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Tengo a bien comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican a continuación:
Artículo 5
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir su inciso final, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 13
Ha rechazado la que consiste en suprimir la frase final de su inciso segundo, pero no ha insistido en la aprobación del texto original.
Ha rechazado las que tienen por finalidad suprimir los incisos tercero y cuarto, ha insistido en la aprobación de los textos originales.
Artículo 22
Ha rechazado la que consiste en sustituirlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 23
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir una frase en la primera oración de su inciso segundo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 30
Ha rechazado la que tiene por finalidad intercalar una frase en su encabezamiento.
Artículo 42
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir el inciso octavo del artículo 12 que se propone reemplazar en la ley Nº 15.076, en la letra b) de este artículo, pero no ha insistido en la aprobación de la disposición original.
Artículos 44 y 45
Ha rechazado las que consisten en suprimirlos, y ha insistido en la aprobación de los textos originales.
Artículo 46
Ha rechazado la que tiene por objeto eliminarlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 47
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 48
Ha rechazado la que tiene por finalidad agregar una frase en la letra c) del Nº 2).
Artículo 62
Ha rechazado la que consiste en suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 63
Ha rechazado la que consiste en intercalar una frase en su inciso primero.
Ha rechazado también la que tiene por objeto suprimir una frase en el mismo inciso primero, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Ha rechazado la que consiste en agregar una frase al final del inciso tercero.
Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72
Ha rechazado las que tienen por finalidad suprimirlos y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículo 75
Ha rechazado las que consisten en intercalar una frase y en agregar una palabra en la letra a).
Artículo 84
Ha rechazado la que tiene por finalidad eliminarlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto original.
Artículo 85
Ha rechazado la que tiene por objeto reemplazarlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 91
Ha rechazado la que consiste en suprimir una frase en su inciso final, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 93
Ha rechazado las que tienen por objeto suprimir sus incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pero no ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Ha rechazado la que consiste en agregar un inciso nuevo.
Artículo 96
Ha rechazado la que tiene por objeto agregar una nueva letra q) al artículo 4 de la ley Nº 12.120, en el número 2 de este artículo.
Ha rechazado las que consisten en sustituir los términos letras m) a p) y en suprimir una frase en el inciso nuevo que se agrega al artículo 34 de la ley Nº 12.120, en el número 6 de este artículo, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículo 97
Ha rechazado la que consiste en suprimir su inciso tercero, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículos nuevos.
Ha rechazado las que tienen por finalidad consultar dos artículos nuevos a continuación del artículo 97 del proyecto.
Artículo 100
Ha rechazado la que consiste en eliminar su frase final, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 102
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 106
Ha rechazado la que consiste en suprimir una frase en su inciso primero, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 108
Ha rechazado la que consiste en suprimir una frase en el Nº 9, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Ha rechazado las que consisten en intercalar los números nuevos signados como 10 y 11.
Artículo 109
Ha rechazado la que tiene por finalidad suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 111
Ha rechazado la que consiste en suprimir su inciso segundo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículos 115 y 116
Ha rechazado las que tienen por objeto suprimirlos, y ha insistido en la aprobación de los textos originales.
Artículos 118, 119, 120, 126, 127, 128, 129 y 130
Ha rechazado las que consisten en suprimirlos, pero no ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículos nuevos.
Ha rechazado el primero de los artículos nuevos que se propone agregar a continuación del artículo 130.
Ha rechazado los incisos quinto y noveno del segundo de los artículos nuevos que se propone agregar a continuación del artículo 130.
Artículo transitorio.
Ha rechazado las que consisten en suprimir sus incisos segundo y tercero, pero no ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículos transitorios nuevos.
Ha rechazado las palabras el reajuste de contenidas en el artículo nuevo propuesto que ha sido signado como 3 transitorio.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage.- Raúl Guerrero Guerrero.
TEXTO DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.
Nº 714.
Santiago, 4 de abril de 1972.
Con oficio Nº 1,621, de marzo en curso, el señor Presidente se sirvió comunicarme el proyecto aprobado por el Congreso Nacional que reajusta las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado para 1972.
En uso de las atribuciones que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, devuelvo el referido proyecto con las observaciones que me merece.
Artículo 1º
En el inciso final, intercalar entre D.F.L. Nº 1, y de 1969, la siguiente frase de la Subsecretaría de Guerra.
Atendida la circunstancia de que en el año 1969, existen varios D.F.L, con el Nº 1, de distintos Ministerios, es conveniente precisar de que la referencia se hace al de la Subsecretaría de Guerra.
Artículo 5º
En el inciso primero, suprimir las palabras los reajustes de, Suprimir el inciso final.
La observación al inciso primero tiene por objeto aclarar que se ajustarán al entero más cercano todas las remuneraciones que sean aumentadas por la aplicación de la ley y no solamente las que sean aumentadas por los reajustes.
Las normas sobre sueldo vital no dicen relación con las remuneraciones del Sector Público. En cuanto al alcance tributario, se incluyen normas en la modificación del Código Tributario.
Artículo 9º
Sustituir Instituciones Descentralizadas por servicios, instituciones y empresas descentralizadas.
La expresión Instituciones Descentralizadas puede ser interpretada en una forma restrictiva, que dejaría a servicios y empresas al margen de la disposición.
