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- rdf:value = " El señor AYLWIN (Presidente).-
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento, procede votar la cuestión previa planteada por el señor Ministro.
En votación.
(Durante la votación).
El señor CARMONA.-
El señor Ministro, invocando la disposición del artículo 177 del Reglamento del Senado, ha planteado la cuestión previa que estamos conociendo en estos momentos.
La norma reglamentaria a que me acabo de referir dice: Terminada la relación, el acusado, exclusivamente podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala. Esto dispone el inciso primero; en cuanto a los restantes, no creo del caso citarlos en esta oportunidad.
Ni en el texto del artículo 39 de la Constitución Política del Estado, relativo al juicio político, ni en el del artículo 42, referente a las atribuciones exclusivas del Senado para resolver como jurado en las acusaciones que la Cámara de Diputados entable, aparece un precepto como el contenido en el artículo 177 del Reglamento del Senado. Por lo tanto, esta disposición debe aplicarse en forma muy restrictiva, consultando exclusivamente su texto.
¿A qué se puede referir esta cuestión previa señalada por esa norma reglamentaria? ¿Sólo a lo que expresa estrictamente su texto: a si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala. ¿Y cuáles son esos requisitos? Los mencionados hace un momento por el Diputado señor Zaldívar, es decir, los establecidos en el artículo 39 de la Carta Fundamental, que son: primero, si la acusación ha sido formulada por lo menos por diez Diputados; segundo, si el acusado es alguno de los funcionarios contra los cuales la Constitución permite deducir acusación; concretamente, en el caso que estamos conociendo, si se trata de un Ministro de Estado; tercero, si se dan los motivos por los cuales puede iniciarse un juicio político que, en el caso de los Ministros, son los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación. Estas son las causales del juicio político. Estas acusaciones - agrega la letra b) del artículo 39 de la Carta Fundamental - podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo.
Por lo tanto, éstos, y no otros, son los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Constitución y sobre la base de ellos deberá establecerse si una acusación constitucional es admisible o no, si ella se ajusta o no a las exigencias formales dispuestas en el texto constitucional mencionado.
En consecuencia, la cuestión previa no puede referirse a ningún aspecto de fondo, porque, si así ocurriera, sería entrar, lisa y llanamente, en un prejuzgamiento que no puede hacerse por parte del Senado. Esta Corporación debe declarar si el Ministro del Interior es culpable o no, si hay responsabilidad del acusado o no, si realmente los hechos que motivan la acusación constituyen los delitos o abusos de poder a que se refiere la Constitución. Pero todas estas materias son cuestiones de fondo que deben ser analizadas en su debida oportunidad. La cuestión previa está dirigida exclusivamente a determinar si se cumplen los requisitos de forma a que me he referido y que aparecen tanto en la relación hecha por el señor Secretario del Senado como en el mismo documento en que la Cámara de Diputados pone en conocimiento del Senado esta acusación, que dice textualmente:
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de ayer, ha declarado admisible la proposición de acusación constitucional deducida, por diez señores Diputados, en contra del señor Ministro del Interior don José Tohá González, por las causales de infracción a la Constitución, atropellamiento de las leyes, haberlas dejado sin ejecución y haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación y, en consecuencia, ha nombrado una Comisión integrada por los señores Fernando Maturana Erbetta, Rafael Señoret Lapsley y Alberto Zaldívar Larraín para que la formalicen y prosigan ante esa Honorable Corporación.
Por lo tanto, se ve que se han cumplido todos los requisitos señalados en la Constitución para que el Senado pueda entrar a conocer un juicio político en esta materia.
El señor Ministro acusado ha hecho valer como cuestión previa, asuntos que, a nuestro juicio, dicen relación al fondo de la acusación, y ha argüido que ésta se contrapone al régimen presidencial imperante en el país desde hace muchos años.
En segundo lugar,...
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor CARMONA.-
Voto que no.
El señor GARCIA.-
En el planteamiento sobre admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, el señor Ministro, como aquí se ha dicho, tocó los problemas de fondo, en circunstancias de que la cuestión previa es exclusivamente un asunto de forma. Y tan claro es esto, que el quórum es distinto. De otro modo, el Reglamento del Senado sería inconstitucional. Es bien claro: para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, la Corporación debe resolver por mayoría, de acuerdo con nuestro Reglamento.
