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Honorable Senado:
La ley Nº 15.629, de 21 de agosto de 1964, autorizó a las Municipalidades para que, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la referida ley, transfirieran a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los cuales aquellos hubieren construido viviendas cuyo costo de edificación no exceda de seis sueldos vitales anuales, siempre que dichos terrenos no estén destinados a uso público, según los respectivos planos reguladores.
Asimismo, la ley citada facultó a los municipios para transferir a favor de las Cajas de Previsión y éstas a sus imponentes de acuerdo con su reglamentación vigente, los grupos habitacionales que fueron adquiridos por intermedio de la Corporación de la Vivienda y que las Corporaciones municipales habían pagado totalmente.
El proyecto que someto a vuestra consideración otorga un nuevo plazo de 180 días, contados desde la publicación de esta ley, para que las Municipalidades puedan ejercer la facultad concedida por la Ley Nº 15.629. La Ley N° 17.456 otorgó este mismo plazo a partir del 27 de julio de 1971, el cual se encuentra vencido por lo que procede su renovación.
Además, el presente proyecto contiene un precepto que declara que las normas del artículo U, agregado al Título I de la Ley Nº 16.282 por el artículo 1º de la Ley Nº 17.564, han sido y son aplicables a las comunas del país que han sido declaradas como afectadas por un sismo o catástrofe, sin sujeción a la fecha a que se refiere el inciso séptimo del referido artículo U.
Esta última disposición señala que en las comunas que se declaren afectadas por un sismo o catástrofe las Municipalidades podrán proceder a la aprobación definitiva de los planes de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aún cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas Municipales respectivas y aún cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas. Al mismo tiempo este precepto establece un procedimiento para las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones y para el caso que los propietarios actuales del inmueble hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, tendiente a que obtengan títulos definitivos de dominio.
Por tanto, someto a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que las Municipalidades puedan ejercer la facultad concedida por la Ley Nº 15.629, modificada por el Nº 1 del artículo 141 de la Ley Nº 16.840, y por los artículos 8º de la Ley Nº 17.031 y 4º de la Ley Nº 17.283.
Artículo 2º.- Declárase que las normas del artículo U, agregado al Título I de la ley Nº 16.282 por el artículo lº de la Ley Nº 17.564, han sido y son aplicables en las comunas declaradas como afectadas por un sismo o catástrofe, sin sujeción a la fecha a que se refiere el inciso séptimo del referido artículo U, y por lo tanto las escrituras e inscripciones que esta ley demande serán absolutamente gratuitas para los interesados.
(Fdo.): José Musalem S.
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