Artículo 12
Agregar el siguiente inciso final:
Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepíos de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
El inciso cuya agregación se solicita es idéntico al propuesto por el Ejecutivo en su Mensaje, y tiene su justificación en la circunstancia de que las Cajas a que se refiere, liquidan las pensiones por medio de computadoras, lo que hace totalmente innecesario dictar resoluciones posteriores que ratifiquen lo hecho electrónicamente. Exigir resolución Ministerial posterior, solo representa un enorme trabajo burocrático, sin ninguna ventaja de revisión o control.
Por lo demás, la disposición es similar a las de años anteriores.
Artículo 13
En la nómina de instituciones que deberán recibir aporte fiscal, que figura en el inciso primero, eliminar la número 40.- Instituto del Mar y agregar las siguientes nuevas:
Instituto Nacional de HidráulicaDirección de Aeronáutica.
Corporación de Reforestación.
En el inciso segundo, intercalar entre instituciones e incluidas las siguientes palabras, precedidas de una coma: servicios y empresas.
Suprimir, en el mismo inciso, la frase final exceptuándose de la limitación a los profesionales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.).
Eliminar los incisos tercero y cuarto.
Una revisión acuciosa de las instituciones del Sector Público que necesitarán aporte fiscal para afrontar al reajuste de las remuneraciones de sus funcionarios, ha determinado las enmiendas que se proponen a la nómina respectiva.
Es decisión del Ejecutivo dar carácter general a la norma contenida en el inciso segundo y la excepción que se suprime, junto con violentar ese propósito, no contó con la iniciativa del Presidente de la República.
Respecto de los incisos tercero y cuarto, aprobados sin la iniciativa constitucional que corresponde al Presidente de la República, el Ejecutivo no las acepta ya que podrían significar un mayor gasto que el considerado.
Artículo 18
Suprimir, en el inciso tercero, la frase final, desde: que resulten con una remuneración... hasta el final del inciso.
La frase que se suprime obliga a revisar caso por caso y otorgar el aumento adicional sólo a los funcionarios que cumplen con los requisitos que establece, lo que rompería las escalas de remuneraciones y la debida jerarquización dentro de cada Servicio.
La facultad amplia al Presidente de la República permite analizar la situación de cada Servicio y otorgar el aumento, cuando sea justo, a todos sus funcionarios.
Artículo 22
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 22.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, proceda a modificar las plantas y los escalafones de profesionales de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo, de los Servicios, Instituciones o Empresas que de este último dependen o que se relacionan con el Ejecutivo por su intermedio, de los Servicios afectos a la escala de remuneraciones establecida por el D.F.L. 40, de 1969, y de las Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social y demás instituciones de previsión, u otorgarles otra clase de beneficios, con el propósito de igualar paulatinamente sus niveles de ingreso y tender a uniformar la carrera funcionaría.
La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren sus disposiciones estatutarias.
Los ascensos que corresponda efectuar por la aplicación de estas facultades, se harán por orden de escalafón y no les harán perder los derechos adquiridos de acuerdo con los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338, de 1960.
La sustitución propuesta tiene por objeto limitar el alcance de la disposición a los términos propuestos por el Ejecutivo, eliminando ideas que no contaron con la iniciativa del Presidente de la República.
Artículo 23
En el inciso segundo, suprimir las palabras salvo las establecidas en la presente ley, colocando el punto seguido a continuación de la palabra remuneraciones.
La frase que se elimina está absolutamente de más, pues es evidente que la formación de la nueva planta no puede significar que el personal que pase a integrarla no reciba el reajuste que corresponde a todos los trabajadores.
En consecuencia, el mantenerla sólo serviría para obscurecer el texto legal e impulsar interpretaciones antojadizas.
Artículo 30
Intercalar, entre las palabras imponible y que, estas otras en la misma proporción que lo sea el sueldo,.
La observación tiene por objeto evitar que existan distintas imponibilidades en un mismo Servicio, a fin de que no se produzcan confusiones y errores.
Artículo 39
Suprimir, en el inciso primero, las palabras y hasta los tres meses siguientes.
Agregar como inciso final, el siguiente:
Esta disposición regirá desde el 1º de enero de 1972.
Esta observación tiene por objeto devolver al artículo la redacción y alcance del precepto propuesto por el Ejecutivo, la que, por lo demás, ha tenido desde hace varios años una disposición incluida en la Ley de Presupuesto de la Nación.
Si se reduce a tres meses el derecho a percibir el sueldo, sin que haya quedado totalmente tramitado el nombramiento respectivo, la disposición resultará inoperante, pues, como es de conocimiento público, infortunadamente, la tramitación de los nombramientos del personal de educación se dilata por mucho más de tres meses, lo que, hasta al momento, no ha podido ser solucionado.
Además, es necesario tener presente que las normas de resguardo que contiene el artículo, impiden percepción indebida de remuneraciones.
El inciso que se propone agregar tiene por objeto dar continuidad a la norma, considerando que rigió en 1971.
Artículo 42
En el inciso segundo del artículo 7 de la ley 16.076, contenido en la letra a), suprimir las palabras calculada de conformidad con el inciso tercero del artículo 12, y sustituir la coma que la precede por un punto.
En el inciso segundo del artículo 12, contenido en la letra b), eliminar, la frase en aquellos casos en que el profesional resida en una localidad distinta de aquella en que presta sus servicios., previa sustitución de la coma que la precede por un punto.
