REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL. LEGISLATURA 315ª, EXTRAORDINARIA. Sesión 22ª, en martes 9 de mayo de 1972. Ordinaria. (De 16.14 a 18.51). PRESIDENCIA DEL SEÑOR RICARDO FERRANDO KEUN, VICEPRESIDENTE. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA .. 1126 II.- APERTURA DE LA SESION . 1126 III.- TRAMITACION DE ACTAS ...... 1126 IV.- LECTURA DE LA CUENTA 1126 Denuncia de Diputado Germán Riesco sobre allanamiento de su domicilio 1128 V.- ORDEN DEL DIA: Observaciones, en segundo trámite, al proyecto que establece normas para constitución de Consejos y Directorios de diversas instituciones de previsión (se despachan) 1129 Observaciones, en segundo trámite, al proyecto que otorga préstamos y subsidios para imponentes de Caja de Previsión de Empleados Particulares de Atacama y Coquimbo (se despachan) 1136 Observaciones, en primer trámite, al proyecto que incorpora al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a personas que sirvieron en FAMAE (se despachan) 1141 Observaciones, en primer trámite, al proyecto que otorga beneficios para empleados y obreros en huelga (queda pendiente el debate) 1141 Proyecto de ley, en primer trámite, que concede amnistía a los señores José Arturo Ramírez Verdugo y Víctor Hugo Riveros Arancibia (se aprueba) 1145 VI.- TIEMPO DE VOTACIONES: Petición de desafuero en contra del Intendente de Concepción, señor Vladimir Chávez Rodríguez (se rechaza) 1147 Inserción de documentos y publicación de discursos 1148 Creación del Ministerio de la Familia y Desarrolló Social. Prórroga de plazo a Comisión 1148 VII.- INCIDENTES: Peticiones de oficios (se anuncian) 1149 Proyectos de acuerdo adoptados por la Cámara de Diputados ante intensificación de la guerra de Vietnam (observaciones del señor Teitelboim) 1155 Anexos. 1.- Proyecto de acuerdo, en primer trámite, aprobatorio del Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias entre Chile y Argentina, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril de 1972 . .. 1161 2.- Proyecto de ley, en tercer trámite, que modifica el Código Penal 1165 3.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica el D.F.L. Nº 2, de 1968, que fijó la Planta de Carabineros de Chile 1166 4.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que crea el Departamento de Seguridad de la Presidencia de la República 1170 5.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica la Ley General de Elecciones en lo relativo al Tribunal Calificador de Elecciones 1171 6.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece diversas disposiciones sobre prontuarios penales 1173 7.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica el régimen previsional de los ex servidores de las Fuerzas Armadas 1174 8.- Informe de la Comisión de Gobierno, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto que destina el 10% del presupuesto de la Corporación de Magallanes a las Municipalidades de Magallanes, Natales y Porvenir 1179 9.- Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaídas en el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites. . 1180 10.- Informe de la Comisión de Obras Públicas recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto que autoriza a la Municipalidad de Queilén para invertir directamente en la construcción de caminos los fondos que señala 1190 11.- Segundo informe de la Comisión de Agricultura y Colonización recaído en el proyecto que establece normas sobre indígenas. .. 1191 12.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto que establece normas sobre indígenas 1257 13.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en la petición de desafuero del señor Intendente de Concepción, presentada por doña María Enriqueta Almirall viuda de Lorca 1307 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Acuña Rosas, Américo; Baltra Cortés, Alberto; Bulnes Sanfuentes, Francisco; Campusano Chávez, Julieta; Carmona Peralta,' Juan de Dios; Carrera Villavicencio, María Elena; Contreras Tapia, Víctor; Corvalán Lépez, Luis; Chadwick Valdés, Tomás; Durán Neumann, Julio; Ferrando Keun, Ricardo; Foncea Aedo, José; García Garzena, Víctor; Gormaz Molina, Raúl; Gumucio Vives, Rafael Agustín; Hamilton Depassier, Juan; Irureta Aburto, Narciso; Jerez Horta, Alberto; Juliet Gómez, Raúl; Lorca Valencia, Alfredo; Luengo Escalona, Luis Fernando; Miranda Ramírez, Hugo; Moreno Rojas, Rafael; Musalem Saffie, José; Noemi Huerta, Alejandro; Olguín Zapata, Osvaldo; Pablo Elorza, Tomás; Palma Vicuña, Ignacio; Papic Ramos, Luis; Prado Casas, Benjamín; Reyes Vicuña, Tomás; Rodríguez Arenas, Aniceto; Sepúlveda Acuña, Adonis; Silva Ulloa, Ramón; Tarud Siwady, Rafael; Teitelboim Volosky, Volodia; Valente Rossi, Luis, y Valenzuela Sáez, Ricardo. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamata. II.- APERTURA DE LA SESION. Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 12 señores Senadores. El señor FERRANDO (Vicepresidente).En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- TRAMITACION DE ACTAS. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Se da por aprobada el acta de la sesión 16a, que no ha sido observada. Las actas de las sesiones 17a a 21a quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima para su aprobación. (Véase en el Boletín el acta aprobada). IV.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Dos de Su Excelencia el Presidente de la República. Con el primero retira las observaciones formuladas al proyecto de ley que crea la comuna subdelegación de Pueblo Hundido. Queda para Fácil Despacho de la próxima sesión ordinaria. Con el segundo, inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril de 1972, y lo incluye entre los asuntos en que puede ocuparse el Congreso Nacional durante la actual legislatura extraordinaria (véase en los Anexos, documento 1). Pasa a la Comisión de Relaciones Exteriores. Oficios. Siete de la Honorable Cámara de Diputados. Con el primero comunica que ha tenido a bien aprobar, con las modificaciones que indica, el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones al Código Penal (véase en los Anexos, documento 2). Queda para tabla. Con los cinco siguientes, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los proyectos de ley que se indican: 1) El que modifica el D.F.L. Nº 2, de 1968, que fijó la Planta de Carabineros de Chile (véase en los Anexos, documento 3). 2) El que crea el Departamento de Seguridad, dependiente de la Presidencia de la República (véase en los Anexos, documento 4). Pasan a la Comisión de Gobierno, y a la de Hacienda, en su caso. 3) El que modifica la ley Nº 14.852, General de Elecciones, en lo relativo al Tribunal Calificador de Elecciones (véase en los Anexos, documento 5). Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y a la de Hacienda, en su caso. 4) El que establece diversas disposiciones sobre prontuarios penales (véase en los Anexos, documento 6). Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. 5) El que modifica el régimen previsional de los ex servidores de las Fuerzas Armadas (véase en los Anexos, documento 7). Pasa a la Comisión de Defensa Nacional, y a la de Hacienda, en su caso. Con el último, comunica que ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea la comuna subdelegación de Tirúa, en el departamento de Cañete, provincia de Arauco. Se manda archivarlo. Cuatro, del señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Valdivia, del señor Ministro de Hacienda, y de los señores Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y Presidente de la Comisión Especial Ley Nº 12.027, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Acuña (1), Hamilton (2), Silva Ulloa (3) y Valente (4): 1) Designación de Ministro en Visita para la investigación de hechos ocurridos en Fresia. 2) Traslado del aeropuerto Bahía Catalina. 3) Autobomba para Cuerpo de Bomberos de Taltal. 4) Diversas consultas al Ministerio de Hacienda. Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno del señor Intendente de Santiago, con el que formula sus descargos en relación con una petición de desafuero solicitada en su contra. Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, junto con los antecedentes respectivos. Informes. Uno de la Comisión de Gobierno, recaído en las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que destina el 10% del presupuesto de la Corporación de Magallanes a las municipalidades de Magallanes, Natales y Porvenir (véase en los Anexos, documento 8). Uno de la Comisión de Relaciones Exteriores, recaído en el proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Convenio Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (véase en los Anexos, documento 9). Uno de la Comisión de Obras Públicas, recaído en las observaciones, en primer trámite, formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Queilén para invertir directamente en la construcción de caminos los fondos que señala (véase en los Anexos, documento 10). Uno de la Comisión de Asuntos de Gracia y otro de la Revisora de Peticiones, recaídos en el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que beneficia, por gracia, a doña María Eugenia Ostoich Ramírez e hijos. Segundo informe de la Comisión de Agricultura y Colonización, e informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaídos en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas sobre indígenas (véase en los Anexos, documentos 11 y 12). Quedan para tabla. Uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en la petición de desafuero formulada en contra del señor Intendente de Concepción, por doña María Enriqueta Almirall viuda de Lorca (véase en los Anexos, documento 13). Queda para el Tiempo de Votaciones de la presente sesión. Comunicaciones. Una del Diputado señor Germán Riesco Zañartu, con la que denuncia el allanamiento ilegal de su domicilio perpetrado el día 5 del actual en la provincia de Ñuble. Se manda archivarla. Una de la Asociación de Trabajadores de la Superintendencia de Bancos, en la que se refieren a una observación formulada por el Ejecutivo al proyecto que fija el Presupuesto de la Nación para 1972, relativa a los recursos de ese Servicio. Se manda agregarla a sus antecedentes. DENUNCIA DE DIPUTADO GERMAN RIESCO SOBRE ALLANAMIENTO DE SU DOMICILIO. El señor GARCIA.- Pido la palabra sobre la Cuenta, señor Presidente. Solicito que se dé lectura a la comunicación del Diputado Germán Riesco, a que se alude en la Cuenta de esta sesión. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, así se procederá. El señor CONTRERAS.- ¿De cuántas páginas consta? El señor FIGUEROA (Secretario).- Es sólo un telegrama, señor Senador. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- El señor Secretario dará lectura a la comunicación. El señor FIGUEROA (Secretario).- El telegrama dice como sigue: Denuncio Presidentes Senado y Cámara de Diputados insólito allanamiento mi casa domicilio perpetrado ayer diecisiete horas por siete individuos uno de los cuales afirmó ser Intendente de Ñuble. Ante requerimiento de empleada dueña de casa de identificarse mostrar orden judicial contestaron no necesitar hacerlo por tratarse Intendente cumpliendo instrucciones Ministro del Interior. Solicito ustedes amparo y defensa ante clara y manifiesta persecución política atropellando la Constitución Política fuero parlamentario y dignidad en mi calidad de Diputado del Congreso Nacional. Atentamente. Diputado Germán Riesco Zañartu. V.- ORDEN DEL DIA. NORMAS PARA CONSTITUCION DE CONSEJOS Y DIRECTORIOS DE DIVERSAS INSTITUCIONES DE PREVISION. El señor FIGUEROA (Secretario).- En primer término, corresponde ocuparse en las observaciones, en segundo trámite constitucional, al proyecto que establece normas para la constitución de los consejos y directorios de las diversas cajas de previsión. Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 53ª, en 7 de abril de 1971. Observaciones: En segundo trámite, sesión 11ª, en 18 de abril de 1972. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 34ª, en 30 de noviembre de 1971. Trabajo (segundo), sesión 37º, en 14 de diciembre de 1971. Trabajo (veto), sesión 14ª, en 26 de abril de 1972. Discusión: Sesiones 30ª, en 19 de noviembre de 1971; 34ª, en 30 de diciembre de 1971 (se aprueba en general); 40ª, en 16 de diciembre de 1971 (se aprueba en particular). El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión de Trabajo y Previsión Social, que estudió este proyecto, recomienda, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García y Valenzuela, adoptar diversas resoluciones. De las cincuenta y tantas observaciones, la Comisión de Trabajo, por unanimidad, aprobó 13 y rechazó una. Del resto, respecto de 39 no produce efectos jurídicos el acuerdo que adopte el Senado, en virtud de lo que ya resolvió la Cámara sobre el particular. Sólo en cuanto a las demás observaciones, que son cuatro o cinco, produce efectos jurídicos lo que acuerde el Senado. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para dar por aprobadas todas aquellas observaciones que la Comisión acogió por unanimidad. El señor SILVA ULLOA.- Es decir, adoptar el mismo acuerdo que la Comisión. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Exactamente. El señor VALENTE.- En todo caso, con nuestros votos favorables a la observación. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Las observaciones se acogieron en la Comisión, señor Senador. Si le parece a la Sala, daré por aprobadas estas trece observaciones. Aprobadas. Igualmente, si le parece a la Sala, se rechazará la observación que la Comisión desechó por unanimidad. Acordado. En seguida, hay 39 observaciones respecto de las cuales, cualquiera que sea el acuerdo del Senado, no se producirán efectos jurídicos en virtud de lo que ya resolvió la Cámara. El señor SILVA ULLOA.- Que se adopten los mismos acuerdos sugeridos por la Comisión, manteniendo la proporcionalidad de votos. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Exactamente. Es lo que iba a proponer. Si le parece a la Sala, así se procederá. Acordado. En consecuencia, quedan por tratar cuatro o cinco observaciones. El señor FIGUEROA (Secretario).- La primera de ellas incide en el artículo 2º y consiste en sustituir la letra c). La Comisión de Trabajo, por tres votos contra uno, propone rechazar esta observación e insistir en el texto primitivo. La resolución del Senado produce efectos jurídicos, porque la Cámara de Diputados rechazó el veto e insistió en el texto anterior. Si el Senado no procediera de igual manera, no habría ley sobre la materia. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor SILVA ULLOA.- Frente al acuerdo adoptado por la Cámara, que rechazó la observación e insistió en mantener la letra c) primitiva, es necesario, para que el proyecto siga siendo un todo armónico, que el Senado adopte igual criterio. No obstante que nos hubiera gustado aprobar la observación del Presidente de la República, los hechos nos obligan a ser consecuente con una correcta legislación. En consecuencia, voto por el rechazo de la observación y por la insistencia del Senado. El señor CONTRERAS.- En realidad, las enmiendas introducidas por la Cámara al veto del Ejecutivo no son sustanciales. Por mi parte, como representante del Partido Comunista en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, voté favorablemente en ella las observaciones del Ejecutivo, porque establecían que el Consejo del Servicio de Seguro Social y otros deberían contar entre sus miembros con un representante de los imponentes designado por la Central Única de Trabajadores. Como trabajador, tenía y tengo el deber de apoyar tal proposición. Infortunadamente, la mayoría de la Comisión no lo estimó así en muchos casos. De todas maneras, dejamos constancia de que nuestro criterio no ha variado al respecto, conforme a la opinión que oportunamente dimos sobre la materia. La Cámara rechazó el veto en lo relativo a los representantes de los obreros elegidos en votación directa y secreta por los directores de los sindicatos industriales, profesionales y mixtos, cuyos asociados estuvieren acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social, valorándose el voto de cada director en proporción al número de éstos, e insistió en la aprobación del texto primitivo. Si el Senado no procediera en igual forma, entiendo que no habría ley sobre el particular. Por eso, y aunque no nos agrada la disposición del Congreso, votaremos en este caso por el mal menor. De acuerdo con mi línea, voté favorablemente todas las observaciones, pero ante la situación producida, y en la imposibilidad de mantener el precepto del Ejecutivo, no me queda otro camino que rechazar el veto. O sea, mi pronunciamiento no es por convicción, sino que por necesidad. El señor VALENZUELA.- Con respecto a la letra c), la diferencia existente entre el criterio planteado por el Ejecutivo en el veto y el aprobado por el Congreso, es de poca entidad. Según esto último, el Consejo del Servicio del Seguro Social estará formado por siete representantes de los imponentes elegidos por los directores de los sindicatos formados exclusivamente por obreros afiliados al régimen previsional establecido por la ley número 10.383 y que tengan más de 50 asociados. El veto, con otras palabras, propone prácticamente lo mismo. La diferencia radica en que éste establece que el voto de cada director debe valorarse en proporción al número de los asociados de cada sindicato. En la Comisión estimamos bastante representativa de los intereses de los trabajadores la forma como el Congreso aprobó la disposición, por cuanto su representación no estaría exclusivamente entregada a los grandes sindicatos, sino que los pequeños también contarían con tal posibilidad, siempre que tengan más de 50 asociados. Es decir, se trata de un sistema más amplio y democrático. Por eso, fuimos partidarios de insistir en el criterio del Congreso. Por tal motivo, estimamos conveniente la aclaración formulada por el Honorable señor Contreras, pues de otra manera, en el caso de no insistir en la materia, se produciría la absurda situación de que los obreros quedarían sin representantes. El señor CONTRERAS.- Reitero que el precepto no nos satisface, porque la letra d) permite un representante patronal designado por los directores de sindicatos patronales que cuenten con más de 50 asociados, el que sólo tendrá derecho a voz. Pese a que dicho representante no tendrá derecho a voto, estimo improcedente tal proposición. A mi juicio, la previsión es para los trabajadores. Nada tienen que ver los patrones en los consejos de las cajas de previsión. Precisamente, los trabajadores han propugnado desde hace bastante tiempo, y especialmente durante el actual Gobierno, que ellos deben administrar su previsión. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Advierto a Su Señoría que se está votando la letra c). A continuación trataremos la letra d). El señor SILVA ULLOA.- Esta última desapareció. El señor VALENZUELA.- En conformidad al acuerdo adoptado, lo relativo a la letra d) ya quedó resuelto. Se rechaza la observación y se acuerda insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el artículo 5º, corresponde tratar la observación consistente en agregar una letra nueva. La Comisión recomienda aprobarla, con la abstención del Honorable señor García. El pronunciamiento que adopte el Senado produce efectos jurídicos. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- En votación. (Durante la votación). El señor GARCIA.- La observación propone designar un representante de los oficiales de naves especiales ante el Consejo de la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de la Marina Mercante Nacional, el que, según el artículo 5º, estará formado por un representante de los oficiales náuticos; uno de los oficiales ingenieros y oficiales de administración; un representante de los oficiales radiotelegrafistas y de sanidad; tres de los empleados afectos al régimen de previsión de la caja; un representante de los empleados de bahía, elegido por ellos; uno de los empleados navieros, también elegido por sus asociados; un representante de los pensionados de la institución; un representante del personal de la institución y un representante patronal. Mi pregunta es la siguiente: ¿Qué se entiende por naves especiales? Me parece que son aquellas que no se dedican al transporte, de modo que no reúnen las características propias de una nave. Tal vez podrían calificarse como tales los barcos dedicados a la recreación o que sirven como hoteles. El señor SILVA ULLOA.Y los pesqueros. El señor GARCIA.- Podría tratarse también de los pesqueros, pero ellos, en lo que respecta a los tripulantes y oficiales de la marina mercante, están sujetos a un régimen absoluta y totalmente distinto. Por ello estimé y me abstuve en la votación que no representaban a una actividad relacionada con la marina mercante, a cuya caja de previsión nos estamos refiriendo. Al intervenir en esta ocasión, me doy cuenta de que es absolutamente innecesario designar a dicho representante ante el consejo. Sin embargo, en un organismo donde hay 10, 12 o 14 personas, no reviste mayor importancia agregar un delegado más. Confirmo mi abstención. El señor CONTRERAS.- Considero conveniente la integración propuesta para el Consejo de la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de la Marina Mercante Nacional. Los oficiales de naves especiales constituyen un grupo de trabajadores del mar bastante numeroso sólo inferior a los oficiales de la marina mercante, y constituido por los capitanes de las naves pesqueras. Sin embargo, y al parecer por haber estimado plebeya la denominación de capitanes de naves pesqueras, decidieron calificarlos en forma más elegante como oficiales de naves especiales. A mi juicio, debió emplearse derechamente la primera denominación. Debido al gran desarrollo que ha experimentado la pesca a lo largo del litoral, gran número de personas se encuentra dedicado a tal actividad. Sin embargo, considero que, en lugar de haberse designado a un oficial o a un capitán, debió integrarse el Consejo de TRIOMAR con un representante de los trabajadores o tripulantes de naves pesqueras, que constituyen la gran mayoría de los matriculados en esta rama. A mi juicio, se trata de un representante de los capitanes de naves pesqueras. El señor VALENZUELA.- Votamos favorablemente la designación de un representante de los oficiales de naves especiales, porque se nos explicó en la Comisión que se trataba de barcos pesqueros, metaleros y otros. Nadie discutió en ella la conveniencia de tal proposición, por estimarse que los trabajadores cuyos problemas ha de resolver el mencionado consejo, deben contar con un representante. Por tal motivo, tal como lo hicimos en la Comisión, votaremos favorablemente la inclusión de ese delegado. El señor VALENTE.- Deseo complementar las explicaciones proporcionadas por el Honorable señor Contreras en el sentido de que entre los oficiales de naves especiales debe considerarse también a los patrones de naves pesqueras, que es el nombre genérico por el cual se los conoce. De modo que, al establecer un representante de los oficiales de naves pesqueras, sin perjuicio de la calidad de oficial, habría que considerar entre ellos también a los patrones de pesca, que son, en realidad, los capitanes de ese tipo de naves. Creo que esta aclaración es necesaria para los efectos de la correcta interpretación de la ley. Se aprueba la observación. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el artículo 6º, la Comisión de Trabajo recomienda aprobar, con la abstención del Honorable señor García, la observación que sustituye la letra c). Se aprueba. El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida la Comisión recomienda rechazar la observación consistente en agregar un primer artículo nuevo después del 9º. Este acuerdo se adoptó por mayoría de votos. El pronunciamiento del Senado produce efectos jurídicos respecto del encabezamiento del artículo y de las letras b), c) y d); no así en cuanto a la letra a), ya rechazada por la Cámara. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. La señora CAMPUSANO.- ¿Me permite, señor Presidente? ¿A qué se debe este pronunciamiento de la Cámara de Diputados? ¿Ha dado alguna razón para justificar, en todos los artículos, el rechazo de la representación de la Central Única de Trabajadores? El señor FERRANDO (Vicepresidente).- No disponemos de antecedentes sobre el particular. La Cámara se limita a informarnos en cuanto al resultado de la votación respectiva. La señora CAMPUSANO.- Es lamentable. Me parece una actitud bastante reaccionaria. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Tiene la palabra el Honorable señor Musalem para fundar el voto. (Durante la votación). El señor MUSALEM.- Señor Presidente, el veto que nos ocupa tiende a modificar la estructura de los consejos de las cajas hípicas. Mediante la observación recaída en el artículo 1°, el Ejecutivo pretendió incorporar en el sector público a estos organismos de previsión actualmente son regidos por los mismos imponentes, al disponer la designación en ellos de un vicepresidente, funcionario de la confianza del Presidente de la República. Tanto la Cámara como el Senado han rechazado la idea de situar a estos institutos previsionales, como a otros que actualmente son democráticamente administrados por los mismos imponentes, dentro de la esfera del sector público, que es manejado directamente por el Jefe del Estado. Y ello en virtud de que el Ejecutivo incurre en contradicción, ya que, junto con hablar de democratizar a dichos organismos, trata de llevar al sector público a instituciones que tienen realmente carácter democrático y se administran sin la ingerencia de un vicepresidente ejecutivo de la confianza del Primer Mandatario. Además, el Gobierno no sólo ha querido poner a dichas entidades bajo su tuición, sino que ha modificado la constitución de sus consejos. Así ocurre en el Consejo del Hipódromo Chile, por ejemplo, donde existen ocho representantes de los imponentes seis de los activos y dos de los pasivos, más dos personeros del hipódromo, designados en el hecho por la ECA, o sea, ror el Estado. La proposición del Ejecutivo, entonces, tiende a desmejorar la representación de los trabajadores. La Honorable señora Campusano preguntó hace un instante por qué la Cámara había rechazado al representante de la CUT. A mi juicio, sustituir a un personero de los interesados, de los trabajadores de los gremios hípicos, por uno de la CUT, implica impedir la generación democrática de una entidad o disminuir la calidad de esa generación. Porque es mucho más democrático que los propios obreros elijan representantes ante sus institutos previsionales, antes que lo haga un organismo que a nivel nacional, de superestructura, representa a determinados sectores de los asalariados, como hasta ahora, por lo menos. El señor RODRIGUEZ.- ¿Me permite una interrupción, Honorable Senador? El señor FERRANDO (Vicepresidente).Perdóneme Su Señoría. Estamos en votación. El Honorable señor Musalem está fundando su voto. El señor RODRIGUEZ.- Es una lástima, pues me parece que lo que el señor Senador está afirmando no es exacto, no corresponde a la realidad. El señor FERRANDO (Vicepresidente).Puede continuar el Honorable señor Musalem. El señor MUSALEM.- En síntesis, el Ejecutivo disminuye a cuatro los seis representantes de los trabajadores activos de los gremios hípicos; y la representación de los pasivos, de dos, la reduce a uno. Con organizaciones Por consiguiente, rechazamos el veto no sólo éste, sino que también otros porque hace regresiva la representación de los trabajadores. Es decir, lejos democratizar a los consejos, ellos pasarían a la parte superior de la pirámide del control del Estado sobre las del país. Por eso, y por la confianza que tenemos en las instituciones que actualmente administran los propios trabajadores, preferimos mantener el actual sistema de administración. Voto en contra de la observación. El señor CONTRERAS.- Señor Presidente, yo no creo que se trate de cercenar representantes a las cajas de los trabajadores hípicos, con el objeto de disminuir el papel que en esos organismos deben desempeñar dichos asalariados. Tampoco me parece admisible sostener que la participación de un personero de la Central Única de Trabajadores en dichos consejos permita al Estado tomar su control, pues, como todos sabemos, la CUT no es una organización estatal, sino una entidad representativa de los asalariados a lo largo del país. La Cámara rechazó la letra a) del primer artículo nuevo, que propone la designación de un representante de los imponentes por la Central Única de Trabajadores. Aprobó, en cambio, las letras siguientes de la misma disposición, o sea, las que proponen designar a tres representantes de los imponentes y a un vocero de los pensionados, elegido por las federaciones provinciales o su respectiva asociación. En consecuencia, el hecho de restar un representante a la CUT no significa que el consejo en referencia se haya hecho más representativo o más democrático. El mismo criterio se sigue respecto de todos los consejos. Más adelante, por ejemplo, dentro de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, también se elimina al representante de la CUT. Y lo mismo ocurre en el caso de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. En buenas cuentas, se suprimen todos los representantes de la CUT que el Ejecutivo había propuesto para integrar los consejos de los organismos previsionales. A mí no me parece un buen procedimiento. Porque si bien es cierto que en muchas oportunidades todos hemos concordado en la necesidad de uniformar la previsión, no lo es menos que en el hecho no estamos procediendo en conformidad a ese criterio. Lo que importa, a mi juicio, es que los representantes de los asalariados empiecen a integrar esos consejos y a interesarse en los problemas de orden previsional, a fin de que cuando llegue el momento, ante la necesidad y urgencia de uniformar o centralizar la previsión, los trabajadores en general, y en particular los afiliados a la CUT, no sólo estén conscientes de la responsabilidad que asumirán, sino que también tengan los conocimientos necesarios. Sin duda, es conveniente que se empiece a estudiar el problema previsional. Son innumerables las quejas que hemos recibido de parte de los afiliados a los diferentes regímenes previsionales por falta de atención, por mala administración, etcétera. Y esto no es de reciente data, sino que se arrastra desde hace mucho tiempo. En resumen, estimo que éste es un paso que no conviene al interés de los trabajadores ni es democrático. Porque no es democrático prohibir la participación de los obreros afiliados a la CUT en los consejos de las cajas de previsión. Voto afirmativamente. El señor VALENZUELA.- Deseo fundar el voto, señor Presidente. El señor FERRANDO (Vicepresidente).Con la venia de la Sala, puede hacer uso de la palabra Su Señoría. El señor VALENZUELA.- En la Comisión de Trabajo, tuvimos oportunidad de escuchar a los personeros de los gremios hípicos. A las reuniones que allí celebramos asistieron los señores Arturo Pröschle, José María Escalante y el ex Presidente de la Caja de Preparadores y Jinetes señor Guillermo Förster, quienes nos solicitaron no innovar en cuanto a la forma como estaban funcionando los consejos de las cajas hípicas. Las personas mencionadas nos manifestaron que su caja de previsión funcionaba con la conformidad de todos y que en ella la representación de los trabajadores era real y efectiva. Para coincidir con el criterio planteado por los personeros de los gremios hípicos, nosotros rechazamos la observación del Ejecutivo en la Comisión, y del mismo modo procederemos en la Sala. El señor GARCIA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor FERRANDO (Vicepresidente).Con la venia de la Sala, puede fundar el voto Su Señoría. El señor GARCIA.- La verdad es que en este artículo que reorganiza los consejos de las cajas hípicas hay algo que no logro entender. La única explicación que hemos oído al respecto no hay otra sostiene que se trata de ir estudiando cómo debe ser la previsión en Chile, qué debe hacerse para que exista una caja que funcione bien. Pues bien, si los preparadores, jinetes e imponentes en general concuerdan en que sus institutos previsionales funcionan bien y se sienten representados en ellos, y afirman que las cajas hípicas son las más ágiles y las que otorgan mayor cantidad de beneficios, ¿qué razón puede haber para cambiar los consejos respectivos? Aquí se acaba de sostener que es para que se estudie y se aprenda el concepto de la previsión total de Chile. Tal vez sería más fácil enviar algún profesor a las cajas hípicas para enseñar los nuevos conceptos; pero no destruyamos las cosas que andan bien, por el afán de transformarlo todo, si es que no hay otro afán de por medio. Por eso, estoy totalmente en contra de la observación del Presidente de la República: porque destruye un sistema que funciona en buenas condiciones. Los interesados han llegado a la Comisión a pedir que no se altere la forma en que están trabajando, pues están contentos con ella y no desean cambiarla. No se ve, pues, en absoluto, razón que justifique alterar la composición de tales consejos. Voto negativamente la observación. Se rechaza, por 20 votos contra 12 y 2 pareos. E1 señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde tratar la observación relativa al artículo 23. La Comisión, por mayoría de votos, propone el rechazo y la insistencia. El veto consiste en suprimir, en el número 8º, la conjunción y en sustituir la coma que la antecede por un punto y coma. La Cámara de Diputados rechazó la observación e insistió en el texto aprobado por el Congreso. En consecuencia, el pronunciamiento del Senado produce efectos jurídicos. El señor FERRANDO (Vicepresidente).En discusión la observación. Ofrezco la palabra. El señor GARCIA.- Pido la palabra. El señor FERRANDO (Vicepresidente).Tiene la palabra Su Señoría. El señor GARCIA.- Entiendo que estamos estudiando la observación recaída en el artículo 23. ¿No es así, señor Presidente? El señor FIGUEROA (Secretario).Sí, señor Senador. La que recae en el Nº 8º del artículo 23. El señor GARCIA.- En ese artículo se dice: La presente ley se aplicará a las siguientes instituciones, y a las que se enumeran se agrega la Caja de Ahorros y Retiros de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Concepción... El señor PRADO.- En general, las observaciones a este artículo tienen por objeto agregar otros números. El señor GARCIA.- ¿La Cámara de Diputados ha rechazado el veto que consiste en suprimir el número 8º El señor FIGUEROA (Secretario).Lo que la Cámara de Diputados rechaza es una enmienda de forma, consistente en suprimir la y que está al final de ese número 8º. El señor GARCIA.- Sugiero que no nos pronunciemos todavía sobre esa enmienda, pues nuestra decisión depende de la redacción que se dé finalmente al artículo. El señor FIGUEROA (Secretario).Exactamente. Debería tratarse en conjunto el artículo. Tanto respecto de la modificación del número 8º como de la que sustituye el punto por una coma al final del número 9º, la Comisión recomienda, por mayoría de votos, rechazar el veto e insistir en el texto primitivo. Surte efectos jurídicos el acuerdo del Senado. El señor FERRANDO (Vicepresidente).En votación. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. (Durante la votación). El señor MUSALEM.- El significado del rechazo de la Cámara a este veto del Ejecutivo es que ella no desea que la Caja de Ahorros y Retiros de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Concepción, que es un instituto independiente, manejado por los que en él imponen, se traslade al sector público. O sea, no quiere que se designe, para dirigirlo, a un vicepresidente ejecutivo de la confianza del Presidente de la República. Repito: rechazar el veto significa mantener la administración libre de los actuales interesados, en los términos en que hoy día lo están haciendo y que permiten a esa caja funcionar perfectamente. Voto en contra de la observación. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, daré por aprobado lo que propone la Comisión: rechazar las observaciones formuladas a los números 8º y 9º e insistir en los textos primitivos. El señor CONTRERAS.Con nuestros votos favorables a las observaciones. El señor CHADWICK.Y los nuestros también. El señor FERRANDO (Vicepresidente).Acordado, con los votos contrarios al rechazo y a la insistencia de parte de los señores Senadores de los Partidos Comunista y Socialista y de los Honorables señores Luengo y Tarud. El señor FIGUEROA (Secretario).- Las demás recomendaciones de la Comisión estan comprendidas en el acuerdo de carácter general adoptado por la Sala. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Queda terminada la discusión de las observaciones. PRÉSTAMOS Y SUBSIDIOS PARA IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES DE ATACAMA Y COQUIMBO. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).Observaciones del Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que autoriza a la Caja de Previsión de los Empleados Particulares para otorgar subsidios de cesantía y préstamos de auxilio a sus imponentes de Atacama y Coquimbo. La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (Presidente), García y Valenzuela, recomienda a la Sala aprobar la totalidad de esas observaciones. Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 25ª, en 14 de julio de 1970. Observaciones, en segundo trámite, sesión 7ª, en 14 de octubre de 1970. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 39ª, en 28 de julio de 1970. Trabajo (segundo), sesión 47ª, en 18 de agosto de 1970. Discusión: Sesiones 42ª, en 4 de agosto de 1970 (se aprueba en general); 48ª, en 19 de agosto de 1970; 49ª, en 19 de agosto de 1970 (se aprueba en particular). El señor FIGUEROA (Secretario).- Los señores Senadores tienen a mano el boletín comparado, en que aparecen las resoluciones de la Cámara. La primera observación, que incide en el artículo 2? y tiene por objeto sustituir la forma verbal reciben por recibieron, la aprobó la Cámara; y la Comisión recomienda, por unanimidad, adoptar igual criterio. Se aprueba. El señor FIGUEROA (Secretario).- La segunda observación consiste en suprimir el artículo 3º. La Cámara la rechazó e insistió en el texto aprobado por el Congreso. Sin embargo, la Comisión, con los votos de los Honorables señores Lorca y García y la abstención del Honorable señor Valenzuela, recomienda aprobarla. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- En votación. (Durante la votación). El señor NOEMI.- Señor Presidente, creo que la Cámara actuó atinadamente al rechazar esta observación del Presidente de la República. Como bien lo dice el informe, se trata de una iniciativa que tiene por finalidad acudir en ayuda de los damnificados por la sequía que afectó a las provincias de Coquimbo y Atacama entre los años 1969 y 1970. Por desgracia, esas provincias continúan en sequía, no obstante el temporal que hoy afecta al Sur de Chile y a Santiago, por esas contradicciones de la naturaleza de nuestro país. Por lo tanto, lo que era valedero para los años 1989 y 1970 sigue vigente en 1971 y 1972. Además, con posterioridad a la iniciación de la sequía, la provincia de Coquimbo fue afectada por un sismo el del 8 de julio del año pasado, y el norte de la provincia de Atacama, por el invierno boliviano. Es decir, a las razones que se dieron para conceder esos préstamos a los empleados particulares se han añadido nuevas calamidades, y, en consecuencia, la situación en que ellos se encuentran ahora es mucho peor. Creo, pues, que los señores Senadores concordarán conmigo en la necesidad de rechazar este veto, a fin de dar a esos empleados la posibilidad de obtener un préstamo de dos meses de sueldo. A mayor abundamiento, es preciso recalcar que el mismo artículo 3º prescribe que Los imponentes que soliciten préstamos en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, el cual fijará las modalidades, plazos y demás condiciones generales para su otorgamiento. Los préstamos se otorgarán, entonces, en las condiciones que el reglamento determine. Por tales razones, considero que la Comisión no obró bien al aprobar la observación, y estoy por el criterio de la Cámara de Diputados, que la rechazó e insistió. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra, para fundar su voto, el Honorable señor Miranda. El señor MIRANDA.- Señor Presidente, la verdad es que sobre este particular existe en las provincias de Atacama y Coquimbo alguna tradición, por así decirlo. En épocas anteriores, cuando la sequía que por diversos períodos ha azotado a esa zona, se ha hecho más grave, se ha dictado este tipo de disposiciones en diferentes leyes, y en cada oportunidad el reglamento respectivo ha establecido normas para evitar los abusos. En consecuencia, me parece que, dadas las circunstancias que actualmente viven la provincia de Coquimbo y los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina de la provincia de Atacama, y dadas las limitaciones que en este artículo se mencionan, no hay inconveniente ninguno en rechazar el veto y en insistir, en la misma forma en que lo hizo la Cámara de Diputados, para que los imponentes a que se refiere el artículo los de las instituciones de previsión y del Servicio de Seguro Social de la zona puedan gozar del beneficio excepcional de un préstamo, sujeto a las modalidades de plazo y otras que establezca el reglamento que se dicte al respecto. Nuestra opinión es muy clara: por tratarse de una disposición excepcional, y atendidas las circunstancias que están viviendo la provincia de Coquimbo y los tres departamentos de la provincia de Atacama, somos partidarios de rechazar la observación y de insistir en el artículo, como lo hizo la Cámara de Diputados. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra, para fundar el voto, el Honorable señor Contreras. El señor CONTRERAS.- Señor Presidente, la disposición del artículo 2º resulta bastante atrasada, pues permite ampliar el subsidio de cesantía a los empleados particulares hasta los doce meses. Al respecto, debe de haberse promulgado ya como ley de la República un proyecto aprobado por el Congreso Nacional que en la parte pertinente decía: Modificar el plazo durante el cual podrá gozarse del beneficio de subsidio de cesantía, ampliándolo hasta 360 días en aquellos casos especialmente calificados por el Consejo de la Caja de Empleados Particulares, previo informe favorable del Servicio Nacional del Empleo... El señor LORCA.- ¿Qué documento está leyendo Su Señoría? El señor CONTRERAS.- El boletín número 25.868, donde consta el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social en que recomienda por unanimidad aprobar dicho proyecto de ley, que el Senado despachó en los mismos términos. Por eso digo que la disposición que estamos dictando para los empleados particulares es bastante atrasada. Por otra parte, ese proyecto que el Senado aprobó dice a continuación, en la letra b): Modificar la base de cálculo del beneficio estableciendo que su monto será equivalente a una cantidad que podrá fluctuar entre el sueldo vital vigente y hasta cuatro sueldos vitales, escala A), de Santiago, y que la determinación se realizará tomando en consideración el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el empleado en los últimos 12 meses trabajados. En consecuencia, el precepto de que ahora se trata no ha de surtir ningún efecto, pues ya existe una disposición que favorece a los empleados particulares en cuanto a subsidio. Nosotros votaremos favorablemente este precepto, pero haciendo la salvedad de que, aun cuando es imperativo, tal vez el Servicio de Seguro Social no esté en condiciones de solventar el préstamo para los imponentes activos y pasivos. Pienso que el resto de las disposiciones también merecen ser estudiadas; pero en lo referente al artículo 2º, sigo insistiendo en que es inoficioso. Votaremos en contra de la observación al artículo 3º. El señor LORCA.- El Honorable señor García y el Senador que habla, que integramos la Comisión, votamos a favor del veto por creer que era innecesario el artículo 3º, basados en que lo más importante era el artículo 2°, en el cual se cambia la forma verbal reciben por recibieron a fin de resolver el problema de los préstamos ya concedidos. De igual manera pensamos que, como las observaciones tenían bastante tiempo, ya que son de 1970, era innecesario el articulado de este proyecto. Pero, por mi parte, debo confesar no sé si el Honorable señor García haga lo mismo que las razones dadas por el Honorable señor Noemi son muy atendibles, como lo acaba de reconocer el Honorable señor Miranda, en cuanto a la conveniencia de mantener estos artículos y rechazar el veto, pues estiman que son beneficiosos para la zona que representan, la cual, según han declarado, sigue afectada por la sequía; problema que no es de fácil solución, sino, por lo contrario, muy complicado y que incide en el desarrollo económico de esas provincias y en la situación de las personas que viven en ellas. Por estas consideraciones, el Senador que habla cambiará su criterio anterior y rechazará el veto e insistirá en el texto primitivo, tanto más cuanto que los parlamentarios de la zona consideran que esta disposición beneficia a la región que representan en el Senado y cuyos problemas, conocen mejor que nosotros. El señor VALENZUELA.- En la Comisión yo no voté a favor del veto, sino que me abstuve, porque quería conocer primero la opinión de algunos Honorables colegas de la zona en lo relativo a la situación porque ella atraviesa. Escuché decir al Honorable señor Noemi que en el Norte Chico continúa la sequía, mientras que en el centro del país estamos bajo un verdadero diluvio. En vista de que la situación persiste, reafirmo mi criterio de no aprobar el veto, y en este instante lo voto en contra. El señor GARCIA.- La duda que tuvimos en la Comisión fue la siguiente. Se acaba de dictar una ley que otorga los mismos beneficios del artículo 3º a todos los empleados del país. En dicho cuerpo legal se aumenta el monto de los subsidios de cesantía y se alarga el plazo de percepción de este beneficio, modificándose al efecto la ley Nº 7.295, si no me equivoco, relativa a los empleados particulares. En tales circunstancias, no quisimos que el precepto en debate contraviniera a la ley vigente o que denotara olvido por parte de los parlamentarios de una ley general. Solicitamos conocer cuál era la situación y en qué estado se encontraba la ley, pero esa información no llegó; de manera que nos faltó tal antecedente. Por lo expuesto, fui contrario al precepto. Si hay algún señor Senador que recuerde los términos en que se modificó la ley 7.295, sería conveniente que nos lo diera a conocer, ya que como digo, la ley a que me referí extendió a casi un año el auxilio de cesantía y aumentó el monto de él; y resulta que los beneficios entregados a los empleados de la provincia de Coquimbo son inferiores a los que perciben los del resto del país. Reitero que si algún colega nos diera una explicación convincente sobre el particular, no tendríamos inconveniente en votar favorablemente el veto. El señor NOEMI.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor GARCIA.- Sólo estoy fundando el voto para dar a conocer las dudas que tuvimos en la Comisión al votar este precepto y no para orientar al Senado en cuanto a votar en un sentido u otro. El señor CHADWICK.- Está en un error Su Señoría. El señor FONCEA.- Veo que la duda planteada por el Honorable señor García no va a ser aclarada, pese a que ello es previo para que podamos resolver sobre la materia. Porque si hay una ley de carácter general más favorable y amplia que esta iniciativa, no veo cómo el Congreso Nacional va a mostrar una ignorancia tan supina y va a insistir en legislar sobre este particular. Yo pedí la palabra porque aquí se ha dado un argumento que parece tan endeble, que estimo necesario decir algo al respecto. Se ha dicho que se ha cambiado de criterio porque los parlamentarios que representan al Norte Chico han expresado que es conveniente esta legislación. Sin embargo, si siempre imperara el mismo criterio respecto de todas las zonas del país, yo no habría tenido que sufrir las molestias que normalmente soporto cuando se plantea algún proyecto de ley que beneficia a la zona que represento. Ahora se dice que este proyecto es beneficioso para los imponentes del Norte Chico; pero estimo que es inconveniente para el resto del país, porque las cajas de previsión no disponen de recursos en forma ilimitada. Al respecto, quiero referirme a la situación de emergencia que se ha producido en estos mismos días con ocasión del temporal. Hace breves instantes regresé de un viaje hecho a las provincias de Curicó, Talca, Linares y Maule. Creo que los cálculos más pesimistas quedan cortos respecto de los daños que ha sufrido esa zona. Prácticamente esas provincias han quedado paralizadas. Y yo pregunto a los señores legisladores: ¿Qué van a hacer la Caja de Empleados Particulares, el Servicio de Seguro Social y los demás institutos de previsión cuando los asalariados de la zona que menciono, que han sufrido tantos perjuicios y que nunca han sido beneficiados con una ley especial, con toda justicia reclamen el otorgamiento de un préstamo en estas condiciones? Se les va a decir que no hay recursos. Evidentemente que no los hay. Un señor Senador preguntaba si existirían los medios necesarios como para que las cajas de previsión pudieran financiar esos préstamos. Sin duda que no existen, porque precisamente los empleados de las instituciones semifiscales se encuentran actualmente en huelga reclamando el pago de horas extraordinarias, derecho que les otorgó una ley promulgada en 1967. Y frente a este problema, ¿qué razón ha dado el señor Subsecretario de Previsión Social? Que las cajas de previsión no tienen recursos para pagar esas horas extraordinarias, pago que se adeuda desde hace varios años y que, según mis informes, suma alrededor de los 200 millones ó 250 millones de escudos. Bien sabemos las dificultades que se presentan al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social para hacer frente a las nuevas pensiones que hemos aprobado y que actualmente llegan a la cantidad de 900 escudos cada una como mínimo. Entonces, si legislamos en esta forma, sencillamente desprestigiaremos este tipo de leyes. Por lo demás, en la sesión anterior hice una consulta sobre el particular, la cual no fue evacuada satisfactoriamente, como no lo será la hecha ahora por el Honorable señor García. Si mal no recuerdo, en la ley de Reconstrucción que aprobamos el año pasa do también se otorgaron diversos beneficios para los asalariados del Norte Chico. No estoy en contra de los trabajadores de esa zona. La señora CAMPUSANO.- ¡Hace tiempo que está en contra! El señor FONCEA.- Simplemente quiero que la justicia se aplique en forma pareja en todas las zonas. Porque la Honorable señora Campusano debe saber que los imponentes de estos institutos de previsión son los asalariados obreros y empleados de todo Chile, razón por la cual no me parece que se justifique esta legislación discriminatoria. Por estas razones, voto a favor del veto. La señora CAMPUSANO.- Pienso que ha habido una confusión en cuanto a los beneficios que otorga este proyecto de ley. En efecto, el que concede el artículo 2º es para los cesantes, y el del artículo 3º consiste en un préstamo para los imponentes en servicio activo y montepiadas. Es decir, se trata de dos beneficios diferentes. Es lamentable que a veces personas con tanta capacidad legislativa se confundan de esta manera. De verlos tan confundidos, se llega a confundir una misma. El beneficio que otorga el artículo 3º es algo por lo cual vienen luchando desde hace cuatro o cinco años los obreros y empleados de la zona de Coquimbo y Atacama, frente a los efectos de la sequía. Se logró la dictación de una ley, hasta cierto punto parcial, que fue impulsada por el Diputado Aguilera, denominada por ello la Ley Aguilera, que establecía la concesión de un préstamo. Lamentablemente en esa oportunidad, durante el Gobierno del señor Frei, sólo se otorgó una parte de ese préstamo, quedando pendiente el resto. Los parlamentarios de la zona recibíamos permanentemente cartas y telegramas de gente de la región, la cual insistía en el pago de la segunda parte de ese préstamo, que había sido concedido por una ley. Por lo tanto, se trata de un beneficio muy importante para esa gente, especialmente para las familias modestas, de obreros, empleados y montepiadas, pues les permitirá subsanar algunas de las innumerables dificultades que sufren y que no significará gran desembolso, pues está limitado a un tope de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Por eso, los Senadores comunistas, como lo ha anticipado el Honorable señor Contreras, votaremos a favor del artículo y en contra del veto. El señor VALENTE.- Hay acuerdo, señor Presidente. El señor CHADWICK.- Parece que hay unanimidad. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se acordará rechazar el veto e insistir en el texto del Congreso. Acordado. El señor FIGUEROA (Secretario).- Respecto de la observación recaída en el artículo 4º, la Comisión, con los votos de los Honorables señores Lorca y García y la abstención del Honorable señor Valenzuela, recomienda aprobarla. La Cámara rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto primitivo. Es el mismo caso anterior. Se acuerda rechazar la observación e insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- Respecto de la observación recaída en el artículo 5º, la Comisión; por unanimidad, recomienda aprobarla. La Cámara rechazó la observación e insistió en el texto original. Se acuerda rechazar la observación e insistir. El señor FIGUEROA (Secretario).- Finalmente, la Cámara rechazó e insistió respecto de la observación que suprime el artículo transitorio. La Comisión recomienda aprobarla. O sea, no habría ley sobre la materia en caso de aprobarse el criterio de la Comisión. Se acuerda rechazar la observación e insistir, y queda terminada la discusión del proyecto. INCORPORACION AL REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL DE PERSONAS QUE SIRVIERON EN FAMAE.VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite constitucional, al proyecto de ley que otorga el derecho a acogerse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a las personas que sirvieron en FAMAE y a los beneficiarios de montepíos causados por ellas. La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (Presidente), García y Valenzuela, recomienda a la Sala, por unanimidad, aprobar todas las observaciones. Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción del señor Ampuero): En primer trámite, sesión 107ª, en 10 de mayo de 1966. Observaciones en primer trámite, sesión 2ª, en 28 de octubre de 1969. Informes de Comisión: Trabajo, sesión 33ª, en 13 de agosto de 1968. Trabajo (veto), sesión 1ª, en 28 de marzo de 1972. Discusión: Sesiones 41ª, en 27 de agosto de 1968 (se aprueba en general y particular). Se acoge el criterio de la Comisión y queda despachado el proyecto. BENEFICIOS PARA EMPLEADOS Y OBREROS EN HUELGA. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Observaciones del Presidente de la República, en primer trámite constitucional, al proyecto que otorga beneficios y derechos previsionales a los empleados y obreros en huelga. La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Lorca (Presidente), García y Valenzuela, recomienda a la Sala rechazar las observaciones que inciden en los artículos 1º y 2º e insistir en los textos primitivos; aprobar la recaída en el artículo 3°, y desechar la consistente en agregar un artículo transitorio. Todos estos acuerdos se adoptaron por unanimidad. Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción del señor Allende): En primer trámite, sesión 41ª, en 27 de agosto de 1968. En tercer trámite, sesión 12ª, en 23 de junio de 1970. Observaciones en primer trámite, sesión 42ª, en 4 de agosto de 1970. Informes de Comisión: Trabajo (veto), sesión 1ª, en 28 de marzo de 1972. Discusión: Sesiones 44ª, en 29 de agosto de 1968. (se aprueba en general) ; 51ª, en 5 de septiembre de 1968 (se aprueba en particular); 18ª, 30 de junio de 1970 (se despacha en tercer trámite.). El señor FERRANDO (Vicepresidente) .En discusión general y particular las observaciones. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación el veto que sustituye el artículo primero por otro. (Durante la votación). El señor GARCIA.- Señor Presidente, este proyecto es muy antiguo, y tiende a mantener la continuidad de la previsión en los casos en que hay huelga. Pues bien, por inadvertencia en mi caso, al menos en la Comisión me equivoqué respecto del alcance de la iniciativa. La he estudiado después, llegando a la conclusión de que debe aprobarse el veto. . Las observaciones del Ejecutivo reglamentan una situación en extremo complicada: el derecho de los obreros que se hallan en huelga ilegal a obtener del empleador el financiamiento de la previsión social. Consagrar ese derecho significaría que, a todos los gastos y costos de una huelga ilegal, habría que agregar la previsión social de los trabajadores que han mantenido una ocupación, una toma o un conflicto de aquella índole. El Primer Mandatario, por la vía del veto, corrige estos defectos, disponiendo que para que exista ese derecho debe tratarse de huelgas legales, y establece todo un mecanismo acerca de la forma de integrar las imposiciones. Por lo tanto, quiero retirar mi aprobación a lo que acordó el Congreso y sumarme a quienes aprueben las observaciones del Ejecutivo. Al comenzar el estudio del veto, quiero dejar constancia, en primer lugar, de la importancia de la iniciativa; en segundo término, de que el proyecto se estaba refiriendo a sucesos y hechos muy anteriores a los actuales, y por último, de que el mecanismo ideado por el Gobierno es muchísimo mejor que el que aprobó el Parlamento. Por eso, aprobaré las observaciones. El señor VALENZUELA.- Señor Presidente, en esta oportunidad hablaré sólo a título personal; no sé qué criterio tienen mis Honorables colegas de partido acerca de la materia que estudiamos. Cuando era Diputado, fui partidario de este proyecto de ley; esto sucedió durante el Gobierno del Presidente Frei. Ahora, durante la Administración del señor Allende, mantengo igual criterio. Opino que los trabajadores tienen derecho a la seguridad social, cualquiera que sea la situación en que se encuentren. Es indudable que cuando existe un conflicto de orden colectivo, aquéllos no pueden perder ese derecho. Este es el fondo de la iniciativa. Por eso, respecto de esta materia, mantendré la posición que sostuve en mi calidad de Diputado, que era favorable a la iniciativa, porque considero justo que los trabajadores, estén en huelga o no, tengan derecho a la seguridad social, en razón de un principio fundamental de ésta: el de que todo hombre que trabaja debe estar a cubierto de riesgos, sean de orden económico o biológico. Y ese principio se halla establecido también en nuestra legislación. Por tales razones, rechazaré el veto. El señor GARCIA.- ¿Estamos en votación, señor Presidente? Creo que si no lo estamos, podré intervenir nuevamente. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Estamos votando, señor Senador. El señor GARCIA.- Me parece que no se ha cerrado el debate de las observaciones. Pero si el señor Presidente dice que no es así, me someto. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Continúa la votación. El señor LORCA.- Pido la palabra para fundar el voto. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Solicito la autorización de la Sala para que pueda fundar inmediatamente su voto el Honorable señor Lorca. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor LORCA.- Señor Presidente, en la Comisión pienso que puedo ser criticado por algún señor Senador por este cambio de criterio; pero me parece que sólo los burros no cambian de criterio yo también voté a favor del veto. El señor SEPULVEDA.- ¡De las palabras de Su Señoría se deduce que hay burros y burros...! El señor LORCA.- ¡No me refiero a usted, señor Senador, sino a otras personas. .. ! En el veto, que aprobé, se establece concretamente que en casos de huelga las imposiciones sólo deben pagarlas los trabajadores; se refiere tanto a las de cargo de éstos como a las patronales. En el artículo 1° del proyecto del Congreso, que también aprobé en mi calidad de Diputado, se establece que en el convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que ponga fin a una huelga se entenderá incorporada, sin necesidad de declaración expresa, la obligación de las partes de enterar en el respectivo organismo previsional las imposiciones que le correspondan. Este precepto no hace distingo entre huelga legal e ilegal. Yo comparto ese criterio; o sea, terminado un conflicto, deben pagar las imposiciones de los trabajadores tanto la parte patronal como aquéllos. Aprobé el veto, pero me equivoqué, porque no soy partidario de que, terminada una huelga, los trabajadores integren las imposiciones de cargo patronal. Por eso, no obstante tratarse de un veto del Gobierno del Presidente Frei, discrepo del criterio allí establecido, pues estoy con la posición sustentada por el Parlamento respecto del artículo 1º, que beneficia realmente a los trabajadores. Como me equivoqué, ahora cambio de criterio. El señor VALENTE.- Señor Presidente, en el fondo, ambos artículos otorgan a los trabajadores que hayan estado en huelga la posibilidad de integrar las imposiciones correspondientes al tiempo que permanecieron sin trabajar. Sin embargo, creo que el precepto introducido por la vía del veto es más completo, porque concede un beneficio no considerado en la norma que aprobó el Parlamento. En efecto, el inciso segundo del artículo 1º propuesto por el Ejecutivo dispone que el integro de esas imposiciones producirá los efectos señalados por el artículo 4º de la ley Nº 10.986.; o sea, la continuidad de la previsión para los efectos de los beneficios previsionales. Si no se dejara constancia contrariamente a lo que establece este inciso de que las imposiciones enteradas serán válidas para el beneficio de la continuidad de la previsión, el íntegro de las imposiciones de los trabajadores en conflicto sólo favorecería a aquéllos en aspectos distintos de los previsionales, como pueden ser los subsidios u otros beneficios económicos. El señor LORCA.- ¿Por qué no lee el segundo inciso del artículo? El señor VALENTE.- El segundo inciso del artículo del Ejecutivo dice: El integro de estas imposiciones producirá los efectos señalados por el artículo 4° de la ley Nº 10.986. El señor LORCA.- Lea el inciso segundo del artículo 1º del Congreso, señor Senador. ¿Acaso no tiene el mismo alcance? El señor VALENTE.- No, porque no señala en forma explícita que se trata de la continuidad de la previsión. El inciso segundo del artículo 1º del Parlamento dice: Estas imposiciones deberán enterarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, en su caso, y se reputarán oportunamente pagadas para todos los efectos legales, en la institución de previsión correspondiente. O sea, sólo para los beneficios de orden legal, no para los de índole previsional. El señor VALENZUELA.- Se entiende que para ambos, pues habla de efectos legales. El señor VALENTE.- No, señor Senador. Porque siempre que hemos entregado beneficios por Ley, especialmente al aprobar leyes de gracia, se ha establecido que servirán para todos los efectos legales y previsionales. Al no consagrarse en forma expresa que se trata de ambos beneficios, y si ello no se desprende tácitamente, podría entenderse que se trata de uno solo, como sucede con el precepto que aprobó el Congreso. En todo caso, creo que es mucho mejor aprobar... El señor LORCA.- Pido al señor Presidente consultar a la Sala acerca de la posibilidad de reabrir el debate. El señor VALENTE.-Creo que sería positivo. El señor VALENZUELA.- Muy bien. El señor GARCIA.- Haga la consulta, señor Presidente. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, por unanimidad se reabrirá el debate. Acordado. En discusión general y particular las observaciones. Ofrezco la palabra. El señor SILVA ULLOA.- Señor Presidente, el artículo 1º que el Ejecutivo introdujo por la vía de la observación es, a juicio del Senador que habla, mucho más completo que el aprobado por el Congreso Nacional. Desde luego, autoriza a las cajas de previsión para conceder a los imponentes que se acojan a lo dispuesto por este artículo y por el artículo transitorio préstamos destinados a integrar las imposiciones adeudadas. La verdad es que el artículo 1º y la estructura del proyecto que despachó el Parlamento no consagran esta posibilidad. Y, naturalmente, podría ocurrir que muchos trabajadores que han debido afrontar largas huelgas y que deseen acogerse a los beneficios de la ley en proyecto, tuvieran que pagar al contado sumas que no están a su alcance. El señor VALENZUELA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor SILVA ULLOA, Con todo gusto. El señor FERRANDO (Vicepresidente).Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría. El señor VALENZUELA.A mi juicio, el Honorable señor Silva Ulloa lo digo con todo el respeto que ciento por el señor Senador no ha entrado bien a la médula del problema. ¿De qué se trata? Dice el artículo 1º del Congreso: En el convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que ponga fin a una huelga se entenderá incorporada, sin necesidad de declaración expresa, la obligación de las partes de enterar en el respectivo organismo previsional las imposiciones que le correspondan. El señor VALENTE.- Cada una de las partes. El señor VALENZUELA.- Cada una de las partes. En cambio, la norma establecida por la vía del veto dispone que los trabajadores podrán integrar en los respectivos organismos previsionales las imposiciones patronales y personales. Denantes, al fundar el voto, dije que mi criterio, que sostuve como Diputado y mantengo en mi condición de Senador, es el de que los trabajadores tienen derecho a la seguridad social, cualquiera que sea la situación laboral que se les presente, estén o no en huelga, sea ésta legal o ilegal. Esa posición la sostuve cuando era Diputado de Gobierno y la mantengo ahora como Senador de Oposición, porque me parece justa. Ahora bien, la argumentación del Honorable señor Valente en el sentido de que el íntegro de las imposiciones producirá los efectos que él señaló carece de asidero, porque la iniciativa despachada por el Congreso da validez para todos los efectos legales a dicho integro. Esa es la diferencia fundamental entre lo despachado por el Parlamento y el veto que envió el Gobierno anterior. Muchas gracias, señor Senador. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Queda con la palabra el Honorable señor Silva Ulloa en la discusión de este proyecto, pues los últimos cinco minutos del Orden del Día deberán destinarse a tratar otra materia. AMNISTIA A LOS SEÑORES JOSE ARTURO RAMIREZ VERDUGO Y VICTOR HUGO RIVEROS ARANCIBIA. El señor FIGUEROA (Secretario). Conforme a un acuerdo unánime de Comités, corresponde despachar en los últimos cinco minutos del Orden del Día el proyecto que figura con el número 10 en la tabla de hoy, iniciado en una moción del Honorable señor Ferrando, que concede amnistía a los señores José Arturo Ramírez Verdugo y Víctor Hugo Riveros Arancibia. Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción del señor Ferrando) : En primer trámite, sesión 37ª, en 14 de diciembre de 1971. Informe de Comisión: Legislación, sesión 11ª, en 18 de abril de 1971. El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Pablo (Presidente), Bulnes Sanfuentes, Gumucio, Irureta y Juliet, recomienda a la Sala, por unanimidad, aprobar el proyecto de ley. El artículo único de la iniciativa, dice: Concédese amnistía y rehabilitase en los términos del artículo 232 del Código de Justicia Militar a los señores José Arturo Ramírez Verdugo y Víctor Hugo Riveros Arancibia, por el delito de homicidio a que fueron condenados por sentencia de 6 de octubre de 1956 del IV Juzgado Militar de Valdivia, confirmada por la I. Corte Marcial el 4 de diciembre de 1957, recaída en el proceso Rol: 1.21252 del referido Juzgado Militar. El señor FERRANDO (Vicepresidente).En discusión. Ofrezco la palabra. El señor GARCIA.- Entiendo que sólo la votación es secreta, señor Presidente. El señor FERRANDO (Vicepresidente).Sí, señor Senador. El señor GARCIA.- Quiero dejar aclarado, porque siempre les sucede a los miembros de las Fuerzas Armadas implicados en incidentes al fin y al cabo, usan armas y que son condenados, que en estos casos continúan sin sus derechos previsionales, debido a que la Contraloría General de la República ha interpretado una disposición del Código de Justicia Militar lamentablemente no lo tengo a mano en estos instantes en el sentido de que la mera amnistía no permite recuperarlos. Por tal motivo, y en vista de que aún no se ha dictado la, ley general sobre esta materia, formulo indicación para agregar a esta iniciativa una frase que diga que, por consiguiente, no han perdido sus derechos previsionales. Tal vez las personas favorecidas son Carabineros con 28 ó 29 años de servicios que, además de ser castigados por la justicia militar, deben perder todas sus imposiciones. No conozco el caso, porque no asistí a la Comisión cuando se estudió. Pero en mi vida profesional me ha correspondido conocer de cerca el drama envuelto en este tipo de hechos. Haré llegar por escrito a la Mesa una indicación ojalá encuentre acogida en el Senado para que los beneficiados puedan gozar de previsión social de acuerdo con las normas generales. El señor SILVA ULLOA.- El proyecto en debate concede amnistía a dos ex funcionarios de Carabineros, los señores José Arturo Ramírez Verdugo y Víctor Hugo Riveros Arancibia, y es una complementación de una ley anterior, la Nº 17.555, que otorgó amnistía a uno de los implicados ... El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Eran tres. El señor SILVA ULLOA....en el mismo hecho, que fueron tres, como anota el señor Presidente. Esta moción es de justicia, porque no se puede discriminar en cuanto a las personas demandadas en una misma causa y que, como en este caso, fueron condenadas por sentencia definitiva del Juzgado Militar de Valdivia. El señor GARCIA.- ¿Debo enviar firmada la indicación? El señor SILVA ULLOA.- Después la firma, señor Senador. El señor FIGUEROA (Secretario).- Tenemos la idea de su indicación, señor Senador, así que después puede enviarla. Se trataría, en realidad, de conceder a estas personas el derecho de gozar de los beneficios previsionales que actualmente conceden las leyes en los casos generales. El señor SILVA ULLOA.- Además habría que agregar que el mismo derecho se concede a las personas favorecidas con la ley Nº 17.555. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- En votación secreta el proyecto, con las indicaciones formuladas. (Durante la votación). El señor CHADWICK.- ¿ Podría informarse a la Sala de qué hecho se acusa a las personas favorecidas? El señor FERRANDO (Vicepresidente).Según el informe de la Comisión, ocurrió lo siguiente: tres funcionarios del Cuerpo de Carabineros de Chile salieron en busca de un delincuente, quien se resistió a ser detenido, lo que produjo una refriega durante la cual se golpeó la cabeza contra los durmientos de un puente existente en una zona cordillerana, sufriendo un traumatismo encéfalo craneano que le ocasionó la muerte. Posteriormente, las investigaciones de la Corte respectiva y de la institución policial demostraron que los carabineros no tenían culpa alguna en la muerte del individuo, sino que ella fue absolutamente casual. A uno de los tres carabineros implicados en ese hecho ya se le concedió amnistía; y si en realidad hubo culpa, los otros dos habrían tenido la misma del que fue amnistiado. Se aprueba la amnistía con las indicaciones (23 balotas blancas y una roja). VI.- TIEMPO DE VOTACIONES. PETICION DE DESAFUERO DEL INTENDENTE DE CONCEPCION. El señor FIGUEROA (Secretario). Petición de desafuero formulada en contra del señor Intendente de Concepción, señor Vladimir Chávez Rodríguez, por doña María Enriqueta Almirall viuda de Lorca. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Pablo (Presidente), García, Hamilton y Luengo, recomienda a la Sala, por unanimidad, que declare que no ha lugar a la petición de desafuero. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor PABLO.- La Comisión, por unanimidad, rechazó esta solicitud de desafuero, por estimar que durante la sustanciación del proceso no se tuvo en consideración que el predio respectivo, que era objeto de una acción de restitución fue declarado en situación irregular, es decir loteo brujo, por decreto supremo. Y la medida de restitución que se solicitaba afectaba a más o menos 5 mil personas, medida que, evidentemente, no corresponde a lo que cualquier gobernante o un juez pueda autorizar en un caso como éste. Conozco el problema muy de cerca. Los pobladores se instalaron en el predio en virtud de contratos de promesa de compraventa, que suscribieron hace muchos años con una tercera persona, que no es la que solicitó el auxilio de la fuerza pública. Desgraciadamente, el vendedor del terreno no cumplió con todos los requisitos y entregó a los pobladores sitios eriazos. Hoy todo ese sector de la ciudad de Concepción constituye una población cuyo valor, a mi juicio, es apreciable y con construcciones adecuadas. No hemos podido tener cabal conocimiento de si la Corporación de la Vivienda ha sido negligente en apersonarse en el juicio o si el juez no tuvo conocimiento adecuado de que lo sé cómo parlamentario por Concepción era público y notorio que el predio en referencia estaba ocupado por terceros. Desconocemos si realmente este proceso obedece a una tramitación de carácter regular. Llama la atención, desde luego, que en el juicio ordinario ambas partes renuncien a parte del probatorio, renuncien a los recursos legales, no rindan pruebas, prácticamente acojan la demanda... De donde se infiere, de los antecedentes que existen en la Comisión, que ha existido prácticamente colusión entre demandado y demandante, colusión que afecta fundamentalmente a una población bastante grande. Recojo una idea expresada en la Comisión, en la cual participaron varios señores Senadores, en el sentido de que junto con pronunciarnos acerca del desafuero, se solicite al Fiscal de la Corte Suprema que proceda a investigar si en la tramitación del proceso en comentario se cometieron irregularidades o no. Estimo extraordinariamente grave poner en tela de juicio la situación de miles de personas que habitan un lugar desde hace bastante tiempo, en circunstancias de que los terrenos fueron declarados en situación irregular loteos brujos, como dije denante por decreto supremo del Presidente de la República. Además, no sabemos si un organismo fiscal, como la Corporación de la Vivienda, ha sido negligente o no, o si, realmente, no ha tenido conocimiento. De ello no tenemos ningún antecedente. Reitero: creo conveniente que la Corte Suprema efectúe las averiguaciones pertinentes destinadas a dilucidar si ha habido negligencia del juzgado correspondiente o responsabilidad de parte de la CORVI. Junto con anunciar, desde luego, los votos contrarios al desafuero de los Senadores de nuestras bancas, solicito que se envíe el oficio respectivo al Presidente de la Corte Suprema, con el propósito de que el Fiscal proceda a realizar las investigaciones a que me referí. El señor GARCIA.- En la Comisión de Constitución concurrí con mi voto a rechazar la petición de desafuero formulada en contra del señor Intendente de Concepción. Procedí de esa manera, no por creer que el señor Vladimir Chávez, a quien conocí en O'Higgins, respete el derecho en la forma como yo lo entiendo. No, el señor Intendente no comprende esos conceptos, pero sí el de la legalidad sobrepasada. Eso lo entiende perfectamente bien. Pero hay una situación sumamente extraña, pues pareciera que aquí no funcionaran los mecanismos legales. No puede dictarse orden de desalojo contra terceros sin estar notificados. En este caso, el tercero era la CORVI, y esta institución no aparece notificada en el proceso. Por último, pudo haberse notificado, aunque fuese por avisos, a quienes estaban dentro de esta población, lo que tampoco se hizo. De modo que, a mi juicio y de acuerdo con los antecedentes que se entregaron, el proceso adolece a primera vista de una tramitación viciosa. Un Intendente, al recibir la orden del juez debe comprobar si el proceso cumple con las formalidades externas necesarias para conceder el auxilio de la fuerza pública. Siempre he exigido que los intendentes cumplan con las órdenes de los jueces; pero en mi opinión, ellos pueden dejar de cumplirlas cuando al leer las órdenes se dan cuenta de que en el juicio correspondiente no se ha cumplido con todas las disposiciones legales. Por eso, en la Comisión voté en contra del desafuero del señor Intendente de Concepción. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Se aprueba el informe (18 balotas blancas y 2 negras). INSERCION DE DOCUMENTOS Y PUBLICACION DE DISCURSO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Indicación del Honorable señor Moreno para insertar diversos documentos en el texto de su intervención pronunciada en Incidentes de la sesión de 3 del mes en curso. Se aprueba. El señor FIGUEROA (Secretario).- Indicación de los Honorables señores Noemi y Hamilton para publicar in extenso el discurso antes aludido, del Honorable señor Moreno. Se aprueba. CREACION DEL MINISTERIO DE LA FAMILIA Y DESARROLLO SOCIAL. PRORROGA DEL PLAZO A COMISION. El señor FIGUEROA (Secretario).- Indicación para prorrogar hasta el término del plazo constitucional el plazo reglamentario de que dispone la Comisión de Gobierno para informar el proyecto de la Cámara de Diputados que crea el Ministerio de la Familia y Desarrollo Social. Se aprueba. PETICION DE OFICIO, El señor FIGUEROA (Secretario).- Indicación del Honorable señor Pablo para enviar un oficio a la Corte Suprema a fin de que el Fiscal de la misma investigue si hubo irregularidades durante la tramitación del proceso a que se refiere la petición de desafuero formulada en contra del señor Intendente de Concepción. Se aprueba. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Se suspende la sesión por veinte minutos. Se suspendió a las 17.56. Se reanudó a las 18.19. La Junta de Vecinos de esa población se halla empeñada en una campaña que permita la reposición de esa posta, ya que incluso se cuenta con un local óptimo, donde se puede atender a cientos de niños de los sectores de Los Melices, Mulpulmo, Las Lumas y Aguas Buenas. Los vecinos desean que a través de esa posta, junto con proporcionarse los primeros auxilios, se entregue leche a los pequeños de ese amplio sector rural, y, si es posible, que en determinados días se cancelen las jubilaciones y montepíos del Servicio de Seguro Social, ya que se trata de gente de muy limitados recursos económicos. VII.- INCIDENTES. PETICIONES DE OFICIOS. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Continúa la sesión. El señor FIGUEROA (Secretario).- Han llegado a la Mesa diversas peticiones de oficios. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Se les dará curso en la forma reglamentaria. Los oficios cuyo envió se anuncia son los siguientes: Del señor Acuña: POSTA PARA POBLACION LA FLORIDA Nº 42, DE OSORNO. Al señor Ministro de Salud Pública, a fin de que se den instrucciones al Servicio Nacional de Salud para que se construya una posta de primeros auxilios en la población La Florida Nº 42, en la provincia de Osorno. MODIFICACION DE REGIMEN PREVISIONAL EN UNIVERSIDAD AUSTRAL. A los señores Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, haciéndoles presente la inquietud que se advierte entre el personal de la Universidad Austral de Chile, con sede en Valdivia, en relación con los estudios que se efectúan para modificar el sistema previsional en algunas universidades del país. Más claramente: se desea conocer en qué estado están actualmente esos estudios, y cuándo se presentaría el respectivo proyecto de ley. Debe señalarse a ambos Ministros que, en el caso particular de la Universidad Austral, muchos profesores y empleados no tienen imposiciones en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, lo que les significa no contar con préstamos de auxilio personal, atención médica, plan habitacional y, lo que es más importante, jubilación. Finalmente, ruego hacer presente a ambos Secretarios de Estado la urgencia con que formulo esta petición. Del señor Carmona: DISTRIBUCION DE MERCADERIAS POR SINDICATO DE COMERCIANTES DE ARICA (TARAPACA). Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, exponiéndole el problema que afecta al Sindicato Profesional de Comerciantes establecidos en calle Sangra, de Arica. Los dirigentes expresan que desean ser considerados en la distribución de productos fabricados en Arica, para ser expedidos al público de la ciudad. Agregan que no obstante estar concentrada en ese puerto la industria electrónica y que produce muchos artículos que se venden en el resto del país, Arica aparece desabastecida de esas mercaderías, porque aún no ha podido concretarse un acuerdo entre industriales, comerciantes y autoridades para resolver el problema. Además, tienen suma necesidad en participar en la distribución de las mercaderías importadas por la Ley Arica, en la proporción que al pequeño comercio le corresponda. Finalmente, solicitan del señor Ministro disponga que los organismos dependientes de su Ministerio, resuelvan sus peticiones pactándose un acuerdo entre los sectores que pueden intervenir en la solución del problema expuesto. NECESIDADES DEL CUERPO DE BOMBEROS DE TALTAL (ANTOFAGASTA). Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, exponiéndole la grave situación por que atraviesa el Cuerpo de Bomberos de Taltal, cuyas necesidades más urgentes son las siguientes: 1.- Construcción de la sede del Cuerpo de Bomberos. Actualmente se han iniciado los trabajos de fundaciones, pero los recursos con que cuenta la institución son muy escasos y es imposible que puedan continuar. El señor Ministro de Obras Públicas, en visita al puerto de Taltal, prometió considerar un aporte económico para la construcción total de la sede. Por lo tanto, se le solicita considere en el programa del presente año de su Ministerio, los recursos necesarios para completar la obra. 2.- La red de contraincendio, que funciona con agua de mar, es de propiedad fiscal y sólo comprende al sector céntrico, por lo cual es necesario extenderla a los sectores poblacionales que quedan sin protección alguna. 3.- Es necesario habilitar un estanque para agua de mar actualmente se encuentra ubicado anexo al ferrocarril, que sería una buena solución de abastecimiento de agua para apagar incendios en un importante sector de la población. INCLUSION DE IQUIQUE EN GOCE DE DÓLAR PREFERENCIAL DE IMPORTACION EN 1971 Y 1972 (TARAPACA). Al señor Presidente del Banco Central de Chile, solicitándole conceda una ampliación de la Circular Nº 1645, con el fin de incluir a Iquique en goce especial de fijación de dólares a Eº 12.21 por el año 1971, y Eº 15.80, por el año 1972. Esta petición me ha sido formulada por el Sindicato de Dueños de Camiones de Iquique; franquicia que les permitirá financiar la adquisición de repuestos y poder renovar los vehículos para atender el servicio que prestan para toda la zona de Tarapacá. Del señor Fuentealba: APORTE A CUERPO DE BOMBEROS DE LONQUIMAY (MALLECO). Al señor Ministro del Interior, a fin de destinar un aporte al Cuerpo de Bomberos de la localidad de Lonquimay, provincia de Malleco. Esta institución tiene construida ya la obra gruesa, faltándole financiamiento para terminarla y prestar servicios a la comunidad, a la brevedad posible. RECONSIDERACION DE CAMBIO DE CATEGORIA DE SUBCOMISARIA DE LOS SAUCES (MALLECO). Al señor Ministro del Interior, con el objeto de reconsiderar la medida adoptada por la Dirección General de Carabineros en el sentido de rebajar a Tenencia la Subcomisaría de la comuna de Los Sauces, provincia de Malleco. Esta medida perjudica enormemente a dicha comuna y significaría, además, dejar sin resguardo policial a la zona rural. TRASLADO DE ESCUELA Nº 24, DE LA REDUCCION TRICAUCO, EN PIDENCO (MALLECO). Al señor Ministro de Educación Pública, a fin de resolver a la brevedad posible la situación que afecta a 20 familias mapuches por traslado de la Escuela Nº 24, ubicada en la Reducción Tricauco, en la localidad de Pidenco, comuna de Collipulli. Esta escuela funcionó por más de 50 años en ese sector, y con su traslado se deja sin enseñanza a más de 50 alumnos mapuches. CONSTRUCCION DE SEGUNDO CUERPO DEUCEO COEDUCACIONAL DE VICTORIA (MALLECO). Al señor Ministro de Educación Pública, para los efectos de que la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales incluya en el programa de construcciones el 2º cuerpo con internado del Liceo Coeducacional de Victoria, provincia de Malleco. Esta obra estaba consultada para comienzos de este año, y aún no se ha iniciado. RED DE AGUA POTABLE EN QUILACO (BIOBIO). Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, con el objeto de acelerar los trámites y estudios para la construcción de la red de agua potable para la localidad de Quilaco, provincia de BíoBío. Por oficio Nº 137, el señor Director de Obras Sanitarias informó al Subsecretario del programa previsto para Quilaco, y sólo falta aprobar el presupuesto. AMBULANCIA PARA HOSPITAL DE CURACAUTIN (MALLECO). Al señor Ministro de Salud Pública, con el objeto de asignar una ambulancia para el Hospital de Curacautín, provincia de Malleco. Dada la imperiosa necesidad de contar con este vehículo, la comunidad de Curacautín se ha organizado para lograr el aporte económico de la ciudad y cooperar con el Ministerio para adquirirlo y obtenerlo a la brevedad. Del señor Hamilton: PRESTAMO EXTRAORDINARIO A EMPLEADOS PUBLICOS DE MAGALLANES. Al señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, transcribiéndole el telegrama recibido de la ANEF Magallanes, a fin de que considere las posibilidades de solucionar el urgente problema expuesto. El telegrama dice lo siguiente: Rogamos su inmediata y enérgica intervención ante Caja Empleados Públicos fin otorgue en forma extraordinaria préstamo artículo 47 por una suma hasta 120 mil escudos fin reparar las 10 viviendas destruidas por el fuego en Población Fitz Roy. Compañeros además destrucción viviendas perdieron mayoría enseres quedando aflictiva situación. Este siniestro deja en claro una vez más que Cajas de Previsión deben reparar error cometido en construcción esta zona poblaciones sin cortafuego. Solicitamos derogar artículos leyes que han permitido esta aberración de construir sin muralla cortafuego las poblaciones en Magallanes donde el fuego base de la calefacción de los hogares es permanente en esta inhóspita región. Enviaremos proyecto ley fin solucionar problema en forma definitiva y terminar permanente angustia pobladores. Confiamos Honorable parlamentario éxito en lo solicitado. Attos. saludos. Por ANEF Magallanes. Domingo Miranda, Presidente. Gabriel Barrera, Sec. Gral. Juan Secul, Sec. Bienestar. Del señor Moreno: TRASPASO EN PRESUPUESTO DE MUNICIPALIDAD DE COINCO (O'HIGGINS). Al señor Ministro de Hacienda, solicitándole lo siguiente: Incluir dentro de la actual convocatoria un proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Coinco, en la provincia de O'Higgins, para traspasar el presupuesto extraordinario a presupuesto ordinario, para que con esta medida pueda operar el presupuesto Municipal. Actualmente, existen cerca de dos millones de escudos que no se han podido destinar a las diferentes obras de adelanto de dicha comuna. LOCAL PARA ESCUELA Nº 43, DE POBLACION EL MANZANAR (O'HIGGINS). Al señor Ministro de Educación Pública, solicitándole lo siguiente: Dotar de un local adecuado a sus funciones docentes, a la Escuela Nº 43, de la Población El Manzanar, de la comuna de Rancagua, que tiene una matrícula de más de 500 alumnos y que actualmente no realiza ninguna labor, pues fueron desechados por su mal estado los vagones de ferrocarril en que funcionaba. El problema afecta a una población de 1.600 familias, cuyos niños deben salir a otros colegios alejados de esa zona. LOCAL PARA ESCUELA Nº 72, DE SECTOR LA LEONERA, Y VIVIENDA PARA PROFESOR (O'HIGGINS). Al señor Ministro de Educación Pública, solicitándole lo siguiente: Dotar de un local al Anexo de la Escuela Nº 72, del sector La Leonera, de la comuna de Graneros, y de una vivienda para el profesor que la atiende, ya que al hacerse cargo la Sociedad Hotelera del fundo La Compañía, donde estaba el referido Anexo, se ha dejado sin clases a una matrícula de más de cincuenta alumnos y se le ha pedido la casa al profesor, creándose una difícil situación a un amplio sector campesino de esa zona. SEPARACION DE CUENTAS EN ASENTAMIENTO AYTUE (COLCHAGUA). Al señor Ministro de Agricultura, solicitándole lo siguiente: Separar las cuentas y formalizar el contrato que tiene el Asentamiento Aytué, de la comuna de Chimbarongo, provincia de Colchagua, ya que actualmente existen dos grupos; Aytué, con once socios y 80 cuadras, y El Membrillo, con once socios y 90 cuadras. Los campesinos de dicho Asentamiento desean trabajar en forma separada sus respectivos predios, para lo cual es indispensable separar sus cuentas. RETEN PARA POBLACION EL MANZANAR (O'HIGGINS). Al señor Director General de Carabineros, solicitándole lo siguiente: Dotar de un Retén de Carabineros a la Población El Manzanar, de la comuna de Rancagua, que cuenta con más de 1.600 familias que carecen actualmente de vigilancia policial. Se hace imprescindible su instalación ya que debe atender un amplio sector. Del señor Luengo: AMBULANCIA PARA POSTA DE MELIPEUCO (CAUTIN). Al señor Ministro de Salud Pública, pidiéndole interesarse por estudiar la posibilidad de dotar de una ambulancia a la Posta de Auxilio de la localidad de Melipeuco, provincia de Cautín, que se necesita con urgencia para trasladar los enfermos graves a Temuco. En la actualidad este medio de transporte hay que solicitarlo a Cunco, y es casi imposible conseguirlo, debido a que esta localidad cuenta con una sola ambulancia y atiende a un vasto sector. La localidad de Melipeuco, para la cual se solicita este importante medio de utilidad pública, se ha extendido demográficamente en forma considerable durante el último decenio, de tal modo que, en opinión del infrascrito, se justificaría vitalizar la atención de la posta de salud existente con un medio tan importante como la ambulancia que se pide. Del señor Ochagavía: TRASLADO DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO POLITECNICO DE CASTRO (CHILOE). Al señor Ministro de Educación Pública, solicitándole me informe acerca de las órdenes telegráficas de traslado de los siguientes funcionarios del Instituto Politécnico de Castro, provincia de Chiloé: Héctor Muñoz Bórquez, Héctor Cárcamo Gómez, Nelson Mansilla Barrientes, Judith Subiabre, María Oyarzún Garay, Sara Barrientos Pérez y Orlando Barrientes Bahamonde. Me permito formular esta consulta, ya que todos los funcionarios trasladados no pertenecen a la Unidad Popular, y el CUP de ese Instituto hizo pública su resolución de trasladar a todos los funcionarios que no pertenecieran a los partidos de Gobierno. Deseo agregar que, consultadas las escuelas de Puerto Montt, Osorno y Valdivia, adonde se indican estos traslados, en las direcciones de los establecimientos no hay ningún antecedente ni saben los funcionarios si se trata de cumplir comisiones de servicio o traslados, y de tratarse de esto último significaría un grave perjuicio económico para estos funcionarios, ya que todos viven con sus familias en la provincia de Chiloé. Del señor Silva Ulloa: ESPECIALIDAD DE COMBUSTION INTERNA EN ESCUELA INDUSTRIAL SUPERIOR DE IQUIQUE (TARAPACA). Al señor Ministro de Educación Pública, solicitándole que se sirva adoptar las medidas que permitan el mejor funcionamiento de la especialidad de Combustión Interna en la Escuela Industrial Superior de Iquique. Especialmente, destinando equipo para la enseñanza práctica de talleres, con el propósito de mejorar la capacitación profesional. Debo hacer presente que en la actualidad el establecimiento sólo cuenta con dos motores HMG Diessel, de un cilindro y un motor Hércules de cuatro cilindros. Los modelos de ambos tipos de motores son de los años 1928 y 1930. Por otra parte, mientras se dota a la escuela del material necesario se podría llegar a acuerdo con INACAP, que tiene excelentes talleres y no los ocupa en horas de la mañana, para que los alumnos hicieran la práctica en dichos talleres y en las horas en que no son ocupados. ASIGNACION DE BIENES A SINDICATO PROFESIONAL DE EMBALADORES DE AGENCIAS NAVIERAS Y RAMOS SIMILARES, DE ANTOFAGASTA. Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, solicitándole que, si lo tiene a bien, disponga que los bienes patrimoniales del Sindicato Industrial Grace y Cía. de Antofagasta, hoy disuelto, sean asignados al Sindicato Profesional de Embaladores de Agencias Navieras y Ramos Similares, de la misma ciudad. Por lo demás, este último Sindicato solicitó por intermedio de la Inspección Provincial de Antofagasta la asignación de los bienes señalados. PROBLEMAS DE PEQUEÑOS MINEROS DE CALAMA (ANTOFAGASTA). Al señor Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería, solicitándole, si lo tiene a bien, concurrir a la invitación que le han formulado los pequeños mineros del departamento de El Loa, quienes estiman que su presencia en Calama y el diálogo con ellos permitiría superar las actuales dificultades y recuperar el nivel de producción, hoy disminuido en casi 50%. Del señor Valente: EXTENSION DE BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 3.997 A GUARDIAS VIGILANTES DE LOS FERROCARRILES DE IQUIQUE (TARAPACA). Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en los siguientes términos: El personal de Guardias Vigilantes de la Empresa de los Ferrocarriles, por intermedio del Consejo Obrero Ferroviario de Iquique, ha solicitado al suscrito obtener del señor Ministro que se hagan extensivos a ese personal los beneficios del artículo 4º de la ley Nº 3.997. Basan su petición en el hecho de que este personal realiza, en el desempeño de su trabajo, turnos continuados, por lo que estiman que son acreedores, también, al abono de un año por cada cinco servidos en esa actividad. Ruego al señor Ministro acoger esta petición por justa y lógica. REITERACION DE DIVERSOS OFICIOS REMITIDOS A DISTINTOS ORGANISMOS Y MINISTERIOS. A diversos Ministerios y organismos reiterando peticiones de oficios no contestadas hasta la fecha. Del señor Valenzuela: TRASPASO DE TERRENOS A MUNICIPALIDAD DE SAN VICENTE DE TAGUATAGUA (O'HIGGINS). Al señor Ministro de Agricultura, para que imparta las instrucciones pertinentes a fin de autorizar el traspaso de parte de los terrenos expropiados de la Quinta Centenario, de propiedad de la Sociedad Agrícola de San Vicente de TaguaTagua, por la Corporación de la Reforma Agraria, a la Municipalidad de San Vicente, en más o menos 25 hectáreas, para los fines de utilidad pública programados según certificado adjunto de esa Municipalidad. De los señores Carmona, Lorca y Musalem: INVESTIGACION SOBRE DIVERSAS MEDIDAS DEL ESTANCO AUTOMOTRIZ, Al señor Contralor General de la República, solicitándole tenga a bien disponer una investigación acerca de los siguientes puntos relacionados con el Estanco Automotriz y precio de venta de los vehículos motorizados de producción nacional : 1º.- Legalidad de los nuevos precios fijados por el Estanco a los automóviles, anunciados mediante avisos en la prensa, y de acuerdo con los cuales están operando los distribuidores; 2º.- Situación que producirá al Estanco y al público el cobro y pago, respectivamente, de los nuevos precios determinados, frente a lo dispuesto en los artículos 38 y 50 del Decreto Supremo Nº 1.262, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 1953; 3º.- Responsabilidad de los funcionarios correspondientes, determinada a través de un sumario administrativo, a fin de hacerles aplicable lo dispuesto en el artículo 50, inciso segundo, del Decreto Nº 1.262, de 1953; 4º.- Determinar si la fijación de precios de artículos de primera necesidad debe o no hacerse siempre con la intervención de la Dirección de Industria y Comercio, y 5º.- Si la diferencia de precio producida, y que se destinará a diversas finalidades sociales, según se ha anunciado por avisos en la prensa, constituye o no constituye un tributo impuesto al margen de la ley. El señor FERRANDO (Vicepresidente).En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Socialista, el cual ha cedido su tiempo al Honorable señor Teitelboim. Tiene la palabra Su Señoría. PROYECTOS DE ACUERDO ADOPTADOS POR LA CAMARA DE DIPUTADOS ANTE INTENSIFICACION DE LA GUERRA DE VIETNAM. El señor TEITELBOIM.- Señor Presidente, el 3 de mayo la Cámara de Diputados de Chile aprobó dos proyectos de acuerdo que declaran su repudio a la agresión del imperialismo norteamericano en Vietnam, y piden, tanto al Presidente Nixon como a la Cámara de Representantes de Estados Unidos, el retiro de las tropas norteamericanas en Vietnam. Dicha rama del Congreso no pudo permanecer indiferente a los serios acontecimientos que se desarrollan en la península de Indochina. En la discusión que se produjo en esa oportunidad participaron los Diputados Mariano RuizEsquide, del Partido Demócrata Cristiano; Gladys Marín, del Partido Comunista; Gerardo Espinoza, del Partido Socialista, y Clemente Fuentealba, del Partido Radical. El Diputado democratacristiano presentó un proyecto de acuerdo que fue aprobado prácticamente por unanimidad, con la sola abtención del Partido Nacional. En virtud de ese documento, la Cámara tomó la siguiente resolución: 1) Reiterar su enérgica condenación a la intervención armada de los Estados Unidos de América en Vietnam, como contraria a las más elementales normas morales y jurídicas que rigen la convivencia internacional. 2) Instruir al Presidente de la Cámara de Diputados para que, en nombre de ella, solicite al Presidente de los Estados Unidos de América el inmediato retiro de las tropas norteamericanas en Vietnam y en todo el sudeste asiático. 3) Solicitar al Ministro de Relaciones Exteriores que, ante los organismos internacionales que corresponda, denuncie esta intervención, así como todas aquellas que importan un desconocimiento del principio de la autodeterminación de los pueblos, llamando la atención que Chile siempre se mantendrá atento a denunciar cualquiera transgresión a estas fundamentales normas que rigen la comunidad internacional. Una iniciativa semejante. Por otra parte, la misma Cámara de Diputados aprobó igualmente, con la abstención lógica del llamado Partido Nacional, un proyecto de acuerdo presentado por los parlamentarios de la Unidad Popular, que en su aspecto resolutivo establece lo siguiente: 1) Respaldar plenamente la lucha del pueblo vietnamita y expresar su exigencia de que se ponga término a la agresión norteamericana. 2) Enviar un cable a la Cámara de Representantes de Estados Unidos y a las Naciones Unidas, pidiendo el cese de los bombardeos norteamericanos a la República Democrática de Vietnam, y exigir el retiro inmediato de las tropas norteamericanas de Vietnam. 3) Saludar la resolución del Gobierno chileno de establecer relaciones con la República Democrática de Vietnam. Si tales acuerdos de la Cámara de Diputados chilena se tomaron hace cerca de una semana, hoy día, por cierto, la situación producida en la península de Indochina resulta muchísimo más grave, y tiene que preocupar e inquietar al mundo entero. Es la respuesta al fracaso de la llamada política de vietnamización, consistente en que vietnamitas maten a vietnamitas, fracaso demostrado en los espectaculares avances de los patriotas de Vietnam del Sur, que puede señalarse por la gran victoria coronada por la toma de la capital provincial de Quang-Tri. Ello significó para la política norteamericana el fin de todas las ilusiones en cuanto a que pudieran mantener la agresión en Vietnam confiando en el apoyo de los vietnamitas. Una guerra emancipadora. La verdad es que para los vietnamitas ésta es una guerra de liberación. Es como la lucha por nuestra independencia en los años 1810 a 1814, y luego de 1817 a 1818. Resulta evidente que los norteamericanos pueden contar con generales corruptos, los gobernantes de Saigón. Pero sin duda que estos generales, que ordinariamente mueren en la cama y no pelean directamente en los campos de batalla, han sido abandonados por los soldados del ejército títere, porque ellos carecen de toda moral de combate. En el fondo, son parte del pueblo vietnamita. Por lo tanto, no están dispuestos a seguir luchando contra su propia patria. No los alienta una pasión enaltecedora o un sentimiento inspirador que los mueva al heroísmo. Por el contrario, tal hecho los conduce más bien a la deserción. El derrumbe de una estrategia. Así, hemos visto el derrumbe de los frentes de batalla establecidos laboriosamente por el imperialismo norteamericano, por el general Abrams, por los asesores yanquis, por las tropas norteamericanas. Uno de sus portavoces, en un momento dado, llega a confesiones que el cable transmite y que, por lo claras y cínicas, resultan abismantemente decidoras. Expresa: Debemos ser prácticos. Es muy posible que tengamos que marcharnos, y en esta situación habrá barcos en la retirada sólo para los soldados norteamericanos. No se descarta, entonces, según dicha declaración, que las tropas vietnamitas del Gobierno de Saigón, al verse abandonadas, ataquen a las tropas norteamericanas. O sea, a las tropas de sus amos, junto a los cuales teóricamente han luchado hasta el momento. El desplome de toda la estrategia de la vietnamización ha llevado al Presidente Nixon a una acción gravísima y desesperada que pone de nuevo al mundo ante el peligro de la extensión de la guerra, llevándola más allá del Vietnam, Laos y Camboya. Efectivamente, anoche el Presidente de los Estados Unidos, Richard Nixon, anunció el bloqueo con minas de los puertos norvietnamistas. Mediante un anuncio hecho por la televisión, indicó también que habría ataques aéreos y navales contra objetivos militares de esa misma región. En verdad, el Gobierno de los Estados Unidos ya había comenzado varios días antes, por intermedio de sus agentes, a colocar minas para bloquear los puertos de Vietnam del Norte, como lo reconoció el propio Presidente en su aparición televisada anoche. Palabras de paz, hechos de guerra. Naturalmente, el Mandatario norteamericano agregó palabras de paz, en circunstancias de que los bombardeos a Vietnam del Norte están provocando innumerables bajas, muchísimas muertes, y debe sonar a sangriento sarcasmo para los heridos o para los deudos de los caídos en esta agresión salvaje, que se envuelva con ofertas de paz esta nueva escalada terrorífica de la guerra. Naturalmente, es una amenaza para la paz mundial, que puede tener gravísimas consecuencias en el orden internacional. Por otra parte, el Presidente Nixon ha ordenado a las fuerzas de los Estados Unidos que impidan la llegada de suministros bélicos a Vietnam del Norte mediante la operación de minar las bahías de ese país y de bombardear las comunicaciones ferroviarias del mismo con naciones vecinas. De esta manera, Nixon da comienzo a una nueva fase de la guerra en el sudeste de Asia. Ello puede entrañar riesgos de confrontaciones imprevisibles con los pueblos y fuerzas solidarios de la causa noble del Vietnam, que nosotros compartimos por entero. Ante esta situación, el Ministro de Defensa de la Unión Soviética, el Mariscal Andrei Grechko, reafirmó también ayer el apoyo y la asistencia de su país a Vietnam del Norte y, por cierto, a los patriotas del Sudvietnam. Grechko, en una orden del día a las tropas del Ejército que comanda, señaló que su país estaba comprometido a oponerse a los círculos imperialistas agresivos que no hacen caso de las lecciones de la historia. Por supuesto, la declaración nombra directamente a los pueblos heroicos de Vietnam como depositarios de la ayuda soviética contra el imperialismo. Es verdad que el pueblo vietnamita ha dado la lección del heroísmo y su sentido patriótico, y es verdad también que ha contado con la ayuda solidaria de la Unión Soviética en términos que han hecho posible que ese pueblo no afronte con las manos desnudas e inermes la agresión, sino que pueda contestar a ella e incluso derrotarla. Un ajedrez inhumano. Pero este juego sangriento estaba previsto, porque él Presidente Nixon, ya el 26 de, abril, en Washington, en un discurso también televisado y que, según el Times, de Londres, fue una mezcla de desafío y de optimismo, trató de decir al pueblo norteamericano que su juego en el Vietnam tendría éxito y que él rechazaría todos los posibles avances militares del pueblo vietnamita. Lo que me parece más trágico es que se está jugando con muchas vidas humanas y con la autodeterminación de los pueblos, con ciego desprecio por los sentimientos de paz y de respeto hacia las naciones, todo en medio de una macabra campaña electoral. Porque, al fin y al cabo, las elecciones de noviembre, en las cuales debe elegirse al nuevo Presidente de los Estados Unidos, obsesionan hasta el delirio a ciertos políticos para quienes el fin justifica los medios. Richard Nixon, que llegó a la Presidencia de los Estados Unidos hace cerca de cuatro años prometiendo poner fin a la guerra del Vietnam, hoy pretende conseguir un segundo período en la Casa Blanca sobre la base de no poner fin a esa guerra, sino de realizar una nueva escalada, de recrudecer la agresión, a fin de evitar su desastre electoral. Esto constituye una especie de ajedrez terrible que pone al desnudo la verdadera faz moral o inmoral, podríamos decirle una política para la cual los pueblos no constituyen sino peones en el tablero, que pueden ser sacrificados en cualquier momento y llevados al holocausto en el altar de los pequeños intereses de una gran potencia como los Estados Unidos y de los pequeños hombres que pueden llegar a gobernarlos. La opinión comunista. Frente a esta situación, los chilenos se están movilizando. Ayer el Partido Socialista, en el teatro Roma, realizó un acto de solidaridad con Vietnam, ocasión en que usó de la palabra su Secretario General y colega nuestro, el Senador Carlos Altamirano. Hoy día el Partido Comunista hizo una declaración al respecto, que quiero dar a conocer. En ella expresa lo siguiente: La Comisión Política del Partido Comunista denuncia el carácter de provocación y desafío contra toda la humanidad que revisten las decisiones anunciadas ayer por el Presidente de Estados Unidos, sobre intensificación de la guerra en Vietnam y bloqueo ilegal de la República Democrática de Vietnam, estado soberano y pacífico al que se agrede brutalmente sin mediar siquiera declaración previa de beligerancia. La prolongada lucha de los patriotas vietnamitas por su independencia y la ofensiva de estos días ponen en evidencia el fracaso de la política intervencionista norteamericana de exportar la contrarrevolución y someter a los pueblos de Indochina a su dominación colonial. En tales circunstancias, las resoluciones desesperadas de Nixon significan un nuevo paso en la escalada agresiva. De hecho colocan al borde de una guerra mundial. El Partido Comunista llama a la clase obrera y a todas las fuerzas democráticas a movilizarse urgentemente para contribuir a que se detenga la aplicación de esa política demencial. ¡Hay que salvar la paz! ¡Debe evitarse una hecatombe que pone en peligro la vida de todos los pueblos! Esa es la opinión del Partido Comunista y, a mi juicio, también representa a la mayoría de nuestro pueblo en su afán de paz y también de respeto por la soberanía de las naciones. Una civilización subterránea. Estamos viendo que de nuevo se repite la historia de David frente a Goliat; que un pequeño país, un pueblo, es capaz de enfrentar a la potencia imperialista más fuerte de la Tierra e incluso derrotarla. Queremos expresar nuestra solidaridad plena con ese pueblo, donde los Estados Unidos se han embarcado en la más larga guerra de su historia y donde han perdido más hombres que en las dos guerras mundiales. Pero, al fin y al cabo, junto a la indignación, tenemos que señalar también la admiración hacia ese pequeño pueblo que desde hace dieciocho años en verdad, sin pausa ha sido obligado a compartir el trabajo de la tierra, la producción en los arrozales, con el fusil, la granada, la sangre y, la muerte. En estos días, se han recordado los dieciocho años transcurridos desde la gran victoria del pueblo de Vietnam sobre el viejo colonialismo francés. Precisamente, el día 8 de mayo de 1954, un cable procedente de la ciudad de Hanoi decía escuetamente: A las 5.40 de la tarde de ayer cayó Dien Bien Phu. El General De Castries se ha rendido. Esa guerra tomó mucho tiempo, y el caduco patrón colonial francés fue abatido en la península Indochina. Pero inmediatamente el hueco que dejó fue ocupado por los imperialistas norteamericanos. Ellos creyeron que, como eran una potencia más poderosa que Francia, estaban en situación de aplastar al pueblo que había vencido al colonizador galo. Sin embargo, ante el fracaso, todavía no pueden salir de su estupor, de su desconcierto y de su sentido de humillación. Este país, al parecer perdido en medio del sudeste asiático, subdesarrollado por el colonialismo, maltratado por la destrucción continua, por la agresión salvaje sin fin, viviendo la vida más cruenta, ha desarrollado una verdadera civilización subterránea donde ciudades enteras desenvuelven su vida dentro de cuevas. La vida sigue bajo la metralla; pero continúa en el fondo de la tierra, allí donde se han trasladado las fábricas, las escuelas y las viviendas. La superficie parece sólo una inmensa selva, segada a ratos por el obús, por la metralla, por los bombardeos aéreos. Uno que pide la bomba atómica. Resulta un mito, una ilusión trágica, una falsía de la historia, suponer que sería posible cortar en dos el cuerpo de un país y dejar que los vietnamitas del Sur se sintieran extraños a sus hermanos del Norte. Es como si esto pretendiera hacerse respecto de Chile. Por cierto, no es viable. El Ejército Popular de Liberación del Vietnam del Sur, recogiendo la epopeya de sus hermanos del Norte, con su asistencia y su ayuda, ha hecho huir a la desbandada a las tropas títeres saigonesas y a sus asesores norteamericanos. Nuevos y vastos territorios del país vietnamita han sido liberados, y el Gobierno revolucionario provisional se ha instalado en Quang Tri. Los patriotas están atacando la antigua, milenaria capital imperial del país, Hue. Desde todos los frentes acosan al adversario. El desorden, el caos en la huida de las tropas títeres y de sus asesores norteamericanos, evoca para algunos periodistas ciertos cuadros de la retirada de Dunkerque. La democracia troglodita. Y frente a esta situación, en que triunfa el valor indómito de los patriotas vietnamitas, que cuentan con la solidaridad activa de todas las fuerzas de avanzada de la Tierra, de todas las fuerzas justas, frente a esto se alza una voz, que yo quiero estimar solitaria, en este país, la voz del Diputado Carmine, que pide a diferencia de lo que sostuvo la Cámara por unanimidad, con la abstención de los Diputados nacionales que en Vietnam se lance la bomba atómica. Vemos, por lo tanto que algunos paladines de la democracia troglodita y de los derechos humanos al revés se desnudan en público y revelan sentimientos de canibalismo realmente patológicos. Pero es evidente que el pensamiento, el sentir de la mayoría de los chilenos, está cabalmente interpretado por la resolución de la Cámara. Nuevos y grandes peligros en el horizonte vietnamita. Quisiera, señor Presidente, que en el Senado de la República se tomara una resolución parecida a la que adoptó la Cámara de Diputados de Chile, en el sentido de manifestar su apoyo a esa lucha; de pedir, como lo solicita el documento emanado de la otra rama del Congreso Nacional, el retiro de las tropas norteamericanas de Vietnam; pero también de condenar esta nueva escalada de la guerra que coloca al mundo frente a peligros inmensos, ante los cuales, sobre todo en esta época de intercomunicación, evidentemente todos los países de la Tierra se sentirán de alguna manera tocados o implicados. Termino manifestando nuestro sentimiento de apoyo encendido y lleno de admirativa fraternidad hada el gran pueblo del Vietnam y nuestra condenación más enfática a la determinación de atizar el fuego de la guerra en esa parte del mundo. Y estamos ciertos de que los hijos de los triunfadores de Dien Bien Phu hace dieciocho años, no sólo tomarán a Hue, la antigua capital imperial, sino que liberarán a todo Vietnam, a toda la península indochina, para poder ellos realizar, en otra época y en otro plano, el sueño de emancipación que se logró coronar en Chile y los otros países de la América española en los albores del siglo pasado. No estoy -lo sé- en situación, por la naturaleza misma de la hora de Incidentes, de hacer una proposición formal en esta materia, pero me gustaría que en la sesión de mañana, señor Presidente, ella pudiera formalizarse dentro del Senado, para que se adoptara aquí una resolución semejante a la que, como dije, tomó la Cámara de Diputados. Muchas gracias. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Ha terminado el tiempo del Comité Socialista. El señor FIGUEROA (Secretario).- Ha llegado a la Mesa una indicación para publicar in extenso la reciente intervención del Honorable señor Teitelboim. El señor FERRANDO (Vicepresidente).- Queda para el Tiempo de Votaciones de la próxima sesión ordinaria. Se levanta la sesión. Se levantó a las 18.51. Dr. Raúl Valenzuela García. Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS: 1 MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL TRATADO GENERAL DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS, SUSCRITO ENTRE CHILE Y ARGENTINA EL 5 DE ABRIL DE 1972. Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: El Tratado General de Arbitraje chileno-argentino que se suscribió en esta capital el 28 de mayo de 1902 debe expirar el 22 de septiembre próximo. En efecto, en ejercicio de la facultad que consagra el artículo XV del mismo, el Gobierno de la República Argentina decidió denunciarlo. Al comunicar a mi Gobierno la citada decisión, el de Argentina expresó que estaba consciente del alto valor histórico y jurídico del tratado en referencia; pero que estimaba necesario que fuese reemplazado por otro más adecuado a la realidad internacional de nuestro tiempo. Con tal objeto, invitó a Chile a negociar un nuevo tratado que asegurara, con las mismas garantías que el anterior, la solución judicial de las diferencias que pudieren surgir entre ambos países. Conjuntamente con la información e invitación aludidas, el Ministro de Relaciones Exteriores de la nación vecina comunicó oficialmente al de Chile y al Gobierno de Su Majestad Británica que el término de la vigencia del acuerdo de 1902 en nada afecta el procedimiento arbitral referente a la controversia que existe en la región del Canal Beagle; que, con posterioridad al 22 de septiembre próximo, las disposiciones de ese tratado seguirán rigiendo con respecto a ese caso particular hasta su total terminación y que tampoco resultará perjudicado el compromiso de 22 de julio de 1971 cuyas normas continuarán en vigencia hasta dicha terminación. Mi Gobierno, por su parte, manifestó al de Buenos Aires que también entiende que, en conformidad con las normas pertinentes del Derecho Internacional, la expiración del Tratado General de Arbitraje no afectará en manera alguna el proceso que está en marcha ni él compromiso que se refiere a tal controversia; y que, por la misma razón, las disposiciones del instrumento de 1902 continuarán en plena vigencia para los efectos del citado proceso. Ha existido, así, la plena concordancia de ambas partes acerca del futuro desarrollo del arbitraje en referencia. Estáis impuestos de que, en lo relativo a la denuncia del Tratado de 1902, no hemos podido menos que expresar al Gobierno de la Nación hermana el pesar que tal decisión ha causado al nuestro, señalando que el valor histórico y la significación jurídica de ese acuerdo internacional se han visto realzados por la aplicación que ha tenido para la solución de disputas que no pudieron superarse directamente. Con todo, confrontando con el legítimo ejercicio de una facultad que contempla el propio Tratado, al Gobierno de Chile no le ha cabido sino tomar nota de la decisión aludida. Consciente, sin embargo, de la importancia de mantener entre los dos países un sistema de soluciones jurídicas, aceptó la invitación argentina de entrar en negociaciones para sustituir dicho tratado por un nuevo instrumento con análogas características a las del Tratado de 1902. Después de detenidas negociaciones realizadas en Santiago durante la visita que realizara el Canciller argentino en la segunda quincena de marzo, se suscribió en Buenos Aires, el 5 de abril, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversia que someto hoy a vuestra elevada consideración. Este mantiene vigente la sustancia y el espíritu del suscrito en 1902. Su diferencia de importancia consiste en la sustitución del Gobierno de Su Majestad Británica como árbitro, por el otorgamiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Contiene fundamentalmente las mismas disposiciones que el anterior tratado en lo tocante a las controversias en que procede aplicarlo, a la forma en que ha de determinarse la materia controvertida, a la consagración del recurso unilateral y al término de vigencia de sus cláusulas. Los cambios que se perciben entre uno y otro acuerdo son, por una parte, consecuencia necesaria de los motivos que llevaron a Argentina a denunciar el que se negoció a principios de siglo y, por la otra, fruto de la voluntad de ambas Partes de asegurar, en todo caso, con análogos resguardos a los que establecieron los Pactos de Mayo, la expedita intervención de la justicia internacional para aquellos casos en que ambos Gobiernos no lograren dar solución directa a los diferendos que surgieren entre ellos. El Tratado General sobre Solución Judicial de Controversia consta de un preámbulo y de seis artículos. Su duración será de diez años, renovables automáticamente, a menos que fuese denunciado por una de las Partes con seis meses de anterioridad a su vencimiento. Como todo tratado, y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, deberá ser registrado en la Secretaría General. La obligación, prevista en el Tratado de 1902, de someter a arbitraje todas las controversias de cualquiera naturaleza que por cualquier causa surgieren entre las Partes Contratantes, con taxativas excepciones, ha sido reemplazada, en idénticos términos, por la obligación de someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia las mismas categorías de controversias. El artículo II del nuevo Tratado es reproducción fiel del que llevaba el mismo número en el Tratado General de Arbitraje, salvo la diferencia de redacción que ha impuesto la designación de la Corte Internacional de Justicia como tribunal permanente. Su artículo III dispone que regirán para los asuntos que se incoen ante la Corte Internacional de Justicia en virtud del Tratado, las normas del Estatuto de dicha Corte que sean aplicables. En esta forma, se han incorporado expresamente al instrumento que acaba de suscribirse las cláusulas del citado Estatuto, cuerpo jurídico que forma parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas. Los artículos IV y V señalan una prelación que parece conveniente destacar: el primero contempla la necesidad de que, cuando se encuentren frente a una controversia que no hubieren logrado resolver directamente, ambos Gobiernos deben dirigir sus esfuerzos a fijar de común acuerdo los puntos, cuestiones o divergencias que configuren concretamente la controversia con miras a la redacción de un compromiso que permita a la Corte conocer de ella. Si no se lograre el acuerdo aludido, cualquiera de las Partes estará facultada para poner en marcha el procedimiento judicial que consagra el Tratado, bastando para ello una solicitud escrita dirigida al Secretario del Tribunal. De este modo, con las precisas garantías que asegura el Estatuto de la Corte, el nuevo Tratado resguarda ampliamente, y en forma prácticamente más eficaz que el de 1902, la facultad de poner unilateralmente en marcha la intervención del tribunal permanente, cuando se produzca el caso que contempla el artículo V a que aludo. Tales son las estipulaciones principales del Convenio de 5 de abril de 1972. La decisión argentina de poner término al Tratado General de Arbitraje de 1902 no ha sido obstáculo para que subsista entre Chile y la nación hermana la aplicación de un régimen de solución jurídica de sus controversias. Por el contrario, la decidida voluntad de los dos Gobiernos ha logrado dar forma, en breve plazo, a un instrumento internacional que, al igual que el que expirará en septiembre próximo, ha de proporcionarles eventualmente un valioso elemento para superar sus diferendos. Como está en vuestro conocimiento, el Tratado General de Arbitraje de 1902 ha permitido, en dos oportunidades, dar solución a discrepancias cuya prolongación creaba factores de roce en la amistad chileno-argentina. Aludo a la controversia que se produjo en la región de Palena, resuelta por el Laudo que emitió el Gobierno de Su Majestad Británica el 9 de diciembre de 1966, y a aquella que se encuentra sometida actualmente al mismo Gobierno, en conformidad con el compromiso de 22 de julio de 1971. Esta aplicación del Tratado de 1902 permite asegurar que el que acaba de firmarse en Buenos Aires bajo la inspiración de los Paetos de Mayo y con plena conciencia del papel desempeñado por el que cesará de regir, estará disponible para que, si llegare a surgir una disputa que no resolvieren los canales normales a la diplomacia, pueda recabarse la intervención del principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Con esta voluntad común de consagrar la amplia jurisdicción de la Corte Internacional sin más limitaciones que las que han regido durante setenta años entre ambas Naciones, Chile y Argentina han dado un paso que, cuando se ratifique el nuevo tratado, ha de señalarse como una importante e indiscutible demostración de fe en el imperio del derecho y de la justicia internacionales. El corresponde a la tradición jurídica chileno argentina y es cabal expresión de una común línea de conducta en favor de la solución pacífica de las controversias. Por las razones precedentes y por aquellas que se expondrán en su debida oportunidad ante Vuestras Señorías, vengo en someter a vuestra consideración en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 Nº 5 y 72 Nº 16, de la Constitución Política del Estado, el siguiente Proyecto de Acuerdo, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria: Artículo único.