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El señor SILVA ULLOA.-
Pido la palabra sobre la Cuenta, señor Presidente.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
Solicito que se dé lectura al fallo emitido por el Tribunal Constitucional respecto del requerimiento de Su Excelencia el Presidente de la República en relación con la constitucionalidad de diversas disposiciones del proyecto de ley de Presupuestos para 1972.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Hago presente al señor Senador que el fallo
del Tribunal Constitucional tiene entre 50 y 60 páginas. Su lectura, por lo tanto, demoraría alrededor de dos horas, y en estos momentos se encuentra en las máquinas para sacarle copias.
Si le parece a la Sala, se distribuirá copia del documento a todos los señores Senadores.
El señor SILVA ULLOA.-
A mi juicio, se trata de una materia de mucha importancia.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Me informan que la copia estará lista en 10 minutos más.
El señor VALENTE.-
Entonces, que se lea el documento cuando las copias estén sacadas.
El señor PABLO.-
En esta sesión no se pueden tratar asuntos ajenos a su convocatoria.
El señor VALENTE.-
En este caso se puede, porque es un asunto de la Cuenta.
El señor TARUD.-
Estando en la Cuenta, se puede, señor Senador; sí no lo cree así, consulte el Reglamento.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Advierto a los señores Senadores que ésta es una sesión especial con límite de tiempo -de 16 a 19 horas-, convocada por disposición expresa de un precepto reglamentario, y la lectura del documento prácticamente ocuparía todo el tiempo de la sesión.
El señor MONTES.-
No importa.
El señor SILVA ULLOA.-
Insisto en mi petición, señor Presidente.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En todo caso, dentro de 10 minutos se repartirá a los señores Senadores una copia del documento.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, ¿procede o no procede dar lectura al documento?
El señor AYLWIN (Presidente).-
Reglamentariamente no procede en esta sesión.
El señor TARUD.-
Si todavía estamos en la Cuenta, ¿por qué no?
El señor AYLWIN (Presidente),-
El señor Secretario dará una explicación al respecto.
El señor FIGUEROA (Secretario). -
La verdad es que ésta es una sesión especial, de tipo especialísimo, con límite de tiempo establecido por el Reglamento. En consecuencia, el Senado debe atenerse a ese horario.
El señor VALENTE.-
¿Qué dice el Reglamento respecto de la lectura de los documentos que figuran en la Cuenta?
El señor FIGUEROA (Secretario). -
La verdad es que el Reglamento no dice nada sobre el particular, y su artículo 98, que habla de la lectura de documentos, expresa lo siguiente:
"La discusión de todo asunto comenzará con la enunciación y relación, qua hará el Secretario, de la materia que comprende y de la tramitación que haya seguido en el Senado. En seguida dará lectura a los informes de Comisión que procedan, o al proyecto mismo, en caso de estar eximido de dicho trámite, a menos que la Sala acuerde, de inmediato, omitir su lectura.
"Se omitirá, además, esa lectura:
"lº-En los asuntos de Fácil Despacho;
"2º-En los asuntos que han figurado durante dos sesiones ordinarias, a lo menos, en el Orden del Día y cuyos informes o proyectos estén impresos, y
"3º-Cuando se trate de proyectos de ley, primeros informes o documentos que sean demasiado extensos y se hayan repartido a los Senadores a lo menos dos días antes de iniciarse la discusión.
"No obstante, a petición de un Comité se procederá a la lectura de los documentos a que se refieren los dos primeros números del inciso anterior."
El señor AYLWIN (Presidente).-
Hago presente que conforme al artículo 65, durante la Cuenta simplemente "se dará cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado enunciando solamente su origen y la materia sobre la que versen". En consecuencia, reglamentariamente durante la Cuenta no se lee ningún documento, y sólo cuando hay acuerdo unánime de la Sala se acostumbra hacerlo.
En todo caso, me permito hacer la siguiente sugerencia. Comprendo que lo que el Honorable señor Silva Ulloa desea es que el texto del fallo del Tribunal Constitucional quede incorporado en el Diario de Sesiones del Senado. Por lo tanto, sugiero a la Sala acordar que se distribuya el oficio y el fallo a los señores Senadores e incorporar a la sesión de hoy dichos documentos.
/, Habría acuerdo ?
El señor FONCEA.-
Sólo la parte resolutiva.
El señor MONTES.-
Independientemente del acuerdo que pueda adoptarse, quiero tener claro si la petición formulada es reglamentariamente procedente.
El señor AYLWIN (Presidente).-
A juicio de la Mesa, no.
Si le parece a la Sala, se acogerá la proposición hecha por la Mesa.
Acordado.
-Los documentos cuya inserción se acuerda, son los siguientes:
"Oficio Nº 65.- Santiago, enero de 1972.
Señor Presidente:
Remito a V. E. copia del fallo despachado por este Tribunal, en fecha de hoy, en relación al requerimiento Nº 1 planteado por Su Excelencia el Presidente de la República sobre inconstitucionalidad de algunos preceptos del proyecto de ley de Presupuestos para 1972.
Saluda atentamente a V. E.- Enrique Silva Cimma, Presidente.- René Pica Urrutia, Secretario.
Santiago, diecinueve de enero de mil novecientos setenta y dos.
Vistos:
El requerimiento de lo principal de fs. 1, formulado por el Presidente de la República, por el cual solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24 a 67, ambos inclusives, del proyecto de ley de Presupuestos para el año 1972 aprobado por el Congreso, por infringir los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución Política del Estado. Lo fundamenta en que la infracción del artículo 44 Nº 4 se habría producido porque todas esas disposiciones no constituirían normas presupuestarias, en razón de que no aprueban cálculos de entradas ni fijan gastos, únicos objetivos que una norma de ese tipo puede tener de acuerdo al artículo citado, y que, sin dicho carácter, estarían gozando del especial sistema de aprobación que la Constitución contempla para la ley de Presupuestos, aplicando de esa manera en forma amplia una disposición especial que debe interpretarse en forma restrictiva; que la infracción a ese mismo artículo se habría producido también porque en él la Constitución fijaría taxativamente la competencia del Congreso en la etapa de la discusión de ese proyecto de ley especial, y los parlamentarios la habrían sobrepasado al hacer las indicaciones que se tradujeron en los artículos cuya inconstitucionalidad se solicita ya que ninguno de ellos tiene por objeto "disminuir o suprimir los gastos variables"; que, finalmente, la infracción de esa misma norma, en relación con el artículo 48 de la Constitución, se habría consumado al aprobar el Congreso las disposiciones señaladas, en circunstancias de que ellas no tienen relación directa con la idea matriz o fundamental del proyecto, que es la de aprobar el cálculo de entradas y fijar los gastos de la administración pública, idea matriz que estaría fijada no sólo por el mensaje presidencial con que se inició el proyecto de ley, sino por el propio artículo 44 Nº 4.
El requerimiento del tercer otrosí de fs. 1 por el cual el Presidente de la República pide se declare la inconstitucionalidad de las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del programa 02 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación, por infringir ellas el artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado; infracción que resultaría del hecho de no haberse respetado las normas especiales de los artículos 32 de la ley Nº 17.377 y 78 de la ley Nº 17.416, que exigen que el producto de ciertos tributos se distribuyan en una determinada proporción entre el Consejo Nacional de Televisión y los canales de televisión 4, 7, 9 y 13, ya que se habría aprobado el gasto en lo relativo a los canales 4 y 13 y se habría rechazado el de los canales 7 y 9 y el del Consejo Nacional de Televisión, con lo cual se rompería la proporcionalidad que esas leyes establecen, alterándose de esa manera un gasto fijo, lo que la disposición constitucional citada prohibe.
Los documentos de fs. 1 a 387 del cuaderno de documentos, acompañados a los requerimientos anteriormente citados.
El desistimiento del Presidente de la República de la petición de inconstitucionalidad de la Partida 02 "Congreso Nacional" del Proyecto de Ley de Presupuestos para 1972, aceptado a fs. 25.
La presentación de fs. 29, en la que Su Excelencia desarrolla las argumentaciones contenidas en los requerimientos, analizando brevemente y en forma separada las diversas disposiciones cuya inconstitucionalidad pide.
A fs. 37 el Honorable Senado solicita el rechazo de los requerimientos de lo principal y tercer otrosí de fs. 1 fundado en vicios procesales y consideraciones de fondo y expresa que, en cuanto a lo procesal, existirían vicios en el requerimiento porque él no contendría una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, como lo exige el artículo 3º del Auto Acordado de 11 de
diciembre de 1971, habiendo el Presidente de la República tratado de: reparar la omisión a través de su escrito de fs. 29 y siguientes; y existiría, también, otra causal de improcedencia de los recursos, por cuanto la cuestión de inconstitucionalidad que en ellos se plantea no se habría suscitado durante la tramitación del proyecto como lo exige el artículo 78 b) de la Constitución, ya que ni el Presidente de la República ni sus representantes habrían pedido al Congreso la inadmisibilidad de los artículos que se impugnan y porque, en virtud de esa misma norma, no es procedente presentar ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad sin haberse suscitado antes en el Congreso;
Que, en cuanto al fondo, procedería rechazar el requerimiento de lo principal de fs. 1 ya que el Congreso no habría extralimitado su competencia al aprobar las disposiciones impugnadas, en razón de que la competencia para fijar gastos implicaría la facultad de configurar todo un estatuto jurídico del gasto público que establezca el límite máximo autorizado, el objeto y destinación del mismo, las modalidades de empleo de los fondos y todas las demás condiciones, requisitos, formalidades y circunstancias que sean necesarias para regular tal autorización, y todas las disposiciones impugnadas cumplirían algunos de esos objetivos; que esta interpretación de la norma constitucional sería compartida por el Ejecutivo, quien no ha pedido la inconstitucionalidad de otras disposiciones del mismo proyecto de ley, como serían, por ejemplo, los artículos 21 y 22, que no tendrían por objeto aprobar el cálculo de entradas o fijar los gastos de la Administración Pública; que, aún más, habría agregado, a través de observaciones al proyecto, otras normas que tampoco tendrían esa finalidad y que habría incorporado modificando derechamente la glosa de ciertos ítem como, por ejemplo los ítem 05/01/01-55.001, 07/01/01.017,
07/01/02. 080. 003 y 09/01/01.022; constando, además, que normas similares se habrían incorporado en la ley de Presupuestos para 1971, promulgada por el Presidente de la República sin objeciones.
Para probar la relación estrecha entre las normas impugnadas y el artículo 44 Nº 4, señala, a manera de ejemplo, que el artículo 27 implicaría un ordenamiento presupuestario respecto de la forma de utilización del ítem 015 "Servicios Generales" de los distintos capítulos presupuestarios; que los artículos 29, 30, 31 y 32 reglamentarían el empleo de los recursos da ios ítem de contrataciones, al disponer que deben ser usados en pagar las mismas personas contratadas en 1971; lo mismo ocurriría con los preceptos Nºs. 39, 42, 45 y 46; que el artículo 47 limitaría las inversiones que pueden efect uar las instituciones del sector público y otras; que el artículo 50 regularía la aplicación de los fondos contemplados para difusión o propaganda.
Para el caso que el Tribunal estimara que cualquiera de las normas desglosadas no estuviera comprendida en el concepto de "fijar gastos", expresa el Honorable Senado que ellas constituirían adiciones o correcciones que guardarían relación directa con las ideas matrices del proyecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución.
Que en cuanto al requerimiento del tercer otrosí de fs. 1, éste debe rechazarse porque las asignaciones 015 y 016 constituyen aprobación de gastos fijos que el Congreso está obligado a aprobar y porque respecto de las asignaciones suprimidas, que también serían aprobación de gastos fijos, el Senado habría tenido competencia para rechazarlas, ya que la obligación de aprobar estos gastos llevaría involucrada la de constreñir su inversión a los propósitos y finalidades de las leyes que los establecieron, propósitos que los Canales 7 y 9 y el Consejo Nacional de Televisión no habrían cumplido en 1971
sino que habrían reiteradamente infringido, violentando con su actuación, al mismo tiempo, el artículo 10 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.
Los documentos de fs. 389 a 597 del cuaderno de documentos acompañados por el Senado.
El escrito de fs. 53 de la Honorable Cámara de Diputados por el cual solicita el rechazo de los requerimientos de lo principal y tercer otrosí del escrito de fs. 1, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se invocan en las observaciones del Senado.
La adhesión de 55 diputados a la petición de inconstitucionalidad solicitada por el Presidente de la República, haciendo presente que constituyen más de un tercio de los diputados en ejercicio, que rola a fs. 64.
