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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea un fondo especial para la construcción de hogares y el otorgamiento de becas para hijos de campesinos y mapuches.
A la sesión en que se trató esta materia asistió el Diputado señor Pedro Alvarado, autor de la iniciativa.
El proyecto de ley en estudio tiende a solucionar el grave problema económico y social que afecta a los hijos de campesinos y mapuches, en relación con su ingreso a los diversos niveles de la educación. Conocida es la desigualdad que en esta materia afecta a los hijos de campesinos respecto de los alumnos provenientes de sectores urbanos, la que encuentra su origen en el escaso nivel de ingresos de sus padres, que no les permite enviarlos a las ciudades en que se encuentran los centros de educación media y superior y solventar los gastos que irrogue su permanencia en ellas durante el año escolar. Y si grave es la situación descrita respecto de los hijos de campesinos, ella se torna dramática en el caso de los hijos de mapuches, ya que para ellos no sólo es prácticamente inaccesible la educación media y superior, sino que con dificultades pueden ingresar a la educación básica, registrándose dentro de la población de raza mapuche los más altos índices de analfabetismo.
Cada año aumenta considerablemente el número de matrículas en los diferentes niveles educacionales y, sin embargo, esta expansión de posibilidades, por los motivos enunciados, no beneficia en la debida proporción al numeroso contingente de jóvenes campesinos y mapuches que aspiran a proseguir sus estudios.
El proyecto de ley en estudio tiende a solucionar el problema reseñado mediante la creación de un Fondo Especial, administrado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con el objeto de financiar la construcción, equipamiento y funcionamiento de hogares, y el otorgamiento de becas para estudiantes de enseñanza básica, media, técnica y superior, que sean hijos de campesinos. Una cantidad no inferior al 25% de los recursos que ingresen a este Fondo se destinará a favorecer exclusivamente a hijos de campesinos mapuches.
La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, estimando altamente loable la iniciativa, le prestó su aprobación en general.
El artículo 1º de la iniciativa en informe crea un Fondo Especial para financiar la construcción, equipamiento y funcionamiento de hogares y el otorgamiento de becas para estudiantes de distintos niveles de la enseñanza, que sean hijos de campesinos. Este Fondo será administrado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y, para este efecto, se dispone la apertura de una Cuenta Especial en la Tesorería General de la República.
Este artículo fue aprobado unánimemente, con algunas enmiendas que tienden a precisar y a actualizar su texto.
El artículo 2º establece un impuesto mensual, equivalente a una cuota CORVI, a cada aparato telefónico instalado en el país, con excepción de los servicios telefónicos fiscales, semifiscales, municipales, de organizaciones comunitarias y sindicales y de Cuerpos de Bomberos.
Según informaciones proporcionadas a la Comisión por el Honorable Diputado autor de la iniciativa, el rendimiento probable de este impuesto será de alrededor de Eº 72.000.000 al año, cantidad con la cual se financiará suficientemente el Fondo Especial a que se refiere el artículo 1º.
Vuestra Comisión aprobó por unanimidad esta disposición, con algunas enmiendas. Así, se sustituyó el impuesto a cada aparato telefónico por uno a cada servicio telefónico, con el objeto de no gravar en demasía a aquellas personas o instituciones que tengan instalados anexos telefónicos; igualmente, se exceptúan del impuesto únicamente los servicios telefónicos fiscales, municipales, de Cuerpos de Bomberos e instituciones de beneficencia.
El artículo 3º dispone que los Tesoreros Comunales respectivos ingresarán los impuestos que contempla esta ley en la Cuenta Especial que menciona el artículo 1º.
Este precepto fue rechazado unánimemente, en atención a que los Tesoreros Comunales no recaudarán el producto de este tributo, ya que su cobro lo efectuarán las compañías suministradoras de servicio telefónico, las cuales ingresarán los fondos a la Cuenta Especial que la Tesorería General de la República abrirá a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
El artículo 4º determina que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas destinará el 60% de este Fondo Especial a la construcción de equipamiento de Hogares, y el 40% restante deberá aplicarlo al otorgamiento de becas, obligándose a becar a los alumnos de escuelas rurales que ocupen los primeros lugares de cada curso desde el 5° año básico y en un número no inferior a 3 alumnos por cada una de estas escuelas rurales.
Esta norma fue aprobada por unanimidad, sustituyendo la obligación de destinar el 60% del Fondo Especial a la construcción y equipamiento de hogares, por una suma indeterminada, pero dándole preferencia a esta finalidad. Asimismo, el porcentaje de 40% restante fue reemplazado por una suma no precisada equivalente al remanente que quede luego de cumplida la finalidad antes indicada. La obligación de becar a alumnos que ocupen los primeros lugares de cada curso fue rechazada.
El artículo 5° dispone que el Presidente de la República procederá, dentro de un plazo no superior a 120 días, contado desde la publicación de esta ley, a dictar el Reglamento de este texto legal. Este precepto fue aprobado sustituyéndose su redacción con el objeto de precisar que el Reglamento que dicte el Presidente de la República será el que elabore en virtud de su potestad reglamentaria.