- Apruébase el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril de 1972. (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.-Clodomiro Almeyda M. . Tratado General sobre solución judicial de controversias entre la República de Chile y la República Argentina Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina: Animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, inspirados en el espíritu de los Pactos de Mayo; y Conscientes del significativo papel desempeñado por el Tratado General de Arbitraje de 1902 para dirimir sus diferencias; Han resuelto celebrar un Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias para someterlas a la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Para ello, Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Clodomiro Almeyda Medina y Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, Doctor Don Luis María A. de Pablo Pardo, se han reunido especialmente en la ciudad de Buenos Aires, y han convenido en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas. Artículo II No pueden renovarse en virtud de este Tratado las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos el proceso ante la Corte Internacional de Justicia se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos. Artículo III Regirán para los asuntos que se incoen ante la Corte Internacional de Justicia en virtud del presente Tratado, las normas del Estatuto de dicha Corte que sean aplicables. Artículo IV Los puntos, cuestiones o divergencias se fijarán por ambos Gobiernos de común acuerdo en un compromiso. Artículo V En defecto del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a la Corte mediante solicitud escrita dirigida a su Secretario. Artículo VI El presente tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. En caso de que dicho canje se efectúe antes del 22 de septiembre de 1972, el tratado entrará en vigor a partir de dicha fecha. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Santiago. El tratado será registrado en la Secretaría General de Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta. En fe de, lo cual, Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile y Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina firmaron el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos. Por el Gobierno de la República de Chile. (Fdo.) : Clodomiro Almeyda Medina, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Argentina. (Fdo.): Luis María A. de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Es copia fiel. (Timbre y firma). 2 PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL. Santiago, 2 de mayo de 1972. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley remitido por ese Honorable Senado que introduce diversas modificaciones al Código Penal, con las siguientes enmiendas: Artículo único En el encabezamiento del número 1º), ha puesto en plural los términos Agrégase y el siguiente inciso final. En seguida, a continuación del inciso que se agrega al artículo 18, ha consultado el siguiente nuevo inciso: En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades. Ha sustituido el Nº 4º) por el siguiente: 4º) Reemplázase, en el artículo 72, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: si éstos se hubieren prevalido de los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez. En el inciso primero del artículo 450 del Código Penal que se sustituye en el Nº 9º), a continuación de los términos Párrafo 2, ha intercalado lo siguiente: y el artículo 440 del Párrafo 3. Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 12.356, de fecha 24 de enero del año en curso. Aocmpaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Fernando Sanhueza H.Raúl Guerrero G. 3 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL D.F.L. Nº 2, DE 1968, QUE FIJO LA PLANTA DE CARABINEROS DE CHILE. Santiago, 3 de mayo de 1972. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo lº del D.F.L. Nº 2, de 1968, que fijó la Planta de Carabineros de Chile: 1) En el rubro Personal Civil, número 1) Servicio Médico (Personal de Nombramiento Supremo), substitúyese la expresión Técnicos Laborantes usada para designar una plaza de VI Categoría, dos de grado lº y cinco de grado 4º, por Tecnólogos Médicos. 2) En el rubro Personal Civil, Nº 11) Empleos Varios (Personal a Contrata), substitúyense los cargos de: 1 Mayordomo de Intendencia de Santiago, grado 8°; 1 Telefonista de Intendencia de Santiago, Grado 11º, y 3 Porteros 5°s. de Intendencia de Santiago, grado 13?, Por los siguientes: 1 Mayordomo de Intendencia de Santiago, grado 6°, 1 Telefonista de Intendencia de Santiago, grado 9°, 2 Porteros de Intendencia de Santiago, grado 9°, y 1 Portero de Intendencia de Santiago, grado 11°. 3) En el rubro Personal Civil, número 11) Empleos Varios (Personal de Nombramiento Supremo), agréguese una plaza de Asesor Pedagógico VI Categoría. Artículo 2°.- Créase un fondo a favor del Hospital de Carabineros que se formará en base a un descuento mensual de un uno por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros. Los descuentos deberán enviarse a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada Aporte para el Hospital de Carabineros. Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho Establecimiento para gastos de Capital, Compra de Bienes y Servicios no Personales y Remuneraciones. Para los efectos de la aplicación de este artículo, serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros, las siguientes: a) Establecer los porcentajes de distribución en conformidad al inciso tercero, y b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital. La creación del Fondo que se establece por el presente artículo no podrá significar en modo alguna disminución de los aportes que se consulten en leyes generales o especiales en favor del Hospital de Carabineros. El descuento que se establece en el inciso primero, regirá a contar del 1° de enero de 1972 y el pago de las cuotas acumuladas desde esa fecha hasta la de la publicación de la presente ley se hará en tres cuotas iguales. Artículo 3°.- Auméntase la planta del Servicio Administrativo de Carabineros de Chile, que en adelante pasará a denominarse Servicio de Intendencia, (I) en las plazas y forma que a continuación se indica: AÑO 1972 1 Coronel, IV Categoría. 1 Teniente Coronel, V Categoría. 3 Mayores, VI Categoría. 5 Capitanes, Grado 1°. Tenientes, Grado 3°. Subtenientes, Grado 6°. AÑO 1973 1 Teniente Coronel, V Categoría. 3 Mayores, VI Categoría. 5 Capitanes, Grado lº. 5 Tenientes, Grado 3º. 3 Subtenientes, Grado 6º. AÑO 1974 Tenientes Coroneles, V Categoría. Mayores, VI Categoría. 5 Capitanes, Grado lº. 5 Tenientes, Grado 3º. 3 Subtenientes, Grado 6º. AÑO 1975 1 Coronel, IV Categoría. 4 Tenientes Coroneles, V Categoría. 4 Mayores, VI Categoría. 5 Capitanes, Grado 1º. 5 Tenientes, Grado 3º. 3 Subtenientes, Grado 6º. AÑO 1976 1 Teniente Coronel, V Categoría. 4 Mayores, VI Categoría. 4 Capitanes, Grado 1°. 3 Tenientes, Grado 3º. 3 Subtenientes, Grado 6º. Las plazas consultadas en este artículo se incorporarán a la planta fijada para el personal de Carabineros en el D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior; pero, en todo caso, ellas sólo podrán ser proveídas en la forma y período que se indican en el inciso precedente. Artículo 4º.- Los funcionarios que actualmente ocupan las plazas de Oficiales Administrativos VI Categoría, que figuran en el rubro Personal Civil, número 11) Empleos Varios (Personal de Nombramiento Supremo), del artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1968, que fija la Planta de Carabineros de Chile, se desempeñarán exclusivamente en las Oficinas del Ministerio del Interior. Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan, del D.F.L. Nº 2, del Ministerio del Interior, de 17 de octubre de 1968: Artículo 1º: a) En el epígrafe Personal de Fila, agrégase el siguiente rubro, que pasará a ser el Nº 3: 3) Servicio de Intendencia (I) Oficiales 1 General III 5 Coroneles IV 14 Tenientes Coroneles ... V 35 Mayores VI 53 Capitanes 1º 52 Tenientes 3º 40 Subtenientes 6º b) Suprímese en el epígrafe Personal Asimilado el rubro 1) Servicio Administrativo y. la planta consultada en este rubro; y c) En el mismo epígrafe de la letra anterior, en el rubro 2) Servicio de Veterinaria, suprímese el guarismo '2). Artículo 11: a) Sustitúyese el rubro Personal de Fila, por el siguiente: Personal de Fila, que comprende a los Oficiales y personal a Contrata de Orden y Seguridad y al personal de Oficiales de Intendencia; y b) Reemplázase el rubro Personal Asimilado, por el siguiente: Personal Asimilado, constituido por los Oficiales del Servicio de Veterinaria; Artículo 15: En su inciso segundo, reemplázase el vocablo Administración, por la palabra Intendencia. Artículo 61: En su inciso primero, sustitúyese la expresión Orden y Seguridad, por el vocablo Fila. Artículo 112: Reemplázase la frase: afectará en igual forma al Personal Asimilado, por la siguiente: afectarán en igual forma al personal del Servicio de Intendencia y al Personal Asimilado. Artículo 6º.- El mayor gasto que significa la aplicación de la presente ley se considerará anualmente en el Presupuetso del Servicio de Carabineros de Chile. Artículo transitorio.- El personal que actualmente forma la planta del Servicio Administrativo, pasará a integrar, dentro de sus respectivos grados y categorías, la planta del Servicio de Intendencia a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, sin que ello constituya nuevo nombramiento y, por lo tanto, dicho personal conservará, para todos los efectos legales, la antigüedad en sus empleos. Iguales consideraciones regirán para el personal a Contrata que se desempeñe en la Intendencia de Santiago, y a que se refiere el Nº 3, del artículo 1º de la presente ley. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Fernando Sanhueza H.Raúl Guerrero G. 4 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE SE GURIDAD DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Santiago, 3 de mayo de 1972. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Créase un organismo de carácter civil denominado Departamento de Seguridad al cual corresponderá proteger la persona del Presidente de la República. Artículo 2º.- El Departamento de Seguridad a que se refiere el artículo anterior dependerá directamente del Presidente de la República y se relacionará con él a través del Ministerio del Interior. Sus funcionarios tendrán las rentas correspondientes a las categorías que se indican en la Planta creada por el D.F.L. Nº 40, de 1959, que a continuación se detalla: Nº de TOTAL Categoría Designación Sueldo Unitario Cargos ANUAL 2ª Cat. DPT. Director . . Eº 82.428 1 Eº 82.428 3ª Cat. DPT. Subdirector 67.536 1 67.536 4ª Cat. DPT. Oficiales de Seguridad. 55.584 34 1.889.856 TOTAL GENERAL 36 2.039.820 Artículo 3º.- El personal del Departamento de Seguridad, será de la confianza exclusiva del Presidente de la República, quien podrá, en consecuencia, designarlo y removerlo de sus cargos por su propia voluntad. Artículo 4º.- Los funcionarios del Departamento de Seguridad del Presidente de la República, se regirán por las normas contenidas en el D. F. L. Nº 338, de 1960, en todo lo que no estuviere previsto por la presente ley. Este personal estará compuesto exclusivamente por ciudadanos chilenos. La Contrataría General de la República deberá enviar copias de los Decretos de nombramiento y de cesación en el cargo que curse, a la Comandancia en Jefe del Ejército, al Director General de Carabineros y a la Dirección General de Investigaciones. Artículo 5º.- Las funciones que corresponden al Departamento de Seguridad sólo podrán ser ejercidas por los funcionarios de Planta de dicho Servicio, a que se refiere el artículo 2º de esta ley. Artículo 6º.- El Departamento de Seguridad entregará armas de tipo liviano a sus funcionarios para usarlas sólo cuando se encuentren en funciones. Estas armas deberán ser facilitadas por el Ejército de Chile el cual llevará un registro especial de ellas, donde deberá anotarse sus características y el nombre del funcionario al cual le ha sido facilitada. Estas armas serán de propiedad del Ejército, el cual deberá preocuparse de su mantenimiento y de su reemplazo, cuando fuere necesario. Artículo 7º.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se financiarán con cargo al presupuesto de la Presidencia de la República, el que se suplementará con las sumas que para tal efecto sean necesarias. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage.- Raúl Guerrero Guerrero. 5 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 14.852, GENERAL DE ELECCIONES, EN LO RELATIVO AL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES. Santiago, 4 de mayo de 1972. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones, cuyo texto definitivo, fijado por la ley Nº 14.852, fue publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1962: 1º.- Agrégase a continuación del artículo 13 el siguiente artículo nuevo, que llevará el número 13 bis: Ningún miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, desde el día de su designación, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en tribunal pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De lo resuelto podrá recurrirse ante la Corte Suprema. En el caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal Calificador Elecciones por delito flagrante, será puesto de inmediato a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva con la correspondiente información sumaria. Si encontrare mérito para procesarlo, la Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Para los efectos de los incisos anteriores, serán aplicables las normas de procedimiento del Párrafo I, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 289, 361, Nº 1. y 362 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 191, Nº 1, y 192 del Código de Procedimiento Penal. Son aplicables al Tribunal Calificador de Elecciones y a sus miembros, las normas legales pertinentes relativas a los delitos de desacato. Estos delitos pueden ser perseguidos a requerimiento de su Presidente o del miembro afectado. 2º.- Reemplázase en el inciso final del artículo 101, la frase cuarenta centesimos (Eº 0,40), por la siguiente: medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago y la frase ''veinte centésimos (Eº 0,2.0), por la siguiente: un cuarto de sueldo vital mensual de la misma escala y departamento, El mayor gasto que signifique lo dispuesto en el inciso anterior se imputará al ítem Remuneraciones varíales del Presupuesto de la Dirección del Registro Electoral. 3º.- Intercálase en el inciso final del artículo 101, a continuación de la frase por cada sesión a que asista, la siguiente, reemplazando el punto (.) por una coma (,): entendiéndose, para estos efectos, como una sola sesión las que se celebren en un mismo día. 4º.- Agrégase la siguiente frase final al último inciso del artículo 101, reemplazando el punto (.) por una coma (,) : se fijan a título compensatorio con un carácter de no imponibles ni afectas a lo preceptuado en el artículo 34 de la ley Nº 17.416, y serán consideradas para todos los efectos legales, como destinadas a resarcir gastos de representación y otros desembolsos derivados de las funciones desempeñadas por quienes las perciban. Artículo transitorio.- Las normas contempladas en esta ley regirán a contar desde el día 1º de enero de 1972. Dios guarde a V. E. ((Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage.- Raúl Guerrero Guerrero. 6 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE PRONTUARIOS PENALES. Santiago, 3 de mayo de 1972. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Elimínanse de oficio por resolución del Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación, o a petición de parte interesada, todos los prontuarios penales que, a la fecha de vigencia de la presente ley, registren una o más anotaciones relativas a faltas, simples delitos y crímenes, siempre que hubieren transcurrido diez años a lo menos, desde la fecha del cumplimiento de la pena principal de la última condena. Para estos efectos, se considerará también cumplida la pena cuando el reo haya sido indultado, beneficiado con la libertad condicional o con la remisión condicional de la pena. Si el indulto hubiere eliminado el total de la pena, el plazo que fija la presente ley se contará desde la fecha del respectivo decreto, y si se tratare de indulto parcial o de conmutación de pena, desde la fecha del cumplimiento de la sanción que según el decreto de indulto hubiere de cumplir. En el caso de la libertad condicional, el plazo se contará desde la fecha del decreto que la conceda y en el de la remisión condicional de la pena, desde la fecha de la sentencia. Si el prontuario registrare una sola anotación por falta o simple delito, el plazo para obtener los beneficios del inciso anterior será de cinco años. Artículo 2°.- Transcurridos tres años desde el cumplimiento de una condena restrictiva o privativa de libertad no superior a 61 días, se omitirá definitivamente del certificado de antecedentes de cualquier tipo la anotación respectiva, siempre que el titular del prontuario no haya vuelto a delinquir. Artículo 3º.- La remisión condicional de la pena obliga a omitir del certificado de antecedentes la anotación respectiva. Si durante el plazo de observación el beneficiado delinque, no se le otorgará el beneficio del inciso anterior. Artículo 4º.- Se eliminarán las simples anotaciones existentes a la fecha de la presente ley, entendiéndose por tales aquellas que no indiquen, a lo menos, el año en que fueron registradas, el Tribunal que sustanció el proceso y el número de la causa. Artículo 5º.- La eliminación del prontuario penal se realiza mediante su destrucción material. Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, se presume que el prontuariado no ha vuelto a delinquir, si no existe una anotación en su prontuario que así lo establezca. Artículo 7°.- En los prontuarios penales no figurarán, en caso alguno, anotaciones relativas a los delitos de acción privada a que se refieren los números 6, 7 y 8 del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco figurarán las referentes a los delitos que sancionan los artículos 884, inciso primero, y 386 del Código Penal. Artículo 8º.- No figurarán en los prontuarios penales las anotaciones relativas a simples faltas o a delitos que sólo hayan sido sancionados con multa. Artículo 9º.- Elimínanse y en lo sucesivo no figurarán en los prontuarios, las anotaciones relativas a cuasidelitos. No obstante, tratándose de cuasidelitos que constituyan infracciones a las leyes y ordenanzas del tránsito, las encargatorias de reos y las sentencias condenatorias, se anotarán en el Registro Nacional de Conductores. Artículo 10.- Las disposiciones de la presente ley, no obstan a que el interesado se acoja a las del Decreto Ley Nº 409, de 18 de agosto de 1932 y a las del Decreto Supremo Nº 64, de 27 de enero de 1960, Artículo 11.- Elimínase la letra c) del artículo 2 del DecretoLey Nº 409, de 1932.. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Fernando Sanhueza Herbage.- Raúl Guerrero Guerrero. 7 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL REGIMEN PREVISIONAL DE LOS EX SERVIDORES DE LAS FUERZAS ARMADAS. Santiago, 4 de mayo de 1972. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- A contar de la vigencia de la presente ley, suprímese para la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el Fondo Nivelador de Quinquenios, creado por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968. Artículo 2º.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el personal con goce de pensión que estuvo afecto al Fondo Nivelador de Quinquenios y sus asignatarios de montepío, disfrutarán del mismo porcentaje de quinquenios que perciban sus similares en servicio activo. Artículo 3º.- El beneficio establecido en el artículo anterior se financiará con los siguientes recursos: a) Con las primeras diferencias de aumentos de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen o naturaleza, entendiéndose incluidas la bonificación profesional, sobresueldos, pensiones de retiro por inutilidad y las pensiones de montepío cuyos causantes fallecieron en acto determinado del servicio. A contar desde el día 1º de enero de 1973, estas primeras diferencias ingresarán, sin excepciones, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a fin de financiar con estos ingresos el pago del beneficio ya aludido. b) Con un 0,75% de las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo afecto a dicha Caja y de las pensiones imponibles de retiro y montepío causadas con anterioridad al 1° de julio de 1964, incluyéndose sobresueldo, pensiones de retiro por inutilidad y las pensiones de montepío originadas por fallecimiento en acto determinado del servicio. El porcentaje referido se deducirá de la imposición del 8% establecida en las letras a) y b) del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 31, de 1953. Artículo 4º.- El personal en retiro y los beneficiarios de montepío, tendrán derecho, a contar desde el 1º de enero de 1972, a gozar de los sobresueldos por las especialidades señaladas en el artículo 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, los que incrementarán sus respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer todos los requisitos que se les exijan. El personal señalado en el inciso que precede percibirá este beneficio en los porcentajes que a continuación se señalan: A contar desde el 1º de enero de 1972, el 40% del total del sobresueldo. A contar desde el 1º de enero de 1973, el 80% del mismo, y A contar desde el 1º de enero de 1974, el 100% del mismo. Artículo 5ºEl personal que obtuvo su retiro con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, por inutilidad de segunda clase o alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 30 de la ley Nº 11.595, tendrá derecho, a contar de la vigencia de la presente ley, a gozar de los aumentos de grados que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha ley. Este beneficio será otorgado sin necesidad de presentar el interesado solicitud alguna. Artículo 6º.- Deróganse a contar de la vigencia de la presente ley, el inciso segundo de la letra c) del artículo 131 y el inciso segundo del Nº 3º del artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968. En consecuencia, a contar desde esa fecha, el personal en retiro y sus beneficiarios de montepío que se hallaren en las situaciones descritas en las letras b) y c) del artículo 131 y Nºs 1 y 2 del artículo 132 de dicho decreto con fuerza de ley, podrá hacer valer el derecho conferido en el inciso que antecede. Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968: En el caso del personal soltera sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 199, si el padre no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre aun cuando fuere casada. A falta de ésta, les sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 ó 23 años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta. Artículo 8º.- A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, agrégase al Nº 2º del artículo 202 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, sustituyéndose el punto y coma por una coma, lo siguiente: o hermana soltera huérfana mayor de 21 0 23 años si fuere estudiante, salvo que acredite invalidez o incapacidad absoluta o carezca de medios de vida propios iguales a un sueldo vital y medio o más mensual de la escala A), del departamento de Santiago.. Artículo 9º.- A contar desde la vigencia de la presente ley, introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 38 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968: a) Suprímese la palabra mujeres, y b) Intercálase a continuación de la frase el límite de edad para las hijas, lo siguiente y hermanas solteras huérfanas. Artículo 10.- Modifícase a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo 200 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, publicado en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1968 y modificado por el artículo 29 de la ley Nº 17.388, publicada en el Diario Oficial del 3 de noviembre de 1970, en la siguiente forma: Reemplázase en el inciso noveno la conjunción y, que figura entre las palabras tercero y cuarto, por una coma e intercálase, a continuación del término cuarto y antes de la forma verbal percibirán, lo siguiente: y quinto. Artículo 11.- Introdúcense, a contar desdé el 1° de enero de 1972, las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 4, de 7 de octubre de 1968: a) Reemplázanse las letras c) y e) del artículo 2º por las siguientes: c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de quinquenios y años de servicios computables. e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas, señaladas en el artículo 9º de la presente ley. b) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente: Artículo 5º.- La Comisión Revalorizádora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional dispondrá hasta de un 1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones', como asimismo, otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensable para el cumplimiento de esta ley. c) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente: Artículo 7º.- La reliquidación de pensiones se hará en conformidad , a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado, servicios computables y quinquenios del pensionado o causante en su caso, sobre la base del porcentaje del sueldo en actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año. Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre procedimiento de cálculos y de pago.. d) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente: Artículo 8°.- Estarán afectas a la revalorización de pensiones, las pensiones vigentes al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el beneficiario tenga cincuenta o más años de edad o más de veinte años de servicios, o sea inutilizado de primera clase o incapaz absoluto. Esta exigencia no se aplicará a los montepíos afectos al Fondo. e) Agrégase el siguiente inciso al artículo 9º: Los beneficiarios de pensiones de retiro que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, tengan sesenta y cinco años o más de edad, gozarán de una pensión mínima anual equivalente al 85% del sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.. f) Agrégase el siguiente inciso al artículo 10: Con todo, la pensión de los inutilizados de primera clase será la que correspondería un similar de igual grado y número de años de servicios, aumentada en un 10% del respectivo empleo. g) Suprímese en el inciso primero del artículo 11, la frase: atendida la fecha de concesión de ellas. h) Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la siguiente: e) Con el aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. i) Agrégase la siguiente letra nueva al artículo 12: c) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 5°. j) Suprímese en el inciso primero del artículo 14, la frase: no tener ingresos superiores a los límites que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de la Defensa Nacional, mediante la declaración jurada ante notario, y. k) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14, la frase posee entradas superiores al límite establecido y, por la forma verbal tiene. 1) Agréganse los siguientes artículos transitorios: Artículo 6º.- El personal en retiro, afecto a la presente ley, que a la fecha de su promulgación se encuentre acogido a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella pensión, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986. Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial, y se pagará a contar desde la fecha de la correspondiente resolución; con ello, se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior. Artículo 7º.- Declárase ajustado a derecho los pagos efectuados a los pensionados y montepiados de la Defensa Nacional, en cumplimiento a las disposiciones contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1968, aun cuando no hubieren sido legalizados mediante resolución ministerial y los pagos efectuados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Nº 17.416, aun cuando los beneficiarios no hubieren dado cumplimiento a las exigencias estatuidas en los artículos 8º, letra a) y 10 del citado Decreto con Fuerza de Ley. m) Derógase el artículo 15. Artículo 12.- El personal que por aplicación del artículo 30 de la ley Nº 17.276 pasó a integrar la Planta del Estadio Nacional y que, de empleado u obrero dependiente del Ministerio de Educación pasó a formar parte de las Fuerzas Armadas y quedó afecto, por lo tanto, al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrá derecho a computar el tiempo anterior servido con arreglo a la ley Nº 10.986 y dicho tiempo, con imposiciones en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas o en el Servicio de Seguro Social le será válido para enterar el mínimo de veinte años de servicios efectivos que exige el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1968. Para los efectos de la indemnización de desahucio, el personal que tuvo afiliación a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, continuará imponiendo al Fondo de Seguro Social de la Tesorería General de la República. En consecuencia, este beneficio les será concedido de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960. El personal que estuvo afiliado al Servicio de Seguro Social, continuará afecto al Fondo de Desahucio de las Fuerzas Armadas y, por tanto, el beneficio les será concedido de acuerdo con las disposiciones estatutarias del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 y de acuerdo con el tiempo que sean imponentes de dicho Fondo. Artículo 13ºEl mayor gasto que demande la aplicación de los artículos 4º, 5º, 6º y 11, letra h) de la presente ley, se financiará con cargo a los recursos consignados en la ley Nº 17.654, que reajusta las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado para el año 1972. Artículos transitorios Artículo 1°.- El límite de edad señalado en el artículo 11, letra d) de la presente ley, será aplicable a los pensionados acogidos al Fondo de Revalorización con posterioridad a la fecha de promulgación de ella. En consecuencia, las pensiones de retiro vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, estarán afectas a revalorización sin considerar el límite de 50 años de edad. Artículo 2º.- Declárase ajustado a derecho el pago de la nivelación de quinquenios efectuado en el año 1971 por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ,en cumplimiento de la resolución adoptada por su Consejo Directivo en sesión de fecha 9 de septiembre de 1971, en consecuencia, bien invertidos los fondos destinados a dicho objeto. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Fernando Sanhueza H. Raúl Guerrero G. 8 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LA OBSERVACION DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE DISPONE QUE LA CORPORACION DE MAGALLANES DISTRIBUIRA EL 10% DE SUS INGRESOS GENERALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE MAGALLANES. Honorable Senado: El proyecto de ley observado asigna un 5% de los ingresos de la Corporación de Magallanes a la Municipalidad de Magallanes, un 3% al de Ultima Esperanza y un 2% a la de Tierra del Fuego, con el exclusivo fin de financiar obras de adelanto comunal en los territorios de las mencionadas Corporaciones Edilicias. El Ejecutivo ha desaprobado totalmente la iniciativa por estimar que ella se contrapone con los fundamentos que justificaron la creación de la Corporación de Magallanes, que fue ideada como un organismo planificador y técnico que reúna los antecedentes de las necesidades, examine su urgencia, califique las prioridades y asigne los recursos de acuerdo al mayor beneficio de la zona. La Honorable Cámara de Diputados rechazó el veto e insistió en la aprobación del texto primitivo. El Honorable Senador señor Lorca manifestó que la iniciativa de ley en referencia está destinada a solucionar el agudo desfinanciamiento que afecta a los Municipios señalados, los cuales van a ser beneficiados con un aporte total de 25 millones de escudos cantidad a que asciende el 10% de los ingresos que tendrá durante el año en curso la Corporación de Magallanes, y no generará perjuicios financieros para esta última. En efecto, cuando se creó dicha Institución, mediante una ley de que Su Señoría es autor, se pensó que su presupuesto de entradas no sería superior a los 30 millones de escudos, en moneda constante, estimándose que tal cantidad era suficiente para el cumplimiento de sus objetivos. Sin embargo, la legislación respectiva ha producido sumas muy superiores, que para 1972 alcanzan a 250 millones de escudos, determinando que la Corporación de Magallanes registre excedentes financieros y que, por tal motivo, durante varios años no se hayan efectuado los aportes a que el Fisco está obligado. Hizo presente el señor Senador que, por otra parte, la Corporación destina más de un 10% de sus recursos a obras sociales, por lo que la transferencia de tal porcentaje a los Municipios de la provincia de Magallanes no atentará, como lo afirma el Ejecutivo, contra los planes de desarrollo regional. Anotó que, por lo demás, no existen planes en marcha. Lo anterior justifica plenamente, a juicio de Su Señoría, que se asignen a los Municipios los recursos que consulta el proyecto, más aún cuando éste establece que ellos deberán exclusivamente invertirse en obras de adelanto comunal, prohibiendo su destinación al financiamiento de gastos de administración general de las Corporaciones Edilicias, como pago de remuneraciones, estipendios o gratificaciones a su personal. Concluyó manifestando el señor Senador que, a su juicio y en virtud de las consideraciones precedentes, el Senado debía rechazar el veto e insistir en la aprobación del texto despachado por el Congreso Nacional. El Honorable Senador señor Baltra expresó que, como criterio general, no estaba de acuerdo en que los recursos de las instituciones creadas para impulsar el desarrollo regional se emplearan en fines ajenos al mencionado objetivo. Señaló que, sin embargo, las circunstancias excepcionales que informan el caso específico de la Corporación de Magallanes, y en especial el hecho de que carezca de planes de desarrollo en etapa de concreción y de que emplee el 10% de su presupuesto en obras sociales, justificaban la aprobación del proyecto y, por ende, el rechazo del veto a él formulado. Vuestra Comisión compartió los planteamientos de los Honorables señores Baltra y Lorca y, en consecuencia, con la sola abstención del Honorable señor Montes, os recomienda rechazar la Observación en informe e insistir en la aprobación del texto primitivo. Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 1972. Acordado en sesión celebrada en el día de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Baltra, Montes, Morales y Valenzuela. (Fdo.) : Rafael Eyzaguirre. E., Secretario. 9 INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITES (INTELSAT). Honorable Senado: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Convenio relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT). A las sesiones en que estudiamos este asunto asistieron los señores Jorge Rodríguez, asesor jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. Entel Chile y Patricio Perelman, ingeniero de la misma sociedad. Antecedentes. El instrumento internacional a que se refiere el proyecto de acuerdo objeto de este informe fue suscrito por el Gobierno de Chile, en Washington, el 20 de agosto de 1971. Este acuerdo reemplaza al que, con carácter provisional, se firmó en la misma ciudad el 20 de agosto de 1964 y que fue oportunamente ratificado. Lo anterior permite concluir que respecto del establecimiento del sistema de telecomunicaciones internacionales por satélites es preciso diferenciar dos etapas: la que se desarrolla bajo el régimen provisional y la que tiene lugar al amparo del régimen definitivo. Este último es el que estatuye el Convenio que ocupa ahora nuestra atención. 1.-Régimen provisional. Dentro de este régimen advertimos, a su vez, la existencia de dos acuerdos. El Intergubernamental, del cual Chile es parte y que fue suscrito por nuestro país en la fecha anteriormente indicada, y el Acuerdo Especial, que es una adición al primero y fue suscrito en representación de nuestro Gobierno por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A., en adelante Entel Chile. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo íntergubernamental, nuestro Gobierno designó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para suscribir el citado Acuerdo Especial. En virtud de estos dos acuerdos que establecieron el régimen provisional, se formó una comunidad o consorcio internacional mediante la inversión que debían efectuar los signatarios del Acuerdo Especial. Esta comunidad de inversiones originó, consecuentemente, una comunidad o copropiedad sobre los bienes o patrimonio del sistema, compuesto principalmente por los satélites de telecomunicaciones y de los elementos terrestres de control y mando, de acuerdo con el porcentaje de inversión de cada signatario del Acuerdo Especial. Las cuotas de inversión de tales signatarios fueron determinadas sobre la base de un patrón más o menos teórico de la utilización de telecomunicaciones públicas existente a la época en que nació el régimen provisional que estamos analizando. El administrador de lo que hemos denominado comunidad o consorcio internacional es una entidad que se denomina Communications Satellite Corporation, en adelante COMSAT, que suscribió por los Estados Unidos de Norteamérica al igual que Entel lo hizo por Chile el referido Acuerdo Especial. Sobre este aspecto del asunto, cabe advertir que aquel país es el primer inversionista del sistema, ya que es dueño de más del 50%. Respecto de Entel-Chile, que suscribió el aludido Acuerdo Especial y el instrumento denominado Acuerdo Operativo, que es parte del régimen definitivo que analizaremos a continuación, cabe consignar los antecedentes que indicamos en seguida: Como lo indica su razón social, es una sociedad anónima que actúa en nuestro país en el ramo de las telecomunicaciones, de acuerdo con las concesiones que le ha otorgado el Estado, según la Ley General de Servicios Eléctricos. El Decreto de autorización de existencia es de 30 de diciembre de 1964 y el de su instalación legal tiene fecha 4 de junio de 1966. Su capital suscrito y pagado alcanza a Eº 396.000.000, de los cuales Eº 393.000.000 pertenecen a la Corporación de Fomento de la Producción. Aparecen como accionistas minoritarios la Compañía de Aceros del Pacífico, Empresa Nacional de Petróleo, Empresa Nacional de Electricidad S. A., Línea Aérea Nacional de Chile y la Sociedad Nacional de Oleoductos Ltda. 2.-Régimen definitivo. El artículo 9º del Acuerdo provisional, que hemos denominado Acuerdo Intergubernamental para destacar la diferencia con el Acuerdo Especial, ambos analizados en el acápite anterior, consulta normas para sustituir el primer régimen por otro de carácter definitivo. Es así como el aludido precepto de este tratado dispone la celebración de una conferencia internacional con dicho objeto. Esta conferencia se inició en Washington el 24 de febrero de 1969 y culminó el 21 de mayo del mismo año. Este régimen está instituido en dos nuevos Acuerdos: a) El Acuerdo Intergubernamental o Acuerdo Definitivo que establece la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites INTELSAT, y que es, como hemos dicho, el Convenio que aprueba el proyecto de acuerdo materia de este informe, consigna las normas concernientes a la estructura orgánica de la nueva institución, a la cual se le otorga personalidad jurídica y plena capacidad para actuar como ente de derecho internacional. Se le transfieren los derechos y obligaciones de índole patrimonial que poseen en calidad de comuneros los signatarios del referido Acuerdo Especial al que aludimos al tratar el régimen provisional. De esta manera INTELSAT pasa a ser la propietaria del sistema internacional de comunicaciones por satélites y será quien adquiera en el futuro los bienes que incrementen su patrimonio actual. Consigna además el Convenio en referencia normas relativas a la regulación de las actividades de la nueva organización. b) El Acuerdo Operativo adiciona al anterior y fue suscrito al igual que el Acuerdo Especial del régimen anterior por Entel-Chile. En él se reglamentan materias financieras, técnicas y operacionales de INTELSAT. Estos nuevos acuerdos fueron abiertos a la firma en Washington, con fecha 20 de agosto de 1971, y cada una de las materias que configuran su fisonomía serán especificadas en el análisis que haremos más adelante de los respectivos articulados. Cabe subrayar que el término de vigencia del régimen provisional está sujeto a la entrada en vigor de tales nuevos acuerdos. De los ochenta países que eran miembros de INTELSAT al 20 de agosto de 1971, fecha en que los nuevos acuerdos se abrieron a la firma, éstos han sido suscritos por 66 países. El Acuerdo Intergubernamental Definitivo ha sido ratificado por veintiséis países. Además, han suscrito los nuevos acuerdos cinco países que no eran miembros de INTELSAT. En consecuencia, al 22 de marzo último, los mencionados instrumentos han sido suscritos por setenta y un países en total. De las naciones latinoamericanas han suscrito las siguientes: Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana y Venezuela. 3.- Ventajas del régimen definitivo en relación con el régimen provisional. Vuestra Comisión estimó necesario puntualizar brevemente los principales beneficios que significará la aplicación de los nuevos acuerdos que instituyen el régimen definitivo en relación con el régimen provisional. Ellas son: 1.- En virtud de los Acuerdos de 1964, se formó, como hemos dicho, una comunidad o consorcio internacional mediante la inversión que debían efectuar los signatarios del Acuerdo Especial. Los instrumentos de 1971 crean un ente con personalidad jurídica de derecho internacional, con plena capacidad para actuar en dicho ámbito: 2.- El porcentaje o cuota de inversión en el régimen provisional establecido, como se ha expresado, sobre la base de un patrón más o menos teórico de la utilización que hacían en 1964 los países signatarios perjudicaba a los que, siendo también usuarios del sistema, hacían de él un uso menor del que correspondía a su inversión. Los nuevos acuerdos remedian tal situación estableciendo que las participaciones de inversión deberán corresponder a los respectivos porcentajes de utilización por los miembros del sistema. 3.- Según los acuerdos de 1964, el consorcio era dirigido por un Comité interino, cuyas decisiones se toman sobre la base de porcentajes de votación representativos de las cuotas de inversión de los miembros integrantes. Lo anterior significa que, en la práctica, ninguna decisión importante puede adoptarse sin el voto del mayor inversionista, que es la Communications Satellite Corporation, signataria de los Estados Unidos de Norteamérica. El nuevo régimen democratiza considerablemente la organización y disminuye la preeminencia manifiesta de algunos países. Además, preservando su carácter técnico, le da una estructura que concilia por una parte los intereses de los signatarios como Estados soberanos, con aquellos derivados de la inversión en la Organización y, por otra, los intereses generales de todos los miembros, que no deben vincularse con su mayor o menor inversión y los de aquellos países mayores inversionistas. En el acápite siguiente, que trata del análisis del articulado, volveremos con detalles sobre esta materia al tratar los diferentes órganos en que está cimentada la estructura de la Organización. 4.- Los nuevos Acuerdos, a diferencia de los Acuerdos de 1964, establecen disposiciones mucho más completas en cuanto se refiere al retiro de INTELSAT, ya sea de las partes como de los Signatarios. 5.- El régimen provisional de 1964 no contemplaba un mecanismo que permitiera introducir enmiendas a los instrumentos que lo instituyeron. Los nuevos Acuerdos consultan los medios para hacerlo, sin incluir estipulaciones que signifiquen la posibilidad de que alguno o algunos grandes inversionistas impidan la entrada en vigor de los mismos. Sobre esta materia nos detendremos también al analizar los artículos pertinentes de los dos instrumentos que configuran el nuevo régimen. Por último, os advertimos que agregamos como anexo al presente informe un memorándum que consigna importantes antecedentes acerca del funcionamiento del sistema y que sintetiza datos de orden técnico que fueron dados a conocer a vuestra Comisión. Análisis de los articulados. Acuerdo Intergubernamental o Acuerdo Definitivo. Se le ha dado también expresamente la segunda denominación para distinguirlo del Acuerdo Intergubernamental que dio origen al régimen provisional. El Convenio consta de XXIII artículos y cuatro anexos. El artículo I consigna diversas definiciones para los fines del Acuerdo. Entre ellas, destacamos la de los términos segmento espacial de INTELSAT y segmento espacial. Con este último se designan los satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y los equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites; y con el otro término se designa el segmento espacial de propiedad de INTELSAT. Los artículos II y III, después de instituir la organización internacional de telecomunicaciones por satélites INTELSAT, consultan los fines y señalan el alcance de las actividades de tal organización. Su fin principal es continuar y perfeccionar sobre una base definitiva la concepción, desarrollo, construcción, establecimiento, mantenimiento y explotación del segmento espacial del sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélites. Sus actividades están encauzadas al suministro, sobre una base comercial, del segmento espacial necesario para proveer a todas las áreas del mundo y sin discriminaciones, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones. Por el artículo IV se otorga a la Organización personalidad jurídica, lo que constituye, como hemos explicado, una de las innovaciones primordiales del régimen definitivo frente al provisional. En el artículo V se consultan principios de orden financiero y se previene que INTELSAT será la propietaria del segmento espacial y de todos los bienes adquiridos por la entidad. En lo que concierne al interés financiero de cada signatario en la organización, el precepto se remite a las normas que contiene el artículo 7º del Acuerdo Operativo, sobre participación en la inversión. Destacamos la importancia de los artículos VI a XII, que tratan de la estructura de INTELSAT, materia respecto de la cual habíamos adelantado algunos antecedentes en el acápite de este informe concerniente a las ventajas del régimen definitivo sobre el provisional. Tal estructura está cimentada en los siguientes órganos: 1º) La Asamblea de Partes. 2º) La Reunión de los Signatarios. 3º) La Junta de Gobernadores. 4º) Un órgano ejecutivo. La Asamblea de Partes deberá reunirse ordinariamente cada dos años y está compuesta por todos los Estados que son parte en el convenio internacional en estudio. En sus decisiones cada Parte tendrá un voto. El órgano en referencia considerará aquellos asuntos de INTELSAT que sean primordialmente de interés para las Partes en cuanto Estados soberanos, como, asimismo, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización, compatibles con los principios, propósitos y alcance de sus actividades. La Reunión de Signatarios, cuyas reuniones ordinarias se celebrarán anualmente, está compuesta por todos los signatarios del Acuerdo Operativo, o sea, por todos los inversionistas de INTELSAT, sean éstos los propios Estados o entidades de telecomunicaciones designadas por los Estados, como sucede con ENTEL, en el caso de Chile. Cada Signatario tendrá derecho a un voto. Las funciones y poderes de este organismo dicen relación con aspectos generales vinculados a la marcha financiera, técnica y operacional de la Organización. La Junta de Gobernadores celebrará a lo menos cuatro reuniones anuales y estará compuesta de los signatarios del Acuerdo Operativo que, individualmente o en conjunto, tengan una cuota mínima de inversión. La Junta tiene la responsabilidad de la concepción, desarrollo, construcción, establecimiento, explotación y mantenimiento de las instalaciones de INTELSAT, debiendo dar adecuada atención a las resoluciones y recomendaciones de la Asamblea de Partes y de la Reunión de Signatarios. El Órgano Ejecutivo estará constituido por el Director General, quien será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de INTELSAT. Tal funcionario será nombrado por la Junta de Gobernadores y su nombramiento estará sujeto a la confirmación de la Asamblea de Partes. No obstante, durante los seis primeros años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de los nuevos Acuerdos, las funciones propias del Órgano Ejecutivo serán desempeñadas en parte por un Secretario General y, en parte, por COMSAT, que actuará como contratista de servicios técnicos y operativos de la gerencia. El artículo XIII establece normas en lo que concierne a la adquisición de bienes y a la prestación de servicios requeridos por INTELSAT, lo que se efectuará mediante el otorgamiento de contratos basados en respuestas a ofertas en licitación pública internacional. El artículo XIV atañe a los derechos y obligaciones de los miembros de la Organización. En lo sustancial, lo que este artículo preceptúa es que las Partes y los Signatarios ejercerán sus derechos plenamente y cumplirán sus obligaciones para que éstas sean respetadas, encuadrándose en los principios que inspiran el presente Convenio y lo establecido en sus disposiciones. El artículo XV consulta normas en lo que concierne a su sede que será la ciudad de Washington, privilegios, exenciones e inmunidades. El artículo XVI señala el procedimiento aplicable en lo que respecta al retiro de sus miembros. El artículo XVII prescribe reglas tocantes a las enmiendas al texto del Convenio. Tales enmiendas podrán ser propuestas por las Partes al Órgano Ejecutivo y serán resueltas, en definitiva, por la Asamblea de Partes; para aprobarlas se requerirá los dos tercios de los votos de los Signatarios, que tendrán cada uno derecho a un voto. El artículo XVIII se refiere a la solución de las controversias jurídicas que se produzcan entre las Partes o entre INTELSAT y una o más de las partes, las que serán resueltas mediante el arbitraje. Tal procedimiento será aplicable también cuando las dificultades surjan con un Estado que ha dejado de ser Parte, siempre que este último así lo acuerde. Los artículos XIX a XXII se relacionan con la suscripción, entrada en vigor y depósito del Convenio en estudio. En lo que concierne a la entrada en vigor se dispone que será 60 días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o hayan adherido a él, dos tercios de los Estados que eran partes en el Acuerdo Provisional al momento en que el presente acuerdo se abrió a la firma. Por lo que atañe al depositario, se dispone que será el Gobierno de los Estados Unidos de América. De los anexos destacamos el individualizado con la letra C, que contiene normas reglamentarias que atañen a la solución de las controversias, materia a que se refieren el artículo XVIII del presente Convenio y el artículo 20 del Acuerdo Operativo que analizaremos a continuación. El Convenio Operativo. Es un instrumento que, como hemos dicho, complementa el anterior en el campo de lo técnico y financiero. Por esta circunstancia, aunque puede ser suscrito por un Estado, en razón de la naturaleza misma de los asuntos que trata, aquéllos han designado, por lo general, una entidad de telecomunicaciones para que los represente en el mecanismo que por su intermedio se instituye. Consta de 24 artículos y un anexo. Los artículos 1 a 5 contemplan normas acerca de definiciones de los términos que emplea; de los derechos y obligaciones de los signatarios; de la transferencia de las contribuciones financieras a INTELSAT, y del tope de capital. Según el artículo 6, cada signatario tendrá derecho a una participación de inversión equivalente a su porcentaje de utilización total del segmento espacial de INTELSAT por todos los signatarios. El artículo 7, solucionando la situación que va a producirse entre los regímenes provisional y definitivo en lo que concierne a la participación de inversión de cada signatario, lo que obligará a un ajuste financiero, establece que tal ajuste se realizará por intermedio de INTELSAT, sobre una base de evaluación que dicho precepto señala. El artículo 8 entrega a la Junta de Gobernadores la facultad de determinar las unidades de medida de utilización del segmento espacial de INTELSAT. En los artículos 9 a 19 se señalan normas para la transferencia de fondos, sobregiros y préstamos; gastos excluidos; revisión de cuentas; observancia de determinadas reglas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; aprobación de estaciones terrestres; asignación de capacidad del segmento espacial; adquisiciones e inversiones; información técnica; responsabilidades, y compra de intereses. El artículo 20, al igual que el artículo XVIII del Acuerdo Intergubernamental o Definitivo, establece que al no poder solucionarse determinadas controversias de otro modo, deberán someterse a un arbitraje. Los artículos 21 a 24 se refieren a las situaciones que pueden producirse por el retiro de un signatario, a las enmiendas del instrumento, a su entrada en vigor y al depositario. En lo que concierne a las enmiendas, dispone que deben contar, para su aprobación, con el voto afirmativo de los dos tercios de los signatarios, los que tendrán cada uno derecho a un voto. En lo atinente al depositario, expresa que será el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Vistos estos antecedentes, la unanimidad de vuestra Comisión de Relaciones Exteriores aprobó el proyecto de acuerdo en informe y os propone que adoptéis igual pronunciamiento. Sala de la Comisión, a 4 de mayo de 1972. Acordado en sesiones de fecha 5 de abril pasado, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Bulnes, Contreras, Juliet y Pablo, y 19 del mismo mes, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Bulnes, Juliet y Pablo. (Fdo.) : Raúl Charlin Vicuña, Secretario. Memorándum Anexo. INTELSAT explota actualmente varios satélites de comunicaciones, situados en el espacio en órbita estacionaria terrestre sobre la línea del Ecuador. A fin de cubrir todas las regiones del globo, algunos satélites están colocados sobre el Océano Pacífico, otros sobre el Atlántico y otros sobre el Océano Indico. Los satélites de comunicaciones son verdaderas estaciones de radio suspendidas en el espacio a alturas generalmente superiores a 20 mil millas, que reciben ondas electromagnéticas enviadas desde estaciones terrestres ubicadas en puntos con visión directa hacia el satélite y dotadas de equipos y antenas de gran potencia de radiación, para luego retransmitir dichas ondas electromagnéticas hacia otra estación terrestre de igual condición. De esta manera, puede decirse, en términos simples, que los satélites de comunicaciones hacen las veces de estaciones repetidoras situadas en el espacio. A fines de octubre de 1971, los satélites de INTELSAT operaban con 56 estaciones terrestres en 35 países. Una de ellas es la estación de Longovilo, en Chile, construida por ENTEL, que inició sus operaciones a mediados de 1968. Esta estación es íntegramente operada y explotada por ENTEL, por personal chileno. Es tan grande el crecimiento del tráfico de telecomunicaciones a través de satélites, que a fines de 1972 se espera que estén operando 69 estaciones terrestres en 78 países. Cabe señalar que INTELSAT es dueña solamente de lo que se llama el segmento espacial, esto es, los propios satélites y los sistemas terrestres de control y mando de los satélites. Las estaciones terrestres con las cuales los satélites se comunican son propiedad de los distintos países y no de la Organización Internacional. De manera que la actividad fundamental de INTELSAT es construir satélites de comunicaciones, colocarlos en el espacio y operarlos y explotarlos sobre bases comerciales definidas en los Acuerdos Internacionales por que se rige INTELSAT. INTELSAT ha colocado en órbita varias series de satélites de comunicaciones, cuya capacidad ha ido en aumento por el avance tecnológico. Estos satélites tienen una vida útil limitada, lo que exige su reemplazo cada cierto número de años. El primer satélite de comunicaciones de INTELSAT fue el denominado Early Bird, puesto en órbita en 1965. En enero de 1971 INTELSAT colocó en el espacio el primer satélite de la cuarta serie construido por INTELSAT, a 22.300 millas de altura sobre el Atlántico. Ese satélite tiene una capacidad nominal de 3.000 a 9.000 circuitos telefónicos de doble vía (dependiendo de cómo se irradia la energía), o de 12 canales de televisión en colores, o una combinación de telefonía, telegrafía, televisión, télex, facsímil y otros usos. Se espera que a fines de 1972 INTELSAT tendrá en operación más de 5.300 circuitos, dando servicios a 78 países a través de 69 estaciones terrestres. En el valor que INTELSAT cobra a los usuarios por los circuitos que explota, sean ellos miembros o no de la Organización, se incluyen los siguientes componentes: los costos de operación, mantenimiento y administración de INTELSAT, los fondos de explotación necesarios, la amortización de la inversión hecha por los miembros de INTELSAT (que es devuelta a éstos) y una compensación por el uso del capital invertido en la Organización (que es repartido entre los miembros de INTELSAT y que ha de consistir según los Acuerdos Definitivos, en una tasa de interés cercana al costo del dinero en los mercados mundiales). En los últimos años del régimen previsional de INTELSAT, sus miembros han venido percibiendo un interés sobre sus inversiones de aproximadamente un 14% anual. La estación terrestre de Longovilo opera a través de los satélites colocados sobre el Atlántico, por razones técnicas de la cobertura de los satélites. Por cada circuito telefónico suministrado por INTELSAT a ENTELCHILE, ésta paga actualmente US$ 13.000 anuales. De esta cantidad, se calcula que una componente de aproximadamente el 30% equivale a la compensación por el uso del capital de los inversionistas de INTELSAT, que ENTELCHILE, como uno de ellos, percibe periódicamente en la proporción que corresponde a su inversión actual, que es del 0,28%. Esta inversión habrá de subir al 1% de conformidad con los nuevos Acuerdos Definitivos de INTELSAT. ENTELCHILE ha invertido hasta ahora aproximadamente US$ 700.000 en INTELSAT. Según los nuevos Acuerdos, su inversión deberá aumentar en aproximadamente 2 millones de dólares. Por último, cabe señalar que para un país como Chile el sistema de telecomunicaciones vía satélite es de capital importancia, pues el mayor volumen de un tráfico internacional es cursado actualmente por ese medio. Chile carece de alternativas que podrían estimarse como equivalentes, puesto que no tiene cables telefónicos submarinos (el cable telefónico submarino no permite la transmisión de televisión y su capacidad de circuitos ha venido quedando atrás en comparación con los últimos satélites de comunicaciones puestos en operación por INTELSAT). Antes de entrar en funciones la estación de Longovilo, todas las comunicaciones internacionales de Chile se cursaban por medio del sistema de radio de onda corta de una gran limitación en lo tocante a la capacidad de circuitos que provee, aparte de la marcada diferencia de calidad en la comunicación que permite y en su imposibilidad para transmitir programas de televisión. 