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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Carmona, que modifica diversas disposiciones de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, a fin de someter el control de las armas a las Fuerzas Armadas.
A las sesiones en que se debatió esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, los Honorables Senadores señores Chadwick, Durán, Irureta y Montes; el Diputado señor Diez; el señor Ministro de Defensa Nacional; los tres Subsecretarios de esa Cartera, y el jefe de la Sección Jurídica de la Subsecretaría de Guerra, don Hernán Concha. Además, la Comisión escuchó las exposiciones que sobre esta materia hicieron los señores Comandantes en Jefe de las tres ramas de las Fuerzas Armadas.
I.- Discusión General.
El Honorable Senador señor Carmona expresó que las ideas contenidas en su moción habían sido presentadas como indicaciones suyas al proyecto sobre represión de los actos terroristas, debido a que estimó que no sólo debían reprimirse estos actos, sino que también prevenirse las situaciones de violencia que tenían como origen la formación de grupos armados no autorizados por la Constitución ni por la ley.
Agregó que como se había paralizado la tramitación de la mencionada iniciativa y, al mismo tiempo, la situación existente se había agravado por la proliferación de las milicias armadas, había presentado la moción en informe.
Esta iniciativa tiene por finalidad aplicar el principio, constitucional establecido en el artículo 22 de la Carta Fundamental, que establece que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros son las instituciones encargadas de la Seguridad interna y externa del país, y que, por lo tanto, son las únicas que pueden ser denominadas fuerza pública y en consecuencia, los únicos organismos cuyos miembros pueden portar armas en el país.
Añadió que la Ley de Seguridad del Estado y otros textos legales contienen algunas normas que dicen relación con la existencia de grupos armados y, al mismo tiempo, con el control de las armas. Es así como el artículo 4º de la ley Nº 12. 927, dispone que cometen delito contra la seguridad interior del Estado los que en cualquier forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil, y la letra d) del mismo precepto establece que cometen el mismo delito los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra el Gobierno constituido.
Por su parte la letra e) del artículo 6º del mismo cuerpo legal, dispone que cometen delito contra el orden público los que introduzcan al país, fabriquen, almacenen, transporten, distribuyan, vendan, faciliten o entreguen a cualquier título, o sin previa autorización escrita de la autoridad competente, armas, municiones, proyectiles, explosivos, gases asfixiantes, venenosos o lacrimógenos, aparatos o elementos para su proyección y fabricación; o cualquier otro instrumento idóneo para cometer alguno de los delitos penados por esta ley.
Asimismo, el artículo 10 de la referida ley, prohibe, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas de fuego o cortantes dentro de los límites urbanos de las ciudades o pueblos de la República a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Servicio de Vigilancia de Prisiones.
Estas disposiciones están complementadas por otras de los Códigos Penal y de Justicia Militar, de todas las cuales se desprende que es grupo armado un grupo de personas que portan alguna de las armas ya señaladas y que no sea inferior a diez personas.
Desgraciadamente, continuó el Honorable Senador señor Carmona, esta legislación no tiene vigencia práctica, ya que cada vez es más notoria la existencia de grupos armados en el país. Esto lo ha reconocido el propio Gobierno, que ante ciertos hechos delictuales, como por ejemplo el asesinato del señor Edmundo Pérez, declaró que ellos fueron cometidos por grupos armados que se habían organizado previamente con algún fin político.
Estos hechos, a su juicio, plantean la necesidad de ir a la formulación de un cuerpo de disposiciones de carácter preventivo, que tengan por finalidad el control de las armas y la disolución de los grupos armados por medio de las Fuerzas Armadas.
En la actualidad, añadió, el control de las armas corresponde tanto a las Fuerzas Armadas como a autoridades políticas civiles. A su juicio, es absolutamente necesario, que en las actuales circunstancias se lleve un control único por medio de las Fuerzas Armadas, que por disposición constitucional reiteró constituyen la fuerza pública.
En seguida, anotó el Honorable Senador señor Carmona, que las sanciones a los delitos antes señalados están contenidas en la Ley de Seguridad del Estado, que en la gran mayoría de los casos sólo puede ser aplicada a petición del Ministro del Interior. Por esta circunstancia, en algunas oportunidades se pone en movimiento la citada legislación y en otras no. Por ello, le parece prudente ampliar el ejercicio de la acción, actualmente limitado sólo a autoridades dependientes del Poder Ejecutivo.
Agregó que las disposiciones que proponía tendían, primero, a establecer el control exclusivo por parte de las Fuerzas Armadas sobre las armas; segundo, a dar competencia a los Juzgados Militares para conocer de dichos delitos, y tercero, a terminar con el monopolio del Ejecutivo para poner en movimiento la justicia cuando se tenga conocimiento de la comisión de uno de estos delitos.
En seguida, dijo que no proponía ninguna figura delictiva nueva, ni discriminación política de ninguna especie, ya que el proyecto se refiere a cualquier grupo armado que no sea la fuerza pública.
Terminó expresando que la aprobación del proyecto traería tranquilidad al país y uniformaría los criterios aplicables en la actualidad a dicha materia.
El señor Ministro de Defensa Nacional manifestó que Su Excelencia el Presidente de la República había solicitado a la Secretaría de Estado a su cargo y a las superioridades de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas su colaboración para perfeccionar el control de armas en el país. Agregó que dicho estudio estaba terminado y que el Gobierno lo presentaría a la Comisión.
El Ejecutivo, con la firma de Su Excelencia el Presidente de la República y del señor Ministro de Defensa Nacional, formuló indicación a la moción en informe, que sustituye íntegramente el texto de la misma por otro articulado.
En la parte expositiva de la proposición del Ejecutivo se dice que los organismos técnicos del Ministerio de Defensa Nacional llevaron a cabo un estudio de la actual legislación referente al control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros productos de igual peligrosidad, y elaboraron un proyecto de ley, que si bien coincide con algunas ideas contenidas en la moción en informe, defiere en cuanto a los, elementos que se someten al control, a la extensión de la jurisdicción entregada a los Tribunales Militares y a la función misma que se da en esta materia a las Fuerzas Armadas.