De manera que aquí no se está frente a una cuestión de fondo, ya que ésta sólo puede resolverse por mayoría de los Senadores en ejercicio, quórum distinto. Por ello, puedo decir con mucha propiedad que estamos tratando exclusivamente problemas de forma; esto es, si la acusación fue formulada por diez Diputados, si se presentó dentro de los plazos que la ley señala, si fueron designados los Diputados encargados de sostenerla en el Senado. Estos son los requisitos de forma.
Nuestro derecho se refiere, en numerosas oportunidades, a estos problemas de admisibilidad o inadmisibilidad. El recurso de casación, por ejemplo, la Corte Suprema puede declararlo inadmisible simplemente cuando no cumple con los requisitos de forma. Asimismo, el Código Orgánico de Tribunales dice que no puede seguirse juicio contra un juez mientras no se haya declarado admisible. El Código de Procedimiento Penal establece diversas disposiciones sobre admisibilidad de los recursos. Siguiendo la armonía que debe existir entre las distintas normas, en este caso ocurre lo mismo. Si se ha faltado a un requisito de forma, el Senado, por simple mayoría, puede declarar inadmisible la acusación; pero no se pronuncia sobre el fondo. Sin embargo, el señor Ministro, al plantear la cuestión previa, como ya se ha destacado en las expresiones que hemos oído, se ha referido al fondo del problema, lo que no debe hacerse sino en el momento oportuno.
Un Ministro que era muy buen abogado, el señor Zúñiga, dijo en la ocasión en que fue acusado:
Por eso, el Reglamento de esta alta Corporación, en su artículo 177, confiere al acusado el derecho de plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no los requisitos que la Constitución señala.
Más adelante, agregó:
Por mi parte, como se lo expresé al Honorable Presidente señor Alessandri, decidí no plantear la cuestión previa como defensa de forma, pero sin perjuicio de mi derecho de deducir ante el Senado la improcedencia constitucional de la acusación como una defensa de fondo, como una excepción - diría yo - perentoria.
Y reservo mi derecho - dijo el señor Zúñiga - de plantearlo en esa forma, porque, de acuerdo con el Reglamento del Senado, la cuestión de admisibilidad no puede volver a repetirse después.
Si el Senado expresó, por el contrario, desecha la inadmisibilidad, no podrá volver el acusado sobre la improcedencia de la acusación, ni nadie que pretenda insistir en ello podrá ser oído. De modo que aquí sólo debemos resolver este problema de forma y no el asunto de fondo que tocó el señor Ministro.
Por tales razones, voto por el rechazo de la cuestión de inadmisibilidad.
El señor BULNES SANFUENTES.-
El señor Ministro acusado no fue muy preciso en el planteamiento de la cuestión de inadmisibilidad de la acusación, porque, evidentemente, confundió el fondo de ésta con sus requisitos de forma. Pero creo - así lo entendí después de escuchar atentamente su intervención de ayer - que el señor Ministro, sustancialmente, alega lo siguiente: que la acusación no estaría fundada en la existencia de un delito penal, de una acción u omisión expresamente penada por la ley, de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Penal.
Según el señor Ministro, sería necesario que la acusación estuviera fundada en una acción u omisión penada por la ley, de modo que al no estarlo, adolecería de un vicio que la haría inadmisible. Esta tesis del señor Ministro la conozco desde hace muchos años. Se ha sostenido varias veces en el Senado y siempre fue rechazada. A mi juicio, tal tesis es errónea.
Es verdad que el artículo 1º del Código Penal define el delito, para los efectos penales que son de los que trata ese texto legal, como la acción u omisión expresamente castigadas por la ley. Pero este no es el único significado de la palabra delito. Es sólo una acepción restringida. La primera acepción que el Diccionario de la Lengua Española da a la voz delito es la de culpa, crimen, quebrantamiento de la ley. Por lo tanto, para que exista un delito, según la lengua española, no es necesario que las acciones u omisiones de que se trate estén penadas por la ley.
A mi modo de ver, es incuestionable que la Constitución Política, al establecer en la letra b) del número 1º de su artículo 39 que los Ministros de Estado pueden ser acusados por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación, está usando la palabra delito en su acepción amplia y no en la restringida que le da el Código Penal. Opino así porque, desde luego, varios de los hechos que se señalan en esta letra b) del número 1º del artículo 39 - como la concusión o el haber comprometido el honor o la seguridad de la nación - no están expresamente penados por la ley chilena, no son delitos penales. Mal se puede sostener, entonces, cuando la Constitución señala expresamente esas causales que no constituyen delitos penales, que una acusación de esta naturaleza debe estar necesariamente fundada en un delito penal.