10 INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PÚBLICAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE QUEILEN PARA INVERTIR EN LA CONSTRUCCION DE CAMINOS LOS FONDOS QUE SEÑALA. Honorable Senado: La ley Nº 17.382, de 6 de noviembre de 1970, en su artículo 1º estableció un impuesto del 8% sobre el valor aduanero de las mercaderías que se internen por la provincia, de Chiloé y, en el artículo 3º, señaló los fines exclusivos a que se destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este tributo. Entre esos fines, la letra c) prescribió que el 30% del total recaudado debe ponerse a disposición de las once Municipalidades que indica y en la proporción que señala, con el objeto de que lo inviertan en la contratación, a través del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, de horas CORFO, para construir y mejorar los caminos transversales del sector rural de la provincia, debiendo aportarlas en calidad de erogación a la Dirección General de Obras Públicas, con el fin de que ésta proporcione a su vez la inversión fiscal que corresponda. En la distribución del referido 30%, la Municipalidad de Queilén percibe el 6%. El proyecto de ley que ha observado el Ejecutivo consta de un solo artículo y autoriza a la Municipalidad de Queilén para percibir e invertir directamente, en la construcción de caminos y sendas en esa comuna. los fondos que le correspondan de acuerdo con la letra c) del artículo 3º de la ley Nº 17.382, hasta que se termine y entregue al uso público el camino que va de esa ciudad a Chonchi. La observación consiste en el rechazo total del proyecto, porque, según el Ejecutivo, la utilización de esos recursos en otros fines que los asignados por la ley Nº 17.382, llevaría como consecuencia la paralización de las faenas de construcción del camino Chonchi a Queilén. El Honorable Senador señor Hamilton, autor de la iniciativa que dio origen al proyecto de ley observado, manifestó la extrañeza que le causa el veto, porque su moción no sólo fue oportunamente aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión técnica, y después del Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, sino también porque fue incluida en la Legislatura Extraordinaria de Sesiones, cuando el proyecto ya lo había aprobado el Senado, circunstancia esta última que demuestra la conformidad del Ejecutivo. Expresó que los fundamentos del veto se apartan del tenor literal de la letra c) del artículo 3? de la citada ley y del proyecto de ley observado, así como de las finalidades que persiguen. A su juicio, aquella disposición obliga a las Municipalidades aludidas a invertir los recursos que se les asignan, en la construcción y mejoramiento de los caminos transversales del sector rural de la provincia; pero como los recursos no han podido destinarse al objetivo expuesto, la Municipalidad de Queilén acordó solicitar que se le autorice, mientras se termine y entregue al uso público el camino ChonchiQueilén, para percibir e invertir directamente, en la construcción de caminos y sendas de esa comuna, los recursos que le corresponden de acuerdo con la señalada letra c). En caso de negarse la autorización solicitada, dichos recursos sólo podrán invertirse en el fin específico exigido, una vez terminada la construcción del camino longitudinal de Chonchi a Queilén, que hará factible el traslado de las maquinarias a los sectores rurales. Mas, de esta obra programada por la Dirección de Vialidad, ni siquiera se ha concluido de hacer el estudio completo y, por tanto, mientras no se haya finalizado y entregado al uso público, subsistirá el aislamiento de la apartada comuna de Queilén, cuyos habitantes claman por caminos y sendas que les permitan alcanzar a los centros problados y cuya Municipalidad, en nombre de la población, pide facilidades para ejecutarlos. Al respecto, requirió dejar constancia que el Alcalde de Queilén, don Alvaro Vargas, en telegrama recién recibido, le comunica que tanto esa Municipalidad como los campesinos de la comuna solicitan el rechazo del veto. Oídos estos antecedentes, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión rechazó la observación e insistió en la aprobación del texto observado, decisión que también os recomienda adoptar. Sala de la Comisión, a 8 de mayo de 1972. Acordado en sesión de fecha 3 del presente, con asistencia de los Honorables señores Hamilton (Presidente), Noemi y Ochagavía. (Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 11 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE INDIGENAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene el honor de informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de simple, que establece normas sobre indígenas. Al estudio de esta materia la Comisión dedicó once sesiones, a la mayoría de las cuales asistieron los Subsecretarios de Agricultura y de Tierras y Colonización, señores Eduardo Montenegro y Lautaro Ojeda; el Director de la Dirección de Asuntos Indígenas, señor Daniel Colompil; los abogados de dicho Organismo, señores Jorge Osses y Hugo Ormeño, y representantes de diversas organizaciones indígenas, como la Confederación Nacional de Asociaciones Mapuches, la Sociedad Unión Araucana Galvarino, la Sociedad La Moderna Araucanía y el Comando General Indígena. Para los efectos reglamentarios, dejamos constancia de lo siguiente: I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 10, 37 (pasó a ser 34), 43 (pasó a ser 40), 49 (pasó a ser 47), 52 (pasó a ser 50) 56 (pasó a ser 55), 58 (pasó a ser 57), 60 (pasó a ser 59), 62 (pasó a ser 61), 63 (pasó a ser 62), 66, 74 (pasó a ser 72), 75 (pasó a ser 73), 77 (pasó a ser 75), 78 (pasó a ser 76), 3º transitorio, 8º transitorio, 9º transitorio, 10 transitorio, 11 transitorio, 12 transitorio, 13 transitorio, 14 transitorio, 15 transitorio, 16 transitorio y 17 transitorio. II.- Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas: 24 (pasó a ser 21), 36 (pasó a ser 33), 40 (pasó a ser 37), 41 (pasó a ser 38), 45 (pasó a ser 43), 46 (pasó a ser 44), 59 (pasó a ser 58), 61 (pasó a ser 60) y 6º transitorio. III.- Artículos que fueron objeto de modificaciones o de indicaciones aprobadas: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,9º, 11,12, 15 (pasó a ser 13), 16 (pasó a ser 14), 17 (pasó a ser 15), 18 (pasó a ser 16), 19 (pasó a ser 17), 20 (pasó a ser 18), 21 y 22 (pasaron a ser 19), 23 (pasó a ser 20), 25 (pasó a ser 22), 26 (pasó a ser 23), 27 (pasó a ser 24), 28 (pasó a ser 25), 29 (pasó a ser 26), 30 (pasó a ser 27), 31 (pasó a ser 28), 32 (pasó a ser 29), 33 (pasó a ser 30), 34 (pasó a ser 31), 35 (pasó a ser 32), 38 (pasó a ser 35), 39 (pasó a ser 36), 42 (pasó a ser 39), 44 (pasó a ser 42), 47 (pasó a ser 45), 48 (pasó a ser 46), 50 (pasó a ser 48), 51 (pasó a ser 49), 53 (pasó a ser 51), 54 (pasó a ser 53), 55 (pasó a ser 54), 57 (pasó a ser 56), 64 (pasó a ser 63), 65 (pasó a ser 64), 67, 68, 69 (pasó a ser 70), 70 (pasó a ser 69), 76 (pasó a ser 74), 1º transitorio, 2º transitorio, 4º transitorio, 5º transitorio y 7º transitorio. IV.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 41, 52, 65, 77, 78, 79, 80, 81 y 82. V.- Artículos suprimidos en este trámite: 13, 14, 72 y 73. VI.- Indicaciones aprobadas: 8b, 9, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 33, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 48, 49, 50, 54, 61 63, 64, 76, 81, 83, 84, 86, 87, 95, 96, 98, 99, 100, 106, 109, 110, 112, 114, 116, 120, 121, 122, 128, 129, 131, 134, 136, 140, 143, 145, 148, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 163, 165, 166, 167, 169, 170, 171, 172, 175, 176 y 180. VII.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 6, 10, 14, 15, 17, 20, 29, 32, 35, 44, 46, 52, 53, 55, 57, 62, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 97, 101, 102, 103, 104, 113,. 118, 119, 130, 132, 138, 139, 141, 142, 147, 149, 151, 152, 152 bis, 159, 161, 162, 164, 173, 174, 178, 179, 181, 182 y 183. VIII.- Indicaciones aprobadas parcialmente: 4, 5, 7, 22, 31, 34, 45, 47, 51, 58, 59, 60, 69, 105, 107, 108, 135, 137 y 168. IX.- Indicaciones retiradas: 8a, 8c, 27, 38, 41, 56, 111, 115, 117, 123, 124, 125, 126, 127, 133, 144, 146 y 177. En consecuencia, corresponde dar por aprobados los artículos comprendidos en el grupo I y los del grupo II, a menos que se renueven respecto de los últimos las indicaciones que fueron rechazadas. Corresponde votar las modificaciones a los artículos incluidos en el grupo III los artículos nuevos del grupo IV y las supresiones que se proponen en el grupo V. Las indicaciones presentadas constan en el Boletín Nº 25.457, que forma parte integrante de este informe. Artículo 1º Fue objeto de seis indicaciones. La Nº 2, del señor Ferrando, está encaminada a limitar la definición de indígena sólo para los efectos de esta ley y no para todos los efectos legales. En concepto de su autor, la indicación se justifica porque la definición que en este artículo se hace del término indígena está circunscrita a seis cargos perfectamente determinados, todos los cuales, salvo el del Nº 5, dicen relación con el vínculo que une a una persona con la propiedad de la tierra y, por consiguiente, este concepto puede no ser el más adecuado para aplicarlo a otras leyes. Por su parte, los señores Baltra y Montes fueron partidarios de que la definición sea de aplicación general, dada la ventaja que ello representa, en atención a que existen otras leyes que, refiriéndose a indígenas, no los definen. La indicación fue aprobada con los votos de los señores Ferrando, Bulnes y Foncea, y la oposición de los señores Baltra y Montes. Reabierto posteriormente el debate, la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, Acuña, Fuentealba y Montes, acordó rechazar la indicación. La Nº 3, también del señor Ferrando, excluye de la calidad de indígena a las personas que dejaron de ser dueñas de tierras indígenas ya que, según su autor, quienes se desprendieron de ellas, junto con perder sus derechos en esas tierras, perdieron asimismo la calidad de indígenas incorporándose plenamente a la legislación común. Volver a reconocerles tal calidad significaría, además de un retroceso, ampliar el problema existente. Por lo demás, la sola circunstancia de haber dejado de ser dueña de tierras indígenas no priva necesaria y definitivamente de la calidad de indígena a una persona, ya que puede perfectamente continuar siéndolo de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 de este artículo 1º, que considera para ello los aspectos étnico y cultural. El señor Montes opinó que la indicación del señor Ferrando priva a un número apreciable de indígenas de los beneficios que esta ley consagra, por el solo hecho de no ser en la actualidad dueños o adjudicatarios de hijuelas singulares o lotes de terrenos, de los cuales pudieron haberse desprendido por razones moralmente criticables. La indicación fue aprobada con la misma votación de la anterior. Reabierto el debate, la indicación fue en definitiva rechazada con los votos de los señores Ferrando, Acuña, Fuentealba y Montes, y la oposición del señor Ibáñez. La indicación Nº 4, del señor Baltra, tiene por objeto precisar en la forma más exacta posible los requisitos que el número 5 de este artículo 1º exige para que una persona sea considerada indígena. Por acuerdo unánime, se resolvió aprobarla parcialmente, determinándose que, además de la agricultura, la ganadería, la pesca y la explotación de bosques, la actividad productiva principal de la persona puede ser alguna forma de economía natural o de consumo, sin perjuicio de que, en ambos casos, se cumplan las demás condiciones que la disposición indica. Las indicaciones números 5, del señor Ferrando, y 7, de los señores Fuentealba e Ibáñez, están orientadas a sustraer de la competencia del Instituto de Desarrollo Indígena, la resolución acerca de la calidad de indígena, en caso de duda, otorgándosela al Juez de Letras respectivo, previo informe del mencionado organismo. Los señores Ferrando e Ibáñez estimaron que en atención a la importancia que reviste la materia sobre la que recae la resolución, no es aconsejable dejarla entregada a una autoridad administrativa, sino que es preferible radicar su conocimiento y decisión en los Tribunales ordinarios de Justicia. Los señores Baltra y Montes juzgaron más conveniente que el Instituto resolviera al respecto, dado que dicha calificación requiere de un procedimiento rápido y expedito, aun cuando de su dictamen pudiera reclamarse ante el Juez de Letras que corresponda, para que falle de acuerdo con un procedimiento breve. De esta opinión participó también el señor Huenchullán, Director Subrogante de Asuntos Indígenas. Con los votos de los señores Ferrando, Foncea e Ibáñez, y la oposición de los señores Baltra y Montes, ambas indicaciones fueron aprobadas, conjuntamente con una indicación del señor Ferrando, que fija un plazo no superior a 10 días para que el Juez resuelva. Reabierto el debate acerca del inciso final del artículo 1º, en definitiva se acordó, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, señores Ferrando, Acuña, Fuentealba, Ibáñez y Montes, ratificar la aprobación de las indicaciones Nºs. 5 y 7, y, al mismo tiempo, a proposición del señor Acuña, agregar que el Juez resolverá sobre la calidad de indígena no sólo en casos de duda, sino también en caso de rechazo de dicha calidad. La indicación Nº6, de los señores Fuentealba e Ibáñez, no obstante haber sido retirada por este último señor Senador, se dio unánimemente por rechazada. Artículo 2º A este precepto, que define las tierras indígenas, se formularon las indicaciones números 8 a 12. La Nº 8, del señor Ferrando, le introduce tres modificaciones. En primer lugar, hace aplicable la definición de tierras indígenas sólo para los efectos de esta ley y no para todos los efectos legales, por las mismas razones que se tuvieron al tratar la indicación Nº 2. En seguida, en el Nº 1 de este artículo, circunscribe el concepto de tierras indígenas a las concedidas en merced de acuerdo a las leyes de los años 1866, 1874 y 1883 que en él se citan, siempre que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren constituidas en comunidades indígenas indivisas. Sobre este particular, el señor Ferrando manifestó que su propósito es respetar las divisiones de comunidades indígenas y consiguientes adjudicaciones o adquisiciones legalmente permitidas y realizadas hasta más o menos 1945, año desde el cual no se efectúan estas divisiones. Reiteró que el fundamento de su indicación se encuentra en el hecho de que como estas tierras se dividieron voluntariamente y en conformidad a la ley vigente, dejaron de ser tierras comunes comprendidas en el título de merced y se incorporaron definitivamente al dominio individual de una persona, quedando por eso sometidas a la legislación general. De ahí que sólo deban considerarse tierras indígenas a las que no han cambiado su calidad, esto es, a las otorgadas en merced que continúan constituidas en comunidades. El señor Montes opinó que el criterio sustentado por el señor Ferrando en ésta como en otras indicaciones, se aparta por completo de la finalidad central que persigue el proyecto de ley en informe, impulsada por el Ejecutivo, en orden a recuperar y ampliar las tierras indígenas, ya que todas las indicaciones hechas al artículo 2º tienen por objeto restringir el concepto de tierras indígenas. Agregó que, por lo demás, no se ve la razón para no considerar indígenas a las tierras de una comunidad dividida, toda vez que los adjudicatarios o adquirentes de las hijuelas pueden ser indígenas. En tercer lugar, la indicación Nº 8 da una nueva redacción al número 2 de este artículo 2º, en la cual se excluyen de la calidad de tierras indígenas a las concedidas mediante título gratuito de conformidad a los artículos 4º de la ley Nº 4.169; 13 de la ley Nº 4.802; 70 a 74 del Decreto Nº 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley Nº 4.802, y 82, 83 y 84 de la ley Nº 14.511. ' En cuanto a las tierras referidas en los tres primeros textos legales citados, manifestó el señor Ferrando que ellas no pueden ser consideradas indígenas, por cuanto quienes no quedaron conformes con la cuota que les correspondió al practicarse la división de la comunidad, fueron radicados en otras tierras fiscales disponibles, como colonos nacionales, perdiendo incluso la parte o cuota que les hubiere correspondido en la división. Sobre las tierras a que se refieren los artículos aludidos de la ley Nº 14.511, expresó que mal podían tomarse siquiera en consideración, puesto que dicha ley se deroga en el proyecto en estudio. Estas tres modificaciones comprendidas en la indicación Nº 8 fueron aprobadas con los votos de los señores Ferrando, Foncea e Ibáñez, y la Oposición de los señores Baltra y Montes. Reabierto el debate, fueron retiradas por su autor las indicaciones signadas como 8a y 8c, y, con los votos de los señores Ferrando, Fuentealba y García y la oposición del señor Montes, se ratificó la aprobación de la indicación que figura como 8b. Con los votos de los señores Ferrando, Foncea e Ibáñez, y la oposición del señor Montes, fue aprobada la indicación Nº 9, también del señor Ferrando, que suprime los números 3 y 4 del artículo 2º, ya que, en su concepto, no puede estimarse tierras indígenas a las hijuelas resultantes de un juicio de división de una comunidad ni a las otorgadas en merced a un solo jefe de familia. Reabierto el debate, con los votos de los señores Ferrando, Fuentealba y García, y la oposición del señor Montes, se ratificó el acuerdo anterior. La indicación Nº 11, del señor García, que sólo introduce una enmienda de forma, fue aprobada unánimemente, resolución que fue ratificada en igual forma una vez reabierto el debate. La indicación Nº 12, de los señores Fuentealba e Ibáñez, modifica el número 5, que pasa a ser 3, con el objeto de otorgar competencia al Juez de Letras respectivo y no al Instituto de Desarrollo Indígenapara que, previo informe de este organismo, pueda declarar indígenas las tierras que se encuentren ocupadas, desde una fecha anterior al lº de enero de 1960, por las personas señaladas en el número 5 del artículo 1º. Esta indicación fue también aprobada con. los votos de los señores Ferrando, Foncea e Ibáñez, y la oposición de los señores Baltra y Montes. Reabierto el debate, se mantuvo el acuerdo anterior con los votos de los señores Ferrando, Fuentealba y García y el voto contrario del señor Montes. Artículo 3º Fue objeto de las indicaciones 13, 14 y 15, de las cuales sólo se aprobó la primera. Este precepto establece la forma de probar la calidad de indígena y de tierras indígenas, señalando que ello se hará por todos los medios legales o por certificación del Instituto. Acerca de esta materia, primeramente la unanimidad de vuestra Comisión acordó limitar el alcance de la norma a las tierras indígenas, debido a que el procedimiento para acreditar la calidad de indígena de una persona se contiene en el último inciso del artículo 1º. La indicación Nº 13, que fue aprobada con los votos de los señores Ferrando, Lorca y Montes y la abstención del señor García, tiene por finalidad determinar que la certificación otorgada por el Instituto servirá para acreditar, sólo en defecto de los otros medios legales de prueba, la calidad de tierras indígenas. Reabierto el debate, se ratificó el acuerdo anterior con los votos de los señores Ferrando, Fuentealba y García, y la oposición del señor Montes. Artículo 4º A este precepto se formularon las indicaciones números 16, 17 y 18. La primera de ellas, de los señores Fuentealba e Ibáñez, agrega una frase, al final del inciso segundo, para precisar que en las causas sobre posesión notoria de estado civil el Juez conserva la facultad de decretar medidas para mejor resolver. Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, García, Lorca y Montes. Reabierto el debate, se ratificó, también por unanimidad, el acuerdo anterior. La indicación Nº 18, también del señor Ferrando, dice relación con el último inciso del artículo 4º, según el cual se entiende que la mitad de los bienes pertenece al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas, por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por uno solo de los cónyuges. La indicación del señor Ferrando modifica la norma anterior en cuanto deja en el patrimonio de cada cónyuge todos los inmuebles respecto de los cuales conste que han sido aportados por uno de ellos. La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión estuvo de acuerdo en ampliar el alcance de la norma de excepción contenida en la indicación del señor Ferrando, haciéndola extensiva a todos los bienes, muebles e inmuebles, siempre que conste que han sido aportados por uno de los cónyuges. Reabierto el debate, la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, Fuentealba, García y Montes, ratificó el acuerdo anterior. Artículo 5º Fue objeto de las indicaciones números 19 a 23. La primera de ellas, del señor Ferrando, sustrae de la competencia del Instituto de Desarrollo Indígena la calificación de las razones que permiten al indígena conservar su calidad de tal no obstante haberse ausentado de la comunidad por más de un año, y la entrega al Juez de Letras del departamento respectivo para que resuelva previa certificación del Instituto. Fue aprobada con los votos de los señores Ferrando, Lorca y García, y la abstención del señor Montes. La indicación Nº 21, también del señor Ferrando, es de mera forma y fue aprobada por unanimidad. La indicación Nº 22, del señor Ministro de Agricultura, agrega un inciso tercero, nuevo, con el objeto de declarar irrevocablemente extinguidos, los derechos de los ausentes en las tierras indígenas desde que se cumpla más de un año sin que el comunero viva o trabaje personalmente en ellas. La unanimidad de vuestra Comisión acogió la idea contenida en la norma propuesta, pero estimó preferible señalar que la extinción de tales derechos operará desde una fecha cierta, con cuyo fin se facultó al Instituto para dictar una resolución declarando la ausencia, a partir de la cual esos derechos se tendrán por irrevocablemente extinguidos. La indicación fue aprobada por unanimidad, agregándose, además, una frase final tendiente a precisar que los comuneros gozarán del beneficio aun cuando se encuentren constituidos en cooperativas. Asimismo, la unanimidad de la Comisión acordó modificar el último inciso de este artículo 5º, a fin de aclarar que la presunción de derecho en él contenida, que considera ausente al comunero que se incorpore por un plazo no inferior a un año a cualquiera unidad de producción del área agrícola reformada, no operará desde la fecha de incorporación del comunero, sino una vez que haya transcurrido el plazo de un año contado desde esa fecha. Reabierto el debate y una vez repetida la votación, con el voto afirmativo del señor Montes y las abstenciones de los señores Ferrando, Fuentealba y García, se ratificaron las resoluciones adoptadas respecto de este artículo 5º. Sin embargo, en la última sesión celebrada, la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, Bulnes y Valenzuela, acordó, a proposición del señor Ferrando, no hacer copulativos los requisitos de que el comunero, para tenerlo por ausente, no viva y trabaje en tierras indígenas por más de un año. Se consideró que esta doble exigencia es excesiva y a veces injusta, como cuando un comunero vive en la comunidad pero, por razones de salud, edad u otras, no trabaja la tierra, en cuyo caso sin embargo procedería la declaración de ausencia. Artículo 6º A él se formularon las indicaciones números 24 y 25, del señor Ferrando. La primera aclara que el justo precio de la acción o cuota cuyo pago puede exigir el comunero a quien afecte la caducidad de sus derechos, es el vigente al tiempo de la caducidad. La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión aprobó esta indicación con enmiendas de forma, a fin de adecuar su redacción a lo dispuesto en el inciso tercero, nuevo, que se agregó al artículo 5º. Es decir, se establece que el justo precio a que alude esta norma será el que rija a la fecha de la resolución del Instituto que declara la ausencia. Con igual votación se aprobó la segunda indicación, cuyo contenido es meramente formal, ya que consiste en cambiar la palabra crédito por préstamo. Artículo 7º A éste se formularon las indicaciones números 26, del señor Ministro de Agricultura, y 27, del señor Ferrando. La primera, aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, establece que las cuotas CORVI con que se pague al ausente la indemnización de su derecho le darán preferencia para obtener un préstamo destinado no sólo a la construcción, reparación o ampliación de una vivienda, sino también a la adquisición de ésta. Reabierto el debate, las indicaciones 24, 25 y 26 fueron aprobadas, también por unanimidad de los miembros presentes. La Nº 27, que sustituía el artículo, fue retirada por su autor. Artículo 8º A él se formuló la indicación número 28, del señor Ferrando, destinada a precisar que las becas de estudio que otorguen tanto el Instituto de Desarrollo Indígena como la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a los hijos de los ausentes, se regirán por el Reglamento de la ley a que dé origen este proyecto y no por los Reglamentos especiales sobre otorgamiento de becas. Artículo 9º La indicación Nº 30, formulada a este precepto por el mismo señor Senador, tiende a complementar la disposición, en el sentido de que la cancelación de las inscripciones a que ella se refiere procede no sólo de oficio por los Conservadores de Bienes Raíces, sino también a petición de parte. Artículo 11 La indicación Nº 31, del señor Ministro de Agricultura, modifica el inciso primero del artículo 11, en cuanto, estableciendo una excepción a la norma general, autoriza a los indígenas para transferir a cualquier título los terrenos que, estando comprendidos en el título de merced o en el título gratuito de dominio común, sean necesarios para fines educacionales, religiosos, sociales, deportivos, turísticos y para aeródromos. Las indicaciones números 28, 30 y 31 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, señores Ferrando, Acuña, García, Lorca y Montes. Reabierto el debate, por la unanimidad de los miembros presentes se ratificaron los acuerdos adoptados respecto de las indicaciones 28, 30 y 31 y, con igual votación, se acordó suprimir la autorización para transferir terrenos con fines turísticos. La indicación Nº 33, del señor Ferrando, tiene por objeto impedir: La enajenación excepcional de las acciones y derechos en la comunidad, en favor de las cooperativas campesinas, y Gravar tales acciones y derechos en favor de dichas cooperativas o de otras unidades de producción creadas en las tierras sometidas al proceso de Reforma Agraria. El señor Ferrando fundamentó su indicación argumentando que ella obedece al pedido que le han formulado las propias comunidades indígenas, pues temen llegar a perder sus tierras a través de la autorización legal para enajenar y gravar sus acciones y derechos en ellas. La indicación fue aprobada con los votos de su autor y de los señores Acuña, García y Lorca, y la oposición del señor Montes. La indicación Nº 34, también del señor Ferrando, deja entregadas las enajenaciones y gravámenes a que se refiere este artículo 11, no a la autorización previa del Instituto de Desarrollo Indígena, sino a la respectiva autorización judicial, que se otorgará previo informe favorable del mencionado Instituto. Esta indicación fue aprobada con la misma votación anterior, junto con una enmienda, propuesta por el propio señor Ferrando, en orden a exigir que la autorización judicial se otorgue sólo previo informe del organismo nombrado y no necesariamente previo informe favorable, con el objeto de dar más latitud a la decisión del Juez. Reabierto el debate, se ratificaron, respecto de las indicaciones 33 y 34, los acuerdos ya expresados, con los votos favorables de los señores Ferrando, Fuentealba y García, y la oposición del señor Montes. Artículo 12 Las indicaciones números 36, de los señores Fuentealba e Ibáñez, y 37, del señor Ferrando, fueron refundidas, pues ambas se refieren a una misma materia. Así, la Nº 37 suprime la posibilidad de que los contratos de arrendamiento o aparcería puedan celebrarse con unidades de producción creadas en las tierras sometidas al proceso de reforma agraria y la Nº 36 permite que esos contratos puedan celebrarse sólo con una especie de estas unidades, esto es, con los asentamientos campesinos. La indicación Nº 36 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, García, Lorca y Montes; y la Nº 37, con los votos de los señores Ferrando, García y Lorca, y la oposición del señor Montes. Reabierto el debate, se ratificó el acuerdo adoptado respecto de la indicación 36, por la unanimidad de los miembros presentes; y el recaído en la indicación 37, con los votos de los señores Ferrando, Fuentealba y García y la oposición del señor Montes. Artículos 13 y 14. Las indicaciones números 39 y 40, ambas del señor Ferrando, suprimen los artículos 13 y 14, respectivamente. El primero establece limitaciones para la enajenación y gravamen de las tierras a que se refiere y el segundo, para la celebración de contratos que priven al indígena de su uso o goce. Ambas son consecuencia de la supresión de los números 3 y 4 del artículo 2º, que otorgaban la calidad de indígenas a las tierras a que se alude en los artículos 13 y 14. Las dos fueron aprobadas con los votos de los señores Ferrando, García y Lorca, y la oposición de los señores Acuña y Montes. Asimismo, la Comisión acordó introducir una enmienda de concordancia en el inciso primero del artículo 15, que ha pasado a ser artículo 13. Reabierto el debate, con los votos de los señores Ferrando, Fuentealba y García, y la oposición del señor Montes, se ratificaron los acuerdos anteriores. Artículo 15 Con los votos de los señores Ferrando, García y Lorca, y la oposición de los señores Acuña y Montes, fue aprobada también la indicación número 41, del señor Ferrando, que suprime el inciso segundo del artículo 15, que ha pasado a ser artículo 13, pues se estimó innecesario consultar una norma para declarar que las enajenaciones y gravámenes permitidos no requerirán, para su validez, otras formalidades además de las exigidas. Reabierto el debate, la indicación fue retirada por su autor, pues se aclaró que la disposición es necesaria para evitar una doble autorización, en caso de que se trate de determinadas personas, como la mujer casada. Artículo 16 La indicación Nº 42, del señor Ferrando, formulada a este artículo, que ha pasado a ser artículo 14, tiene por objeto precisar que la autorización exigida para la validez de los actos o contratos que puedan privar a los indígenas del dominio, posesión o tenencia de las tierras indígenas, es previa a la celebración de dichos actos y contratos y que sin ella los Notarios no podrán autorizar ni los Conservadores de Bienes Raíces inscribir las escrituras en que ellos consten. Artículo 17 La indicación Nº 43, del mismo señor Senador, suprime la frase final de este precepto, que ha pasado a ser artículo 15, por resultar superfluo repetir una norma jurídica de carácter general, en el sentido de que el Juez debe declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad, y lo mismo ocurrió una vez reabierto el debate. Artículo 18 La indicación Nº 45, también del señor Ferrando, introduce dos modificaciones a este artículo, que ha pasado a tener el número 16. La primera tiene por finalidad suprimir las palabras y organismos, ya que, a juicio del autor de la indicación, con este último vocablo se identificaba a las cooperativas campesinas y a otras unidades de producción, las que fueron suprimidas en el artículo 11. La Comisión estuvo de acuerdo con esta interpretación, pero resolvió no suprimir dichas palabras, sino hacer sinónimos los términos instituciones y organismos. La segunda está orientada a impedir que las cooperativas campesinas y otras unidades de producción creadas en las tierras sometidas al proceso de reforma agraria puedan participar, como postores, en los remates de que habla este artículo. La Comisión, con el voto en contra del señor Montes, fue partidaria de impedir esa intervención a las unidades de producción del área agrícola reformada. Sin embargo, a indicación del señor García, la unanimidad de los miembros aceptó que pudiera participar en el remate las cooperativas indígenas, siempre que, en el caso de adquirir tierras, derechos o acciones, lo hagan para sus cooperados. Reabierto el debate, la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, señores Ferrando, Fuentealba, García y Montes, acordó ratificar su acuerdo anterior. Artículo 19 Este precepto dispone que las tierras indígenas son indivisibles y que la comunidad constituida sobre ellas es iliquidable, salvo en los casos expresamente contemplados en el proyecto de ley en informe. El señor Ferrando formuló la indicación Nº 47, que tiene por objeto sustituir este artículo por otro, que, en lo fundamental, declara que las comunidades indígenas son divisibles y que la división sólo podrá pedirla el Instituto de Desarrollo Indígena o la tercera parte, a lo menos, de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la respectiva comunidad. Esta materia fue objeto de un prolongado debate en el seno de vuestra Comisión, dado que respecto de ella se manifestaron dos criterios radicalmente opuestos sustentados por los Senadores de Gobierno y funcionarios del Ejecutivo, por una parte, y los Senadores de oposición, por la otra. Igual disparidad de criterios surgió entre los representantes de las diversas organizaciones indígenas que fueron oídos sobre el particular. La cuestión reside en determinar cuál de los dos sistemas, la indivisión o la división de las comunidades, es más beneficioso para los indígenas. Por el primero abogaron los Senadores de la Unidad Popular y por el segundo los Senadores de los Partidos Democratacristiano y Nacional. A exponer y debatir los diversos argumentos que sirven de apoyo a una y otra posición se destinó gran parte de las sesiones celebradas. Luego, como una forma de transacción, hubo acuerdo para aprobar las siguientes cuatro ideas principales que debía contener un nuevo artículo que era necesario redactar y someter a aprobación: a) Sin hacer declaración expresa acerca de la divisibilidad o indivisibilidad de las comunidades indígenas, establecer que la división sólo podrá acordarla el Instituto de Desarrollo Indígena o pedirla la mayoría absoluta de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la respectiva comunidad; b) Disponer que, en la liquidación de la comunidad, a cada comunero deba corresponder una superficie de terreno no inferior a una unidad agrícola familiar definida en la letra h) del artículo 1º de la ley Nº 16.640, sea que el terreno provenga de la propia comunidad, de los que expropie o adquiera la Corporación de la Reforma Agraria o de los que adquiera el propio Instituto; c) Declarar indivisible la unidad agrícola familiar adjudicada o asignada y que el adjudicatario o asignatario de ella perderá el derecho a tierra que tuviere en otra comunidad, y d) Señalar quién debe efectuar la división de las comunidades y fijar algunas normas para tal efecto. Sobre la base de las ideas señaladas se propusieron dos redacciones. La primera, del señor Acuña, dispone que las comunidades indígenas podrán dividirse a petición de la mayoría absoluta de los comuneros que vivan y trabajen en ellas y siempre que los predios resultantes de la división constituyan, a lo menos, una unidad agrícola familiar. Establece, además, que la división deberá ser practicada por el Juez de Letras del departamento respectivo, de acuerdo a las normas que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de ciento ochenta días de publicada la ley. La segunda, del señor Ferrando, que en definitiva fue aprobada, en síntesis establece lo siguiente: a) Que las comunidades indígenas sólo podrán dividirse cuando lo pida al Instituto la mayoría absoluta de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la respectiva comunidad, o cuando lo acuerde el Instituto; b) Que la división será efectuada por el propio Instituto y ratificada por el Juez en caso de que el proyecto de liquidación cuente con la conformidad de los comuneros. En el evento de que el Instituto retardare la división o que el proyecto de liquidación que elabore fuere desechado por uno o más de los comuneros, la división será practicada por el Juez; c) Que el comunero a quien se reconozca derechos en la liquidación de una comunidad y tenga derechos en otra, deberá enajenar los que le correspondan en alguna de ellas a cualquiera de los comuneros respectivos o al Instituto. d) Que, producida la división, los asignatarios sólo podrán enajenar su parte a otro de la misma comunidad que sea dueño de una extensión de terreno inferior a una unidad agrícola familiar; e) Que el Instituto deberá conceder créditos a los comuneros indígenas para comprar al contado los derechos que se ofrezcan en venta en virtud de las normas a que se refieren las dos letras anteriores; f) Que el Instituto deberá adoptar las medidas necesarias para que ningún comunero reciba en la liquidación una superficie de tierra inferior a una unidad agrícola familiar, de manera que si las tierras de la comunidad que se divide son insuficientes para asignar a cada uno la unidad referida, asignará a los comuneros afectados las tierras más próximas a la zona donde viven, ya sea porque ellas provengan de predios adquiridos o expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria o adquiridos por el propio Instituto, y g) Que la unidad agrícola familiar será indivisible y que para determinar la, superficie que comprende la misma deberá requerirse el concurso del Servicio Agrícola y Ganadero. Sometidas a votación ambas proposiciones, fue rechazada la primera y aprobada la segunda, por la unanimidad de los miembros presentes, señores Ferrando, García y Lorca. El precepto aprobado por la Comisión figura como artículo 17. Artículo 20 Pasa a ser artículo 18. Su inciso segundo dispone la inembargabilidad del precio de los productos agropecuarios que obtengan los campesinos indígenas' de la explotación de tierras indígenas constituidas en cooperativas u otras unidades de producción. El señor Ferrando formuló la indicación Nº 48, que fue aprobada unánimemente, para suprimir la condición de que las tierras indicadas estén constituidas en cooperativas u otras unidades de producción, de modo que sea inembargable el precio de los productos que se obtengan de cualquiera clase de tierras indígenas que generen ingresos periódicos para la familia de estos campesinos. Artículos 21 y 22 El señor Ferrando formuló la indicación Nº 49, para sustituir estos preceptos por otro que únicamente autorizaba que las tierras indígenas puedan trabajarse en cooperativas campesinas, excluyendo la posibilidad de que puedan aportarse o transformarse en cooperativas. De acuerdo con la indicación, las cooperativas se regirán por las disposiciones legales que son actualmente aplicables a este tipo de organizaciones. El señor Senador autor de la indicación la complementó posteriormente, en el sentido de que lo que se prohíbe es el aporte en dominio de las tierras indígenas a cooperativas campesinas. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación, acuerdo que fue ratificado, con la misma votación, una vez reabierto el debate. Artículo 23 A este precepto, que pasó a ser artículo 20, se formularon las indicaciones Nºs. 50 y 51, ambas del señor Ministro de Agricultura. La primera está orientada, según se expresó en la Comisión, a favorecer al cónyuge que no sea indígena. La segunda sustituye el inciso final con el objeto de precisar que si ninguno de los herederos cumple el requisito de vivir y trabajar en tierras indígenas o en cooperativas campesinas, sus derechos hereditarios relativos a tierra pasarán a la comunidad o a la cooperativa y, a falta de éstas, al Fisco. Aclara, además, que, en caso de resultar excluido un asignatario forzoso, deberá ser indemnizado por el beneficiado con la exclusión. Ambas indicaciones fueron aprobadas unánimemente, con excepción del inciso tercero de la indicación Nº 51, que fue rechazada por referirse a normas suprimidas anteriormente. Artículo 25 Este precepto, que pasó a ser artículo 22, fue objeto de dos indicaciones aprobadas, las Nºs. 54 y 58, ambas de los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez. La primera tiene por objeto exigir que la publicación del extracto del acuerdo de restitución se haga no sólo en el Diario Oficial sino, también, en el periódico de mayor circulación del departamento cabecera de la provincia respectiva. La segunda dispone que la notificación del acuerdo de restitución deberá ser hecha por un funcionario del Cuerpo de Carabineros, y no por uno del Instituto de Desarrollo Indígena. Respecto de esta última iniciativa, la Comisión estimó preferible que la referida notificación se efectuara por ambos conjuntamente, otorgando a los dos funcionarios la calidad de Ministro de Fe. La unanimidad de los miembros de la Comisión aprobó las indicaciones, modificando la última en la forma señalada. Artículo 26 A este precepto, que pasó a ser artículo 23, se formularon las indicaciones Nºs. 59 y 60, de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, y la Nº 61, del señor Ferrando. Las dos primeras fueron aprobadas unánimemente, pero sólo en la parte destinada a concordar este artículo con la modificación acordada al anterior. La última sanciona con la nulidad absoluta no sólo la enajenación sino, también, el gravamen de los predios ordenados restituir, una vez publicado el extracto del acuerdo respectivo. Por unanimidad, los miembros de vuestra Comisión aprobaron la iniciativa. Artículo 27 Pasó a ser artículo 24. La indicación Nº 63, de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, suprime el inciso final de este artículo, con el objeto de que la reclamación acerca del monto de la indemnización a que el precepto se refiere se tramite conjuntamente con la reclamación del acuerdo de restitución respectivo. Con los votos de los señores Ferrando, García y Lorca, y la oposición de los señores Acuña y Contreras, se dio por aprobada esta indicación. Artículo 29 Respecto de este precepto, que ha pasado a ser artículo 26, se aprobó unánimemente la indicación Nº 64, del señor Ferrando, cuyo alcance es meramente formal. Artículo 30 Con relación a esta norma, que pasó a ser artículo 27, se aprobó, con la misma votación anterior, la indicación Nº 69, de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, destinada a modificar el Nº 4 en el sentido de privar de mérito probatorio, respecto del hecho material de la ocupación, al informe evacuado por un topógrafo del Instituto, y a atribuirle el valor probatorio del informe de peritos, en lo que atañe a la cabida y deslindes del predio ordenado restituir. Artículo 31 Pasó a ser artículo 28. La indicación Nº 76, del señor Ferrando, tiene por objeto establecer que cuando, por existir superposición de títulos, el ocupante no indígena se vea obligado a restituir el predio, la indemnización a que tendrá derecho podrá ser no sólo igual sino que también superior al avalúo fiscal del mismo. Unánimemente, vuestra Comisión aprobó la enmienda. Artículo 33 Este precepto, que pasó a ser artículo 30, impone a los Gobernadores, en el inciso segundo, la obligación de conceder la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para la toma de posesión material por parte del Instituto, de los predios ordenados restituir. La indicación Nº 81, que fue aprobada con los votos en contra de los señores Acuña y Contreras, transforma en facultativa dicha obligación y suprime la posibilidad de otorgar el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento. Además de la enmienda precedente, la Comisión introdujo a este artículo una corrección de forma en el inciso primero, que es consecuencia de. modificaciones anteriormente aprobadas. Artículo 35 A esta disposición, que ha pasado a ser artículo 32, se formularon las indicaciones números 83, de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, y 84, del señor Ministro de Agricultura. La primera establece que deberá pagarse al contado la indemnización a que está obligado el Instituto de Desarrollo Indígena cuando él mismo proceda a cosechar los frutos pendientes de un predio ordenado restituir. La segunda introduce enmiendas de redacción al inciso segundo. La indicación 84 fue aprobado unánimemente y, la Nº 83, con la sola abstención del señor Contreras. Artículo 38 Pasó a ser artículo 35. Unánimemente, la Comisión aprobó la indicación Nº 86, del señor Ferrando, cuyo propósito es evitar que la disposición contenga una norma meramente declarativa. Como la anterior, las demás enmiendas son meramente formales y de referencia. Artículo 39 El señor García formuló a este precepto, que pasó a ser artículo 36, la indicación Nº 87, destinada a corregir la redacción de la norma. También, por unanimidad, fue aprobada la enmienda. Artículo 42 Este artículo, que pasó a ser artículo 39, dispone que la expropiación de las tierras indígenas deberá regirse por las normas de la Ley de Reforma Agraria, con las modificaciones que el precepto indica. Entre éstas, prescribe, en el Nº 5, que el valor de las mejoras útiles y necesarias incorporadas al predio expropiado con posterioridad a la fecha de publicación de la referida ley (28 de julio de 1967), se pagará al contado. Las indicaciones números 95, de los señores Bulnes, Fuentealba é Ibáñez, y 96, del señor García, retrotraen la fecha indicada al 4 de noviembre de 1964. La Comisión, con la sola oposición del señor Contreras, aprobó, refundidas, ambas iniciativas. A continuación, y por unanimidad, se aprobó la indicación Nº 98, del señor Ministro de Agricultura, para agregar un artículo nuevo, que figura como artículo 41 del proyecto de este segundo informe, que dispone que las tierras expropiadas de conformidad con esta ley se entenderán transferidas de pleno derecho al Instituto, y que los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las anotaciones e inscripciones correspondientes cuando lo requiera el Instituto y previa certificación de la Corporación de la Reforma Agraria. Artículo 44 Con relación a esta norma, que pasó a ser artículo 42, se aprobaron unánimemente las indicaciones números 99 y 100, del señor Ferrando y del señor Ministro de Agricultura, respectivamente. La primera aclara que la asignación de las tierras expropiadas en virtud de las disposiciones de esta ley, se hará de conformidad con los preceptos de la Ley de Reforma Agraria sólo en cuanto tales normas no se opongan a los de la ley a que dé origen el proyecto en informe. La segunda precisa que dicha asignación será efectuada por el Instituto de Desarrollo Indígena. Con la misma votación, con enmiendas de redacción, se acordó aprobar la indicación Nº 180, del señor Ministro de Agricultura, y consultarla como inciso segundo, nuevo, de este artículo. La iniciativa dispone que las tierras adquiridas directamente por el Instituto o transferidas a éste por el Presidente de la República o por la Corporación de la Reforma Agraria, podrán ser asignadas a campesinos indígenas en cualquiera de las formas que señala el Título IV de la Ley de Reforma Agraria, o destinadas a desarrollar proyectos específicos en beneficio directo de los indígenas. Artículo 47 Se aprobaron respecto de esta disposición, que pasó a ser artículo 45, las indicaciones números 105, 106, 107, 108 y 109, todas formuladas por el señor Ferrando. La primera cambia de Santiago a Temuco el domicilio del Instituto de Desarrollo Indígena y suprime la norma que daba a éste una duración indefinida. En relación con esta última materia, la indicación Nº 107, que fue modificada por su autor, establece que la mencionada institución tendrá una duración de veinte años. La indicación Nº 106 elimina la parte final del inciso segundo, por ser redundante. La indicación Nº 108 proponía incorporar, como uno de los objetivos del Instituto, la promoción del desarrollo económico de los indígenas, suprimiendo la mención al educacional, por considerarlo incluido en el concepto de desarrollo cultural. La Comisión prefirió conservar el concepto de desarrollo educacional y agregar expresamente el económico, aprobando en esta forma la iniciativa. La indicación Nº 109, finalmente, establece que el Instituto debera celebrar con los diversos organismos del Estado los convenios que estimé necesarios para el cumplimiento de los fines que le son propios y, por vía de ejemplo, señala algunas materias sobre las cuales aquéllos pueden versar. La indicación Nº 105 fue aprobada con la sola abstención del señor Contreras y con su oposición lo fueron los números 107 y 109. Las indicaciones números 106 y 108 recibieron aprobación unánime. Artículo 48 Este precepto, que pasó a ser artículo 46, contiene las funciones y atribuciones que corresponderán al Instituto de Desarrollo Indígena. La indicación Nº 110, del señor Baltra, precisa que la atribución de formular y llevar a cabo una política de desarrollo integral de la población indígena en todo el territorio nacional, debe ejercerse en concordancia con los planes, programas y políticas formulados por la Oficina de Planificación Nacional. Las indicaciones Nºs. 112 y 116, del señor Ferrando, mejoran la redacción de las atribuciones señaladas en las letras b) y e), respectivamente. Por último, la indicación Nº 114, de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, suprime, por superflua, la parte final de la letra i). Todas estas indicaciones fueron aprobadas unánimemente por vuestra Comisión. Artículo 50 Pasó a ser artículo 48 con una redacción más apropiada, propuesta por el señor Ferrando mediante la indicación Nº 120, que fue aprobada por unanimidad. Artículo 51 Esta disposición, que pasó a ser artículo 49, faculta al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto terrenos fiscales para que los asigne, en la forma dispuesta en el artículo 42 del proyecto, a los campesinos indígenas. El señor Ferrando formuló la indicación Nº 121, que fue aprobada unánimemente, para sustituir la referencia al artículo 42 por otra al Párrafo Cuarto del Título Primero, que contiene un conjunto de disposiciones, además del citado artículo 42, relativas a esta materia. Artículo 53 Este precepto, que pasó a ser artículo 51, determina la composición del Consejo del Instituto. Consecuente con su indicación ya aprobada, que fija como domicilio del Instituto la ciudad de Temuco, el señor Ferrando propuso, mediante la indicación Nº 122, a la que introdujo diversas enmiendas, incorporar como Consejero al Intendente de la provincia de Cautín, quien presidirá el Consejo en ausencia del Ministro de Agricultura. Con el voto en contra del señor Montes, la Comisión aprobó la iniciativa. Además, el señor Ferrando propuso aumentar de cinco a siete el número de representantes campesinos mapuches, eliminando la representación de los indígenas del norte, constituida por dos personas, lo que fue aceptado unánimemente por la Comisión, que aprobó las indicaciones números 128, 129 y 134, relativas a esta materia. También por unanimidad, se aprobó la indicación Nº 131, del señor Baltra, en el sentido de incorporar al Consejo al Director de la Oficina de Planificación Nacional o a un representante de éste. Finalmente, y al considerar la indicación Nº 142, que en definitiva fue rechazada, la Comisión resolvió unánimemente consultar como artículo 52 el inciso final del artículo 53, que pasó a ser 51, y establecer en él que el Reglamento de la ley deberá fijar las normas concernientes al Estatuto Orgánico del Instituto, comprendiéndose entre ellas las relativas al funcionamiento del Consejo, al quórum y a las mayorías necesarias para adoptar acuerdos o resoluciones. Artículo 54 Esta disposición, que pasó a ser artículo 53, establece las atribuciones y funciones del Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena. El señor Baltra formuló la indicación Nº 135, que fue aprobada por unanimidad, pero sólo parcialmente, para redactar más precisa y técnicamente las normas acerca de la aprobación de los presupuestos del Organismo, contenidas en la letra b). El mismo señor Senador, mediante la indicación Nº 136, propuso reemplazar la letra e) que autoriza al Consejo para facultar al Director Ejecutivo para contratar préstamos, por otra que otorga esa misma facultad para requerir asistencia financiera y técnica. La unanimidad de la Comisión no estuvo de acuerdo en sustituir la letra en referencia y prefirió agregar a ésta la idea central contenida en esta indicación del señor Baltra. La indicación Nº 137, del señor Ferrando, fue igualmente aprobada, por unanimidad, en cuanto establece que sólo podrán solicitarse los referidos créditos a las personas jurídicas. La Comisión rechazó unánimemente la indicación Nº 139, del señor Ferrando, que suprimía la letra g), en virtud de la cual se facultaba al Consejo para autorizar al Director Ejecutivo conceder subvenciones destinadas a estimular el desarrollo indígena, pero resolvió radicar en el propio Consejo la atribución de otorgar dichas ayudas. Finalmente, y con los votos en contra de los señores Acuña y Montes, se aprobó la indicación Nº 140, también del señor Ferrando, para suprimir la letra h), por la cual se autorizaba al Consejo para delegar facultades en el Director Ejecutivo. Artículo 55 Este precepto, que pasó a ser artículo 54, disponía que el Consejo del Instituto tendría un Secretario-Abogado, al que daba la calidad de Ministro de Fe. El señor Ferrando, mediante la indicación Nº 143, propuso sustituir la norma por otra que crea el cargo de Secretario-Abogado del Instituto, al cual encarga la función de ser, a la vez, Secretario del Consejo. Unánimemente, la Comisión aprobó la iniciativa. Artículo 57 Pasó a ser artículo 56. Contiene las atribuciones y obligaciones del Director Ejecutivo del Instituto. El señor Baltra formuló la indicación Nº 145, que fue aprobada unánimemente, para sustraer de la esfera de acción del Director la atribución de efectuar el encasillamiento del personal, entregando ésta al Consejo y dejando al primero sólo la misión de proponer el referido encasillamiento. A indicación de los señores Baltra y Ferrando, signada con el Nº 148, y con la sola oposición del señor Montes, se acordó suprimir la letra e), que facultaba al Director Ejecutivo para contratar créditos hasta por diez sueldos vitales anuales, sin autorización del Consejo. Finalmente, y por unanimidad, se aprobó la indicación Nº 150, del señor Ferrando, que mejora la redacción de la letra i), que pasó a ser h). Artículo 64 Esta norma, que pasó a ser artículo 63, dispone que el Instituto de Desarrollo Indígena establecerá un Servicio de Bienestar al que pertenecerán todos sus trabajadores. El señor Ferrando formuló la indicación Nº 153, que fue aprobada unánimemente con enmiendas de forma, para suprimir la afiliación obligatoria al referido Servicio de Bienestar. Artículo 65 Pasó a ser artículo 64. Establece las normas de procedimiento conforme a las cuales se tramitarán las cuestiones judiciales relativas a la administración, explotación, uso y goce de las tierras indígenas. El señor Ministro de Agricultura formuló la indicación Nº 154, que recibió aprobación unánime, para suprimir, en el Nº 1, por innecesario, el vocablo reclamación, que antecede a la palabra demanda, ya que ambos están empleados como sinónimos. También en forma unánime fue aprobada la indicación Nº 155, igualmente del señor Ministro de Agricultura, destinada a precisar, en el Nº 3, que la falta de declaración del demandado rebelde no paralizará en caso alguno el procedimiento. Con los votos de los señores Ferrando, García y Lorca, y la oposición del señor Acuña, se aprobaron las indicaciones Nºs. 156 y 157, de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, que suprimen los números 4 y 5 del artículo, los cuales imponían al Instituto la obligación de efectuar determinados