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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, suscrito en
Viena el 19 de febrero de 1971, con urgencia calificada de simple el 29 de febrero pasado.
A la sesión en que estudiamos este asunto asistieron el Director de Relaciones Internacionales subrogante del Ministerio de Relaciones Exteriores, y los señores Rodolfo Rodríguez y Elsa Artigas, de la Sección Farmacia del Servicio Nacional de Salud.
Generalidades.
Este Convenio multilateral fue adoptado por la Organización Mundial de la Salud en Asamblea realizada en la ciudad y en la fecha que señalamos anteriormente.
Al adoptar tal acuerdo, dicha Organización se hizo eco de la honda preocupación de todos los Estados por el alarmante aumento de la toxicomanía y el tráfico ilegal de drogas y estupefacientes.
Con posterioridad, en la 24ª Asamblea Mundial de la Salud, celebrada en mayo del mismo año 1971, cuyo temario principal fue la fármaco dependencia, se reafirmó la convicción de que no se encontrarán soluciones eficaces para este problema sin una acción coordinada de las organizaciones y entidades internacionales, de los Estados miembros de ellas y de las autoridades regionales y locales. En este predicamento, se puso el acento en la exhortación a los países signatarios para que, si sus respectivas legislaciones lo permiten, apliquen provisionalmente las medidas de fiscalización previstas en el Tratado y se formuló un llamamiento a las Naciones que aún no lo han suscrito para que lo hagan a la brevedad.
Nuestro país, adelantándose en este camino, había ya ratificado la Convención Única sobre Estupefacientes, que tuvo como finalidad la reunificación de normas consultadas en diversos documentos internacionales suscritos dentro del marco de la Sociedad de las Naciones y de la Organización de las Naciones Unidas, la que fue complementada, además, con diversos acuerdos paralelos sobre la materia.
Cabe subrayar entre las ventajas del Tratado en estudio, la de ampliar aún más el control del tráfico de drogas y estupefacientes y la intensificación de las restricciones y prohibiciones legales para las operaciones de importación y exportación de tales sustancias. Al mismo tiempo, persigue una más amplia y efectiva colaboración de los Estados y entidades internacionales en todo lo que concierne al control de esas operaciones. O sea, se avanzó enormemente en la materia, llegándose incluso a reconocer la competencia de las Naciones Unidas en cuanto se refiere a la fiscalización de las sustancias sicotrópicas.
Hay que observar que los términos sustancias sicotrópicas conforman un concepto mucho más amplio que el anteriormente vigente, ya que involucra cualquier sustancia natural o sintética, o cualquier materia de las enunciadas en las listas I, II, III y IV, anexas a este instrumento y a las que aludiremos más adelante. Asimismo, se extiende el concepto de preparado, que incluye toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas.
De lo anterior se desprende que en el Convenio en estudio se advierte una labor de actualización, completación y perfeccionamiento de lo que existía sobre la materia.
Consideramos de interés referirnos en este acápite a algunas de las sustancias en cuestión, en sus dominaciones comunes:
Lista I: Acido lisérgico (LDS), mescalina, psilocina, parahexilo y otras.
Lista II: Anfetamina, metilfenidato, fenciclidina y otros.
Lista III: Amobarbital. siclobarbital, pentobarbital, secobarbital y otros.
Lista IV: Barbital, meprobamato, fenobarbital, anfepramona y otros.
Análisis del articulado.
El instrumento internacional en estudio consta de 33 artículos y un anexo que, como hemos dicho, consulta las cuatro listas mencionadas.
El artículo 1º consigna las definiciones de once términos empleados en el Convenio.
Entre ellas, cabe destacar la de sustancia sicotrópica, preparado, palabras técnicas de las que nos ocupamos precedentemente, y otras que encierran conceptos de otro orden, tales como tráfico ilícito, que comprende la fabricación y el tráfico de estas sustancias contraviniendo las disposiciones del Convenio.
El artículo 2º se refiere al alcance de la fiscalización de las sustancias y establece un acucioso procedimiento para incluir en cualquiera de las citadas cuatro listas una sustancia que no figure en ellas, lo que no significa que no estén sujetas a fiscalización internacional. Para que tenga lugar tal inclusión es preciso que la Organización Mundial de la Salud compruebe que las sustancias a incluir producen determinados efectos, que se señalan expresamente. El procedimiento indicado rige también en lo que concierne a la eliminación de una sustancia de las listas y para el traspaso de una lista a otra.
El artículo 3º se ocupa de la fiscalización de los preparados, y sobre el particular establece que regirán para estos efectos las mismas normas aplicables a la fiscalización de las sustancias sicotrópicas que contengan y, si es más de una, regirán las aplicables a la sustancia que sea objeto de mayor fiscalización.
El artículo 4º consigna disposiciones especiales concernientes al alcance de la fiscalización de ciertas sustancias sicotrópicas en casos particulares, como el transporte de ellas por viajeros internacionales y las destinadas a la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos.
Según el artículo 5º, el uso de las sustancias que figuran en las aludidas listas deberá limitarse a fines médicos y científicos.
El artículo 6º dispone que para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio es deseable que para cada una de las Partes establezca una administración especial.