Por lo demás, en otro precepto, al referirse a las atribuciones del Senado, la Constitución establece que esta Corporación declarará si el acusado es culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. Hace sinónimos los términos delito y abuso de poder, con lo cual demuestra que no se está refiriendo específicamente a las acciones u omisiones penadas por la ley de que trata el Código Penal.
Considero, por lo tanto, que la alegación del señor Ministro es errada, sin que esto signifique pronunciarme acerca de si él ha incurrido o no ha incurrido en los actos u omisiones que los acusadores le imputan.
En esta materia podrían invocarse muchos antecedentes históricos. Podrían citarse las opiniones de la mayor parte de los comentaristas y los precedentes que se han producido en esta Corporación, donde invariablemente ha prevalecido la ¡tesis de que los delitos a que se refiere la Constitución al tratar del juicio político no son los delitos penales de que trata el artículo 1º del señalado Código.
Por esas razones, voto en contra de la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Ministro acusado.
El señor CHADWICK.-
La cuestión previa formulada por el señor Ministro es estrictamente de forma y no de fondo. Basta considerar, para entenderlo así, en qué se apoya.
Sostiene, en síntesis, que la acusación adolece del defecto de no precisar los hechos específicos que se le atribuyen. Faltan los hechos específicos, porque, incluso, se pretende extender la responsabilidad del señor Ministro a los actos ejecutados por la administración general del Estado.
Tengo a la vista, por ejemplo, la relación que nos leyó el Secretario, que es el documento por medio del cual nos informamos oficialmente sobre este asunto. En su página trece podrán los señores Senadores comprobar que se hace cuestión de la conducta del Intendente de Valparaíso al haber negado la autorización paira una concentración pública que preparaba la Democracia Cristiana, atribuyéndose al Ministro del Interior el hecho de haber atropellado la garantía constitucional respectiva, o sea, la libertad de reunirse sin permiso previo y sin armas. Es, por lo tanto, inconcuso el defecto que se atribuye a la acusación, de no mencionar los hechos específicos que se le imputan al señor Ministro.
Y estos hechos específicos deben contenerse en la acusación por razones que nadie puede discutir. En primer término, por una razón interna del Senado: porque el artículo 181 de nuestro Reglamento, al determinar la forma como debemos pronunciarnos en estas acusaciones, dice que ellas deberán ser resueltas capítulo por capítulo, y que los capítulos se habrán de agrupar de acuerdo con los hechos específicos que se atribuyen al Ministro acusado. Si no se imputan a éste hechos específicos, el Senado no podrá fundar ninguna resolución.
Es, en consecuencia, un defecto de forma y no de fondo el que se está haciendo valer en este caso.
Por tales razones, votaremos favorablemente la cuestión previa.
Además, debo señalar que la necesidad de que en la acusación se precisen los hechos específicos en que se apoya no sólo se desprende el mencionado artículo 181 del Reglamento de la Corporación. También resulta incuestionable según lo dispuesto en la letra b) de la atribución primera consignada en el artículo 39 de la Constitución Política, según la cual las acusaciones contra los Ministros de Estado podrán formalizarse por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación. Repare el Honorable Senado en que la Constitución republicana que nos rige comprende en una misma forma de juicio, con las mismas solemnidades, las acusaciones por traición a la patria que podrían formularse en contra de un Ministro de Estado y las basadas en el atropellamiento de las leyes o en el hecho de haberlas dejado sin aplicación.
¡Cómo puede concebirse que en una acusación de tal gravedad, basada en el delito de traición a la patria, pueda la Cámara prescindir del requisito de forma de precisar cuáles son los hechos en que se fundan cargos de tal naturaleza que afecten no digo a la persona, no digo a la integridad del desempeño público, sino al honor, la reputación y la integridad moral del funcionario acusado! ¡ Quién podría concebir un régimen jurídico en que fuera dable soportar una acusación sin que quienes la formulan se den siquiera el trabajo de cumplir con aquel requisito que pone de manifiesto el artículo 181 del Reglamento: mencionar los hechos específicos que se atribuyen al acusado!
¿Y qué son hechos? Hechos, en el sentir jurídico general, son aquellos acontecimientos del mundo exterior que se realizan por medio de acciones o que son el resultado de las omisiones.
