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El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde tratar el proyecto de ley iniciado en moción de los Honorables señores Bulnes Sanfuentes, Luengo, Montes, Palma y Sepúlveda, que modifica la ley 14. 852, general de Elecciones, con el objeto de autorizar los pactos electorales.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley (moción de los señores Bulnes Sanfuentes, Luengo, Montes, Palma y Sepúlveda):
En primer trámite, sesión 12ª, en 19 de abril de 1972.
Informes de Comisión:
Legislación, sesión 15ª, en 2 de mayo de 1972.
Legislación (segundo), sesión 24ª, en 16 de mayo de 1972.
Discusión:
Sesiones 15ª, en 2 de mayo de 1972; 19ª, 20ª, y 21ª, en 4 de mayo de 1972 (se aprueba en general).
El señor FIGUEROA (Secretario).- La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su segundo informe, suscrito por los Honorables señores Pablo (Presidente), Acuña, Bulnes Sanfuentes, Luengo y Palma, hace presente que el número 1 del artículo único no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.
El señor AYLWIN (Presidente).- De acuerdo con el Reglamento, queda aprobado,
El señor FIGUEROA (Secretario).- En seguida, la Comisión propone modificar el texto del primer proyecto contenido en el informe primitivo, sustituyendo el número 2 del artículo único por el siguiente:
Artículo 19 bis. En las elecciones pluripersonales, dos o más Partidos Políticos podrán acordar un Pacto Nacional Electoral, que se regirá por las normas que siguen, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.
El Pacto comprenderá, obligatoriamente, todas las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados que presente cada uno de los Partidos pactantes en el país.
El Pacto deberá declararse 30 días antes, a lo menos, de los plazos señalados en los artículos 15 o 16, según corresponda, ante la Dirección del Registro Electoral, con las firmas de los Presidentes y Secretarios de las mesas directivas centrales de los Partidos pactantes.
En las declaraciones de Pactos deberá expresarse el número máximo de candidatos que podrá presentar cada uno de los Partidos pactantes en cada circunscripción o agrupación electoral. Hasta el vencimiento de los plazos establecidos por los artículos 15 o 16, según el caso, estas cantidades máximas podrán ser modificadas en la forma y con los requisitos que establece este artículo para las declaraciones de Pactos.
Las declaraciones de cada Pacto para cada circunscripción o agrupación electoral no podrán contener, en ningún caso, un número de candidatos superior a una y media veces el de cargos que se trata de llenar. La fracción que pudiere resultar al determinar dicho número máximo se elevará al entero superior.
Los Partidos que hubieren declarado un Pacto Nacional Electoral no podrán celebrar otro con Partidos distintos, a menos que fuere dejado sin efecto dentro de los plazos y de acuerdo con los procedimientos aquí establecidos.
La Dirección del Registro Electoral rechazará las declaraciones de Pactos que no cumplan con los requisitos y normas establecidos en los incisos anteriores. Asimismo, deberá rechazar la declaración de candidatos de un Partido pactante para una circunscripción o agrupación electoral, cuando ella contenga un número de candidatos superior al que le corresponda, según la declaración de Pacto respectiva.
Sólo por acuerdo unánime de los Partidos pactantes se podrá dejar sin efecto el Pacto o cancelar las declaraciones de candidaturas. Estas resoluciones deberán comunicarse por escrito al Director del Registro Electoral dentro de los plazos y con las formalidades exigidas para las declaraciones de pactos y de candidaturas, según el caso.
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