Las observaciones que 17 senadores formulan apoyando los requerimientos del Presidente de la República; y
El acta de fs. 84 por la cual el Ministro señor Jacobo Schaulsohn da cuenta de la visita hecha al Congreso con el fin de imponerse de la tramitación que allí tuvo el Proyecto de Ley de Presupuesto para 1972.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando :
1°.-Que este Tribunal Constitucional procedió a admitir a tramitación el requerimiento del Presidente de la República porque estimó que cumplía no sólo con el precepto del artículo 78 b) letra a) de la Constitución Política del Estado, sino que también con las exigencias previstas en los artículos 2º y 3º del Estatuto Jurídico sobre procedimiento aplicable ante este Tribunal, en especial, al indicar específicamente los vicios de inconstitucionalidad hechos valer, sin que tenga relevancia el hecho de que con posterioridad a su presentación se hiciera llegar al Tribunal un escrito de téngase presente que bien puede estimarse superabundante para el efecto de cumplir con las normas precitadas;.
2º-Que en cuanto a los vicios formales en que aquel requerimiento habría incurrido -alegados en los escritos de observaciones tanto del Presidente del Senado como de la Cámara de Diputados- y que consistirían en que las cuestiones de constitucionalidad que pueden alegarse ante este Tribunal son aquellas que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y que pretender lo contrario sería violatorio del texto expreso del artículo 78 b) del texto constitucional, es sabido, no sólo porque lo establece la Constitución Política del Estado en su párrafo relativo a la "Formación de las Leyes" (artículos 45 a 55, inclusive), sino porque así lo reconoce unánimemente la doctrina nacional, que el proceso de formación de la ley no termina en el Congreso Nacional ya que aprobado un proyecto de ley en ambas ramas, el Presidente de la República, como colegislador, puede hacer uso de su facultad de desaprobar el proyecto (artículo 53), situación en la cual éste debe continuar su tramitación. En el caso de autos, consta que el Presidente de la República procedió a formular la cuestión de constitucionalidad sublite, antes de la promulgación parcial dispuesta con arreglo al artículo 31 de la Ley Orgánica de Presupuestos y que, en todo caso, hizo uso también de la facultad de vetar partes de él, vetos que, según es público y notorio, penden de la consideración del Congreso Nacional, por manera que para los efectos del artículo 78 b) letra a) de la Constitución no puede estimarse que haya planteado la cuestión después de la tramitación del proyecto sino que, precisamente, "durante" ella;
3º-Que tampoco puede aceptarse, como parecería deducirse de las objeciones contenidas en los escritos de observaciones ya citados que para que este Tribunal conozca de una cuestión de constituciona-lidad es menester que, previamente, ella se haya producido en alguna de las instancias anteriores del proceso formatorio
de la ley en el Congreso, tanto porque no lo exige así en forma alguna el precepto ya mencionado de la letra a) del artículo 78 b), que se limita a disponer que el proyecto sólo esté en tramitación -y el de la especie, como se ha visto, aun lo está- cuanto porque aquella alegación, de establecerse como requisito de cumplimiento riguroso, equivaldría prácticamente a transformar este Tribunal en una especie de órgano de apelación, en vía jurisdiccional, lo que no se desprende en manera alguna ni del texto constitucional que lo creó ni de la historia fidedigna de su establecimiento;
4º-Que nada impide, por cierto, que tal posibilidad pudiera darse, esto es, que durante alguna de las etapas por que pasa el proyecto de ley en el Congreso Nacional pudiera plantearse la cuestión de constitucionalidad y, manteniéndose la duda por quien la provocó, se recurra ante este Tribunal en la forma prevista en el texto constitucional, pero como queda visto, ésta no es la única forma de acción que permite la Carta Fundamental, de donde hay que concluir que avocado este Tribunal a conocer de la cuestión por la vía del requerimiento directo y jurídica y constitu-cionalmente posible, sólo le queda entrar a conocer del asunto, como lo ha hecho, desechando en consecuencia la cuestión de inadmisibilidad que en su contra se ha hecho valer;
5º.-Que, a mayor abundamiento, consta en estos autos, por antecedentes acompañados por el Ministro señor Jacobo Schaulsohn, que le fueron proporcionados por el Secretario de la Comisión Mixta del Congreso en diligencia que se cometiera a aquel por este Tribunal, que diversos parlamentarios efectivamente plantearon la cuestión de constitucionalidad ante aquella sobre algunos artículos que ahora se impugnan y que tal cuestión fue rechazada por el Presidente de la Comisión por estimarla improcedente;
6º.-Que, como se reseña en la parte
expositiva, el Presidente de la República sostiene que los siguientes artículos no promulgados y, por lo tanto, en trámite, de la Ley Anual de Presupuesto, transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución Política del Estado: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67;
7º.-Que para los efectos de determinar el eventual vicio de inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos mencionados, en relación con los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución, interesa, previamente, analizar el sentido y alcance de estas disposiciones;
8º.-Que prevé el artículo 44 Nº 4 que sólo en virtud de una ley se puede:
"Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma ley los gastos de la administración pública. La Ley de Presupuesto no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la República. El Proyecto de Ley de Presupuesto debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación."
"No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto";
9º-Que dentro de este contexto resulta indispensable precisar, desde luego, los conceptos de "Ley de Presupuesto",
"cálculo de entradas", "gastos de la administración pública", "gastos o contribuciones" y "leyes generales o especiales" que el constituyente ha empleado;
10.- Que del propio texto en análisis es posible inferir que, para la Carta Fundamental, la noción de la Ley de Presupuesto incluye dos ideas esenciales que han de materializarse en ella, a saber: un cálculo de las entradas para cada ejercicio anual y una determinación de los gastos que pueden acordarse con cargo a esas entradas. Esta noción de lo que abarca o comprende una Ley de Presupuesto con arreglo al texto constitucional se ve corroborada por lo prescrito en la Ley Orgánica del Presupuesto (DFL. Nº 47, de 4 de diciembre de 1959), que debe estimarse complementaria de aquel, cuando en su artículo 3º dispone que "los presupuestos contendrán el cálculo de todas las entradas probables y el cómputo de los gastos que presumiblemente se requerirán durante el año presupuestario. Los ingresos y los gastos serán incluidos íntegramente en dichos presupuestos sin deducciones de ninguna especie."
Esta idea se ve implícitamente confirmada por lo que concierne al llamado por dicha Ley "Presupuesto Fiscal" en los artículos 5º, 7º y 14 de la misma;
11.-Que este concepto viene ¡simplemente a reiterar lo que históricamente y de manera invariable, se ha entendido como materias fundamentales comprensivas de la Ley de Presupuesto, ya que si se estudia en la raigambre de los diversos textos constitucionales anteriores a la Constitución Política del Estado vigente, resulta que, desde la Constitución de 1823, que estableció la Ley Anual de Presupuesto, a iniciativa del Presidente de la República y después en los artículos 36, 37 y 89 de la Constitución de 1833, el concepto de Ley de Presupuesto ha sido similar al que se deduce del actual texto constitucional;
12.- Que, todavía más, aparece como un antecedente normativo importante que con-
firma en forma amplia el concepto establecido precedentemente, el análisis de los preceptos que contienen los Reglamentos de ambas Cámaras, en especial, el de la Cámara de Diputados, en lo relativo a la tramitación de los Presupuestos en la Cor. poración. En efecto, si se observan, entre otras, las disposiciones de los artículos 271, 273, 274, 276, 277, 278 y 280 de dicho Reglamento, es posible afirmar que todos ellcs están regulando situaciones que dicen relación con las entradas y los gastos que es la materia matriz de dicha ley especial. Idea semejante se contempla en los artículos 194, y 198 del Reglamento del Senado. Ambos reglamentos constituyen fuentes escritas del Derecho Constitucional Chileno a juicio de nuestra doctrina científica (Alejandro Silva Bascuñán: "Tratado de Derecho Constitucional". T. I., página 24) ;
13.-Que la idea de que la Ley de Presupuesto específicamente es un cálculo estimativo de ingresos y una autorización máxima de gastos, obedece, igualmente, a una noción universal de Ley y de doctrina. Basta, a este respecto, con citar en la legislación francesa el Decreto de 31 de mayo de 1862, que dispone que:
"El Presupuesto es el acto por el cual se prevén y autorizan los ingresos y los gastos anuales del Estado o de los otros Servicios que las leyes someten a las mismas reglas."
Más adelante, el Decreto de 19 de junio de 1956, dice que el Presupuesto del Estado prevé y autoriza en forma legislativa los gastos y los ingresos del Estado. Y la Ordenanza de 2 de enero de 1959 -en fin- actualmente vigente, define al Presupuesto diciendo que:
"está constituido por el conjunto de cuentas que describen para un año civil todos los ingresos y todas las cargas permanentes del Estado." (Précis de Finances Publiques. Paul Marie Gaudemet. T. 19. París, 1970, págs. 234 y siguientes).
En el mismo sentido, puede citarse la
Ley Belga de 5 de marzo de 1952, sobre Presupuesto y Contabilidad del Estado, cuyo artículo 1° dice que:
"los ingresos y los gastos públicos que deben efectuarse para el servicio de cada ejercicio son autorizados por las leyes anuales y forman el Presupuesto General del Estado."
En el Derecho inglés, todavía, se contempla un concepto semejante:
"Las atribuciones financieras de la Cámara de los Comunes no permiten crear ningún impuesto ni sancionar ningún gasto si no es por medio de una Ley del Parlamento, pero sólo el Gobierno puede recomendar los gastos de fondos públicos: es esta una regla fundamental de la Constitución. Le corresponde al Gobierno proponer la forma de obtener los ingresos y la manera de invertirlos." ("El Parlamento Británico". Strathearn. Traducción al español por José Rodríguez Olazábal. Pág. 47, edic. de 1948).