En seguida, se hace presente que no es una novedad entregar al Ministerio de Defensa Nacional el control de dichos elementos, ya que por disposición del decreto supremo Nº 3.144, de 1954, dicha Secretaría de Estado está efectuando tal control a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística. Agrega que si bien es cierto que en la actualidad se cuenta con una legislación que contempla los delitos referidos, es necesario ir al estudio de normas que permitan un procedimiento judicial más rápido y eficaz.
Añade la proposición del Ejecutivo que el estudio realizado por los técnicos del Ministerio de Defensa, debidamente aprobado por los Altor, Mandos Institucionales y sometido a la aprobación presidencial, contiene las siguientes innovaciones dignas de especial mención:
a) Se prohibe la posesión y tenencia de armas de fuego automáticas de la naturaleza de las ametralladoras, subametralladoras y cualquiera otra de mayor poder destructor, como también, la de artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, venenosos, lacrimógenos, paralizantes, etcétera;
b) Se establece el permiso para portar y usar armas de fuego sin excepciones;
c) En cuanto a la competencia y procedimiento, si bien se entrega el conocimiento de los procesos a los Tribunales Militares, se conserva el principio de lo restrictivo de esa jurisdicción, para evitar que por la atracción del fuero dichos tribunales especiales lleguen a conocer de todos los procesos criminales que se tramitan en el país.
Además, para acelerar el procedimiento, se limita el derecho a apelar de ciertas resoluciones.
Asimismo, manteniéndose el monopolio del Ejecutivo emanado del artículo 71 de la Carta Fundamental en lo que a denuncia y requerimiento de esta clase de delitos se refiere, se amplía esta facultad al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística;
d) Se establece que las Fuerzas Armadas podrán apoyar la acción de las fuerzas policiales en los casos en que ello sea aconsejable.
Agrega la proposición del Ejecutivo, que el proyecto del Ministerio de Defensa asigna a las Fuerzas Armadas un papel técnico, de tal manera que su acción no se confunda con la de los servicios policiales.
A continuación, hace presente que tanto los Altos Mandos Institucionales como el Presidente de la República, estiman perjudicial que sean las integrantes de las Fuerzas Armadas quienes, asumiendo funciones netamente policiales, se mezclen en la disolución de grupos armados constituidos al margen de la ley. En este aspecto, dado que existe legislación más amplia que la que se propone en la moción, se estima que no es conveniente innovar, pues se corre el riesgo de llegar a involucrar a las Fuerzas Armadas en problemas de política contingente.
Finalmente, en la parte expositiva de esta proposición, se expresa que su texto presenta las siguientes ventajas en relación a la moción en informe:
1º No es posible entregar a las Fuerzas Armadas el control de todo tipo de armas; ello supondría una labor policial para la cual existen otros servicios especiales.
2º La jurisdicción militar se ha adecuado a la doctrina. De mantenerse el texto de la moción, dicha jurisdicción pasaría a ser general y no de excepción.
3º Mantiene la jerarquía en cuanto a los objetivos de las Fuerzas Armadas y de los Servicios Policiales.
4º Se ciñe estrictamente a, las disposiciones constitucionales en cuanto a mantener el monopolio del Ejecutivo en materia de denuncias y requerimientos de la acción judicial por la comisión de esta clase de delitos, y
5º Contiene disposiciones de índole penal debidamente especificadas.
El señor Concha manifestó que existían 45. 000 armas inscritas y que se había apreciado que dicho número correspondía al 8% ó 9% de las armas de fuego existentes en el país. Agregó que entre ellas existían más o menos dos mil ametralladoras internadas al país antes de 1954, en una época, en que estaban sometidas al régimen de libre importación.
En seguida, expresó que la Comisión del Ministerio de Defensa que estudió el problema del control de las armas, que él presidió, estima que sólo debían someterse a dicho control las de fuego, los explosivos y las sustancias químicas, tanto por ser las más peligrosas, como porque el control, de las otras armas es extraordinariamente difícil.
En segundo lugar, dicha Comisión llegó a la conclusión de que debía prohibirse la posesión y tenencia de ametralladoras, y otras armas de mayo calibre, por su fuerza de penetración y destrucción, como también las granadas, bombas paralizantes, lacrimógenas y otras a base de ácidos, y los implementos para lanzarlas.
En tercer lugar, que las armas sujetas a control debían inscribirse y que, en cuanto a su porte y uso, debería exigirse un permiso, no sólo dentro de los límites urbanos sino en todo el país y que éste debería ser otorgado por los Intendentes y Gobernadores, previo informe de las Comandancias de la Guarnición.
En cuanto a los delitos que tipifica la proposición del Ejecutivo, expresó que se establece uno de carácter genérico que sanciona a cualquiera persona que infrinja las normas sobre posesión, uso, internación, venta y almacenamiento de armas sujetas a control. Asimismo, que sanciona a toda persona, que se sorprenda dentro de los polvorines o recintos militares.
Añadió que en el proyecto se establece que para tener cinco o más armas de fuego, su propietario debía inscribirse como coleccionista o comerciante.
En cuanto a la jurisdicción, el señor Concha expresó que ésta se entrega a los Tribunales Militares, pero cuidando que éstos, por atracción del fuero, no conozcan de todas las causas que se sustancien en el país, sino solamente de aquéllas digan relación con la tenencia clandestina de armas.
En cuanto al procedimiento de los Tribunales Militares, manifestó que éste se agiliza al restringirse el recurso de apelación y suprimirse el de casación.
En seguida, refiriéndose al requerimiento a los Tribunales Militares para perseguir esta clase de delitos, manifestó que él podrá ser efectuado por los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, por los Intendentes y Gobernadores y por el Director de Reclutamiento, quien, a su vez, podrá disponer que los Comandantes de Guarnición requieran al Tribunal Militar, aún antes de iniciarse el proceso para que realicen las primeras diligencias. Los particulares podrán denunciar, ante las referidas autoridades la existencia de hechos prohibidos por esta ley para que ellas hagan el requerimiento respectivo. Agregó que establecer otro sistema tenía el peligro de provocar una cadena de denuncias, muchas de ellas irresponsables.