trámites y gestiones estimados innecesarios por la mayoría de vuestra Comisión. Finalmente, el señor Ministro de Agricultura formuló la indicación Nº 158, que fue aprobada por unanimidad, encaminada a especificar que sólo se notificarán por cédula las resoluciones y citaciones que exijan la comparecencia personal de las partes, y no todas las que se libren en el proceso respectivo. Respecto de esta misma materia, se aprobó unánimemente la indicación Nº 160, del señor Ministro de Agricultura, que agrega un artículo nuevo, que figura como artículo 65 del proyecto de este informe, en virtud del cual se establece que las demandas sobre este tipo de cuestiones no estarán sujetas al trámite de distribución por la Corte de Apelaciones respectiva, cuando él proceda, sino que se presentarán directamente al Juzgado de Turno. Artículo 67 Dispone que el Instituto podrá asumir la defensa y representación de los indígenas y de sus organizaciones en todos los asuntos judiciales y extra judiciales. El señor Ferrando formuló la indicación Nº 161, para suprimir la disposición, que fue rechazada unánimemente, luego que el señor Subsecretario de Agricultura explicó, que la norma tenía por objeto crear un servicio de asistencia judicial gratuito, y de uso voluntario, en favor de los indígenas. La Comisión acordó modificar el artículo con el objeto de adecuarlo a la finalidad indicada, dejando expresamente establecido que la intervención del Instituto procederá a petición de parte y en los casos en que sólo uno de los interesados sea indígena, excluyendo así la actuación del Instituto en los litigios entre aborígenes. Además, se consignó en el artículo la gratuidad de esta defensa y representación. Artículo 68 Fue objeto de enmiendas meramente formales, acordadas por la unanimidad de la Comisión. Artículos 69 y 70 El primero dispone que todos los archivos relacionados con tierras indígenas pasarán a depender del Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá elaborar un completo catastro de la propiedad indígena en el país. Esta última obligación fue suprimida, al aprobarse la indicación en tal sentido formulada por el señor Ferrando, que tiene el Nº 163, por estimar la unanimidad de vuestra Comisión inconveniente fijar obligaciones rígidas de este tipo al Organismo mencionado. El artículo 70 faculta al Presidente de la República para dictar normas sobre establecimiento, organización, funcionamiento y atribuciones del Archivo General de Asuntos Indígenas. La Comisión estimó procedente reordenar los textos de ambos artículos, a fin de consultar primero la facultad al Presidente de la República para organizar el Archivo General de Asuntos Indígenas, especificando que éste dependerá del Instituto, y en segundo término contemplar, en una disposición separada, el traspaso a aquél de los documentos mencionados. Artículo 71 Dispone que los funcionarios del Instituto podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública cuando encontraren obstáculos para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión introdujo al precepto las modificaciones indispensables para aclarar que no sólo puede pedirse el auxilio de la fuerza pública, sino que también se faculta a Intendentes y Gobernadores para concederlo en estos casos. Artículo 72 Suprime los Juzgados de Letras de Indios establecidos en la ley Nº 14.511. El señor Ferrando formuló la indicación Nº 165, que fue aprobada unánimemente, para suprimirlo por innecesario, ya que el artículo 77, que ha pasado a ser 75, al derogar la citada ley Nº 14.511, suprime de hecho tales Juzgados. Artículo 73 Modifica el artículo 72 de la Ley de Reforma Agraria con el objeto de dar derecho preferente a los campesinos indígenas en la asignación de tierras expropiadas, igualándolos a quienes han trabajado en forma permanente en el predio objeto de la asignación por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha del acuerdo de expropiación. El señor Ferrando formuló la indicación Nº 166 para suprimir este precepto, en razón de que atenta contra el derecho de los trabajadores indicados en las letras b) y c) del citado artículo 72, quienes serían preteridos por los campesinos indígenas. Hizo presente que ello constituiría una injusticia para estos últimos, dadas las justificadas razones que se ha tenido para otorgarles la preferencia de que actualmente gozan. Agregó que la situación de los campesinos indígenas, en este aspecto, se encuentra debidamente resguardada por las disposiciones del artículo 76 del proyecto en informe. La unanimidad de los miembros de la Comisión, al igual que el señor Subsecretario de Agricultura, coincidió con el criterio del señor Ferrando y aprobó la indicación. Artículo 76 Este precepto, que pasó a ser artículo 74, impone a la Corporación de la Reforma Agraria la obligación de reservar, para asignar a campesinos o a comunidades indígenas, un porcentaje de las tierras que haya expropiado y no asignado a la fecha de publicación de esta ley o que en el futuro expropie. El señor Ministro de Agricultura formuló la indicación Nº 167, que fue aprobada por unanimidad, para circunscribir la norma a las provincias de BíoBío a Llanquihue y establecer que el porcentaje referido deberá fijarlo anualmente el Presidente de la República, responsabilizándose directa y personalmente a los Jefes Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria del cumplimiento de esta obligación. Como artículo 77, nuevo, y por unanimidad, la Comisión consultó uno de los artículos propuestos en la indicación Nº 168, de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, al que introdujo diversas modificaciones. El precepto en referencia dispone que, en las condiciones que determine el Reglamento, deberá asignarse un puntaje especial en los concursos respectivos a los indígenas que postulen a cargos públicos que deban ser desempeñados en zonas donde vivan aborígenes. La Comisión acordó dejar constancia de que la norma que se agrega no elimina, respecto de los indígenas, las condiciones o requisitos mínimos de ingreso a la administración pública establecidos en los textos vigentes. En seguida, y a indicación de los señores Bulnes, Fuentealba e Ibáñez, signada con el Nº 168, la Comisión agregó al Título Cuarto un Párrafo Tercero, nuevo, denominado Normas de desarrollo educacional, formado por los artículos 78 a 82. Dicha indicación fue objeto de diversas modificaciones y adiciones, siendo aprobada finalmente, por unanimidad, en la forma que pasamos a reseñar. El artículo 78 señala como obligación del Instituto promover la educación de los indígenas, desarrollar su cultura y estimular la gradual integración de ellos, con plenitud de derechos y responsabilidades, a las diferentes actividades nacionales. El artículo 79 dispone que el Instituto deberá suscribir acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la construcción de internados u hogares estudiantiles que impartan instrucción a los indígenas y que deberá promover la creación de centros de capacitación que permitan a éstos transformarse en mano de obra especializada, todo conforme a un programa que propenda a la paulatina erradicación de la agricultura de la población indígena en los casos y lugares en que sea excesiva. El artículo 80 encarga al Instituto la promoción de la artesanía indígena, mediante el otorgamiento de créditos en dinero o materias primas y la formulación de un sistema que permita la adecuada comercialización de las obras artesanales. El artículo 81 establece que anualmente el Ministerio de Educación Pública deberá consultar en su Presupuesto las cantidades necesarias para realizar un programa intensivo de educación de alumnos indígenas y faculta al Instituto para aportar recursos con tal objeto. Por último, el artículo 82, aprobado a indicación del señor Acuña, dispone que las Universidades del país deberán reservar anualmente un número determinado de matrículas para estudiantes indígenas, bajo las normas especiales de ingreso que ellas mismas establezcan. Artículo 1° transitorio Contiene las normas conforme a las cuales se seguirán sustanciando los asuntos que se estén tramitando a la fecha de vigencia de esta ley ante los Juzgados de Indios y que, por mandato de la misma, pasarán al conocimiento de los Juzgados de Letras respectivos. El Nº 3 dispone que en los juicios seguidos entre indígenas no podrá alegarse el abandono de la instancia. El señor García formuló la indicación Nº 170, aprobada por unanimidad, para que dicha norma especial del Nº 3 rija sólo durante dos años contados desde la publicación de esta ley. De este modo, transcurridos los dos años, la institución del abandono de la instancia podrá hacerse valer de acuerdo a las leyes generales que le son aplicables. También en forma unánime se aprobó la indicación Nº 169, del señor Ministro de Agricultura, para agregar un Nº 4, nuevo, en virtud del cual se establece que en los departamentos en que haya más de un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, la distribución de las causas se hará conforme a las normas que imparta la respectiva Corte de Apelaciones. Artículo 2º transitorio Establece que, entre otras materias, las gestiones relativas a expropiación de tierras indígenas se seguirán conociendo por el Instituto de Desarrollo Indígena. El señor Ministro de Agricultura formuló la indicación Nº 171 para eliminar del artículo la mención a dichas gestiones, las cuales, en consecuencia, aun cuando estén pendientes a la fecha de vigencia de esta ley, quedan sustraídas del conocimiento del Instituto. Por unanimidad, la Comisión aprobó la iniciativa. Artículo 4º transitorio Permite a los comuneros que, de conformidad con los artículos 5º y 6º permanentes, tengan la calidad de ausentes a la fecha de publicación de esta ley, enajenar sus derechos a ciertos parientes. El señor Ministro de Agricultura formuló la indicación Nº 172 para exceptuar del trámite de insinuación y eximir de impuestos las donaciones mediante las cuales pueda concretarse dicha enajenación. Al igual que las anteriores, esta iniciativa fue aprobada por unanimidad. Artículo 7° transitorio Finalmente, y también en forma unánime, se aprobaron las indicaciones Nºs. 175 y 176, del señor Ferrando, destinadas a concordar las referencias que contiene el precepto, con las modificaciones introducidas por la Comisión al artículo 53, que pasó a ser 51. En mérito de las consideraciones precedentes, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene el honor de recomendaros aprobar el proyecto propuesto en su primer informe y en el de la Comisión de Hacienda, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º En el número 5, sustituir la frase u otras formas de economía primaria y, por la siguiente: o formas de economía natural o. En el inciso, final, intercalar, a continuación de duda, las palabras o rechazo, y a continuación de resolverá el, lo siguiente: Juez de Letras respectivo, en un plazo no superior a 10 días, previo informe del. Artículo 2º En el número 1, agregar al final, reemplazando el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: y que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren constituidas en comunidades indígenas indivisas;. En el número 2, sustituir el punto y coma (;) final por la conjunción y, precedida de una coma (,). Suprimir los números 3 y 4. El número 5 pasa a ser número 3, con las siguientes modificaciones: Sustituir la expresión con anterioridad por desde una fecha anterior, e intercalar, antes del nombre Instituto, lo siguiente: Juez de Letras respectivo, previo informe del. Artículo 3° Suprimir las palabras de indígenas y, y reemplazar la conjunción o que aparece a continuación de las palabras medios legales, por lo siguiente: y, en defecto de éstos. Artículo 4º Agregar al final de su inciso segundo, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración: sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal. El inciso tercero, reemplazarlo por el que sigue: El Juez de Letras resolverá sobre la posesión notoria del estado civil y en caso de declararla acreditada con los medios probatorios indicados en el inciso anterior, ordenará extender las partidas que correspondan o rectificar las existentes, en su caso, para lo cual oficiará al respectivo Oficial del Registro Civil. En el inciso final, sustituir las palabras los terrenos, por ellos. Artículo 5º En su inciso primero, reemplazar las palabras ni trabaje por la siguiente frase: o no trabaje personalmente, y la oración final que dice: especialmente calificada por el Instituto de Desarrollo Indígena, por la siguiente: certificada por el Instituto de Desarrollo Indígena y calificada por el Juez del departamento respectivo. En el inciso segundo, sustituir la frase: El comunero ausente no podrá pretender, en caso alguno, por la siguiente: El ausente no tendrá derecho, en caso alguno, a. A continuación, como inciso tercero, nuevo, agregar el siguiente: Los derechos de los ausentes en las tierras indígenas se tendrán por irrevocablemente extinguidos desde la fecha en que se dicte la resolución del Instituto de Desarrollo Indígena que declara la ausencia en conformidad al Reglamento. El inciso tercero pasa a ser inciso cuarto, con las siguientes indicaciones: Suprimir la frase que dice de la cooperativa campesina, si se encontrare constituida, o; sustituir por una o la conjunción y que figura entre las formas verbales vivan y trabajen, y agregar, al final, reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: se encuentren o no constituidos en cooperativas. En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, sustituir la frase por un plazo no inferior a un año, por la que sigue: una vez transcurrido el plazo de un año, precedida de una coma (,). Artículo 6º En el inciso primero, reemplazar la frase que dice al tiempo de la caducidad, por la siguiente: vigente a la fecha de la resolución que declara la ausencia. En el inciso segundo, sustituir el vocablo crédito por préstamo. Artículo 7º Intercalar, entre el artículo la y el sustantivo construcción, la palabra adquisición, seguida de una coma (,). Artículo 8º Agregar, a continuación de la palabra Reglamento, la siguiente frase final: de esta ley. Artículo 9° Colocar una coma (,) después de la forma verbal procederán y agregar, a continuación del vocablo oficio, la siguiente frase: o a petición de parte, seguida de una coma (,). Artículo 11 Agregar, al final del inciso primero, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración: y transferir a cualquier título los terrenos necesarios para fines educacionales, religiosos, sociales, deportivos y para aeródromos. En el inciso segundo, suprimir la frase y de las cooperativas campesinas y la coma (,) que la precede, y la parte final que dice: y de las cooperativas campesinas u otras unidades de producción creadas en las tierras sometidas al proceso de reforma agraria. En el inciso tercero, sustituir la frase que dice de la autorización previa, por la siguiente: de autorización judicial, que se otorgará previo informe. Artículo 12 En el inciso primero, sustituir la frase final que dice campesina u otra unidad de producción creada en las tierras sometidas al proceso de reforma agraria, por la siguiente: o asentamiento campesino. Artículos 13 y 14 Han sido suprimidos. Artículo 15 Ha pasado a ser artículo 13, con la sola modificación de reemplazar, al final del inciso primero, la frase que dice refieren los artículos anteriores, por la siguiente: refiere el artículo anterior. Artículo 16 Ha pasado a ser artículo 14, con la única enmienda de agregar, en el inciso primero, después del sustantivo autorización, el adjetivo previo. Artículo 17 Ha pasado a ser artículo 15, con la sola modificación consistente en suprimir la parte final que dice: Deberá, además, ser declarada de oficio por el Juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Artículo 18 Ha pasado a ser artículo 16, con las enmiendas consistentes en reemplazar la expresión instituciones y organismos por instituciones u organismos, y la frase final que dice cooperativas campesinas y otras unidades de producción creadas en las tierras sometidas al proceso de reforma agraria, por la siguiente: o cooperativas indígenas, las que sólo podrán adquirir para sus cooperados. Artículo 19 Ha pasado a ser artículo 17, sustituido por el siguiente: Artículo 17.- Las comunidades indígenas sólo podrán dividirse cuando lo pida al Instituto de Desarrollo Indígena la mayoría absoluta de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la respectiva comunidad, o cuando lo acuerde el propio Instituto. Pedida o acordada la división, el Instituto de Desarrollo Indígena procederá, dentro de los sesenta días siguientes, previos los trámites que estime necesarios, a realizar el empadronamiento de la comunidad, con el fin de determinar especialmente la ubicación, cabida y deslindes del predio común, la nómina de los comuneros y los derechos de cada uno de éstos en el predio común. En el empadronamiento referido también deberá quedar constancia de la nómina de los comuneros ausentes y de las observaciones relativas a la caducidad o prescripción de sus derechos en el predio común. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el Instituto de Desarrollo Indígena no realizare el empadronamiento señalado, la mayoría absoluta de los comuneros podrá pedir la división al Juez de Letras del departamento respectivo, quien realizará dicho empadronamiento y efectuará la división. Para practicar el empadronamiento, el Juez podrá requerir del Instituto todos los antecedentes que estime necesarios, quedando éste obligado a proporcionárselos en el más breve plazo, que no podrá exceder de treinta días. Cumplido el plazo de sesenta días a que se refiere, el inciso segundo, el Instituto, de acuerdo con los antecedentes que haya podido reunir, elaborará un informe, dentro de los seis meses siguientes, que contendrá una proposición de liquidación de la comunidad, la que, si fuere aceptada por los comuneros, ratificará el Juez ordenando las inscripciones de dominio pertinentes. Si la proposición fuere rechazada por uno o más de los comuneros, el informe elaborado por el Instituto de Desarrollo Indígena, con todos sus antecedentes, pasará al Juez de Letras respectivo, quien resolverá en definitiva con el mérito de ese informe y antecedentes y de los demásn trámites que procedan o estime menester. El comunero a quien el Instituto o el Juez, en su caso, reconozca derechos en la liquidación de una comunidad y tenga en otra derecho a tierra, deberá enajenar los que le correspondan en una de dichas comunidades a cualquiera de los respectivos comuneros o, en su defecto, al Instituto, el que deberá adquirirlos para transferirlos a alguno de éstos. Producida la división, el asignatario sólo podrá enajenar su parte a aquel otro de la misma comunidad que sea dueño de un terreno de una cabida inferior a una unidad agrícola familiar. En los casos de los dos incisos precedentes, si el comprador lo requiere, el Instituto deberá concederle un préstamo para pagar al contado la parte de terreno que compra. El monto del crédito no podrá ser superior al valor de la adquisición y su amortización se efectuará en no más de quince cuotas anuales, cada una de las cuales sólo se, reajustará en el 50% del alza que experimente el índice de precios al consumidor y devengará un interés del 3% anual. El Instituto de Desarrollo Indígena deberá adoptar las medidas conducentes a que ninguno de los adjudicatarios de una comunidad que se divide reciba en la liquidación una superficie de tierra inferior a una unidad agrícola familiar definida en la letra h) del artículo 1° de la ley Nº 16.640. Si las tierras de la comunidad que se divide fueren insuficientes para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Instituto asignará a los adjudicatarios afectados las tierras más próximas a la zona donde vivan, sea que ellas provengan de expropiaciones o adquisiciones realizadas por la Corporación de la Reforma Agraria o de adquisiciones efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena para el fin señalado en este inciso, lo que deberá hacer en el mismo orden de prioridad en que se realice la división de las comunidades. En ningún caso podrá completarse a un asignatario su unidad familiar con retazos de terrenos que no sean contiguos. Las unidades agrícolas que correspondan, a los asignatarios indígenas no podrán dividirse ni aun por transmisión. Para determinar la superficie de una unidad agrícola familiar, el Instituto requerirá el concurso del Servicio Agrícola y Ganadero, el que quedará obligado a proporcionarlo y a proponer los planes más beneficiosos para cultivar la tierra y, en caso de que el respectivo asignatario se comprometa a realizarlos, el Instituto de Desarrollo Indígena le concederá los créditos necesarios.. Artículo 20 Ha pasado a ser artículo 18 con la sola modificación de suprimir, en el inciso segundo, la frase final que dice: constituidas en cooperativas u otras unidades de producción. Artículos 21 y 22 Han sido sustituidos por el siguiente: Artículo 19.- Las tierras indígenas podrán trabajarse en cooperativas campesinas, las cuales se regirán por las disposiciones legales que actualmente les son aplicables; pero no podrán aportarse en dominio a cooperativas campesinas.. Artículo 23 Ha pasado a ser artículo 20. En su inciso primero, reemplazar la frase inicial Sólo los indígenas, por Sólo los herederos. Sustituir su inciso segundo por los siguientes: Si ninguna de las personas llamadas a la sucesión del causante cumpliera con dicho requisito, los bienes indicados en el inciso anterior pasarán a la comunidad o a la cooperativa, en su caso, y sólo a falta de ellas al Fisco. Si por aplicación de las disposiciones de este artículo resultare excluido un heredero forzoso, deberá ser indemnizado por aquellos a quienes beneficie la exclusión. Artículo 24 Pasa a ser artículo 21, sin modificaciones. Artículo 25 Ha pasado a ser artículo 22. En el inciso primero, agregar la siguiente frase final: Igual publicación y en los mismos días deberá hacerse en el diario de mayor circulación del departamento cabecera de la provincia respectiva.. En el inciso tercero, intercalar a continuación del nombre Instituto de Desarrollo Indígena la siguiente frase: acompañado por un funcionario del Cuerpo de Carabineros, y colocar en plural el pronombre quien y la forma verbal tendrá. Artículo 26 Ha pasado a ser artículo 23. En el inciso primero, sustituir la frase inicial Efectuada la publicación en el Diario Oficial, por la siguiente: Efectuadas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior. En el inciso segundo, reemplazar la frase publicado el extracto en el Diario Oficial por efectuadas las publicaciones referidas e intercalar a continuación de las palabras enajenare y enajenado, los vocablos o gravare' y o gravado, respectivamente. Artículo 27 Ha pasado a ser artículo 24. En el inciso tercero, sustituir el guarismo 29 por 26. El inciso cuarto ha sido suprimido. Artículo 28 Ha pasado a ser artículo 25 con la única modificación de colocar en plural, en el inciso tercero, las palabras resultare deudor. Artículo 29 Ha pasado a ser artículo 26. En el inciso primero, colocar en plural las palabras la publicación; reemplazar el guarismo 28 por 22, y sustituir la contracción del que figura antes de Instituto por al. En el inciso tercero, sustituir los guarismos 28 y 33 por 25 y 30, respectivamente. Artículo 30 Ha pasado a ser artículo 27. En el Nº 2, reemplazar el guarismo 34 por 31. En el Nº 4, sustituir las palabras se tendrá por la frase tendrá el mérito del informe pericial y suprimir la parte final que dice: y tendrá el mérito de la declaración de un testigo abonado respecto del hecho material de la ocupación. Artículo 31 Ha pasado a ser artículo 28. En el inciso primero, sustituir los guarismos 29 y 24 por 26 y 21, respectivamente. En el inciso segundo, reemplazar la palabra igual por no inferior y el guarismo 42 por 39. Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 29 con la sola modificación de reemplazar el guarismo 42 por '39. Artículo 33 Ha pasado a ser artículo 30. En el inciso primero, sustituir la parte final que dice la publicación del extracto en el Diario Oficial, por la siguiente: las publicaciones a que se refiere el artículo 22. En el inciso segundo, reemplazar la frase concederá sin más trámite por podrá conceder, y suprimir la frase final que dice con facultades de allanamiento y descerrajamiento y la coma (,) que la precede. Artículo 34 Ha pasado a ser artículo 31 con la sola modificación de sustituir, en el inciso primero, el guarismo 29 por 26. Artículo 35 Ha pasado a ser artículo 32. En el inciso primero, intercalar las palabras al contado después de la forma verbal indemnizará. En el inciso segundo, reemplazar el guarismo 29 por 26. En el inciso tercero, sustituir la expresión restituidos en el predio por en el predio que se les ha restituido. Artículos 36 y 37 Han pasado a ser artículos 33 y 34, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 38 Ha pasado a ser artículo 35. Suprimir la frase inicial que dice: Con el objeto de recuperar y ampliar las tierras indígenas; iniciar con letra mayúscula el vocablo se que precede a la forma verbal declara; sustituir la palabra expresan por señalan, y reemplazar los guarismos 39, 40, 41 y 45 por 36, 37, 38 y 43, respectivamente. Artículo 39 Ha pasado ser artículo 36 con la sola modificación de reemplazar las palabras con anterioridad por desde una fecha anterior. Artículos 40 y 41 Han pasado a ser artículos 37 y 38, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 42 Ha pasado a ser artículo 39 con la sola modificación de sustituir, en el Nº 5, la frase de la fecha de publicación de la ley N° 16.640, por la siguiente: del 4 de noviembre de 1964. Artículo 43 Ha pasado a ser artículo 40, sin modificaciones. A continuación, intercalar el siguiente artículo 41, nuevo: Artículo 41.Las tierras expropiadas de conformidad a las disposiciones de esta ley se entenderán transferidas de pleno derecho al Instituto de Desarrollo Indígena, una vez perfeccionado el procedimiento de expropiación. A requerimiento del Instituto, y previa certificación de la Corporación de la Reforma Agraria, los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las anotaciones e inscripciones correspondientes. Artículo 44 Ha pasado a ser artículo 42. Intercalar a continuación de la palabra asignarán la frase por el Instituto de Desarrollo Indígena, y a continuación del guarismo 16.640, la expresión en cuanto no se oponga a las disposiciones de esta ley. Como inciso segundo ha consultado el siguiente, nuevo: Las tierras adquiridas por el Instituto de Desarrollo Indígena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46, letra d), 49 y 50 de esta ley, podrán ser asignadas a campesinos indígena en cualquiera de las formas establecidas en el referido Título IV, o destinadas a desarrollar proyectos específicos que beneficien directamente a los indígenas.. Artículos 45 y 46 Han pasado a ser artículos 43 y 44, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 47 Ha pasado a ser artículo 45. En el inciso primero, reemplazar las palabras empresa autónoma por organismo autónomo; suprimir la frase de duración indefinida, y reemplazar el nombre Santiago por Temuco. En el inciso segundo, suprimir la parte final que dice: salvo que la presente ley hubiere entregado esas funciones, atribuciones u obligaciones expresamente a otros servicios o instituciones y la coma que la precede. Como inciso tercero, nuevo, ha consultado el siguiente: El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá una duración de veinte años, contados desde la publicación de esta ley. En el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, intercalar a continuación de el desarrollo social, el adjetivo económico, seguido de una coma (,). Como inciso quinto ha consultado el siguiente, nuevo: El Instituto de Desarrollo Indígena celebrará con los diversos organismos del Estado los convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso precedente. Así, por ejemplo, deberá convenir con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los organismos que de él dependen la realización de un plan habitacional y de equipamiento comunitario encaminado a la formación de aldeas o villorrios campesinos; con el Ministerio de Educación Pública y la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para ejecutar un plan extraordinario de construcciones escolares a fin de incorporar al sistema educacional, en un plazo superior a 5 años, a los niños de la zona rural comprendida entre las provincias de BíoBío y Llanquihue, dando especial atención a una educación básica completa y a una educación media diferenciada que contemple principalmente la técnico-profesional, como asimismo para la alfabetización y capacitación técnica de los adultos; con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para planificar una acción conjunta en favor del estudiante rural de la zona comprendida entre las provincias antes aludidas, con el objeto de ampliar e incrementar los beneficios que otorga la Junta, especialmente los de alimentación, vestuario, útiles escolares y construcción de internados y hogares estudiantiles, y con los diversos organismos del sector agrario, a fin de uniformar el sistema de concesión de créditos agrícolas y la asistencia técnica que sea menester para el mejor desarrollo de los cultivos y, en general, para el aumento de la productividad de las tierras indígenas.. Artículo 48 Ha pasado a ser artículo 46. En la letra a), intercalar a continuación de la palabra nacional lo siguiente: en concordancia con los planes, programas y políticas formulados por la Oficina de Planificación Nacional para el país y las respectivas regiones, precedido de una coma (,). En la letra b), suprimir los vocablos se y para, y reemplazar la expresión han sido asignadas por, por asigna. En la letra e), suprimir la expresión coordinar y dirigir, y la coma (,) que la precede. En la letra i), suprimir la frase final que dice: sin más limitaciones que las prohibiciones expresamente contempladas por la ley, y la coma (,) que la precede. Artículo 49 Ha pasado a ser artículo 47, sin modificaciones. Artículo 50 Ha pasado a ser artículo 48, redactado en los siguientes términos: Artículo 48.- Facúltase al Instituto de Desarrollo Indígena para que, a través del Banco del Estado de Chile u otros organismos estatales de crédito y de acuerdo a las normas especiales que establezca el Reglamento, otorgue a los indígenas, cooperativas campesinas u otras organizaciones de producción en que participen o de las que formen parte. Artículo 51 Ha pasado a ser artículo 49 con la sola modificación de sustituir las palabras por el artículo 44, por lo siguiente: en el Párrafo Cuarto del Título Primero de esta ley. Artículo 52 Ha pasado a ser artículo 50, sin modificaciones. Artículo 53 Ha pasado a ser artículo 51. La letra a) ha sido sustituida, por la siguiente: a) El Ministro de Agricultura o el representante que designe. En caso de estar presente, el Ministro presidirá el Consejo. En su ausencia, corresponderá presidir al Intendente de la provincia de Cautín y, a falta de éste, al Director Ejecutivo del Instituto; Como letra b) ha consultado la siguiente, nueva: b) El Intendente de la provincia de Cautín; Las letras b), c), d), e), f) y g) han pasado a ser letras c), d), e), f), g) y h), respectivamente, sin modificaciones. A continuación, intercalar como letra i), nueva, la siguiente: i) El Director de la Oficina de Planificación Nacional, y. La letra h) ha pasado a ser letra j), con las modificaciones consistentes en sustituir la palabra Cinco por Siete, y en reemplazar la conjunción final e y la coma (,) que la precede, por un punto (.). La letra i) ha sido suprimida. El inciso segundo ha sido redactado en los siguientes términos: Cada uno de los Consejeros señalados en las letras d), e), f), g), h) e i) podrá delegar su representación en el funcionario que designe de entre los que pertenezcan a la respectiva institución. El inciso tercero ha pasado a ser artículo 52, en la forma que se indica a continuación. Como artículo 52, según se dijo, ha consultado el inciso tercero del artículo 53, que ha pasado a ser 51, sustituido por el siguiente: Artículo 52.El Reglamento de esta ley fijará las normas sobre Estatuto Orgánico del Instituto y contendrá, además, las referentes a inhabilidades, forma de elección y duración del período de los Consejeros señalados en la letra j) del artículo anterior, quienes desempeñarán sus funciones en forma remunerada, de la manera que el mismo Reglamento determine.. Artículo 54 Ha pasado a ser artículo 53. La letra b) ha sido sustituida, por la siguiente: b) Aprobar los presupuestos corrientes y de capital sobre la base del proyecto que deberá presentarle el Director Ejecutivo antes del lº de junio de cada año. Los presupuestos aprobados deberán someterse a la consideración del Presidente de la República antes del lº de julio de cada año; En la letra c), sustituir la referencia al artículo 63 por otra al artículo 62. En la letra e), suprimir las palabras naturales o, e intercalar a continuación del vocablo internacionales, la siguiente frase, precedida de una coma (,): y para requerir asistencia financiera y técnica, nacional o internacional, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto. En la letra g), sustituir la frase inicial Autorizar al Director Ejecutivo para que conceda por la palabra Acordar, y sustituir el punto y coma final (;) por la conjunción y, precedida de una coma (,). La letra h) ha sido suprimida. La letra i) ha pasado a ser letra h), sin modificaciones. Artículo 55 Ha pasado a ser artículo 54, sustituido por el siguiente: Artículo 54.El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá un Secretario Abogado, quien desempeñará las funciones de Secretario del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe. Artículo 56 Ha pasado a ser artículo 55, sin modificaciones. Artículo 57 Ha pasado a ser artículo 56. En la letra b), sustituir la palabra Efectuar por la frase Proponer al Consejo. La letra e) ha sido suprimida. Las letras f), g) y h) han pasado a ser letras e), f) y g), respectivamente, sin modificaciones. La letra i) ha pasado a ser letra h) con la sola modificación de reemplazar la expresión Podrá asimismo, en casos calificados, contratar, a, por lo siguiente: En igual forma, cuando deban realizarse labores accidentales que no sean las habituales del Instituto, podrá contratar, sobre la. Las letras j) y k) han pasado a ser letras i) y j), respectivamente, sin modificaciones. Artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63 Han pasado a ser artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 64 Ha pasado a ser artículo 63 con la sola modificación de intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase trabajadores del Instituto, lo siguiente: que lo soliciten. Artículo 65 Ha pasado a ser artículo 64. En el Nº 1, suprimir, en su inciso primero, las palabras reclamación o. En el Nº 3, colocar una coma después del sustantivo demandante e intercelar a continuación de demandado, la expresión en su caso. Los Nºs. 4 y 5 han sido suprimidos. Los Nºs. 6, 7 y 8 han pasado a ser Nºs. 4, 5 y 6, respectivamente, sin modificaciones. El Nº 9 ha pasado a ser Nº 7 con la sola modificación de intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra citaciones, lo siguiente: que exijan la comparecencia personal de las partes. Los Nºs. 10, 11, 12, 13 y 14 han pasdo a ser Nºs. 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente, sin modificaciones. A continuación, intercalar el siguiente artículo 65, nuevo: Artículo 65.Las demandas a que se refiere el artículo anterior se presentarán al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Truno en los departamentos en que hubiere más de un Juzgado en materia civil.. Artículo 67 Sustituirlo por el siguiente: Artículo 67.- El Instituto de Desarrollo Indígena, a petición de parte, podrá asumir la defensa y representación de los indígenas y de sus organizaciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sólo una de las partes sea indígena. Esta defensa y representación deberá ser gratuita.. Artículo 68 Redactarlo en los siguientes términos: Artículo 68.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley se resolverá, sin forma de juicio, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe del Instituto.. Artículo 69 Pasa a ser artículo 70, con las enmiendas que se indicarán en su oportunidad. Como artículo 69, ha consultado el artículo 70, con las siguientes modificaciones: suprimir las expresiones en el Diario Oficial y establecimiento,, e intercalar, a continuación de la palabra Indígenas, la siguiente frase, precedida de una coma (,) : que dependerá del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 70 Como se dijo, pasó a ser artículo 69, con las modificaciones señaladas. Como artículo 70, según ya se expresó, consultar el artículo 69, con las siguientes modificaciones: sustituir las palabras refieren a terrenos por refieran a tierras, y reemplazar la parte final que dice: a depender del Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá elaborar un completo catastro de la propiedad indígena del país, por la siguiente frase: al Archivo General de Asuntos Indígenas. Artículo 71 Redactarlo en los siguientes términos: Articuló 71.El Intendente o Gobernador respectivo podrán conceder el auxilio de la fuerza pública a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena que lo soliciten, cuando éstos se vieren impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia que diga relación con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.. Artículos 72 y 73 Han sido suprimidos. Artículos 74 y 75 Han pasado a ser artículos 72 y 73, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 76 Ha pasado a ser artículo 74, con la sola modificación de agregar a continuación de la forma verbal expropie, lo siguiente: en las provincias de BíoBío a Llanquihue, ambas inclusive. Este porcentaje se fijará anualmente por el Presidente de la República, y los Jefes Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria serán personal y directamente responsables del cumplimiento de esta obligación. Artículos 77 y 78 Han pasado a ser artículos 75 y 76, respectivamente, sin modificaciones. En seguida, como artículo 77, consultar el siguiente, nuevo: Artículo 77.- En los concursos para proveer en los organismos del sector público cargos que deben ser desempeñados en zonas en que vivan indígenas, se asignará a éstos un puntaje especial, en las condiciones que determine el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.. A continuación, agregar el siguiente Párrafo, epígrafe y artículos, nuevos: Párrafo Tercero. Normas de desarrollo educacional. Artículo 78.- Será obligación del Instituto promover la educación, profesional y técnica de los indígenas, desarrollar la cultura y la artesanía y estimular su gradual integración a las diversas actividades nacionales con plenitud de derechos y responsabilidades. Artículo 79.- El Instituto suscribirá acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la construcción de internados u hogares estudiantiles que impartan educación básica, técnica y profesional a los indígenas y destinará recursos para financiar centros de formación de adultos y escuelas de prácticos agrícolas, de técnicos y de oficios, en general, conforme a un programa que permita la gradual erradicación de zonas agrícolas de excesiva población indígena. Artículo 80.- Será obligación del Instituto promover el desarrollo de la artesanía indígena, constituir centros artesanales, otorgar créditos en dinero, en materias primas o en elementos destinados a la artesanía de la plata y otros metales, de la lana y otras fibras naturales, del cuero y otros elementos y asegurar su comercialización organizando poderes compradores de las obras artesanales. Artículo 81.- El Ministerio de Educación Pública deberá consultar anualmente, en los presupuestos de sus organismos dependientes, las cantidades necesarias para realizar un programa intensivo de educación, a todos los niveles, de alumnos indígenas, cuyas modalidades se fijarán mediante convenio especial que el Ministerio deberá celebrar con el Instituto de Desarrollo Indígena, el cual concurrirá con los aportes que al efecto se acuerden. Artículo 82.- Las Universidades del país deberán reservar anualmente un número determinado de matrículas para estudiantes indígenas, bajo las normas especiales de ingreso que ellas mismas establezcan.. Disposiciones transitorias. Artículo 1º En el Nº 2, sustituir por un punto (.) la conjunción y y la coma (,) que la precede. En el Nº 3, reemplazar el punto (.) final por lo siguiente: hasta después de dos años de vigencia de la presente ley, y. Como Nº 4 ha consultado el siguiente, nuevo: 4.- En los departamentos en que haya más de un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, la distribución de las causas se hará conforme a las normas que imparta la respectiva Corte de Apelaciones.. Artículo 2º Sustituir la frase dar en arrendamiento y por arrendar y dar en, y suprimir la frase y las relativas a expropiación de. Artículo 4º Como inciso segundo agregar el siguiente, nuevo: Si la enajenación se realizare mediante donación, ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a impuesto. Artículo 5º Sustituir el guarismo 24 por 21. Artículo 7º En el inciso primero, reemplazar la frase refieren las letras h) e i) del artículo 53 por la siguiente: refiere la letra j) del artículo 51. En el inciso segundo, sustituir la frase las referidas letras h) e i) por la referida letra j) y reemplazar el guarismo 53 por 52. En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley: TITULO PRIMERO De los indígenas y de las tierras indígenas. Párrafo Primero De las definiciones y de la disposición de las tierras indígenas. Artículo 1º.- Se tendrá por indígena, para todos los efectos legales, a la persona que se encuentre en alguno de los siguientes casos: 1.- Que reclame o invoque un derecho que emane directa e inmediatamente de un título de merced o título gratuito de dominio otorgado en conformidad a las leyes de fechas 4 de diciembre de 1866, 4 de agosto de 1874 y 20 de enero de 1883; a la ley Nº 4.169, de 8 de septiembre de 1927; a la ley Nº 4.802, de 11 de febrero de 1930; al Decreto Nº 4.111, de 9 de julio de 1931; a la ley Nº 14.511, de 3 de enero, de 1961 y demás disposiciones legales que las modifican o complementan: 2.- Que reclame o invoque un derecho que emane de la sentencia dictada en el juicio de división de una comunidad indígena con título de dominio conferido de conformidad a las disposiciones legales mencionadas en el número precedente, salvo que dicho derecho se haya adquirido por un título oneroso anterior a la división; 3.- Que sea o haya sido adjudicataria o dueña de una hijuela singular, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces del departamento respectivo y que la haya adquirido en la división de una comunidad indígena con título de merced otorgado en conformidad a las disposiciones legales mencionadas en el Nº 1 de este artículo, salvo que dicha hijuela haya sido adquirida por un título oneroso anterior o posterior a la división de la respectiva comunidad; 4.- Que sea o haya sido dueña de un lote de terreno otorgado en merced a un solo jefe de familia, de conformidad a las normas legales a que se refiere el Nº 1 de este artículo, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces del departamento respectivo; 5.- Que, habitando en cualquier lugar del territorio nacional, tenga por actividad productiva principal la agricultura, la ganadería, la pesca, la explotación de bosques o formas de economía natural o de consumo y además se distinga del resto de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, hábitos, costumbres, tradiciones, formas de trabajo, de convivencia y religión que encuentren su origen en los grupos étnicos aborígenes del país, y 6.- Que sea descendiente de las personas indicadas en los números anteriores de este artículo, cualquiera sea su filiación. En caso de duda o rechazo acerca de la calidad invocada por una persona respecto de la aplicación de las disposiciones de este artículo, resolverá el Juez de Letras respectivo, en un plazo no superior a 10 días, previo informe del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 2º.- Se tendrá por tierras indígenas, para todos los efectos legales: 1.- Las concedidas en merced, a nombre de la República, de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866, de 4 de agosto de 1874 y de 20 de enero de 1883, y que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren constituidas en comunidades indígenas indivisas; 2.- Las concedidas mediante título gratuito de dominio de conformidad a los artículos 4 y 14 de la ley Nº 4.169; a los artículos 13, 29 y 30 de la ley Nº 4.802; a los artículos 70 a 74, ambos inclusive, del Decreto Nº 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley Nº 4.802; a los artículos 82, 83 y 84 de la ley Nº 14.511 y demás disposiciones legales que las modifican o complementan, y 3.- Las que, desde una fecha anterior al 1º de enero de 1960, se encuentren ocupadas por las personas señaladas en el número 5 del artículo precedente y sean declaradas indígenas por el Juez de Letras respectivo, previo informe del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 3º.- La calidad de tierras indígenas se acreditará por todos los medios legales y, en defecto de éstos, por certificación otorgada por el Instituto de Desarrollo Indígena con sujeción a las normas legales establecidas en los artículos precedentes. Artículo 4º.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos que, conforme a las leyes comunes, emanan de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditar la posesión notoria de dichos estados civiles bastará la información testimonial de parientes o vecinos y el informe del Instituto de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal. El Juez de Letras resolverá sobre la posesión notoria del estado civil y, en caso de declararla acreditada con los medios probatorios indicados en el inciso anterior, ordenará extender las partidas que correspondan o rectificar las existentes, en su caso, para lo cual oficiará al respectivo Oficial del Registro Civil. Se entenderá que la mitad de los bienes pertenece al marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que ellos han sido aportados por uno solo de los cónyuges. Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, se tendrá por ausente al comunero que por más de un año no viva o no trabaje personalmente en tierras indígenas, salvo que la ausencia se daba a razones de fuerza mayor, de estudio o a alguna causa ajena a la voluntad del comunero, certificada por el Instituto de Desarrollo Indígena y calificada por el Juez del departamento respectivo. El ausente no tendrá derecho, en caso alguno, a que se le entere en tierras la cuota o parte que le pertenezca en la comunidad. Los derechos de los ausentes en las tierras indígenas se tendrán por irrevocablemente extinguidos desde la fecha en que se dicte la resolución del Instituto de Desarrollo Indígena que declara la ausencia en conformidad al Reglamento. Dichos derechos acrecerán en beneficio de todos los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la comunidad, por iguales partes, se encuentren, o no constituidos en cooperativas. Se presume de derecho que es ausente el comunero de tierras indígenas que se incorpore a cualquiera unidad de producción del área agrícola reformada, una vez transcurrido el plazo de un año. Artículo 6º.- Los comuneros a quienes afecta la caducidad de sus derechos podrán exigir de la cooperativa o de la comunidad, en su caso, que se les pague el justo precio de su acción o cuota, vigente a la fecha de la resolución que declara la ausencia, tasado por el Instituto de Desarrollo Indígena. Para estos efectos, el Instituto otorgará un préstamo al deudor, el que deberá reembolsarlo en siete cuotas anuales e iguales, a contar del tercer año posterior a la fecha del pago al ausente, con el interés del 3% anual. El derecho a que se refiere el inciso primero prescribirá en el plazo de un año contado desde que se produzca la caducidad. Artículo 7º.- La caducidad y el pago de la indemnización a que se refiere el artículo anterior operarán en la forma que determine el Reglamento, el que deberá disponer que dicho pago se haga al ausente en cuotas CORVI, las que le darán derecho preferente para obtener un préstamo para la adquisición, construcción, reparación o ampliación de su vivienda, a menos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de ser pagado en dinero efectivo. Artículo 8º.- Los hijos de los ausentes a que se refieren los artículos anteriores tendrán derecho a las becas de estudio que otorguen el Instituto de Desarrollo Indígena o la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en la forma que determine el Reglamento de esta ley. Artículo 9º.- Los Conservadores de Bienes Raíces procederán, de oficio o a petición de parte, a cancelar las inscripciones de las hipotecas que se hubieren constituido sobre hijuelas singulares resultantes de la división de una comunidad indígena para garantizar los alcances a favor de comuneros ausentes, cuando hubieren transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción del gravamen hipotecario. Artículo 10.- Sólo en conformidad a las disposiciones de esta ley los indígenas podrán enajenar las tierras indígenas, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería u otra forma de explotación por terceros. Artículo 11.- Los indígenas no podrán enajenar los terrenos comprendidos en el título de merced o en el título gratuito de dominio común, pero podrán gravarlos en favor del Banco del Estado de Chile, de la Corporación de la Reforma Agraria, de la Corporación de Fomento de la Producción, del Instituto de Desarrollo Agropecuario o de otras instituciones en que el Estado tenga aporte de capital o representación, y transferir a cualquier título los terrenos necesarios para fines educacionales, religiosos, sociales, deportivos y para aeródromos. Tampoco podrán enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, excepto en favor de otro miembro indígena de la misma comunidad que viva y trabaje en ella; pero podrán gravar dichas acciones y derechos en favor de las instituciones indicadas en el inciso anterior. Las enajenaciones y gravámenes a que se refieren los incisos anteriores requerirán siempre de autorización judicial, que se otorgará previo informe del Instituto de Desarrollo Indígena y, para el solo efecto de otorgar los instrumentos que tales actos exijan, se tendrá por dueños de los terrenos de la comunidad a los comuneros que vivan y laboren en ella. Artículo 12.- Los indígenas podrán celebrar contratos de arrendamiento o aparcería sobre las parcelas que estuvieren ocupando en el inmueble de la comunidad, siempre que el arrendatario o aparcero sea indígena que viva y labore en la misma u otra comunidad o sea dueño de una hijuela singular o se trate de una cooperativa o asentamiento campesinos. En estos casos no se requerirá el acuerdo de los demás comuneros, pero se exigirá la autorización del Instituto de Desarrollo Indígena, el que no podrá otorgarla por un plazo superior a cinco años, en la forma que determine el Reglamento. Los indígenas no podrán vender, ceder, arrendar o entregar para su explotación por terceros, los bosques naturales que se encuentren en los terrenos de la comunidad y su explotación sólo podrá hacerse por ellos, de acuerdo a las normas legales vigentes sobre esta materia. Artículo 13.- Las disposiciones del D. F. L. RRA. Nº 9, de 15 de enero de 1968 y sus modificaciones posteriores, no se aplicarán a los contratos de arrendamiento, mediería o aparcería a que se refiere el artículo anterior. Las enajenaciones y gravámenes permitidos en los artículos anteriores no requerirán, para su validez, más autorizaciones o formalidades habilitantes que las que en dichos preceptos se establecen. Artículo 14.- Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no autorizarán escrituras, actos o contratos que puedan privar a los indígenas del dominio, posesión o tenencia de las tierras indígenas, ni autorizarán su inscripción, en su caso, si se hubiera omitido la autorización previa exigida para su validez. Si los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces tuvieren dudas respecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, deberán requerir informe al Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá emitirlo en todo caso. Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces que contravinieren las disposiciones contenidas en este artículo serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 15.- Los actos y contratos celebrados en contravención a las disposiciones de este Párrafo adolecen de nulidad absoluta. La acción de nulidad será imprescriptible y se concede acción popular para ejercitarla. Artículo 16.- En los juicios ejecutivos en que se hagan efectivos los créditos concedidos por las instituciones u organismos a que se refiere el artículo 11 de esta ley, sólo podrán participar como postores en el remate otros indígenas que trabajen personalmente tierras indígenas, o cooperativas indígenas, las que sólo podrán adquirir para sus cooperados. Párrafo Segundo. De las tierras indígenas y su destino. Artículo 17.- Las comunidades indígenas sólo podrán dividirse cuando lo pida al Instituto de Desarrollo Indígena la mayoría absoluta de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la respectiva comunidad, o cuando lo acuerde el propio Instituto. Pedida o acordada la división, el Instituto de Desarrollo Indígena procederá, dentro de los sesenta días siguientes, previos los trámites que estime necesarios, a realizar el empadronamiento de la comunidad, con el fin de determinar especialmente la ubicación, cabida y deslindes del predio común, la nómina de los comuneros y los derechos de cada uno de éstos en el predio común. En el empadronamiento referido también deberá quedar constancia de la nómina de los comuneros ausentes y de las observaciones relativas a la caducidad o prescripción de sus derechos en el predio común. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el Instituto de Desarrollo Indígena no realizare el empadronamiento señalado, la mayoría absoluta de los comuneros podrá pedir la división al Juez de Letras del departamento respectivo, quien realizará dicho empadronamiento y efectuará la división. Para practicar el empadronamiento, el Juez podrá requerir del Instituto todos los antecedentes que estime necesarios, quedando éste obligado a proporcionárselos en el más breve plazo, que no podrá exceder de treinta días. Cumplido el plazo de sesenta días a que se refiere el inciso segundo, el Instituto, de acuerdo con los antecedentes que haya podido reunir, elaborará un informe, dentro de los seis meses siguientes, que contendrá una proposición de liquidación de la comunidad, la que, si fuere aceptada por los comuneros, ratificará el Juez ordenando las inscripciones de dominio pertinentes. Si la proposición fuere rechazada por uno o más de los comuneros, el informe elaborado por el Instituto de Desarrollo Indígena, con todos sus antecedentes, pasará al Juez de Letras respectivo, quien resolverá en definitiva con el mérito de ese informe y antecedentes y de los demás trámites que procedan o estime menester. El comunero a quien el Instituto o el Juez en su caso, reconozca derechos en la liquidación de una comunidad y tenga en otra derecho a tierra, deberá enajenar los que le correspondan en una de dichas comunidades a cualquiera de los respectivos comuneros o, en su defecto, al Instituto, el que deberá adquirirlos para transferirlos a alguno de éstos. Producida la división, el asignatario sólo podrá enajenar su parte a aquel otro de la misma comunidad que sea dueño de un terreno de una cabida inferior a una unidad agrícola familiar. En los casos de los dos incisos precedentes, si el comprador lo requiere, el Instituto deberá concederle un préstamo para pagar al contado la parte de terreno que compra. El monto del crédito no podrá ser superior al valor de la adquisición y su amortización se efectuará en no más de quince cuotas anuales, cada una de las cuales sólo se reajustará en el 50% del alza que experimente el índice de precios al consumidor y devengará un interés del 3% anual. El Instituto de Desarrollo Indígena deberá adoptar las medidas conducentes a que ninguno de los adjudicatarios de una comunidad que se divide reciba en la liquidación una superficie de tierra inferior a una unidad agrícola familiar definida en la letra h) del artículo 1° de la ley Nº 16.640. Si las tierras de la comunidad que se divide fueren insuficientes para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Instituto asignará a los adjudicatarios afectados las tierras más próximas a la zona donde vivan, sea que ellas provengan de expropiaciones o adquisiciones realizadas por la Corporación de la Reforma Agraria o de adquisiciones efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena para el fin señalado en este inciso, lo que deberá hacer en el mismo orden de prioridad en que se realice la división de las comunidades. En ningún caso podrá completarse a un asignatario su unidad agrícola familiar con retazos de terrenos que no sean contiguos. Las unidades agrícolas familiares que correspondan a los asignatarios indígenas no podrán dividirse ni aun por transmisión. Para determinar la superficie de una unidad agrícola familiar, el Instituto requerirá el concurso del Servicio Agrícola y Ganadero, el que quedará obligado a proporcionarlo y a proponer los planes más beneficiosos para cultivar la tierra y, en caso de que el respectivo asignatario se comprometa a realizarlos, el Instituto de Desarrollo Indígena le concederá los créditos necesarios. . Artículo 18.- Las tierras indígenas serán inembargables mientras se conserven en el dominio de los indígenas. Será inembargable el precio o valor de los productos agropecuarios que generen ingresos periódicos a la familia de los campesinos indígenas y que obtengan de la explotación de las tierras indígenas. Serán inembargables los aperos, animales de labor y materiales de cultivo del indígena deudor hasta la suma de un sueldo vital anual, para empleado particular, escala A) del departamento de Santiago, Sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre inembargabilidad de los bienes del deudor, aquéllos a que se refieren los incisos precedentes serán embargables, por obligaciones contraídas en favor del Fisco, de las instituciones indicadas en el artículo 11 y por prestaciones alimenticias. Artículo 19.- Las tierras indígenas podrán trabajarse en cooperativas campesinas, las cuales se regirán por las disposiciones legales que actualmente les son aplicables; pero no podrán aportarse en dominio a, cooperativas campesinas. Artículo 20.- Sólo los herederos que, al momento de abrirse la sucesión de su causante, acrediten que viven y trabajan personalmente en tierras indígenas o en cooperativas campesinas, tendrán derecho a sucederle por causa de muerte en las tierras indígenas, acciones y derechos que incidan en ellas e inmuebles por destinación o adherencia. Si ninguna de las personas llamadas a la sucesión del causante cumpliere con dicho requisito, los bienes indicados en el inciso anterior pasarán a la comunidad o a la cooperativa, en su caso, y sólo a falta de ellas al Fisco. Si por aplicación de las disposiciones de este artículo resultare excluido un heredero forzoso, deberá ser indmenizado por aquellos a quienes beneficie la exclusión. Párrafo Tercero. De la restitución de tierras indígenas. Artículo 21.El Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena, a petición del interesado o de oficio, podrá disponer la restitución total o parcial de los terrenos indicados en el artículo 2º de esta ley que se encuentren ocupados por personas no indígenas, en los siguientes casos: 1.