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El señor AYLWIN.-
De acuerdo con la reforma constitucional que empezó a regir el 4 de noviembre de 1970, el artículo 53 de la Constitución Política establece que no serán admitidas las observaciones que no guarden relación directa con las ideas matrices o fundamentales de un proyecto; es decir, aplica a las observaciones que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley el mismo tratamiento que el artículo 48 de la Carta Fundamental señala para las indicaciones.
Ahora bien, en ningún texto reglamentario dictado con posterioridad a dicha reforma constitucional está resuelto cuál es la autoridad llamada a declarar inadmisible una observación del Presidente de la República.
El Presidente del Senado ha estimado que las facultades que el Reglamento le otorgaba antes de la dictación de la norma, y que también le otorga en la actualidad, para declarar inadmisibles cuestiones que adolezcan de inconstitucionalidad, no pueden llegar al extremo de dar al Presidente de la Corporación la atribución de declarar, por sí solo, tal inadmisibilidad, impidiendo con ello al Congreso Nacional pronunciarse sobre los vetos. La Mesa ha considerado que, tratándose de observaciones del Ejecutivo, la cuestión de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política debe decidirla la Sala, particularmente en este caso, en que ya una Cámara se ha pronunciado sobre el veto acogiéndolo en lugar de declararlo inadmisible, tal vez por no haber reparado en el vicio existente.
Personalmente, en este caso concreto, me parece evidente que la observación no guarda relación con las ideas esenciales o matrices del proyecto. La iniciativa en estudio tiene por objeto, como lo deja claramente en evidencia su texto y su fundamentación, estimular el automovilismo deportivo. En cambio, las observaciones no tienen nada que ver con el automovilismo deportivo y sustraen parte del financiamiento destinado a estimular este deporte, para dedicarlo a otros fines enteramente ajenos al consignado en las ideas esenciales o matrices del proyecto. Por esta razón, personalmente estimo que la observación es inadmisible, en conformidad al artículo 53 de la Constitución, pero que el pronunciamiento sobre el particular corresponde a la Sala.
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