Sostuvo, además, que según el texto de la proposición del Ejecutivo, las Fuerzas Armadas tendrán ahora facultad para investigar esta clase de delitos y en consecuencia allanar y detener, como también, tendrán atribuciones para desarmar a los grupos armados, sin confundirse dicha acción con la de disolverlos, que es propia de otros organismos del Estado.
El señor Subsecretario de Guerra manifestó que son meras apreciaciones las afirmaciones de que existe ilegalmente un número de armas determinado en el país en poder de particulares, ya qué no hay ningún antecedente efectivo que permita justificar una cifra. Declaró que el control que depende de su Subsecretaría se ejerce en la forma más estricta, aunque evidentemente hay armas que no están inscritas.
El señor Ministro de Defensa Nacional sostuvo que no existen datos oficiales en la Dirección de Reclutamiento sobre el número de armas ni de ametralladoras existentes en el país en poder de civiles. Agregó que en los hechos policiales conocidos en que se han encontrado armas automáticas, la investigación ha comprobado que ellas habían sido sustraídas a Carabineros.
En seguida, agregó que la opinión del Gobierno es que debe entregarse a las Fuerzas Armadas la misión de desarmar a los grupos armados, pero no la de disolverlos, debido a que en el ejercicio de esta última facultad dichos institutos estarían obligados a considerar aspectos de política contingente, como por ejemplo, juzgar si el programa de un determinado grupo político es o no constitutivo de delito.
No solamente deberían actuar respecto de aspectos tácticos, sino que también respecto de hechos intelectuales, como son la tentativa y la mera proposición.
Manifestó, a continuación, que el Gobierno intenta suprimir los grupos armados por medio del texto propuesto, ya que él prohibe la tenencia de ciertas armas, establece disposiciones mucho más drásticas que las existentes respecto del registro y permiso para portarlas, concede competencia a los Tribunales Militares para conocer de las denuncias que se formulen en esta materia, y faculta a las Fuerzas Armadas para que tengan participación en los requerimientos y en la investigación de los hechos. A su juicio, esta nueva legislación es indispensable y es una continuación de la acción del Gobierno, que ha investigado toda denuncia responsablemente formulada.
Respecto de la acción, el señor Ministro expresó que ésta sólo puede ampliarse a las autoridades militares, en razón del tipo de delito que sanciona el proyecto, ya que elegir otro camino permitiría utilizar las disposiciones que se están aprobando con fines de venganza o con irresponsabilidad. Ello no obsta a que los particulares puedan denunciar estos delitos a las autoridades civiles y militares para que éstas, previa evaluación de la información, efectúen los requerimientos correspondientes.
Finalmente, manifestó que el Ejecutivo había utilizado la vía de la indicación para presentar sus ideas por ser el procedimiento más rápido y expedito para aprobar en el menor plazo posible una legislación especial sobre la materia.
El señor Comandante en Jefe del Ejército manifestó que en noviembre del año pasado hizo declaraciones a los periodistas en las que afirmó que los grupos armados eran un problema de índole policial. Actualmente, su criterio sobre el particular ha variado, a la luz de los antecedentes derivados de los hechos que han acontecido desde esa fecha.
A su juicio, se advierte en los dos extremos de la política la ultra izquierda y la ultra derecha una incipiente organización paramilitar, hecho que se ha visto agravado por el incremento del contrabando de armas al país.
Sin embargo, para poner las cosas en sus justas dimensiones, agregó, estos hechos han sido sobrevalorados. Nadie puede saber en Chile cuántas armas han ingresado clandestinamente al país, ni cuál es su peligrosidad; sin perjuicio de lo cual, cree que ha habido un incremento en el contrabando de armas en los últimos meses.
Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de Reclutamiento y de las Comandancias de Guarnición, ejerce el control de las armas legítimamente internadas al país, Al no existir ninguna disposición, fuera de las propias de la legislación aduanera, que permita ejercer un control de las internadas ilegalmente, las Fuerzas Armadas no han podido actuar en los casos en que se ha detectado tal tipo de actos.
En seguida, refiriéndose a las denuncias que ha recibido el Ejército sobre depósitos de armas o delitos referentes a ellas, manifestó que éstas han sido minuciosamente investigadas y que en el 97% de los casos han resultado falsas.
En relación con el robo de armas al Ejército, el señor Comandante en Jefe manifestó que en los últimos años no ha habido un aumento de éstos, y que en los casos en que se han descubierto armas de guerra robadas, su número no ha sido importante, como lo prueba el hecho de que en uno de dichos descubrimientos sólo se encontró una granada de mano y un cargador con cinco cartuchos.
A continuación, manifestó que el Ejército comparte la tesis del Ejecutivo y por ello colaboró en la redacción del proyecto de que es necesario recoger las armas peligrosas o que están ilegalmente en poder de particulares. Ese es el propósito de la indicación del Ejecutivo, por lo cual su filosofía es buena, aunque el texto mismo pueda ser mejorado.
Respecto a las diferencias principales entre la moción del Honorable Senador señor Carmona y el texto del Ejecutivo, el señor Comandante en Jefe manifestó que se limitaría a dar una opinión de carácter institucional, basada en el conocimiento de la realidad.
En relación a la acción pública o la acción limitada respecto de los delitos que se sancionan por el proyecto, hizo presente que, en cuanto al Ejército se refiere, sólo existían Fiscales Militares Letrados en los asientos de división y que en el resto de las Guarniciones los Fiscales son Oficiales no letrados. Estimó que establecer la acción pública provocaría un gran número de denuncias, hecho que enervaría la acción de la justicia militar. Por tal razón le parece conveniente que este tipo de procesos se inicie por requerimiento de ciertas autoridades.
En cuanto al desarme y disolución de grupos armados, el señor Comandante en Jefe manifestó que el proyecto del Ejecutivo contiene normas implícitas al respecto, ya que las Fuerzas Armadas, a requerimiento de la autoridad competente y por mandato judicial, van a proceder contra dichos grupos al desarmarlos, todo ello sin perjuicio de que entre a operar el mecanismo de la Ley de Seguridad del Estado.
Por otra parte, le parece más conveniente actuar en forma preventiva y respecto de hechos objetivos, es decir, cuando se tenga la seguridad de que existen armas ilegalmente en poder de un particular o de un grupo de particulares.