- Cuando el ocupante carezca de todo título sobre dichos terrenos; 2.- Cuando los títulos del ocupante o de sus antecesores en la posesión o dominio se hubieren otorgado con infracción a las normas de esta ley o de los cuerpos legales mencionados en el Nº 1 del artículo 1, y 3.- Cuando sobre un mismo terreno hubiere conflicto por superposición entre el título de merced o título gratuito otorgado a los indígenas y el título del ocupante emanado del Estado o reconocido por éste de conformidad a la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral. Artículo 22.- El acuerdo de restitución a que se refiere el artículo anterior se notificará personalmente al afectado o dejando copia autorizada del mismo a una persona adulta que se encuentre en el predio. Además, un extracto del acuerdo deberá publicarse gratuitamente en el Diario Oficial, por una sola vez, los días 1º o 15 de cada mes o el día siguiente hábil si alguno de aquéllos fuere festivo. Igual publicación y en los mismos días deberá hacerse en el diario de mayor circulación del departamento cabecera de la provincia respectiva. Publicado el extracto del acuerdo en el Diario Oficial, no podrán alegarse, en ningún caso, falta o nulidad de la notificación del acuerdo de restitución. La notificación del acuerdo de restitución se hará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Indígena acompañado por un funcionario del Cuerpo de Carabineros, quienes, para este efecto, tendrán la calidad de Ministro de Fe. En igual forma se notificarán las resoluciones posteriores hasta que el afectado, en cualquiera gestión que efectúe, fije su domicilio, en cuyo caso las notificaciones se le harán por carta certificada dirigida a ese domicilio. Artículo 23.- Efectuadas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo se inscribirá sin más trámite en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuando los terrenos a que el acuerdo se refiere estuvieren inscritos. El Conservador dejará constancia en la inscripción de la fecha del Diario Oficial en el que se publicó el extracto y agregará copia autorizada de la resolución correspondiente al final de dicho Registro. El predio ordenado restituir no podrá ser objeto de actos de disposición ni de venta en pública subasta, ni de arrendamiento, mediería, usufructo, fideicomiso, censo vitalicio, uso, habitación, comodato o anticresis, una vez efectuadas las publicaciones referidas. Será nulo todo acto o contrato celebrado en contravención a esta norma y en caso que el ocupante enajenare o gravare a cualquier título la totalidad o parte del predio, los trámites de la restitución se seguirán con él como si no hubiese enajenado o gravado, presumiéndose de pleno derecho, para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio. Artículo 24.- Conjuntamente con acordar la restitución, el Instituto deberá tasar las mejoras introducidas en el predio por el ocupante y que deban serle indemnizadas y regular, cuando éste haya poseído de mala fe, el monto de la indemnización que dicho ocupante debe pagar por el tiempo de su ocupación personal. Sin embargo, el Instituto podrá convenir directamente con el ocupante el monto y forma de pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. El ocupante que no se conformare con la resolución del Instituto podrá reclamar de ella ante el Juez y dentro del plazo a que se refiere el artículo 26. Artículo 25.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda, deberán siempre compensarse y la deuda que resulte deberá pagarse con un 20 % al contado y el saldo en 5 cuotas iguales anuales. La parte que al Instituto corresponda pagar al contado se consignará antes de la toma de posesión material. Si resultaren deudores el o los indígenas que recuperaren el predio, tendrán derecho a un préstamo, que les otorgará el Instituto de Desarrollo Indígena para el pago de la deuda en la forma que determine el Reglamento. Artículo 26.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde las publicaciones a que se refiere el artículo 22, el ocupante de los terrenos ordenados restituir podrá solicitar al Instituto de Desarrollo Indígena que reconsidere lo resuelto. Sin perjuicio de la reconsideración y dentro del plazo indicado en él inciso anterior, el ocupante podrá reclamar de la resolución que ordena la restitución ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento donde se encuentre ubicado el inmueble. Si el ocupante no reclamare o no hiciere notificar al Instituto dentro del plazo antes señalado, quedará a firme la restitución acordada, debiendo precederse de inmediato a la toma de posesión material del terreno, de acuerdo a las normas de los artículos 25 y 30. Artículo 27.- La reclamación se tendrá como demanda, deberá notificarse al Instituto de Desarrollo Indígena y sustanciarse conforme a las normas del procedimiento sumario, con las siguientes modificaciones: 1.-El reclamante deberá acompañar a su reclamación los instrumentos en que la funde; 2.-Todos los incidentes se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, con excepción del contemplado en el artículo 31 de esta ley; 3.-El término probatorio será fatal para rendir toda clase de pruebas y en ningún caso podrá exceder de 8 días; 4.-E1 informe evacuado por un topógrafo del Instituto de Desarrollo Indígena y acompañado por éste a la causa, tendrá el mérito del informe pericial como prueba bastante de la cabida y deslindes del predio ordenado restituir; 5.-Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá ser fundado, contener peticiones concretas y se concederá en el solo efecto, devolutivo; 6.-Si no se dedujere apelación, la sentencia que acoja la reclamación deberá consultarse; 7.-Para la vista del recurso no será necesaria la comparecencia de las partes y la causa deberá agregarse extraordinariamente a la Tabla del quinto día hábil siguiente al del ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte; 8.-La sentencia de segunda instancia deberá dictarse dentro de los 5 días siguientes hábiles al término de la vista de la causa, debiendo pronunciarse derechamente sobre el fondo del asunto, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil; 9.-Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá recurso alguno, y 10.-En estos juicios no podrá hacerse valer la prescripción como acción ni como excepción. Artículo 28.- Los títulos otorgados en favor de indígenas prevalecerán sobre cualesquiera otros en los juicios a que diere lugar la reclamación a que se refiere el artículo 26, cuando la restitución se hubiere dispuesto en conformidad al número 3 del artículo 21. Sin embargo, cuando el ocupante obligado a restituir exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de fecha anterior al de los indígenas o un título de origen particular, de fecha anterior al de merced, aprobado en conformidad a la Ley de Constitución de la Propiedad Austral, tendrá derecho a percibir una indemnización no inferior al avalúo fiscal del predio, que pagará el Instituto de Desarrollo Indígena de conformidad a las normas establecidas en el artículo 39 de esta ley. Artículo 29.- Si el ocupante fuere poseedor de terrenos que, en conjunto, incluido el predio ordenado restituir, no excedan de 20 hectáreas de riego básico, determinado según la tabla del artículo 172 de la ley Nº 16.640, tendrá derecho a percibir una suma de dinero igual al avalúo fiscal del predio restituido, vigente a la fecha de la toma de posesión material, que pagará el Instituto de Desarrollo Indígena en la forma establecida en el artículo 39. Artículo 30.- El Instituto de Desarrollo Indígena tomará posesión material de los terrenos ordenados restituir transcurrido el plazo de 30 días, contado desde las publicaciones a que se refiere el artículo 22. A solicitud del Instituto y con la sola constancia de la publicación del extracto y de haber transcurrido el plazo mencionado, lo que será certificado por el propio Instituto de Desarrollo Indígena, el Gobernador del departamento en que esté ubicado el predio podrá conceder el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión material de él. Artículo 31.- A petición del ocupante del predio ordenado restituir, el Juez a que se refiere el artículo 26 podrá suspender la toma de posesión material, cuando se acompañen antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que pretende sobre el predio, el que en ningún caso podrá ser sólo la actual posesión material. La toma de posesión material se suspenderá por el Juez cuando el ocupante exhiba un título de dominio o de mera tenencia que emane de los comuneros, de los adjudicatarios o de los herederos de unos u otros; cuando sea dueño de terrenos que en conjunto no excedan de cinco hectáreas físicas, o cuando carezca de otros medios de subsistencia. La petición de suspensión de la toma de posesión material se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes, pudiendo decretarse desde luego, y la apelación que recaiga sobre la resolución respectiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Artículo 32.- Si al tiempo de la toma de posesión material del predio ordenado restituir hubiera frutos pendientes, el Instituto podrá autorizar su cosecha o él mismo proceder a realizarla, en cuyo caso indemnizará al contado a quien corresponda, sobre la base del valor que tengan a esa fecha. El interesado podrá reclamar del valor de los frutos determinado por el Instituto ante el Tribunal indicado en el artículo 26, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución del Instituto que fija dicho valor. El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos, o se consignará ante el Tribunal que esté conociendo de la reclamación, a fin de que éste, resuelta la reclamación, pague al reclamante. Cuando la cosecha de los frutos pendientes se realice por el indígena o la comunidad en el predio que se les ha restituido, el Instituto de Desarrollo Indígena tendrá derecho a repetir en su contra el valor de lo que hubiere pagado a terceros por dicho concepto. Artículo 33.- La restitución de las tierras indígenas se sujetará a las disposiciones de este Párrafo. Sin embargo, los indígenas podrán ejercer libremente las acciones establecidas en el derecho común, en todos los casos en que el Instituto de Desarrollo Indígena no acoja sus solicitudes de restitución. Artículo 34.- Las disposiciones contenidas en la ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios, relativos a tomas de posesión material, tasaciones, indemnizaciones, consignaciones y pago de frutos y mejoras, serán aplicables a las restituciones y reclamaciones a que se refiere este párrafo, en lo que no se opongan a él. Párrafo Cuarto De la expropiación de tierras para indígenas. Artículo 35.Se declara de utilidad pública e interés social y se autoriza a la Corporación de la Reforma Agraria para que, a petición del Instituto de Desarrollo Indígena, expropie el todo o parte de los predios rústicos que se señalan en los artículos 36, 37 y 38 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el' artículo 43. Artículo 36.Son expropiables los terrenos ocupados por indígenas desde una fecha anterior al 1° de enero de 1960 y sobre los cuales existan títulos de dominio a favor de otras personas que los reclamen o pudieran reclamar. Artículo 37.- Son expropiables las acciones y derechos que sobre tierras indígenas tengan personas que no sean indígenas, cualquiera sea el título por el cual los ejerzan. Artículo 38.- Son expropiables las tierras indígenas que no se encuentren en actual posesión o dominio de los indígenas, con excepción de las adquiridas legítimamente por otras personas. Artículo 39.- La expropiación de los terrenos a que se refiere este párrafo se regirá por las disposiciones de la ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios, con las siguientes modificaciones: 1.-Si el expropiado es dueño de terrenos que en conjunto tengan una superficie igual o inferior a 20 hectáreas de riego básico, el pago de la indemnización se hará con el 50% al contado y el saldo en 5 cuotas anuales iguales en Bonos de la Reforma Agraria, clase B; 2.-Si el expropiado es dueño de terrenos que en conjunto tengan una superficie superior a 20 hectáreas de riego básico e inferior a 80, el pago de la indemnización se hará con el 50% al contado respecto de las primeras 20 hectáreas; con el 10%, también al contado, en cuanto a las que excedan de dicha cantidad, y el saldo en Bonos de la Reforma Agraria, clase B; 3.-Sin embargo, el pago de la indemnización se hará siempre al contado en aquella parte en que los aludidos predios no excedan de 20 hectáreas de riego básico, cuando el propietario trabaje personalmente en ellos y tenga como actividad principal la explotación agropecuaria; 4.-Si el expropiado se encuentra en cualesquiera de las situaciones contempladas en el Capítulo I del Título I de la ley Nº 16.640, el pago de la indemnización se hará, en todo caso, en la forma dispuesta en dicha ley; 5.-El valor de las mejoras útiles y necesarias que se hubieren incorporado al predio expropiado después del 4 de noviembre de 1964, se pagará al contado, y 6.-Cualquiera reclamación que se formulare en contra de la resolución de expropiación adoptada por la Corporación de la Reforma Agraria no interferirá la toma de posesión material del predio. Artículo 40.- Autorízase al Presidente de la República para emitir Bonos de la Reforma Agraria, hasta por la suma de cien millones de escudos, los cuales se aplicarán al pago del saldo a plazo de las indemnizaciones por las expropiaciones que se efectúen en conformidad a la presente ley. La emisión de los bonos y sus servicios, administración y pago se realizará conforme a las disposiciones del Título VI de la ley Nº 16.640. Los bonos de la ley Nº 16.640 podrán servir de garantía en toda clase de operaciones bancarias que se destinen al fomento de la industria y del turismo. Artículo 41.- Las tierras expropiadas de conformidad a las disposiciones de esta ley se entenderán transferidas de pleno derecho al Instituto de Desarrollo Indígena, una vez perfeccionado el procedimiento de expropiación. A requerimiento del Instituto, y previa certificación de la Corporación de la Reforma Agraria, los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las anotaciones e inscripciones correspondientes. Artículo 42.- Las tierras expropiadas en conformidad a las normas de este párrafo se asignarán por el Instituto de Desarrollo Indígena, en la forma establecida en el Título IV de la ley Nº 16.640, en cuanto no se oponga a las disposiciones de esta ley, a campesinos indígenas, a comunidades indígenas o a cooperativas campesinas integradas por indígenas. Las tierras adquiridas por el Instituto de Desarrollo Indígena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46, letra d), 49 y 50 de esta ley, podrán ser asignadas a campesinos indígenas en cualquiera de las formas establecidas en el referido Título IV, o destinadas a desarrollar proyectos específicos que beneficien directamente a los indígenas. Artículo 43.- No serán expropiables conforme a las disposiciones de esta ley, las tierras indígenas de que sean dueñas personas, que tengan como actividad principal la explotación agropecuaria y se reúnan, además, los siguientes requisitos: Que el propietario trabaje personalmente en ellas; Que no se encuentren abandonadas o mal explotadas, y Que el propietario sea dueño de terrenos que, en conjunto e incluidas las tierras indígenas, no excedan de 10 hectáreas de riego básico. La concurrencia y cumplimiento de estos requisitos se determinará en conformidad a las normas de la ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios. Artículo 44.- Las normas contenidas en este párrafo no se aplicarán a las tierras indígenas sobre las cuales se encuentren construidas poblaciones a la fecha de publicación de esta ley, ni a los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria que estaban constituidos en asentamientos al 30 de julio de 1971. Título Segundo Del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 45.- Transfórmase la Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, en el Instituto de Desarrollo Indígena. Este Instituto, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, organismo autónomo del Estado, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Para todos los efectos legales, el domicilio del Instituto de Desarrollo Indígena será la ciudad de Temuco, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Director Ejecutivo con acuerdo del Consejo. El Instituto de Desarrollo Indígena será el sucesor de la Dirección de Asuntos Indígenas en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Por consiguiente, las referencias que en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, contratos y convenios actualmente vigentes se hagan a la Dirección de Asuntos Indígenas o al Director de Asuntos Indígenas, se entenderán hechas en lo sucesivo al Instituto de Desarrollo Indígena o al Director Ejecutivo. El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá una duración de veinte años, contados desde la publicación de esta ley. Los principales objetivos del Instituto son promover el desarrollo social, económico, educacional y cultural de los indígenas y procurar su integración a la comunidad nacional, considerando su idiosincrasia y sus costumbres. El Instituto de Desarrollo Indígena celebrará con los diversos organismos del Estado los convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso precedente. Así, por ejemplo, deberá convenir con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los organismos que de él dependen la realización de un plan habitacional y de equipamiento comunitario, encaminado a la formación de ideas o villorrios campesinos; con el Ministerio de Educación Pública y la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para ejecutar un plan extraordinario de construcciones escolares a fin de incorporar al sistema educacional, en un plazo no superior a 5 años, a los niños de la zona rural comprendida entre las provincias de BíoBío y Llanquihue, dando especial atención a una educación básica completa y a una educación media diferenciada que contemple principalmente la técnico-profesional, como asimismo para la alfabetización y capacitación técnica de los adultos; con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para planificar una acción conjunta en favor del estudiante rural de la zona comprendida entre las provincias antes aludidas, con el objeto de ampliar e incrementar los beneficios que otorga la Junta, especialmente los de alimentación, vestuario, útiles escolares y construcción de internados y hogares estudiantiles, y con los diversos organismos del sector agrario á fin de uniformar el sistema de concesión de créditos agrícolas y la asistencia técnica que sea menester para el mejor desarrollo de la actividad agropecuaria, intensificación y diversificación de los cultivos y, en general, para el aumento de la productividad de las tierras indígenas. Artículo 46.- Corresponderán al Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones: a) Formular y llevar a cabo una política de desarrollo integral de la población indígena en todo el territorio nacional, en concordancia con los planes, programas y políticas formulados por la Oficina de Planificación Nacional para el país y las respectivas regiones; b) Prestar la asistencia legal,, técnica y administrativa que requiera el cumplimiento de las funciones y labores que le asigna la presente ley; c) Planificar las expropiaciones y ejecutar las restituciones y asignaciones de tierras a que se refiere la presente ley; d) Adquirir tierras, a cualquier título, con el objeto de asignarlas a indígenas; e) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la realización de estudios técnicos o de factibilidad que digan relación con el desarrollo integral del pueblo indígena; f) Formular, financiar, y ejecutar, total, o parcialmente, proyectos y estudios técnicos en relación a sus fines; g) Otorgar asistencia técnica, económica y social a los indígenas y sus organizaciones; h) Defender y representar a los indígenas y sus organizaciones de conformidad a las disposiciones de la presente ley, e i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos y convenios que estime conveniente para la mejor consecución de sus fines. Artículo 47.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto de Desarrollo Indígena, como aporte extraordinario, para los fines que le son propios, bienes muebles o inmuebles pertenecientes a instituciones o empresas del Estado, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena bienes muebles o inmuebles de propiedad fiscal. Artículo 48.- Facúltase al Instituto de Desarrollo Indígena para que, a través del Banco del Estado de Chile u otros organismos estatales de crédito y de acuerdo a las normas especiales que establezca el Reglamento, otorgue créditos a los indígenas, cooperativas campesinas u otras organizaciones de producción en que participen o de las que formen parte. Artículo 49.- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena terrenos fiscales con el fin de que sean asignados a campesinos indígenas en la forma dispuesta en el Párrafo Cuarto del Título Primero de esta ley. Artículo 50.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena el todo o parte de predios expropiados con el objeto de que sean asignados a indígenas o a comunidades indígenas, en conformidad con las disposiciones del Título IV de la ley Nº 16.640. Artículo 51.- La Dirección superior del Instituto de Desarrolo Indígena estará a cargo de un Consejo constituido por las siguientes personas: a) El Ministro de Agricultura o el representante que designe. En caso de estar presente, el Ministro presidirá el Consejo. En su ausencia, corresponderá presidir al Intendente de la provincia de' Cautín y, a falta de éste, al Director Ejecutivo del Instituto; b) El Intendente de la provincia de Cautín; c) El Director Ejecutivo del Instituto; d) El Ministro de Educación Pública; e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria; g) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario; h) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero; i) El Director de la Oficina de Planificación Nacional, y j) Siete representantes campesinos mapuches, elegidos en votación unipersonal, directa y secreta por los campesinos mapuches, con la sola excepción de los ausentes a que se refiere el artículo 5º. Cada uno de los Consejeros señalados en las letras d), e), f), g), h) e i) podrá delegar su representación en el funcionario que designe de entre los que pertenezcan a la respectiva institución. Artículo 52.- El Reglamento de esta ley fijará las normas sobre Estatuto Orgánico del Instituto y contendrá, además, las referentes a inhabilidades, forma de elección y duración del período de los Consejeros señalados en la letra j) del artículo anterior, quienes desempeñarán sus funciones en forma remunerada, de la manera que el mismo Reglamnto determine. Artículo 53.- Corresponderán al Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones: a) Formular las políticas generales que deberá cumplir el Instituto; b) Aprobar los presupuestos corriente y de capital sobre la base del proyecto que deberá presentarle el Director Ejecutivo antes del 1º de junio de cada año. Los presupuestos aprobados deberán someterse a la consideración del Presidente de la República antes del 1º de julio de cada año; c) Fijar anualmente las Plantas del personal del Instituto y sus remuneraciones, a propuesta del Director Ejecutivo y de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 62. Estas plantas deberán ser aprobadas por Decreto Supremo; d) Revisar y aprobar los Balances Financieros y de actividades que el Director Ejecutivo debe presentar, a lo menos, una vez al año; e) Autorizar al Director Ejecutivo para contratar préstamos con ' personas jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales, y para requerir asistencia financiera y técnica, nacional o internacional, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto; f) Autorizar al Director Ejecutivo para adquirir, gravar y enajenar bienes raíces; g) Acordar subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación y fomento del desarrollo integral de los indígenas, y h) En general, ejercer los deberes y atribuciones que ésta y otras leyes le señalen. Artículo 54.- El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá un Secretario-Abogado, quien desempeñará las funciones de Secretario del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe. Artículo 55.- La administración del Instituto de Desarrollo Indígena corresponderá a un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, con las facultades señaladas en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil y será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 56.- El Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Indígena será designado por el Presidente de la República, permanecerá en el cargo mientras cuente con su confianza y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Proponer al Consejo las Plantas del Personal del Instituto, con sus respectivos cargos y remuneraciones; b) Proponer al Consejo el encasillamiento del personal; c) Presentar al Consejo los Balances Financieros y Memorias de las actividades del Instituto, dentro del mes siguiente a aquél en que el balance haya sido cerrado y, a lo menos, una vez al año; d) Someter anualmente a la aprobación del Consejo el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción que deban regir o aplicarse en el año siguiente, y proponer sus modificaciones; e) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia esté encomendada al Instituto de Desarrollo Indígena; f) Proponer a la aprobación del Consejo los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y las modificaciones a dichos reglamentos; g) Proponer a la aprobación del Consejo la creación,, modificación, supresión o fusión de oficinas, secciones, departamentos o Direcciones Zonales, cuando así lo estime necesario para la buena marcha del Instituto; h) Contratar, en casos calificados, con aprobación del Consejo, empleados y obreros para el desempeño de labores que no puedan ser atendidas por el personal de las respectivas plantas. En igual forma, cuando deban realizarse labores accidentales que no sean las habituales del Instituto, podrá contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales para la realización de estudios, tareas o investigaciones específicas relacionadas con las actividades del Instituto; i) Delegar facultades en funcionarios superiores del Instituto, y j) Ejercer las demás facultades y adoptar las resoluciones que esta ley y los reglamentos le encomienden o que sean necesarias para la consecución de los fines del Instituto. Artículo 57.- El patrimonio del Instituto de Desarrollo Indígena estará formado por los siguientes bienes y recursos: a) Todos los inmuebles que el Fisco tiene destinados para el funcionamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas y los bienes muebles inventariados en dicho Servicio. Los inmuebles se entenderán transferidos al Instituto por el solo ministerio de la ley y los, Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a solicitud escrita del Director Ejecutivo, previa certificación del Director de Tierras y Bienes Nacionales de que tales inmuebles estaban destinados a la Dirección de Asuntos Indígenas. Las referidas inscripciones quedarán exentas de todo impuesto y derechos arancelarios; b) Los aportes y subvenciones que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación o en leyes especiales; c) El producto de las tarifas que fije el Instituto por servicios prestados a terceros,, y , d) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Artículo 58.- Transfiérense al Instituto de Desarrollo Indígena todos los dineros y recursos que el Estado ha puesto a disposición del Banco del Estado de Chile en cumplimiento a lo prescrito en el4 Título Octavo de la ley Nº 14.511. Todos los dineros que el Banco del Estado de Chile recupere de los deudores y que correspondan a préstamos efectuados con dineros fiscales, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, se depositarán en una cuenta única fiscal, a nombre del Instituto de Desarrollo Indígena, que para estos efectos deberá abrir el Banco del Estado de Chile. Artículo 59.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley, deberá señalar el porcentaje del presupuesto de gastos corrientes y de capital del Ministerio de Agricultura que deberá consultarse como aporte al Instituto de Desarrollo Indígena, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación, a partir del año 1973. Este aporte lo destinará el referido Instituto para desarrollo, préstamos, construcciones, ayuda técnica, donaciones, erradicaciones y reagrupamiento de zonas indígenas. Artículo 60.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la institución, sin perjuicio de la fiscalización que, de acuerdo a la ley Nº 10.336, corresponde a la Contraloría General de la República sobre dicho Instituto y sobre la acción de la Superintendencia de Bancos. Artículo 61.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluidos los notariales y de Conservador de Bienes Raíces; de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las aduanas, y de los impuestos a la compraventa y otras convenciones sobre bienes a que se refiere a la ley N° 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966 y sus modificaciones. Las exenciones a que se refiere el inciso anterior en caso alguno podrán beneficiar a terceros que contraten con el Instituto de Desarrollo Indígena y en el caso de documentos que este Instituto otorgue la exención comprenderá sólo a la parte del tributo que le hubiere correspondido pagar a dicho Instituto de no mediar la exención. Artículo 62.- Los empleados, personal secundario de servicios menores y obreros del Instituto de Desarrollo Indígena se regirán por el Estatuto del Personal establecido en el D.F.L. RRA. W 22, de 1963 y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Instituto de Desarrollo Indígena tendrá el .régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se le aplicará el artículo 101 y los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 63.- El Instituto de Desarrollo Indígena establecerá un Servicio de Bienestar, al que pertenecerán todos los trabajadores del Instituto que lo soliciten. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días a contar de la publicación de esta ley, dicte el Reglamento Orgánico del Servicio de Bienestar. Título Tercero Disposiciones Generales. Párrafo Primero. Normas de Procedimiento. Artículo 64.- Las cuestiones a que diere lugar la administración, explotación, uso y goce de las tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, en que sean partes o tengan interés indígenas, serán resueltas, en única instancia, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas: 1.- La demanda se formulará verbalmente o por escrito, debiendo el Tribunal, en el primer caso, levantar un acta en formularios especiales que proporcionará el Instituto de Desarrollo Indígena. Presentada la demanda, el Juez deberá darle curso progresivo de inmediato, aunque el interesado concurra sin patrocinio o representación de abogado y aun cuando a ella no acompañe antecedente alguno en que se funde; 2.- El Tribunal citará al demandado a una audiencia no posterior al décimo día siguiente al de la resolución a fin de que formule sus descargos y, si no concurriere, se proseguirá el procedimiento en su rebeldía, sin más trámite, pudiendo hacerse parte en cualquier estado del juicio; 3.- Con la declaración del demandante, y del demandado en su caso, el Tribunal solicitará informes al Instituto de Desarrollo Indígena y al Cuerpo de Carabineros de Chile, enviándoles copia de ambas actuaciones; 4.- Dentro del plazo de 10 días de recibidos ambos informes, el Tribunal dictará sentencia definitiva sin más trámite, a menos que estime necesario que el Instituto amplíe su informe, el que deberá hacerlo en el término de diez días; 5.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal; 6.- La sentencia deberá contener, a lo menos: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y la decisión del asunto controvertido; 7.- Todas las notificaciones y citaciones que exijan la comparecencia personal de las partes se harán por cédula por el personal del Cuerpo de Carabineros de Chile, el que, para estos efectos, tendrá la calidad de Ministro de Fe. La primera notificación se hará personalmente, en la forma señalada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia definitiva se notificará personalmente a las partes en la Secretaría del Tribunal; 8.- El procedimiento no podrá tener una duración superior a 30 días, a menos que el Juez, por resolución fundada, resuelva prorrogar el plazo por otro período igual; 9.- El cumplimiento de la sentencia definitiva y de las demás medidas que, de oficio o a petición de parte, decrete el Tribunal, se hará dentro del plazo de 30 días a través del Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá designar uno o varios funcionarios que tendrán la calidad de Ministro de Fe; 10.- Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Juez podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario; 11.- En lo no previsto por esta ley, el Juez actuará como arbitro arbitrador, y 12.- Estas normas no se aplicarán a las cuestiones que, conformé a esta ley, tienen señalado un procedimiento distinto. Artículo 65.Las demandas a que se refiere el artículo anterior se presentarán al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Turno en los departamentos en que hubiere más de un Juzgado en materia civil. Artículo 66.Los indígenas gozarán del privilegio de pobreza para todos los efectos legales y administrativos. El Reglamento determinará la forma de hacer valer este derecho. Artículo 67.- El Instituto de Desarrollo Indígena, a petición de parte, podrá asumir la defensa y representación de los indígenas y de sus organizaciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sólo una de las partes sea indígena. Esta defensa y representación deberá ser gratuita. Artículo 68.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley se resolverá, sin forma de juicio, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe del Instituto. Párrafo Segundo. Normas Administrativas. Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, dicte normas sobre organización, funcionamiento y atribuciones del Archivo General de Asuntos Indígenas, que dependerá del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 40.- Los archivos de la Comisión Radicadora de Indígenas, de los protectorados de Indígenas, de los Juzgados de Letras de Indios y de todos los servicios u organismos del Estado que se refieran a tierras indígenas pasarán al Archivo General de Asuntos Indígenas. Artículo 71.- El Intendente o Gobernador respectivo podrán conceder el auxilio, de la fuerza pública o los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena que lo soliciten, cuando éstos se vieren impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia que diga relación con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Artículo 72.- Agrégase, en la letra c) del artículo 1º del D.F.L. RRA. Nº 10, de 1963, sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente frase final: y el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Indígena o su representante;. Artículo 73.Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. RRA. Nº 22, de 1963, cuyo texto coordinado y sistematizado fue aprobado por Decreto Nº 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura: 1ªAgrégase al artículo 25 el siguiente inciso final, nuevo: La fijación y aprobación de las plantas y la fusión de empleos no podrán significar, en ningún caso, la supresión de empleos.; 2ªSustituyese el inciso primero del artículo 50 por el siguiente: Artículo 50.- Las funciones del empleado de planta sólo terminan: a) Por aceptación de la renuncia; b) Por declaración de vacancia; c) Por jubilación; d) Por destitución, y e) Por fallecimiento., y 3ªDerógase el artículo 53. Artículo 74.- La Corporación de la Reforma Agraria deberá reservar, para asignar a campesinos indígenas o a comunidades indígenas, en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 66 y 67 de la ley Nº 16.640, un porcentaje de las tierras que haya expropiado y no asignado a la fecha de vigencia de esta ley o que en el futuro expropie en las provincias de BíoBío o Llanquihue, ambas inclusive. Este porcentaje se fijará anualmente por el Presidente de la República, y los Jefes Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria serán personal y directamente responsables del cumplimiento de esta obligación, Artículo 75.- Derógase la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961 y sus modificaciones posteriores. Sin embargo, continuarán vigentes las disposiciones que crean los cargos de Ministro y Relator de la Corte de Apelaciones de Temuco. Artículo 76.- Estarán exentos de pago de contribuciones fiscales los predios de comunidades indígenas. Igualmente estarán exentas de todas las tasas, derechos notariales y de Conservador de Bienes Raíces las asignaciones y transferencias efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena y las transferencias entre indígenas. Artículo 77.- En los concursos para proveer en los organismos del sector público cargos que deben ser desempeñados en zonas en que vivan indígenas, se asignará a éstos un puntaje especial, en las condiciones que determine el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República. Párrafo Tercero. Normas de desarrollo educacional. Artículo 78.- Será obligación del Instituto promover la educación profesional y técnica de los indígenas, desarrollar la cultura y la artesanía y estimular su gradual integración a las diversas actividades nacionales con plenitud de derechos y responsabilidades. Artículo 79.- El Instituto suscribirá acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la construcción de internados u hogares estudiantiles que impartan educación básica, técnica y profesional a los indígenas y destinará recursos para financiar centros de formación de adultos y escuelas de prácticos agrícolas, de técnicos y de oficios en general, conforme a un programa que permita la gradual erradicación de zonas agrícolas de excesiva población indígena. Artículo 80.- Será obligación del Instituto promover el desarrollo de la artesanía indígena, constituir centros artesanales, otorgar créditos en dinero, en materias primas o en elementos destinados a la artesanía de la plata y otros metales, de la lana y otras fibras naturales, del cuero y otros materiales y asegurar su comercialización organizando poderes compradores de las obras artesanales. Artículo 81.- El Ministerio de Educación Pública deberá consultar anualmente, en los presupuestos de sus organismos dependientes, las cantidades necesarias para realizar un programa intensivo de educación, a todos los niveles, de alumnos indígenas, cuyas modalidades se fijarán mediante convenio especial que el Ministerio deberá celebrar con el Instituto de Desarrollo Indígena, el cual concurrirá con los aportes que al efecto se acuerden. Artículo 82.- Las Universidades del país deberán reservar anualmente un número determinado de matrículas para estudiantes indígenas, bajo las normas especiales de ingreso que ellas mismas establezcan. Disposiciones transitorias. Artículo 1ºLos juicios y asuntos en actual tramitación ante los Juzgados de Letras de Indios pasarán al conocimiento de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del Departamento respectivo y se seguirán sustanciando conforme a las siguientes normas: 1.- Los juicios de restitución, reivindicación, posesorios o en que se ejerza cualquiera acción referente al dominio o posesión de las tierras indígenas, seguidos con particulares, se someterán a las normas del juicio sumario en lo que sea compatible con el estado actual de su tramitación. Para estos efectos y dentro del plazo de 15 días, contado desde el ingreso de la causa a la Secretaría del Tribunal, el Juez decretará las medidas que estime convenientes para ordenar y regularizar el procedimiento, para sanear los errores u omisiones que advierta en el proceso y que puedan acarrear la nulidad de todo o parte de lo obrado y, en general, para dejar la causa en condiciones de seguirse sustanciando en forma ordenada. Esta resolución se notificará a las partes personalmente y en contra de ella no procederá recurso alguno. En lo demás, se observarán las reglas contempladas en el artículo 30. 2.- Los juicios seguidos entre indígenas continuarán tramitándose conforme al procedimiento indicado en el Párrafo Primero del Título Tercero de esta ley. 3.- En los juicios a que se refieren los números anteriores no podrá alegarse el abandono de la instancia hasta después de dos años de vigencia de la presente ley, y 4.- En los departamentos en que haya más de un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, la distribución de las causas se hará conforme a las normas que imparta la respectiva Corte de Apelaciones. Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las gestiones sobre autorizaciones para enajenar, arrendar y dar en aparcería, tierras indígenas, se seguirán conociendo por el Instituto de Desarrollo Indígena, conforme a las disposiciones de esta ley. Artículo 3º.- Las normas establecidas en los artículos 5º y 6º permanentes de esta ley, se aplicarán igualmente a los comuneros que, a la fecha de su publicación tengan la calidad de ausentes. En tal caso, el plazo para reclamar el pago de la indemnización correrá a contar de la misma fecha. Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los comuneros a quienes afecte podrán, con aprobación del Instituto, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, enajenar sus cuotas o derechos en las tierras indígenas a cualquiera de sus parientes que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Si la enajenación se realizare mediante donación, ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a impuesto. Artículo 5º.- La facultad conferida al Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena por el artículo 21 de esta ley, podrá ser ejercida respecto del todo o parte de los terrenos sobre los cuales existiere juicio de restitución pendiente a la fecha de publicación de esta ley. En tal caso se tendrá por abandonada la instancia por ambas partes para todos los efectos legales. Artículo 6º.- Exceptúase a los indígenas de la obligación de exhibir los documentos a que se refieren los artículos 2º de la ley Nº 11.575 y 38 de la ley Nº 12.861; el Decreto Supremo Nº 1.475, de 31 de enero de 1959, y el artículo 2º transitorio, letra g), de la ley Nº 16.250, de 1965, en los actos y contratos a que se refiere la presente ley, por el plazo de cinco años a contar de la fecha de su publicación. Artículo 7°.- Mientras se eligen los consejeros a que se refiere la letra j) del artículo 51, dichos cargos serán desempeñados en forma provisional y por un lapso que no podrá exceder de 18 meses, por las personas que designe el Presidente de la República a propuesta en ternas que las respectivas comunidades indígenas deberán presentar en el plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley. Dentro del plazo de 18 meses a que se refiere el inciso anterior, se procederá a la elección de los consejeros definitivos en representación de los indígenas indicados en la referida letra j), la que se ceñirá a las normas del Reglamento respectivo, en la forma señalada en el artículo 52. Transcurrido este plazo, y aun cuando dicha elección no se hubiere realizado, los consejeros provisionales cesarán en sus cargos. Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena, derogue los decretos de expropiación de tierras indígenas que se hubieren dictado en conformiidad a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 del Decreto Nº 4.111, de 9 de julio de 1931 y artículos 69 y 73 de la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961, respecto de los cuales no se hubiere hecho la tradición al ocupante a la fecha de vigencia de esta ley. Artículo 9.- Las expropiaciones de terrenos que se hubieren decretado en conformidad a los artículos 78 de la ley Nº 14.511 y 180 de la ley Nº 16.640, se sujetarán a las disposiciones del Párrafo Cuarto del Título I de esta ley, salvo en lo referente al pago de la indemnización, lo que se hará en la forma establecida en el mencionado artículo 180. Artículo 10.- El Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Desarrollo Agropecuario condonarán las deudas contraídas por campesinos indígenas hasta por la suma de Eº 4.000 por persona y los intereses devengados en la parte que se encontraban pendientes al 31 de diciembre de 1971. Las condonaciones que afecten al Banco del Estado de Chile solo podrán referirse a aquellos préstamos que se hubieren otorgado con cargo a los fondos que le han sido aportados por la ley Nº 14.511. No obstante, el Banco del Estado de Chile podrá autorizar dentro da las limitaciones establecidas, la condonación que exceda a los fondos de la ley Nº 14.511 para cuyo efecto, se le otorgarán los recursos necesarios en la Ley de Presupuestos de la Nación. Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, con acuerdo de la Corte Suprema, disponga el traslado de los funcionarios y empleados de los Juzgados de Letras de Indios a cargos de igual categoría en los respectivos escalafones del Poder Judicial. Durante el lapso que medie entre la fecha dé vigencia de la presente ley y la destinación definitiva, los funcionarios y empleados aludidos quedarán en comisión de servicio, por el solo ministerio de la ley y a disposición de la Corte de Apelaciones de Temuco, salvo el personal del Juzgado de Letras de Indios de La Unión, el que quedará en comisión de servicio y a disposición de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios y empleados que allí se mencionan gozarán de preferencia para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer cargos de igual categoría o de otra superior a que tengan derecho a optar de acuerdo a su antigüedad en los respectivos escalafones. Artículo 13.- Los funcionarios que actualmente prestan servicios, a cualquier título, en la Dirección de Asuntos Indígenas y que pertenezcan a ésta u otros servicios del Estado, organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma, quedarán incorporados de pleno derecho a las plantas permanentes del Instituto de Desarrollo Indígena, debiendo procederse a su encasillamiento. Este encasillamiento no podrá significar, en caso alguno, terminación de funciones ni disminución de remuneraciones de dichos funcionarios. Facúltase al Presidente de la República para que efectúe el primer encasillamiento de los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena sin necesidad de cumplir con los trámites de proposición del Director Ejecutivo y aprobación del Consejo a que se refiere esta ley. Asimismo, todos los funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas que, a la publicación de la presente ley, se encuentren destinados o en comisión de servicios en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y en otros organismos de la Administración Pública, quedarán automáticamente en las plantas de dichas reparticiones. Artículo 14.- Los actuales funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas que hayan cumplido los años de servicios requeridos para acogerse a los beneficios de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, podrán hacerlo gozando del 90 % de sus actuales remuneraciones. El beneficio contemplado en el inciso anterior podrá ser impetrado por los funcionarios que hubieren jubilado o se acojan a jubilación entre el 1° de noviembre de 1971 y los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Lo dispuesto en este artículo en caso alguno podrá significar disminución de jubilación para el personal en actual servicio que se acoja a las leyes vigentes que regulan este beneficio. El mayor gasto que importe la aplicación de este artículo se imputará al ítem 08/01/02.001 del Presupuesto de la Nación para 1972. Artículo 15.- Los trabajadores de la Dirección de Asuntos Indígenas que, a la fecha de entrar en vigencia esta ley, estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización, continuarán perteneciendo a él hasta la fecha de creación del Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 16.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización traspasará al Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena la totalidad de los fondos de los afiliados que pasen a este último, en cuatro cuotas trimestrales iguales, a contar de la fecha de creación de dicho Servicio. Artículo 17.- El Presidente de la República podrá, durante el año 1972, efectuar los traspasos de ítem necesarios en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, para asignar recursos al Instituto de Desarrollo Indígena. Sala de la Comisión, a 21 de marzo de 1972. Acordado en sesiones de fechas 11, 19 y 20 de enero, 17 y 23 de febrero y 2, 8, 9, 14, 15 y 16 de marzo de 1972, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Acuña (Baltra), García (Bulnes e Ibáñez), Lorca (Foncea, Fuentealba, Moreno, Reyes y Valenzuela) y Montes (Valente y Contreras). (Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 12 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE INDIGENAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene la honra informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de simple, que establece normas sobre indígenas. En los informes ya emitidos por las Comisiones de Agricultura y Colonización y de Hacienda, se analiza el alcance de sus disposiciones.. El examen encomendado a esta Comisión se realizó sobre la base del proyecto de ley propuesto en el segundo informe de la Comisión técnica primeramente nombrada, contenido en el Boletín Nº 25.890, y abarcó todo el articulado, con excepción del relativo al Título Segundo, por estimar que las normas que crean y regulan el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Indígena no son propiamente de la competencia de esta Comisión. Durante el estudio se tuvieron presentes las opiniones que sobre esta iniciativa accedieron a expresar, por escrito, los señores Julio Philippi, Galvarino Palacios y Francisco Cumplido. A la mayoría de las sesiones celebradas concurrieron los señores Eduardo Montenegro, Subsecretario de Agricultura; Daniel Colompil, Director de Asuntos Indígenas, y Hugo Ormeño y Jorge Osses, funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas. En seguida, se explica brevemente el sentido de las principales modificaciones que se acordó introducir al proyecto de ley antes citado, omitiendo comentar las enmiendas meramente formales y aquéllas cuyo contenido se desprende de su sola lectura. Salvo los casos que se indicarán, los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes. Artículo 1º Se suprimió la palabra reclame por considerarla sinónima del término invoque y ser éste de contenido más amplio. En el número 2, una de las modificaciones confirmó que la sentencia judicial es título declaratorio, y la supresión de los términos de dominio obedece a una doble finalidad: 1ª) ratificar que los títulos de merced y los títulos gratuitos, son de dominio, y 2ª) comprender en este número 2 a las personas indicadas en el número 3, ampliando así el alcance a los adjudicatarios de hijuelas singulares resultantes de la división de una comunidad con título gratuito. La agregación de la palabra posterior tiene por objeto negar la calidad de indígena a las personas que, después de la división, adquieran a título oneroso un derecho declarado en la sentencia. La supresión del número 4 se debe a que queda comprendido en el número 1, ya que será indígena quien invoque un derecho emanado de un título de merced, sea que éste hubiere sido otorgado a una comunidad o a una sola persona. La sustitución del número 5, que pasa a ser 4, limita la calidad de indígena a quienes forman parte de un grupo que se expresa habitualmente en un idioma aborigen y de carácter disyuntivo a los demás requisitos. Elimina, por tanto, la actividad productiva principal como elemento necesario para otorgar esa calidad. El número 6 pasó a ser número 3, con el objeto de circunscribir la calidad de indígena sólo a los descendientes de las personas señaladas en los números 1 y 2. La sustitución del inciso final se hizo con el objeto de determinar la forma de acreditar judicial y extra judicialmente la calidad de indígena. Artículo 2º Con los votos de los señores Pablo, Bulnes y Ferrando, y la oposición del señor Luengo, se rechazó la indicación formulada por este último señor Senador para suprimir, en el número 1, la frase final que dice: y que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren constituidas en comunidades indígenas indivisas. Con igual votación se rechazó el número 3, pues se estimó inconveniente extender la calidad de indígenas a tierras que no emanen de un título de merced o de un título gratuito de dominio, más aun cuando las tierras a que el precepto se refiere se declaran expropiables en el artículo 36, que ha pasado a ser número 1 del nuevo artículo 30. Artículo 3º Fue rechazado, con la misma votación anterior, ya que la calidad de tierras indígenas necesariamente deberá acreditarse con el título de merced o con el título gratuito de dominio. . Artículo 5º Pasó a ser artículo 4º. La frase final del inciso primero se suprimió porque las excepciones que debe certificar el Instituto y calificar el Juez pasan a ser causales para reclamar de la resolución que declara la ausencia. La fusión de los actuales incisos tercero y cuarto tiene las siguientes particularidades: 1.- Establecer que la caducidad opera desde qué queda ejecutoriada la resolución del Instituto que declara la ausencia; 2.- Eliminar que la declaración de ausencia se haga en conformidad al Reglamento, y 3.- Reconocer que, no obstante la caducidad, el ausente tiene derecho a indemnización. En los dos incisos que se agregan se entrega al Reglamento la determinación de los requisitos de la resolución que declara la ausencia y se establece la forma de notificarla y de reclamar contra ella. Artículo 6º Pasó a ser artículo 5º. La supresión de la frase final del inciso primero se debe a que la determinación del justo precio de la acción o cuota del ausente queda entregada a la resolución del Juez, quien podrá o no prescindir de la tasación del Instituto, según lo prescribe el nuevo inciso tercero. A su vez, en el nuevo inciso segundo se determina el Juez ante el cual debe el ausente ejercer el derecho a que se le pague el justo precio de su acción o cuota; se señala que la acción se sustanciará sin forma de juicio, y se indica que el plazo de prescripción se contará desde que quede firme la resolución que declara la ausencia. El nuevo inciso cuarto corresponde al actual inciso segundo, con pequeñas modificaciones de redacción. El inciso final que se agrega corresponde al artículo 7º, con la diferencia de que se indica en la ley y no se deja entregada al Reglamento la forma en que opera la caducidad y en que se paga la acción o cuota del ausente. Artículo 8º Se rechazó por innecesario, ya que, como los ausentes continúan siendo indígenas, sus hijos conservan el derecho a becas,las cuales se otorgan sin hacer discriminación entre hijos de indígenas ausentes o presentes. Artículo 9º Se acordó consultarlo como artículo 5º transitorio, con las modificaciones que se comentan al tratar ese precepto. Artículo 11 Pasó a ser artículo 7º. Las modificaciones aprobadas en el inciso primero tienen por objeto: 1º) Especificar que las otras instituciones en favor de las cuales se autoriza gravar los terrenos indígenas deben ser instituciones de crédito o de fomento en las cuales el Estado tenga aporte mayoritario de capital, excluyendo aquéllas en las que sólo tenga representación, y 2º) Suprimir la facultad de transferir tierras indígenas para ser destinadas a la habilitación de aeródromos. Las ideas contenidas en los dos últimos incisos se reordenan en tres incisos, en cuya redacción se incluyen las siguientes normas nuevas: 1º Para el solo efecto de otorgar los instrumentos que exijan la enajenación o gravamen de tierras indígenas, se presume de derecho que son dueños de los terrenos los comuneros que vivan y laboren en la comunidad; 2ª Estas circunstancias de vivir y laborar deben acreditarse con certificado del Instituto e insertarse en el acto o contrato respectivo;. 