Y, en cuanto a la doctrina, se ha definido al Presupuesto como el acto jurídico y político por el cual el Poder Legislativo prevé y autoriza en nombre de los ciudadanos, al Poder Ejecutivo para utilizar los medios financieros que él le acuerda en función de asegurar el servicio público del que está encargado, observando el programa que ha definido y respetando las reglas generales y permanentes relativas a la gestión administrativa." ("Traité de Science Administrative". Obra en conjunto de los más destacados profesores de las universidades francesas, dirigida por el Decano G. Vedel. Paris. 1966. Pág. 676). Queda entonces en claro que tanto para la Constitución Política del Estado, como para la ley y la doctrina, el concepto de Ley de Presupuesto tiene un sentido específico y concreto, significativo del acto por el cual el legislador autoriza al Ejecutivo el conjunto estimativo de ingresos y el gasto máximo con cargo a esos recursos ;
14.-Que, sin embargo, en un sentido extensivo, puede estimarse, sobre todo des-
pués de la vigencia de la Ley Orgánica de Presupuesto, aprobada por el DFL. 47, de 1959, de cuya parte considerativa se deduce la necesidad de asimilar un progreso técnico en materia presupuestaria, sobre todo, observando el carácter que los propios órganos financieros del Estado encargados de la gestación del Presupuesto le han dado, que bien puede entenderse dentro de aquella noción, como una idea directamente relacionada con su idea matriz, lo que la Legislación Francesa, denomina Ley Financiera, es decir, "aquellas que determinan la naturaleza, el monto y la afectación de fuentes de recursos y de cargas del Estado, subordinados al equilibrio económico y financiero del mismo." (Obra citada. Gaudemet. Pág. 234) ;
lo.-Que, con tal sentido amplio, es posible aceptar también dentro del concepto de Ley de Presupuesto empleado por la Constitución, básicamente, las siguientes materias: un cálculo de las entradas públicas cuya alteración es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; la determinación de los gastos de la administración pública; respecto de los gastos o contribuciones no podrá alterar aquellos comprensivos de destinación de fondos a determinados objetivos, que hayan sido acordados por leyes generales o especiales ; estas leyes generales o especiales son aquellas que se dicten durante un año presupuestario, que contemplan un determinado financiamiento y disponen su correspondiente gasto en función del fin de la misma y que deben incorporarse al Presupuesto del año siguiente, todos los cuales tienen por eso el carácter de gastos fijos (artículo 24 del DFL. 47) ; y, en fin, los llamados "gastos variables" que tienen su origen solamente en la Ley Anual de Presupuestos y pueden, por lo tanto, ser modificados por ella, obviamente sin cambiar su destino, pero con la limitación de que la iniciativa para su aumento corresponde también al Presidente de la República;
16.-Que, además, esta noción amplia de Ley de Presupuesto, en el sentido de ley
financiera por excelencia admite aun cons-titucionalmente, que dentro de ella tengan cabida un conjunto de normas complementarias -que, dado este último carácter, no pasan a constituir ideas matrices- pero que dicen relación con las materias presupuestarias, siendo tales: todos los ordenamientos o clasificaciones previstos en la Ley Orgánica de Presupuestos; aquellas materias que por expresa disposición legal deban incorporarse a ella, v. gr., el caso de la determinación de los porcentajes da asignación de zona ordenados por el Estatuto Administrativo para los Empleados de la Administración Civil del Estado; y, en fin, las normas sobre regulación de la inversión de los gastos variables que tengan el mismo carácter de transitoriedad del Presupuesto Anual, pero con la limitación indicada en la frase final del considerando precedente;
17.-Que, con todo, la noción precisada tiene aquellos límites que emanan de la interpretación armónica no sólo del texto del artículo 44 Nº 4 sino que también de la preceptiva del artículo 48, de tal manera que la Ley de Presupuesto, a pesar de su amplitud, no podría implicar alteración de las disposiciones legales permanentes y orgánicas de la Administración del Estado, tanto porque las modificaciones no tendrían relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la misma ley que no puede ser otra que el cálculo de entradas y la autorización de los gastos, cuanto porque si tal ley no puede modificar los gastos acordados en leyes permanentes, generales o especiales, con tanto mayor razón no podría afectar otros aspectos de esas mismas leyes; y, en fin, porque a través del mecanismo de la Ley Anual de Presupuesto se podrían alterar, para cada año, las leyes orgánicas de todos los servicios de la Administración del Estado, lo que, naturalmente, exhorbita con mucho a la filosofía con que el legislador la ha concebido;
18.-Que la consideración anterior se confirma aun más si se tiene presente el
sentido específico con que la denominó el constituyente y el carácter excepcional con que la ha configurado para todos sus aspectos y trámites esenciales. En efecto, basta con señalar que la Ley de Presupuesto tiene una serie de particularidades propias que la hacen diferir de una ley común u ordinaria, para concluir que, constitucionalmente hablando, todo conduce a asignarle un sentido restringido, aun cuando aceptando la noción de ley financiera. Son demostrativas de esta afirmación, entre otras, las siguientes características jurídicas : Se trata de una ley que tiene su iniciativa exclusiva en el Presidente de la República; la forma de prepararla está explícitamente señalada en la ley como, asimismo, el marco o esquema al cual ha de someterse; la fecha de su presentación y la obligación, no una mera facultad, de subordinarse a tal fecha es norma constitucional explícita; su vigencia en el tiempo es esencialmente temporal; se trata de una ley anual a diferencia del carácter general de permanencia de las leyes comunes ; debe, obligatoriamente, presentarse en la Cámara de Diputados; las partes fundamentales de ella deben ser aprobadas por el Congreso, es decir, se altera en la especie el principio de la esencia de toda ley cual es el de su eventual aprobación o desaprobación; el conocimiento de la misma en el seno del Congreso Nacional se realiza también de una manera especialísima, mediante el sistema de la llamada Comisión Mixta de Presupuesto integrada por el mismo número de Diputados y Senadores; puede, excepcionalmente, ser votada sin debate; el ejercicio de la facultad presidencial del veto no impide aquí su promulgación en la parte no vetada, y, en fin, puede entenderse tácitamente aprobada concurriendo determinados requisitos o circunstancias;
19.-Que en tal virtud resulta por lo tanto concluyente que no pueden considerarse dentro de ella cualquiera clase de materias y que, en cuanto a las de índole financiera, sólo aquellas que diciendo re-
lación directa con la idea matriz de la misma y reseñada en los considerandos anteriores, no impliquen modificaciones de las leyes permanentes.
Lo anterior se confirma aún más si se tiene presente que la Ley de Presupuesto se tramita dentro del período extraordinario de sesiones del Congreso y, en tal período, sólo pueden discutirse los negocios legislativos que están expresamente indicados en la convocatoria llamada por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 57 de la Carta Fundamental;
20.-Que aun cuando no es posible dejar de reconocer que, históricamente hablando, y en particular desde 1942 en adelante, ha sido costumbre que, año a año, se haya utilizado la Ley de Presupuesto para aprobar las materias más inconexas por todos los Gobiernos y todos los Congresos, sin que hasta ahora se hubiera hecho cuestión constitucional sobre tal procedimiento, pues se impone asimismo destacar que, aparte de que no había mecanismo para recurrir alegando tal vicio, faltaba también el órgano llamado a emitir ese pronunciamiento. Dicha práctica viciosa se observa aun dentro de la tramitación en el Congreso del proyecto de ley que ha motivado este requerimiento ya que un detenido análisis de las indicaciones que los parlamentarios hicieron en ella, muchas de las cuales obtuvieron aprobación, demuestra que incurrieron en esa práctica perso-neros representantes de las más diversas corrientes de opinión, todo lo cual permite concluir que se trata de un procedimiento hasta ahora no reparado pero que no puede, obviamente, ser constitutivo de derecho ya que la doctrina científica en materia de derecho público sostiene invariablemente que las prácticas contrarias y la mera tolerancia no pueden provocar •la derogación de la norma jurídica;
21.-Que esta circunstancia no puede, por otra parte, ser limitativa en el ejercicio de sus funciones para este Tribunal de derecho, mucho más si se tiene presente
que el alcance restringido que este fallo asigna a la Ley de Presupuesto con arreglo a la adecuada interpretación del texto cons. titucional, sólo vino a cobrar nítidamente vivencia con la reforma de enero de 1970 que al dar fuerza de prohibición constitucional al impedimento hasta entonces meramente reglamentario para aprobar las disposiciones legales que no dijeran relación con las ideas fundamentales del respectivo proyecto, obviamente, redujo a sus justos términos la interpretación adecuada de lo que la misma Constitución entendió por Ley de Presupuesto en el artículo 44 Nº 4;
22.-Que lo anterior, claro está, no implica desconocer la facultad que los parlamentarios tienen para iniciar un proyecto de ley en las materias que han sido objeto del requerimiento pero por la vía ordinaria y siempre que se respeten las limitaciones que la Carta señala, entre otros, en los artículos 45 y 44 Nº 4 inciso final. Es decir, que el presente fallo y el requerimiento que lo ha originado, inciden concretamente en la improcedencia de utilizar el mecanismo de la Ley de Presupuesto que es una ley especial para aprobar materias o normativas que exhorbitan nítidamente de su contenido en la forma y con los condicionamientos establecidos en los considerandos precedentes;
23.-Que el requerimiento sostiene que juntamente con el artículo 44 Nº 4, los artículos tachados de inconstitucionales lo son por infracción del artículo 48 del texto constitucional. Este precepto, incorporado en la reforma de enero de 1970, establece textualmente en su inciso primero que es el que interesa:
"Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto";
24.-Que el fundamento que movió a su incorporación surge nítidamente de las palabras del ex Presidente de la República
y promotor del Mensaje respectivo, don Eduardo Frei, cuando en su artículo intitulado "La Reforma Constitucional en su contenido histórico político", expresa:
"En primer término, la consagración constitucional de la norma actualmente contenida en los reglamentos de ambas Cámaras, pero constantemente violada, de que en un proyecto de ley no son admisibles las indicaciones y observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Estos preceptos pondrán fin a la práctica arraigada de las llamadas "leyes misceláneas" que tratan toda clase de asuntos y que se prestan al abuso frecuente de que se aprovecha una ley importante para introducirle disposiciones destinadas a favorecer a determinados grupos y aun a personas individuales y que significa hacer de las leyes una maraña ininteligible para el hombre común y aun difícil de entender por los intérpretes avezados."
Por su parte, en el informe con que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados propuso la aprobación del precepto, se dice a la letra:
"Esta disposición, al estar consagrada en la Carta Fundamental pasa a tener un valor de carácter absoluto, y ninguna mayoría ocasional o interpretación liberal de las normas reglamentarias, podrá permitir que se incorporen indicaciones, correcciones o adiciones ajenas al objetivo fundamental del proyecto."
En el informe de la Comisión de Constitución del Senado se lee textualmente:
"Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores presentes en la Sala, señores Reyes, Fuentealba, Juliet y Luengo, compartió plenamente la idea contenida en la modificación constitucional en estudio, porque con ella se permitirá mejorar notablemente la técnica legislativa, impidiendo la aprobación de leyes, como ha sucedido hasta ahora, que contienen normas sobre numerosas materias que hacen difícil su consulta y engorrosa su
aplicación y cumplimiento, dada la falta de correspondencia entre la materia principal, que sirve de título a la ley, y la profusa legislación que contiene sobre asuntos que nada tienen que ver con sus ideas matrices o fundamentales."
25.-Que el análisis del texto del artículo 48 conduce a aclarar, desde luego, que el impedimento para que un proyecto pueda ser objeto de adiciones o correcciones dice relación con el concepto de idea matriz o fundamental, dado que, categóricamente, no pueden ser admitidas aquellas adiciones o correcciones que no dicen relación directa con aquella idea. El concepto de idea matriz implica el de generadoras o fundamentales del mismo, vale decir, aquel que imprime carácter y permite definir o concretizar al proyecto de ley de que se trata. Es por eso que, en función de esa idea, el constituyente llega a exigirla de tal manera que impone, aún, que sólo se admitirán aquellas adiciones o co-recciones que tienen relación directa, es decir, inmediata, pertinente o atinente a aquella noción y, en ningún, caso, opuesta o ajena a la misma;
26.-Que, en principio, para la determinación de lo que el artículo 48 de la Constitución entiende por idea matriz o fundamental de un proyecto de ley ordinario o común habrá que estarse al análisis de su propio texto, a las justificaciones o comen. tarios contenidos en el Mensaje o en la moción que lo iniciare, o la discusión general del proyecto, o, a todo antecedente legislativo de donde aquella se deduzca, que puedan producirse en el primer trámite de la misma. Sin embargo, tratándose de una ley específica que define o conceptualiza la propia Constitución o una ley, la idea matriz aparece precisada por su esencia en el texto mismo constitucional o legal que la define. Es precisamente el caso de la especie en que es el propio artículo 44 Nº 4 del texto constitucional el que se encarga de determinar, complementado por los antecedentes de toda índole que se han indicado en los considerandos preceden-
tes, cuál es la idea matriz o fundamental de la Ley de Presupuesto y tal idea no es otra que un cálculo estimativo de entradas y una fijación del monto de gastos. Esta idea que se deduce nítidamente del texto del precepto en análisis se ve todavía confirmada por antecedentes históricos producidos en la discusión del artículo 48. En efecto, obsérvese que en el párrafo ya transcrito del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado (considerando 24) se habla de la falta de correspondencia entre la materia principal -en el sentido de idea matriz- "que sirve de título a la ley, y la profusa legislación que contiene sobre asuntos que nada tienen que ver con sus ideas matrices o fundamentales." Quedó en todo caso en claro en la misma Comisión que un proyecto de ley puede tener una o varias ideas centrales, pero que no se le pueden introducir por la vía de las adiciones o correcciones, más ideas no contempladas en el proyecto primitivo (La Reforma Constitucional, pág. 86, Guillermo Piedrabuena Richards).