En cuanto a los permisos para portar armas, el señor General manifestó que ellos no pueden ser otorgados respecto de todo el país por la Dirección de Reclutamiento, que tiene su sede en Santiago. A su juicio, estos permisos deben ser otorgados, y cada caso resuelto, a nivel local. Por ello, le parece que el proyecto del Ejecutivo es conveniente en este aspecto, máxime si se tiene en consideración que el otorgamiento del permiso requerirá informe de la Comandancia de Guarnición. Agregó que todo ello es sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Reclutamiento para coordinar a nivel nacional el control de estas autorizaciones.
Finalmente, el señor General expresó que los permisos para portar armas podrían y debían tener limitaciones respecto de los lugares en que éstas puedan portarse.
El señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea manifestó que la Dirección de Aeronáutica Civil ha adoptado ya algunas medidas restrictivas tendientes a impedir el ingreso ilegal de armas al país por vía aérea.
Añadió que el proyecto del Ejecutivo cuenta con la aprobación de los Altos Mandos y que su texto puede ser perfeccionado durante su tramitación en el Parlamento.
El señor Comandante en Jefe de la Armada Nacional manifestó que los servicios a su cargo han estado siempre preocupados de evitar el contrabando de armas por la vía marítima, investigándose minuciosamente todas las denuncias que al respecto se le hagan.
Añadió que el proyecto presentado por el Gobierno puede ser mejorado, pero cautelándose siempre el principio de la no ingerencia política de las Fuerzas Armadas.
El Honorable Senador señor Bulnes sostuvo que la legislación actual relativa a control de armas y disolución de grupos armados es insuficiente y no se aplica en la debida forma.
Es insuficiente, porque la Ley de Seguridad del Estado sólo castiga el uso de las armas dentro de los límites urbanos, en tanto que disposiciones meralmente reglamentarias regulan su tenencia. Asimismo, porque la citada ley sólo castiga a las organizaciones armadas que tienen por finalidad destruir el Gobierno constituido. Las que atentan contra las otras instituciones del Estado sólo son sancionadas como asociaciones ilícitas, delito cuyas limitaciones todos conocen.
El resultado de esta situación es la proliferación de las armas en poder de particulares, de tipos que nunca éstos habían tenido, y la multiplicación de las milicias armadas.
Estos hechos afectan a todo el país y muy especialmente a las Fuerzas Armadas, ya que las referidas asociaciones, por su armamento y entrenamiento, no tienen por finalidad combatir a los civiles sino a los cuerpos armados.
Agregó que no se pretende que los institutos armados cumplan funciones políticas, sino que disuelvan las citadas milicias formadas al margen de la ley, debido a que las Fuerzas Armadas son las que están en mejores condiciones para establecer la existencia de los referidos grupos armados ilegales y de disolverlos.
Respecto a la acción, el Honorable Senador sostuvo que la Constitución vigente no concede al Ejecutivo el monopolio respecto del requerimiento de la acción de la justicia para perseguir delitos que afectan a la seguridad interior del Estado. Prueba de ello es, por lo demás, que antes de la dictación de la Ley de Seguridad del Estado dichos hechos delictuosos estaban sancionados por el Código Penal y las acciones respectivas eran públicas.
Por otra parte, los delitos que tipifica el proyecto afectan a todos los habitantes del país y ponen en peligro la seguridad de los chilenos. Por ello, no es posible reservar sólo al Ejecutivo la acción para perseguirlos, sin perjuicio de establecer los debidos resguardos para evitar denuncias irresponsables.
El Honorable Senador señor Pablo manifestó que toda sociedad política requiere de desarrollo, justicia y seguridad. Si esta última no existe, aunque haya desarrollo y justicia, se agrieta la sociedad entera. Hoy día en Chile existe inseguridad, tanto por la cantidad de armas en manos de particulares, como por la proliferación de las milicias armadas, que incluso desfilan haciendo ostentación de que poseen dichos elementos.
Agregó que la existencia de las referidas asociaciones ilegales no sólo atenta contra la Constitución vigente, sino que produce, como reacción, la formación de organizaciones similares en el bando contrario.
Esta peligrosa situación afecta especialmente a las Fuerzas Armadas, ya que las organizaciones ilícitas se están estructurando precisamente en contra de los Institutos Militares.
Por esta razón cree indispensable que sean las Instituciones Armadas las que tengan a su cargo la disolución de los citados grupos. Ello no implica mezclarlas en política, sino entregarles el control de las armas y permitirles ejercer un rol coadyuvante de la fuerza policial para perseguir estos delitos.
Finalmente, dejó constancia de que es la primera vez que el Ejecutivo inicia un proyecto de ley formulando una indicación sustitutiva total a una moción. A su juicio, el Gobierno debió haber enviado un Mensaje para asumir claramente su responsabilidad en esta materia.
El Honorable Senador señor Aguirre sostuvo que el país vivía un clima de emergencia por la violencia existente y por la formación de numerosos grupos paramilitares. Por ello, debía dictarse una ley de emergencia, con disposiciones suficientemente eficaces para terminar con esta anómala situación.
A su juicio, entregar el control de las armas a las Fuerzas Armadas es la solución más adecuada. Por lo demás, concederles tal atribución no constituye una novedad, ya que el decreto supremo Nº 3. 144, del año 1955, firmado como Presidente de la República por el único General que en el presente siglo ha ocupado dicho cargo en dos oportunidades, entrega este control a los referidos Institutos y, en especial, a la Dirección de Reclutamiento y Estadística, teniendo como organismos de fiscalización inmediata en el territorio de la República, a los Comandantes de Guarnición del Ejército, o a la autoridad Naval o de Aviación más caracterizada y, donde ellas no existan, a la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía.
Esta disposición, plenamente vigente, que impone obligaciones y otorga facultades muy concretas, guarda estrecha relación y concordancia con lo que preceptúa la Constitución Política del Estado cuando dispone que para tranquilidad de todos los chilenos, la fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros. Es natural, entonces, que la alta responsabilidad sobre el control de las armas y explosivos recaiga sobre las instituciones que, por mandato de la Carta Fundamental, son las fuerzas a las que la República confía la defensa de su soberanía y el resguardo de su seguridad interior.
