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- rdf:value = " 17. INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LA ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL SEÑOR MINISTRODE DEFENSA NACIONAL, DON JOSE TOHA GONZALEZ, POR EL EX VICEPRESIDENTE DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL, DON ENRIQUE ANDRADE BORQUEZ.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra informaros acerca de la acusación formulada por don Enrique Andrade Bórquez, ex Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en contra del señor Ministro de Defensa Nacional, don José Tohá González, en conformidad a la atribución 2ª del artículo 42 de la Constitución Política del Estado.
Expresa el acusador que con fecha 10 de febrero pasado el señor Ministro de Defensa Nacional, don José Tohá, cumpliendo instrucciones de S. E. el Presidente de la República, le solicitó presentara la renuncia al cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que desempeñaba desde el 20 de noviembre de 1970. La renuncia no voluntaria que presentó ante esa petición fue cursada por decreto supremo Nº 82, del mismo 10 de febrero, quedando totalmente terminada su tramitación el 15 del mismo mes.
Agrega el acusador que el acto de cursar y aceptar su renuncia, en cuanto fue suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional, hace responsable a este último de los perjuicios económicos que injustamente se le han causado al privarlo de una renta mensual de Eº 7.000, y de la posibilidad de percibir un desahucio equivalente a 24 veces el monto de su sueldo mensual. Sería también responsable el señor Ministro del daño moral que trae aparejada una petición de renuncia, sin dar a conocer al afectado ni a la opinión pública, las razones que se han tenido para adoptar tan drástica determinación.
Esta responsabilidad ministerial tendría su origen en el hecho de que, infringiendo la atribución 8ª del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, se le habría privado del cargo sin la anuencia previa del Senado, en circunstancias que, por tener el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja antes mencionada el carácter de Jefe de Oficina, sólo podía destituírsele después que el Senado autorizare al Presidente de la República para adoptar tal medida.
En una presentación adicional, el acusador hace notar a la Comisión que, a su juicio, la destitución y la renuncia no voluntaria que se vio forzado a presentar, son instituciones sinónimas, en cuanto producen un mismo resultado: privar a un funcionario de su cargo. Fundado en este supuesto, afirma el señor Andrade que el decreto por el cual el señor Ministro aceptó su renuncia no voluntaria, vulnera la Constitución Política del Estado.
En apoyo de sus alegaciones, el señor Andrade invoca dos precedentes. Primero, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado que estimó que la destitución del señor Domingo Durán Morales de su cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares era inconstitucional por infringir el artículo 72 Nº 8º de la Carta Fundamental, ya que teniendo éste el carácter de Jefe de Oficina, había sido privado del cargo sin acuerdo previo del Senado (Informe de 26 de marzo de 1947, página 647 del Manual del Senado). Segundo, el informe de la misma Comisión que estimó que el Ejecutivo no podía proceder por sí solo a destituir al Director General del Servicio Nacional de Salud y que necesitaba para hacerlo el acuerdo del Senado (Informe de 31 de marzo de 1954, página 653 del Manual del Senado).
En la sesión a que se le invitó a concurrir, el señor Andrade aportó nuevos antecedentes relativos a las razones por las cuales Su Excelencía el Presidente de la República habría decidido solicitarle su renuncia al cargo. En síntesis, ello se habría producido a raíz de profundas discrepancias respecto de acuerdos que debía adoptar el Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, entre el señor Andrade y el señor Fiscal de la institución.
El señor Ministro de Defensa Nacional concurrió personalmente a formular sus descargos ante la Comisión. En la parte inicial de su exposición confirmó que la decisión de pedir su renuncia al señor Andrade se había originado en las dificultades y entorpecimientos que para el funcionamiento de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, podría haber significado el conflicto de carácter funcionario y personal producido entre el Vicepresidente y el Fiscal de la institución. A fin de prevenir la ocurrencia de esos problemas, Su Excelencia el Presidente de la República estimó necesario solicitar la renuncia al Vicepresidente, por ser su cargo de la exclusiva confianza del Primer Mandatario, y el alejamiento, en comisión de servicio, del señor Fiscal de la Caja.
Abordando los aspectos jurídicos de la acusación, el señor Ministro expresó que el señor Andrade desempeñaba un cargo de la confianza exclusiva del Presidente de la República. A mayor abundamiento, le eran aplicables las normas sobre retiro de las Fuerzas Armadas, las cuales consideran como retiro temporal la renuncia al empleo. En estas circunstancias, el acto administrativo de solicitar su renuncia al cargo de Vicepresidente de la Caja está amprado en la legislación vigente.
