobierno, precisamente por infracción al artículo 4º de la ley de Seguridad del Estado, y algunas, que nada tuvieron que hacer con el crimen contra la vida de clon Edmundo Pérez, se encuentran encargadas reos, por el Ministro sumariante pedido por el Gobierno. Recuerda que la Vanguardia Organizada del Pueblo nació, se desarrolló y cometió la mayor parte de sus delitos durante el Gobierno anterior, y fueron descubiertos y sancionados por este Gobierno. Más de 30 delitos cometidos por este grupo fueron esclarecidos por diligencias policiales realizadas durante la gestión del Ministro acusado. Señala que el libelo parece querer extender los deberes represivos de la autoridad, incluso en desmedro del libre uso del derecho de opinión; que le interesa que el Gobierno no dialogue ni tolere adhesiones pacíficas, sino que arremeta con la ley de Seguridad del Estado contra cuanta organización o sigla sea denunciada como grupo armado ilegal, aunque no se ofrezcan antecedentes de hecho ni de derecho que lo justifiquen. Observa que cada vez que el Gobierno ha detectado una organización que de algún modo infrinja la ley de Seguridad, ha formulado la denuncia, y por ello existe un proceso contra los integrantes de la VOP y del FAR, en que aparecía comprometido un ex alto funcionario de Gobierno y del PCR. Indica que las manifestaciones verbales y aún la actividad sediciosa que no aparece suficientemente acreditada, no permiten utilizar la vía de la ley de Seguridad; grupos de clara ideología de ultraderecha no han sido hasta ahora objeto de requerimientos por infracción a dicha ley, aunque nadie duda de sus propósitos subversivos y hay razones para conjeturar que no se limitan al plano verbal. Una larga lista revela el celo del Gobierno para perseguir estos hechos. Además, ha hecho más riguroso el régimen de uso de armas de fuego, por resoluciones emanadas del Ministerio de Defensa y por una campaña de registro y permisos hecha a petición del Ministro del Interior. Como pareciera que el libelo, en alguna medida, vincula a los grupos armados ilegales al dispositivo de seguridad de la Presidencia de la República, el Ministro se refiere a su origen y justificación, destacando algunos hechos concretos que obligaron a preservar al país de los efectos catastróficos que tendría un atentado contra el Primer Mandatario de la Nación. En relación con algunas personas muertas en forma violenta en hechos acaecidos durante el Gobierno anterior, el Ministro desecha que se mencionen en el libelo acusatorio, por no existir relación entre esos actos y el Ministro del Interior, como es el caso de los cabos de Carabineros Luis Fuentes Pineda y Armando Aurelio Jofré López, del carabinero Tomás Amoldo Gutiérrez Urrutia y del comerciante Raúl Méndez Espinoza. Las muertes de los funcionarios de Investigaciones Mario Marín Silva, Carlos Pérez Bretti y Gerardo Enrique Romero Infante son un testimonio de réplica a las infundadas aseveraciones de la acusación, pues cayeron al descubrir y detener al grupo terrorista responsable del asesinato de don Edmundo Pérez. El homicidio de don Gilberto González Gómez fue cometido por delincuentes comunes, así como el asesinato de la señora María Teresa Bhuler Martínez, y en ambos se capturó a los hechores por la diligencia con que actuó la policía. En los incidentes ocurridos en el fundo Carén, en Curarrehue, el 17 de abril de 1971, en que murió el agricultor Rolando Matus, Carabineros detuvo a los hechores y los puso a disposición del Juzgado del Crimen. En la ocupación del fundo Brasil Sur, en Lautaro, donde resultó muerto el mapuche Jacinto Huilipán Servinao, Carabineros detuvo a los ocupantes y los puso a disposición del Juzgado del Crimen. Lo mismo se hizo con ocasión de la muerte del obrero agrícola Moisés Huentelaf, ocurrida el 22 de octubre de 1971, en el fundo Chesque, de Loncoche. Puntualiza el Ministro que, con los casos anteriores, puede comprobarse cómo la autoridad ha cumplido su menester y destaca cómo el uso de la persuasión y del diálogo ha logrado disuadir miles de tomas proyectadas. A través de la descripción de lo acaecido con motivo de los casos de suicidio de doña Antonieta Machelli y de los infartos cardíacos de doña Domitila Palma y de don Jorge Barahona, presentados por la acusación como fruto de la presión y de la violencia, el señor Ministro demuestra que estos tres fallecimientos tampoco son consecuencias de la acción de grupos armados ilegales. El acusado hace constar que el Ministerio a su cargo propuso un proyecto de ley que sanciona severamente la ocupación ilegal de inmuebles. En seguida, se refiere a los tres últimos casos de víctimas fatales mencionados en el libelo, la muerte de don Juan Millalonco y la del estudiante José Fernández Moreno, y hace una relación de ellos, destacando la participación que cupo a las autoridades respectivas y su personal intervención ante los directivos de la Universidad de Concepción, en el caso de la muerte del estudiante Amoldo Ríos Alarcon. Afirma, a continuación, que, frente a la sistemática y organizada campaña para crear la imagen del desarrollo de grupos armados, cada una de las denuncias ha sido minuciosamente investigada por las autoridades policiales y que puede asegurar, de modo categórico y autorizado, que no existen en Chile grupos armados ilegales en los sectores agrícolas, como tampoco en los sectores urbanos. Para demostrarlo, se extiende en el análisis de los casos presentados por campañas de prensa y radio. Describe la situación conflictiva en las localidades de Entre Lagos y Osorno y dice que, no obstante el control efectuado, no se han comprobado fehacientemente actuaciones ilícitas. Respecto de la denuncia hecha en el diario La Prensa, de Santiago, el 25 de agosto último, sobre la existencia de dos nuevos campos de adiestramiento del MIR, en las localidades de Pilmaiquén y Río Chico, manifiesta que Carabineros rastreó el sector, ubicó a los informantes y comprobó que la denuncia era totalmente infundada. Dice que tampoco se comprobó la existencia de campamentos guerrilleros en el sector de Liquiñe cuando se practicaron las averiguaciones correspondientes por la 5ª Comisaría de Panguipulli, de la Prefectura de Valdivia, ante una denuncia formulada por el Diputado don Oscar Schleyer, hecha en la Cámara y difundida por prensa y radio. Una denuncia telegráfica hecha al Ministro por el Diputado don Patricio Mekis, acerca de la existencia de un grupo armado denominado Movimiento Obrero Revolucionario, grupo Ranqu.il, en el ex fundo Los Quillayes, do propiedad de ENDESA, en el sector del Lago Rapel, fue investigada por Carabineros, que estableció que no existían tales grupos. Algunas personas sorprendidas portando armas fueron detenidas y puestas a disposición de la Justicia. Destacó que el funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria, don Gabriel Coll Prado, fue destituido de su cargo al sorprendérsele por Carabineros llevando armas en el automóvil que conducía. El Ministro del Interior explica que pidió la renuncia al cargo del Gobernador de Panguipulli, por considerar inaceptable su actuación en la fracasada detención de José Gabriel Liendo, alias El Comandante Pepe, y destaca que continúa la búsqueda de esta persona, para dar cabal cumplimiento a la orden judicial respectiva. Declara que la descripción objetiva de los incidentes ocurridos en la comuna de La Reina, el 20 de noviembre pasado, y en la Municipalidad de La Florida, el 14 de diciembre último, demuestra hasta qué punto el término de grupos armados ilegales es utilizado de modo inaceptable desde el punto de vista jurídico, desnaturalizado desde el punto de vista conceptual y abusivo desde el punto de vista político. En relación con los incidentes ocurridos en el interior del Departamento de Química, de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Chile, destaca el Ministro que éstos se produjeron entre estudiantes simpatizantes, en su mayoría de la Democracia Cristiana, que ocupaban el edificio, por una parte, y estudiantes partidarios de la Unidad Popular y no grupos armados, por la otra parte; que Carabineros presto protección a quienes hicieron abandono del recinto, los condujo a la Comisaría y los dejó en libertad, y dio cuenta al Quinto Juzgado del Crimen. Puntualiza que en los incidentes iniciados en torno de la Casa Central de la Universidad de Chile, el 18 de noviembre pasado y que culminaron en la irrupción tumultuaria en el despacho del subsecretario del Interior, Carabineros actúo durante el desarrollo de los acontecimientos para mantener el orden en las calles, sin violar la autonomía de la Universidad, y para proteger el Palacio de La Moneda. Sostiene que resulta igualmente falsa y sin fundamento la referencia a los incidentes registrados el día 25 de noviembre en la ciudad de Valparaíso, con participación de estudiantes de la Universidad Católica, pues en el libelo se imputa falta de protección policial, lo que no condice con las informaciones del parte de Carabineros y las actuaciones en que intervinieron el señor Intendente de la provincia, el Rector de esa Universidad y dirigentes de la Unidad Popular. Describe, a continuación, el señor Ministro, acontecimientos ocurridos en Valparaíso el 26 de noviembre, frente a los locales de partidos de Gobierno y de Oposición, a los que puso término la intervención de Carabineros y la custodia que se dispuso en los citados locales. Finalmente, señala que su actitud, frente a las denuncias sobre la existencia de grupos armados, no se limitó a disponer que los servicios de su dependencia, como Carabineros e Investigaciones, pesquisaran toda acusación, versión o sospecha o que se detuviera a las personas sorprendidas cargando armas o haciendo uso de ellas o se requiriera o denunciara ante los tribunales de justicia a los responsables, sino que su celo y preocupación por el resguardo del orden público y de la seguridad del país, le llevaron a entregar toda la información sobre el particular a los organismos competentes de las Fuerzas Armadas y a solicitar la colaboración de sus servicios de inteligencia para las investigaciones correspondientes. Destaca que él, personalmente, visitó la región sospechada, en tres oportunidades. Concluye que la afirmación de que tales grupos no existen es producto de una investigación acuciosa de organismos e instituciones cuya seriedad nadie podrá osar poner en duda. II.- Infracción del artículo 10, Nº 4, de la Constitución Política del Estado. Frente a este cargo, el Ministro sostiene que el derecho de reunión ha sido escrupulosamente reconocido por el Gobierno a cualquier sector de la ciudadanía, y lo ha hecho ateniéndose a lo dispuesto en la Constitución: en las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales que la ley establezca. Afirma que es absolutamente falso e infundado lo sostenido en el libelo en el sentido de que el derecho de reunión está siendo amagado y violado por la acción del Ministerio del Interior y de los funcionarios que de él dependen. En el libelo se dan sólo tres supuestos casos como antecedentes de cargo. Sostiene que tanto en la reunión de campesinos, el 1º de septiembre en Santiago, como en la de mujeres, no fue el derecho de reunión el cuestionado, como lo prueba el que una y otra se llevaran a cabo. Dice que el 1º de septiembre, alrededor de las once horas, cerca de tres mil campesinos afiliados a la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria Eduardo Freí, llegaron hasta los jardines del Congreso. A las 18.30 horas, cuando so retiraban desfilando por Avenida Bulnes, fueron objeto de contramanifestaciones en que se lanzaron algunas piedras. Carabineros intervino y el incidente no tuvo mayores consecuencias. Relata que la noche anterior el servicio de control de carreteras de Carabineros de Chile, al hacer inspección regular de buses, sorprendió que algunos pasajeros se hallaban en manifiesto estado de ebriedad, gritando que iban a tomarse el Congreso Nacional. Los buses fueron retenidos mientras se informaba a las autoridades. Posteriormente, se les dejó pasar, y llegaron a Santiago y se incorporaron a la concentración. Respecto de la marcha del 1º de diciembre de 1971, advierte que los propósitos realmente buscados por determinadas manifestaciones no son siempre los formalmente exteriorizados. Puntualiza que los hechos objetivos muestran lo siguiente: 1) La marcha se inició a las 18 horas. A las 19,30, trescientos participantes derribaron la puerta de entrada de la sede de la Asamblea Pedro Aguirre Cerda, del Partido Radical. 2) A las 20, en Miraflores con Avenida Bernardo O’Higgins, los manifestantes sobrepasaron el cordón policial para continuar hacia Plaza Bulnes. Este grupo fue repelido por contramanifestantes en Santa Rosa y Mac Iver. A esa misma hora, otro grupo de manifestantes lanzó piedras a la Biblioteca y al Museo Histórico Nacional. 