El Honorable Senador señor Gumucio sostuvo que hay una diferencia entre disolver y desarmar. Disolver supone investigar y ello es una labor policial. Desarmar es quitar las armas a un grupo que es sorprendido portándolas y, en este caso, las Fuerzas Armadas pueden actuar.
El Honorable Senador señor Carmona expresó que el proyecto del Ejecutivo deja vigentes las facultades que tienen las autoridades administrativas para autorizar el porte de armas, o sea, la duplicidad de autoridades que tienen a su cargo el control de dichos elementos, duplicidad a su juicio inconveniente para una acción eficaz de represión de los delitos sobre los cuales se legisla en el proyecto en informe.
Agregó que el país vivía una situación de emergencia y que, en consecuencia, la legislación que se dicte debe tener ese carácter y ser eficaz. Por tal razón, el control de las armas debe ser entregado a una sola autoridad.
Al respecto hizo presente que esa autoridad debía ser la militar, ya que la experiencia ha demostrado que Intendentes y Gobernadores, en muchas oportunidades, han encabezado situaciones de violencia ilegítima. Por ello, sería un contrasentido otorgarles a estas últimas autoridades la referida facultad.
A su juicio, las autoridades competentes deben ser las Fuerzas Armadas, también, porque en ellas la ciudadanía tiene confianza, tanto por su carácter profesional, cuanto por su neutralidad política y respeto estricto a la Constitución y a las leyes.
Par lo demás, añadió el Honorable señor Senador, concederles tal competencia es sólo una consecuencia del principio establecido en el artículo 22 de la Carta Fundamental, que establece que la fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros.
Recolcó que el actuar texto de la citada disposición constitucional es un compromiso del Presidente de la República ante la opinión pública, contraído cuando asumió su cargo.
En cuanto a las asociaciones armadas, sostuvo que el proyecto del Gobierno presenta las cosas en la forma más inocua posible ante la opinión pública y ante determinados grupos que podrían verse afectados por las disposiciones del proyecto. Al parecer, el Gobierno no quiere asumir la responsabilidad que le cabe en la disolución de estos grupos y en el patrocinio del proyecto.
Por otra parte, prosiguió Su Señoría, la proposición del Gobierno no abre la posibilidad de que estos delitos sean denunciados, cuando se atente contra otros Poderes que no sea el Ejecutivo, por personas que no dependan de éste, a pesar de que se está atentando contra dichos Poderes y de que el Gobierno no ha usado de la Ley de Seguridad del Estado para denunciar estos delitos.
Finalmente, propuso que se tomara como base de discusión la proposición del Ejecutivo, sin perjuicio de anunciar que presentaría las indicaciones respectivas para que el proyecto contenga las normas que, a su juicio, son indispensables para llevar la tranquilidad al país.
Puesto en votación en general el proyecto, vuestra Comisión lo aprobó con la sola oposición del Honorable Senador señor Gumucio, quien dejó constancia de que votaba en contra por tratarse de la votación general de la moción del Honorable Senador señor Carmona. Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Pablo dejó constancia que votaba favorablemente porque estimaba que se estaba emitiendo un pronunciamiento acerca de la idea de legislar.
II.- Discusión particular.
Vuestra Comisión, con la sola abstención del Honorable Senador señor Gumucio, acordó utilizar como base de discusión la proposición del Ejecutivo. En consecuencia, todas las referencias que se hagan en este informe al articulado del proyecto, estarán hechas al de aquélla.
Por otra parte, todas las votaciones en este trámite fueron unánimes. En ninguna de ellas participó el Honorable Senador señor Gumucio.
1.- Control de armas y elementos similares.
Los dos primeros artículos del proyecto disponían que quedan sometidos a control las armas de fuego, sea cual sea su calibre; las municiones; los explosivos; las otras substancias químicas inflamables o asfixiantes, y las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento y depósito de dichos elementos.
Este control se entregaba al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, disponiendo asimismo que colaborarían en él las Comandancias de Guarnición, los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas, en la forma que establezca el Reglamento.
Estas disposiciones reproducen la legislación vigente, elevando al mismo tiempo ciertos actos reglamentarios que regulan parte de esta materia a la categoría de actos legislativos, y agregando los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas a esta función de control.
Vuestra Comisión concordó con las disposiciones propuestas. Sin embargo, estimó demasiado amplios los preceptos que sometían a control todos los explosivos y substancias químicas inflamables o asfixiantes, debido a que algunos de dichos elementos tienen una aplicación diferente, es decir, no son armas. Por tal razón, junto con aprobar las normas en informe, acordó que estarán sometidos a control los explosivos con las excepciones que establezca el Reglamento y las substancias químicas inflamables y asfixantes que el mismo determine.
2.- Armas prohibidas.
Los artículos 4º y 5º de la proposición del Ejecutivo establecían que ninguna persona podrá poseer b tener armas automáticas, tales como ametralladoras, subametralladoras o cualquiera otra de mayor poder destructor, como también, artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, venenosos, lacrimógenos o paralizantes, de substancias corrosivas, o incendiarias y de metales que por la expansión de los gases produzcan esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento.
Exceptuaban de esta prohibición a los miembros de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de Carabineros, de la Dirección General de Investigaciones, del Servicio de Vigilancia de Prisiones y los demás organismos estatales autorizados por ley, con las limitaciones que establezcan los respectivos Reglamentos de cada Institución.
El artículo 9º de la proposición del Ejecutivo sancionaba la infracción a las normas anteriores con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
La legislación vigente no contiene normas similares.
Vuestra Comisión estuvo de acuerdo en prohibir a los particulares poseer o tener ciertas armas, como las ya mencionadas, tanto por su peligrosidad como porque por su naturaleza no están destinadas a la protección personal.
Asimismo, se consideró indispensable establecer ciertas excepciones, pero no respecto de los funcionarios integrantes de ciertos Servicios, sino de los organismos mismos. En consecuencia, dichas funcionarios podrán usar las referidas armas y elementos cuando estén en servicio y en la forma que señale el Reglamento institucional respectivo.
Por otra parte, se estimó necesario mencionar expresamente a las metralletas entre las armas prohibidas.
