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- rdf:value = " 2. SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 11.934, QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley especificado en la suma.
A la sesión en que vuestra Comisión consideró la materia, concurrió la abogado asesora del Colegio de Asistentes Sociales de Chile, señora Magali Huerta.
Para los efectos, establecidos en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de los siguientes hechos:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones en la discusión particular ni de modificaciones en este segundo informe. Deben darse
por aprobados, por encontrarse en esta situación, los siguientes artículos del proyecto: 2º, 3º,5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 52 y 53.
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas. Se encuentran en este caso los artículos 29 y 59.
Finalmente cabe tener presente que los artículos 56, 57, 60 y 61 y el artículo transitorio han sido modificados sólo en lo que se refiere a su numeración.
El proyecto de ley en informe fue aprobado por vuestra Comisión, en su primer trámite reglamentario, en la misma forma en que lo había hecho la Honorable Cámara de Diputados, criterio que os recomendaba adoptar. Sin embargo, una consideración más acuciosa de la iniciativa puso de relieve que ella adolecía de numerosos defectos formales que, aunque no afectaban el fondo de las disposiciones, podían ser causa de problemas interpretativos y de aplicación. Virtualmente todas las indicaciones formuladas durante la discusión general tienen por objeto introducir correcciones o enmiendas de detalle al proyecto, sea por cuestiones de redacción, sea con ocasión de referencias equivocadas o incompletas o de menciones imprecisas.
Al considerar estas indicaciones, vuestra Comisión abordó, también, algunos problemas sustantivos del articulado, los más importantes de los cuales reseñamos a continuación.
El artículo 4º del proyecto establece once sedes para los Colegios Regionales de Asistentes Sociales. En la actualidad existen sólo siete, a los que se agregarían cuatro nuevos con sede en Arica, La Serena, Temuco y Punta Arenas. El artículo también faculta al Consejo General del Colegio para crear nuevos Colegios Regionales en las provincias en que existan más de 25 colegiados inscritos. Estudiando estas normas y la indicación formulada por el señor Pablo para agregar un artículo transitorio relativo a ellas, la Comisión comprobó la inexistencia de disposiciones transitorias que regularán la situación de los colegiados de las provincias que pasaban a depender de nuevas sedes de Colegios Regionales, lo que podría dar origen a innumerables e innecesarios problemas. Por ello, y atendida la existencia de la facultad permanente que se entrega al Consejo General para crear nuevos Colegios Regionales, prefirió mantener en la ley la actual estructura territorial de la institución, modificando el artículo 4º en la forma pertinente.
El artículo 10 otorga inamovilidad en sus cargos a los Consejeros del Colegio que presten servicio en el sector público. Aunque la disposición se justifica por la naturaleza particular del ejercicio de esta profesión, pareció conveniente a vuestra Comisión exceptuar de esa inamovilidad, por razones obvias, aquellos cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El artículo 34, que sanciona el ejercicio ilegal de la profesión de Asistente Social, aplicaba también una pena de multa al que contratare para servir funciones de tal a una persona sin título profesional. El carácter objetivo que se da a la infracción y la sanción misma, parecieron inconvenientes a vuestra Comisión, razón por la cual os recomendamos el rechazo del inciso segundo del artículo y la redacción del precepto en términos más precisos.
El artículo 37 establece normas aplicables al caso de atraso en el pago de las cuotas impuestas a los colegiados. Al discutirse indicaciones formuladas al artículo 28, cuya Lira c) establecía como requisito para ejercer la profesión el estar al día en el pago de las cuotas, vuestra Comisión estimó exagerada la fórmula propuesta, cuyo principal propósito es asegurar el pago de dichas cuotas. Por esta razón, acordó recomendaros el rechazo de la mencionada letra c) y en su reemplazo proponeros la modificación del artículo 37 en el sentido de configurar como causal de suspensión en el ejercicio de la profesión, previo el sumario de rigor, el atraso de más de seis meses en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Con igual propósito, se faculta a los empleadores para descontar de las remuneraciones mensuales de sus empleados que sean asistentes sociales colegiados, el monto de dichas cuotas, a petición del respectivo Consejo Regional.
Finalmente, entre las modificaciones sustantivas que se hacen al proyecto, figura la contenida en una indicación aprobada como artículo 2º transitorio, conforme al cual la profesión de Trabajador Social que han creado algunas universidades, se asimila, para todos los efectos legales, a la de Asistente Social. La total similitud de los planes de estudio y ámbito profesional de una y otra carrera, hacen recomendable que se consideren como una sola actividad e integren un solo Colegio profesional.
Las restantes modificaciones, como se expresó, son de mero detalle o formales y se explican por su sola lectura.
Para los efectos a que haya lugar dejamos constancia de que la totalidad de los acuerdos de que os damos cuenta a continuación fue adoptada por la unanimidad de los señores Senadores asistentes.
En mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
En el inciso primero agregar, a continuación del nombre Chile, lo siguiente: ,creado por ley Nº 11.934, de 1955,
En el inciso tercero, sustituir la frase u otras Universidades reconocidas por el Estado, por la siguiente: ,por otras Universidades reconocidas por el Estado o por organismos académicos del Servicio Social Profesional que tengan igual reconocimiento,.
En el inciso cuarto, sustituir la frase final que dice ordinarias, extraordinarias y otras, por ordinarias y extraordinarias.
Artículo 4°
Sustituir la enumeración contenida en su inciso primero por la siguiente:
1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
2.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.
3.- Santiago, que comprenderá las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua.
4.- Talca, que comprenderá las provincias de Curicó, Talca y Linares.
5.- Chillán, que comprenderá las provincias de Maule y Ñuble.