Suprimir el inciso tercero del mismo artículo.
Eliminar el inciso final del mismo artículo.
Agregar la siguiente letra nueva:
d) Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido y coordinado de la ley Nº 15.076, con las modificaciones anteriores y las de esta ley. El texto refundido conservará el actual número de la ley 15.076.
Las observaciones formuladas tienen por objeto dejar radicada en el Servicio Nacional de Salud la facultad de distribuir en forma distinta los horarios de los profesionales funcionarios a que se refiere la ley 15.076, especialmente en lo que dice relación con los de 18, 12 o 6 horas, las que eventualmente, podrían cumplirse en uno o dos días de la semana para la atención de policlínicas o centros de salud periféricos, por ejemplo.
La agregación de la letra d) no necesita explicación alguna.
Artículos 44, 45, 46 y 47
Suprimirlos.
Ninguno de estos artículos son de iniciativa del Ejecutivo y contienen normas que, a mi juicio, son inconvenientes.
Artículo 48
En el número 2), letra a), intercalar, en el último inciso, entre San Fabián de Alico, y Yungay, las siguientes comunas Pemuco, San Nicolás, El Carmen,.
En la letra c) del número 2), a, continuación de lo siguiente, agregar:
El guarismo 60%, que corresponde a toda la provincia, por 70%.
Agregarle los siguientes números nuevos: 3) Eliminar:
En la Provincia de Atacama.
La localidad de Altamira, en el grupo con 50%.
En la Provincia de Llanquihue.
Las localidades de Río Negro y Quellón, en el grupo con 50%.
En la Provincia de Magallanes.
El personal que preste sus servicios en la Guarnición Militar del Campamento O'Higgins, tendrá el 70%.
4) Agregar:
En la Provincia de Antofagasta.
Toconce entre Toconao y Estación San Pedro, con 60%.
En la Provincia de Llanquihue.
En los grupos de localidades con 50%, 60% y 100%, entre las palabras El personal y que preste intercalar, incluidos los obreros,.
En la Provincia de Aisén.
Puerto Chacabuco entre Puerto Aisén y Villa Mañihuales, con 150%.
Las observaciones formuladas a este artículo son el resultado del análisis de las peticiones de diversos parlamentarios, telegramas de autoridades provinciales y agrupaciones gremiales y revisión del texto aprobado en la Ley de Presupuestos de 1972 y del artículo materia de estas observaciones.
De todas las peticiones el Ejecutivo ha acogido las que, a su juicio, corrigen deficiencias y hacen más justas las disposiciones antes referidas.
Artículo 62
Suprimirlo.
El Ejecutivo rechaza este artículo fundado en que, junto con ser innecesario respecto del reajuste de las remuneraciones de algunos de los servidores a que se refiere, invade las atribuciones de administrar que la Carta Fundamental, otorga al Presidente de la República.
Artículo 63
En el inciso primero, intercalar entre la palabra modificar y el pronombre la, lo siguiente: las plantas del personal de empleados y.
En el mismo inciso, suprimir la expresión con el objeto de otorgar los aumentos de grado que determine y la imponibilidad de todas sus remuneraciones.
En el inciso tercero, agregar dentro de cada especialidad.
Agregar los siguientes incisos nuevos:
El Presidente de la República fijará la fecha de vigencia del decreto que dicte en uso de esta facultad.
Las utilidades que obtenga la Casa de Moneda, deberán ingresar a arcas fiscales para contribuir al financiamiento del mayor gasto que represente la aplicación de este artículo.
Las observaciones propuestas a este artículo no necesitan mayor explicación.
Artículos nuevos.
En el Párrafo 2.- Normas especiales del Título I, agregar a continuación del artículo 63, los siguientes nuevos:
Artículo ...- Modifícase, en el artículo 215 de la ley Nº 16.464, los guarismos Eº 2,25 y Eº 0,75 por Eº 1,00 y Eº 3,00, respectivamente.
El artículo 215 de la ley 16.464 fija el recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas.
Se aumentan el mínimo y el máximo de dicho recargo, con el objeto de mejorar las remuneraciones de los recaudadores respectivos.
Artículo ...- Declárase que las remuneraciones a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 16.644, han tenido y tienen el carácter de sueldo para los efectos del reajuste anual de remuneraciones, a contar desde la vigencia del artículo 4° de la ley Nº 17.087.
Con motivo de dictámenes de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, se consideraron para los efectos del reajuste de años anteriores las remuneraciones a que se refiere la disposición que se propone.
Posteriormente, la Contraloría General de la República objetó el procedimiento, lo que ha traído una situación conflictiva que es necesario resolver por ley y que representaría a los funcionarios la devolución de una cantidad del orden de los 790 mil escudos que habrían percibido en exceso durante 1971.
Artículo ...- Las rentas de los Profesionales Colegiados sin Título del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se ajustarán, a contar de la vigencia de esta ley, a la escala de sueldos que la ley asigna a los empleos que ocupan en el Escalafón de Profesionales Universitarios. Derógase, al efecto, el impedimento señalado en el inciso 4º del artículo 33 de la ley Nº 15.840, agregado por el artículo 62 de la ley Nº 17.073.