Finalmente, el artículo 6°, determina que las construcciones que deba realizar la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en conformidad a esta ley, deberá efectuarlas a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
Esta disposición fue aprobada por unanimidad, en atención a que mantiene la norma general que rige sobre la materia.
En virtud de lo expuesto, tenemos a honra recomendaros la aprobación de este proyecto de ley, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
En su inciso primero, reemplazar las palabras técnica y superior por superior y universitaria.
Sus incisos segundo y tercero, refundirlos en uno solo, con las siguientes enmiendas: en el inciso segundo sustituir el punto (.) final por la conjunción y; en el inciso tercero eliminar las palabras iniciales La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Sus incisos cuarto y quinto, refundirlos en uno solo, efectuando las siguientes enmiendas: en el inciso cuarto, agregar la siguiente frase final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,): Cuenta sobre la cuál sólo podrá girar la Junta mencionada, para los objetivos de esta ley, e; en el inciso quinto, suprimir las palabras iniciales La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y reemplazar al margen de su por conforme a un presupuesto especial distinto del, y complementarlos por complementarlo.
En su inciso sexto, sustituir el guarismo 25% por 20%, y las palabras el Instituto o Corporación de Desarrollo Indígena por la Dirección de Asuntos Indígenas.
Artículo 2°
En su inciso primero, reemplazar el sustantivo aparato por servicio, y la expresión que tenía por la preposición de.
En su inciso tercero, sustituir el vocablo cuarto por tercero.
En su inciso final, reemplazar la palabra aparatos por servicios; suprimir las palabras semi fiscales y la coma (,) que las precede, y las palabras de organizaciones comunitarias y sindicales y, y agregar la siguiente expresión final: y de instituciones de beneficencia., suprimiendo el punto (.) final que sigue a Bomberos.
Artículo 3º
Rechazarlo.
Artículo 4º
Pasa a ser artículo 3º, con las siguientes modificaciones:
Reemplazar la expresión el 60% por preferentemente recursos y construcción y equipamiento de Hogares por adquisición, construcción, mantención y equipamiento de Hogares, y los términos provincia. El 40% restante por lo siguiente: provincia, y el resto, y suprimir la frase que se inicia con las palabras obligándose a becar a los alumnos... hasta el final, reemplazando la coma (,) que sigue a ley por un punto (.).
Artículo 5º
Pasa a ser artículo 4º, sustituido por el siguiente:
Artículo 4º.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República, en uso de su potestad reglamentaria, procederá a dictar el Reglamento para la aplicación de la presente ley.
Artículo 6º
Pasa a ser artículo 5º, sin modificaciones.
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue;
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Créase un Fondo Especial para financiar la construcción, equipamiento y funcionamiento de hogares, y el otorgamiento de becas para estudiantes de enseñanza básica, media, superior y universitaria, que sean hijos de campesinos.
La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas será el organismo encargado de administrar este Fondo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 4º de la presente ley y deberá, en el plazo de 180 días de promulgada esta ley, descentralizar su acción y autorizar a sus Juntas. Provinciales y Comunales para otorgar las becas y otros beneficios que la ley le señale.
La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositará el producto de los impuestos que establece la presente ley, Cuenta sobre la cual sólo podrá girar la Junta mencionada, para los objetivos de esta ley, e invertirá estos recursos conforme a un presupuesto especial distinto del presupuesto anual ordinario y podrá complementarlo con fondos propios.
Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos y minifundistas. Una suma no inferior al 20% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a estudiantes hijos de campesinos mapuches que vivan en las comunidades indígenas, debiendo aportarse otra cantidad semejante para este mismo fin y por ministerio de esta ley, por la Dirección de Asuntos Indígenas.
Para los efectos de esta ley se entiende por minifundistas a aquellos propietarios o arrendatarios de tierras cuya extensión no sea superior a 20 hectáreas básicas.
Artículo 2º.- Aplícase un impuesto mensual equivalente a una cuota CORVI a cada servicio telefónico instalado en el país, valor que las empresas suministradoras de este servicio cobrarán a sus suscriptores cada mes, basándose en el valor de la cuota CORVI al 31 de diciembre del año anterior a la facturación respectiva.
Cuando los teléfonos sean de uso público, este impuesto será de cargo de las empresas telefónicas.
El producto de este impuesto lo ingresarán mensualmente estas empresas en la Cuenta Especial que menciona el inciso tercero del artículo 1°.
Se exceptúan de este impuesto los servicios telefónicos fiscales, municipales, de Cuerpos de Bomberos y de instituciones de beneficencia.
Artículo 3°.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas destinará preferentemente recursos de este Fondo Especial a la adquisición, construcción, mantención y equipamiento de Hogares, debiendo existir, por lo menos, uno de ellos en cada provincia, y el resto deberá destinarlo al otorgamiento de becas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
Artículo 4º.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República, en uso de su potestad reglamentaria, procederá a dictar el Reglamento para la aplicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Las construcciones que deba realizar la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en conformidad a las disposiciones de la presente ley deberá efectuarlas a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
Sala de la Comisión, a 10 de abril de 1972.
Acordado en sesión del 5 de abril del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), García y Valenzuela.
(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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