Cuando el señor Ministro hacía valer sus argumentos, a los que aludió el Honorable señor Bulnes, en el fondo no hacía más que la invocación insistente de no haber ejecutado ningún hecho ni incurrido en ninguna omisión, y de que, por lo menos, la acusación no le hacía un cargo en tal sentido, no precisaba en qué día ni: en qué lugar se había ejecutado un hecho que permitiera sostener las imputaciones que se alegan en la acusación.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
Pido un minuto más, señor Presidente, estrictamente para terminar la idea, si el Honorable Senado me lo permite.
Digo que basta leer las disposiciones del artículo 39 la letra a) de su atribución primera en relación con la letra b), para concluir en forma que no admite argumento en contrario, que mientras al Presidente de la República se le puede hacer responsable por los actos de su administración, al Ministro de Estado se le hace responsable por hechos personales, puesto que sólo se le responsabiliza por los delitos que la Constitución señala y por los actos de abuso de poder que menciona nuestra Carta Fundamental.
Para terminar, dentro del breve tiempo de que dispongo, debo destacar que el artículo 42 del texto constitucional, entendido con lealtad, con la conciencia que debe tener el funcionario llamado a juzgar como jurado, también exige que la acusación precise los hechos pertinentes en que se apoya. Porque ¿cómo puede el Senado declarar culpable de delitos a un acusado si no se precisa en qué hechos descansa esta acusación? Y la palabra culpable es la clave. Es culpable...
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
... quien obra con culpa. La disposición constitucional señala que es atribución del Senado declarar si el acusado es o no culpable...
Porque nos oponemos...
El señor AYLWIN (Presidente).-
Insisto en que ha terminado su tiempo, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
... a que se mistifique al pueblo acusando a un Ministro de Estado...
El señor AYLWIN (Presidente).-
¿Cómo vota Su Señoría?
El señor CHADWICK.-
sin precisar los hechos que se le atribuyen, votamos favorablemente la cuestión previa.
El señor NOEMI.-
Su Señoría está pareado.
El señor CHADWICK.-
Muy bien. Haré caso al Comité Demócrata Cristiano y no votaré, aun cuando en conciencia creo que los pareos no rigen cuando se vota como jurado.
El señor HAMILTON.-
Pero en esta oportunidad no estamos votando como jurado.
El señor CHADWICK.-
Estamos votando en conciencia sobre la cuestión previa de la inadmisibilidad como tribunal. Sin embargo, me rectifico y me abstendré, por las razones que conversé con el Honorable señor Reyes.
El señor LUENGO.-
De la letra b) de la atribución primera del artículo 39, y de la atribución primera del artículo 42 de la Constitución Política, se desprende que a los Ministros de Estado sólo se les puede acusar por hechos personales, por hechos que ellos hayan realizado y de los cuales puedan resultar culpables, para que posteriormente sean sancionados por la justicia ordinaria. El señor Ministro, al plantear la cuestión previa de la inadmisibilidad de esta acusación, ha reclamado de la circunstancia de que no se precisan cuáles son los hechos personales en que se basa la acusación.
Reiterando todo lo dicho por el Honorable señor Chadwick, quiero leer lo que dice el inciso segundo de la atribución primera - la de conocer de las acusaciones - del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, que es el relativo a las atribuciones exclusivas del Senado: El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. O sea, lo que la Carta Fundamental reclama es que se impute directamente al Ministro la culpabilidad de un delito determinado. Y la acusación que hemos conocido aquí mediante la relación del señor Secretario no contiene imputaciones personales en contra del señor Ministro. Ahí precisamente radica la falla de esta acusación y la razón que justifica aprobar la reclamación de inadmisibilidad.
Tal como lo recordó el Honorable señor Chadwick, en la acusación se mencionan algunos hechos que habría cometido el señor Intendente de Valparaíso; pero ocurre que ésos no son hechos personales del señor Ministro, sino que pueden atribuirse al Intendente de Valparaíso y que también podrían dar lugar a una acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, que en su letra e) establece la posibilidad de acusar a los Intendentes y Gobernadores. Por lo tanto, si en aquella circunstancia se pudo imputar al señor Intendente la comisión de algún delito, debió haberse dirigido en contra de él la acusación correspondiente y no en contra del señor Ministro del Interior.