El artículo que se propone tiene por objeto terminar con la diferencia de remuneraciones entre los profesionales colegiados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo ...- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, aumente las remuneraciones de los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con sujeción a las siguientes normas:
a) Las nuevas remuneraciones regirán a contar del lº de enero de 1972;
b) El gasto global por este concepto, incluidas las imposiciones patronales, no podrá exceder de once millones setecientos noventa mil escudos en el año 1972, sin considerar en este mayor gasto lo que representa aplicar las normas generales de esta ley sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1971;
c) Exclusivamente para los efectos de la aplicación de este artículo, no regirá, respecto del personal de esta Empresa, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13.
El aumento adicional que se otorga al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, encuentra su justificación en el mismo propósito que inspira los demás ajustes especiales que concede este proyecto de ley.
Artículo ...- Declárase válido el acuerdo Nº 691 de la Municipalidad de Santiago, adoptado en sesión de 10 de diciembre de 1971, con excepción del Nº 11 de dicho acuerdo.
Durante los años 1972, 1973 y 1974, no podrá contratarse nuevo personal para desempeñar funciones correspondientes a las plantas General, Especializada y Administrativa y de Servicios.
Las vacantes que se produzcan en dichas plantas sólo podrán ser llenadas por ascensos o con personal actualmente contratado.
Este precepto ratifica el acuerdo sobre remuneraciones a que llegó la Municipalidad de Santiago con sus empleados.
Párrafo 3.- Viático único del Sector Público, artículos 64 y 72.
Suprimirlos.
El propósito de ordenamiento perseguido con la fijación de un viático único para todos los trabajadores del sector público terminando así con los numerosos sistemas de viático, algunos con montos exiguos y otros exageradamente altos, se pierde con el régimen de excepciones aprobado por el Congreso y aumentó con ello en forma muy apreciable el costo de esta iniciativa.
En estas condiciones el Ejecutivo prefiere no innovar en esta materia, pidiendo la supresión de dichos artículos y proponiendo la agregación de otro nuevo que mantenga la situación que regía desde hace varios años y hasta el 31 de diciembre de 1971, en virtud de disposiciones de las leyes anuales de presupuestos, que modificaban el Estatuto Administrativo, en lo referente al viático.
En efecto, el Estatuto establece que el viático diario consiste en un 2% del sueldo vital mensual, más un 2% de las remuneraciones anuales imponibles del empleado. Las leyes de presupuestos elevaron de 2% a 4% el primer guarismo.
Artículo nuevo.
Como artículo 64, agregar el siguiente nuevo:
Artículo 64
Reemplázase el guarismo 2% (dos por ciento), por 4% (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del D.F.L. Nº 338 de 1960.
Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción y Empresa Nacional de Minería.
Este artículo regirá desde el 1º de enero de 1972.
Las razones que apoyan esta observación, se dieron en la anteriormente formulada.
Artículo 75
Agregar a la letra a), intercalando a continuación de la expresión construcción y el punto (.) seguido, la frase siguiente: y para los trabajadores de las empresas metalúrgicas del Sector Privado. A continuación de la palabra Comisión, trasladando el punto (.) final, agregar la expresión respectiva.
Esta modificación que se propone tiene por objeto permitir que la Comisión Tripartita para los Empleadores y Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas del Sector Privado, creada por Decreto Supremo Nº 193, de 8 de febrero del presente año, adopte acuerdos que produzcan el efecto de convenio colectivo, para llegar por esta vía a un convenio colectivo nacional para el sector metalúrgico, en los mismos términos que esta disposición lo contempla para los trabajadores de la construcción, cuyo convenio colectivo nacional fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Tripartita de la Construcción y se encuentra en vigencia a contar desde el 1° de enero del año en curso.
Artículo 84
Suprimirlo.
Artículo 85
Sustiuirlo por el siguiente:
Artículo 85.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963:
a) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la coma (,) colocada después de la palabra mínimas y antes de la voz compensar, la siguiente frase, seguida de una coma (,):
El pago de las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social.
b) Suprímense, en la letra a) del artículo 2, las expresiones:
en primer término y de preferencia y la coma (,) colocada a continuación de ellas.
Agrégase, como letra b) del artículo 2, pasando la actual letra b) á ser letra c), la siguiente:
b) A pagar, a partir del 1º de enero de 1972, las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social, y sus reajustes.
Reemplázase en la letra b), que pasa a ser letra c), la expresión seis por ocho.
c) Agrégase al artículo 4 el siguiente inciso:
En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidad del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1º de enero del año en que se aplique, en un porcentaje equivalente a aquella en que hubiere aumentado el índice de Precios al Consumidor en el año anterior, determinado por el Instituto Nacional de Estadística; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
d) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo
7, por los siguientes:
Estarán afectas al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique.
Las pensiones superiores a ocho veces el suelo vital mensual escala A) del Departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite.
Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un 100% de su valor adquisitivo, el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales escala A) del Departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales.
e) Sustitúyese la letra f) del artículo 11, agregada por el artículo 128 de la ley Nº 16.464, por la siguiente:
f) Todos los recursos que el Servicio de Seguro Social deba legalmente destinar al pago de las pensiones y de sus reajustes, tales como los contemplados en el artículo 53 y siguientes de la ley Nº 10.383 y sus modificaciones, en el artículo 33 de la ley Nº 15.386, 245 de la ley Nº 16.464, 106 de la ley Nº 16.840, y en todo caso, la totalidad de los excedentes a que se refiere el artículo 105 de la ley Nº 16.840.
f) Agrégase, a la letra a) del artículo 13, suprimiendo el punto y coma (;), la siguiente frase:
y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.
g) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26:
1.- Reemplázase, el inciso primero, por el siguiente:
Las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago.