En cuanto a la pena, vuestra Comisión la rebajó a presidio menor en sus grados medio a máximo, por considerar que no era posible que este delito tuviera una sanción mayor que la establecida en la letra d) del artículo 4º de la Ley de Seguridad del Estado, que sanciona con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo a quienes inciten, financien o formen parte de grupos armados para sustituir a la fuerza pública o para alzarse contra el Gobierno.
Además, estimó necesario aumentar la pena en un grado respecto de las personas que cometieren este delito con más de cinco armas de fuego prohibidas.
Esta disposición tiene su origen en el inciso segundo del artículo 8º del proyecto propuesto por el Ejecutivo, que aumentaba en dos grados la pena por el delito de tráfico de armas cuando éste se cometiere con más de cinco de ellas.
El fundamento de este acuerdo es que la acumulación de estas armas en cantidad superior a la indicada permitiría suponer la realización de un tráfico de armas o la existencia de un grupo organizado para atentar contra las Instituciones de la República.
Finalmente, en esta materia, se estudió el artículo 1º transitorio propuesto por el Ejecutivo, que establecía que los actuales tenedores de armas y elementos que se prohiben por el proyecto, tendrán el plazo de treinta días para hacer entrega de ellas a las Comandancias de Guarnición y que transcurrido dicho plazo, su tenencia, aun cuando estuviese amparada por la respectiva inscripción, sería sancionada de acuerdo con las disposiciones del proyecto.
Al respecto hay que tener presente que sólo hay tres de estas armas inscritas.
Vuestra Comisión aprobó la disposición.
3.- Tenencia, posesión e inscripción de armas de fuego permitidas.
Los artículos 3º y 4º de la proposición del Ejecutivo disponían que se requerirá de una autorización, dada en la forma que señale el Reglamento, para poseer o tener alguno de los elementos que se sometían a control por el proyecto y cuya posesión o tenencia no estaba prohibida.
Por otra parte, cuando dichos elementos fueran armas de fuego, ellos deberían ser inscritos a nombre de su poseedor en un Registro que llevarían las autoridades que señalaría el Reglamento. La inscripción sólo autoriza a su poseedor para mantener el arma en su domicilio, sitio de trabajo o lugar que se pretenda proteger. La falta de inscripción constituiría presunción de tenencia clandestina del arma.
La infracción a esta disposición será sancionada con presidio menor en su grado mínimo o multa de un sueldo vital mensual escala A), del departamento de Santiago.
Finalmente, el artículo 16 de la proposición del Ejecutivo establecía que el Presidente de la República podría disponer la reinscripción de las armas poseídas por particulares, y el artículo 2º transitorio, que los actuales tenedores de armas y demás elementos sujetos a control tendrían el plazo de 30 días para legitimar su posesión. Transcurrido el plazo sin que hubieren dado cumplimiento a esta obligación, sufrirían las sanciones establecidas en el proyecto.
La reglamentación vigente establece los referidos permisos e inscripciones, siendo la autoridad competente la Dirección General de Reclutamiento y Estadística. Sin embargo, la infracción a dichas disposiciones no está sancionada expresamente.
Aprobó también una norma que exige que las armas de fuego que pueden estar en posesión o tenencia de particulares sean inscritas ante las Comandancias de Guarnición y, donde éstas no existan, ante la autoridad Naval o de Aviación más caracterizada. En los departamentos en que no existan estas autoridades, la inscripción deberá practicarse ante la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía.
La autoridad competente, en el caso de las personas naturales, será la que corresponda a la residencia del interesado; y en el caso de las personas jurídicas, la del departamento donde éstas tengan su domicilio principal.
Para mantener un adecuado control nacional de los tantas veces citados elementos, se resolvió que la Dirección General de Reclutamiento y Estadística llevará un Registro Nacional de las inscripciones.
Por otra parte, se dispuso que la inscripción sólo autoriza al poseedor o tenedor del arma para mantenerla en su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger.
En seguida, se resolvió que las autoridades encargadas de otorgar las referidas autorizaciones y de inscribir las armas de fuego, no podrán conceder dichas autorizaciones ni proceder a las citadas inscripciones de más de cinco armas de fuego a nombre de una misma persona. Sin embargo, por resolución fundada de la Subsecretaría de Guerra, publicada en el Diario Oficial, se podrán efectuar los actos antes mencionados respecto de más de cinco armas cuando se trate de personas jurídicas.
Las disposiciones aprobadas tienen por objeto establecer un adecuado sistema nacional de control de armas de fuego. Este sistema estará a cargo de las Fuerzas Armadas y su coordinación será de competencia de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística.
Vuestra Comisión estimó indispensable exigir la autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, otorgada en la forma que señale el Reglamento, para poseer cualquiera de los elementos que se controlan por el proyecto y cuya posesión o tenencia no está prohibida.
Al respecto hay que tener presente que el criterio de la Comisión es que el control de armas debe ser centralizado en un solo Servicio y que son las Fuerzas Armadas las que con mayor eficacia pueden ejercer dicho control.
Por otra parte, se excluye la posibilidad de poseer más de cinco armas de fuego, porque la tenencia de tal cantidad rebasa las necesidades de la defensa personal.
Es evidente que esta última norma debe tener algunas excepciones. En primer término, los Servicios o empresas públicas o privadas que, por las actividades que desarrollan o por la circunstancia de tener sedes en diversos lugares del país, requieran poseer un mayor número de armas para su protección. En este caso y para evitar cualquier acción que pueda prestarse a discusión, se exige resolución fundada de la Subsecretaría de Guerra, publicada en el Diario Oficial.
La segunda excepción obvia es la de los coleccionistas, deportistas o comerciantes autorizados, a los cuales se les exige inscribirse en su calidad de tales.
Estas excepciones estarán reguladas, como lo dispone el inciso final del artículo 7º, por el Reglamento, que establecerá las limitaciones y modalidades relativas a estas autorizaciones e inscripciones.
La infracción a estas disposiciones será sancionada, según lo establece el artículo 9º del proyecto, con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. En este caso también se aumenta la pena a presidio o relegación menor en sus grados medio a máximo cuando la infracción se cometa con más de cinco armas de fuego, ya que igualmente es posible presumir en tal evento que existe un tráfico de armas o un grupo que atenta contra las instituciones de la República.