3) A las 20.30, alrededor de 400 manifestantes hicieron destrozos en el inmueble de Miraflores Nº 170, que da acceso a la sede del Partido Radical. Otros 200 manifestantes destrozaron a pedradas los vidrios de un pensionado universitario, en Victoria Subercaseaux Nº 7. 4) A las 21.00, un individuo que fue detenido por Carabineros agredió e hirió de una pedrada al Secretario General del MAPU, señor Rodrigo Ambrosio, en Alameda, entre Mac Iver y Miraflores. 5) Durante esa misma noche, 50 vehículos se acercaron hasta la residencia del Presidente de la República, profiriendo injurias y cometiendo desórdenes que fueron repelidos por Investigaciones y Carabineros. 6) A medianoche, otros individuos asaltaron e incendiaron la casa del Ministro de Salud Pública. 7) Hasta avanzadas horas de la madrugada, una turba de más de 300 personas promovió desórdenes y cortó el tránsito en la Avenida Providencia. El Gobierno tiene obligación de controlar este tipo de hechos y actuó en consecuencia. Adoptó tantas medidas de protección que mientras la marcha aludida fue por el trayecto asignado, no se produjo el menor incidente; los conflictos surgieron cuando se forzaron las barreras policiales. Un grupo intentó marchar, contra las órdenes de la policía, hacia el Teatro Municipal, donde se encontraban el Gobierno en pleno, el Cuerpo Diplomático y el Presidente de la República. La marcha estaba autorizada por las autoridades civiles, como lo han sido todos los actos públicos que, con respeto a las leyes y a la autoridad, han querido efectuarse después del 4 de noviembre de 1970. Ocho veces ha solicitado la Democracia Cristiana autorización para actos públicos y siempre se le ha concedido. No hay memoria de que un Gobierno haya cedido el Estadio Nacional para la concentración de un partido opositor, como ocurrió el 16 de diciembre. Frente al cargo de que la Intendencia alteró arbitrariamente el recorrido, el señor Ministro recuerda que es facultad discrecional de la autoridad el señalar o modificar el recorrido solicitado. Con más de veinticuatro horas de anticipación, los dirigentes conocían el recorrido. Hace presente que 18 permisos modificaron la petición original en la sola provincia de Santiago, entre 1962 y 1964, y en el Gobierno anterior, entre enero de 1968 y noviembre de 1970, el señor Intendente de Santiago modificó en 15 oportunidades el recorrido solicitado. En seguida, se refiere al cargo de haberse negado por el Intendente de Valparaíso autorización para que un partido de oposición realizara una concentración, el día 3 de diciembre. El señor Ministro estima que el clima de violencia registrado en Santiago, que significó decretar estado de emergencia y más adelante toque de queda, reconocido por los acusadores, y la obligación de la autoridad de evitar la sucesión de actos violentos, explicaban una negativa del Intendente. No debe olvidarse – dice - que el Gobierno anterior, en la sola provincia de Santiago, denegó ocho permisos para realizar desfiles, lo que jamás ha hecho este Gobierno, que ha autorizado reuniones de grupos opositores, incluso frente al propio Palacio de La Moneda. No obstante, el Intendente de Valparaíso, tras obtener seguridades de que se evitarían los desórdenes, autorizó la concentración citada y ésta se llevó a cabo. En estas circunstancias, el Ministro se pregunta: ¿Qué pretenden, realmente, los Diputados autores del libelo cuando osan afirmar que el derecho de reunión está siendo amagado y violado por el Gobierno Popular? III.- Detenciones arbitrarias y otros procedimientos ilegales. El Ministro describe este cargo al tenor del libelo y protesta de que intente reprochársele que en la acción del personal de Investigaciones conjuntamente con la policía, intervino personal ajeno a dicho Servicio. Dice, además, que cauta y vagamente la acusación señala como fundamento de esta sorprendente imputación el dicho de diversos testigos presenciales que, por cierto, no se individualizan. Mucho menos se explica la forma cómo estos misteriosos testigos presenciales pudieron individualizar a las personas ajenas al Servicio. Manifiesta que resulta altamente condenable que se introduzcan en las piezas de cargo denuncias anónimas y sospechosas para cuestionar la rectitud de un Secretario de Estado que ha desempeñado incluso la función de Vicepresidente de la República. El personal de Investigaciones y Carabineros, durante los días 1º y 2 de diciembre último, se vio en la obligación de actuar para evitar la comisión de delitos contra las personas y la propiedad, por grupos de exaltados premunidos de palos, piedras, cadenas y otros elementos contundentes e, incluso, armas de fuego que dispararon contra la policía. Frente a delitos flagrantes, tenían la obligación legal de intervenir y detener a los responsables. Remarca el Ministro que el libelo proclama que a investigaciones le estaría vedado actuar en caso de manifestaciones o disturbios callejeros, lo que sólo sería permisible al Cuerpo de Carabineros. El inciso segundo del artículo 1° del D.F.L. Nº 311, de 1953, encarga al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública, previniendo la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado. Manifiesta que Investigaciones no sólo podía, sino que estaba obligado a actuar. Señala que, tal vez, se quiso sugerir que la policía civil intervino en manifestaciones pacíficas e inocentes; ello es difícil, aun a la luz de los términos del libelo, que emplea el giro disturbios callejeros. En seguida, el señor Ministro acusado se extiende en algunos pormenores de los hechos, dando lectura a los partes respectivos. Destaca que resultaron dañadas las diversas patrulleras del Servicio de Investigaciones con motivo de los incidentes. Todos los detenidos durante los días 1º y 2 de diciembre fueron puestos a disposición del Ministro designado por la Corte de Apelaciones de Santiago, nombrado en virtud de la denuncia por infracción al artículo 6 de la ley de Seguridad del Estado, por el señor Intendente de Santiago. La designación de Ministro en Visita fue solicitada por el Intendente, para que conociera de todos los eventuales delitos comunes, conexos o vinculados con los atentados contra el orden público, con el objeto de ofrecer a todos los particulares afectados, las vías de amparo, sin discriminar o hacer selecciones en el ámbito de sus denuncias. Los detenidos fueron puestos a disposición de los Ministros designados, dentro del día de audiencia inmediatamente siguiente, sin contar numerosos de ellos que fueron puestos en libertad en la misma noche, cuando se ofrecieron antecedentes que hicieran suponer eventuales errores o confusiones, imposibles de evitar en esta clase de incidentes. Investigaciones está facultado y obligado a detener a quienes sorprenda en delitos flagrantes, según lo dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal. Los casos de error o impresión equivocada son tan excepcionales como inevitables, y ello no puede imputarse a la policía, ni al Intendente, ni al Ministro, que hayan dispuesto por mero capricho la privación de libertad de un inocente. Ningún detenido requirió ser examinado por un médico legista pudiendo hacerlo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la ley Nº 11.743, para hacer constar las lesiones que denuncien malos tratos u otra especie de violencia. En los cuarteles de Investigaciones se facilitó el contacto personal de los detenidos con familiares, parlamentarios o terceros. Tampoco se ha procesado a ningún miembro de Investigaciones por actos de violencia contra los detenidos que se pusieron a disposición de los Tribunales. El Ministro asegura que, frente a cualquiera queja sobre el comportamiento policial, ha requerido informaciones y la adopción de medidas en caso de actuaciones ilegítimas. Expresa que no acepta que se descalifique al Director de Investigaciones y apunta que si el escrúpulo se refiere sólo a su militancia política, ella no fue obstáculo para que el ex Presidente señor Frei lo nombrara Subdirector de Investigaciones, sin ignorar esa militancia política. Señala que el doctor Eduardo Paredes no ha exhibido actividad política que haya interferido en sus funciones de Director, único caso en que podría formulársele algún reproche. El señor Ministro considera absolutamente infundado el cargo por detenciones arbitrarias y otros procedimientos ilegales. IV.- Infracción de disposiciones constitucionales y legales en relación a los medios de comunicación. Frente al cargo de suspensión de las transmisiones de las radios Presidente Balmaceda, Agricultura y Santiago, decretada por el Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, el señor Ministro pone de relieve el carácter caprichoso y abiertamente inconstitucional, en su contenido y en su forma, de las imputaciones en cuya virtud se me acusa. En su concepto, el artículo 39 persigue la responsabilidad penal de cada Ministro, por sus hechos ilícitos, y los acusadores han llegado al extremo de señalar como causal, actuaciones de organismos públicos enteramente ajenos a su Cartera y sobre los cuales no tiene ninguna tuición, ni participación en sus resoluciones. Expresa que se niega a seguir a los acusadores en un debate de esta naturaleza, y señala que por esta vía podría vinculársele a cualquier tipo de sucesos, como ocurre con la responsabilidad que se le atribuye en el funcionamiento y programación de los canales de televisión. Dice que mientras se le acusa por suspender algunas emisoras de radiodifusión, se le responsabiliza porque no procede llanamente a la clausura del Canal 9 de Televisión. Precisa el Ministro acusado que la ley sobre Televisión Chilena estableció que cada una de las universidades ejercerá sus funciones en esta materia, por intermedio de una corporación de derecho público que se regirá por los estatutos que la respectiva universidad dicte. La Universidad de Chile dio cumplimiento a dicha obligación, mediante la dictación de los decretos de Rectoría Nºs. 2.598, de 22 de abril; 10.594, de 25 de agosto, y 11.788, de 8 de septiembre de 1971, de los que la Contraloría tomó razón el 28 de septiembre del año en curso. En consecuencia, la reglamentación de esa corporación está completa, y lo que falta es el nombramiento del Consejo Directivo, que debe ser hecho por el Consejo Normativo Superior. Agrega que algo parecido puede decirse respecto de los cargos de situación del Canal Nacional de Televisión, limitación al derecho de réplica e incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Televisión Chilena. Señala que se trata de una abigarrada enumeración de quejas que los acusadores no explican qué vinculación o responsabilidad puede corresponderle al Ministro acusado. De acuerdo con la ley - sostiene el acusado - no le cabe injerencia alguna, por lo que cualquier intervención suya sería tan indebida como ilegal y constituiría de su parte una violación de la ley. Respecto de la huelga y ulterior nombramiento de un interventor frente al conflicto que afectaba a las radios de Santiago, el Ministro indica que la intervención le fue solicitada por carta de la Asociación de Radiodifusores de Chile (AR-CHI), de 15 de noviembre de 1971. Explica que al designar un interventor obró legalmente y a pedido de una de las partes afectadas. No se le imputa haber dado órdenes ilícitas o haber concedido facultades ilegales al interventor, sino que se le reprochan actuaciones concretas del interventor que no pueden serle atribuidas, pues sostiene que la responsabilidad penal que se persigue por el artículo 39 de la Constitución es personal. Sobre este problema, puntualiza que el decreto de reanudación de faenas se fundaba en la necesidad de normalizar el funcionamiento de las radioemisoras. Aseguró a los representantes de las radioemisoras que el interventor no ejercería funciones administrativas ni interferiría en la gestión u orientación de las radios. Cuando se creyó que el interventor había sobrepasado sus facultades, el Ministro dispuso que se estudiara con las autoridades del Trabajo el problema y dio instrucciones administrativas ni intervendría en asumiera la administración de las empresas. Mientras el Ministro adoptaba tales medidas, la ARCHI elevó el caso a la Contraloría General de la República, para que declarara la procedencia de la fórmula de arreglo propuesta por el interventor. El conflicto laboral fue superado y las transmisiones se normalizaron. Reitera el acusado su no responsabilidad por las actuaciones del interventor y plantea un ejemplo para así demostrarlo. Si en un conflicto laboral se designa interventor a un profesor de liceo, nadie pretendería que el Ministro de Educación respondiera por cuanta decisión adopte ese funcionario en sus gestiones, por el hecho de pertenecer al personal de su cartera Señala que esto no significa que el Ministro ponga en duda las intenciones que inspiraron la gestión del interventor. Pero rechaza en forma categórica las imputaciones de que el Gobierno quisiera coartar la libertad de expresión, silenciar determinadas radios o desconocer disposiciones constitucionales o legales sobre la materia, así como las injustas apreciaciones sobre la conducta o propósitos del Ministro, que el país entero puede testimoniar, amén de invocar la opinión que tal conducta merece a los representantes de la ARCHI, que han tenido con él un diálogo constante y constructivo. A los dirigentes del Partido Demócrata Cristiano les consta, con conocimiento acabado, cuál fue la actitud del Ministro del Interior cuando se trató precisamente de que el Gobierno facilitara a esa organización política la adquisición y el uso de una estación radioemisora. V.