2.- Suprímense en el inciso segundo las expresiones 85% del.
3.- Suprímense en el inciso tercero las palabras de invalidez.
4.- Agrégase al inciso tercero, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:
La pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo.
h) Agrégase, como artículo transitorio de la ley Nº 15.386, el siguiente:
Artículo... transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo lº, las pensiones del Servicio de Seguro Social y de la Sección Triomar de la Caja de la Marina Mercante, que en lo sucesivo serán pagadas por el Fondo de Revalorización de Pensiones, tendrán como reajuste en el año 1972 el que resulte de la aplicación del artículo) 47 de la ley Nº 10.383 y el artículo 31 de la ley Nº 10.662, respectivamente, siempre que sea superior al establecido por el mecanismo de revalorización.
i) Deróganse todas las disposiciones contrarias a este artículo.
j) Las disposiciones de este artículo regirán a partir del lº de enero de 1972.
k) Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones conservando su actual numeración.
Las observaciones a los artículos 84 y 85 tienen por objeto volver a las ideas propuestas originalmente por el Ejecutivo, respecto de la Ley de Revalorización, con el propósito de ir sentando las bases de un régimen único de previsión y seguridad social.
Artículo 91
En el inciso final, suprimir las palabras al final del ejercicio del año tributario 1971,.
El propósito de la disposición es establecer que el recargo regirá para los contribuyentes que tengan determinado capital Eº 2.000.000 al momento de aplicarse el tributo, vale decir en el año en curso, por lo que se expresó que sería al término del año 1971, pero, infortunadamente, al hablarse del año tributario de 1971 se entiende que sería al término del año calendario 1970, lo que, incuestionablemente no quiso expresarse.
Con la eliminación de la frase se subsana el error y queda perfectamente claro el espíritu del precepto.
Artículo 93
Suprimir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
Agregar el siguiente inciso nuevo:
Este recargo será de 20% para los bienes raíces cuyo avalúo exceda de 10 sueldos vitales anuales y de 30% para aquellos cuyo avalúo sea superior a 20 sueldos vitales anuales. Los recargos que se establecen en este inciso y el anterior se duplicarán respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas que no estén destinados a la habitación.
El rechazo de las normas que tenían por objeto reglamentar el efecto de los reavalúos voluntarios sobre las rentas de arrendamiento de los inmuebles respectivos, lo que puede conducir a un aumento desproporcionado de dichas rentas, obliga al Ejecutivo a prescindir de esta fuente de ingreso.
En reemplazo de ella, se propone un recargo escalonado sobre el impuesto territorial, en función de la tasación de las propiedades y del destino que se les da.
Artículo 96
En el número 2, que modifica el artículo 4º de la ley Nº 12.120, agregar la siguiente letra:
q) Conservas de frutas, legumbres, mariscos, pescados y carnes, 14%. Se aplicará a las conservas lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del 18.
En el mismo número, agregar el siguiente inciso final al artículo 4º de la ley Nº 12.120:
Las tasas establecidas en las letras o) y siguientes de este artículo se aplicará sobre el precio de venta al consumidor fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
En el número 6, que agrega un inciso al artículo 34, sustituir la expresión letras m) a p) por m) a q) y suprimir la frase y a las indicadas en el artículo agregado a continuación del 18.
En el número 5, suprimir la siguiente expresión: las conservas de frutas, legumbres, pescados, mariscos y carnes y las palabras y q).
La letra q) que se propone agregar forma parte del acuerdo sobre financiamiento producido en la Comisión de Hacienda del Senado. El posterior rechazo de dicha letra perjudica al financiamiento del proyecto.
El inciso que se propone, a pesar de referirse a las letras o, p y q, formaba parte del texto de la letra q) y fue suprimido junto con ella.
En cuanto a la observación al número 5, cabe decir que por haber sido rechazada por el Congreso la letra q), referente a conservas, que se agregaba al artículo 4, es indispensable eliminarla del artículo nuevo que se agrega a continuación del 18. Esta proposición rige aun cuando con motivo de estas observaciones se acepte la letra q), ya que en el texto propuesto se hace la referencia pertinente.
La primera de las modificaciones al número 6 está relacionada con la letra q) que se propone agregar, en el número 2). La supresión de la referencia al artículo nuevo agregado a continuación del 18, se propone por ser innecesaria, ya que se trata de las mismas letras a que se refiere el precepto.
Artículo 97
Suprimir el inciso tercero.
La prohibición de distribuir en distinta forma el rendimiento está contenida en el inciso segundo, de modo que es una repetición innecesaria respecto de la distribución.
En cuanto a impedir un cambio en la percepción del tributo, es una prohibición incompatible con la facultad que se otorga de llevar a la base los impuestos de que se trata. Es evidente que aplicada la facultad, los tributos los pagará el productor y no lo enterarán los comerciantes que declaren y paguen los tributos a las compraventas que efectúen.
Artículos nuevos.
A continuación del artículo 97, agregar los siguientes:
Artículo ...- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
1) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 7º, modificado por los D.F.L. Nºs. 5 y 6, de 1º y 14 de octubre de 1971, eliminando el punto final (.), la siguiente frase y los licores.
2) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
Artículo 80.- Los licores de fabricación nacional estarán afectos a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillería y otros negocios análogos en la ciudad en que tenga su asiento la fábrica respectiva o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
La tasa del impuesto establecido en este artículo será del 45%. No obstante, los siguientes licores pagarán las tasas que en cada caso se indica a continuación:
a) Cognac, armagnac y brandy, siempre que sean embotellados por el fabricante. Igualmente, pagarán esta misma tasa los aguardientes no aromatizados y grapas, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca, 42%.
b) Vinos licorosos nacionales similares al oporto, jerez, málaga, frontignan, vermouth y otros tipos similares, y los vinos medicinales, 42%.
c) Aguardientes destilados y embotellados por cooperativas vitivinícolas, campesinas y de reforma agraria, provenientes de vinos genuinos de las variedades que señala el Servicio Agrícola y Ganadero, producidos en viñas de secano ubicadas al sur del río Mataquito y que tengan derecho al uso de una denominación de origen propia, 30%.
d) Piscos elaborados por productores independientes, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 32%.
e) Piscos elaborados por cooperativas con uvas o alcoholes de sus cooperados, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 28%. No será aplicable a estas cooperativas lo dispuesto en el artículo 55, letra a) del D.F.L. RRa. Nº 20, de 1963.
A los licores importados los afectará el mismo impuesto que a los licores nacionales, aplicándose la tasa que corresponda al producto o, en su defecto, a un producto similar. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el licor, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares.
Los licores de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes por fabricantes establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa del 45% establecida en el inciso segundo de este artículo, el 40%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 20% que ingresará a beneficio fiscal y un 20% que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley Nº 13.039 y 3º de la ley Nº 17.275.
Respecto de los licores afectos a las tasas especiales establecidas en el inciso segundo de este artículo, las tasas sustitutivas y los respectivos porcentajes de imputación serán los siguientes:
Para los licores señalados en las letras a) y b): 33% (13% a beneficio fiscal y 20% para los fines previstos en los artículos citados en el inciso precedente);
Para los señalados en la letra c): 28,5% (8,5% y 20%, respectivamente);
Para los señalados en la letra d): 30% (16% y 14%, respectivamente):
Para los señalados en la letra e): 25% (11% y 14%, respectivamente).
Las personas que deben pagar el impuesto establecido en el presente artículo deberán cargar separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma equivalente al monto del respectivo tributo.
Estarán exentos del impuesto establecido en este artículo los vinos generosos con derecho o denominación de origen y los licores que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo 75.
3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 81, la frase respecto a las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior por respecto a los productos salidos de fábrica en el mes anterior.
4) Derógase el artículo 85.
Artículo ...- Los comerciantes que vendan aguardientes, piscos y licores y tengan existencias de estos productos a la fecha de publicación de la presente ley, deberán formar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta. Este inventario deberá ser presentado ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, bajo juramento de ser fiel.
No obstante la exención del impuesto de compraventa establecida en esta misma ley en beneficio de los aguardientes, piscos y licores, los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior deberán pagar dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con dicha norma, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la ley Nº 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes al de la publicación de esta ley.
Las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores no afectarán a los productores que deben pagar el impuesto único establecido en el artículo 80 de la ley Nº 17.105 ni a los contribuyentes sometidos al régimen especial de tributación contemplado en el artículo 5º de la ley Nº 12.120.
Las guías de libre tránsito que deben emitirse para movilizarse los productos a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 3º de la ley Nº 16.272.
A pesar de que en el artículo 97, que faculta al Presidente de la República para refundir los diferentes impuestos o tasas que afecten a productos determinados, se incluyó expresamente a los piscos y licores, razón que determinó la eliminación de los artículos 82 y 83 del primer informe de las Comisiones Unidas del Senado, que legislaban directamente sobre dicha materia, estimándose, seguramente, que por ambos caminos se obtenía el mismo resultado, es indispensable mantener los artículos referidos, que fijan tasas algo más altas que las que podrían establecerse a través de la facultad y, si así no se hiciere, el financiamiento resultaría disminuido en 200 millones de escudos.
En el informe de las Comisiones Unidas del Senado, que dieron cuenta del acuerdo sobre financiamiento, concertado entre el Ejecutivo y los parlamentarios de todos los sectores, se aprecia en 250 millones de escudos el rendimiento de las nuevas tasas sobre piscos y licores aprobadas en el acuerdo, de modo que la eliminación de los artículos es producto del error de considerar que da lo mismo llevar a la base los impuestos en referencia por medio de la facultad al Presidente de la República o directamente en la ley.
Artículo 100.
Suprimir la frase final desde con excepción ... hasta costo de la vida, sustituyendo la coma que la precede por un punto.
La nueva destinación no cuenta con la aprobación del Ejecutivo.
Artículo 102.
Suprimirlo.
La idea contenida en este precepto, de aplicación transitoria, por una sola vez, está incorporada como una norma permanente, debidamente estudiada y reglamentada, en el proyecto sobre bonificación compensatoria, por el que el Ejecutivo no le presta su aprobación en esta oportunidad.
Artículo 103.
Agregarle el siguiente inciso:
Este impuesto se sujetará en lo que sea compatible a las normas que rigen para el gravamen contenido en el artículo 10 de la ley 12.120.