Refiriéndose luego a los perjuicios que el acusador alega se le causaron injustamente, expresó el señor Ministro que carece de sentido reclamar por la pérdida del derecho al sueldo, en cuanto ello es inherente a la privación del cargo, la que, a su vez, ha tenido lugar conforme al derecho vigente. En lo que se refiere al desahucio que también alega haber perdido injustamente, aclaró que sólo se habría causado tal derecho si el señor Andrade hubiera permanecido en el cargo por más de tres años. Mientras tanto, es una simple o mera expectativa, que en caso alguno podría tener la virtud de enervar la facultad del Presidente de la República para pedirle su renuncia al cargo, ya que éste es de la exclusiva confianza de aquél.
En el curso de su intervención, el señor Ministro reconoció expresamente que en momento alguno se había cuestionado la honestidad y honorabilidad del señor Andrade, la que estaba exenta de toda duda. En relación con este punto, vuestra Comisión requirió oficialmente el envío de una Copia del Acta de la Sesión Sexta del Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, celebrada el 17 de febrero de 1972, en que consta la opinión que en términos similares manifestó el mismo señor Ministro en esa oportunidad. Dicha Acta se incluye como un anexo de este informe para el conocimiento de los señores Senadores.
De acuerdo a la Atribución 2ª del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, es atribución exclusiva del Senado la de decidir si ha o no lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos. Esta institución, denominada en la práctica desafuero civil de los Ministros de Estado, tiene la naturaleza de un antejuicio que habilita al particular para demandar ante los Tribunales Ordinarios de Justicia al Ministro afectado, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil. La existencia definitiva de esta responsabilidad y el monto de los perjuicios y de la indemnización consiguiente, son de la competencia del Tribunal Ordinario.
Según los precedentes que en forma invariable ha establecido el Senado, para admitir la acusación se requiere la existencia de un acto personal del Ministro, que dicho acto haya sido injusto, es decir, contrario a derecho, y que de él hayan derivado perjuicios efectivos para el acusador.
En la especie, la unanimidad de vuestra Comisión concluyó que debe declararse inadmisible la acusación por no haber sido contrario a derecho el acto del señor Ministro de Defensa Nacional ni haberse causado perjuicios reales al acusado, de acuerdo con las siguientes razones:
Consta de los antecedentes que por decreto Nº 82, de 10 de febrero de 1972, de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención a la solicitud presentada por el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se le aceptó la renuncia al cargo, a contar de la misma fecha.
Efectivamente, el señor Andrade, requerido para que presentara su renuncia, lo hizo, fundado en los términos del artículo 233 del Estatuto Administrativo, conforme al cual el empleado debe presentar su renuncia, no voluntaria, cuando le fuere solicitada por el Presidente de la República, tratándose de empleados de su exclusiva confianza.
Cabe hacer notar, sin embargo, que es dudosa la naturaleza de no voluntaria que tendría la renuncia del señor Andrade. De acuerdo con el artículo 183 del Estatuto Administrativo, la petición de renuncia consiste en la notificación escrita al empleado de presentar ésta dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimiento de declararse vacante el cargo. Ahora bien, no existen en autos antecedentes de que en la especie se haya procedido en la forma antes indicada, sino que habría mediado un simple y oficioso requerimiento verbal de renuncia, al que el señor Andrade habría accedido voluntariamente.
Por otra parte, el Ejecutivo actuó legítimamente al solicitar la renuncia, ya que el cargo en cuestión es de la exclusiva confianza del Presidente de la República, de acuerdo con lo prescrito en el inciso sexto del artículo 1º de la ley Nº 11.151, de 5 de febrero de 1953. Es incuestionable que si un cargo tiene el antedicho carácter, el Presidenta de la República puede remover a su titular libremente, en cualquier momento y sin expresar fundamentos, como acontece, por ejemplo, con los cargos de Ministro de Estado o de representante diplomático. Ello tiene tanta importancia como para asignarle el carácter de uno de los principios rectores del régimen presidencial de Gobierno.
Aún admitiendo que el señor Andrade se vio forzado a renunciar a su cargo, el acto ministerial que le aceptó la renuncia no infringe en modo alguno la atribución 8ª del artículo 72 de la Carta Fundamental, como lo pretende el acusador. De acuerdo con esa disposición, el Presidente de la República no puede destituir a los empleados de su designación que tengan el carácter de Jefes de Oficina, sin el previo acuerdo del Senado.
La infracción consistiría en que, teniendo el señor Andrade la calida de Jefe de Oficina, habría sido privado del cargo sin acuerdo del Senado. Sin necesidad de entrar al análisis de la interpretación que debe darse al Nº 8º en relación con las Jefaturas de Oficina que el derecho vigente declara como de confianza exclusiva del Presidente de la República, debe rechazarse la alegación porque en la especie no ha existido destitución del funcionario.