3ª Se faculta a los indígenas para enajenar, en favor de cooperativas campesinas, sus acciones y derechos en la comunidad, y 4ª Se elimina la exigencia de autorización judicial como requisito indispensable para enajenar y gravar tierras indígenas o acciones y derechos en una comunidad, imponiéndose en cambio la autorización del Instituto y la obligación de insertarla en el acto o contrato. Artículo 12 Pasó a ser artículo 8º. Las modificaciones introducidas son de forma. Con los votos de los señores Pablo, Bulnes y Luengo, y la oposición del señor Juliet, se rechazó una indicación formulada por este último señor Senador para suprimir, en el inciso primero, la frase final que dice: o se trate de una cooperativa o asentamiento campesino. Artículo 15 Pasó a ser artículo 12. La modificación introducida elimina la acción popular que se concede para ejercitar la acción de nulidad absoluta y, en su reemplazo, se establece que esta última acción podrá ser ejercida por todo el que tenga un interés en ello y por el Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 18 Pasó a ser artículo 15. La nueva redacción reordena, aclara y precisa los bienes que, en beneficio de los indígenas, se declaran inembargables. Artículo 19 Fue rechazado por innecesario. Artículo 20 Pasó a ser artículo 16. Las enmiendas a los incisos primero y segundo son de forma; pero la introducida al inciso tercero hace aplicables al heredero forzoso excluido en virtud de este artículo, a fin de obtener el pago de la indemnización, las mismas normas que el artículo 5º señala para que el comunero ausente a quien afecte la caducidad de sus derechos pueda obtener que se le pague el justo precio de su acción o cuota. Artículo 21 Pasó a ser artículo 17. En el inciso primero se cambió el término disponer por acordar, a fin de precisar que el Consejo acuerda la restitución, y 2º) concordar la redacción con el artículo 22, que pasó a ser 18. . Las enmiendas al número 2 tienen los siguientes objetivos: 1) Aclarar que la restitución no procede cuando el ocupante ha adquirido el dominio de las tierras indígenas, pues en tal caso opera la expropiación, y 2) Consultar, como número separado, que pasa a ser número 3,* el caso en que la posesión del ocupante emana de títulos otorgados con infracción a esta ley. El actual número 3 se eliminó de este artículo y se colocó como número 4 del nuevo artículo 30, pues, dado que existe dominio en los casos de superposición de títulos, es natural que en tales eventos no procede la restitución sino que la expropiación. Artículo 22 Pasó a ser artículo 18. Las enmiendas aprobadas son principalmente formales y procuran una mejor ordenación de sus preceptos. Como cuestión de fondo, se dejó expresamente establecido: Que un extracto del acuerdo de restitución deberá publicarse en el Diario Oficial y también en uno de los diarios de mayor circulación del departamento cabecera de la provincia respectiva, y Que, practicada ambas publicaciones, no podrá alegarse nulidad o falta de la notificación del referido acuerdo. Artículo 24 Pasó a ser artículo 20. La supresión del inciso tercero obedece a que la norma en él contenida ha quedado incluida en el artículo 22. Artículo 25 Pasó a ser artículo 21. En el inciso primero, la principal modificación consiste en establecer que las cinco cuotas anuales serán reajustables en la misma forma que señala la Ley de la Reforma Agraria, según la cual sólo el 70% del valor de cada cuota anual se reajusta y cada cuota devenga un interés del 3% anual, que se calcula sobre el monto de la cuota aumentado en el 50 % del reajuste. En el inciso tercero, que pasa a ser segundo, la enmienda estriba en darle una nueva redacción para dejar en claro que el Reglamento no va a determinar la forma de efectuar el pago de la deuda, sino la forma de otorgar el préstamo. En el inciso segundo, que con nueva redacción pasa a ser tercero, las modificaciones están encaminadas a precisar que es al indígena y no al Instituto a quien corresponde pagar las mejoras; que cuando ello ocurra y debe pagarse el 20% al contado, la cantidad respectiva debe consignarse ante el Juez de Letras correspondiente, antes de la toma de posesión material, y que el Instituto deberá otorgar su garantía por el saldo insoluto. Artículo 26 Pasó a ser artículo 22. Todas las modificaciones introducidas a este artículo están relacionadas con la nueva reglamentación que se da a los recursos de reconsideración y de reclamación que puede interponer el ocupante de los terrenos ordenados restituir. El primero se interpone ante el propio Instituto, dentro del plazo de 30 días contados desde la última de las publicaciones del extracto del acuerdo de restitución. Esta reconsideración debe resolverla el Consejo del Instituto en los 30 días siguientes, o en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre si no se hubiere reunido dentro de dicho plazo y, si no lo hiciere, se tendrá por aceptado el recurso. A su vez, el ocupante puede reclamar, ante el Juez de Letras del departamento donde se encuentre ubicado el inmueble, de la resolución que falla la reconsideración, lo que deberá hacerse dentro del plazo de 15 días contados desde que se le notifique. La tramitación del recurso de reclamación está reglamentada en el artículo 27, que pasa a ser artículo 23. Si dentro del plazo de 30 días antes referido el ocupante no solicita reconsideración, o si entablada y resuelta no reclama dentro de los 15 días también indicados, o si interpuesto el recurso de reclamación no hace notificar al Instituto de la resolución recaída en tal reclamo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicha resolución, entonces el acuerdo de restitución queda ejecutoriado, tiene mérito ejecutivo y puede procederse de inmediato a la toma de posesión material del terreno. En este último caso, de todas maneras el indígena debe consignar, previamente, ante el Juez de Letras respectivo, la cantidad que le corresponda pagar al contado. Asimismo, cualquiera sea el estado de estos recursos, el Instituto puede tomar posesión material de los terrenos ordenados restituir, una vez transcurridos 90 días contados desde la última de las publicaciones del extracto del acuerdo de restituir, como lo dispone el inciso primero del artículo 30, que, con las modificaciones introducidas, pasó a ser artículo 24. Artículo 27 Pasó a ser artículo 23. Como se dijo, reglamenta minuciosamente el recurso de reclamación y por eso, tanto las normas actuales como las nuevas acordadas introducir, no requieren de comentario especial. El número 10 establece que en estos juicios no podrá hacerse valer la prescripción como acción ni como excepción. Sobre este particular, los señores Pablo y Bulnes solicitaron dejar constancia que, en su opinión, el precepto es inconstitucional porque, cumplidos los requisitos de la prescripción, existe derecho adquirido y, por tanto, queda amparado por el artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado. Sometido a votación este número, fue rechazado con los votos de los Senadores nombrados y la oposición del señor Ferrando. Artículos 28 y 29 Ambos fueron suprimidos. El primero, porque en el caso de conflictos por superposición de títulos sobre un mismo terreno no procede la restitución y, por consiguiente, no caben los recursos de reconsideración ni de reclamación. El segundo, porque jurídicamente no corresponde indemnizar a quien no es propietario y el artículo otorgaba este derecho al poseedor del predio acordado restituir. Artículo 31 Pasó a ser artículo 25. Se refiere a la suspensión de la toma de posesión material. La enmienda introducida al inciso primero es de redacción. La relativa al inciso segundo refunde en una las dos últimas causales en virtud de las cuales el Juez está obligado a suspender la toma de posesión material. En efecto, en lugar de expresar que ello deberá ocurrir cuando el ocupante sea dueño de terrenos que en conjunto no excedan de cinco hectáreas físicas, o cuando carezca de otros medios de subsistencia, se ha establecido que la suspensión operará cuando el predio ordenado restituir sea su único medio de subsistencia. La modificación al inciso tercero sustituye la tramitación que debía darse a la petición de suspensión y establece que ésta deberá formularse conjuntamente con el recurso de reclamación, con lo cual se simplifica el procedimiento y se hacen extensivas a esta petición las normas del artículo 27, que ha pasado a ser artículo 23. Artículo 32 Pasó a ser artículo 26. Señala la forma de obtener el pago de los frutos pendientes en el predio ordenado restituir, al momento de la toma de posesión material. La enmienda fundamental consiste en consultar un inciso tercero nuevo, que sujeta a las normas del artículo 27 (23 actual), la reclamación que el interesado formule contra la tasación de los frutos practicada por el Instituto. Artículo 33 Pasó a ser artículo 27. El inciso primero fue suprimido, por innecesario. Al inciso segundo, que ha pasado a ser inciso único, sólo se le dio una redacción más adecuada. Artículo 35 Pasó a ser artículo 29. La principal modificación introducida deja expresamente establecido que en las expropiaciones a que se refiere esta ley la Corporación de la Reforma Agraria actuará en representación del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículos 36, 37 y 38 Pasaron a ser artículo 30. Los números 1), 2) y 3) corresponden, respectivamente, a cada uno de los artículos citados. El número 4) reproduce el número 3 del artículo 21. Los artículos 43 y 44 pasaron a ser artículo 31. El número 1 corresponde al artículo 43; los números 2 y 3, al artículo 44. En el número 3 se reproduce la idea contenida en la primera parte del artículo 44, pero se ha redactado en forma de hacer inexpropiables las tierras indígenas ocupadas por poblaciones a la fecha de publicación de esta ley, salvo que sean accesorias o estén destinadas al servicio de las tierras indígenas que se expropien. Artículo 39 Primeramente fueron rechazados los números 5 y 6, con el propósito de dejar entregadas a las reglas generales de la ley Nº 16.640, las materias a que se refieren. Al tratarse los cuatro números restantes, que establecen normas para el pago de la indemnización por las expropiaciones, la Comisión acordó dejar constancia, a petición del señor Bulnes, que las normas en ellos contenidas no tendrán aplicación en caso de aprobarse el veto del Ejecutivo, en actual tramitación en el Congreso Nacional, al proyecto de reforma constitucional que modifica diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la incorporación de diversos bienes de producción al área social de la economía nacional. Como en el veto se sustituye el inciso undécimo del número 10 del artículo 10 que aprobó el Congreso Nacional, en el evento de ser aprobado el veto, la indemnización deberá pagarse previamente y en dinero efectivo sólo en el caso de expropiación de la pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño. Artículo 41 Fue rechazado por innecesario, después de la modificación introducida al artículo 35 (actual 29), en donde se dejó expresamente establecido que en las expropiaciones a que se refiere esta ley la Corporación de la Reforma Agraria actuará en representación del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 42 Pasó a ser artículo 34. Además de las enmiendas de referencia, se dio carácter imperativo a la norma que faculta al Instituto para asignar a campesinos indígenas las tierras adquiridas de acuerdo a esta ley. Artículo 64 Pasó a ser artículo 54. Las siguientes son las principales modificaciones introducidas: En el número 2 se agregó que el objeto de la audiencia a que se cita al demandado no sólo será para que formule sus descargos, sino también para que señale los medios de prueba de que se valdrá; Se consultó un nuevo número 4 para determinar los antecedentes que deberá contener el informe del Instituto; para imponer la obligación de escuchar a determinadas organizaciones campesinas cuando se trate de conflictos entre comuneros, y para exigir que el informe sea suscrito por un abogado del Instituto, quien se hace responsable de su autenticidad, y Se sustituyó el número 7, que pasa a ser número 8, con el propósito de establecer una sola regla general y mucho más simple: que todas las notificaciones personales o por cédula que procedan se practiquen por funcionarios del Cuerpo de Carabineros, a quienes se atribuye calidad de Ministro de Fe. Como artículo 65, nuevo, se consultó una norma para establecer que si con motivo de las restituciones o de las expropiaciones el afectado conservare en su dominio una superficie de terreno inferior a 10 hectáreas de riego básicas, tendrá derecho a exigir su compra por el Instituto, el que estará obligado a efectuarla en caso de existir acuerdo respecto del precio, que se pagará al contado. Como artículo 74, nuevo, se consultó un precepto que impone al Instituto Nacional de Capacitación Profesional, a partir de 1973 y por el término mínimo de 10 años, la obligación de destinar anualmente un porcentaje no inferior al 10% de sus recursos para la realización de programas especiales orientados a la promoción, capacitación y adiestramiento de campesinos indígenas. ARTICULOS TRANSITORIOS. Artículo 3º Esta disposición fue sustituida para adecuar la idea involucrada en ella a la forma en que se ha regulado la situación de los comuneros ausentes. Se pretende dar aplicación retroactiva a la ley para comprender en sus normas a las personas que, a la fecha de su publicación, sean ausentes conforme a las reglas generales. De acuerdo con la nueva disposición transitoria aprobada, se tendrá por ausentes a los comuneros que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren en alguno de los dos casos de aplicación general contenidos en los artículos 5º y 6º (actuales 4º y 5º) permanentes. Como consecuencia de aplicarse en estos casos las normas generales, será necesaria la resolución que declare la ausencia y operarán las reglas sobre caducidad de derechos, indemnizaciones, etcétera. Artículo 4º Fue necesario sustituirlo para armonizar la idea en él contenida con las normas ya aprobadas sobre ausentes. Se trata de permitir que los ausentes por aplicación retroactiva de esta ley puedan enajenar sus cuotas o derechos en las tierras indígenas, a cualquier de sus parientes que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive, dentro de cierto plazo y con aprobación del Instituto. Tal facultad se conserva en esta disposición para ejercerla hasta que quede ejecutoriada la resolución que declara la ausencia. De acuerdo con el artículo 11 permanente (actual artículo 7º), el ausente también puede enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, mientras no esté ejecutoriada la resolución que declara la ausencia, pero en ese caso la enajenación debe hacerse en favor de otro miembro indígena de la misma comunidad que viva y trabaje en ella. Finalmente, como artículo 5º transitorio, se consultó el artículo 9º permanente, modificado en la siguiente forma: a) Se establece que los Conservadores de Bienes Raíces procederán a cancelar las inscripciones sólo a petición del interesado o del Instituto de Desarrollo Indígena, y no de oficio; b) Se amplía la obligación de cancelar las inscripciones de las hipotecas constituidas para garantizar los alcances en favor de cualquier comunero, y no sólo en favor de los comuneros ausentes; c) Se agrega, como nuevo requisito para proceder a la cancelación, que el crédito que garanticen las inscripciones hipotecarias no exceda de un valor equivalente a un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, y d) Se deja al Instituto solidariamente obligado al pago del crédito. En mérito de las consideraciones precedentes, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros aprobar el proyecto propuesto en el segundo informe de la Comisión de Agricultura, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º En el número 1, suprimir las palabras reclame o. En el número 2, suprimir las palabras reclame o; sustituir la expresión que emane de la por declarado por; suprimir el artículo el que precede al sustantivo juicio y las palabras de dominio escritas a continuación de título; sustituir la expresión conformidad a por acuerdo con, e intercalar la expresión o posterior a continuación de la palabra anterior. El número 3, rechazarlo. Como número 3, consultar el número 6, redactado en los siguientes términos: 3.-Que sea descendiente de alguna de las personas indicadas en los números anteriores, cualquiera sea su filiación, y. El número 4, rechazarlo. Como número 4, consultar el número 5, redactado como sigue: 4.Que, habitando en cualquier lugar del territorio nacional, forma parte de un grupo que se exprese habitualmente en un idioma aborigen y que se distinga de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión, provenientes de los grupos étnicos autóctonos del país. El número 5, como se dijo, pasó a ser número 4, con la redacción que se indicó anteriormente. El número 6, como se expresó anteriormente, pasó a ser número 3, en los términos ya señalados. El inciso final, redactarlo en los siguientes términos: La calidad de indígena se acreditará con un certificado del Instituto de Desarrollo Indígena. Si éste deniega el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto. No obstante, todo el que tenga interés en ello podrá desconocer en juicio la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado del Instituto, y resolverá el Tribunal oyendo al Instituto.. Artículo 2º En el número 1, sustituir el punto y coma (;) que aparece al final por una coma (,) y agregar la conjunción y. En el número 2, sustituir la coma (,) que aparece al final por un punto (.) y suprimir la conjunción y. El número 3, rechazarlo. Artículo 3º Rechazarlo. Artículo 4º Pasa a ser artículo 3º sin otra modificación. Artículo 5º Pasa a ser artículo 4º, con las siguientes enmiendas: En su inciso primero, suprimir la oración final que dice certificada por el Instituto de Desarrollo Indígena y calificada por el Juez del departamento respectivo y la coma (,) que la precede. Como inciso segundo, intercalar el inciso final, sin otra modificación. En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, sustituir la expresión no tendrá derecho, en caso alguno, a por en caso alguno, podrá obtener, precedida de una coma (,), y reemplazar la forma verbal pertenezca por corresponda. Los incisos tercero y cuarto, refundidos, consultarlos como inciso cuarto, redactados en la siguiente forma: Los derechos de los ausentes en las tierras indígenas se entenderán caducados desde que quede ejecutoriada la resolución del Instituto de Desarrollo Indígena que declare la ausencia y, sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el artículo siguiente, tales derechos acrecerán, por iguales partes, en beneficio de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la comunidad, se encuentren o no constituidos en cooperativas. El inciso final, como se expresó oportunamente, pasó a ser inciso segundo. A continuación, agregar como incisos quinto y sexto, los siguientes, nuevos: El reglamento determinará los requisitos de la resolución que der clare la ausencia, la que se notificará por medio de dos avisos, uno de los cuales se publicará en un diario o periódico del departamento donde se encuentre ubicada la comunidad, o de la capital de la provincia si allí no lo hubiere, y el otro en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días contados desde la última publicación, el interesado podrá reclamar ante el Juez de Letras del referido departamento, quien resolverá conforme a las normas del procedimiento sumario, sin ulterior recurso. Artículo 6º Pasa a ser artículo 5º, con las siguientes enmiendas: En el inciso primero, suprimir la oración final que dice vigente a la fecha de la resolución que declara la ausencia, tasado por el Instituto de Desarrollo Indígena y la coma (,) que la precede. Los incisos segundo y tercero, reemplazarlos por los siguientes: El derecho a que se refiere el inciso anterior deberá ejercerse ante el Juez de Letras del departamento donde esté ubicada la comunidad, se sustanciará sin forma de juicio y prescribirá en el plazo de un año, contado desde que quede firme la resolución que declara la ausencia. El Juez solicitará al Instituto que tase la acción o cuota del ausente y si éste no practicare la tasación dentro del plazo de 30 días de requerida, se prescindirá de ella. Para pagar al ausente, el Instituto deberá otorgar un préstamo al deudor que lo solicite, quien lo reembolsará en siete cuotas anuales e iguales, a contar del tercer año posterior a la fecha del mutuo, con el 3% de interés anual. Como inciso final, consultar el artículo 79, redactado en los siguientes términos: El pago se hará al ausente en cuotas CORVI, que le darán derecho preferente para obtener un préstamo para la adquisición, construcción, reparación o ampliación de su vivienda, a menos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de ser pagado en dinero efectivo.. Artículo 7º Como se expresó, pasó a ser inciso final del artículo 5º, en los términos que se señaló oportunamente. Artículo 8º Rechazarlo. Artículo 9º Ha pasado a ser artículo 5º transitorio, redactado en los términos que se indicará oportunamente. Artículo 10 Pasa a ser artículo 6º, sin otra modificación. Artículo 11 Pasa a ser artículo 7º, con las siguientes modificaciones: En su inciso primero, agregar a continuación de la palabra instituciones lo siguiente: de crédito o de fomento; sustituir la expresión de capital o representación, y por la siguiente: mayoritario de capital., y reemplazar la oración que sigue, desde la forma verbal transferir hasta el punto (.) por la siguiente: También podrán transferir, a cualquier título, los terrenos necesarios para fines educacionales, religiosos, deportivos o sociales. Las ideas contenidas en los incisos segundo y tercero, pasan a ser incisos segundo, tercero y cuarto, con la siguiente redacción: Para el solo efecto de otorgar los instrumentos que tales actos exijan, se presume de derecho que son dueños de los terrenos los comuneros que vivan y laboren en la comunidad, lo que se acreditará mediante certificado del Instituto de Desarrollo Indígena que deberá insertarse en el acto o contrato. Tampoco podrán enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, excepto en favor de otro miembro indígena de la misma comunidad que viva y trabaje en ella y de cooperativas campesinas; pero podrán gravarlos en favor de las instituciones indicadas en el inciso primero. Las enajenaciones y gravámenes a que se refieren los incisos anteriores deberán ser autorizadas por el Instituto de Desarrollo Indígena y tal autorización deberá insertarse en el acto o contrato. Artículo 12 Pasa a ser artículo 8°, con las siguientes enmiendas: En su inciso primero, intercalar el vocablo que entre las expresiones comunidad o y sea dueño. El inciso tercero pasa a ser artículo 10, en los términos que se indicará más adelante. Como inciso tercero, consultar el inciso primero del artículo 13, sustituyendo la expresión final el artículo anterior por este artículo. A continuación, como artículo 9º; consultar el inciso segundo del artículo 13, con las siguientes modificaciones: Sustituir las palabras iniciales Las enajenaciones y gravámenes por las siguientes: Los actos y contratos, y el vocablo anteriores por lo siguiente: 7° y 8°. En seguida, como artículo 10, consultar el inciso tercero del artículo 12, redactado en los siguientes términos: Artículo 10.Los indígenas o podrán enajenar a ningún título los bosques naturales que se encuentren en los terrenos de la comunidad. Sólo con autorización del Instituto podrán entregar la explotación de dichos bosques a terceros, en las condiciones que el mismo Instituto determine y con sujeción a las normas legales que estén vigentes sobre esta materia. Artículo 13 Como se expresó anteriormente, su inciso primero pasó a ser inciso tercero del artículo 89, y su inciso segundo se consultó como artículo 9°. Artículo 14 Pasa a ser artículo 11, con las siguientes enmiendas: En el inciso segundo, reemplazar las palabras iniciales Si los Notarios y Conservadores, por las siguientes: Si el Notario o el Conservador; colocar en singular la forma verbal tuvieren, y sustituir la expresión deberán requerir por requerirá. En el inciso tercero, reemplazar las palabras iniciales Los Notarios y Conservadores, por las siguientes: El Notario o el Conservador, y poner en singular las formas verbales contravinieren y serán sancionados. Artículo 15 Pasa a ser artículo 12, con la siguiente enmienda: Sustituir la frase final que dice se concede acción popular para ejercitarla, por la siguiente: podrá ser ejercida por todo el que tenga interés en ello y por el Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 16 Pasa a ser artículo 13, redactado en los siguientes términos: Artículo 13.En la subasta judicial de tierras indígenas o de acciones y derechos que incidan en ellas, sólo podrán participar como postores los indígenas que trabajen personalmente tierras indígenas y las cooperativas campesinas.. Artículo 17 Pasa a ser artículo 14, sin otra modificación. Artículo 18 Pasa a ser artículo 15, redactado en los términos siguientes: Artículo 15.- Serán inembargables: 1) Las tierras indígenas, incluidos los edificios, árboles y demás cosas que adhieran permanentemente a ellas, mientras se conserven en el dominio de los indígenas; 2) Las sementeras, cosechas y demás productos de los bienes a que se refiere el número anterior; 3) Los aperos, animales de labor, materiales y demás destinados por su dueño al uso o cultivo de las tierras indígenas, hasta el monto de un sueldo vital anual para empleado particular, escala A) del departamento de Santiago, y 4) Los créditos que tenga el indígena y que provengan de la comercialización de los productos de tierras indígenas, hasta el monto indicado en el número anterior. Sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre inembargabilidad de los bienes del deudor, aquéllos a que se refieren los números precedentes serán embargables por obligaciones contraídas en favor del Fisco, de las instituciones indicadas en el artículo 79, por sueldos y salarios y por prestaciones alimenticias.. Artículo 19 Rechazarlo. Artículo 20 Pasa a ser artículo 16, con las siguientes enmiendas: En el inciso primero, suprimir las palabras al momento de abril se la sucesión de su causante, acrediten que y la coma (,) que las precede; reemplazar la expresión viven y trabajan por vivan y trabajen, y sustituir la frase o en cooperativas campesinas por la siguiente: al momento de abrirse la sucesión de su causante. En el inciso segundo, reemplazar la forma verbal pasarán por acrecerán. En el inciso último, agregar al final, reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5?.. Artículo 21 Pasa a ser artículo 17, con las siguientes modificaciones: En su encabezamiento, sustituir la forma verbal disponer por acordar. En el número 2, reemplazar las palabras o dominio por de tierras indígenas; suprimir los vocablos de esta ley o, y agregar al final, a continuación de la conjunción y, lo siguiente: no pudiere acreditar dominio sobre ellas, y. El número 3, pasa a ser número 4) del artículo 30, redactado en los términos que se dirá en su oportunidad. Como número 3, consultar el siguiente, nuevo: 3.-Cuando la posesión del ocupante emane de títulos otorgados con infracción a la presente ley. Artículo 22 Pasa a ser artículo 18, con las siguientes enmiendas: Consultar como inciso primero el primer párrafo del actual, hasta la expresión en el predio. Como inciso segundo, consultar el inciso final, sin otra modificación. Como inciso tercero, consultar los párrafos segundo y tercero del actual inciso primero, con la sola enmienda de sustituir, en el tercero de dichos párrafos, la expresión el diario por la siguiente: uno de los diarios. Como inciso cuarto, consultar el inciso segundo, reemplazando las palabras iniciales Publicado el extracto del acuerdo en el Diario Oficial, no podrán, por las siguientes: Practicadas las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, no podrá. Artículo 23 Pasa a ser artículo 19, con las siguientes modificaciones: En el inciso primero, sustituir la frase a que se refiere el artículo anterior por anteriormente referidas, y reemplazar la expresión de la fecha del Diario Oficial en el que se publicó el por de las publicaciones del. Artículo 24 Pasa a ser artículo 20, con las siguientes enmiendas: En el inciso primero, reemplazar el vocablo indemnizadas por abonadas. Rechazar el inciso tercero. Artículo 25 Pasa a ser artículo 21, con las siguientes modificaciones: En el inciso primero, suprimir la palabra siempre; reemplazar la expresión deuda que resulte por diferencia, y agregar al final del inciso, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo que sigue: que se reajustarán en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 50 de la ley N° 16.640.. Como inciso segundo, consultar el inciso tercero, con la sola enmienda de reemplazar la frase préstamo, que les otorgará el Instituto de Desarrollo Indígena para el pago de la deuda, por la siguiente: préstamo para el pago de la deuda, que les otorgará el Instituto de Desarrollo Indígena. Como inciso tercero, consultar el inciso segundo, redactado como sigue: Lo que al indígena corresponda pagar al contado se consignará ante el Juez de Letras respectivo antes de la toma de posesión material y el Instituto otorgará su garantía por el saldo insoluto. Artículo 26 Pasa a ser artículo 22, con las siguientes enmiendas: En el inciso primero, intercalar entre la palabra desde y la expresión las publicaciones, lo que sigue: la última de, y reemplazar la referencia al artículo 22 por otra al artículo 18. Como inciso segundo, consultar el siguiente, nuevo: El Consejo del Instituto deberá resolver la reconsideración en los 30 días siguientes a su presentación, o en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre si no se hubiere reunido dentro de dicho plazo. Si así no lo hiciere, se tendrá por aceptado el recurso. El inciso segundo pasa a ser inciso tercero, con las siguientes modificaciones: Suprimir la parte inicial que dice Sin perjuicio de la reconsideración y dentro del plazo indicado en el inciso anterior,; colocar con mayúscula inicial el artículo el que aparece antes de la voz ocupante; sustituir la expresión ordena la restitución por falla la reconsideración, y agregar al final, reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: dentro del plazo de 15 días contados desde que se le notifique.. La idea contenida en el inciso tercero pasa a formar parte del inciso cuarto, que se redacta en los siguientes términos: Si dentro de los plazos señalados el ocupante no solicitare reconsideración, o si fallada ésta no reclamare, o si interpuesto el reclamo no hiciere notificar al Instituto de la resolución recaída en él dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la providencia referida, el acuerdo de restitución quedará ejecutoriado, tendrá mérito ejecutivo, y podrá precederse de inmediato a la toma de posesión material del predio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 y en el artículo 24.. Como inciso quinto, agregar el siguiente, nuevo: Los plazos a que se refiere este artículo serán de días corridos. Artículo 27 Pasa a ser artículo 23, con las siguientes modificaciones: El número 1, reemplazarlo por el siguiente: 1.-El actor deberá presentar con su reclamación los instrumentos en que la funde, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aun cuando no lo exija el demandado;. Como número 2, intercalar el siguiente, nuevo: 2.-La reclamación se notificará al Instituto en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de resolución del Tribunal, en el domicilio que aquél deberá fijar en el acuerdo de restitución;. El número 2 pasa a ser número 3 con las siguientes enmiendas: Sustituir la referencia al artículo 31 por otra al artículo 25, y agregar al final, reemplazando el punto y coma (') por una coma (,), lo siguiente: que se tramitará en conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil; El número 3 pasa a ser número 4, con la sola enmienda de agregar a continuación de la expresión 8 días, lo siguiente: hábiles, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal. El número 4 pasa a ser número 5, con las siguientes modificaciones: Reemplazar la palabra causa por la expresión contestación de la demanda; sustituir la contracción del que aparece después de la pala.bra mérito por la preposición de; y reemplazar la expresión como prueba bastante por el vocablo respecto. Los números 5, 6 y 7, pasan a ser números 6, 7 y 8, sin otra modificación. El número 8 pasa a ser número 9, con la sola enmienda de suprimir la oración que dice: debiendo pronunciarse derechamente sobre el fondo del asunto y la coma (,) que la precede. El número 9 pasa a ser número 10, sin otra enmienda. Rechazar el número 10. Como número 11, agregar el siguiente, nuevo: 11.Los indígenas interesados podrán hacerse parte en cualquier estado del juicio. Artículos 28 y 29 Rechazarlos. Artículo 30 Pasa a ser 24, con las siguientes enmiendas: En. su inciso primero, reemplazar las palabras iniciales que dicen El Instituto de Desarrollo Indígena tomará, por las siguientes: En todo caso, el Instituto de Desarrollo Indígena podrá tomar; sustituir el guarismo 30 por 90; intercalar a continuación de la palabra desde lo que sigue: la última de, y reemplazar la referencia al artículo 22 por otra al artículo 18. En el inciso segundo, agregar al final, reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo que sigue: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.. Artículo 31 Pasa a ser artículo 25, con las siguientes modificaciones: En el inciso primero, reemplazar la parte inicial que dice: A petición del ocupante del predio ordenado restituir, el Juez a que se refiere el artículo 26 podrá suspender la toma de posesión material, cuando se acompañen, por la siguiente: El Juez podrá suspender la toma de posesión material cuando el ocupante del predio ordenado restituir lo solicite y acompañe. En el inciso segundo, sustituir las palabras iniciales La toma de posesión material se suspenderá por el Juez por las siguientes: Sin embargo, deberá suspenderla, y sustituir la parte final, desde donde dice cuando sea dueño y el punto y coma (;) que la precede, por lo siguiente, precedido de una coma (,) : o cuando el predio ordenado restituir sea su único medio de subsistencia. El inciso tercero, reemplazarlo por el siguiente: La petición de suspensión deberá formularse conjuntamente con la reclamación a que se refiere el inciso tercero del artículo 22.. Artículo 32 Pasa a ser artículo 26, con las siguientes enmiendas: En el inciso primero, suprimir las palabras él mismo. En el inciso segundo, sustituir la referencia al artículo 26 por otra al artículo 22. A continuación, como inciso tercero, intercalar el siguiente, nuevo: La reclamación se sujetará a las normas del artículo 23.. El inciso tercero pasa a ser inciso cuarto sin otra modificación. Artículo 33 Pasa a ser artículo 27, con las siguientes modificaciones: Rechazar el inciso primero. El inciso segundo, redactarlo en los siguientes términos: Los indígenas podrán ejercer las acciones establecidas en el derecho común para obtener la restitución de sus tierras sólo en el caso que el Instituto de Desarrollo Indígena no acoja sus peticiones.. Artículo 34 Pasa a ser artículo 28, sin otra modificación. Artículo 35 Pasa a ser artículo 29, con las siguientes enmiendas: Intercalar, a continuación de la palabra petición, la. expresión 'y en representación, y sustituir la parte final que dice los artículos 36, 37 y 38 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 por lo que sigue: el artículo siguiente. Artículos 36, 37 y 38 Pasan a ser artículo 30, refundidos, con la siguiente redacción: Artículo 30.- Son expropiables: 1) Los terrenos ocupados por indígenas desde una fecha anterior al 1º de enero de 1960 y sobre los cuales existan títulos de dominio a favor de otras personas que los reclamen o pudieran reclamar; 2) Las acciones y derechos que sobre tierras indígenas tengan personas que no sean indígenas; 3) Las tierras indígenas que no se encuentren en actual posesión o dominio de los indígenas, con excepción de las adquiridas legítimamente por otras personas, y 4) Los terrenos respecto de los cuales hubiere conflicto por superposición entre el título de merced o título gratuito otorgado a los indígenas y el título del ocupante emanado del Estado o reconocido por éste en conformidad con la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral. (Como se dijo en su oportunidad, el número 4 de este artículo reproduce la idea contenida en el número 3 del artículo 21). A continuación, como artículo 31, consultar los artículos 43 y 44, refundidos, con la siguiente redacción: Artículo 31.- No serán expropiables conforme a las disposiciones de esta ley: 1.- Las tierras indígenas de que sean dueñas personas que tengan como actividad principal la explotación agropecuaria, siempre que, además, se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el propietario trabaje personalmente, en ellas; b) Que no se encuentren abandonadas o mal explotadas, y c) Que el propietario sea dueño de terrenos que, en conjunto e incluidas las tierras indígenas, no excedan de 10 hectáreas de riego básico. La concurrencia y cumplimiento de estos requisitos se determinará en conformidad a las normas de la ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios; 2.- Los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria que estaban constituidos en asentamientos al 30 de julio de 1971, y 3.- Las tierras indígenas ocupadas por poblaciones a la fecha de publicación de esta ley, salvo que éstas sean accesorias o estén destinadas al servicio de las tierras indígenas que se expropien.. Artículo 39 Pasa a ser artículo 32, con las siguientes modificaciones: En el número 3, reemplazar el punto y coma (;) que aparece al final por una coma (,) y agregar la conjunción y. En el número 4, sustituir el punto y coma (;) que aparece al final por un punto (.). Rechazar los números 5 y 6. Artículo 40 Pasa a ser artículo 33, sin otra modificación. Artículo 41 Rechazarlo. Artículo 42 Pasa a ser artículo 34, con las siguientes modificaciones: En el inciso segundo, sustituir las referencias a los artículos 46, 49 y 50 por otras a los artículos 36, 39 y 40, respectivamente, y reemplazar la forma verbal podrán poi deberán. Artículos 43 y 44 Como se dijo oportunamente, se refundieron y pasaron a ser artículo 31, con la redacción que se señaló. Artículos 45 a 50 Pasan a ser artículos 35 a 40, sin otra modificación. Artículo 51 Pasa a ser artículo 41, con la sola enmienda de sustituir, en la letra j), la referencia que aparece al artículo 59 por otra al artículo 49. Artículo 52 Pasa a ser artículo 42, sin otra modificación. Artículo 53 Pasa a ser artículo 43, con la sola enmienda de sustituir, en la letra c), la referencia que aparece al artículo 62 por otra al artículo 52. Artículos .54 a 63 Pasan a ser artículos 44 a 53, sin otra modificación. Artículo 64 Pasa a ser artículo 54, con las siguientes modificaciones: En el inciso segundo del número 1, suprimir la palabra progresivo. En el número 2, reemplazar la coma (,) que aparece a continuación de la conjunción y por lo siguiente: señale los medios de prueba de que se valdrá., y colocar con letra mayúscula inicial la voz si que aparece antes de la expresión no concurriere. A continuación del número 3, agregar el siguiente número 4, nuevo: 4.-El informe del Instituto deberá contener todos los antecedentes necesarios para resolver el litigio y, entre otros, un estudio jurídico, técnico y socio económico de la cuestión debatida, la prueba de testigos y demás que hayan presentado las partes. A este, informe deberán agregarse, de oficio o a petición de parte, los documentos e instrumentos que se estime procedentes. Tratándose de conflictos entre comuneros, el Instituto deberá, para emitir su informe, escuchar la opinión de la Asamblea de Comuneros, del Comité Campesino o de los Comités de Disciplina de las Cooperativas, en su caso, de cuyas declaraciones u opiniones deberá levantarse un acta inmediata y circunstanciada que será firmada por todos los asistentes. En todo caso, el informe deberá ser suscrito por un abogado del Instituto de Desarrollo Indígena, quien será responsable de su autenticidad. Los números 4, 5 y 6 pasan a ser números 5, 6 y 7, respectivamente, sin otra modificación. El número 7 pasa a ser número 8, redactado en los siguientes términos: 8.-Las notificaciones personales o por cédula que procedan se practicarán por funcionarios del Cuerpo de Carabineros quienes, para este efecto, tendrán la calidad de Ministros de Fe.. Los números 8 a 12 pasan a ser números 9 a 13, respectivamente, sin otra enmienda. Artículo 65 Pasa a ser artículo 55, sin otra modificación. Artículo 66 Pasa a ser artículo 56, con la sola enmienda de sustituir la contracción del que aparece antes de la palabra privilegio por la preposición de. Artículos 67 a 74 Pasan a ser artículos 57 a 64, sin otra modificación. A continuación, como artículo 65, consultar el siguiente, nuevo: Artículo 65.Si con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los Párrafos Tercero y Cuarto del Título Primero de esta ley el afectado conservare en su dominio una superficie de terreno inferior a diez hectáreas de riego básicas, tendrá derecho a exigir su compra por el Instituto de Desarrollo Indígena, siempre que hubiere acuerdo respecto del precio, el que deberá pagarse al contado. Artículos 75 a 82 Pasan a ser artículos 66 a 73, sin otra modificación. A continuación, como artículo 74, consultar el siguiente, nuevo: Artículo 74.A partir de 1973 y por un plazo mínimo de diez años, el Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP) deberá destinar anualmente un porcentaje no inferior al 10% de sus recursos a la realización de programas especiales orientados a la promoción, capacitación y adiestramiento de campesinos indígenas.. Disposiciones transitorias. Artículo 1° En el inciso tercero del número 1, sustituir la referencia al artículo 30 por otra al artículo 24. Artículo 3° Sustituirlo por el siguiente: Artículo 39Se tendrá por ausentes a los comuneros que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren en el caso de los incisos primero o segundo del artículo 4? permanente y a ellos se aplicarán las normas de los artículos 49 y 5? permanentes de esta ley.. Artículo 4° Sustituirlo por el siguiente: Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° permanente, los ausentes a que se refiere el artículo anterior podrán también, con aprobación del Instituto de Desarrollo Indígena, enajenar sus acciones y derechos en tierras indígenas a cualquiera de sus parientes que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive. Este derecho sólo podrán ejercerlo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la ausencia. Si la enajenación se realizare mediante donación, ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a impuestos.. A continuación, como artículo 5?, consultar el artículo 99 permanente, redactado en los siguientes términos: Artículo 5°.- Los Conservadores de Bienes Raíces, a petición del interesado o del Instituto de Desarrollo Indígena, procederán a cancelar las inscripciones de las hipotecas que se hubieren constituido sobre hijuelas resultantes de la división de una comunidad indígena para garantizar los alcances en favor de otros comuneros, cuando hubieren transcurrido más de cinco años desde la inscripción del gravamen y el crédito que garanticen no exceda de una cantidad de dinero equivalente a un sueldo vital mensual para empleado particular, escala A), del departamento de Santiago. El Instituto de Desarrollo Indígena quedará solidariamente obligado al pago del crédito, en conformidad a las normas del derecho común.. Artículo 5° Pasa a ser artículo 69, con la sola enmienda de reemplazar la referencia al artículo 21 por otra al artículo 17. Artículo 6° Pasa a ser artículo 79, sin otra enmienda. Artículo 7° Pasa a ser artículo 8°, con las siguientes modificaciones: En el inciso primero, sustituir la referencia al artículo 51 por otra al artículo 41. En el inciso segundo, reemplazar la referencia al artículo 52 por otra al artículo 42. Artículos 8° a 17 Pasan a ser artículos 99 a 18, respectivamente, sin otras modificaciones. En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley: TITULO PRIMERO. De los Indígenas y de las Tierras Indígenas. Párrafo Primero De las definiciones y de la disposición de las tierras indígenas. Artículo 1°.- Se tendrá por indígena, para todos los efectos legales, a la persona que se encuentre en alguno de los siguientes casos: 1.- Que invoque un derecho que emane directa e inmediatamente de un título de merced o título gratuito de dominio otorgado en conformidad a las leyes de fechas 4 de diciembre de 1866, 4 de agosto de 1874 y 20 de enero de 1883; a la ley Nº 4.169, de 8 de septiembre de 1927; a la ley Nº 4.802, de 11 de febrero de 1930; al decreto Nº 4.111, de 9 de julio de 1931; a la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961, y demás disposiciones legales que las modifican o complementan; 2.- Que invoque un derecho declarado por sentencia dictada en juicio de división de una comunidad indígena con título conferido de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas en el número precedente, salvo que dicho derecho se haya adquirido por un título oneroso anterior o posterior a la división; 3.- Que sea descendiente de alguna de las personas indicadas en los números anteriores, cualquiera sea su filiación, y 4.- Que, habitando en cualquier lugar del territorio nacional, forme parte de un grupo que se exprese habitualmente en un idioma aborigen y que se distinga de la generalidad de los habitantes de la República por conservar sistemas de Vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión, proveniente de los grupos étnicos autóctonos del país. La calidad de indígena se acreditará con un certificado del Instituto de Desarrollo Indígena. Si éste deniega el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto. No obstante, todo el que tenga interés en ello podrá desconocer en juicio la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado del Instituto, y resolverá el Tribunal oyendo al Instituto. Artículo 2°Se tendrá por tierras indígenas, para todos los efectos legales: 1.-Las concedidas en merced, a nombre de la República, de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866, de 4 de agosto de 1874 y de 20 de enero de 1883, y que, a la fecha de publicación de esta ley, ae encuentren constituidas en comunidades indígenas indivisas, y 2.-Las concedidas mediante título gratuito de dominio de conformidad a los artículos 4 y 14 de la ley Nº 4.169; a los artículos 13, 29 y 30 de la ley Nº 4.802; a los artículos 70 a 74, ambos inclusive, del decreto Nº 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley Nº 4.802; a los artícuios 82, 83 y 84 de la ley Nº 14.511 y demás disposiciones legales que las modifican o complementan. Artículo 39Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos que, conforme a las leyes comunes, emanan de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditar la posesión notoria de dichos estados civiles bastará la información testimonial de parientes o vecinos y el informe del Instituto de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal. El Juez de Letras resolverá sobre la posesión notoria del estado civil y, en caso de declararla acreditada con los medios probatorios indicados en el inciso anterior, ordenará extender las partidas que correspondan o rectificar las existentes, en su caso, para lo cual oficiará al respectivo Oficial del Registro Civil. Se entenderá que la mitad de los bienes pertenece al marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que ellos han sido aportados por uno solo de los cónyuges. Artículo 4°.- Para los efectos de la presente ley, se tendrá por ausente al comunero que por más de un año no viva o no trabaje personalmente en tierras indígenas, salvo que la ausencia se deba a razones de fuerza mayor, de estudio o a alguna causa ajena a la voluntad del comunero. Se presume de derecho que es ausente el comunero de tierras indígenas que se incorpore a cualquiera unidad de producción del área agrícola reformada, una vez transcurrido el plazo de un año. El ausente, en caso alguno, podrá obtener que se le entere en tierras la cuota o parte que le corresponda en la comunidad. Los derechos de los ausentes en las tierras indígenas se entenderán caducados desde que quede ejecutoriada la resolución del Instituto de Desarrollo Indígena que declare la ausencia y, sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el artículo siguiente, tales derechos acrecerán, por iguales partes, en beneficio de los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la comunidad, se encuentren o no constituidos en cooperativas. El reglamento determinará los requisitos de la resolución que declare la ausencia, la que se notificará por medio de dos avisos, uno de los cuales se publicará en un diario o periódico del departamento donde se encuentre ubicada la comunidad, o de la capital de la provincia si allí no lo hubiere, y el otro en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días contados desde la última publicación, el interesado podrá reclamar ante el Juez de Letras del referido departamento, quien resolverá conforme a las normas del procedimiento sumario, sin ulterior recurso. Artículo 5°.- Los comuneros a quienes afecte la caducidad de sus derechos podrán exigir de la cooperativa o de la comunidad, en su caso, que se les pague el justo precio de su acción o cuota. El derecho a que se refiere el inciso anterior deberá ejercerse ante el Juez de Letras del departamento donde esté ubicada la comunidad, se sustanciará sin forma de juicio y prescribirá en el plazo de un año, contado desde que quede firme la resolución que declara la ausencia. El Juez solicitará al Instituto que tase la acción o cuota del ausente y si éste no practicare la tasación dentro del plazo de 30 días de requerida, se prescindirá de ella. Para pagar al ausente, el Instituto deberá otorgar un préstamo al deudor que lo solicite, quien lo reembolsará en siete cuotas anuales e iguales, a contar del tercer año posterior a la fecha del mutuo, con el 3% de interés anual. El pago se hará al ausente en cuotas CORVI, que le darán derecho preferente para obtener un préstamo para la adquisición, construcción, reparación o ampliación de su vivienda, a menos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de ser pagado en dinero efectivo. Artículo 6°.- Sólo en conformidad a las disposiciones de esta ley los indígenas podrán enajenar las tierras indígenas, gravarlas, darlas en arrendamiento, aparcería u otra forma de explotación por terceros. Artículo 7°.- Los indígenas no podrán enajenar los terrenos comprendidos en el título de merced o en el título gratuito de dominio común, pero podrán gravarlos en favor del Banco del Estado de Chile, de la Corporación de la Reforma Agraria, de la Corporación de Fomento de la Producción, del Instituto de Desarrollo Agropecuario o de otras instituciones de crédito o de fomento en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital. También podrán transferir a cualquier título, los terrenos necesarios para fines educacionales, religiosos, deportivos o sociales. Para el solo efecto de otorgar los instrumentos que tales actos exijan, se presume de derecho que son dueños de los terrenos los comuneros que vivan y laboren en la comunidad, lo que se acreditará mediante certificado del Instituto de Desarrollo Indígena que deberá insertarse en el acto o contrato. Tampoco podrán enajenar sus acciones y derechos en la comunidad, excepto en favor de otro miembro indígena de la misma comunidad que viva o trabaje en ella y de cooperativas campesinas; pero podrán gravarlos en favor de las instituciones indicadas en el inciso primero. Las enajenaciones y gravámenes a que se refieren los incisos anteriores deberán ser autorizadas por el Instituto de Desarrollo Indígena y tal autorización deberá insertarse en el acto o contrato. Artículo 8°.- Los indígenas podrán celebrar contratos de arrendamiento o aparcería sobre las parcelas que estuvieren ocupando en el inmueble de la comunidad, siempre que el arrendatario o aparcero sea indígena que viva y labore en la misma u otra comunidad o que sea dueño de una hijuela singular o se trate de una cooperativa o asentamiento campesinos. En estos casos no se requerirá el acuerdo de los demás comuneros, pero se exigirá la autorización del Instituto de Desarrollo Indígena, el que no podrá otorgarla por un plazo superior a cinco años, en la forma que determine el Reglamento. Las disposiciones del D.F.L. RRA. Nº 9, de 15 de enero de 1968, y sus modificaciones posteriores, no se aplicarán a los contratos de arrendamiento, mediería o aparcería a que se refiere este artículo. Artículo 9°.- Los actos y contratos permitidos en los artículos 7? y 89 no requerirán, para su validez, más autorizaciones o formalidades habilitantes que las que en dichos preceptos se establecen. Artículo 10.- Los indígenas no podrán enajenar a ningún título los bosques naturales que se encuentren en los terrenos de la comunidad. Sólo con autorización del Instituto podrán entregar la explotación de dichos bosques a terceros, en las condiciones que el mismo Instituto determine y con sujeción a las normas legales que estén vigentes sobre esta materia. Artículo 11.- Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no autorizarán escrituras, actos o contratos que puedan privar a los indígenas del dominio, posesión o tenencia de las tierras indígenas, ni autorizarán su inscripción, en su caso, si se hubiera omitido la autorización previa exigida para su validez. Si el Notario o el Conservador de Bienes Raíces tuviere dudas respecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, requerirá informe al Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá emitirlo en todo caso. El Notario o el Conservador de Bienes Raíces que contraviniere las disposiciones contenidas en este artículo será sancionado en la forma establecida en el artículo 41 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 12.Los actos y contratos celebrados en contravención a las disposiciones de este Párrafo adolecen de nulidad absoluta. La acción de nulidad será imprescriptible y podrá ser ejercida por todo el que tenga interés en ello y por el Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 13.En la subasta judicial de. tierras indígenas o dé acciones y derechos que incidan en ellas, sólo podrán participar como postores los indígenas que trabajen personalmente tierras indígenas y las cooperativas campesinas. Párrafo segundo De las tierras indígenas y su destino. Artículo 14.- Las comunidades indígenas sólo podrán dividirse cuando lo pida al Instituto de Desarrollo Indígena la mayoría absoluta dé los comuneros que vivan o trabajen personalmente en la respectiva comunidad, o cuando lo acuerde el propio Instituto. Pedida o acordada la división, el Instituto de Desarrollo Indígena procederá, dentro de los sesenta días siguientes, previos los trámites que estime necesarios, a realizar el empadronamiento de la comunidad, con el fin de determinar especialmente la ubicación, cabida y deslindes del predio común, la nómina de los comuneros y los derechos de cada uno de éstos en el predio común. En el empadronamiento referido también deberá quedar constancia de la nómina de los comuneros ausentes y de las observaciones relativas a la caducidad o prescripción de sus derechos en el predio común. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el Instituto de Desarrollo Indígena rio realizare el empadronamiento señalado, la mayoría absoluta de los comuneros podrá pedir la división al Juez de Letras del departamento respectivo, quien realizará dicho empadronamiento y efectuará la división. Para practicar el empadronamiento, el Juez podrá requerir del Instituto todos los antecedentes que estime necesarios, quedando éste obligado a proporcionárselos en el más breve plazo, que no podrá exceder de treinta días. Cumplido el plazo de sesenta días a que se refiere el inciso segundo, el Instituto, de acuerdo con los antecedentes que haya podido reunir, elaborará un informe, dentro de los seis meses siguientes, que contendrá una proposición de liquidación de la comunidad, la que, si fuere aceptada por los comuneros, ratificará el Juez ordenando las inscripciones de dominio pertinentes. Si la proposición fuere rechazada por uno o más de los comuneros, el informe elaborado por el Instituto de Desarrollo Indígena, con todos sus antecedentes pasará al Juez de Letras respectivo, quien resolverá en definitiva con el mérito de ese informe y antecedentes y de los demás trámites que procedan o estime menester. El comunero a quien el Instituto o el Juez, en su caso, reconozca derechos en la liquidación de una comunidad y tenga en otra derecho a tierra, deberá enajenar los que le correspondan en una de dichas comunidades a cualquiera de los respectivos comuneros o, en su defecto, al Instituto, el que deberá adquirirlos para transferirlos a alguno de éstos. Producida la división, el asignatario sólo podrá enajenar su parte a aquel otro de la misma comunidad que sea dueño de un terreno de una cabida inferior a una unidad agrícola familiar. En los casos de los dos incisos precedentes, si el comprador lo requiere, el Instituto deberá concederle un préstamo para pagar al contado la parte de terreno que compra. El monto del crédito no podrá ser superior al valor de la adquisición y su amortización se efectuará en no más de quince cuotas anuales, cada una de las cuales sólo se reajustará en el 50% del alza que experimente el índice de precios al consumidor y devengará un interés del 3% anual. El Instituto de Desarrollo Indígena deberá adoptar las medidas conducentes a que ninguno de los adjudicatarios de una comunidad que se divide reciba en la liquidación una superficie de tierra inferior a una unidad agrícola familiar definida en la letra h) del artículo l9 de la ley Nº 16.640. Si las tierras de la comunidad que se divide fueren insuficientes para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Instituto asignará a los adjudicatarios afectados las tierras más próximas a la zona donde vivan, sea que ellas provengan de expropiaciones o adquisiciones realizadas por la Corporación de la Reforma Agraria o de adquisiciones efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena para el fin señalado en este inciso, lo que deberá hacer en el mismo orden de prioridad en que se realice la división de las comunidades. En ningún caso podrá completarse a un asignatario una unidad agrícola familiar con retazos de terrenos que no sean contiguos. Las unidades agrícolas familiares que correspondan a los asignatarios indígenas no podrán dividirse ni aun por transmisión. Para determinar la superficie de una unidad agrícola familiar, el Instituto requerirá el concurso del Servicio Agrícola y Ganadero, el que quedará obligado a proporcionarlo y a proponer los planes más beneficiosos para cultivar la tierra y, en caso de que el respectivo asignatario se comprometa a realizarlos, el Instituto de Desarrollo Indígena le concederá los créditos necesarios. Artículo 15.- Serán inembargables: 1) Las tierras indígenas, incluidos los edificios, árboles y demás cosas que adhieran permanentemente a ellas, mientras se conserven en el dominio de los indígenas; 2) Las sementeras, cosechas y demás productos de los bienes a que se refiere el número anterior; 3) Los aperos, animales de labor, materiales y demás bienes destinados por su dueño al uso o cultivo de las tierras indígenas, hasta el monto de un sueldo vital anual para empleado particular, escala A), del departamento de Santiago, y 4) Los créditos que tenga el indígena y que provengan de la comercialización de los productos de tierras indígenas, hasta el monto indicado en el número anterior. Sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre inembargabilidad de los bienes del deudor, aquéllos a que se refieren los números precedentes serán embargables por obligaciones contraídas en favor del Fisco, de las instituciones indicadas en el artículo 7°, por sueldos y salarios y por prestaciones alimenticias. Artículo 16.- Sólo los herederos que vivan y trabajen en tierras indígenas al momento de abrirse la sucesión de su causante, tendrán derecho a sucederle por causa de muerte en las tierras indígenas, acciones y derechos que incidan en ellas e inmuebles por destinación o adherencia. Si ninguna de las personas llamadas a la sucesión del causante cumpliere con dicho requisito, los bienes indicados en el inciso anterior acrecerán a la comunidad o a la cooperativa, en su caso, y sólo a falta de ellas al Fisco. Si por aplicación de las disposiciones de este artículo resultare excluido un heredero forzoso, deberá ser indemnizado por aquellos a quienes beneficie la exclusión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°. Párrafo Tercero De la restitución de tierras indígenas. Artículo 17.El Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena, a petición del interesado o de oficio, podrá acordar la restitución total o parcial de los terrenos indicados en el artículo 29 de esta ley que se encuentren ocupados por personas no indígenas, en los siguientes casos: 1.- Cuando el ocupante carezca de todo título sobre dichos terrenos; 2.- Cuando los títulos del ocupante o de sus antecesores en la posesión de tierras indígenas se hubieren otorgado con infracción a las normas de los cuerpos legales mencionados en el Nº 1 del artículo l9, y no pudiere acreditar dominio sobre ellas, y 3.- Cuando la posesión del ocupante emane de títulos otorgados con infracción a la presente ley. Artículo 18.- El acuerdo de restitución a que se refiere el artículo anterior se notificará personalmente al afectado o dejando copia autorizada del mismo a una persona adulta que se encuentre en el predio. La notificación del acuerdo de restitución se hará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Indígena acompañado por un funcionario del Cuerpo de Carabineros, quienes, para este efecto, tendrán la calidad de Ministro de Fe. En igual forma se notificarán las resoluciones posteriores hasta que el afectado, en cualquiera gestión que efectúe, fije su domicilio, en cuyo caso las notificaciones se le harán por carta certificada dirigida a ese domicilio. Además, un extracto del acuerdo deberá publicarse gratuitamente en el Diario Oficial, por una sola vez, los días l9 ó 15 de cada mes o el día siguiente hábil si alguno de aquéllos fuere festivo. Igual publicación y en los mismos días deberá hacerse en uno de los diarios de mayor circulación del departamento cabecera de la provincia respectiva. Practicadas las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, no podrá alegarse, en ningún caso, falta o nulidad de la notificación del acuerdo de restitución. Artículo 19.