El artículo aprobado por el Congreso no fija ninguna norma sobre recaudación y pago del gravamen, razón por la cual en el inciso propuesto se legisla sobre el particular, estableciendo que se someterá a las mismas normas de los demás gravámenes sobre la bencina.
Artículo 106.
Suprimir, en el inciso primero, las palabras por una sola vez y las comas que las preceden y las siguen.
Es obvio que las facultades que se otorgan sólo pueden ejercerse en una oportunidad respecto de cada franquicia e institución beneficiada con ella, pero la frase que se suprime puede interpretarse en el sentido de que la facultad debiera ejercerse en un solo acto respecto de todas las franquicias e instituciones respectivas, lo que impediría ir resolviendo en cada caso a medida que se vayan terminando los estudios sobre cada una de las franquicias.
Artículo 108.
En el inciso que figura en la letra b) del número 1, agregar, en punto seguido, la siguiente frase: Los porcentajes del sueldo vital anual se expresarán en decenas de escudos, despreciándose las cifras inferiores a cinco escudos y elevando las iguales o mayores a la decena superior.
En el número 9, suprimir las palabras o en la cuenta corriente del Tribunal de segunda instancia en.
Intercalar, como números 10 y 11 los siguientes:
10.- Agrégase al artículo 165 el siguiente número nuevo:
9º.- Si la reclamación a que se refiere el Nº 5º de este artículo fuere desestimada por el Director Regional, se recargará en un 50% el monto de la multa reclamada. Este recargo deberá ser previamente pagado para interponer cualquier recurso en contra del fallo recaído en la reclamación.
11.- Agréganse al artículo 88, los siguientes incisos:
Los comerciantes al por menor estarán obligados a emitir boletas o comprobantes por todas las ventas superiores al 1% de un sueldo vital mensual que efectúen. Estos comprobantes se extenderán desde talonarios timbrados previamente por el Servicio de Impuestos Internos, llevarán numeración correlativa y cumplirán con los demás requisitos que señale el Director Nacional. Los Directores Regionales, no obstante, podrán de oficio eximir de esta obligación a determinados grupos, sectores o gremios de contribuyentes.
Las boletas a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo estarán exentas de los impuestos de la ley de timbres, estampillas y papel sellado.
El número 10 actual, debe pasar a ser número 12.
La frase que se propone agregar en el número 1, tiene por objeto completar la disposición incluyendo la norma respecto de los porcentajes del sueldo vital anual.
En cuanto a la supresión de la frase en el número 9, se propone porque a juicio del Ejecutivo, la consignación debe efectuarse en arcas fiscales.
Finalmente, respecto de la modificación del artículo 165 del Código Tributario contenida en el número 10 que se agrega, cabe expresar que forma parte del acuerdo sobre financiamiento convenido en la Comisión de Hacienda del Senado y que contribuye a una mejor fiscalización y recaudación de los tributos.
Artículo 109.
Suprimirlo.
Esta disposición no es de iniciativa del Ejecutivo y, a su juicio, es inconveniente.
Artículo 111.
Eliminar el inciso segundo.
En el inciso tercero, agregar, después del número 4, el siguiente nuevo:
5.- Consejos locales de deportes de Valparaíso y Viña del Mar, para construcciones deportivas, debiendo darse preferencia a la terminación de los gimnasios de las Asociaciones de Básquetbol de dichas ciudades.
Artículo 115.
Suprimirlo.
El Ejecutivo desaprueba este artículo ya que, eventualmente, se traduce en una disminución de los ingresos fiscales.
Artículo 116.
Suprimirlo.
El Ejecutivo no acepta esta disposición, que disminuye sus ingresos y que, por lo demás, fue aprobado sin la iniciativa constitucional del Presidente de la República.
Artículos 118, 119 y 120.
Suprimirlos.
Se desaprueban estos artículos, cuyas disposiciones, a juicio del Ejecutivo, son inconvenientes.
Artículo 126. Suprimirlo.
Este artículo no cuenta con la aprobación del Presidente de la República y constituye una materia extraña a la idea fundamental del proyecto.
Teniendo en consideración que la casi totalidad de la electricidad que se produce en el país corresponde al área social ENDESA y CHILECTRA, el precepto se transforma en un aporte del Estado a empresas comerciales privadas.
Artículos 127, 128, 129 y 130.
Suprimirlos.
El Ejecutivo desaprueba estas disposiciones, que considera inconvenientes y que, por lo demás, no contaron con su iniciativa.
Agregar, en el Título V, Disposiciones varias, a continuación del artículo 130, los siguientes nuevos:
Artículo ...- Declárase que, no obstante las disposiciones de la ley Nº 17,629, el personal de las plantas de la Sindicatura General de Quiebras está y ha estado sometido a las normas establecidas en el DFL. 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores y no ha podido ni puede percibir, en consecuencia, una remuneración mensual, incluido el sueldo superior determinado por la aplicación de los artículos 59 y siguientes del D.F.L. 338, de 1960, superior a la establecida en aquel decreto con fuerza de ley.
Esta observación tiene por objeto precisar el alcance de la ley Nº 17.629, que fijó nuevas plantas para la Sindicatura General de Quiebras.
En ningún momento existió en el Ejecutivo la intención de eximir a este personal de la limitación de remuneraciones que establece el D.F.L. Nº 68, de 1960, y, sin iniciativa del Presidente de la República, el Congreso no pudo constitucionalmente acordar tal exención.