La destitución, legalmente definida en el artículo 184 del Estatuto Administrativo, es la máxima medida disciplinaria que, para hacer efectiva su responsabilidad administrativa, puede imponerse a un empleado y consiste en la resolución de poner término, por motivos fundados, a las funciones de éste, desposeyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempeña. Su efecto puede extenderse, incluso, a la pérdida del derecho a percibir la jubilación y el desahucio que pudiere corresponderle.
Como está dicho, en la especie no ha mediado una situación de responsabilidad administrativa, y no se ha pensado siquiera imputar al señor Andrade la comisión de hechos que pudieren afectar su respetabilidad personal o funcionaría. No se ha dado ninguno de los prerrequisitos o elementos definitorios de la destitución. Por el contrario, la privación del cargo, producida sin expresión de fundamentos, deriva claramente de un acto discrecional del Primer Mandatario, que éste estaba en condiciones de adoptar de acuerdo a normas expresas de la legislación vigente.
Tampoco es aceptable la acusación en lo relativo a los perjuicios pecuniarios que el señor Andrade estima se le ocasionaron. Razones obvias indican que la remuneración asignada al cargo se disfruta mientras éste se sirve y por el hecho mismo de su desempeño, estando supeditada la existencia del derecho a, percibirla a la ocurrencia de cualquiera de las causales de cesación en la función. En lo que se refiere a la expectativa de percibir un desahucio equivalente a determinado número de veces el sueldo mensual, el derecho no es tal sino cuando se cumplen los requisitos objetivos que la propia ley establece, de manera que la pérdida de la mera expectativa de percibirlo, a que se pone término por la privación del cargo, no constituye un real perjuicio ni puede dar origen a indemnización alguna.
En mérito de las razones expuestas, la unanimidad de vuestra Comisión, tiene a honra recomendaros que declaréis que no ha lugar la admisión de la acusación deducida por don Enrique Andrade Bórquez, ex Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en contra del señor Ministro de Defensa Nacional, don José Tohá González.
Sala de la Comisión, a 17 de marzo de 1972.
Acordado en sesiones celebradas los días 7 y 16 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo (Presidente), Bulnes, Gumucio (Silva Ulloa), Irureta y Juliet.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
6ª SESION DEL CONSEJO DIRECTIVO EN 1972.
17 de febrero.
Se abrió la sesión a las 9.23 horas presidida por el señor Ministro de Defensa Nacionaldon José Tohá González, con asistencia del señor Vicepresidente Ejecutivo, General de División en retiro don Raúl Po-blete Vergara, del ex Vicepresidente Ejecutivodon Enrique Andrade Bórquez, de las Consejeras señoras Elisa Arce y Graciela Valenzuela, de los Consejeros señores: Castro, Costa, Cubillos, Domínguez, Martínez, Morán, Morales, Gamarra, Prats, Rossi, Lorca, Urbina; del señor Fiscal, Gerente General y Secretario General.
Acta.-Se aprueba sin observaciones el acta de la sesión anterior.
Cuenta.-El señor Ministro de Defensa Nacional expresa en nombre de Su Excelencia el Presidente de la República, del Gobierno, y suyo propio, los agradecimientos al ex Vicepresidente de la Institución, don Enrique Andrade Bórquez, por la abnegación y esfuerzo con que cumplió su alta función, lamentando que circunstancias especiales hayan provocado su renuncia. Agrega que don Enrique Andrade está unido por vínculos de amistad con Su Excelencia el Presidente de la República y con altos personeros del Gobierno y que Su Excelencia el Presidente de la República, el Gobierno y sus amigos lamentan su alejamiento de la Institución.
A continuación el señor Ministro se refiere a la personalidad del nuevo Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, General de División (R) don Raúl Poblete Vergara, destacando sus condiciones personales, su idoneidad, y su brillante hoja de servicios. Agrega que en el desempeño de su cargo encontrará el apoyo y respaldo del Presidente de la República, del Gobierno y del Ministro de Defensa Nacional.
Luego el señor Ministro se refiere a la importancia y significado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la misión que les corresponde a los señores Consejeros de llevarla a un alto grado de perfeccionamiento y desarrollo, transformando el arcaico concepto de previsión por el de Seguridad Social. Reafirma lo anterior manifestando que el concepto de Seguridad Social, por su amplitud y significación, por su contenido social y humano, requiere trabajar denodadamente, a veces, para concretar necesidades ineludibles y expresa su confianza que la Caja, como lo ha hecho hasta ahora, continuará dando pasos de progreso.
El señor Ministro termina sus palabras reiterando el reconocimiento a don Enrique Andrade y ofreciendo el respaldo y colaboración al nuevo señor Vicepresidente.
Incidentes.-No hubo.
Tabla.-No hubo.
Se levantó lo sesión a las 10 horas.
Santiago, 7 de marzo de 1972.
Copia fiel del Libro de Actas de Sesiones del Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Gilberto Llanos Mansilla, Secretario General.
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