- Atropellos a las juntas de vecinos a través de la aplicación arbitraria de la ley Nº 16.880. Comienza el Ministro por señalar que, mientras en la primera parte de este capítulo de la acusación se hacen declaraciones filosóficas sobre espontaneísmo, reconocimiento de la realidad social, etcétera, más adelante se le reprocha el que los sectores populares estén organizándose, en las llamadas juntas de abastecimiento popular. Suponen los acusadores que la ley habría fijado un monopolio para la iniciativa popular, en la lucha contra el agio y la especulación, y el espontaneísmo y la subordinación de la ley a la realidad social deberían quedar definitivamente petrificados en la ley Nº 16.880. El Ministro no puede perseguir a tales organizaciones, ni intervenir en ellas, salvo que persigan objetivos ilícitos. Es como pretender que si la ley entrega a las juntas de vecinos la facultad de promover el deporte, ningún grupo de vecinos pudiera organizar una actividad deportiva al margen de las instituciones previstas en esta ley. También se le acusa de estar sobrepasando las atribuciones sobre intervención en las juntar de vecinos con propósitos torcidos, y el Ministro acusado recoge la enumeración hecha en el libelo sobre supuestas irregularidades, y termina entregando una información documental que, asegura, prueba fehacientemente la actuación legítima y prescindente de la autoridad. Destaca la gran tarea llevada a cabo por el Gobierno para desarrollar vigorosamente a las juntas de vecinos en todo Chile. Concluye la defensa del Ministro con una recapitulación de los textos constitucionales pertinentes y de las observaciones más sustantivas que ha hecho presente en su desarrollo. Solicita, finalmente, que se declare que la acusación es inadmisible e improcedente por contravenir las normas constitucionales que regulan esta clase de acusaciones a los Ministros de Estado, ya que las imputaciones en que se funda el libelo no conciernen a hechos de los cuales pudiera seguirse responsabilidad personal que autorice el juzgamiento con arreglo a la Constitución; y en todo caso, y a mayor abundamiento, rechazar todos los cargos por infundados y declarar que no ha lugar a la acusación. Los sostenedores de la acusación, frente a las alegaciones del señor Ministro de que ella estaría mal planteada, pues nuestra Carta Fundamental sólo autoriza a la Cámara de Diputados para acusar penalmente a los Ministros de Estado, señalan que: Del contexto de los artículos 39, Nº 1º, y 42, Nº 1, de dicha Carta, y de su comparación con las normas respectivas de la Constitución de 1833 y la modificación que se le introdujo en 1874, resulta claro que el sistema constitucional chileno está configurado por las siguientes características: a) Siendo el nuestro un régimen presidencial y no parlamentario, la estabilidad o permanencia del Gobierno no depende de su mayoría en la Cámara política. De ahí que las facultades fiscalizadoras que la Constitución le encomienda en el Nº 2º del artículo 39 no afectan a la responsabilidad política de los Ministros. Cuales-quiera que sean los acuerdos u observaciones que adopte la Cámara a su respecto, ellos permanecen en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República; b) Lo anterior no significa que en Chile los gobernantes sean políticamente irresponsables ni que en el régimen constitucional chileno no exista la responsabilidad política. Ella existe respecto del Presidente de la República, los Ministros de Estado y otras autoridades y magistrados que la Constitución señala en el Nº 1º del artículo 39, paralelamente a la responsabilidad civil, a la penal y a la administrativa; c) La responsabilidad política se hace efectiva mediante el llamado juicio político, en el que la Cámara de Diputados desempeña el papel de acusador y al Senado le corresponde la función de tribunal; d) Los hechos que determinan esta responsabilidad política, contrariamente a lo que sugiere la defensa del Ministro, pueden ser constitutivos de delitos, en el sentido estricto de la palabra, de acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por la ley penal, o de simples abusos de poder, que no generan, al mismo tiempo, responsabilidad penal. Esto resulta evidente cuando se examinan las causales de acusación que la Carta Fundamental consigna a la luz de las mismas disposiciones de orden penal. Aunque ninguna ley califique de delito el haber dejado las leyes sin ejecución ni el haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación; aunque no toda infracción a la Constitución ni cualquier atropellamiento de las leyes estén sancionados como delitos, siempre esas circunstancias son suficientes para acusar a un Ministro; e) Lo que la Cámara de Diputados decide es si ha o no lugar a entablar la acusación. Si la Cámara entabla la acusación, el Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. Esto es lo único que el Congreso Nacional resuelve. En el texto primitivo de la Constitución de 1833, el Senado tenía poderes para imponer la pena al acusado. Pero la reforma constitucional de 1874 limitó la atribución del Senado a la declaración de culpabilidad. Si el Ministro acusado es declarado culpable, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil de que pueda responder; y La decisión de la Cámara de Diputados de entablar la acusación produce la suspensión del acusado, salvo que éste sea el Presidente de la República. F) La decisión del Senado que declara culpable al acusado, produce su destitución y, además, abre la puerta a su juzgamiento penal y civil por la justicia ordinaria. En el sistema del impeachment, a que se refirió el señor Ministro en su defensa, al igual que en la norma constitucional norteamericana que él citó, el juicio no se extiende más allá de la remoción del cargo y de la inhabilidad consiguiente, pero el culpable puede ser, además, perseguido, juzgado, condenado y castigado con las penas establecidas por la ley. Dicen los acusadores: De todo lo cual resulta, como lo sostiene el profesor Daniel Schweitzer en el estudio publicado en el tomo Nº 52 de la Revista de Derecho y Jurisprudencia, que en materia de acusación constitucional el Congreso no juzga si no en un solo aspecto: el político; y en cuanto al juzgamiento penal y civil que pudiere corresponder, compete a los tribunales de justicia. El llamado juicio político no es otra cosa que un antejuicio, un trámite previo, un allanamiento del fuero, para que pueda abrirse procedimiento contra el acusado ante los tribunales ordinarios de justicia. Señalan que precisada así la naturaleza del juicio político, es evidente que la tarea específica de la Cámara de Diputados, al pronunciarse sobre la acusación constitucional que diez de sus miembros deducen ante ella, consiste en apreciar lo siguiente: 1) Si el acusado es alguno de los funcionarios contra los cuales la Carta Fundamental permite deducir acusación; 2) Si las causales de acusación que se invocan son de las que la Constitución Política consigna como motivos suficientes para acusar al funcionario de que se trata; 3) Si los hechos que se invocan como fundamentos de la acusación existen y presentan los caracteres del delito o abuso de poder que se alega, y 4) Si hay antecedentes para imputar al acusado alguna responsabilidad en esos hechos. Es evidente que toda la responsabilidad se funda en acciones u omisiones personales. Sólo excepcionalmente la ley admite la responsabilidad por hecho ajeno, y aun en estos casos, ella supone alguna circunstancia que permita atribuir al sujeto que se hace responsable por el hecho ajeno alguna especie de culpa o negligencia. Nadie podría pretender que sean imputables a un Ministro, continúa señalando la acusación, todos y cada uno de los delitos y actuaciones de sus subordinados. Pero un Ministro de Estado es la cabeza de un conjunto de servicios públicos, los que dependen de su Ministerio. Como superior jerárquico de esos servicios, tiene sobre todos sus miembros, desde sus jefes hasta sus más modestos funcionarios, potestad de mando para darles órdenes, jurisdicción retenida para revisar sus actos y potestad disciplinaria para castigar sus faltas. De este modo, la conducta de sus subordinados resulta vinculada a su propia voluntad, no sólo en la medida en que sea consecuencia de sus disposiciones como autoridad, sino también en cuanto hubiera podido evitarla, corregirla o sancionarla mediante el ejercicio de sus atribuciones. Señalan asimismo los acusadores que a nadie se le ocurriría imputar responsabilidad a un Ministro del Interior por uno o varios desórdenes públicos ocasionales o aislados: pero la ley orgánica del Ministerio encomienda al Ministro del Interior todo lo relativo al gobierno político y local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público. Y entre los servicios que de él dependen directamente se encuentran los encargados del orden y la seguridad: Carabineros e Investigaciones. Siendo así, es innegable que ningún Ministro del Interior podría descargarse de responsabilidad por el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público, habitual y sistemáticamente perturbado por algunos hechos, con la simple excusa de que personalmente no intervino. Si a pesar de las denuncias, los hechos se repiten, si no se toman medidas efectivas y oportunas para evitarlos, si es manifiesto que la fuerza pública no actúa frente a ellos con la eficiencia necesaria, si no se ejercen contra sus autores las acciones judiciales adecuadas, si se llega hasta a negar la existencia de esos hechos o de las organizaciones que los provocan, es evidente que se configura sobre la materia una política que es de la responsabilidad directa y personal del Ministro, a quien la ley encarga mantener la tranquilidad y el orden públicos. No se diga, por consiguiente, señalan los acusadores, que sería atroz injusticia responsabilizar a un Ministro por hechos de sus subordinados. Qué deba hacerse o no, depende de las circunstancias. Y la acusación contra el Ministro será procedente toda vez que ella revele de su parte una conducta que, sea por acción u omisión, haya hecho posibles los hechos incriminados. La historia constitucional chilena, a través de todas las acusaciones entabladas por la Cámara de Diputados en contra de los señores Ministros, se ha ajustado a las disposiciones transcritas, y siempre se ha estimado que ellas entrañan un juicio político, como indudablemente así lo quiso el constituyente al consultar dichas disposiciones. Corresponde ahora al Senado, en conformidad al artículo 42 de la Constitución Política del Estado, conocer de la acusación en referencia. La disposición señalada dice a la letra: Artículo 42.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 1ª.- Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 39, previa audiencia del acusado. Si éste no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el Senado renovar la citación o proceder sin su defensa. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo. El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;. Por su parte, nuestro Reglamento se preocupa de esta materia en los artículos 173 a 182, que dicen: Artículo 173.- Cuando la Cámara de Diputados entable acusación en conformidad a la atribución primera del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, se procederá a fijar el día en que el Senado comenzará a tratar de ella. La fijación de día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de la acusación. Si la sesión es ordinaria, la resolución correspondiente se adoptará en el Tiempo de Votaciones de primera hora, y dentro de la Cuenta, si la sesión es extraordinaria o especial. Si el Congreso está en receso, la fijación de día la hará el Presidente. Artículo 174.- El Senado o el Presidente, en su caso, fijarán como día inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto día hábil, ambos inclusive, que sigan a aquél en que se haya dado cuenta de ella o en que la haya recibido el Presidente. El Senado quedará citado, por ministerio de este Reglamento para el día fijado y todos los hábiles que lo sigan hasta que termine la acusación, a sesiones especiales diarias de 4 a 7 de la tarde. Artículo 175.