27.-Que, en suma, de los considerandos precedentes se deduce que por lo que toca a la Ley de Presupuesto la idea matriz o fundamental aparece especificada por el propio constituyente, en el artículo 44 Nº 4 y en los términos ya vistos, por manera que toda adición o corrección de que sea objeto y que no diga relación con dicha idea matriz o fundamental adolecerá de inconstitucionalidad por infracción del artículo 48 en consonancia con el artículo 44 Nº 4 de la Carta;
28.-Que para los efectos de analizar las tachas de inconstitucionalidad opuesta por el Presidente de la República a los artículos del proyecto de ley de Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional y que se mencionan en el considerando 6°, procede en definitiva concluir que las ideas matrices o fundamentales de dicho proyecto están formadas por el cálculo de entradas y la determinación de los gastos de la Administración Pública. También es ad-
misible contemplar dentro de ella, dado su carácter de ley financiera, aquellos preceptos que persigan regular los gastos variables, pero sin que en estos últimos dos eventos se modifiquen leyes generales o especiales y leyes orgánicas de los Servicios de la Administración Pública del Estado, por las razones constitucionales que precedentemente se han establecido;
29.-Que todas las consideraciones anteriores permiten deducir que no es constitucionalmente valedera la argumentación que se contiene en el escrito de observaciones presentado por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados y que sostienen que la Ley de Presupuesto debe constituir no sólo una enumeración de ítem a los que se asigna una determinada cantidad de recursos sino "que debe configurarse todo un estatuto jurídico del gasto público que establezca el límite máximo autorizado, el objeto y destinación del mismo, las modalidades de empleo de los fondos y todas las demás condiciones, requisitos, formalidades y circunstancias que sean necesarias para regular tal autorización". Semejante doctrina, aparte de que olvida que la iniciativa en esta materia corresponde específicamente al Presidente de la República, por disponerlo así explícitamente el tantas veces citado artículo 44 Nº 4, pierde también de vista o que dentro de los gastos de la Administración Pública deben incluirse no sólo los variables sino que preponderantemente los fijos y que, por estar ellos predeterminados en leyes generales o especiales, no pueden ser alterados, no sólo por iniciativa parlamentaria sino que tampoco por el propio Ejecutivo al elaborar el proyecto de Ley de Presupuesto;
30.-Que con arreglo a estas consideraciones y conclusiones, se pasan a examinar su seguida los artículos que han sido tachados de inconstitucionalidad por el Presidente de la República haciéndose presente a este respecto y por lo que toca a la consideración contenida en los oficios de observaciones mencionados en el considerando anterior y relativa a que el propio Ejecutivo habría incurrido en los vicios que se imputan a aquellos artículos de origen parlamentario, que toca a este Tribunal pronunciarse solamente sobre aquellos preceptos que han sido impugnados expresamente en tiempo y forma; y no por la vía extensiva a otros preceptos del proyecto en cuestión;
31.-Que el artículo 24 adolece de in-constitucionalidad porque al regular normas relativas al Cálculo de Entradas infringe el precepto del artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado y porque, en su inciso segundo, al referirse a una materia ajena a la idea matriz o fundamental del proyecto transgrede el artículo 48 del mismo texto;
32.-Que son inconstitucionales los artículos 25 y 26 del Proyecto de Ley de Presupuesto porque vulneran los dos artículos de la Constitución citados en el considerando precedente. En otras palabras, aparte de no decir relación con la idea matriz o fundamental del proyecto, están modificando leyes permanentes y orgánicas de Servicios Públicos, v. gr., el artículo 59, inciso 2º, de la ley Nº 10.336 y el artículo 385 del DFL. 338, de 1960, respecto del primero, y las leyes orgánicas que regulan la actividad de los servicios autónomos, respecto del segundo. Sólo a manera de ejemplo, puede citarse el artículo 10 del D.F.L. Nº 211 de 1960, Orgánico de la Corporación de Fomento de la Producción ;
33.-Que se ajusta, en cambio, a la Constitución el precepto del artículo 27 que no tiene otra finalidad que la de regular el gasto variable de pasajes y fletes que se imputan al ítem 015 "Servicios Generales", pero, sin que ello implique ni aumento del gasto ni alteración de su destino. Esta conclusión se sostiene, en el bien entendido, que fluye de su texto, de que tal precepto rige para los servicios de la Administración Pública propiamente tal o centralizada y no para los organismos descentralizados;
34.-Que es inconstitucional el artículo 28 del Proyecto de Ley porque aparte de no decir relación con la idea matriz o fundamental del proyecto, con lo cual se infringe los dos artículos constitucionales que reiteradamente se han señalado como vulnerados, modifican o alteran la Ley Orgánica del Banco Central y el Estatuto para los Empleados de la Administración Civil del Estado, leyes ambas que por su contenido quedan fuera de la idea matriz del proyecto en cuestión;
35.-Que son inconstitucionales también, los artículos 29, 30, 31 y 32 del Proyecto de Ley, y su inconstitucionalidad surge nítidamente al considerar que las materias que están regulando no obedecen en cuanto a su contenido a lo que debe ser la Ley de Presupuesto, sin que sea impedimento para llegar a esta conclusión el hecho de que se haya querido dar normas sobre empleados a contrata que se pagan con cargo a ítem variables del Presupuesto ya que, aparte de que por esta vía se está alterando implícitamente el destino para la inversión de los ítem referidos, todos ellos alteran el Estatuto Administrativo, que es una ley permanente que no tiene el carácter de financiera, con lo cual se incurre en infracción a los dos artículos constitucionales señalados en el requerimiento ;
36.-Que las normas sobre concursos para la designación de funcionarios del Estado en sentido amplio, o aun, de Empresas en que aquel tenga participación, están absolutamente desvinculadas de la idea matriz del Proyecto de Ley del Presupuesto, porque el artículo 33 adolece también de inconstitucionalidad al vulnerar el artículo 48 en relación con el artículo 44 Nº 4 de la Carta Fundamental. La misma falta de vinculación tiene la norma que él contempla relativa a la participación da un representante del Contralor General de la República en la proyectada Comisión de Concursos;
37.-Que el establecimiento de determinados requisitos para proveer cargos públicos, la modificación explícita de un artículo del Estatuto Administrativo aprobado por el DFL. 338, de 1960, la creación de nuevas causales o medidas de eliminación de cargos públicos y la aplicación extensiva de algunos preceptos de aquel estatuto, por una parte, y suspensión de la aplicación de otras normas del mismo que se contemplan, respectivamente, en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Proyecto de Ley de Presupuesto, son todas materias de carácter estatutario, que aparte de modificar una ley permanente, destinada a regular situaciones de empleados del Sector Público en general, no tienen, claro está, relación directa con la idea matriz o fundamental del Proyecto de Ley en que figuran y, por lo tanto, adolecen también de inconstitucionalidad al infringir los reiteradamente citados artículos 44 Nº 4 y 48 del texto Constitucional;
38.-Que los preceptos de los artículos 38 y 39 están aún más alejados de la idea matriz o fundamental e incurren por lo tanto en una contravención más flagrante a las disposiciones constitucionales invocadas en el requerimiento, al imponer el primero normas sobre prohibición de traslados no sólo en el sector público sino que en el privado, aparte de que modifican tanto el Estatuto Administrativo ya mencionado como el Código del Trabajo y leyes que lo complementan y, en cuanto al segundo, señala principios sobre inamovili-dad para los empleados del Estado en general y municipalidades que resultan ajenos, con mucho, a la idea matriz o fundamental del Proyecto.
Del mismo vicio de inconstitucionalidad adolecen los artículos 40, 41, 42 y 43, que están regulando materias estatutarias y, en cuanto al artículo 41, asignando, además, a la Contraloría General de la República una función que no figura en su Ley Orgánica y que importa también modificar el Estatuto Administrativo.
Todos los artículos citados en este considerando vulneran, por lo tanto, la norma constitucional del artículo 48, en conso-
nancia con el artículo 44 Nº 4 del mismo Código;
39.-Que es inconstitucional también, por infracción de los textos ya citados, el artículo 44, que pretende por la vía declarativa, extender la calidad de empleados de confianza del Presidente de la República, que consagra el Nº 5 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Tal declaración es contraria o ajena a la idea fundamental del Proyecto de Ley de Presupuesto y contraviene los artículos 48 y 44 Nº 4;
40.-Que los artículos 45 y 46 contienen normas de carácter estatutario para regular situaciones relativas al personal de la Administración del Estado y, por lo tanto, fuera de ser ajenas a la idea fundamental del proyecto en que inciden, no tienen el carácter de ley financiera. ¡Son, en consecuencia, inconstitucionales por infracción de los dos artículos de la Carta en referencia;
41.-Que los artículos 47 y 48 contienen normas, imponen prohibiciones y obligaciones a instituciones públicas y aun privadas ajenas por completo a la idea matriz del Proyecto de Ley de Presupuesto, aparte de que modifican leyes generales o especiales de carácter permanente, como por ejemplo, la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción, la del Banco del Estado, la del Banco Central, la Ley General de Bancos y la que creó las Oficinas de Informaciones del Congreso. El contenido de esas leyes, que sólo se citan a manera de ejemplo, no dice relación directa con la Ley de Presupuesto. Estos dos artículos, por lo tanto, transgreden las normas constitucionales que se han invocado como infringidas por el requerimiento del Presidente de la República;
42.-Que la Ley de Presupuesto es diferente de aquella que tiene por finalidad disponer su fiscalización, aparte de que la primera no está destinada a regular en detalle los presupuestos de las instituciones semifiscales, descentralizadas, empresas del Estado o aquellas en que el Estado
tenga aportes o intervenga en su administración. Utilizar por lo tanto la primera para regular materias relativas a fiscalización resulta exorbitante del concepto de idea matriz o fundamental, por lo que el artículo 49 que aprueba disposiciones en tal sentido infringe lo dispuesto en los ar-tícuuos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
43.-Que es ajena también a la Ley de Presupuesto, por la misma razón, el artículo 50 que da normas prohibitivas y limitativas en materia de publicidad y propaganda, no sólo para instituciones del Sector Público sino que para empresas del Sector Privado, aun cuando en el primer evento parte de esas instituciones, las de la Administración Central propiamente tal, puedan detallar sus gastos en ítem variables del Presupuesto Fiscal, en este último caso, porque el precepto cuestionado no está modificando los gastos variables sino alterando su destino y, en todo lo demás, vale decir, en lo relativo a instituciones del Sector Público que van más allá de la Administración Central y aun en empresas del Sector Privado, las referidas prohibiciones y limitaciones se alejan del contenido de la Ley de Presupuesto. El artículo 50 resulta, por lo tanto, inconstitucional por las razones ya dichas;
44.-Que es inconstitucional, por la misma razón, el artículo 51 del Proyecto en cuanto impone limitaciones a las importaciones que realice la Empresa de Comercio Agrícola, ya que tal materia es ajena por completo al Proyecto de Ley de Presupuesto. Infringe, entonces, los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
45.-Que son inconstitucionales también los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Proyecto de Ley del Presupuesto. En todos ellos se contienen modificaciones expresas o implícitas a la Ley Orgánica-del Ministerio de Obras Públicas; en el caso particular del artículo 56, además, a la de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado; en el del artículo 58, a la del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en el del artículo 60 al Estatuto Administrativo.
Ninguna de estas leyes regulan materias que tengan relación directa o fundamental con la Ley de Presupuesto, por lo que los preceptos mencionados han infringido tam bién las disposiciones de los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
46.-Que el artículo 61 es inconstitucional porque aprueba normas ajenas a la Ley de Presupuesto. Contraviene los dos artículos constitucionales reiteradamente citados ;
47.-Que es inconstitucional el artículo 62 no sólo por referirse a materias ajenas a la Ley de Presupuesto, por lo que vulnera el artículo 48 de la Constitución sino porque al disponer un destino específico a parte de los recursos del cobre está alterando el cálculo de entradas al margen de lo dispuesto en el artículo 44 Nº 4 de la Carta Fundamental;
48.-Que es cierto que las subvenciones a los institutos de educación privada figuran en la Ley de Presupuesto pero, para el otorgamiento de ellas y regulación de las mismas el Ejecutivo debe sujetarse a una ley especial cual es la Nº 9.864. El contenido de esta última ley no dice relación directa con el Presupuesto, aparte de que se trata de una ley especial que no puede ser alterada en aquel. El artículo 63, por lo tanto, al modificar el artículo 3º de la ley 9.864, infringe, no sólo el artículo 48 sino también, específicamente, el artículo 44 Nº 4 del texto constitucional;
49.-Que la materia contenida en el artículo 64, relativa al control de los colegios particulares pagados, no dice relación directa con la ley de Presupuesto y, por lo tanto, infringe el artículo 48 y el 44 Nº 4 de la Constitución. Además, porque modifica las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Dirección de Industria y Comercio para este Organismo, materia igualmente ajena a la Ley de Presupuesto;
50.-Que la contratación de empréstitos y el compromiso por lo tanto del crédito del Estado, deben ser objeto de una ley especial, ya sea que ese crédito esté
destinado al servicio del Estado o de las Municipalidades. La materia de esta clase de leyes, entonces, resulta ajena a la idea matriz de la Ley de Presupuesto. El artículo '65, en cuanto aprueba disposiciones de esta índole, transgrede los preceptos de los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución;
51.-Que son, finalmente, inconstitucionales los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley de Presupuesto porque aprueban normas extrañas a la idea matriz de testa ley y porque esto se demuestra aún más al comprobarse que, en ambos casos, se están modificando leyes permanentes; en el primero, la de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y, en el segundo, la de la Junta de Auxilio Escolar y Becas. Se han transgredido, igualmente, en los casos de la especie, los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución Política del Estado;
52.-Que en el tercer otrosí de su oficio de requerimiento, el Presidente de la República sostiene que el Congreso Nacional al aprobar las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 concediendo determinadas cantidades a los Canales de Televisión 4 y 13 y no estableciendo, en cambio, cantidad alguna para el Consejo Nacional de Televisión y los Canales 7 y 9, procedió a alterar los gastos acordados en una ley vigente y violentó con ello la disposición del artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado en cuanto dispone que "la ley de Presupuesto no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales", y, por lo tanto, pide que se declare la in-constitucionalidad de las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del programa 02 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación;
53.-Que en el escrito de observaciones del Senado se sostiene que tales asignaciones son constitucionales porque con ellas se da cumplimiento al artículo 32 de la Ley 17.377 y, agrega, textualmente:
"El Senado estima que la obligación de
aprobar los gastos fijos lleva involucrada la obligación de constreñir la inversión de ellos en los propósitos y finalidades de las leyes que los autorizan, hecho que si bien concurre en el caso de las asignaciones antes citadas, no aparece en el caso de otras instituciones, como los Canales 7 y 9 de Televisión de Santiago, que en forma reiterada han dejado de dar cumplimiento no sólo a las normas legales sino también a las constitucionales que regulan la libertad de expresión";
54.-Que el artículo 44 Nº 4 del texto constitucional dispone que "la Ley de Presupuesto no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales". Por su parte, la Ley 17.377 de 24 de octubre de 1970 sobre televisión nacional destina a partir del lº de enero de 1971 a financiar esta ley el saldo del presupuesto del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título II de la Ley 17.073, una vez deducida la parte que la corresponde al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en conformidad al artículo 1º de la ley 17.290 de 12 de febrero de 1970;
Un 10% a los fines indicados en la letra a) del artículo 13 de esta ley, y
El 90% restante se repartirá en un 40% para la Empresa de Televisión Nacional de Chile y en un 50% para cada uno los tres canales universitarios.
