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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda ha estudiado el proyecto de ley del rubro, informado previamente por la Comisión de Educación Pública.
A la sesión en que se trató este materia asistió el Director de Asuntos Indígenas, señor Daniel Colompil.
En primer término, la Comisión escuchó al Director de Asuntos Indígenas, el cual proporcionó diversos antecedentes en relación con el número de becas que otorga la Asesoría Educacional y Asistencia Social de la referida Dirección y el costo que ellas significan. Señaló que para el año 1972 ha sido destinada a esta finalidad la suma de Eº 26.500.000.
En segundo lugar, se entró al estudio de aquellas disposiciones del proyecto propuesto por la Comisión de Educación Pública que dicen relación con el financiamiento y destino de los recursos. Se estimó que el posible rendimiento del impuesto que se establece a cada servicio telefónico instalado en el país, y que equivale a una cuota CORVI mensual según valor fijado al 31 de diciembre de 1971, sería de aproximadamente Eº 45.000.000 al año, si se considera que existen 232.000 líneas telefónicas afectas a impuesto, de acuerdo con las normas que establece el presente proyecto de ley, y que el valor de la cuota CORVI en esa fecha era de Eº 15,95.
La Comisión estuvo de acuerdo con las finalidades de esta iniciativa legal. No obstante, a indicación del Honorable Senador señor Silva. Ulloa estimó conveniente introducir algunas enmiendas de orden formal y otras que tienden a aclarar y precisar el texto del proyecto en informe.
Atendido lo expuesto, tenemos a honra recomendaros la aprobación del proyecto propuesto por la Comisión de Educación Pública, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha pasado a ser artículo 2º, con las enmiendas que se indicarán más adelante.
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 1º, reemplazando su inciso primero por el siguiente:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto mensual equivalente a una, cuota CORVI a cada servicio telefónico instalado en el país, valor que las empresas suministradoras de este servicio cobrarán a sus suscriptores cada mes, basándose en el valor de la cuota CORVI al 31 de diciembre del año anterior a la facturación respectiva. El producto de este impuesto ingresará a un Fondo Especial que tendrá por objeto cumplir las finalidades contempladas en el artículo 3° de esta ley.
Reemplazar, en su inciso tercero, la mención al inciso tercero del artículo 1º por otra al inciso segundo del artículo 2°.
Sustituir su inciso final por el que a continuación se indica:
Se exceptúan de este impuesto los servicios telefónicos fiscales, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, municipales, de Cuerpos de Bomberos y de instituciones de beneficencia.
Como artículo 2º ha contemplado los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 1º, anteponiendo al primero de estos incisos lo siguiente: Artículo 2º.- .
El inciso primero de este artículo 1° ha sido rechazado.
Artículo 3°
Reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 3º.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas destinará preferentemente recursos de este Fondo Especial al otorgamiento de becas, y el resto deberá destinarlo a la adquisición, construcción, mantención y equipamiento de Hogares, debiendo existir, por lo menos, uno de ellos en cada provincia.
Con las modificaciones anteriores el proyecto queda redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Establécese un impuesto mensual equivalente a una cuota CORVI a cada servicio telefónico instalado en el país, valor que las empresas suministradoras de este servicio cobrarán a sus suscriptores cada mes, basándose en el valor de la cuota CORVI al 31 de diciembre del año anterior a la facturación respectiva. El producto de este impuesto ingresará a un Fondo especial que tendrá por objeto cumplir las finalidades contempladas en el artículo 3º de esta ley.
Cuando los teléfonos sean de uso público, este impuesto será de cargo de las empresas telefónicas.
El producto de este impuesto lo ingresarán mensualmente estas empresas en la Cuenta Especial que menciona el inciso segundo del artículo 2º.
Se exceptúan de este impuesto los servicios telefónicos fiscales, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República, municipales, de Cuerpos de Bomberos y de instituciones de beneficencia.
Artículo 2º.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas será el organismo encargado de administrar este Fondo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 4° de la presente ley y deberá, en el plazo de 180 días de promulgada esta ley, descentralizar su acción y autorizar a sus Juntas Provinciales y Comunales para otorgar las becas y otros beneficios que la ley le señale.
La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositará el producto de los impuestos que establece la presente ley, Cuenta sobre la cual sólo podrá girar la Junta mencionada, para los objetivos de esta ley, e invertirá estos recursos conforme a un presupuesto especial distinto del presupuesto anual ordinario y podrá complementarlo con fondos propios.
Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos y minifundistas. Una suma no inferior al 20% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a estudiantes hijos de campesinos mapuches que vivan en las comunidades indígenas, debiendo aportarse otra cantidad semejante para este mismo fin y por ministerio de esta ley, por la Dirección de Asuntos Indígenas.
Para los efectos de esta ley se entiende por minifundistas a aquellos propietarios o arrendatarios de tierras cuya extensión no sea superior a 20 hectáreas básicas.
Artículo 3º.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas destinará preferentemente recursos de este Fondo Especial al otorgamiento de becas, y el resto deberá destinarlo a la adquisición, construcción, mantención y equipamiento de Hogares, debiendo existir, por lo menos, uno de ellos en cada provincia.
Artículo 4º.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República, en uso de su potestad reglamentaria, procederá a dictar el Reglamento para la aplicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Las construcciones que deba realizar la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en conformidad a las disposiciones de la presente ley deberá efectuarlas a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
Sala de la Comisión, a 25 de abril de 1972.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), García y Silva Ulloa.
(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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