6.- Concepción, que comprenderá las provincias de Concepción, Arauco, Bío-Bío, Malleco y Cautín.
7.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes.
En el inciso segundo, sustituir las palabras encuentran por hagan.
Artículo 10
En el inciso primero del N° 1 agregar, en punto seguido (.), la siguiente frase: Esta disposición regirá respecto de los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
En el inciso segundo del mismo número, suprimir el pronombre les y sustituir la palabra le por el artículo la.
Artículo 11
Sustituir las palabras del mes de abril y marzo por la frase de los meses de abril y mayo.
Artículo 13
En el inciso primero, intercalar las palabras y siempre que antes de la forma verbal proceda, y la frase dicho Consejo antes de la forma verbal podrá.
En el inciso tercero, sustituir la frase final que dice: artículos 18, inciso décimo segundo, y 19, inciso b), por la siguiente: artículos 19, N° 12 y 20, letra b).
Artículo 19
En el N° 1, agregar al final, suprimiendo el punto que sigue a la palabra país, la siguiente frase: y otorgar los certificados que acrediten la calidad de Asistente Social en ejercicio.
En el N° 12, sustituir las referencias a los artículos 12 y 19 por otras a los artículos 13 y 20, respectivamente.
Artículo 22
Sustituir el inciso final por el siguiente:
Los Consejos Regionales celebrarán una asamblea ordinaria al año, en la segunda quincena del mes de mayo. En ella se presentará una memoria de la labor anual, un balance económico y el programa de trabajo del año siguiente.
Artículo 28
Redactar la letra a) en los siguientes términos:
a) Estar en posesión del título de Asistente Social otorgado por la Universidad de Chile, por otras Universidades reconocidas por el Estado o por organismos académicos del Servicio Social Profesional que tengan igual reconocimiento.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido al respecto en convenios internacionales ratificados por el Estado de Chile.
Desglosar la letra b) en dos, redactadas en los siguientes términos:
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio de Asistentes Sociales, y
c) No estar suspendido en el ejercicio de la profesión por efecto de una medida disciplinaria.
Suprimir la letra c).
Agregar como inciso segundo el siguiente, nuevo:
Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.
Artículo 34
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 34.- El que ejerza la profesión de Asistente Social, aunque no sea en forma remunerada, sin estar en posesión del título profesional, será sancionado con las penas que establece el artículo 213 del Código Penal.
Las multas que se impongan como consecuencia del delito, se aplicarán a beneficio del Colegio de Asistentes Sociales.
Artículo 37
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 37.- El atraso de más de seis meses en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Consejo General podrá ser sancionado con la medida de suspensión en el ejercicio profesional, en los términos establecidos en los artículos 38 y siguientes.
Las cuotas atrasadas se pagarán siempre según el valor de las que estén vigentes al momento del pago.
Siempre que el respectivo Consejo Regional lo solicite, los empleadores estarán obligados a descontar mensualmente, por planilla, de las remuneraciones de los Asistentes Sociales que estén a su servicio, el monto de las cuotas ordinarias que fije el Consejo General, y a ponerlo a disposición de aquel dentro de los diez primeros días de cada mes.
Artículo 41
Colocar una coma (,) a continuación de las palabras el inculpado, y suprimir las que figuran después de las palabras salvo y caso.
Artículo 47
Redactarlo en los siguientes términos:
Artículo 47.- El Fiscal dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las diligencias del sumario, el que deberá quedar cerrado al vencimiento de dicho plazo. En seguida, formulará los cargos a que haya lugar, debiendo notificarse la resolución al inculpado por carta certificada. Este dispondrá de un plazo de 5 días para formular sus descargos. Vencido el plazo de 5 días y haya formulado o no sus descargos el inculpado, el Fiscal informará al Consejo para que resuelva sobre la medida a aplicar.
En casos calificados, el Consejo respectivo podrá prorrogar, por una sola vez y por igual tiempo, los plazos que establece este artículo.
Artículo 51
En el inciso segundo, suprimir la frase Esta apelación se podrá establecer aun por telégrafo.
Artículo 54
Redactar el encabezamiento en la siguiente forma:
Artículo 54.- Para los efectos establecidos en el artículo 52, se considerarán motivos graves los siguientes:
Redactar la letra b) en los siguientes términos:
b) Haber sido condenado a pena aflictiva por sentencia ejecutoriada, y.
Artículo 55
Suprimirlo.
Artículos 56 a 61
Pasan a ser artículos 55 a 60, respectivamente, sin modificaciones, salvo la que a continuación se indica respecto del artículo 58Artículo 58
Como se dijo, pasó a ser artículo 57.
Sustituir la frase final que comienza con las palabras sin perjuicio... por las siguientes: sin perjuicio de lo establecido en el N° 11 del artículo 19.
Agregar a continuación el siguiente epígrafe, nuevo: Artículos transitorios.
Artículo transitorio.- Ha pasado a ser artículo 1° transitorio, sin modificaciones.
Como artículos 2° y 3° transitorios, agregar los siguientes, nuevos:
Artículo 2°.- Esta ley se aplicará también a los profesionales que puedan egresar en el futuro de los organismos académicos de Servicio Social de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado, con el título profesional de Trabajador Social.
Para todos los efectos legales se entenderá que la expresión Asistente Social comprenderá la de Trabajador Social.
Artículo 3°.- Los artículos 8° y 9° de esta ley empezarán a regir a partir de las elecciones de Consejeros que deberán realizarse en los meses de abril y mayo de 1973. En esa oportunidad se renovarán totalmente tanto los Consejos Regionales como el Consejo General.
Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 1972.
Acordado en sesión de fecha 14 de marzo con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo (Presidente), Irureta, Juliet y Silva Ulloa.
(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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