- Efectuadas las publicaciones anteriormente referidas, el acuerdo se inscribirá sin más trámite en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuando los terrenos a que el acuerdo se refiere estuvieren inscritos. El Conservador dejará constancia en la inscripción de las publicaciones del extracto y agregará copia autorizada de la resolución correspondiente al final de dicho Registro. El predio ordenado restituir no podrá ser objeto de actos de disposición ni de venta en pública subasta, ni de arrendamiento, mediería, usufructo, fideicomiso, censo vitalicio, uso, habitación, comodato o anticresis, una vez efectuadas las publicaciones referidas. Será nulo todo acto o contrato celebrado en contravención a esta norma y en caso que el ocupante enajenare o gravare a cualquier título la totalidad o parte del predio, los trámites de la restitución se seguirán con él como si no hubiese enajenado o gravado, presumiéndose de pleno derecho, para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio. Artículo 20.- Conjuntamente con acordar la restitución, el Instituto deberá tasar las mejoras introducidas en el predio por el ocupante y que deban serle abonados y regular, cuando éste haya poseído de mala fe, el monto de la indemnización que dicho ocupante debe pagar por el tiempo de su ocupación personal. Sin embargo, el Instituto podrá convenir directamente con el ocupante el monto y forma de pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. Artículo 21.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda, deberán compensarse y la diferencia deberá pagarse con un 20% al contado y el saldo en 5 cuotas iguales anuales, que se reajustarán en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 50 de la ley Nº 16.640. Si resultaren deudores el o los indígenas que recuperaren el predio, tendrán derecho a un préstamo para el pago de la deuda, que les otorgará el Instituto de Desarrollo Indígena en la forma que determine el Reglamento. Lo que al indígena corresponda pagar al contado se consignará ante el Juez de Letras respectivo antes de la toma de posesión material y el Instituto otorgará su garantía por el saldo insoluto. Artículo 22.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la última de las publicaciones a que se refiere el artículo 18, el ocupante de los terrenos ordenados restituir podrá solicitar al Instituto de Desarrollo Indígena que reconsidere lo resuelto. El Consejo del Instituto deberá resolver la reconsideración en los 30 días siguientes a su presentación, o en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre si no se hubiere reunido dentro de dicho plazo. Si así no lo hiciere, se tendrá por aceptado el recurso. El ocupante podrá reclamar de la resolución que falla la reconsideración ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento donde se encuentre ubicado el inmueble, dentro del plazo de 15 días, contado desde que se le notifique. Si dentro de los plazos señalados el ocupante no solicitare reconsideración, o si fallada ésta no reclamare, o si interpuesto el reclamo no hiciere notificar al Instituto de la resolución recaída en él dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la providencia referida, el acuerdo de restitución quedará ejecutoriado, tendrá mérito ejecutivo, y podrá pro* cederse de inmediato a la toma de posesión material del predio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 y en el artículo 24. Los plazos a que se refiere este artículo serán de días corridos. Artículo 23.- La reclamación se tendrá como demanda, deberá notificarse al Instituto de Desarrollo Indígena y sustanciarse conforme a las normas del procedimiento sumario, con las siguientes modificaciones: 1.- El actor deberá presentar con su reclamación los instrumentos en que la funde, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no k> exija el demandado; 2.- La reclamación se notificará al Instituto en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de resolución del Tribunal, en el domicilio que aquél deberá fijar en el acuerdo de restitución; 3.- Todos los incidentes se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, con excepción del contemplado en el artículo 25 de esta ley, que se tramitará en conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil; 4.- El término probatorio será fatal para rendir toda clase de pruebas y en ningún caso podrá exceder de 8 días hábiles, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal; 5.- El informe evacuado por un topógrafo del Instituto de Desarrollo Indígena y acompañado por éste a la contestación de la demanda, tendrá el mérito de informe pericial respecto de la cabida y deslindes del predio ordenado restituir; 6.- Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá ser fundado, contener peticiones concretas y se concederá en el solo efecto devolutivo; 7.- Si no se dedujere apelación, la sentencia que acoja la reclamación deberá consultarse; 8.- Para la vista del recurso no será necesaria la comparecencia de las partes y la causa deberá agregarse extraordinariamente a la Tabla del quinto día hábil siguiente al del ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte; 9.- La sentencia de segunda instancia deberá dictarse dentro de los 5 días siguientes hábiles al término de la vista de la causa, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil; 10.- Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá recurso alguno, y 11.- Los indígenas interesados podrán hacerse parte en cualquier estado del juicio. Artículo 24.- En todo caso, el Instituto de Desarrollo Indígena podrá tomar posesión material de los terrenos ordenados restituir transcurrido el plazo de 90 días, contado desde la última de las publicaciones a que se refiere el artículo 18. A solicitud del Instituto y con la sola constancia de la publicación del extracto y de haber transcurrido el plazo mencionado, lo que será certificado por el propio Instituto de Desarrollo Indígena, el Gobernador del departamento en que esté ubicado el predio podrá conceder el auxilio de la fuerza pública para tornar^ posesión material de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 25.- El Juez podrá suspender la toma de posesión material cuando el ocupante del predio ordenado restituir lo solicite y acompañe antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que pretende sobre el predio, el que en ningún caso podrá ser sólo la actual posesión material. Sin embargo, deberá suspenderla cuando el ocupante exhiba un título de dominio o de mera tenencia que emane de los comuneros, de los adjudicatarios o de los herederos de unos u otros, o cuando el predio ordenado restituir sea su único medio de subsistencia. La petición de suspensión deberá formularse conjuntamente con la reclamación a que se refiere el inciso tercero del artículo 22. Artículo 26.- Si al tiempo de la toma de posesión material del predio ordenado restituir hubiera frutos pendientes, el Instituto podrá autozar su cosecha o proceder a realizarla, en cuyo caso indemnizará al contado a quien corresponda, sobre la base del valor que tengan a esa fecha. El interesado podrá reclamar del valor de los frutos determinado por el Instituto ante el Tribunal indicado en el artículo 22, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución del Instituto que fija dicho valor. La reclamación se sujetará a las normas del artículo 23. El valor de los frutos se pagará directamente a quien hubiere correspondido cosecharlos, o se consignará ante el Tribunal que esté conociendo de la reclamación, a fin de que éste, resuelta la reclamación, pague al reclamante. Cuando la cosecha de los frutos pendientes se realice por el indígena o la comunidad en el predio que se les ha restituido, el Instituto de Desarrollo Indígena tendrá derecho a repetir en su contra el valor de lo que hubiere pagado a terceros por dicho concepto. Artículo 27.- Los indígenas podrán ejercer las acciones establecidas en el derecho común para obtener la restitución de sus tierras sólo en el caso que el Instituto de Desarrollo Indígena no acoja sus peticiones. Artículo 28.- Las disposisiones contenidas en la ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios, relativos a tomas de posesión material, tasaciones, indemnizaciones, consignaciones y pago de frutos y mejoras, serán aplicables a las restituciones y reclamaciones a que se refiere este párrafo, en lo que no se opongan a él. Párrafo Cuarto De la expropiación de tierras para indígenas. Artículo 29.- Se declara de utilidad pública e interés social y se autoriza a la Corporación de la Reforma Agraria para que, a petición y en representación del Instituto de Desarrollo Indígena, expropie el todo o parte de los predios rústicos que se señalan en el artículo siguiente. Artículo 30.- Son expropiables: 1) Los terrenos ocupados por indígenas desde una fecha anterior al 1? de enero de 1960 y sobre los cuales existan títulos de dominio a favor de otras personas que los reclamen o pudieran reclamar; 2) Las acciones y derechos que sobre tierras indígenas tengan personas que no sean indígenas; 3) Las tierras indígenas que no se encuentren en actual posesión o dominio de los indígenas, con excepción de las adquiridas legítimamente por otras personas, y 4) Los terrenos respecto de los cuales hubiere conflicto por superposición entre el título de merced o título gratuito otorgado a los indígenas y el título del ocupante emanado del Estado o reconocido por éste en conformidad con la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral. Artículo 31.- No serán expropiables conforme a las disposiciones de esta ley: 1.- Las tierras indígenas de que sean dueñas personas que tengan como actividad principal la explotación agropecuaria, siempre que, además, se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el propietario trabaje personalmente en ellas; b) Que no se encuentren abandonadas o mal explotadas, y c) Que el propietario sea dueño de terrenos que, en conjunto e incluidas las tierras indígenas, no excedan de 10 hectáreas de riego básico. La concurrencia y cumplimiento de estos requisitos se determinará en conformidad a las normas de la ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios; 2.- Los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria que estaban constituidos en asentamientos al 30 de julio de 1971, y 3.- Las tierras indígenas ocupadas por poblaciones a la fecha de publicación de esta ley, salvo que éstas sean accesorias o estén destinadas al servicio de las tierras indígenas que se expropien. Artículo 32.- La expropiación de los terrenos a que se refiere este párrafo se regirá por las disposiciones de la ley Nº 16.640 y cuerpos legales complementarios, con las siguientes modificaciones: 1.- Si el expropiado es dueño de terrenos que en conjunto tengan una superficie igual o inferior a 20 hectáreas de riego básico, el pago de la indemnización se hará con el 50% al contado y el saldo en 5 cuotas anuales iguales en Bonos de la Reforma Agraria, clase B; 2.- Si el expropiado es dueño de terrenos que en conjunto tengan una superficie superior a 20 hectáreas de riego básico e inferior a 80, el pago de la indemnización se hará con el 50% al contado respecto de las primeras 20 hectáreas; con el 10%, también al contado, en cuanto a las que excedan de dicha cantidad, y el saldo en Bonos de la Reforma Agraria, clase B; 3.- Sin embargo, el pago de la indemnización se hará siempre al contado en aquella parte en que los aludidos predios no excedan de 20 hectáreas de riego básico, cuando el propietario trabaje personalmente en ellos y tenga como actividad principal la explotación agropecuaria, y 4.- Si el expropiado se encuentra en cualesquiera de las situaciones contempladas en el Capítulo I del Título I de la ley Nº 16.640, el pago de la indemnización se hará, en todo caso, en la forma dispuesta en dicha ley. Artículo 33.- Autorízase al Presidente de la República para emitir Bonos de la Reforma Agraria, hasta por la suma de cien millones de escudos, los cuales se aplicarán al pago del saldo a plazo de las indemnizaciones por las expropiaciones que se efectúen en conformidad a la presente ley. ~ La emisión de los bonos y sus servicios, administración y pago se realizará conforme a las disposiciones del Título VI de la ley Nº 16.640. Los bonos de la ley Nº 16.640 podrán servir de garantía en toda clase de operaciones bancarias que se destinen al fomento de la industria y del turismo. Artículo 34.- Las tierras expropiadas en conformidad a las normas de este párrafo se asignarán por el Instituto de Desarrollo Indígena, en la forma establecida en el Título IV de la ley Nº 16.640, en cuanto no se oponga a las disposiciones de esta ley, a campesinos indígenas, a comunidades indígenas o a cooperativas campesinas integradas por indígenas. Las tierras adquiridas por el Instituto de Desarrollo Indígena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36, letra d), 39 y 40 de esta ley, deberán ser asignadas a campesinos indígenas en cualquiera de las formas establecidas en el referido Título IV, o destinadas a desarrollar proyectos específicos que beneficien directamente a los indígenas. TITULO SEGUNDO Del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 35.- Transfórmase la Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, en el Instituto de Desarrollo Indígena. Este Instituto, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, organismo autónomo del Estado, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Para todos los efectos legales, el domicilio del Instituto de Desarrollo Indígena será la ciudadde Temuco, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Director Ejecutivo con acuerdo del Consejo. El Instituto de Desarrollo Indígena será el sucesor de la Dirección de Asuntos Indígenas en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Por consiguiente, las referencias que en las leyes, reglamentos, decretos, re soluciones, contratos y convenios actualmente vigentes se hagan a la Dirección de Asuntos Indígenas o al Director de Asuntos Indígenas, se entenderán hechas en lo sucesivo al Instituto de Desarrollo Indígena o al Director Ejecutivo. El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá una duración de veinte años, contados desde la publicación de esta ley. Los principales objetivos del Instituto son promover el desarrollo social, económico, educacional y cultural de los indígenas y procurar su integración a la comunidad nacional, considerando su idiosincrasia y sus costumbres. El Instituto de Desarrollo Indígena celebrará con los diversos organismos del Estado los convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso precedente. Así, por ejemplo, deberá convenir con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los organismos que de él dependen la realización de un plan habitacional y de equipamiento comunitario, encaminado a la formación de aldeas o villorrios campesinos; con el Ministerio de Educación Pública y la Sociedad Constructora de Establecimientos educacionales para ejecutar un plan extraordinario de construcciones escolares a fin de incorporar al sistema educacional, en un plazo no superior a 5 años, a los niños de la zona rural comprendida entre las provincias de BíoBío y Llanquihue, dando especial atención a una educación básica completa y a una educación media diferenciada que contemple principalmente la técnico-profesional, como asimismo para la alfabetización y capacitación técnica de los adultos; con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para planificar una acción conjunta en favor del estudiante rural de la zona comprendida entre las. provincias antes aludidas, con el objeto de ampliar e incrementar los beneficios que otorga la Junta, especialmente los de alimentación, vestuario, útiles escolares y construcción de internados y hogares estudiantiles, y con los diversos organismos del sector agrario a fin de uniformar el sistema de concesión de créditos agrícolas y la asistencia técnica que sea menester para el mejor desarrollo de la actividad agropecuaria, intensificación y diversificación de los cultivos y, en general, para el aumento de la productividad de las tierras indígenas. Artículo 36.- Corresponderán al Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones: a) Formular y llevar a cabo una política de desarrollo integral de la población indígena en todo el territorio nacional, en concordancia con los planes, programas y políticas formulados por la Oficina de Planificación Nacional para el país y las respectivas regiones; b) Prestar la asistencia legal, técnica y administrativa que requiera el cumplimiento de las funciones y labores que le asigna la presente ley; c) Planificar las expropiaciones y ejecutar las restituciones y asignaciones de tierras a que se refiere la presente ley; d) Adquirir tierras, a cualquier título, con el objeto de asignarlas a indígenas; e) Celebrar convenios con organismos públicos ó privados, nacionales o internacionales, para la realización de estudios técnicos o de factibilidad que digan relación con el desarrollo integral del pueblo indígena; f) Formular, financiar y ejecutar, total o parcialmente, proyectos y estudios técnicos en relación a sus fines; g) Otorgar asistencia técnica, económica y social a los indígenas y sus organizaciones; h) Defender y representar a los indígenas y sus organizaciones de conformidad a las disposiciones de la presente ley, e i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos y convenios que estime conveniente para la mejor consecución de sus fines. Artículo 37.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto de Desarrollo Indígena, como aporte extraordinario, para los fines que le son propios, bienes muebles o inmuebles pertenecientes a instituciones o empresas del Estado, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena bienes muebles o inmuebles de propiedad fiscal. Artículo 38.- Facúltase al Instituto de Desarrollo Indígena para que, a través del Banco del Estado de Chile u otros organismos estatales de crédito y de acuerdo a las normas especiales que establezca el Reglamento, otorgue créditos a los indígenas, cooperativas campesinas u otras organizaciones de producción en que participen o de las que formen parte. Artículo 39.- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena terrenos fiscales con el fin de que sean asignados a campesinos indígenas en la forma dispuesta en el Párrafo Cuarto del Título Primero de esta ley. Artículo 40.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena el todo o parte de predios expropiados con el objeto de que sean asignados a indígenas o a comunidades indígenas, en conformidad con las disposiciones del Título IV de la ley Nº 16.640. Artículo 41.- La Dirección superior del Instituto de. Desarrollo Indígena estará a cargo de un Consejo constituido por las siguientes personas: a) El Ministro de Agricultura o el representante que designe. En caso de estar presente, el Ministro presidirá el Consejo. En su ausencia, corresponderá presidir al Intendente de la provincia de Cautín y, a falta de éste, al Director Ejecutivo del Instituto; b) El Intendente de la provincia de Cautín; c) El Director Ejecutivo del Instituto; d) El Ministro de Educación Pública; e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción; f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria; g) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario ; h) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero; i) El Director de la Oficina de Planificación Nacional, y j) Siete representantes campesinos mapuches, elegidos en votación unipersonal, directa y secreta por los campesinos mapuches, con la sola excepción de los ausentes a que se refiere el artículo 4º. Cada uno de los Consejeros señalados en las letras d), e), f), g), h) e i) podrá delegar su representación en el funcionario que designe de entre los que pertenezcan a la respectiva institución. Artículo 42.El Reglamento de esta ley fijará las normas sobre Estatuto Orgánico del Instituto y contendrá, además, las referentes a inhabilidades, forma de elección y duración del período de los Consejeros señalados en la letra j) del artículo anterior, quienes desempeñarán sus funciones en forma remunerada, de la manera que el mismo Reglamento determine. Artículo 43.- Corresponderán al Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones: a) Formular las políticas generales que deberá cumplir el Instituto; b) Aprobar los presupuestos corriente y de capital sobre la base del proyecto que deberá presentarle el Director Ejecutivo antes del 1º de junio de cada año. Los presupuestos aprobados deberán someterse a la consideración del Presidente de la República antes del 1º de julio de cada año; c) Fijar anualmente las Plantas del personal del Instituto y sus remuneraciones, a propuesta del Director Ejecutivo y de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 52. Estas plantas deberán ser aprobadas por Decreto Supremo; d) Revisar y aprobar los Balances Financieros y de actividades que el Director Ejecutivo debe presentar, a lo menos, una vez al año; e) Autorizar al Director Ejecutivo para contratar préstamos con personas jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales, y para requerir asistencia financiera y técnica, nacional o internacional, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto; Autorizar al Director Ejecutivo para adquirir, gravar y enajenar bienes raíces; Acordar subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación y fomento del desarrollo integral de los indígenas, y h) En general, ejercer los deberes y atribuciones que ésta y otras leyes le señalen. Artículo 44.- El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá un Secretario Abogado, quien desempeñará las funciones de Secretario del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe. Artículo 45.- La administración del Instituto de Desarrollo Indígena corresponderá a un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, con las facultades señaladas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y será el Jefe Superior del Servicio. Artículo 46.- El Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Indígena será designado por el Presidente de la República, permanecerá en el cargo mientras cuente con su confianza y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Proponer al Consejo las Plantas del Personal del Instituto, con sus respectivos cargos y remuneraciones; b) Proponer al Consejo el encasillamiento del personal; c) Presentar al Consejo los Balances Financieros y Memorias de las actividades del Instituto, dentro del mes siguiente a aquél en que el balance haya sido cerrado y, a lo menos, una vez al año; d) Someter anualmente a la aprobación del Consejo el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción que deban regir o aplicarse en el año siguiente, y proponer sus modificaciones; e) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia esté encomendada al Instituto de Desarrollo Indígena; f) Proponer a la aprobación del Consejo los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y las modificaciones a dichos reglamentos; g) Proponer a la aprobación del Consejo la creación, modificación, supresión o fusión de oficinas, secciones, departamentos o Direcciones Zonales, cuando así lo estime necesario para la buena marcha del Instituto; h) Contratar, en casos calificados, con aprobación del Consejo, empleados y obreros para el desempeño de labores que no puedan ser atendidas por el personal de las respectivas plantas. En igual forma, cuando deban realizarse labores accidentales que no sean las habituales del Instituto, podrá contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales para la realización de estudios, tareas o investigaciones específicas relacionadas con las actividades del Instituto; i) Delegar facultades en funcionarios superiores del Instituto, y j) Ejercer las demás facultades y adoptar las resoluciones que esta ley y los reglamentos le encomienden o que sean necesarias para la consecución de los fines del Instituto. Artículo 47.- El patrimonio del Instituto de Desarrollo Indígena estará formado por los siguientes bienes y recursos: a) Todos los inmuebles que el Fisco tiene destinados para el funcionamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas y los bienes muebles inventariados en dicho Servicio. Los inmuebles se entenderán transferidos al Instituto por el solo ministerio de la ley y los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a solicitud escrita del Director Ejecutivo, previa certificación del Director de Tierras y Bienes Nacionales de que tales inmuebles estaban destinados a la Dirección de Asuntos Indígenas. Las referidas inscripciones quedarán exentas de todo impuesto y derechos arancelarios; b) Los aportes y subvenciones que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación o en leyes especiales; c) El producto de las tarifas que fije el Instituto por servicios prestados a terceros, y d) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Artículo 48.- Transfiéranse al Instituto de Desarrollo Indígena todos los dineros y recursos que el Estado ha puesto a disposición del Banco del Estado de Chile en cumplimiento a lo prescrito en el Título Octavo de la ley Nº 14.511. Todos los dineros que el Banco del Estado de Chile recupere de los deudores y que correspondan a préstamos efectuados con dineros fiscales, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, se depositarán en una cuenta única fiscal, a nombre del Instituto de Desarrollo Indígena, que para estos efectos deberá abrir el Banco del Estado de Chile. Artículo 49.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley, deberá señalar el porcentaje del presupuesto de gastos corrientes y de capital del Ministerio de Agricultura que deberá consultarse como aporte al Instituto de Desarrollo Indígena, anualmente, en la Ley de Presupuestos de la Nación, a partir del año 1973. Este aporte lo destinará el referido Instituto para desarrollo, préstamos, construcciones, ayuda técnica, donaciones, erradicaciones y reagrupamiento de zonas indígenas. Artículo 50.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la institución, sin perjuicio de la fiscalización que, de acuerdo a la ley Nº 10.336, corresponde a la Contraloría General de la República sobre dicho Instituto y sobre la acción de la Superintendencia de Bancos. Artículo 51.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluidos los notariales y de Conservador de Bienes Raíces; de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las aduanas, y de los impuestos a la compraventa y otras convenciones sobre bienes a que se refiere la ley Nº 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966 y sus modificaciones. Las exenciones a que se refiere el inciso anterior en caso alguno podrán beneficiar a terceros que contraten con el Instituto de Desarrollo Indígena y en el caso de documentos que este Instituto otorgue la exención comprenderá sólo a la parte del tributo que le hubiere correspondido pagar a dicho Instituto de no mediar la exención. Artículo 52.- Los empleados, personal secundario de servicios menores y obreros del Instituto de Desarrollo Indígena se regirán por el Estatuto del Personal establecido en el D.F.L. RRA. Nº 22, de 1963 y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Instituto de Desarrollo Indígena tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se le aplicará el artículo 101 y los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 53.- El Instituto de Desarrollo Indígena establecerá un Servicio de Bienestar, al que pertenecerán todos los trabajadores del Instituto que lo soliciten. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días a contar de la publicación de esta ley, dicte el Reglamento Orgánico del Servicio de Bienestar. TITULO TERCERO Disposiciones Generales Párrafo Primero Normas de Procedimiento Artículo 54.- Las cuestiones a que diere lugar la administración, explotación, uso y goce de las tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, en que sean partes o tengan interés indígenas, serán resueltas, en única instancia, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas: 1.-La demanda se formulará verbalmente o por escrito, debiendo el Tribunal, en el primer caso, levantar un acta en formularios especiales que proporcionará el Instituto de Desarrollo Indígena. Presentada la demanda, el Juez deberá darle curso de inmediato, aunque el interesado concurra sin patrocinio o representación de abogado y aun cuando a ella no acompañe antecedente alguno en que se funde; 2.-El Tribunal citará al demandado a una audiencia no posterior al décimo día siguiente al de la resolución a fin de que formule sus descargos y señale los medios de prueba de que se valdrá. Si no concurriere, se proseguirá el procedimiento en su rebeldía, sin más trámite, pudiendo hacerse parte en cualquier estado del juicio; 3.-Con la declaración del demandante, y del demandado en su caso, el Tribunal solicitará informes al Instituto de Desarrollo Indígena y al Cuerpo de Carabineros de Chile, enviándoles copia de ambas actuaciones; 4.-El informe del Instituto deberá contener todos los antecedentes necesarios para resolver el litigio y, entre otros, un estudio jurídico, técnico y socio económico de la cuestión debatida, la prueba de testigos y demás que hayan presentado las partes. A este informe deberán agregarse, de oficio o a petición de parte, los documentos e instrumentos que se estime procedentes. Tratándose de conflictos entre comuneros, el Instituto deberá, para emitir su informe, escuchar la opinión de la Asamblea de Comuneros, del Comité Campesino o de los Comités de Disciplina de las Cooperativas, en su caso, de cuyas declaraciones u opiniones deberá levantarse un acta inmediata y circunstanciada que será firmada por todos los asistentes. En todo caso, el informe deberá ser suscrito por un abogado del Instituto de Desarrollo Indígena, quien será responsable de su autenticidad. 5.-Dentro del plazo de 10 días de recibidos ambos informes, el Tribunal dictará sentencia definitiva sin más trámite, a menos que estime necesario que el Instituto amplíe su informe, el que deberá hacerlo en el término de diez días; 6.-Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal; 7.-La sentencia deberá contener, a lo menos: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y la decisión del asunto controvertido; 8.-Las notificaciones personales o por cédula que procedan se practicarán por funcionarios del Cuerpo de Carabineros quienes, para este efecto, tendrán la calidad de Ministro de Fe. 9.-El procedimiento no podrá tener una duración superior a 30 días, a menos que el Juez, por resolución fundada, resuelva prorrogar el plazo por otro período igual; 10.-El cumplimiento de la sentencia definitiva y de las demás medidas que, de oficio o a petición de parte, decrete el Tribunal, se hará dentro del plazo de 30 días a través del Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá designar uno o varios funcionarios que tendrán la calidad de Ministro de Fe; 11.-Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Juez podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario; 12.-En lo no previsto por esta ley, el Juez actuará como arbitro arbitrador, y 13.-Estas normas no se aplicarán a las cuestiones que, conforme a esta ley, tienen señalado un procedimiento distinto. Artículo 55.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se presentarán al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Turno en los departamentos en que hubiere más de un Juzgado en materia civil. Artículo 56.- Los indígenas gozarán de privilegio de pobreza para todos los efectos legales y administrativos. El Reglamento determinará la forma de hacer valer este derecho. Artículo 57.- El Instituto de Desarrollo Indígena, a petición de parte, podrá asumir la defensa y representación de. los indígenas y de sus organizaciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sólo una de las partes sea indígena. Esta defensa y representación deberá ser gratuita. Artículo 58.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley se resolverá, sin forma de juicio, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe del Instituto. Párrafo Segundo Normas Administrativas Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, dicte normas sobre organización, funcionamiento y atribuciones del Archivo General de Asuntos Indígenas, que dependerá del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 60.- Los archivos de la Comisión Radicadora de Indígenas, de los protectorados de Indígenas, de los Juzgados de Letras de Indios y de todos los servicios u organismos del Estado que se refieran a tierras indígenas pasarán al Archivo General de Asuntos Indígenas. Artículo 61.- El Intendente o Gobernador respectivo podrán conceder el auxilio de la fuerza pública a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena que lo soliciten, cuando éstos se vieren impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia que diga relación con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Artículo 62.- Agrégase, en la letra c) del artículo 1° del D.F.L. RRA. Nº 10, de 1963, sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente frase final: y el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Indígena o su representante;. Artículo 63.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. RRA. Nº 22, de 1963, cuyo texto coordinado y sistematizado fue aprobado por Decreto Nº 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura: 1ªAgrégase al artículo 25 el siguiente inciso final, nuevo: La fijación y aprobación de las plantas y la fusión de empleos no podrá significar, en ningún caso, la supresión de empleos.; 2ªSustituyese el inciso primero del artículo 50 por el siguiente: Artículo 50.- Las funciones del empleado de planta sólo terminan: a) Por aceptación de la renuncia; b) Por declaración de vacancia; c) Por jubilación; d) Por destitución y Por fallecimiento., y 3ªDerógase el artículo 53. Artículo 64.- La Corporación de la Reforma Agraria deberá reservar, para asignar a campesinos indígenas o a comunidades indígenas, en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 66 y 67 de la ley Nº 16.640, un porcentaje de las tierras que haya expropiado y no asignado a la fecha de vigencia de esta ley o que en el futuro expropie en las provincias de BíoBío a Llanquihue, ambas inclusive. Este porcentaje se fijará anualmente por el Presidente de la República, y los Jefes Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria serán personal y directamente responsables del cumplimiento de esta obligación. Artículo 65.- Si con motivo de la aplicación de las normas contenidas en los párrafos tercero y cuarto del Título primero de esta ley el afectado conservare en su domicilio una superficie de terreno inferior a diez hectáreas de riego básicas, tendrá derecho a exigir su compra por el Instituto de Desarrollo Indígena, siempre que hubiere acuerdo respecto del precio, el que deberá pagarse al contado. Artículo 66.- Derógase la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961 y sus modificaciones posteriores. Sin embargo, continuarán vigentes las disposiciones que crean los cargos de Ministro y Relator de la Corte de Apelaciones de Temuco. Artículo 67.- Estarán exentos de pago de contribuciones fiscales los predios de comunidades indígenas. Igualmente estarán exentas de todas las tasas, derechos notariales y de Conservador de Bienes Raíces las asignaciones y transferencias efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena y las transferencias entre indígenas. Artículo 68.- En los concursos para proveer los organismos del sector público cargos que deben ser desempeñados en zonas en que vivan indígenas, se asignará a éstos un puntaje especial, en las condiciones que determine el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República. Párrafo Tercero Normas de desarrollo educacional Artículo 69.- Será obligación del Instituto promover la educación profesional y técnica de los indígenas, desarrollar la cultura y la artesanía y estimular su gradual integración a las diversas actividades nacionales con plenitud de derechos y responsabilidades. Artículo 70.- El Instituto suscribirá acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la construcción de internados u hogares estudiantiles que impartan educación básica, técnica y profesional a los indígenas y destinará recursos para financiar centros de formación de adultos y escuelas de prácticos agrícolas, de técnicos y de oficios en general, conforme a un programa que permita la gradual erradicación de zonas agrícolas de excesiva población indígena. Artículo 71.- Será obligación del Instituto promover el desarrollo de la artesanía indígena, constituir centros artesanales, otorgar créditos en dinero, en materias primas o en elementos destinados a la artesanía de la plata y otros metales, de la lana y otras fibras naturales, del cuero y otros materiales y asegurar su comercialización organizando poderes compradores de las obras artesanales. Artículo 72.- El Ministerio de Educación Pública deberá consultar anualmente, en los presupuestos de sus organismos dependientes, las cantidades necesarias para realizar un programa intensivo de educación, a todos los niveles, de alumnos indígenas, cuyas modalidades se fijarán mediante convenio especial que el Ministerio deberá celebrar con el Instituto de Desarrollo Indígena, el cual concurrirá con los aportes que al efecto se acuerden. Artículo 73.- Las Universidades del país deberán reservar anualmente un número determinado de matrículas para estudiantes indígenas, bajo las normas especiales de ingreso que ellas mismas establezcan. Artículo 74.- A partir de 1973 y por un plazo mínimo de diez años, el Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP) deberá destinar anualmente un porcentaje no inferior al 10% de sus recursos a la realización de programas especiales orientados a la promoción, capacitación y adiestramiento de campesinos indígenas. Disposiciones transitorias Artículo 1º.- Los juicios y asuntos en actual tramitación ante los Juzgados de Letras de Indios pasarán al conocimiento de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo y se seguirán sustanciando conforme a las siguientes normas: 1.-Los juicios de restitución, reivindicación, posesorios o en que se ejerza cualquiera acción referente al dominio o posesión de las tierras indígenas, seguidos con particulares, se someterán a las normas del juicio sumario en lo que sea compatible con el estado actual de su tramitación. Para estos efectos y dentro del plazo de 15 días, contado desde el ingreso de la causa a la Secretaría del Tribunal, el Juez decretará las medidas que estime convenientes para ordenar y regularizar el procedimiento, para sanear los errores u omisiones que advierta en el proceso y que puedan acarrear la nulidad de todo o parte de lo obrado y, en general, para dejar la causa en condiciones de seguirse sustanciando en forma ordenada. Esta resolución se notificará a las partes personalmente y en contra de ella no procederá recurso alguno. En lo demás, se observarán las reglas contempladas en el artículo 24. 2.-Los juicios seguidos entre indígenas continuarán tramitándose conforme al procedimiento indicado en el párrafo primero del Título Tercero de esta ley. 3.-En los juicios a que se refieren los números anteriores no podrá alegarse el abandono de la instancia hasta después de dos años de vigencia de la presente ley, y 4.-En los departamentos en que haya más de un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, la distribución de las causas se hará conforme a las normas que imparta la respectiva Corte de Apelaciones. Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las gestiones sobre autorizaciones para enajenar, arrendar y dar en aparcería tierras indígenas, se seguirán conociendo por el Instituto de Desarrollo Indígena, conforme a las disposiciones de esta ley. Artículo 3º.- Se tendrá por ausentes a los comuneros que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren en el caso de los incisos primero o segundo del artículo 4º permanente y a ellos se aplicarán las normas de los artículos 4º y 5º permanentes de esta ley. Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º permanente, los ausentes a que se refiere el artículo anterior podrán también, con aprobación del Instituto de Desarrollo Indígena, enajenar sus acciones y derechos en tierras indígenas a cualquiera de sus parientes que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive. Este derecho sólo podrá ejercerlo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la ausencia. Si la enajenación se realizare mediante donación, ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a impuestos. Artículo 5°.- Los Conservadores de Bienes Raíces, a petición del interesado o del Instituto de Desarrollo Indígena, procederán a cancelar las inscripciones de las hipotecas que se hubieren constituido sobre hijuelas resultantes de la división de una comunidad indígena para garantizar los alcances en favor de otros comuneros, cuando hubieren transcurrido más de cinco años desde la inscripción del gravamen y el crédito que garanticen no exceda de una cantidad de dinero equivalente a un sueldo vital mensual para empleado particular, escala A), del departamento de Santiago. El Instituto de Desarrollo Indígena quedará solidariamente obligado al pago del crédito, en conformidad a las normas del derecho común. Artículo 6ºLa facultad conferida al Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena por el artículo 17 de esta ley, podrá ser ejercida respecto del todo o parte de los terrenos sobre los cuales existiere juicio de restitución pendiente a la fecha de publicación de esta ley. En tal caso se tendrá por abandonada la instancia por ambas partes para todos los efectos legales. Artículo 7º.- Exceptúase a los indígenas de la obligación de exhibir los documentos a que se refieren los artículos 2° de la ley Nº 11.575 y 38 de la ley Nº 12.861; el Decreto Supremo Nº 1.475, de 31 de enero de 1959, y el artículo 2º transitorio, letra a), de la ley Nº 16.250, de 1965, en los actos y contratos a que se refiere la presente ley, por el plazo de cinco años a contar de la fecha de su publicación. Artículo 8º.- Mientras se eligen los consejeros a que se refiere la letra j) del artículo 41, dichos cargos serán desempeñados en forma provisional y por un lapso que no podrá exceder de 18 meses, por las personas que designe el Presidente de la República a propuesta en ternas que las respectivas comunidades indígenas deberán presentar en el plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley. Dentro del plazo de 18 meses a que se refiere el inciso anterior, se procederá a la elección de los consejeros definitivos en representación de los indígenas indicados en la referida letra j), la que se ceñirá a las normas del Reglamento respectivo, en la forma señalada en el artículo 42. Transcurrido este plazo, y aún cuando dicha elección no se hubiere realizado, los consejeros provisionales cesarán en sus cargos. Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República para que, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena, derogue los decretos de expropiación de tierras indígenas que se hubieren dictado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 del Decreto Nº 4.111, de 9 de julio de 1931 y artículos 69 y 73 de la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961, respecto de los cuales no se hubiere hecho la tradición al ocupante a la fecha de vigencia de esta ley. Artículo 10.- Las expropiaciones de terrenos que se hubieren decretado en conformidad a los artículos 78 de la ley Nº 14.511 y 180 de la ley Nº 16.640, se sujetarán a las disposiciones del párrafo cuarto del Título I de esta ley, salvo en lo referente al pago de la indemnización, lo que se hará en la forma establecida en el mencionado artículo 180. Artículo 11.- El Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Desarrollo Agropecuario condonarán las deudas contraídas por campesinos indígenas hasta por la suma de Eº 4.000 por persona y los intereses devengados en la parte que se encontraban pendientes al 31 de diciembre de 1971. Las condonaciones que afecten al Banco del Estado de Chile sólo podrán referirse a aquellos préstamos que se hubieren otorgado con cargo a los fondos que le han sido aportados por la ley Nº 14.511. No obstante, el Banco del Estado de Chile podrá autorizar dentro de las limitaciones establecidas, la condonación que exceda a los fondos de la ley Nº 14.511 para cuyo efecto, se le otorgarán los recursos necesarios en la Ley de Presupuestos de la Nación. Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, con acuerdo de la Corte Suprema, disponga el traslado de los funcionarios y empleados de los Juzgados de Letras de Indios a cargos de igual categoría en los respectivos escalafones del Poder Judicial. Durante el lapso que medie entre la fecha de vigencia de la presente ley y la destinación definitiva, los funcionarios y empleados aludidos quedarán en comisión de servicio, por el sólo ministerio de la ley y a disposición de la Corte de Apelaciones de Temuco, salvo el personal del Juzgado de Letras de Indios de La Unión, el que quedará en comisión de servicio y a disposición de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios y empleados que allí se mencionan gozarán de preferencia para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer cargos de igual categoría o de otra superior a que tengan derecho a optar de acuerdo a su antigüedad en los respectivos escalafones. Artículo 14.- Los funcionarios que actualmente prestan servicios, a cualquier título, en la Dirección de Asuntos Indígenas y que pertenezcan a ésta u otros servicios del Estado, organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma, quedarán incorporados de pleno derecho a las plantas permanentes del Instituto de Desarrollo Indígena, debiendo procederse a su encasillamiento. Este encasillamiento no podrá significar, en caso alguno, terminación de funciones ni disminución de remuneraciones de dichos funcionarios. Facúltase al Presidente de la República para que efectúe el primer encasillamiento de los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena sin necesidad de cumplir con los trámites de proposición del Director Ejecutivo y aprobación del Consejo a que se refiere esta ley. Asimismo, todos los funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas que, a la publicación de la presente ley, se encuentren destinados o en comisión de servicios en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y en otros organismos de la Administración Pública, quedarán automáticamente en las plantas de dichas reparticiones. Artículo 15.- Los actuales funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas que hayan cumplido los años de servicios requeridos para acogerse a los beneficios de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, podrán hacerlo gozando del 90% de sus actuales remuneraciones. El beneficio contemplado en el inciso anterior podrá ser impetrado por los funcionarios que hubieren jubilado o se acojan a jubilación entre el 1° de noviembre de 1971 y los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Lo dispuesto en este artículo en caso alguno podrá significar disminución de jubilación para el personal en actual servicio que se acoja a las leyes vigentes que regulan este beneficio. El mayor gasto que importe la aplicación de este artículo se imputará al ítem 02/01/02.036.001 del Presupuesto de la Nación para 1972. Artículo 16.- Los trabajadores de la Dirección de Asuntos Indígenas que, a la fecha de entrar en vigencia esta ley, estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización, continuarán perteneciendo a él hasta la fecha de creación del Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena. Artículo 17.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización traspasará al Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena la totalidad de los fondos de los afiliados que pasen a este último, en cuatro cuotas trimestrales iguales, a contar de la fecha de creación de dicho Servicio. Artículo 18.- El Presidente de la República podrá, durante el año 1972, efectuar los traspasos de ítem necesarios en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, para asignar recursos al Instituto de Desarrollo Indígena.. Sala de la Comisión, a 6 de mayo de 1972. Acordado en sesiones de fechas 5, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de abril del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo (Presidente), Bulnes, Ferrando (Foncea), Juliet (Acuña) y Luengo (Gumucio). (Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario. 13 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LA PETICION DE DESAFUERO DEL SEÑOR INTENDENTE DE CONCEPCION, DON VLADIMIR CHAVEZ RODRIGUEZ, FORMULADA POR DOÑA MARIA ENRIQUETA ALMIRALL. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra informaros acerca de la petición formulada por doña María Enriqueta Almirall, en representación de don Julio Almirall Bruguera, para que se declare que ha lugar a la formación de causa en materia criminal en contra del señor Intendente de Concepción, don Vladimir Chávez Rodríguez, según lo dispuesto en el artículo 42, atribución 3ª, de la Constitución Política del Estado. A la sesión en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, los Honorables Senadores señores Chadwich y Montes. Cargos que formula el recurrente. Expresa el peticionario que don Julio Almirall era dueño de un predio ubicado en el barrio San Carlitos de la ciudad de Concepción, figurando su dominio inscrito a fojas 1.225, número 1.678 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Concepción, del año 1941. Que el 3 de marzo de 1962 vendió dicho predio a don Oscar Armando Sanhueza Hidalgo, y que dicha venta fue declarada resuelta por no pago del precio. Que resuelta dicha compraventa y cancelada la inscripción en favor del señor Sanhueza, inició juicio reivindicativo contra los actuales poseedores, señores Ramón Zúñiga y otros, habiendo sido acogida la demanda. Que, ejecutoriada dicha sentencia, se concedió por el señor Juez la fuerza pública con el fin de cumplirla, haciendo entrega material del predio reivindicado a su dueño. Que dicha resolución, de 14 de diciembre de 1971, no ha podido ser cumplida porque el señor Intendente de Concepción no ha concedido la fuerza pública. Que el 21 de marzo de 1972 el señor Intendente expresó al abogado del peticionario que no concedería la fuerza pública sino que invitaría a los demandados vencidos a una entrevista con el demandante. Que, en consecuencia y a su juicio, el señor Intendente ha incurrido en el delito de denegación de auxilio previsto en el artículo 253 del Código Penal. Descargos formulados por el señor Intendente de Concepción: Según el funcionario afectado, los antecedentes jurídicos y sociales que inciden en el planteamiento del problema no revisten la sencillez y simpleza con que los presenta el peticionario. A.- Antecedentes de hecho. El 24 de septiembre de 1968, el Ministerio de la Vivienda dictó el decreto supremo Nº 667, publicado el 1º de octubre del mismo año, declarando la situación irregular el loteo denominado Julio Almirall, de la comuna de Concepción. Tal decreto se inscribió a fojas 441, número 443 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, de 1968. El 29 de enero de 1969 la Corporación de Servicios Habitacionales requirió del Cuarto Juzgado de Letras de Concepción la dictación de la resolución a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.741. En dicha causa la sentencia de primera instancia determina que son dueños del predio los señores Ramón Zúñiga, Orlando Herrera y Jorge Lagos y doña Graciela Mella, y que son loteadores las mismas personas, más Oscar Sanhueza Hidalgo. La parte de Ramón Zúñiga y otros recurrió de apelación, encontrándose pendiente la resolución del recurso. Por decreto judicial de 31 de enero de 1969, dictado en la causa recién mencionada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 16.741, se prohibió a los pobladores pagar precios o saldos de precios al propietario o loteadores. El señor Almirall, el 30 de julio de 1970, dedujo demanda de resolución del contrato de compraventa en contra de don Oscar Sanhueza. Dichademanda se notificó por avisos, todo el juicio se siguió en rebeldía del demandado y el peticionario obtuvo sentencia favorable en primera instancia, en contra de la cual no se dedujo recurso alguno, certificándose su carácter de firme, el día 11 de marzo de 1971. La cosa objeto del contrato de compraventa resuelto era el predio en que actualmente se encuentra ubicada la población irregular denominada Julio Almirall. El 25 de mayo de 1971, el peticionario dedujo demanda reivindicatoria en contra de Ramón Zúñiga y otros para recuperar la posesión del inmueble en que se encuentra ubicado el mencionado loteo irregular. Durante este juicio, ambas partes renunciaron al término probatorio y los demandados no dedujeron recurso alguno en contra de la sentencia. El señor Almirall solicitó el cumplimiento del fallo y el auxilio de la fuerza pública, cosas ambas que fueron concedidas por el tribunal el 14 de diciembre de 1971, para que se le hiciera entrega material del predio por los demandados o por cualquier otro ocupante. En consecuencia, los pobladores del predio en cuyo beneficio se dictó el decreto que declaró la población Julio Almirall en situación irregular, que no fueron notificados de la demanda ni de ninguna resolución dictada en los referidos juicios, serían afectados por la restitución ordenada en la causa sobre reivindicación. Por oficio Nº 647, de 30 de marzo de 1972, la Corporación de Servicios Habitacionales, invocando las disposiciones de los artículos 4º y 22 de la ley Nº 16.741 y como depositaría del inmueble en que se encuentra ubicada la tantas veces mencionada población y como administradora de los bienes destinados a su uso y beneficio y de todos los demás destinados a las obras de urbanización, requirió al señor Intendente que formuló estos descargos el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de sus funciones. Fundaba además su petición en la necesidad de amparar a los pobladores del lanzamiento con que se veían amenazados. B.- Antecedentes sociales. En los terrenos de la referida población, según el informe del señor Intendente, se han construido 761 viviendas y en ellas viven alrededor de cinco mil personas. Los pobladores han cancelado a los loteadores el 70% del precio de los sitios y en la actualidad están impedidos de pagar los saldos por resolución judicial a que se ha hecho mención. Agrega el señor Intendente que la experiencia indica que en todo proceso de formación de una población irregular los propietarios de los inmuebles buscan la connivencia con terceros, procurando así eludir la responsabilidad que pudieran tener y que, al parecer, este fue el camino seguido por el señor Almirall si se tiene en consideración la forma en que se tramitaron los juicios de resolución de contrato y de reivindicación a que ya se ha hecho referencia. C.- Otras consideraciones. El señor Intendente añade que la Corporación de Servicios Habitacionales, el 20 de marzo pasado, requirió la acumulación de las causas seguidas por el señor Almirall contra el señor Sanhueza y contra los señores Zúñiga y otros, con el juicio seguido por CORHABIT con Zúñiga y otros, haciendo uso del derecho que le confiere el inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 16.741. Según el inciso sexto del mismo precepto, acumuladas las causas que tengan por objeto obtener de los pobladores la restitución de terrenos que han sido declarados en situación irregular, con un juicio sobre otorgamiento de títulos de dominio de dichas poblaciones, regulado por el Título III de la ley Nº 16.741, respecto de los primeros se suspenderá su substanciación o, en su caso, el cumplimiento del fallo respectivo, hasta que se ponga término al segundo, oportunidad en la cual el Juez deberá resolver, incidentalmente, los derechos que correspondan a los actores de dichos juicios de acuerdo a las disposiciones de la tantas veces citada ley. Agrega el señor Intendente que resulta evidente, a su juicio, que el hecho de no haberse acumulado debidamente y en su oportunidad las causas indicadas genera dificultades serias en relación a las normas legales aplicables a la materia. Así, las reglas generales en materia de resolución de contrato le parecen modificadas por la ley Nº 16.741 y que en todo caso los pobladores no podían pagar al señor Almirall el saldo de precio que éste demandó al señor Sanhueza, por expresa disposición de la ley referida. El señor Intendente concluye, en primer lugar, que la petición de fuerza pública requerida por el señor Almirall implica el desalojo de alrededor de cinco mil personas, que no fueron parte en los juicios que dan lugar a dicha resolución, y juicios en los cuales es posible que hubiera colusión entre las partes, una de las cuales ha sido declarada loteador irregular. En segundo lugar, que en relación al mismo predio y para defender a los pobladores, la Corporación de Servicios Habitacionales requirió igualmente el auxilio de la fuerza pública al Intendente. En tercer lugar, que en esta situación excepcionalísima él debió necesariamente discriminar y resolver a cuál de las dos peticiones accedía, ya que no podía conceder la fuerza pública para cumplir dos actuaciones totalmente contrapuestas. En cuarto lugar, que resolvió, el 6 de abril de 1972, la concesión del auxilio de la fuerza pública en los términos requeridos por la Corporación de Servicios Habitacionales, ordenando poner lo resuelto en conocimiento del señor Juez del Primer Juzgado de Letras de Concepción. En consecuencia, termina el señor Intendente, no ha habido por su parte infracción del artículo 253 del Código Penal como lo pretende el peticionario. El Honorable Senador señor García sostuvo que la Corporación de Servicios Habitacionales no había actuado con la debida diligencia para enervar las acciones iniciadas por el señor Almirall antes de la concesión por el Primer Juzgado de Letras de Concepción del auxilio de la fuerza pública, y que los juicios referidos no habían sido llevados en debida forma, ya que los afectados directamente por ellos, los pobladores, no habían sido notificados. Agregó que, sin embargo, los antecedentes del proceso que conoció vuestra Comisión eran incompletos y que de ellos no puede tener la convicción de que existan datos que podrían bastar para la detención del inculpado. Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por unanimidad, tiene a honra proponeros que declaréis que no ha lugar a la petición de desafuero formulada por doña María Almirall, en representación de don Julio Almirall, en contra del señor Intendente de Concepción, don Vladimir Chávez. Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 1972. Acordado en sesión de fecha 2 de este mes, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo (Presidente), García, Hamilton y Luengo. (Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario.