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Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Convenio Cultural suscrito con el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con urgencia calificada de simple el 29 de febrero pasado.
A la sesión en que estudiamos este asunto asistió el Director de Relaciones Internacionales subrogante del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Carlos Mardones.
Antecedentes.
El presente tratado bilateral fue suscrito en Santiago, el 13 de noviembre de 1968, con motivo de la visita de S. M. la Reina Isabel II.
La concertación de este acuerdo, el primero de este tipo entre los dos Gobiernos, tiene por finalidad promover las relaciones de amistad, ampliar la cooperación cultural y regular el intercambio en este ámbito, con una Nación a la cual nos unen vínculos de todo orden, que se remontan a la época del nacimiento de nuestro país como República independiente.
Por otra parte, dicho Convenio ha sido inspirado también por la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional, adoptada por la Conferencia General de la Organización para la Educación, la Ciencia y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) en noviembre de 1968.
Además, los organismos educacionales y el Consejo de Rectores de las Universidades chilenas han hecho presente las positivas ventajas que la aplicación del Convenio aportará a Chile.
Análisis del articulado.
El respectivo instrumento internacional consta de 12 artículos.
Lo sustancial de su contenido se inicia en el artículo II, el que consulta normas que determinan las principales finalidades del Convenio, entre las que cabría mencionar: el establecimiento de centros culturales y educacionales -entre los cuales se incluyen algunas escuelas binacionales- sobre la base de condiciones que deberán ser convenidas en cada caso, de acuerdo con las leyes y prácticas del país en que se establecieren; el intercambio de personal universitario, profesores de Liceos, estudiantes e investigadores, etcétera; el otorgamiento de becas en sus respectivos territorios; el fomento de una estrecha cooperación entre las sociedades profesionales oficialmente reconocidas y organizaciones profesionales y educacionales; la colaboración en virtud de acuerdos especiales, aplicables a cada caso, tendientes a lograr la permanencia de la herencia cultural y la civilización de cada uno de los países contratantes, y, finalmente, la visita de profesores universitarios, instructores y personas dedicadas a la investigación científica y técnica.
El artículo III dispone que las Partes Contratantes considerarán las condiciones de equivalencia en que se aceptarán los grados, diplomas y certificados otorgados en los respectivos países.
El artículo IV establece que se fomentarán visitas de personas o grupos calificados en relación con el desarrollo cultural, educacional y profesional.
Las normas del artículo V se refieren al estímulo de la cooperación entre las juventudes, las organizaciones deportivas y las entidades nacionales educacionales de adultos legalmente constituidas o reconocidas.
En el artículo VI las Naciones signatarias se comprometen a prestarse mutua asistencia en la promoción del mejor conocimiento recíproco de la cultura de ambos países, mediante los medios de difusión que allí se señalan.
El artículo VII establece que las Partes otorgarán las facultades dentro del ámbito de sus legislaciones y prácticas internas, para la internación al territorio de cada una de ellas del equipo indispensable para los fines del presente convenio, tales como libros, cuadros, equipos de biblioteca, discos, grabadoras, aparatos de radio y televisión, etcétera, siempre que sean necesarios para el funcionamiento de las instituciones culturales aludidas en el artículo II.
El artículo VIII dispone que cada Parte deberá otorgar a la otra facilidades en lo que concierne a los permisos de ingreso y permanencia en su territorio a las personas y organizaciones mencionadas en el artículo IV.
El artículo IX faculta a las Partes para designar organizaciones por cuyo intermedio se pueda dar cumplimiento a los objetivos que persigue el tratado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo X, ninguna de las normas consignadas en el instrumento en análisis afectará ni menoscabará las obligaciones de cualquier persona en orden a cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de las Partes Contratantes, relativos al ingreso, empleo, residencia en el país y partidas de extranjeros.
Finalmente, los artículos XI y XII consignan disposiciones concernientes a la ratificación, fecha de vigencia, duración y otras de rigor.
Con todo, en lo que respecta a la duración, se dispone que ella será de cinco años, renovable automáticamente por quinquenios sucesivos si no se hubiere dado aviso en sentido contrario, con seis meses de anticipación a la fecha en que deba expirar.
Con los antecedentes que quedan expuestos, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo en informe y os recomienda adoptar un acuerdo idéntico.
Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 1972.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Juliet y Ochagavía.
(Fdo.) : Raúl Charlín Vicuña, Secretario.
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