Por su parte, la ley 17.416 de 9 de marzo de 1971 dispone en su artículo 78, lo que sigue:
"Artículo 78.-A contar del año tributario 1971, será de exclusivo beneficio fiscal el rendimiento total del Impuesto al Patrimonio, establecido en el Título II de la Ley Nº 17.073 y sus modificaciones posteriores.
"La participación que de acuerdo a lo establecido en la letra a) de la Ley Nº 17.290 y en el artículo 32 de la Ley Nº 17.377 corresponde en dicho impuesto al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, el Consejo Nacional de Televisión, la Empresa de Televisión y los canales universitarios de televisión, será reemplazada en 1971 por las cantidades asignadas en la ley de Presupuesto de dicho año y, a partir del año 1972, por las cantidades que deberán consignarse en las Leyes de Presupuesto de la Nación, determinadas sobre la base de las establecidas en la Ley de Presupuesto para 1971, reajustadas anualmente, a lo menos, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor durante el año inmediatamente anterior.
"Sin perjuicio del reajuste recién indicado, las cantidades que correspondan al Consejo Nacional de Televisión, la Empresa Nacional de Televisión y los canales universitarios de televisión, se aumentarán, además, en un ,5% sobre la cantidad correspondiente al año anterior reajustada cada año, como mínimum, a partir de 1972.
"Las cantidades que se asignen a las entidades a que se refiere este artículo, deberán mantener la proporción que establece el artículo 32 de la Ley Nº 17.377, cuyas normas conservan su vigencia, y les serán entregadas por duodécimos mensuales.
"Los saldos no girados al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación."
55.-Que estas leyes especiales de carácter permanente, no pueden ser alteradas en la Ley de Presupuestos porque lo impide explícitamente el mencionado artículo 44 Nº 4 de la Carta. Consta, además, en estos autos, porque se ha tenido a la vista el proyecto de ley de Presupuesto del Ministerio de Educación para 1972 enviado por el Ejecutivo al Congreso Nacional, que aquel dio cumplimiento exacto a los textos de leyes especiales transcritos, figurando en él las siguientes asignaciones:
015 Canal 4 Universidad
Católica de Valparaíso. Eº 18.144.000
016 Canal 13 Universidad
Católica de Chile . . . 18.144.000
"Con las asignaciones 015 y 016 se da cumplimiento al artículo 32 de la Ley 17.377."
006 Consejo Nacional de
Televisión Eº 10.080.000
Canal 7 Televisión Nacional 36.288.000
Canal 9 Universidad
de Chile 18.144.000
"Con las asignaciones 006, 007 y 008 se da cumplimiento al artículo 32 de la Ley Nº 17.377."
Esta afirmación acerca del cumplimiento por parte del Ejecutivo de las disposiciones de la citada ley fluye de la simple operación aritmética hecha en relación a las cantidades asignadas en cada caso, no ha sido rectificada o contradicha en estos autos y fue, por el contrario, expresamente admitida por los funcionarios Secretarios de las Comisiones Mixtas de Presupuesto y Hacienda del Senado en cuanto a que durante la discusión respectiva no se cuestionó la exactitud del monto fijado al Ministro de este Tribunal don Jacobo Schaulsohn, en visita que por mandato de este Tribunal practicara dicho señor Ministro al Senado para imponerse de determinados aspectos que era necesario dilucidar en este expediente;
56.-Que el Congreso Nacional, al pronunciarse sobre estas asignaciones procedió, como se ha acreditado también por los antecedentes acompañados al requerimiento, a aprobar las asignaciones correspondientes de los Canales 4 y 13 y, en cambio, no estableció cantidad alguna para el Consejo Nacional de Televisión y para los Canales 7 y 9.
Al proceder de esta manera omitió el cumplimiento de una ley especial, la Nº 17.377, explícitamente reiterada en cuanto al respecto de los porcentajes que su artículo 32 indica, por el artículo 78 de la Ley 17.416. Con tal determinación transgredió el artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado que le impedía hacerlo, de una doble manera: al omitir
asignaciones prescritas por una ley especial, y al mantener inalterables otras dispuestas por la misma ley, de forma que, con este procedimiento, alteró también, automáticamente, la distribución de porcentajes ordenados por aquélla;
57.-Que esta resolución implica, como se ha visto, vulnerar abiertamente el precepto contenido en el artículo 44 Nº 4 de la Carta Fundamental, sin que tenga a este respecto valimiento la argumentación que se menciona para justificar tal decisión en el considerando ,52 de esta sentencia porque el eventual incumplimiento a normas constitucionales y legales por parte de los Canales 7 y 9 no puede ser juzgado en la vía del pronunciamiento sobre la Ley de Presupuesto, tanto más si ese pronunciamiento implica transgresión de una norma constitucional explícita. Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración que el régimen jurídico chileno contempla los arbitrios adecuados para fiscalizar el correcto cumplimiento de la ley. Corresponde a la Cámara de Diputados con arreglo al artículo 39 Nº 2 de la Carta Fundamental fiscalizar los actos del Gobierno, por cuya vía podría requerir que se investigue cómo se está cumpliendo la inversión del dinero que el Estado entrega a título de aportes a entidades estatales o particulares ; pero que, ninguna presunción sobre eventual incumplimiento de normas jurídicas por parte de los beneficiarios de aportes emanados de una ley especial, puede ser sancionado mediante el arbitrio del cual se ha reclamado por el Presidente de la República.
Por lo tanto, forzoso es concluir que el procedimiento seguido por el Congreso al pronunciarse sobre las asignaciones ya referidas adolece de inconstitucionalidad por infringir los términos explícitos del artículo 44 Nº 4 de la Constitución Política del Estado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 78 b) y 78 e), inciso 2º, de la Constitución Política del Estado y 2, 3, 4, 5,
6, 7 y 8 del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional, publicado en el Diario Oficial de 11 de diciembre de 1971, SE RESUELVE :
1º-NO HA LUGAR a la cuestión previa de inadmisibilidad del requerimiento de fs. 1 formulada en las presentaciones de fs. 37 del Senado y 53 de la Cámara de Diputados;
2º-HA LUGAR a lo pedido en lo principal de fs. 1 por el Presidente de la República, sólo en cuanto decláranse inconstitucionales los artículos 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Proyecto de Ley de Presupuesto para 1972, los que no podrán convertirse en ley; y NO HA LUGAR a declarar inconstitucional el artículo 27 del mismo Proyecto;
3º-HA LUGAR a lo pedido en el tercer otrosí del requerimiento de fs. 1.
Se previene que el Ministro señor Schaulsohn concurre al fallo con las siguiente salvedades:
19-No comparte los fundamentos de los considerandos 9, 14, 16, 19 y 33;
2º-En los considerandos 2, 15, 18, 19, 20, 22, 26 y 28, elimina las siguientes partes: en el Nº 2, la oración "dispuesta con arreglo al artículo 31 de la Ley Orgánica de Presupuestos" y, en el mismo, substituye "es público y notorio" por "consta del instrumento respectivo agregado a los autos"; en el Nº 15, "con tal sentido amplio", "estas leyes generales o especiales. . . se dictan durante un año presupuestario" y, en el párrafo final, "ser modificados por ella"; en el considerando 20, "y en particular desde 1942 en adelante"; en el considerando 19, "y reseñada en los considerandos anteriores", además de todo el párrafo que comienza con "Lo anterior se confirma. . ."; en el Nº 22, en la frase final "y con los condicionamientos establecidos en los considerandos precedentes"; en el Nº 26,
la oración que comienza en las palabras "A las justificaciones" y que termina en el punto seguido y en el considerando 28, la frase: "preceptos que persigan regular los gastos variables".
3º-Opina también el Ministro señor Schaulsohn en favor de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 27 del Proyecto de Ley de Presupuesto para el año de 1972 despachado por el Congreso Nacional, que la mayoría excluyó en la parte resolutiva segunda. Igualmente, discuerda con la eliminación de la decisión tercera del fallo de mayoría en cuanto elimina del texto legal las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del programa 02 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación, propuestos por el propio Presidente de la República, en razón de considerar constitucio-nalmente incorporadas en aquél las asignaciones que también propuso el requi-rente bajo los números 006, 007 y 008 del ítem 035 del mismo programa, pese al rechazo ineficaz de iure del pronunciamiento en contrario emitido por el Congreso Nacional.