El artículo 7º se refiere a las sustancias de la lista I, y consulta normas relativas a la prohibición de todo uso de ellas, exceptuando los médicos y científicos, por lo cual previene una debida fiscalización; a la exigencia de que la fabricación, distribución, comercialización y posesión estén sometidas a un régimen especial de licencia o autorización; a la existencia de un registro en que conste la adquisición y uso de dichas sustancias en el caso de personas que ejerzan funciones médicas y científicas, y a la prohibición de la importación y exportación de tales sustancias, salvo los casos en que el importador o exportador sean autoridades competentes o entidades autorizadas para ello.
En los artículos 8º y 9º se consulta un régimen de licencias u otro sistema de fiscalización similar para la fabricación, comercio y distribución de las sustancias incluidas en las listas II, III y IV, y establece la exigencia de receta médica, cuya expedición debe ser debidamente reglamentada, lo mismo que su despacho para el uso de particulares, a menos que éstos estén legalmente autorizados para obtener, usar, despachar o administrar dichas sustancias en el ejercicio de funciones terapéuticas o científicas.
El artículo 10 dispone la conveniencia de que las Partes exijan que en las etiquetas, hojas y folletos que acompañan los paquetes de venta de las sustancias sicotrópicas se inserten instrucciones y advertencias en lo que concierne a su uso.
El artículo 11 consigna la exigencia de la apertura de registros en los que se deje testimonio detallado de las cantidades de sustancias fabricadas y almacenadas por los fabricantes mayoritarios, exportadores e importadores.
En el artículo 12 encontramos normas concernientes al comercio internacional y se dispone la necesidad de exigir diversos requisitos para esta clase de operaciones, tendientes a hacer más estricta y efectiva la fiscalización del tráfico de estas sustancias.
El artículo 13 previene diversas prohibiciones y restricciones a la importación de sustancias sicotrópicas. Así, se faculta a las Partes para prohibir la importación, en una o más regiones, de determinadas sustancias de las listas a que se ha hecho referencia, y se obliga a la Parte notificada de la respectiva resolución a tomar medidas para evitar la exportación de las sustancias prohibidas.
El artículo 14 contempla disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otra forma de transporte público de las líneas internacionales. Para este caso, según el artículo, no se considerará como exportación o importación de tales sustancias, sin perjuicio de que el país de matrícula deba adoptar las precauciones necesarias para evitar su uso ilícito.
El artículo 15 expresa que las Partes mantendrán un sistema de inspección de las instituciones médicas y científicas y de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas, en lo que concierne a sustancias sicotrópicas.
Los artículos 16, 17, 18 y 19 estatuyen el mecanismo conforme al cual las Naciones Unidas interviene en la fiscalización de las sustancias sicotrópicas.
Así, en primer lugar, se establece la obligación de las Partes de presentar a la Organización un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus respectivos territorios, el cual contendrá los antecedentes que expresamente se indican, como asimismo la obligación de proporcionar cualquier otro dato que la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico Social de las Naciones Unidas requiera para el desempeño de sus funciones.
En seguida, en dichos artículos encontramos normas relativas a las funciones de la citada Comisión; a la preparación de informes anuales de la Junta Internacional de Estupefacientes, creada en la Convención de 1961, los que deberán ser comunicados a las Partes. Además, se dice que la referida Junta podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar por parte de las Naciones signatarias la ejecución de las disposiciones del presente Convenio.
El artículo 20 expresa que las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y para asegurar la pronta identificación, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas.
El artículo 21 se ocupa de la lucha contra el tráfico ilícito de las sustancias en mención. En este predicamento, establece que los países asignatarios, a través de sus mecanismos constitucionales, legales y administrativos, asegurarán en el plano nacional las correspondientes acciones preventivas y represivas. Agrega que las Piartes se ayudarán mutua-mente en esta labor, cooperando estrechamente entre sí y con los organismos internacionales competentes.
El artículo 22 entra al ámbito penal, en lo que concierne al referido tráfico ilícito, y expresa, en su parte sustancial, que sin perjuicio de las normas internas de cada Parte se considerará como delito todo acto cometido intencionalmente y que sea contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tratado en estudio. Dice, además, que se dispondrá por los países asignatarios que estos delitos sean sancionados en forma rigurosa, sin perjuicio de las medidas de reeducación y readaptación que se consideren adecuadas. Considera también la procedencia de la extradición en determinados casos.
En el artículo 23 encontramos una declaración en el sentido de que cada Parte, si lo estima conveniente, podrá adoptar medidas de fiscalización más rigurosas que las previstas en este Convenio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, los gastos de la Comisión de Estupefacientes y de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, en lo que se refiere a los países miembros de las Naciones Unidas, serán de cargo de ésta.
Por último, los artículos 25 a 33 se refieren al procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión al presente tratado multilateral, a su entrada en vigor, denuncia, enmienda, a la solución de controversias, al procedimiento para formular reservas, notificaciones, y a otras materias de este orden.
Cabe hacer presente, finalmente, que para poner en vigencia este Convenio, en algunos casos, tales como la consagración jurídica de tipos penales, se requerirá de ley; asimismo, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, nunca un reglamento podrá describir una conducta asignándole una sanción penal, sino que deberá hacerse por ley.
Con lo expuesto, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, por unanimidad, aprobó el proyecto de acuerdo en informe y os recomienda adoptar un acuerdo similar.
Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 1972.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Juliet y Ochagavía.
(Fdo.) : Raúl Charlín Vicuña, Secretario.
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