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El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Musalem, que establece que las exigencias de edad máxima establecidas por la ley N° 16.346, de legitimación adoptiva, no regirán durante un año. Esta iniciativa cuenta con un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley (moción del señor Musalem):
En primer trámite, sesión 39ª, en 24 de agosto de 1971.
Informes de Comisión:
Legislación, sesión 41ª, en 26 de agosto de 1971.
Legislación (segundo), sesión, en 28 de diciembre de 1971.
Discusión:
Sesiones 46ª, en 2 de septiembre de 1971 (se aprueba en general).
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Comisión deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones ninguno de los dos artículos de que consta el proyecto aprobado en el primer informe. Además, la Comisión propone, por unanimidad, agregar dos artículos nuevos, que figuran con los números 3 y 4, y que dicen:
Artículo 3°.- Suprímese en el artículo 203 del Código Civil la frase: salvo que alguno de los cónyuges tenga descendencia legítima de un matrimonio anterior.
Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 20 de la ley N° 4. 808, sobre Registro Civil:
No obstante todo lo anterior, en las copias expedidas por los oficiales del Registro Civil relativas a partidas de nacimiento de hijos legitimados por el matrimonio posterior de sus padres, no se dejará constancia de las sub-inscripciones que acrediten su condición de legitimados sino que esas copias deberán ser iguales a las de los hijos legítimos concebidos en matrimonio.
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Se aprueba el proyecto en la forma propuesta por la Comisión.
El señor BALTRA.-
Señor Presidente, los artículos 3° y 4° corresponden a dos indicaciones del Senador que habla.
El artículo 3° tiene por objeto impedir que se continúe produciendo una situación que muchas veces da origen a conflictos bastante dramáticos: la de los hijos que son legitimados por matrimonio posterior de sus padres. En los respectivos certificados del Registro Civil, se deja constancia de ese hecho mediante un timbre, y en consecuencia, los niños o jóvenes que requieren de esos documentos, de acuerdo con las reglas que aún subsisten dentro de nuestra sociedad, se encuentran en una situación de inferioridad que muchas veces causa problemas sociales de bastante gravedad y alcance. Por esta razón, y en conformidad a la tendencia moderna de suprimir las diferencias entre hijos, se propuso la indicación que mencioné, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión, en virtud de la cual los oficiales del Registro Civil deberán expedir los certificados correspondientes sin dejar constancia de que la persona de que se trate fue legitimada por matrimonio posterior de sus padres.
El artículo 4° se refiere a otra situación que, en el hecho, se produce con más frecuencia de lo que uno piensa.
El artículo 203 del Código Civil establece lo siguiente: En los casos del artículo 122, el matrimonio nulo sirve para legitimar a los hijos que hubiesen sido concebidos con anterioridad, salvo que alguno de los cónyuges tenga descendencia legítima de un matrimonio anterior. Esta norma hay que relacionarla con el artículo 122 del mismo Código, que expresa:
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil., produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo: pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.
Pero de acuerdo con el artículo 203, se puede presentar y se presenta la siguiente situación: fallece la esposa de un matrimonio con hijos legítimos; el viudo tiene relaciones con otra mujer, concibe en ella un hijo y se casa con ella; el hijo es legitimado por matrimonio posterior de sus padres; y de este nuevo matrimonio nacen hijos, que son legítimos; si ese matrimonio se anula, de conformidad con el artículo 203 del Código Civil los hijos que fueron legitimados pasan a ser ilegítimos, porque había hijos legítimos de un matrimonio anterior. Y se produce el hecho aberrante de que hijos de un mismo padre y una misma madre sean, unos legítimos, y otros, ilegítimos. Esta situación es la que se trata de eliminar mediante la indicación del Senador que habla, convertida en artículo 4°, aprobado por unanimidad en la Comisión.
"