Y tiene, además, presente: a) Que refuerza su apoyo a las fun-damentaciones de los considerandos 2, 3 y 4 de la mayoría, la circunstancia de que la historia fidedigna del establecimiento del precepto contenido en la letra a) del artículo 78 b) de la Constitución Política del Estado, determina categóricamente que en el caso la facultad del Tribunal es "preventiva", no limitada a vicios de inconstitucionalidad flagrante, ni excluyen-te para el caso de los vicios meramente formales, resuelto o no por los mecanismos reglamentarios de cualesquiera de las ramas del Parlamento. Exigir que se "promueva", esto es, "inicie" o "suscite" la "cuestión", o sea, "pregunta que se hace o propone para averiguar la verdad de una cosa controvertiéndola" previamente ante el Congreso Nacional, fuera de que, como se ha dicho precedentemente, no lo exige la Constitución, podría conducir a
hacer ilusorio el derecho para los titulares del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, es fácil imaginar numerosas situaciones constitucionales o reglamentarias propias del funcionamiento del Congreso Nacional en que no existe forma ni manera para proceder antes por la vía que se echa de menos. Si la violación se produce en una rama del Parlamento, el tercio de la otra no tiene como formular "previamente" la cuestión. Otro tanto sucederá si el vicio llega a conocimiento de los Parlamentarios después de despachado por el Congreso el Proyecto, dado el carácter limitativo de los artículos 208 y 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 171 del del Senado. Agréguese que dichos Reglamentos no contemplan el derecho para el Presidente de la República, ni la oportunidad o forma, para hacer presente y recabar una decisión de tal clase; tanto más cuanto que el Jefe del Estado no asiste al Parlamento y la facultad es suya y no de los Ministros de Estado. No es aceptable la argumentación aducida en orden a que la tesis del Tribunal pudiera significar "abrir la puerta para que se interfiera el proceso de formación de las leyes" ya que la norma en examen expresamente prescribe que el reclamo ''no suspenderá la tramitación del proyecto" agregando, para el caso de los proyectos sobre presupuesto de la Nación que ni siquiera se impide la promulgación de los preceptos cuestionados pendiente el reclamo de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. La historia de la reforma al respecto sien. ta sin lugar a equívocos que precisamente por la ausencia de medios y mecanismos para resolver las discrepancias constitucionales entre los poderes colegisladores, creó este Tribunal y lo invistió, entre otras, de la facultad ejercitada en la especie por el Presidente de la República, circunstancia que evidencia que el constituyente no agregó el requisito preliminar que agregan los oponentes a la pertinencia del requerimiento. Por último, debe
tenerse en cuenta que durante la tramitación de la reforma en examen contenida en la Ley 17.284 de 23 de enero de 1970, hubo indicaciones aprobadas tendientes a regular el ejercicio del derecho para suscitar la cuestión constitucional surgida "durante la tramitación del proyecto" y que ellas no se refirieron ni intentaron regular la exigencia de promoverse directamente en el cuerpo legislativo, sino que, por la inversa, versaron sobre plazos según el vicio pretendido hubiere acaecido en el primer, segundo u otro trámite de la formación de la ley o en relación con las observaciones o veto presidencial. Se optó, en el sentido claro de la palabra por condicionar la admisibilidad a este respecto sólo a que el requerimiento se formalizara mientras estuviere pendiente el texto o precepto del proyecto incriminado, antes de su promulgación. También es regla de hermenéutica de manifiesta vigencia que no puede el intérprete adicionar o extender requisitos para el ejercicio de un derecho si la norma no lo contempla directa y claramente. La interpretación necesariamente es restrictiva. No está demás recordar que siendo la ley conocida por presunción de derecho por todos los habitantes, las normas constitucionales lo son, y con certeza, del conocimiento de los cuerpos o poderes colegisladores y de cada uno de los señores Diputados y Senadores que, además, tienen limitada la amplia esfera de su potestad legislativa solamente por las normas constitucionales a cuya observancia están sometidos, circunstancia que haría ociosa la reclamación previa de violación constitucional antes de recurrir a este Tribunal, ya que lo normal será que se estará en presencia, simplemente de una mera discrepancia interpretativa constitucional, materias no susceptibles de solución por la vía del compromiso o consenso, sino por la decisión del o los Orga-mos que la Constitución prevé para tal fin; b) Que, abundando en lo recién dicho, es natural la inclinación a esperar que
los poderes o representantes populares no se vean impulsados a recurrir a este Tribunal, tanto más cuanto que el sistema democrático representativo, con su clásica división de poderes públicos independientes e interdependientes a la vez, descansa sobre la base de la armonía y equilibrio en su funcionamiento; pero, y aun cuando por la jerarquía representativa de los Poderes que emiten un pronunciamiento, están lógicamente amparados por una presunción de constitucionalidad, no es menos cierto que requerido este Tribunal queda en la necesidad ineludible de juzgar con estricto y riguroso apego a las normas constitucionales que se encuentren en juego, y dentro de los fatales plazos previstos por la Constitución bajo severos apercibimientos, estándole vedada toda gestión o trámite "de conciliación" o de dilación. Sin embargo tan cierto es que el Congreso Nacional tuvo conocimiento, conciencia y certeza de existir la controversia constitucional "durante la tramitación del proyecto", antes del veto presidencial, y que, no obstante ello las divergencias de apreciación no pudieron ser superadas, hecho que prueba la firmeza de las respectivas convicciones interpretativas, que hubo reiteradamente reclamaciones sobre estos particulares respecto de numerosos preceptos de los cuestionados en el requerimiento en fallo, comprensivos en cuanto a las materias de todos ellos, que las grabaciones magnetofónicas de los debates en la Comisión Mixta de Presupuesto, de la cual rola en poder del Tribunal una versión taquigráfica de las partes pertinentes, que las actas de la Comisión nombrada y su propio informe al Congreso, no sólo consignan los planteos de inadmisibilidad constitucional y las decisiones reglamentarias del Presidente, que se señaló explícitamente por éste, en forma reiterada, que la materia habría de ser resuelta por el Tribunal Constitucional. Así, se lee en el texto recogido de la grabación, lo que sigue :
"El señor PHILLIPS.-La Mesa desea hacer presente lo siguiente. Esta disposición figura en el presupuesto del año pasado, con la reforma constitucional, con el número 102. Me parece, Honorable señor Palma, que podríamos estar discutiendo toda la noche, todo el día de mañana y hasta pasado mañana, pero no vamos a llegar a ninguna conclusión, porque conocemos el criterio. Y yo también conozco el criterio del Ejecutivo, que recurrirá al Tribunal Constitucional. Pero ésa es la verdad; creo que no avanzamos absolutamente nada. Por último, el Gobierno vetará la disposición y la enviará al Tribunal Constitucional. Por eso, considero que sa trata de una discusión estéril." (Fs. 4 y 5 de la versión).
"El señor" PHILLIPS (Presidente) .- Más adelante, en la fs. 34: "Para qué discutimos más, cuando sabemos que esto va a ir al Tribunal Constitucional. Ya hace un mes y medio que discutimos por aquí y por allá."
El informe de la Comisión Mixta de Presupuestos del día 26 de diciembre de 1971, si bien declaró improcedentes indicaciones de origen parlamentario, consigna las representaciones generales de los señores Senadores Ramón Silva Ulloa y Rafael Agustín Gumucio por no haber ocurrido otro tanto con las relativas a las materias propias de la iniciati-tiva. La Mesa -regida por el Reglamento del Senado y con facultades para resolver y llevar a cabo sus decisiones-, expresa en el mismo documento que sobre "la improcedencia de ciertas indicaciones, con la opinión compartida de los parlamentarios democratacristianos y nacionales, no le merecieron duda "¡por cuanto en la Ley de Presupuestos vigente se incorporaron normas semejante de origen parlamentario;" "lejos de invadir atribuciones tienen por objeto regular el ejercicio de las mismas para el próximo año;" y "por último dicen relación con la materia del proyecto en cuanto se refieren a la destinación y manejo de los recursos presupuestarios consultados en loa ítem de remuneraciones de todos los programas de gastos propuestos por el Ejecutivo.
Las versiones de la discusión del Proyecto en el Senado (en la Cámara de Diputados no pudo' haber debates por encontrarse cerrada la discusión por vencimiento del plazo reglamentario y debió votarse sin más trámite) en los trámites segundo y cuarto, correspondiente a las sesiones 44ª y 45ª de los días 29 y 31 de diciembre de 1971, registran igualmente, en las páginas 2227 y 2227 vta., 2245, 2285, 2288, 2291, 2299, etcétera, representaciones o cuestiones de constitucio-nalidad relativas a las materias en debate provenientes de varios señores Senadores, entre otros, señores Silva Ulloa, Miranda Ramírez, Baltra Cortés, Luengo, don Fernando; Gumucio Vives y Rodríguez. Este último hizo constar que habría de recurrirse, para los fines consiguientes, a este Tribunal. No es posible, por ende, coincidir con la queja de los señores Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados cuando, sosteniendo la necesidad de una antelada formulación de inconstitucionalidad ante el Congreso, recuerdan que "es frecuente que durante la discusión de los proyectos de ley en las Comisiones y en las Salas de los Cuerpos Legislativos se susciten cuestiones sobre constitucionalidad de proyectos, artículos, indicaciones y observaciones", como si en esta situación ello no hubiere ocurrido según lo recordado. La aseveración de que: "Generalmente ellas dan origen a acuerdos que solucionan satisfactoriamente el problema, evitando la aprobación de disposiciones inconstitucionales", en cuanto a la posibilidad presunta de tales acuerdos al margen por ahora del fondo controvertido, es un hecho cierto que esos acuerdos o soluciones no se produjeron en las discrepancias entre el Presidente de la República y la mayoría del Parlamento, a pesar de las representaciones parlamentarias y aun del conocimiento de que se
utilizaría la ocurrencia a este Tribunal, como fluye de las resumidas transcripciones de los instrumentos parlamentarios;
c) Que, por efecto de todo lo que se lleva dicho en este fallo, aún en el extremo de ser exigible la ocurrencia con la cuestión ante el Poder Público al que se represente quebrantamiento de norma constitucional, no podría sostenerse que tal posibilidad de conocimiento y oportu nidad de solución coincidente, no hubieran existido, consideración que conduce inexorablemente a desestimar la excepción de improcedencia por falta de oportunidad del requerimiento opuesta por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional;
d) El disidente juzga de interés adicionar, en cuanto al fondo de la materia comprendida en el fallo, cuyas fundamentaciones ha compartido en la forma parcial dicha al inicio de esta prevención, los razonamientos que siguen. Para disipar la extrañeza que normal y naturalmente causa y debe causar la limitación sentada para la iniciativa parlamentaria en la discusión y aprobación del presupuesto de la Nación, al margen de la amplitud de sus prerrogativas normales como representan tes populares de legatarios del ejercicio de la soberanía, es indispensable tener muy presente el carácter y naturaleza verdaderamente excepcionales de la materia da que se trata, del todo distinta a un proyecto de ley. Es así como la inconstitucionalidad de los preceptos afectados por la sentencia proviene, en el ámbito limi tado de ésta, no en cuanto al fondo o con tenido dispositivo de las normas, menos
en cuanto a sus motivaciones políticas, financieras o de cualquier orden que escapan a nuestro juzgamiento, sino únicamente en la oportunidad de la circunstancia de si ha sido y es posible incorporarlos en el proyecto de presupuesto para 1972.
De manera que aunque pudiere ser innecesario recalcarlo, el pronunciamiento de inconstitucionalidad no obsta, por si mismo, para que puedan los mismos ser convertidos en mociones y tramitados conforme a las reglas constitucionales generales sobre formación de la ley, salvo, por cierto, en cuanto -no ya por razones de forma u oportunidad- pudieren algunas vulnerar limitaciones establecidas en la carta fundamental ajenas a las que han sido objeto del requerimiento y fallo presente. Le parece al Minitro que previene que el proyecto de Presupuesto de la Nación no es en sentido técnico, ni sustancial ni formalmente una ley y que sólo puede tener tal nombre porque el artículo 44 de la Constitución así se lo asigna, si bien en su enmarcamiento, en todo caso, lo separa rotundamente de su propia normativa aplicable a las leyes propiamente tales. Esta opinión, fuera de las argumentaciones recogidas durante el acuerdo y vertidas especialmente en el considerando número 17, está sólidamente apoyada por la doctrina predominante, por la legislación comparada, por la historia constitucional chilena que condujo al texto actual del número 4º del artículo 44 recordado y a la dictación de las leyes complementarias del mismo, especialmente al Decreto con Fuerza de Ley Nº 47 de 1959, orgánico del presupuesto, y por las reformas constitucionales convertidas a través de las leyes 7.727, de 23 de noviembre de 1943, y muy particularmente por la de la ley 17.284, de 23 de enero de 1970. Así, en lo que se refiere a la doctrina, creo útil mencionar que autores como Gastón Jeze y Emmanuelle Morselli, entre otros, ven en el pronunciamiento del Congreso un simple acto aprobatorio del presupuesto, sin que este acto complementario sea ley. Se trata, según la doctrina, de la existencia de un derecho propio del Gobierno en esta materia, garantizado por estatutos y leyes e, incluso, reconocido por los parlamentos. No se trata de un derecho de iniciativa, sino de una atribución reservada a su exclusiva competencia. Morselli agrega: "Basta recalcar que por lo general los parlamentos no tienen facultad de introducir modificaciones a los presupuestos preparados y presentados por los Gobiernos". El acto de aprobación del Presupuesto -según el mismo autor- es un acto periódico, general y completo de función política inspectiva en materia financiera. (Citas tomadas de la "Teoría General del Presupuesto", de Pedro Massone, Editorial Universitaria, 1959). En cuanto a los antecedentes histórico constitucionales, basta consultar lo que al respecto afirma el Profesor Guillermo Guerra en su conocida obra "La Constitución de 1925" y sólo de manera muy extractada resaltar algunas de sus opiniones tales como las de que "ha confiado únicamente al Presidente de la República, con absoluta exclusión del Congreso, la facultad de alterar el cálculo de entradas"; "ha excluido que por medio de la Ley de Presupuestos se alteren las contribuciones establecidas por leyes general o especiales" ; "incorporado en la Constitución la división de los gastos públicos en fijos y variables, privando al Congreso y al Presidente de la República de toda facultad para aumentarlos, disminuirlos o suprimirlos por medio de la Ley de Presupuestos" ; "que sólo los gastos variables pueden ser aprobados, disminuidos o suprimidos por las Cámaras, correspondiendo la iniciativa para aumentarlos exclusivamente al Presidente de la República" ; y "que el Congreso sólo tiene la facultad de aprobar la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos, mas no la de rechazarla o aplazarla". En cuanto a las razones de la reforma, se refiere latamente a que "un procedimiento de carácter financiero se había llegado a convertir en arma política" y sigue Guerra sosteniendo que el Parlamento se había arrogado la facultad" de rehacer los presupuestos. . . para invadir las funciones administrativas del Gobierno" (Págs. 267 a 272, Edición 1929).