Sin embargo, relacionando la disposición de la ley Nº 17.416, que fijó nuevas remuneraciones a los Ministros de la Corte Suprema con las normas de asimilación de la ley 15.566, se ha interpretado que la ley Nº 17.629 habría eximido, tácitamente, al personal de dicha Sindicatura, de la limitación referida, lo que distorsiona gravemente las remuneraciones de este personal.
Artículo ...- Con el objeto de encasillar al personal a Contrata, Honorarios, Jornal y a Trato, autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, proceda a modificar las plantas permanentes: Directiva Profesional y Técnica, Administrativa y de Servicios Menores de la Dirección de Industria y Comercio, Almacenes y Mercados.
En el uso de estas facultades se podrá incorporar a las diferentes plantas permanentes los cargos servidos al 31 de marzo de 1972 por personal a Contrata, Jornal, a Honorarios y a Trato y se alterarán el número de cargos en cada Grado o Categoría.
También, dentro del mismo plazo se faculta al Presidente de la República para crear un escalafón técnico de inspectores en la Planta Directiva Profesional y Técnica de la Dirección de Industria y Comercio.
Este Escalafón de Inspectores consultará 300 plazas, las que serán proveídas por el actual personal de la Dirección de Industria y Comercio que desarrolla tareas inspectivas, ya sea en las plantas permanentes o mediante contratos a Honorarios o a Contrata.
Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el ingreso al Servicio, deberes, sanciones y beneficios del personal inspectivo. Los requisitos de ingreso que se establezcan en este Reglamento no serán aplicables a los funcionarios señalados en el inciso precedente.
En los encasillamientos que se produzcan con motivo de la aplicación de este artículo, no se aplicarán los requisitos de ingreso que establece el Estatuto Administrativo.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual Servicio, disminución de sus remuneraciones Honorarios o Jornales, pérdida en su actual régimen previsional o beneficio que les confieren los artículos 59, 60, 132 del DFL. 338 de 1960.
Asimismo, no podrá significar ascensos o aumentos de remuneraciones para el personal de las actuales plantas ni aumento de la dotación total del Servicio. El personal a Contrata, Honorario, Jornal o Trato que sea encasillado en las nuevas plantas, deberá serlo en la Categoría o Grado más próximo que corresponda a la remuneración que estaba percibiendo al momento del encasillamiento, incluidas las imposiciones previsionales que correspondan en el caso de los Honorarios y a Trato.
Los cargos que se creen en uso de esta facultad y que no sean provistos en el respectivo encasillamiento, quedarán suprimidos automáticamente.
Destínanse al financiamiento de las nuevas plantas las cantidades consignadas en los ítem 07. 02. 01. 004 y 07. 02. 01. 005 y suprímense las glosas de estos ítem, con excepción de las cantidades necesarias para seguir pagando las remuneraciones del actual personal contratado o a honorarios que no sea encasillado en las nuevas plantas.
Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de estas facultades regirán a contar del 1º de abril de 1972.
La Dirección de Industria y Comercio mantiene desde hace muchos años numeroso personal a contrata, honorarios y a jornal que carece de la debida estabilidad funcionaría. Además, carece de un escalafón de inspectores lo que ha obligado destinar personal administrativo a esas tareas junto con las contrataciones antes referidas.
La observación formulada da solución a estos problemas.
Artículo transitorio.
En el inciso primero, cambiar la referencia al artículo 40 por 41 y suprimir las palabras ni posteriores. Eliminar los incisos segundo y tercero.
La primera observación corrige un error de referencia.
La supresión de las palabras ni posteriores tiene por objeto dar realmente, al Presidente de la República, la facultad de fijar la fecha de vigencia de los decretos de que se trata, de acuerdo con las posibilidades, pues de otra manera queda fijada en la propia ley: ni antes ni después del 1º de enero.
El inciso segundo se elimina, para que los Servicios de que se trata sigan la misma suerte de todos los demás y la fecha de vigencia la fije el Presidente de la República.
El inciso tercero es innecesario, toda vez que la aplicación de las facultades, según las normas de los artículos que las concedan, no puedan significar eliminación de personal.
Agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:
Artículo 2º transitorio.- Las disposiciones de orden tributario contenidas en los artículos 88, 89, 95, 96, 103, 104 y 105 regirán a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El recargo establecido en el artículo 93 regirá a contar del año tributario 1972.
Esta disposición tiene por objeto anticipar la fecha de entrada en vigencia de los impuestos y recargos establecidos en los artículos citados en ella a fin de evitar que se pierda un mes de rendimiento, ya que, en defecto de la norma que se propone y partiendo de la base de que la ley se publique en los primeros días de abril, tales impuestos y recargos entrarían a regir el 1º de mayo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Tributario.
Artículo 3º transitorio.- Autorízase al Presidente de la República para entregar, durante el año 1972, a la Municipalidad de Santiago, la cantidad de Eº 250.000.000, para que atienda al mayor gasto que representará el reajuste de las remuneraciones de sus servidores.
Esta observación tiende a proporcionar a la Municipalidad de Santiago los recursos que le permitan pagar el reajuste de las remuneraciones de sus empleados y obreros.
Saluda atentamente a Ud.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Américo Zorrilla Rojas.
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