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El señor PALMA.- Perdóneme, señor Senador.
Con relación al precepto en debate, hay tres modificaciones fundamentales. Mediante la primera se establece un plazo de 30 días, en vez del de 10 que se proponía en la primera iniciativa. Una transacción entre las diversas posiciones permitió optar por el plazo de 30 días, pues hubo quienes proponían un lapso mayor, mientras otros estimaban más conveniente mantener aquél. Yo me quedé convencido de que el plazo de 30 días antes de la fecha en que fuera necesario inscribir las listas era suficiente para que todos los partidos hubieran meditado sobre los pactos electorales por realizarse, a fin de que éstos fueran fruto de dos o tres puntos centrales que unieran a los partidos y no se prestaran para situaciones electoreras que, como ocurría antes con frecuencia, pueden perturbar la gestación de dichos pactos.
Mediante la segunda modificación, se exige que la declaración de pactos exprese el número máximo de candidatos que podrá presentar cada uno de los partidos pactantes en la agrupación electoral. Con ello se quiso dar seriedad absoluta a los pactos, porque, como resultado de las conversaciones previas que siempre han de realizarse, cada partido sabrá, por ejemplo, que para elegir a los cinco Senadores en cada agrupación, deberá llevar un número determinado de candidatos que le permita reunir el máximo de posibilidades para ocupar esos cargos con los nombres que ellos propongan. Como es evidente, estas proposiciones de candidatos tendrán que ceñirse al análisis de las fuerzas políticas de que cada colectividad partidista disponga en la respectiva circunscripción o agrupación electoral.
Por eso, creo que esta idea, que fue sugerida por el Honorable señor Pablo, contribuye a que el pacto revista mayor seriedad que la que le da su condición de ser un pacto nacional convenido en razón de cuatro o cinco ideas centrales, y no de conveniencias electorales.
La tercera enmienda que se introduce en este precepto tiende a autorizar a la Dirección del Registro Electoral para rechazar las declaraciones de pactos que no cumplan los requisitos y normas establecidos en los incisos anteriores. Es decir, si un partido, con posterioridad a la fecha en que declaró el pacto, presenta una lista electoral que eventualmente incluya un número de candidatos mayor que el que le autorizó el pacto de acuerdo con los compromisos previos, esa lista será automáticamente rechazada por la Dirección del Registro Electoral y no podrá ser presentada. En el pacto se declarará que la colectividad tal o cual presentará una lista con tres nombres. Por consiguiente, si esa lista incluye cuatro nombres, la Dirección del Registro Electoral queda autorizada, sin posibilidades de apelación posterior, para rechazar el pacto, con el objeto de obligar a cumplir las disposiciones del caso.
Estas, puede decirse, son las tres enmiendas básicas introducidas en este número.
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