Es absolutamente exacto que el sistema chileno sigue el régimen conocido como de Presupuesto Ejecutivo en razón de co-
rresponder preeminencia en materia del presupuesto anual al Presidente de la República. Ello explica que la preparación, formulación y presentación del Presupuesto Anual sea reglada por el Estatuto Orgánico complementario de la Constitución contenido en el D.F.L. 47, de manera tal que el Jefe del Gobierno está obligado a cumplir con esa Ley, circunstancia que, concordante con la regulación especial y específica del número 4 del artículo 44 de la Constitución, hacen que la forma y fondo del proyecto estén predeterminados de una manera rígida. Por lo mismo, se deslinda en la regulación de ambos textos obligatorios la discusión y pronunciamiento limitado del Parlamento y lo que el Estatuto Orgánico presupuestario llama "ejecución del presupuesto" que significa igualmente precondicionar necesariamente el manejo del Presupuesto después de aprobado por el Departamento.
Es la esencia de la materia -constitucional y legalmente recordadas- como la naturaleza verdadera del Proyecto de Presupuesto, la que explica que tradicionalmente -y por cierto en el proyecto en que incide este fallo- que el Mensaje con que el Presidente lo somete a la consideración del Congreso, no contiene el texto completo de lo que constituirá la llamada "Ley de Presupuesto", sino que todos los guarismos, partidas e ítem y demás, consisten en folletos separados por el orden legalmente prefijado; que el Congreso al comunicar la aprobación del Proyecto al Presidente, tampoco incluye en el texto de Ja llamada Ley las partidas y demás menciones y guarismos aprobados; y que el Decreto promulgatorio del Presidente de la República también lo omite; con lo cual se da el caso único de que una llamada ley no contiene todo su texto en ella misma, y a posteriori las oficinas administrativas le dan estructura material. La iniciativa del Proyecto es obligatoria para el Presidente -obligatoriedad no propia de la potestad legisla-
tiva-; la oportunidad, contenido y forma de su presentación, en forma estricta y obligatoria, son prerregladas. El Parlamento no puede sino aprobar el Proyecto no obstante que es de la esencia de su papel legislativo poder aprobar, modificar o rechazar cualquiera iniciativa, tenga su origen en mensaje o moción. Después de aprobado el Proyecto, el Presidente de la República tiene importantes facultades para actuar en su ejecución. En verdad, como ocurre en la mayor parte del mundo contemporáneo, incluyendo el Reino Unido de Gran Bretaña, el Parlamento es una oportunidad anual para que el país, a través de sus representantes directos en el Congreso Nacional, se imponga y examine la marcha financiera y económica de la nación. Por eso la norma tradicional de la exposición de la Hacienda Pública con que se inicia el debate general; el tratamiento mezclado de Diputados y Senadores. El Congreso se noticia de la política y programa del Gobierno. En el Proyecto mismo nada puede hacer en las materias recordadas en otros considerandos del fallo. En cuanto a los gastos variables, únicamente puede aprobarlos, rechazarlos o disminuirlos, ya que ése es el alcance del número 4 del artículo 44 de la C. P. del E., fijado por el artículo 29 del D.F.L. 47. El reglamento de la Cámara de Diputados, invocado en otra parte del fallo, limita con igual alcance restrictivo la prerrogativa para presentar indicaciones reservadas a los señores Diputados. Abundando, las reformas de la Constitución más arriba recordadas afianzan este criterio restrictivo después que el constituyente aceptó reducir las prerrogativas legislativas de los congresales en materias financieras, económicas y fiscales de la latitud de las reglas actualmente en vigor.
Lo expuesto no obsta, lógicamente, a que los congresales puedan, al margen del Nº 4 del artículo 44 y sin vulnerar otras disposiciones de la misma Constitución, iniciar antes, en forma coetánea o
posterior, los proyectos de ley destinados a "configurar un estatuto jurídico del gasto público con los límites máximos, objeto y destinación del mismo, modalidades de empleo de los fondos y demás condiciones, requisitos, formalidades y circunstancias que sean necesarias para regular tal autorización", según reclaman los señores Presidentes del Senado y Cámara de Diputados, corresponderles, en su escrito de observaciones. La prohibición se reduce al Proyecto de Presupuesto. También, naturalmente, de resultas del proceso aprobatorio del Presupuesto, durante su discusión y en cualquier tiempo, los parlamentarios o sus corporaciones pueden ejercitar las facultades fiscalizadoras y otras que a cada cual corresponda. El continente -proyecto de Presupuesto-, la oportunidad, discusión del mismo, son las circunstancias formales que impiden en el Proyecto incluir textos que reflejan el derecho de iniciativa. Además, no es extraño este ámbito estrecho como quiera que el artículo 45 de la C. P. del E., también somete exclusivamente al Presidente de la República "la iniciativa para proponer suplementos o partidas o ítem de la Ley General de Presupuestos". El propio Presidente de la República, según el artículo 26 del D.F.L. 47, puede proponer un Proyecto de Presupuesto con déficit y sin embargo, en el mismo texto no puede proponer preceptos para su financia-miento, sino que su iniciativa en tal dirección constituye "un proyecto de ley complementario que debe presentar antes del lº de septiembre" que se tramita separadamente del de Presupuesto y que, si es aprobado, podrá, en su oportunidad, refundirlo con el de Presupuesto, en un solo texto (artículo 27 del mismo D.F.L.). Ni siquiera a ese Proyecto de financia-miento los parlamentarios "podrán incorporar materias ajenas". Nada tiene de extraño, entonces, la improcedencia constitucional en razón de la tipicidad del Proyecto de que se trata, que los parlamentarios queden tan faltos de iniciativa.
La materia en que explícitamente pueden emitir pronunciamiento decisorio, esto es, en "los gastos variables", también con el enmarcamiento ya indicado, no hay que olvidar que es todavía para mayor restricción de aquellas que se traducen en "gastos facultativos" -equivalente de variable- que el Presidente en la ejecución del Presupuesto, según los recursos y/o programas puede o no llevar a cabo.
e) No puede desconocerse la fuerza jus tificativa que desde un punto de vista mo ral o público, si bien no constitucional o jurídico, asiste cuando se invoca por el Parlamento que la tradición legislativa ha permitido incorporar en las leyes anuales de Presupuesto artículos iguales o pareci dos o afectados de vicios como los que se atribuyen en el requerimiento, con la aceptación de los Jefes de Estado y con la participación de legisladores de Gobierno y de oposición indistintamente, como ha sucedido en e] caso de algunos de los ar tículos tachados de inconstitucionales que fueron provenientes de indicación de par lamentarios que no integran las mayorías de sus corporaciones.
Pero tales argumentaciones no pueden alterar la decisión de un Tribunal como éste llamado, únicamente y exclusivamente, a confrontar el precepto que se tra-tra de convertir en ley con el correspondiente artículo de la Constitución Política del Estado, y sin que le sea lícito en su juzgamiento ponderar de manera alguna las bondades o defectos y fines y motivos y efectos de los artículos del proyecto objeto de su sentencia;
f) Que amén del recuerdo hecho en otra parte de este fallo acerca de la inexisten cia de este Tribunal como explicación de una práctica que no por ser tal pudo no estar viciada, debe significarse que den tro de la convivencia entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de los parla mentarios de distintas tendencias y parti dos en el mismo seno de la Corporación, no es ajeno el entendimiento para abor
dar con criterios armónicos muchas materias, circunstancia propia de la filosofía del sistema institucional vigente en el país, y es natural que si, como resultado de ese concierto de voluntades de tales Poderes, se introducen preceptos y materias fuera de los límites restrictivos, como quiera que este Tribunal sólo puede actuar a requerimiento de sus componentes, de no surgir éste y promulgarse las normas correspondientes, ya su decisión según la letra a) del artículo 78 b) de la Constitución no podrá emitirse. No hace falta recordar que el constituyente creyó del caso evitar el riesgo de que el Ejecutivo, por falta del órgano con jurisdicción a quien acudir, se sometiera a violaciones de sus prerrogativas, como reiteradamente en los últimos años precedentes a la reforma que le dio nacimiento se sostuvo pública y reiteradamente. No puede, en estricta justicia, omitirse que el Presidente de la República, en agosto de 1971, envió al Congreso Nacional por mensaje separado del otro conteniendo el proyecto de presupuesto, iniciativa para incluir en ese proyecto de ley las "numerosas disposiciones absolutamente extrañas a la ley anual de presupuesto de entradas y gastos de la Nación que se ha convertido en una costumbre incorporar en su texto,. .. práctica viciosa originada en el interés de aprovechar su rápida tramitación". En este proyecto separado del de Presupuesto, el Ejecutivo dijo: "Con el propósito de evitar en el futuro estos procedimientos e impedir que las próximas leyes de Presupuesto contengan materias extrañas, he resuelto proponer éste para dar carácter permanente a las de la ley. .'.". Este proyecto fue rechazado en general -esto es, la idea de legislar- por la Comisión respectiva de la Cámara de origen. Es fuerza concluir que el Congreso Nacional fue, por esa vía, oportunamente noticiado de que el Jefe del Ejecutivo, en virtud de las reformas constitucionales'^ mostraba decisión para no aceptar la inclusión de iniciativas que antes habían sido de uso en la Ley de Presupuesto;
g) Que para los efectos de la ponderación del quebranto del artículo 48 invocado en e: requerimiento, es útil, en complemento de las fundamentaciones del fallo, que el concepto de idea matriz o fundamental de un proyecto queda determinado exclusivamente por el texto de la moción o mensaje, sin que pueda extenderse el examen a consideraciones externas ajenas a aquél y cuidando con extrema literalidad que la relación de las adiciones o correcciones condigan directamente con su idea central, dado que de manera indirecta -no necesariamente consecuencial- todas las materias se vinculan o pueden vincularse articuladamente. No resulta de estricta necesidad, subsidiariamente, auxiliarse con el Nº 49 del artículo 44 de la Constitución Política, para dar por quebrantado en el articulado incriminado el artículo 48 directamente. El proyecto del Presidente no contuvo las ideas matrices compatibles con las del conjunto de artículos reclamados de inconstitucional!dad. Si no fuera la propia Constitución la determinante excepcional en el Nº 4 de su artículo 44 de las ideas fundamentales o matrices, por aplicación del artículo 48, dados los términos del proyecto a que se adicionaron dichos artículos, éstos últimos excederían los límites formales de su admisibilidad;
h) Fuera de la fundamentación particular que para cada uno de los artículos cuestionados se aduce en los considerandos respectivos, es fuerza destacar que ninguno de ellos al no estar referidos a partidas o ítem del proyecto de Presupuesto, y en relación específica con gastos variables y para el solo efecto de rechazarlos, o reducirlos, escapan a la idea fundamental de éste. Tales normas han debido de manera concreta y específica determinar, en el ámbito de su posibilidad constitucional estrecha, las partidas, ítem y programas en que incidirían. Su presentación con ausencia de tal mención impide evitar que se las pudiere extender, como de hecho y derecho ocu-
rre, a gastos fijos o al propio cálculo de entradas. El propio reglamento de la Cámara de Diputados, acorde con la Constitución y legislación complementaria, obliga a votar partidas e ítem en la votación particular. El vicio constitucional de forma, por consecuencia del vigor del Nº 4, del artículo 44 de la Constitución, surge inevitable. Pero al referirse esos textos a toda clase de materias, violan flagrantemente también el artículo 48 de la misma ley suprema de la Nación que determinadamente se propuso impedir estas "misceláneas", según la palabra ya incorporada al léxico de los cultores del derecho público nacional;
i) Disintiendo con la mayoría opina por la declaración de inconstitucionalidad también del artículo 27 por sostener que le está vedado al Congreso Nacional alterar el destino de cualquiera partida de gasto variable, correspondiéndole sólo reducirla en su monto o rechazarla. Condicionar su empleo o variar su destino equivale a no circunscribir la decisión legislativa a los. términos constitucionales complementados por el artículo 29 del D.F.L. 47, en relación con el artículo 33 del mismo, conforme a la historia de la reforma según cita anterior del jurisconsulto Guerra. El gasto que está integrado indivisible o inseparablemente por el guarismo y su destino, sea a, través de su motivo significativo o específico, en su caso. El Presidente da iniciativa para gastar tanto en tal cosa. El Congreso, si le aprueba el guarismo, pero lo compele a invertirlo en la forma que él desea, está en verdad rechazando la iniciativa dada por el Presidente y creando otra conforme a su voluntad. No puede retener la autorización para crear el gasto si termina no afectando su monto sino el objeto perseguido por él. Lo contrario a aumentar es disminuir, sin que pueda decirse que si lo más es rechazar, se puede lo menos que sería cambiar el destino. No es lo menos cambiar la destinación del gasto variable, es apropiarse de una cifra para un fin no querido por el que la somete privativamente al Congreso, bastando al efecto contemplar que, de no haberse aprobado el fin en la forma querida o de haberse sabido el nuevo destino surgiente de voluntad ajena, está en lo posible que no se hubiera propuesto la iniciativa.