- La audiencia que al acusado acuerda la atribución primera del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, se extenderá a los Diputados de la Comisión que la Cámara haya designado para proseguir y formalizar la acusación, a todos los que se citará especialmente a cada una de las sesiones que se celebren. Artículo 176.- El Senado tomará conocimiento de la acusación por medio de la relación que hará el Secretario. Artículo 177.- Terminada la relación, el acusado, exclusivamente, podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala Deducida la cuestión previa, el Senado la resolverá por mayoría, después de oír hasta por media hora al acusado y por igual tiempo a los Diputados de la Comisión Especial que estén presentes. Estos podrán dividir entre sí el tiempo de que, en conjunto, disponen, o las materias o aspectos que abarque la acusación. Si el Senado acoge la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si, por el contrario, la desecha, no podrá volver el acusado sobre la improcedencia de la acusación, ni nadie que pretenda insistir en ello podrá ser oído. Artículo 178.- Terminada la relación de que trata el artículo 176, o desechada que sea la cuestión previa, en su caso, formalizarán la acusación los Diputados miembros de la Comisión Especial, quienes podrán dividir entre sí las materias o aspectos que ella comprenda. Si no concurren los Diputados acusadores, se tendrá por formalización el oficio de la Cámara de Diputados. Artículo 179.- A continuación, hablará el acusado, si está presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado. Artículo 180.- Los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, hasta de media hora para replicar. El acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente anunciará que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente. Artículo 181.- Se votará por separado cada capítulo de la acusación, y se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara, constituyen uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponerla. En todo caso, el Senado deberá fallar dentro de los treinta días hábiles siguientes al fijado para comenzar a tratar de la acusación. Artículo 182.- El resultado de la votación se comunicará, según corresponda, a la Cámara de Diputados, al Presidente de la República o al tribunal ordinario competente, para el efecto de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de la atribución primera del artículo 42 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, cabe agregar que la acusación en referencia fue declarada admisible en la Cámara de Diputados para ser tramitada en el Senado por las causales de infracción a la Constitución, atropella-miento de las leyes, haberlas dejado sin ejecución y haber comprometido gravemente la seguridad de la nación. La Cámara de Diputados aprobó la acusación referida por 80 votos a favor y 59 en contra. El señor AYLWIN (Presidente).- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento, el Ministro acusado puede oponer la cuestión previa a que se refiere dicho precepto. Si el señor Ministro desea hacerlo, tiene la palabra hasta por media hora. El señor TOHA (Ministro acusado).- Señor Presidente, señores Senadores: He resuelto ejercitar ante ustedes, el derecho que me confiere el reglamento interno de esta Corporación, con el objeto de que califiquen como una cuestión previa si la acusación constitucional, deducida en mi contra por diez señores Diputados, cumple o no con los requisitos que nuestra Constitución Política señala. Al hacerlo, no empleo simplemente un recurso de procedimiento: intento promover un debate muy profundo y exhaustivo acerca de los preceptos de nuestra Carta Fundamental en los que se funda el juicio constitucional por ella consagrado, pero sobre todo lo hago en el ánimo de obtener que prevalezcan, sin restricciones, los principios que consagran el carácter esencialmente presidencial de nuestro régimen constitucional. He sostenido en mi defensa que no es posible desentrañar el alcance de las normas constitucionales de los artículos 39 y 42 sino a partir de la determinación de las responsabilidades a que pueden estar afectos los agentes del Estado, tanto en el plano de las concepciones doctrinales como en el de nuestra legislación positiva. La unanimidad de los tratadistas clásicos y modernos de ciencia política y derecho público distinguen en doctrina tres clases de responsabilidad: la civil, la penal y la política. Se hace efectiva la responsabilidad civil de la autoridad pública cuando ésta, en el desempeño de sus funciones y por medio de una actuación ilegítima, causa daños en el patrimonio de un particular. Tiene por objeto la mera reparación de los perjuicios causados. Se hace efectiva la responsabilidad penal cuando la autoridad, en el ejercicio de su actividad, comete algún delito que la Constitución Política o la legislación común hayan previamente establecido y sancionado. A través de esta responsabilidad se busca, en el interés general de la sociedad, la aplicación de una pena o sanción al infractor, conforme al principio básico dentro de una sociedad democrática, de que toda autoridad por elevada que sea su investidura está sometida a la misma legislación que el ciudadano común. Se hace, finalmente, efectiva la responsabilidad política cuando corresponde al Parlamento calificar discrecionalmente la conveniencia o inconveniencia de las políticas que llevan adelante los representantes del Poder Ejecutivo o en las conductas y actuaciones en que éstas se traducen. La existencia de todas estas responsabilidades no tiene, sin embargo, un carácter arbitrario, sino que está en directa e indestructible relación con el régimen político que cada país adopta y cuya imperatividad emana precisamente de la supremacía de la norma constitucional. Así, la responsabilidad civil y penal es común a todos los regímenes políticos, en tanto que la responsabilidad política es propia y exclusiva de los regímenes parlamentarios y está expresamente excluida de los regímenes presidenciales. La justificación de tal diferencia es obvia si atendemos al carácter esencial de todo gobierno parlamentario, el que, de acuerdo a la opinión del ya clásico tratadista inglés Bagehot, es simplemente una comisión del cuerpo legislativo escogida para ser el cuerpo ejecutivo, concepto que coincide enteramente con la definición más moderna de Hans Kelsen conforme a la cual en una república parlamentaria el gobierno no es sino una comisión del Parlamento. Dentro de tal sistema, en que las funciones del gobierno son un mero acto de delegación del Parlamento, que se reserva la facultad de calificar la forma en que sus mandatarios desempeñan su cometido, resulta natural que la responsabilidad sea infinitamente amplia en cuanto a los motivos o actos que la determinan y que allí pueda, de acuerdo con la conclusión del antiguo profesor de derecho constitucional Gabriel Amunátegui, hacerse extensiva la responsabilidad política no sólo a los actos personales, sino incluso, a las medidas adoptadas o actos realizados por los funcionarios colocados bajo su autoridad y sometidos a su jerarquía. Naturalmente, este tipo de responsabilidades es enteramente ajeno al régimen político sancionado por nuestra Carta Fundamental. La reforma de 1925, de la que emanan en su redacción actual las atribuciones exclusivas de las dos ramas del Congreso Nacional, representó a un mismo tiempo un cambio del texto constitucional y un cambio de régimen político; pero si hubiera que jerarquizar, conforme a la intención básica de sus redactores, estas dos modificaciones, es evidente que podemos concluir que en dicha oportunidad se modificó la Carta de 1833 precisamente con el objetivo esencial de reemplazar el régimen parlamentario vigente por un definido régimen presidencial. Como los señores Senadores saben perfectamente, este régimen de carácter presidencial no sólo ha sido consentido desde entonces hasta hoy, sino que se le ha fortalecido a través de las reformas de los años 1943 y 1969, que han entregado al Jefe del Estado nuevas e importantes atribuciones para la conducción política, económica y social de la nación. Parece evidente que es dentro de este concepto jurídico donde debemos encuadrar la institución específica del juicio constitucional, en forma tal que ella desempeñe una misión concordante y funcional con el sistema político, evitando responsablemente que se convierta en un factor de perturbación y menos aún de caos de toda nuestra estructura constitucional. Sostengo categóricamente que en Chile no existe la responsabilidad política de los agentes públicos superiores en general ni de los Ministros de Estado en particular. Nuestra Constitución Política se pronuncia por un sistema en que un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado y es el Jefe Supremo de la Nación; dentro de él se ha consagrado precisamente la facultad exclusiva del Presidente de nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado, los que son de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. Como es un principio jurídico universal que las responsabilidades son siempre de derecho estricto y nunca pueden establecerse por analogía o mediante una interpretación extensiva, nuestra Constitución ha sido explícita en señalarlas. En su artículo 42, Nº 2º, ha consagrado como una de las atribuciones exclusivas de esta Corporación decidir, bajo la forma de un verdadero antejuicio, si ha o no lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos. Se hace efectiva así la responsabilidad civil de los Ministros de Estado. Entre tanto, en el artículo 39, número 1º, entre las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, la Constitución establece el mecanismo básico para hacer efectiva la responsabilidad penal de las autoridades que aquí se expresan y por los delitos que precisamente se señalan. Con la máxima claridad, el mismo artículo 39, en su atribución 2ª, fija los alcances de la fiscalización política que a la Cámara de Diputados corresponde realizar, y señala también los instrumentos para hacerla efectiva, que pueden consistir en la adopción de acuerdos o en la sugerencia de observaciones al Presidente de la República, para agregar textualmente que los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros. No se precisan, pues, argucias ni disquisiciones para concluir que nuestro regimen político acepta y reglamenta la manera de hacer efectiva la responsabilidad penal de los Ministros de Estado, pero repudia, mediante un texto expreso, que se les pretenda someter a una responsabilidad derivada de la conveniencia de sus actuaciones o de los actos de funcionarios de su dependencia, como acontece dentro de la responsabilidad política. Podría abundar en numerosísimas citas o referencias de autores y tratadistas nacionales que aceptan precisamente estos criterios. La responsabilidad consagrada en el artículo 39 de la Constitución, al ser una responsabilidad de orden penal, asume de inmediato una doble característica: sólo puede hacerse efectiva por los delitos que expresamente se señalan para cada caso en cada una de las letras de la atribución 1ª, del artículo 39, y además dicha responsabilidad debe afectar personalmente al funcionario imputado a través de acciones u omisiones suyas realizadas voluntariamente. Deseo traer a esta discusión sólo aquellos testimonios que reúnan características de contundencia y brevedad. Jorge Huneeus, a quien se tiene por el más insigne comentarista constitucional del siglo XIX, afirmó en su obra La Constitución ante el Congreso, Tomo II, analizando los antiguos artículos 99 y 100, que la acción que ambos conceden al particular perjudicado es meramente civil puesto que su objeto es obtener el pago de los perjuicios sufridos. En razón de delitos cometidos dentro del ejercicio de sus funciones, los Ministros no pueden ser acusados sino por la Cámara de Diputados ante el Senado. En su obra Elementos de Derechos Constitucional de Chile, aparecida en 1924, Alcibíades Roldán comenta las atribuciones judiciales del Congreso Nacional y expresa en la página 317: El carácter especial que revisten estos juicios, la gravedad de los hechos que en ellos se procura investigar y castigar y la situación que ocupan esas personas, los diferencia sensiblemente de aquellos otros en que se persigue la represión de delitos comunes o las responsabilidades que en general afectan a todo empleado público por los abusos que cometan en el desempeño de su cargo. Los Ministros pueden ser acusados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber, comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación. El profesor Enrique Evans de la Cuadra, titular de la Cátedra de Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Santiago y Subsecretario de Justicia durante la Administración del Presidente Frei, expresa en su obra Relación de la Constitución Política de la República de Chile, página 73: El juicio político tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad PENAL de ciertos gobernantes y funcionarios, en razón de delitos que hayan cometido en el desempeño de sus cargos. El número I de este artículo 39 señala minuciosamente los funcionarios acusables, entre los que incluye el Contralor General de la República, desde la Reforma Constitucional de 1.943, ley 7.727 y las causales de acusación para cada uno de ellos. Por su parte, don Alejandro Silva Bascuñán, en la actualidad Presidente del Colegio de Abogados, manifiesta categóricamente en su tratado de Derecho Constitucional, Tomo III, páginas 98 y 99, que La responsabilidad política Ministerial es propia de los sistemas parlamentarios de gobierno en los cuales los Ministros se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la adhesión de la Cámara y deben retirarse de sus funciones desde que se ven privados de su apoyo. Esto no ocurre en el sistema de gobierno presidencial, en el que les basta mantener la confianza del Presidente de la República. En la ley fundamental chilena queda ello establecido en el Nº 2 del artículo 39, según el cual los acuerdos u observaciones que se produzcan con el voto de la mayoría de los Diputados presentes en el ejercicio de la facultad de fiscalizar los actos de Gobierno que corresponda a la Cámara de Diputados, no afectará la responsabilidad política de los Ministros. Más adelante, el mismo autor agrega: La responsabilidad funcionaría penal es la que al Ministro sólo se puede hacer efectiva previo juicio político. El carácter tan determinado de esta responsabilidad por delitos que consagra muestra Constitución determina un marco muy riguroso para hacerla efectiva. La idea de delito, en efecto, es inseparable de las ideas de la tipicidad y de la culpabilidad. De acuerdo a la primera, debe haber una ley que defina y describa el hecho con anterioridad al juzgamiento; este hecho debe ser específico, con límites perfectamente definidos. Conforme a la segunda, estos hechos específicos deben ser atribuibles personalmente al acusado. Estas normas, recogidas hace ya mucho tiempo en todo régimen político civilizado, encuentran rigurosa recepción en el Reglamento del Senado, el que, como se entiende, no sólo constituye una regla ordenatoria del funcionamiento de esta rama del Congreso, sino además una interpretación auténtica de nuestra Constitución y un texto complementario de ella en las materias que detalla. De acuerdo a lo que dispone el artículo 181 del Reglamento del Senado, se votará por separado cada capítulo de la acusación y se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara, constituye uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponerla. He sostenido ante la Cámara de Diputados, y lo reitero ahora, que en estricta concordancia con este texto, sólo puedo ser responsable de hechos específicos que se me puedan atribuir personalmente y que constituyan delitos, único caso en que la Constitución y el Reglamento del Senado autorizan el empleo de la clase de incriminación que hoy día enfrento. El delito no es nunca una condición personal, una posición o la circunstancia de representar algo. El delito no consiste en lo que una persona es, sino en lo que una persona hace culpablemente. Estos hechos específicos, a los que expresamente se refiere el artículo 181 del Reglamento del Senado, determinan la única forma en que la Constitución legitima el juicio a una Ministro de Estado; tales hechos deben consistir en órdenes, instrucciones o providencias emanadas de mi decisión o en la deliberada omisión de un acto jurídicamente obligatorio respecto del cual exista la responsabilidad de actuar y siempre que tal acción u omisión, aparte estar formalmente tipificada, revista la gravedad que reclama el texto constitucional y que permite parangonar el delito de quebrantamiento de las leyes con las otras hipótesis delictivas, que el artículo 39 enumera, tales como la traición, el soborno, la concusión o la malversación de fondos públicos. Pero lo que no es aceptable - y en ello el libelo acusatorio incurre reiteradamente - es pretender hacerme responder a mí por los actos de otros. El superior jerárquico no responde de los actos ilícitos del inferior, sino en la medida en que está vinculado a éstos, sea porque voluntariamente los dispuso estando prohibidos, o no los impidió, debiendo o pudiendo hacerlo. Estos dependientes, por lo demás, tienen su propia y completa responsabilidad en los ámbitos administrativo, penal y civil. Basta recordar que nuestro Código Penal confiere acción pública a cualquier particular para perseguir la responsabilidad que pudiera afectar a los funcionarios públicos por la violación de derechos garantizados por la Constitución, para lo cual establece, en su artículo 148 y siguientes, variados tipos penales. Y además debe tenerse presente la circunstancia de que el mismo artículo 39, número 1º, consagra directamente la responsabilidad penal constitucional de intendentes y gobernadores, quienes forman parte del Gobierno Interior del país, son subordinados directos del Ministro de esta Cartera y, dentro del ámbito de su competencia territorial, desempeñan en muchos casos funciones idénticas a las que a mí me corresponden. Por si subsistiera alguna duda del carácter personal de la responsabilidad de un Ministro de Estado, acudiré de nuevo a una poderosa razón del texto. El artículo 78 de nuestra Constitución Política dispone a la letra: cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare y solidariamente de los que sostuviere o acordare con los otros Ministros. Ni siquiera se necesita perspicacia para concluir que hay aquí una norma general y amplia que establece la responsabilidad personal, y una norma de excepción de carácter restrictivo, que admite la solidaridad en el único caso de la actuación conjunta de varios Ministros. Favorece todavía la interpretación que sostengo la evolución histórica de los preceptos relativos al juicio constitucional. Las ideas que he expuesto están ya muy claras en la mente de los primeros tratadistas de nuestra Constitución, como Carrasco Albano, quien explica que la norma pertinente (en esa época, artículo 93 y siguientes) entra a detallar estos delitos, especificando cada una de las faltas que puedan cometer en su Ministerio y por los que pueden ser acusados en la forma que más abajo se indica. En términos carecidos se expresa Jorge Huneeus, y ningún analista posterior ha dejado de coincidir a este respecto. Es ilustrativo recordar que, en diversos artículos, el texto primitivo de la Constitución de 1833 definía los crímenes o delitos por los cuales la Cámara podía acusar a determinados funcionarios, y en su artículo 98, expresaba textualmente que el Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciará el Senado no habrá apelación ni recurso alguno. De la sola lectura de este texto, puede comprenderse que, desde sus orígenes, ésta fue indudablemente una responsabilidad da tipo penal; en esa época, además, se atribuía al Senado una facultad amplísima que en la práctica podría resultar anulatoria del principio nulla pena sine lege. Como lo expresa también Huneeus refiriéndose al delito de notable abandono de deberes, pero en términos de alcance general, es imposible negar que la Constitución misma es la que ha creado el delito de notable abandona de deberes, respecto de los Magistrados en los Tribunales Superiores.... El delito lo crea la Constitución y el Senado caracteriza el hecho resolviendo si importa o no delito y resolviendo esto que es gravísimo según su leal saber y entender. Probada así la afirmación de que, desde su origen y en todo momento, la voluntad del constituyente y la opinión de los juristas han calificado coincidentemente como penal la responsabilidad que se hace efectiva en el llamado juicio político, resulta útil recordar que la Reforma Constitucional de 1874, aparte simplificar el procedimiento, reguló en forma que recogía las críticas hasta entonces formuladas, la facultad del Senado para caracterizar el delito y la pena a su discreción. El texto entonces aprobado es esencialmente igual al que ahora consigna el artículo 42, atribución 1ª, y tuvo su origen en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. El informe de ésta, luego de referirse críticamente a la amplitud de la facultad del Senado y al peligro que involucra para su ejercicio el carácter político de dicho cuerpo, expresa que el Senado según su discreción puede mandar a encerrar en la Penitenciaría perpetuamente o condenar a la pérdida de la vida. Dispuesto el constituyente a paliar ese exceso, dio a la disposición constitucional el texto que hoy tiene, y fundando la modificación expresó: ¿es absolutamente necesario arrostrar esos peligros para que el juicio político sirva de garantía contra los abusos de los funcionarios públicos? De ninguna manera. Dese al Senado la facultad de declarar al Ministro culpable o de no culpable y de aplicar como única pena la destitución, o si se quiere también la inhabilidad para ejercer cargo público, y déjese al acusado por el delito que sus actos envuelvan y que la ley penal castiga sujeto a los tribunales comunes. El juicio político llena su objeto dando al Senado esa facultad. Obrando de esta manera seguiremos un precedente respetable, el de los Estados Unidos, pueblo que en la práctica de las instituciones democráticas es autoridad de peso. En ese sentido hemos modificado el artículo 98. Pido que los señores Senadores acepten la correcta interpretación del espíritu y la letra de la Constitución Política, conforme a la cual cada una de las figuras consagradas en las diversas letras de la atribución 1ª del artículo 39 configura un tipo penal delictivo. En su establecimiento y calificación las dos ramas del Parlamento actúan como tribunales de justicia. Esto no es menos efectivo por el hecho de que la Constitución Política, en su artículo 42, disponga que corresponderá al tribunal ordinario competente la aplicación de la pena señalada al delito cometido y la determinación efectiva de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares. Muy por el contrario. Eso viene a reafirmar la correcta doctrina. Si el Senado llega a establecer para algún alto funcionario la responsabilidad personal derivada de la perpetración de alguno de los delitos consignados en la Constitución, lo condenará y destituirá en todos los casos. El procedimiento estará completo y el juicio terminado sin que exista recurso alguno para reclamar de la incorrección que tal fallo pudiera presentar desde el punto de vista de la infracción de las normas del derecho sustantivo o del atropello de reglas de procedimiento. La función que desempeña el Congreso Nacional en las acusaciones constitucionales es una función jurisdiccional; consiste en administrar justicia. Así lo demuestra irrefutablemente el tenor de los artículos 39, atribución 1ª, y 42, atribución 1ª. Si observamos dichas normas con criterio procesal penal, veremos que en ellas se individualiza a los inculpados, se establecen delitos específicos para su encausamiento, se señalan los procedimientos y los términos judiciales y se determina la forma de concluir el proceso que fija explícitamente la penal constitucional y única de la destitución. Es, por otra parte, la misma idea que reafirma el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales ubicado dentro del título del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en General y que señala: a los Tribunales que establece el presente código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan con las solas excepciones siguientes: 1°.- Las acusaciones que se entablen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política de la República. Dentro del carácter armónico y .concordante que presentan todas las disposiciones que en nuestro ordenamiento jurídico tienen referencia con el juicio constitucional, desempeña también un papel muy claro la disposición del artículo 42, atribución 1ª, inciso final, que reglamenta el procedimiento que se debe emplear en aquellos casos en que, junto a la responsabilidad penal constitucional, existan responsabilidades conexas de carácter civil o penal común. En estos casos, para hacer efectivas esas otras responsabilidades, distintas e independientes, que pueden o no existir, es competente la justicia ordinaria. Si hay responsabilidad civil, el juez competente determinará su monto; si existe un delito común que juzgar, el juez competente incoará el proceso de acuerdo a las reglas del procedimiento común y aplicará la pena penal que corresponda. Ambos, sin embargo, son completamente, independientes, y el hecho de que no tienen relación alguna entre sí se demuestra por la circunstancia de que aunque el tribunal ordinario acreditará la más completa inocencia de la persona condenada por el Senado, nunca podría alterar la pena de destitución que éste aplica con carácter definitivo e inmutable. El señor AYLWIN (Presidente).- Ha terminado la media hora de que dispone el señor Ministro. Si le parece a la Sala, se le concederá el tiempo necesario para terminar su defensa. ¿Le bastaría con cinco minutos, señor Ministro? El señor TOHA (Ministro acusado).- Me bastan dos minutos. El señor AYLWIN (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para conceder dos minutos al señor Ministro. Acordado. El señor TOHA (Ministro acusado).- Muchas gracias, señor Presidente. En virtud del carácter jurisdiccional que desempeña en estos instantes esta rama del Congreso, y teniendo presente el alcance muy claro de las normas de los artículos 39 y 42 que se me deben aplicar, solicito de los señores Senadores, en este instante constituidos en jurado, que resuelvan acogiendo la cuestión previa que promuevo y declaren que no se ajusta a los preceptos constitucionales la acusación en mi contra deducida. Han estudiado Sus Señorías todos los antecedentes presentados ante la Comisión Especial designada por la Cámara de Diputados y ante su Sala. Saben muy bien que todas las imputaciones que se me formulan no se vinculan con una infracción directa o personal que pudiera haber realizado, sino que se alude siempre a actuaciones de terceros, algunos tan distantes del sitio en que desempeño mis funciones, que ni siquiera los conozco. En otros casos se me pretende responsabilizar de presuntas infracciones cuya vigilancia corresponde a intendentes o gobernadores que tienen su propio ámbito de responsabilidad. En algunos otros se me imputaron actuaciones de corporaciones de derecho público, autónomos e independientes, que carecen de todo vínculo de subordinación con el Ministerio a mi cargo. He demostrado con los más amplios antecedentes que no sólo tengo la disposición de respetar el juramento que he prestado de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, sino que he llevado este celo y acuciosidad más allá de las simples exigencias legales, haciendo uso amplio de facultades que la legislación me otorga con el carácter de discrecionales. He podido invocar en mi apoyo testimonios intachables, documentos auténticos y resoluciones que acreditan muy bien la forma en que he procurado ejercer mis funciones. Entre otros antecedentes significativos, pido que se valoricen las opiniones de los altos representantes de nuestros Cuerpos de Defensa Nacional y Seguridad, quienes formularon declaraciones ante la Comisión de la Cámara de Diputados. Tampoco se me puede reprochar lenidad para exigir una conducta consecuente a mis subordinados. Son conocidos los numerosos casos de funcionarios que he sumariado o removido de sus cargos. Concluyo mis palabras ante ustedes, señores Senadores, expresándoles que no sólo me interesa acreditar mi inocencia frente a las imputaciones delictivas de que se me hace objeto. Quizás si con más fuerza aún, con una vehemencia que brota de mi espíritu democrático y humanista, me interesa que se respete el tenor y el espíritu de nuestra ¡Constitución Política; que se respete el funcionamiento de nuestro régimen presidencial; que no se intente hacer más eficaz la fiscalización política llevándola a un plano como el del juicio constitucional, del que el constituyente expresamente la excluyó; que, por último, no se atente contra el prestigio de nuestras instituciones, contra el sentido de la justicia que a Sus Señorías les corresponde administrar. Todo esto me preocupa por el bien de Chile. Por la normalidad de nuestra convivencia política e institucional, que, como a nadie, me interesa preservar. En mérito de todo ello, solicito de Sus Señorías apliquen correctamente las disposiciones del artículo 39, atribución 1ª; 42, atribución 1ª; 60; 72, atribución 5ª, y 76 de la Constitución Política del Estado; artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales y artículo 181 del Reglamento Interno del Senado, y declaren que no se reúnen los requisitos exigidos en estas disposiciones para la sustanciación del juicio penal constitucional que me afecta. He terminado, señor Presidente. El señor AYLWIN (Presidente).- Ofrezco la palabra a los señores Diputados miembros de la Comisión Especial designada por la Cámara para proseguir la acusación, acerca de la cuestión previa planteada por el señor Ministro. Disponen en conjunto de hasta 30 minutos. El señor ZALD1VAR (Diputado acusador).- Señor Presidente, antes deseo preguntarle de cuánto tiempo dispongo en esta sesión para hacerme cargo de la cuestión previa. El señor AYLWIN (Presidente).- Dispone de siete minutos, pues la sesión está citada hasta las 19. En consecuencia, el resto del tiempo deberá ocuparlo en la sesión de mañana. El señor ZALDIVAR (Diputado acusador).- Solicito a la Mesa recabar el asentimiento unánime de la Sala para levantar la sesión a fin de exponer mis argumentaciones en forma continuada en los treinta minutos que me corresponden, en la sesión de mañana. El señor AYLWIN (Presidente).- Si le parece a la Sala, se acogería la petición del señor Diputado. El señor CHADWICK.- Es contrario al Reglamento, pues éste fija el horario. El señor BULNES SANFUENTES.- Por acuerdo unánime se puede acoger la solicitud. El señor AYLWIN (Presidente).- Reglamentariamente el Presidente por sí solo puede poner término a la sesión, y la Sala puede acordarlo en cualquier momento en caso de faltar menos de 20 minutos para su término. Como hubo acuerdo para prorrogar el tiempo al señor Ministro no obstante que el Reglamento le concede treinta minutos, parece razonable que si quedan siete minutos para finalizar la sesión de hoy, se acceda a la petición del señor Diputado informante a fin de que comience su intervención mañana a las 16. Si le parece a la Sala, se procederá en esa forma. Acordado. El señor OCHAGAVIA.- Quisiera solicitar que se nos entregue copia de la exposición del señor Ministro. El señor AYLWIN (Presidente).- Se precederá a sacar las copias correspondientes, señor Senador. El señor FIGUEROA (Secretario).- Se ha presentado una indicación para publicar in extenso lo tratado hoy en la Sala. El señor OCHAGAVIA.- Lo más lógico sería hacer una sola publicación con todo el trámite de la acusación en el Senado. El señor AYLWIN (Presidente).- En realidad, parece lógico que el acuerdo se refiera a toda la tramitación de la acusación constitucional, en esta Corporación. Si le parece a la Sala, se procedería en esa forma. Acordado. Se levanta la sesión. Se levantó a las 18.54. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS. 1 INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE CHILE Y COLOMBIA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Convenio de Intercambio Cultural entre Chile y Colombia. A la sesión en que estudiamos este asunto asistieron el Ministro y el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señores Clodomiro Almeyda y Aníbal Palma, respectivamente y el Director de Organismos Internacionales subrogante, del mismo Ministerio, señor Luis Quinteros. Generalidades. Este Convenio, al igual que el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica, fue suscrito en Bogotá por los Ministros de Relaciones Exteriores de Chile y Colombia, el 8 de mayo de 1971. El instrumento que ahora nos interesa viene a actualizar el sistema imperante entre ambos países en materia de reconocimiento de títulos y certificados de estudios, en los niveles de la enseñanza superior y básico y medio, respectivamente. Tal situación se encuentra regida en la actualidad, entre ambos países, por la Convención sobre Ejercicio de Profesionales Liberales, de 23 de junio de 1921. Es obvio que durante cincuenta años de vigencia de esta última se ha operado un extraordinario avance en el campo de la ciencia, la tecnología, la técnica y, en general, del saber humano. Todo lo cual ha provocado el nacimiento de nuevas actividades y profesiones, muchas de las cuales se han desmembrado de las clásicas y tradicionales, dando lugar a nuevas especialidades, incluso en los ámbitos medios de la ciencia. A lo anterior habría que agregar la conveniencia de superar las barreras que hoy impiden a las naciones en vías de desarrollo alcanzar el nivel que ostentan otros países del mundo. Enorme influencia ha tenido en este sentido la fuerza y decisión con que los Estados miembros del Pacto Andino están tratando de llevar a la práctica un plan integracionista de carácter científico, educativo y cultural. Por este camino, el presente Convenio tiende a realizar diversos objetivos perseguidos en estas materias por el Convenio Andrés Bello. Asimismo, las disposiciones del instrumento internacional en estudio vienen a complementar el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre los mismos países, al que aludimos anteriormente. Análisis del articulado. El Tratado en estudio consta de 9 artículos además de un cuerpo de recomendaciones y acuerdos relativos a la edición y distribución de libros y publicaciones. El artículo I dice que los certificados de término de estudios cursados en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, en los niveles básico y medio, en cualquiera de las Partes Contratantes, producirán en la otra los mismos efectos que en el país en que se cursaron. De esta manera se soluciona que estos países exigen para desempeñar determinadas funciones, y además habilita a los interesados para poder continuar sus estudios en cualquiera de los niveles siguientes. A la enseñanza superior se refiere el artículo II, que expresa que se reconoce la calidad de títulos y grados que otorguen los Países contratantes, cuando no tenga lugar la equivalencia en el otro país, lo que habilita para ejercer su profesión a los técnicos y especialistas de un país en el otro, cuando éste no cuente con tales profesionales. Según el artículo III, los estudios parcialmente cursados en cualquiera de los niveles, producirán en el otro país los mismos efectos que le reconozcan las leyes del país de donde provenga el interesado. El artículo IV consagra el libre ejercicio de profesiones por parte de chilenos en Colombia y de colombianos en Chile. Tal precepto se encuentra en la Convención de 1921, con la salvedad de que ahora se suprime la limitación acerca de la prueba de la nacionalidad que pudieran establecer las leyes internas de las Naciones Contratantes. El artículo V instituye dos Comisiones Mixtas permanentes: una para los niveles básico y medio y otra para el nivel superior. A dichas Comisiones les corresponderá el estudio y la resolución de las equivalencias de los estudios parciales en los diversos niveles, con la obligación de proporcionar a los representantes educacionales de ambos países los planes y programas y los antecedentes necesarios para resolver acerca de dicha equivalencia. El artículo VI repite los beneficios que la aludida Convención de 1921 otorga en materia de aranceles para quienes deseen revalidar estudios, grados o títulos en el otro país, y para quienes siendo nacionales de una Parte cursen estudios en la otra. El artículo VII establece el procedimiento de revalidación, manteniendo el actualmente vigente, con una agregación que lo actualiza. De la letra del artículo VIII se desprende el carácter complementario que tiene este Convenio respecto del de Cooperación Técnica y Científica y del Convenio Andrés Bello, ambos citados anteriormente. El artículo IX se refiere a la entrada en vigor del presente instrumento, lo que tendrá lugar tan pronto como en ambos países se cumplan los respectivos trámites constitucionales. Adjuntamos en seguida del texto del Convenio en estudio, el documento que contiene los acuerdos y recomendaciones que la Comisión Chilena y la Comisión Colombiana pactaron en marzo de 1971, en relación con la distribución de libros y publicaciones de ambos países, con lo cual se tiende a dar cumplimiento al Convenio Andrés Bello, sobre integración educativa y cultural de los países de la Región Andina. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo en informe y os recomienda adoptar igual pronunciamiento. Sala de la Comisión, a 5 de enero de 1972. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Bulnes y Pablo. (Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario. 2 INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA SUSCRITO CON COLOMBIA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito con Colombia. A la sesión en que estudiamos este asunto asistieron el Ministro y el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señores Clodomiro Almeyda y Aníbal Palma, respectivamente, y el Director de Organismos Internacionales subrogante del mismo Ministerio, señor Luis Quinteros. El Convenio en referencia fue suscrito en Bogotá, el 8 de mayo de 1971, por los Cancilleres de Chile y Colombia. Como lo expresa el Mensaje en que tuvo origen el respectivo proyecto de acuerdo, este tratado bilateral es una consecuencia de los trabajos efectuados por la Primera Reunión Mixta Chileno Colombiana, que se ocupó de estas materias. En diversas reuniones internacionales promovidas para examinar las condiciones en que se desenvuelve la cooperación técnica internacional, ha quedado de manifiesto que la acción común en el campo tecnológico y científico que los países desarrollados llevan a cabo en las naciones en vías de desarrollo no es suficiente para quebrar el desequilibrio económico y social que existe entre éstos y aquéllos. No obstante ello, se ha avanzado mucho en este campo en los últimos años, para lo cual baste mencionar las recomendaciones y acuerdos específicos adoptados en las dos Conferencias celebradas por la UNCTAD, a lo que se agregarán los resultados de la III Conferencia de dicha institución, a celebrarse en nuestra capital en abril de este año. Los países latinoamericanos, y especialmente los del Área Andina, buscan, por su parte, a través del proceso de integración, crear las condiciones para el desarrollo de una infraestructura científica y tecnológica interna, capaz de promover el crecimiento autónomo que permite terminar con el estado de dependencia en que actualmente viven. En el llamado Consenso Latinoamericano, habido en Viña del Mar en mayo de 1969, se advierte algo muy positivo en el aspecto que interesa. Con todo, es preciso reconocer que el esfuerzo más apreciable y significativo en nuestro continente lo constituye el Pacto Andino, que está operando con miras a producir una amplia integración de los países que lo forman. Dentro de este predicamento, el Tratado en estudio establece un amplio intercambio de especialistas y científicos, de becarios, de equipos e instalaciones y de toda clase de información, documentación y experiencias en este orden de actividades. Este acuerdo consta de 6 artículos. El artículo 1º dice que las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar programas de cooperación técnica y científica de conformidad con sus objetivos de promover el desarrollo económico y social. El artículo 2º expresa que la cooperación prevista en el artículo anterior se concretará a través de acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos complementarios sobre programas específicos, que se exteriorizarán en los campos señalados al final del acápite anterior. Lo que queda expuesto, de acuerdo con el artículo 3º, se realizará dentro de un marco de equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para el mismo efecto. Según el artículo 4º, las Partes se comprometen a otorgar todo tipo de prerrogativas y privilegios para los expertos que laboren en los planes de desarrollo y cooperación, y franquicias y liberaciones aduaneras y portuarias para los elementos y maquinarias, así como equipajes, que se empleen en los diversos proyectos. Por último, el artículo 6º estatuye que el Convenio regirá por cinco años y será renovable automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes dé a conocer a la otra su voluntad de ponerle término, con seis meses de anticipación. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo en informe y os propone adoptar un acuerdo similar. Sala de la Comisión, a 5 de enero de 1972. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Bulnes y Pablo. (Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario. 3 INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO DE CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA, Y EL PROTOCOLO FINAL DEL MISMO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de simple, que aprueba el Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, y el Protocolo Final del mismo. A la sesión en que estudiamos este asunto asistieron el Ministro y el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señores Clodomiro Almeyda y Aníbal Palma, respectivamente; el Director de Organismos Internacionales subrogante de la Cancillería, señor Luis Quinteros; el Jefe del Departamento Organismos y Conferencias Varias del mismo Ministerio, señor Enrique Gómez Correa, y los funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos, señores Hernán Quiroga, Juan Landreau y Pedro Gaínza. Generalidades. El Tratado en referencia fue suscrito en la Ciudad de México, el 16 de julio de 1966, y constituye una ampliación de los acuerdos adoptados en lo ciudad de Buenos Aires, el 14 de octubre de 1960. Dice su preámbulo que su texto está inspirado en el deseo de extender, facilitar y perfeccionar las relaciones postales de los países contratantes; de establecer una solidaridad capaz de representarlos con eficacia en Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión Postal Universal y entre otros organismos internacionales; de resguardar sus intereses comunes en todo cuanto concierne a sus comunicaciones por correo, y de armonizar los esfuerzos de las Naciones signatarias para la consecución de sus fines. Por su parte, los representantes del Ejecutivo, precisando los efectos inmediatos del Tratado, expresaron que él beneficiará a los usuarios del correo, ya que para la expedición de la correspondencia entre los países de América y España rige la tarifa interna de cada país. Esto es, con el mismo franqueo de una carta ordinaria destinada a circular dentro de Chile, la correspondencia puede alcanzar a cualquier otro país americano o a España. Además, sus disposiciones tienden a disminuir los costos de explotación y de intercambio de correspondencia entre las diferentes administraciones, con los consiguientes beneficios económicos y la mejor expedición de los objetos postales. Análisis del articulado. El instrumento en estudio consta de 62 artículos. Su Protocolo Final consigna las reservas que los distintos signatarios formularon respecto de él. El artículo 1º, que es una de las novedades con respecto al anterior, dispone que los miembros de la Unión Postal de las Américas y España que adopten el presente Convenio constituyen un so1© territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables que las establecidas por la Unión Postal Universal. Cabe señalar, asimismo, lo dispuesto en el artículo 4º, el que estipula que los países signatarios, de acuerdo con su estatuto orgánico interno, adquieren el compromiso de conceder personalidad jurídica y otorgar los privilegios e inmunidades en el territorio del país sede la República Oriental del Uruguay que sean indispensables para el cumplimiento de sus finalidades. Además, prescribe que tales privilegios e inmunidades deberán ser concedidos también por los otros países cuando se efectúen en sus territorios Congresos de la Unión. En seguida, el artículo 9º dispone que el idioma oficial de la Unión Postal es el español, sin perjuicio de que en los congresos, conferencias y reuniones se admitirá también el francés, el inglés y el portugués. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, y para los efectos de la aplicación de las Actas y Acuerdos, los países miembros toman como unidad monetaria el franco oro definido claramente en la Constitución de la Unidad Postal Universal. Lo anterior rige para el pago de indemnizaciones y cuentas entre las distintas administraciones postales y para la fijación de las tarifas de envío de correspondencia y encomiendas. Los artículos 12 y siguientes tratan de la organización de la Unión. Sus órganos son el Congreso, las Conferencias, la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional. El primero es el órgano supremo de la Unión, pero sólo los dos últimos tienen el carácter de permanentes. Más adelante, los diversos preceptos, junto con enunciar las atribuciones de cada uno de ellos, señalan sus tareas. Dentro de este cuerpo de disposiciones os llamamos la atención acerca del artículo 20, que consulta el establecimiento de Escuelas Técnicas Postales encargadas de entregar mayor capacitación al personal de las Administraciones Postales de los países signatarios. En seguida, en el artículo 24, se trata de los gastos de la Unión, los cuales serán sufragados por los países miembros, clasificados para estos efectos en tres categorías. Lo anterior no significa que todos los países signatarios no estén en pie de igualdad, vale decir, que no tengan los mismos derechos como miembros de la organización. Los artículos 25 y siguientes se refieren a las actas de la Unión, esto es, a los diversos instrumentos que estatuyen su creación y regulan su funcionamiento. Se dice expresamente que el convenio es el acta fundamental de la Unión. Allí se consignan también normas acerca de la modificación e interpretación de tales actas y sobre arbitrajes, funcionarios postales y reuniones universales. El Título II, bajo el epígrafe Disposiciones de orden general, se ocupa de los servicios postales internacionales, envíos de correspondencia, certificados, transporte aéreo de envíos postales y de la entrada en vigencia y duración del presente Convenio. Sobre esto último cabría observar que la fecha en que empezó a regir fue el 1º de marzo de 1987, y que desde ese momento quedaron derogadas todas las disposiciones que habían sido aprobadas en 1960, en el Congreso de Buenos Aires. En el denominado Protocolo Final, que contiene las reservas formuladas respecto del Tratado en estudio, encontramos la de Chile y de otros 15 países más, en la que se hace constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas. Por último, cabe mencionar todos los otros instrumentos que se consideran como parte integrante del Convenio de Constitución de la Unión Postal de las Américas y España. Ellos son: el Reglamento del Convenio; el Reglamento de la Oficina Internacional; el Reglamento de la Glicina de Transbordos; el Acuerdo de Valores Declarados; el Acuerdo de Encomiendas Postales; el Reglamento de Encomiendas, y el Reglamento de Giros Postales. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo en informe y os propone adoptar un acuerdo similar. Sala de la Comisión, a 5 de enero de 1972. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Bulnes y Pablo. (Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario. 4 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE REGLAMENTA EL DERECHO A SUFRAGIO DE LOS ANALFABETOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que reglamenta el derecho a sufragio de los analfabetos. La primera observación, cuya aprobación os recomendamos por unanimidad, salva un error de puntuación producido en el Nº 7 del artículo 2º del proyecto, y su carácter obvio hace innecesarias mayores explicaciones. El proyecto observado adopta como sistema para facilitar el voto de los analfabetos el de colocar el símbolo o emblema del Partido sobre el nombre de la respectiva lista; pero si la elección es unipersonal, dicho símbolo o emblema deberá ir colocado entre la raya sobre la cual se marca la preferencia y el número del candidato. Esta última modalidad se aplicaría también respecto de aquellas listas que, no obstante tratarse de una elección general, postulan un solo candidato. A juicio del Ejecutivo, esto último ocasiona una serie de inconvenientes, tanto en lo que se refiere al aumento del costo de impresión de las cédulas, como al mayor relieve que se dará al candidato respectivo con relación a los restantes. Por tal motivo, propone la supresión, en el Nº 9 del artículo 2º, de la frase que hace aplicable la modalidad que comentamos respecto de las listas con un solo candidato, haciendo regir a su respecto la norma general. La Comisión os recomienda, por unanimidad, aprobar esta observación. La tercera observación agrega un número nuevo al artículo 2º del proyecto, para modificar el inciso séptimo del artículo 21 de la Ley General de Elecciones en el sentido de que las plantillas que se confeccionen para la votación de los no videntes, incluya también el símbolo o emblema en relieve, con la respectiva ranura frente a él para que puedan optar entre marcar preferencia a un candidato o votar por la lista. Os recomendamos; también por unanimidad, aprobar esta observación. La última observación propone agregar al proyecto un artículo 3º, en el que se crea un Capítulo III en la Ley Nº 14.852, General de Elecciones, reglamentario de las consultas plebiscitarias. La Honorable Cámara rechazó esta observación aditiva. El señor Presidente de la Comisión, en uso de sus atribuciones y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Constitución Política del Estado, procedió a declarar inadmisible esta observación por ser extraña a la idea matriz del proyecto. En mérito de las consideraciones expuestas y teniendo presente la declaración de improcedencia hecha respecto de la observación signada con la letra d), os recomendamos aprobar las restantes observaciones, a que se refieren las letras a), b) y c) del Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, acuerdos éstos adoptados todos por unanimidad. Sala de la Comisión, a 11 de enero de 1972. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables señores Pablo (Presidente), Bulnes y Silva Ulloa. (Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario. 5 INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PÚBLICAS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE FACULTA A LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACION ALES PARA ENTREGAR, EN COMODATO PRECARIO, LOS TERRENOS DECLARADOS EN SITUACION IRREGULAR. Honorable Senado: Las cuatro modificaciones que introduce la Honorable Cámara al proyecto de ley que faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para entregar, en comodato precario, los terrenos declarados en situación irregular, que se encuentra en el Senado en tercer trámite constitucional y con urgencia calificada de simple, no tienen ninguna influencia de importancia que afecta al contenido del proyecto de ley aprobado por esta Corporación. Se refieren más bien a cuatro aspectos de detalle, que vuestra Comisión considera atendibles, razón por la cual, unánimemente os recomienda aprobarlas. En primer lugar, la Honorable Cámara de Diputados acordó suprimir la letra b) del artículo único, que consiste en intercalar, en el número 3º del artículo 2º de la ley Nº 16.741, una frase cuyo propósito es precisar que el Presidente de la República puede declarar en situación irregular una población cuando, habiéndose ejecutado o garantizado las obras de urbanización, el propietario o loteador no haya efectuado la transferencia de dominio a que se hubiere obligado, pero siempre que dicha obligación le fuere exigible de acuerdo con los respectivos contratos. La frase y le fuere exigible de acuerdo con ellos se suprime por considerarse obvia y, en consecuencia, innecesario de formularse expresamente, toda vez que el propietario o loteador no infringe su obligación de transferir el dominio mientras ésta no lo es exigible. Considerando que la agregación de esta frase era esclarecer el hecho señalado y que este espíritu se desprende sin que sea menester expresarlo, la Comisión estuvo de acuerdo en aceptar suprimirla. La segunda y tercera enmiendas de la Honorable Cámara de Diputados inciden en el segundo de los tres incisos nuevos que se agregan al artículo 25 de la ley citada. La primera consiste en determinar que la adjudicación de todos o algunos de los sitios que resten vacantes o disponibles una vez terminado el proceso de verificación, y que a petición de la Corporación de Servicios Habitacionales le efectúe el Tribunal, se haga por el valor de tasación que fije el Servicio de Impuestos Internos, y no el Director de este Servicio. La segunda dispone que en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que fija el referido valor de tasación procedan los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, los cuales se tramitarán conforme al procedimiento indicado en el artículo 14 de la ley Nº 18.741 (1), y no en conformidad al procedimiento señalado en los artículos 139 a 148 del Código Tributario. La última enmienda afecta al nuevo inciso cuarto que se agrega al artículo 29 de la referida ley Nº 18.741. Esto artículo, en sus incisos segundo y tercero, resuelve la situación que se presenta cuando dos o más pobladores invocan derecho para que les otorgue título de dominio respecto de un mismo sitio, concediendo preferencia al que primero hubiere tomado posesión material del terreno o, en su defecto, al que primero hubiere celebrado cualquier acto o contrato que tenga por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio. Por su parte, el inciso cuarto que se agrega, hace perder tal preferencia al poblador que tuviere derechos acreditados en forma exclusiva sobre otro sitio de la misma población o que fuere dueño de un bien raíz; pero añade que si el poblador se encuentra en posesión material del terreno, por haber edificado o hallarse viviendo en él, mantendrá su preferencia. La modificación introducida por la Honorable Cámara de Diputados consiste en circunscribir la mantención de la preferencia sólo al poblador que se encuentra en posesión material del terreno por hallarse viviendo en él. Por las razones expuestas, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión os recomienda aprobar las modificaciones introducidas al proyecto de ley en informe por la Honorable Cámara de Diputados. Sala de la Comisión, a 18 de enero de 1972. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hamilton (Presidente), Acuña, Carmona, García y Valente. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario. (1) Artículo 14.- Toda cuestión que se suscite en los juicios a que den origen las disposiciones de este Título, se tramitará como incidente, sin suspender el curso de la causa principal y su resolución se dejará para definitiva, salvo que la presente ley señale un procedimiento diverso. Las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, salvo las interpuestas por la Corporación de Servicios Habitacionales y las expresamente exceptuadas. Estas últimas apelaciones gozarán de preferencia para su vista y fallo. Todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento especial a que se refiere esta ley no serán susceptibles, en ningún caso, de los recursos de casación en la forma y en el fondo. 6 INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PÚBLICAS, RECAODO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DISPONE LA TRANSFERENCIA GRATUITA DE UNA VIVIENDA A LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO CHILENO DE CAZA SUBMARINA. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, originado en Mensaje del Ejecutivo y con urgencia calificada de simple, en virtud del cual se dispone que la Corporación de Servicios Habitacionales transferirá gratuitamente una vivienda a cada uno de los seis integrantes del equipo chileno que participó en el X Campeonato Mundial de Caza Submarina, al capitán y al Director Técnico del equipo, en la ciudad que los propios interesados indiquen. La iniciativa obedece al propósito de premiar a los componentes de este equipo que, en Iquique, el 4 de septiembre último se clasificó campeón en el X Campeonato Mundial de Caza Submarina. Como se expresa en el Mensaje en pocas oportunidades el deporte nacional ha logrado un triunfo más notable como el que entregaron estos extraordinarios deportistas. Uno de ellos, Raúl Choque, se clasificó, además, campeón individual del mundo, lo que constituye una verdadera hazaña si se advierte la calidad de los competidores de las otras naciones, su experiencia y los mejores medios materiales con que practican este apasionante deporte. La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión aprobó en general esta iniciativa, pues estuvo plenamente de acuerdo en estimular a las seis personas que, luego de una preparación responsable y de un trabajo colectivo sistemático, fueron capaces de dar a Chile un galardón de categoría mundial, así como el capitán y el director técnico del equipo, por su no menos destacada labor. Al fundar su voto favorable, el Honorable Senador señor Carmona dejó constancia de que el proyecto de ley propuesto en el Mensaje que dio origen a esta iniciativa contiene, en lo fundamental, las mismas ideas que Su Señoría ya había expresado en el proyecto de ley a que se refiere la moción que presentó al Senado pocos días después de finalizar el X Campeonato Mundial de Caza Submarina, proyecto que, sin embargo, todavía se encuentra pendiente en Comisión, por no estar incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones. Por eso, junto con el Honorable Senador señor Hamilton, y como una manera de contribuir a perfeccionar el proyecto en estudio, fue de opinión de modificarlo para introducirle algunas ideas que se contienen en la moción de que es autor. Por su parte, el Honorable Senador señor Valente manifestó ser partidario de la aprobación del proyecto, en los mismos términos en que lo despachó la Honorable Cámara de Diputados, ya que su texto corresponde al proyecto de ley elaborado por los Diputados señores Carvajal y Atencio y por Su Señoría, conjuntamente con los deportistas beneficiados y los dirigentes de la Federación de Caza Submarina, el que fue entregado, en entrevista especial, a Su Excelencia el Presidente de la República para su patrocinio. Agro que, por estas razones, pretender introducirle alguna modificación significa dilatar innecesariamente su tramitación y postergar el otorgamiento de un beneficio urgente a los deportistas premiados. La iniciativa legal en informe consta de dos artículos. El primero de ellos dispone que la Corporación de Servicio Habitacionales otorgará gratuitamente una vivienda a cada uno de los seis integrantes del equipo chileno que obtuvo el título de campeón mundial de caza submarina, al capitán del equipo y al Director Técnico, cuyos nombres se señalan. Establece, además, que el Instituto de Desarrollo Agropecuario donará, dentro del plazo de un año, un equipo completo de buceo industrial con todos sus implementos y componentes, a cuatro de los integrantes del equipo, y una embarcación motorizada, con sus elementos y componentes necesarios para el desempeño de su actividad profesional, al campeón individual Raúl Choque. A indicación de los Honorables Senadores señores Carmona y Hamilton, unánimemente se acordó precisar que la transferencia gratuita de las viviendas se hará sin las exigencias legales o reglamentarias de postulación, que las donaciones referidas no requerirán del trámite de la insinuación y que estarán exentas de todo impuesto. El artículo 2º prescribe que las viviendas no podrán enajenarse ni gravarse durante el término de diez años, a contar desde la fecha del respectivo título de dominio, disposición que, también unánimemente, se resolvió modificar, a indicación de los Honorables Senadores señoras Car-mona y Hamilton, en el sentido de permitir que, con acuerdo del Consejo de la Corporación de Servicios Habitacionales, tales viviendas puedan gravarse o enajenarse dentro del mencionado plazo. Ambos artículos, así como las enmiendas enunciadas y otras de índole meramente formal que se introdujeron, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, que, en consecuencia, os propone aprobar el proyecto en estudio con las siguientes modificaciones: Artículo 1º En el artículo primero, sustituir la parte que dice: otorgará gratuitamente y sin exigirles los requisitos ordinarios, por la siguiente: transferirá gratuitamente y sin las exigencias legales o reglamentarías de postulación, y reemplazar la expresión los mismos por el pronombre ellos. En el inciso segundo, colocar una coma (,) después del sustantivo equipo y suprimir la expresión del mismo. En el inciso tercero, sustituir el adverbio además por la expresión a su vez. En el inciso cuarto, suprimir el adjetivo mismo. En seguida, agregar el siguiente inciso final: I as donaciones a que se refiere el presente artículo no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto. Artículo 2º Sustituirlo por el siguiente. Artículo 2°.- Las viviendas comprendidas en el artículo precedente no podrán gravarse ni enajenarse, sin previo acuerdo del Consejo de la Corporación de Servicios Habitacionales, durante los diez años siguientes a la fecha del respectivo título de dominio. Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue: Proyecto de ley: Artículo 1º.- la Corporación de Servicios Habitacionales transferirá gratuitamente y sin las exigencias legales o reglamentarias de postulación, a los señores Raúl Choque, Fernando Sánchez, Pedro Rozas, Samuel Rodríguez, Eduardo Soto y Jorge Torres, integrantes del equipo chileno que participó en el X Campeonato Mundial de Caza Submarina, una vivienda en la ciudad que ellos indiquen. De igual beneficio gozarán el capitán del equipo, Federico Schaeffer y el director técnico, Maximiliano Flores. El Instituto de Desarrollo Agropecuario donará, a su vez, dentro del plazo de un año, a Raúl Choque, Pedro Rozas, Eduardo Soto y Samuel Rodríguez, un equipo completo de buceo industrial con todos sus implementos y componentes. El organismo señalado en el inciso anterior donará, además, dentro del plazo de un año, al campeón del mundo de caza submarina, Raúl Choque, una embarcación motorizada, con sus elementos y componentes necesarios para el desempeño de su actividad profesional. Las donaciones a que se refiere el presente artículo no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto. Artículo 2º.- Las viviendas comprendidas en el artículo precedente no podrán gravarse ni enajenarse, sin previo acuerdo del Consejo de la Corporación de Servicios Habitacionales, durante los diez años siguientes a la fecha del respectivo título de dominio. Sala de la Comisión, a 20 de diciembre de 1971. Acordado en sesión de 15 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hamilton (Presidente), Carmona, Ochagavía y Valente. (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.