Quiero recoger, en cierto modo, el argumento del Honorable señor García, quien sostuvo que no se podría volver más adelante sobre este asunto de la inadmisibilidad, porque era una especie de excepción dilatoria - no lo dijo con estas palabras - que se interponía en este caso, y que tal excepción no se podría interponer en el fondo de la acusación. Esto no es exactamente así, porque, si bien es cierto que aquí se puede rechazar la petición de inadmisibilidad formulada por el señor Ministro, en todo caso, cuando se trate el fondo de la acusación él también podrá, llegado el caso, alegar que los hechos no son de su responsabilidad personal. No puede pretenderse a priori, a pretexto de que se ha resuelto la cuestión de inadmisibilidad, impedir que sea oído sobre este punto el señor Ministro.
A mi juicio, entendidas de buena fe las disposiciones relacionadas con esta materia, tanto los artículos 39 y 42 de la Carta Fundamental como los artículos 177 y 181 del Reglamento del Senado permiten sostener que está bien planteada la cuestión de inadmisibilidad, que en la acusación no se imputan al señor Ministro hechos personales, y que, en consecuencia, debe esa cuestión aceptarse.
Voto que sí.
El señor TEITELBOIM.-
Estimo que es en absoluto pertinente la petición que ha formulado el Ministro don José Tohá en cuanto a declarar inadmisible la acusación, por ser ésta, en el hecho, de típico corte político.
Aquí pueden nombrarse todos los tratadistas de la Tierra; pero nadie engañará a nadie. Es una discusión puramente política. La única prueba de que esta acusación no es política puede darse en el momento mismo de votarla: si, en el caso de que esta petición de inadmisibilidad se rechace, hubiera una diferencia en el pronunciamiento de algún señor Senador al votarse la acusación misma. No creo que el problema de la conciencia individual de cada uno de los que votan como jurado tenga que ceñirse estricta, matemáticamente y sin excepción ninguna a un criterio jurídico procesal como el de la admisibilidad o inadmisibilidad de una acusación. Por lo tanto, estoy prejuzgando, no sé si por 48 o 72 horas; pero si la votación es diferente entonces, querrá decir que me he equivocado. En cambio, si todos los que votan ahora como juristas se pronuncian mañana o dentro de 72 horas, en conciencia, como jurados, de idéntica manera, no me habré equivocado y ésta será una acusación absolutamente política, del principio al fin, revestida con las galas de la ley.
El señor IBAÑEZ.-
Esto es un sofisma.
El señor BULNES SANFUENTES.-
El señor Teitelboim se queda para el final, con el fin de poder insultar impunemente.
El señor TARUD.-
¿Estamos en votación, o no?
El señor LUENGO.-
Al Honorable señor Bulnes no se le interrumpió.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ruego a los señores Senadores guardar silencio.
El señor TARUD.-
Exijo que se cumpla el Reglamento.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Se está cumpliendo, señor Senador.
El señor TEITELBOIM.-
Ruego a la Mesa que no se imputen a mi tiempo las interrupciones que se hacen por todos lados.
Está absolutamente claro que una acusación de esta naturaleza sólo cabe en los regímenes parlamentarios, en donde los Ministros son políticamente responsables; pero no en un régimen tan definidamente presidencial como el nuestro, en donde los Ministros son designados por el Presidente de la República, quien tiene la responsabilidad política, y duran en sus cargos mientras conserven la confianza del Jefe del Estado. En Chile no existe en ninguna forma la responsabilidad política de los Ministros. Lo que existe es su responsabilidad personal por hechos que les sean directamente imputables.
De ninguna manera quiero entrar al fondo del asunto; pero aquí fondo y forma están íntimamente vinculados, porque todo el largo libelo acusatorio se basa en hechos políticos realizados, o por supuestas bandas armadas ilegales, o por subalternos del señor Ministro, o por pobladores de Nueva La Habana, en circunstancias de que la Constitución expresa muy concretamente que el Ministro sólo responde personalmente. Por lo tanto, estimo que la solicitud presentada por el señor Ministro en el sentido de declarar improcedente la acusación es absolutamente justa. Por esta razón, los Senadores comunistas votamos a favor de la cuestión previa formulada por el señor Ministro. Por mi parte, mantengo mi curiosidad por saber cómo se votará en el momento definitivo, en que toque votar como jurado,...
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor TEITELBOIM.-
... es decir, si vamos a votar como políticos disfrazados de jurados o si realmente se procederá en conciencia.
Se rechaza la cuestión previa (25 votos contra 22 y 1 pareo).
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