El considerando 33 no lo acepta porque el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no puede ser condicionado o "en el bien entendido" de que no tenga un alcance mayor. Es el precepto en materia de facultad legislativa restringida y excepcional el que debe cuidar la especificación que asegure su límite en un sentido literal inequívoco; y
j) Que respecto del requerimiento de inconstitucionalidad a que se refieren los considerandos 51 a 58 inclusive, son compartidos por el disidente; pero, juzga que los mismos conducen a la conclusión contraria de la consignada bajo el número 3º de la parte resolutiva. Para ello tiene presente que mal pueden rechazarse por inconstitucionalidad las asignaciones 015 y 016 del ítem 029 del Programa 02 de laSecretaría y Administración General del Ministerio de Educación, toda vez que ellos fueron propuestos por el Presidente de la República en cumplimiento de la ley y aprobados por el Congreso Nacional. Distinta es la conclusión a que llega el infrascrito en cuanto a que las asignaciones 006, 007 y 008 del ítem 035 del mismo Programa, que en votación fueron rechazadas, están no obstante de pleno derecho aprobadas y forman parte del Presupuesto de la Nación de 1972, tanto porque el Congreso Nacional no puede rechazar gastos fijados en leyes generales o especiales los que se entienden en todo caso aprobados (en la Cámara de Diputados la aprobación general del proyecto presupone su aceptación), cuanto porque el artículo 34 del D.F.L. 47 prescribe que "los gastos aprobados por leyes especiales se incorporarán al presupuesto vigente."
Se previene que el Ministro señor Retamal concurre a la sentencia de mayoría en cuanto ésta declara inconstitucionales los artículos 29, 31, 32, 37 y 39 aprobados por el Congreso y contenidos en el escrito de requerimiento del Presidente de la República; y en cuanto acoje la petición de inconstitucionalidad del tercer otrosí de dicho escrito relativa a las asignaciones del Consejo de Televisión y de los Canales 7 y 9.
Concurre, asimismo, a la declaración de constitucionalidad del artículo 27 aprobado por el Congreso por las razones del considerando 33º del fallo de mayoría, exceptuada su última parte que comienza con las palabras "esta conclusión..."
Tiene presente para opinar como lo hace respecto de las inconstitucionalidades admitidas que las materias a que ellas se refieren fueron objeto de un cuestiona-miento explícito en uno de los trámites cuando menos de la ley de Presupuesto en el Congreso.
Y tiene, además, presente con respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 29, 31 y 32, lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado que entrega privativamente al Presidente de la República la facultad de crear nuevos servicios públicos y empleos rentados, precepto que los mencionados artículos infringen, porque es de la esencia de los cargos a contrata que cesen a más tardar el 31 de diciembre de cada año, salvo alguna excepción; por lo cual la prórroga resulta ser una nueva creación a contar desde el 1º de enero siguiente y el Congreso no pudo tomar la iniciativa; por lo tanto, para crear por este año de 1972 los que cesaron el último día de 1971.
Para acoger la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 39 considera, también, el nombrado Ministro, lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, puesto que las adiciones al proyecto del Presidente de la República en que tales artículos consisten no tienen relación alguna con las disposiciones presupuestarias o
con alguna ley que las complemente: en efecto, ni el artículo relativo a la duración de las comisiones de los empleados del Sector Público ni el que establece la inamovilidad de los empleados de dicho sector o del Semifiscal u Autónomo y de las Empresas Estatales tiene vinculación directa con el proyecto de Presupuesto o con las leyes que lo complementan y, por lo tanto, su aprobación infringe el precepto constitucional sobre la correlación de los adiciones y las ideas matrices de la ley proyectada.
Para concurrir al fallo de mayoría en cuanto se refiere al Consejo y Canales de Televisión 7 y 9, el Ministro señor Retamal tiene como fundamento la misma cuestión de inconstitucionalidad, que se promovió en el Senado, y las consideraciones Nºs 52 a 54, inclusives; 55, exceptuado su último párrafo, y 56 de la sentencia de mayoría.
Acordada en contra del voto del mismo Ministro señor Retamal en cuanto el fallo acoge la petición de inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del proyecto de ley de Presupuestos para este año de 1972, Ministro que estuvo por rechazar dicha petición.
Tiene para ello presente las consideraciones que siguen:
I.-Principios elementales.
La tarea del Congreso de legislar tomando la iniciativa está limitada por la Constitución Política relativamente a la inconstitucionalidad pedida en cuanto no puede alterar gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales, ni el cálculo de entradas y no puede tampoco iniciar leyes destinadas a crear empleos remunerados ni introducir en los proyectos de ley adiciones o correcciones
que no tengan relación directa con sus ideas matrices.
II.-Ideas ftmdamentales.
Las ideas matrices se refieren, según la Constitución, al proyecto de ley que se discute. No se refieren al proyecto modelo que debiera conformarse a algún principio constitucional o a los legales o doctrinarios.
Las matrices no son sólo ideas financieras porque el presupuesto es expresión de propósitos, programas y actividades estatales.
Las leyes complementarias completan el cuadro financiero y las glosas dan nombre a los gastos.
III.-Leyes permanentes y presupuestarias.
Salvo las limitaciones conocidas, la Constitución no contiene una regla absoluta que prohiba que la Ley de Presupuestos Anuales pueda modificar leyes permanentes. Podría ser eso un ideal que no está convertido en norma.
Por eso es que durante todas las administraciones se ha convertido en práctica constante que la ley de Presupuestos contenga modificaciones de leyes de carácter permanente y tanto ha sido así que la ley de este año también ha seguido la práctica en su articulado general y hasta en algunas glosas.
IV.-Leyes de control financiero.
El Congreso no está limitado para dictarías como complementarias o para introducirlas en las glosas correspondientes porque el Presidente de la República cuida, es cierto, de la recaudación de las rentas públicas y de su inversión, pero debe hacerlo con arreglo a la ley. Las limitaciones del Congreso son las que expresamente están establecidas. Si no lo están, el Congreso es libre.
V.-El Tribunal Constitucional.
Es resolutor o resolviente de "las cuestiones que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley".
Suscitar: es levantar, provocar, causar.
Ha de provocarse la cuestión durante la tramitación de la ley.
Según lo que el infrascrito ha visto en el legajo a que se refiere el acta del Ministro señor Schaulsohn, fuera de una alusión demasiado genérica y equívoca hecha en la Comisión de Legislación y Justicia el 16 de noviembre de 1971 y en el informe de la misma Comisión y una tercera en la Cámara sin fundamentación de inconstitucionalidad ni determinación de los preceptos eventualmento inconstitucionales, sólo los artículos 29, 31, 32, 37 y 39 del proyecto aprobado por el Congreso fueron explícitamente cuestionados de inconstitucionalidad durante la tramitación de la ley. También lo fue la supresión del Presupuesto del Consejo y Canales 7 y 9 de Televisión.
La tesis del cuestionamiento previo en el Congreso la sostienen los constitucionalistas Francisco Cumplido, Guillermo Piedrabuena y Alejandro Silva en sus conocidos trabajos que figuran en el libro llamado "Reforma Constitucional. 1970" y "'La Reforma Constitucional". El primero de ellos funda su tesis en la historia del establecimiento de la ley respectiva.
VI.-Artículos tachados de inconstitucionales en el requerimiento del Presidente de la República.
Lo fueron desde el 24 al 67, pero explícitamente sólo los artículos 29, 31, 32, 37 y 39 y el ítem relativo a la televisión se cuestionaron precisamente en la tramitación de la ley, como se expresó. Lo dicho bastaría para rechazar el requerimiento conforme a la tesis que se sostiene en el párrafo anterior, respecto de los
artículos 25, 26, 27 (respecto de éste, la" sentencia lo rechaza), 28, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67. Pero los razonamientos de otro orden no huelgan respecto de la constitucionalidad sustancial de los más importantes:
Artículo 24.
No es inconstitucional considerándolo en relación con el artículo 20 aprobado por el Congreso y no vetado por el Presidente. Este artículo modifica al artículo 20 que trata de una materia semejante. No hay posibilidad, pues, de que no tenga relación con la idea matriz del artículo modificado. No altera, como se piensa, el cálculo de entradas, sino que fija el monto máximo de un préstamo, de acuerdo con la autoridad que confiere al Congreso el artículo 44 Nº 2 de la Constitución Política.
Artículo 25.
No infringe ningún precepto de la Constitución, porque no aumenta gastos, tiene relación con el Presupuesto de la Nación y establece una norma relativa a cuentas pendientes.
Artículo 26.
Se relaciona con el control de los gastos en los organismos autónomos sujetos a la Ley Orgánica de Presupuestos y a los decretos de fondos. El Congreso puede establecer por ley una forma de control preventivo que no llegue hasta entorpecer la inversión. No infringe por lo tanto los artículos 44 Nº 4 y 48 de la Constitución.
Artículo 28.
Las normas de control que establece el inciso tercero puede adoptarlas el Con-
greso sin contrariar la Constitución Política.
Artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60 y 61.
Se relacionan todos ellos con el control preventivo de la inversión del Presupuesto, respecto de lo cual el Congreso no está constitucionalmente inhibido si no entorpece la administración.
Artículo 56.
Se relaciona directamente con el Presupuesto porque tiende a incrementar los fondos del de capital en la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 62.
Resuelve una inversión sin alterar el cálculo de entradas para lo cual está facultado el Congreso si su proyecto se convierte en ley, puesto que el Presidente de la República debe someterse a la ley en la inversión de las rentas.
Artículo 63.
Está ajustado estrictamente a las facultades constitucionales del Parlamento, órgano no limitado acerca del asunto por precepto alguno de la Constitución: el artículo 44 Nº 4 invocado no contiene prohibición para que el Parlamento reglamente las subvenciones a que se refiere el artículo agregado, porque se trata de adiciones a la ley de Presupuestos.
La no alteración de leyes permanentes -ya se dijo- por la de Presupuestos, tiene valor ideal y desde el punto de vista de la ley positiva, muy relativo. Sólo la Constitución puede prohibir la iniciativa del Parlamento.
Artículo 67.
Este artículo se refiere a la inversión del 5% de aporte municipal a las Juntas
Locales de Auxilio Escolar y Becas. Está relacionado con el artículo 10 de la misma Ley de Presupuestos para este año, artículo aprobado por el Congreso y no vetado por el Presidente de la República, y con el artículo 54, párrafo final, de la Ley Orgánica de Presupuestos, aplicable a la Junta en virtud del indicado artículo 10 y del artículo 20, párrafo a), de la ley 15.720 que hace figurar entre los recursos de las Juntas Provinciales los aportes de las Municipalidades.
En consecuencia, el nombrado Ministro señor Retamal está por rechazar el requerimiento del Presidente de la República para que se declaren inconstitucionales los artículos 25, 26, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del proyecto de ley de Presupuestos para este año de 1972.
Concurre, como ya se dijo, al rechazo de la inconstitucionalidad pedida respecto del artículo 27 del mismo proyecto que decidió la sentencia de mayoría.
Comuníquese al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados para los fines a que haya lugar.
Redacción del Presidente, don Enrique Silva Cimma.
(Fdo.) : Enrique Silva Cimma.- Ramiro Méndez Brañas.- Rafael Retamal López.-Jacobo Schaulsohn Numhauser.- Adolfo Veloso Figueroa.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Enrique Silva Cimma, y los Ministros señores Ramiro Méndez Brañas, Rafael Retamal López, Jacobo Schaulsohn Numhauser y Adolfo Veloso Figueroa.
(Fdo.) : René Pica Urrutia, Secretario del Tribunal Constitucional.
CONFORME con su original. Santiago, 19 de enero de 1972.
René Pica Urrutia, Secretario del Tribunal Constitucional.
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