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- rdf:value = " 16. INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS EN FAVOR DE FUNCIONARIOS DE LA EMPRESA DE COMERCIO AGRICOLA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece ciertas normas en favor de determinados funcionarios de la Empresa de Comercio Agrícola.
La presente iniciativa de ley tuvo su origen en un Mensaje del Ejecutivo y cuenta con urgencia calificada de simple el día lº del mes en curso.
A las sesiones en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, señor Laureano León, y el Superintendente de Seguridad Social, señor Carlos Briones.
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 274, de 6 de abril de 1960, creó la Empresa de Comercio Agrícola como una empresa del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 2º transitorio del citado cuerpo legal, pasaron a formar parte del personal de la Empresa los empleados y obreros que a la fecha de dictación de dicho D.F.L, prestaban servicios en los frigoríficos de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción y el personal del Instituto Nacional de Comercio en servicio a la misma fecha, manteniendo ambos personales su régimen previsional, vale decir, que los primeros conservaron la afiliación que tenían en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y que los segundos mantuvieron su afiliación en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Tanto el personal que provenía de los frigoríficos de CORFO como el que prestaba servicios en el Instituto Nacional de Comercio (INACO), ingresó a la Empresa de Comercio Agrícola el 6 de abril de 1960, fecha en que se creó esta institución.
El artículo 32 de la ley Nº 17.272 estableció que los empleados ingresados con posterioridad al 6 de abril de 1960, en actual servicio, de la Empresa de Comercio Agrícola, y los que ingresaren, tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La norma anterior, al establecer que se aplicaba al personal ingresado a la Empresa de Comercio Agrícola con posterioridad al 6 de abril de 1960, excluyó al personal de empleados provenientes de los frigoríficos de la Corporación de Fomento de la Producción ingresados, como se ha dicho, el mismo 6 de abril de 1960.
Este problema fue solucionado por el artículo 11 de la ley Nº 17.366, que reemplazó la expresión con posterioridad al por desde el.
El cambio de régimen establecido por la ley sólo operó a contar del lº de enero de 1970 y las imposiciones que este personal cotizó en la Caja de Previsión de Empleados Particulares entre el 6 de abril de 1960 y la fecha indicada, debieron mantenerse en dicha institución.
En el lapso referido, este personal impuso al Fondo de Desahucio creado por los artículos 37 y 39 de la ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones.
Se hizo presente que en el régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares el goce del desahucio está condicionado por el derecho a la jubilación y como las disposiciones de la ley Nº 10.986, sobre continuidad de la previsión, no son aplicables al desahucio, estos empleados no podrán computar para el goce de este beneficio el lapso a que se ha hecho referencia.
El proyecto en informe tiene por finalidad solucionar el problema planteado haciendo posible que el personal ingresado a la Empresa de Comercio Agrícola el día 6 de abril de 1960 o con posterioridad a esa fecha, y que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1969, pueda computar para los efectos del desahucio a que tendrá derecho una vez que se retire del servicio, el tiempo que media entre ambas fechas.
La iniciativa contempla también una norma que obliga a integrar imposiciones por el lapso ya indicado, las cuales se descontarán del respectivo desahucio, y que se calcularán aplicando la tasa del 6% establecida en el artículo 107 del Estatuto Administrativo, tomando como base imponible la remuneración que se considera para otorgar el beneficio, y presumiéndose que los interesados han gozado de rentas inferiores a dicha remuneración, según una escala descendente de un 4% por cada año.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó en general el proyecto en informe.
En la discusión particular, conoció varias indicaciones de los señores Ballesteros y Silva. La primera de ellas, agrega como frase final del artículo 2º, la siguiente: que ordene cancelar la Contraloría General de la República por intermedio de la Tesorería General.
Se procura que quede claramente establecido en la ley que el desahucio se pagará por intermedio de la Tesorería General de la República y no a través de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Esta indicación fue aprobada unánimemente.
La segunda indicación sustituye, en el artículo 3º, la frase tomando como base imponible la remuneración que se considera para otorgar el beneficio por tomando como base imponible la remuneración que se percibía al 31 de diciembre de 1969.
Esta indicación fue rechazada por carecer del patrocinio constitucional necesario.
La tercera indicación propone agregar un artículo nuevo que extiende al personal de ECA ciertos derechos que el Estatuto Administrativo consagra para casi la totalidad de los funcionarios públicos.
Esta indicación fue aprobada limitándola únicamente a los derechos a la función y al ascenso que consagran los párrafos 1º y 2º, respectivamente, del Título II del Estatuto Administrativo.
Finalmente, la cuarta indicación de los señores Senadores ya mencionados agrega un artículo nuevo que aplica el artículo 32 de la ley Nº 17.272, a los trabajadores de la Planta de Servicios de la Empresa de Comercio Agrícola.
Esta indicación fue aprobada con modificaciones.
En virtud de lo expuesto, tenemos el honor de recomendaros la aprobación del proyecto en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º
Agregar la siguiente frase final: que ordene cancelar la Contralo-ría General de la República por intermedio de la Tesorería General.
Como artículo 4º y 5º, nuevos, consultar los siguientes:
Artículo 4º.- Al personal de la Empresa de Comercio Agrícola le será aplicable lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 5º.- Aclárase que, a partir de la vigencia de la presente ley, regirá para los trabajadores de la Planta de Servicios de la Empresa de Comercio Agrícola lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 17.272, con excepción de lo establecido en el artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960.
Esta disposición no podrá significar pérdida de beneficios o disminución de remuneraciones para el personal a que ella se refiere..
Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 1972. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables; Senadores señores Lorca (Presidente), García y Valenzuela. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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