En relación a la proposición que autoriza al Presidente de la República para disponer la reinscripción de armas en posesión de particulares, vuestra Comisión aprobó la norma, pero, de acuerdo con su idea básica de centralizar esta materia en un solo organismo, estatuyó que dicha facultad deberá ser ejercida a petición de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística.
En cuanto a la disposición transitoria, vuestra Comisión estimó que su redacción podía interpretarse en el sentido de que debían inscribirse incluso las armas que ya hubieren cumplido con dicho trámite.
Asimismo, que el plazo de treinta días no era suficiente, ya que como se ha sostenido en la Comisión, aproximadamente el 90% de las armas no se encuentran inscritas.
Por otra parte, consideró indispensable establecer en el proyecto las autoridades ante las cuales se procederá a regularizar la tenencia de armas y acordó que dichas autoridades debían ser las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros, en sus oficinas locales.
En seguida, se estimó que por esta vez debían darse facilidades para proceder a la inscripción y por ello se acordó fijar un procedimiento que evitara algunos trámites respecto de las armas de fabricación industrial y de colección.
En consecuencia, se resolvió que los actuales tenedores de armas que no estén inscritas tendrán el plazo de sesenta días para legitimar su posesión ante las Comandancias de Guarnición o ante las Comisarías, Tenencias o Retenes de Carabineros y que, en esta regularización, no procederá el examen por el Banco de Pruebas respecto de las armas de fabricación.
4.- Tráfico ilegal de armas.
El artículo 3º de la proposición del Ejecutivo establecía que sin la autorización otorgada en la forma que señale el Reglamento, ninguna persona podrá fabricar, importar, internar al país, exportar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, permutar, entregar o adquirir a cualquier título o dar en prenda o en consignación, cualquiera de los elementos que se someten a control por el proyecto.
La infracción a esta disposición se sancionaba con presidio menor en su grado mínimo o multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Por otra parte, el artículo 16 de la proposición del Ejecutivo, autorizaba al Presidente de la República para prohibir el comercio y tránsito de armas cuando así lo aconsejaran las circunstancias.
La letra e) del artículo 6° de la Ley de Seguridad del Estado sanciona a los que introduzcan al país, fabriquen, almacenen, transporten, distribuyan, vendan, faciliten o entreguen a cualquier título, o sin permiso escrito de la autoridad competente, armas, municiones, proyectiles, etc., con la pena de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados mínimo a medio. La autoridad competente, según la reglamentación vigente es la Dirección General de Reclutamiento y Estadística.
Por su parte, el artículo 288 del Código Penal sanciona al que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por las leyes o por los reglamentos generales con la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa.
Vuestra Comisión estimó fundamental para el control eficaz de las armas, aprobar en el proyecto una disposición de esta especie, que no esté sujeta a los procedimientos especiales de la Ley de Seguridad del Estado, sino a los que contiene la iniciativa en informe.
Por otra parte, estimó inconveniente enumerar los actos jurídicos prohibidos, por el peligro que existe de no incluirlos a todos. Por tal razón, recidió indicar taxativamente los actos materiales que se prohiben, y establecer una prohibición genérica respecto de los actos jurídicos.
Asimismo, y de acuerdo con su criterio de centralizar el control de las armas en una sola autoridad, se acordó establecer expresamente en el texto del proyecto que las referidas autorizaciones serán concedidas por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística.
Además, y por las razones ya expuestas en el párrafo anterior, se establecieron normas especiales idénticas a las ya relatadas en dicho párrafo respecto de las autorizaciones para efectuar los citados actos con más de cinco armas de fuego.
En seguida, se resolvió mantener la pena con que actualmente se sancionan estos actos por la Ley de Seguridad del Estado, ya que no existe razón para rebajarla como propone el Ejecutivo y, en consecuencia, quienes infrinjan la prohibición contenida en el artículo en informe sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio, y si el delito se cometiere con más de cinco armas, la de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo, agravación que tiene el mismo fundamento que el ya explicado en los dos párrafos anteriores.
En relación a la facultad que se otorgaba en la proposición del Ejecutivo al Presidente de la República para prohibir el comercio y tránsito de armas, vuestra Comisión la aprobó, pero de acuerdo a su idea básica de centralizar esta materia en un solo organismo, dispuso que ella deberá ser ejercida a petición de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística.
Finalmente, en relación con esta materia, se estudió el último artículo de la proposición del Ejecutivo, que deroga el artículo 288 del Código Penal y la letra e) del art��culo. 6º de la Ley de Seguridad del Estado, sólo en cuanto ellos se refieren a armas de fuego, explosivos y demás elementos sujetos a control por el proyecto.
Vuestra Comisión aprobó la norma, debido a que el articulado del proyecto sustituye las mencionadas disposiciones, pero para evitar posibles conflictos de interpretación, se resolvió que esta derogación no afectará los procesos en actual tramitación ni al cumplimiento de las sentencias ya dictadas, y que todas las actuales referencias legales a los citados artículos, se entenderán formuladas también a los artículos 4º y 10 del proyecto.
5.- Porte de armas de fuego sin permiso de la autoridad competente.
El artículo 7º de la proposición del Ejecutivo establecía que el permiso para portar y usar armas que pueden tener los particulares sería otorgado por el Intendente o Gobernador del domicilio del requirente, según correspondiere, previo informe de la autoridad militar, naval o aérea; que duraría un año como máximo, y que sólo autorizaría a su beneficiario para portar un arma determinada.
La sanción a la infracción de esta disposición sería la de presidio menor en su grado mínimo o multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
La legislación vigente contiene diversas disposiciones sobre la materia.
El Nº 3 del artículo 494 del Código Penal sanciona con prisión en sus grados medio a máximo o multa el porte de armas prohibidas por la ley o por los reglamentos generales, sin licencia de la autoridad respectiva.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Seguridad del Estado, sanciona con presidio menor en su grado mínimo y multa el porte de armas de fuego y cortantes dentro de los límites urbanos, sin permiso de la autoridad competente.
La citada autoridad está constituida por los Intendente y Gobernadores.
Vuestra Comisión estudió detenidamente el problema y decidió prohibir a toda persona portar armas de fuego sin permiso de la autoridad que inscriba el arma. Es decir, se resolvió que fuera la misma autoridad que tiene el control de la posesión o tenencia de armas la que otorgue el permiso para portarlas, tanto porque se estimó conveniente centralizar toda esta materia en una sola mano, como porque son las autoridades militares las más indicadas para ejercer este control.
La autoridad que otorgará el permiso podrá solicitar los antecedentes e informes que estime convenientes. Esta norma se estableció para que las referidas autorizaciones se otorguen con conocimiento de causa.
En seguida, se resolvió que el permiso durará un año como máximo y que sólo autorizará al beneficiario para portar las armas que tenga inscritas. Se fijó un plazo de duración al permiso porque las circunstancias que le dan origen pueden variar con el transcurso del tiempo, y se dispone que sólo se podrá portar las armas inscritas con el objeto de impedir que el beneficiario pueda portar otras, con lo cual se haría menos eficaz su control.
Con la finalidad de centralizar y coordinar los diversos controles establecidos en el proyecto, se dispone que estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas, es decir, en el mismo Registro en que se anotan las autorizaciones para tenerlas y en el cual se inscriben.
Se exceptúa de esta disposición al personal de los Servicios, Armados, el cual podrá portarlas de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación institucional respectiva.
Se deja al Reglamento la posibilidad de que se otorguen permisos provisionales; de que se excluyan de la autorización para portarlas a las armas inscritas que no sean por su naturaleza aptas para ello, y el establecimiento de limitaciones y modalidades para su porte, ya que es posible, en ciertos casos, que sea conveniente que dichos permisos se otorguen para todo el país o para una localidad determinada; o permanentemente o sólo para cuando se estén efectuando algunas acciones específicas, etc.
Se establecen las mismas limitaciones ya explicadas en los párrafos anteriores, respecto del porte de más de cinco armas.
En cuanto a la pena, se dispone que los que infrinjan los preceptos descritos serán sancionados con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio, y que si el delito se cometiere con más de cinco armas de fuego la pena será presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.
En relación con el artículo 10 de la Ley de Seguridad del Estado, que sanciona el porte de armas de fuego y cortantes dentro de los límites urbanos, el artículo 18 de la proposición del Ejecutivo suprimía este último requisito.
Vuestra Comisión estimó innecesario conservar esta figura penal respecto de las armas de fuego, ya que el proyecto legisla sobre la materia, y al mismo tiempo consideró indispensable mantenerla respecto de las armas cortantes, pero extendiéndolas a las punzantes y contundentes. Asimismo, aceptó el criterio del Ejecutivo en orden a sancionar el porte de estas armas sin autorización en todo el territorio de la República.
En cuanto a la pena aplicable a este delito, se mantuvo la existente, o sea, presidio menor en su grado mínimo y multa, fijándose esta última en sueldos vitales.
Naturalmente, se exime de estas disposiciones a los cuerpos armados de la República.
6.- Grupos armados.
La iniciativa del Ejecutivo no contenía ninguna regla especial sobre la materia.
Según la legislación vigente, se sanciona en los artículos 292 y siguientes del Código Penal, con presidio menor en su grado mínimo y presidio menor en su grado medio, a los participantes en asociaciones ilícitas, entendiéndose por tales las que tienen por objeto perpetrar crímenes o simples delitos. A los jefes de dichas asociaciones se les castiga con presidio menor o presidio mayor, en cualquiera de sus grados. Por su parte, la letra d) del artículo 4º de la Ley de Seguridad del Estado, sanciona con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo a quienes inciten, financien o formen parte de grupos armados para sustituir a la fuerza pública o alzarse contra el Gobierno.
El artículo 121 del Código Penal sanciona con reclusión, confinamiento o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados a quienes se alzaren a mano armada para privar de sus funciones al Presidente de la República, al Congreso Nacional o a los Tribunales de Justicia.
El artículo 265 del Código de Justicia Militar aumenta la pena a reclusión, confinamiento o extrañamiento mayores a perpetuos si el delito recién indicado es cometido por militares o por civiles mandados por militares o formando parte de movimientos apoyados por el Ejército o partidas militarmente organizadas.
La última disposición legal citada, sanciona con reclusión, confinamiento o extrañamiento menores en su grado medio a mayores en su grado medio, a quienes se alzaren públicamente para impedir la promulgación de las leyes o su ejecución, o para coartar atribuciones o la ejecución de resoluciones de Poderes Constitucionales, etc., cuando el delito es cometido en las mismas condiciones recién relatadas.
El Honorable Senador señor Carmona formuló indicación para legislar expresamente sobre la materia, debido a que la práctica ha demostrado la ineficacia de las disposiciones vigentes, tanto por sus textos, que exigen generalmente probar intenciones, como porque la acción, en la mayor parte de ellas, sólo está reservada a ciertas autoridades del Poder Ejecutivo.
Manifestó Su Señoría que legislar sobre el particular en este proyecto no significa inducir a las Fuerzas Armadas a actuar en política contingente, ya que lo que se pretende es que ellas operen contra asociaciones formadas con infracción de la Constitución y de la ley y no contra grupos de índole política.
Añadió que después de la Reforma Constitucional que empezó a regir el 4 de noviembre de 1970, la formación de un grupo armado constituye un delito en sí y de carácter militar, porque infringe el artículo 22 de la Carta Fundamental, que reserva el rol de fuerza pública única y exclusivamente a las Fuerzas Armadas y al Cuerpo de Carabineros.
Por lo demás, expresó el señor Senador, si el proyecto sanciona la tenencia, posesión, tráfico y porte ilegal de armas, lógicamente también debe penar a los grupos armados, ya que éstos están en íntima relación con lo anterior.
El Honorable Senador señor García propuso que se crearan ciertas presunciones para configurar la comisión de este delito, porque en caso contrario sería imposible probarlo, como también debido a que prefería que esta legislación especial se aplicara a hechos materiales.
Vuestra Comisión, después de un largo debate, acordó legislar sobre la materia, por considerar que las normas sobre control de armas, quedarían incompletas si no se sancionara a los grupos armados, que son precisamente los que atentan con mayor peligrosidad en contra de las instituciones democráticas.
Al mismo tiempo, estimó que el establecimiento de estos preceptos no significaba inducir a las Fuerzas Armadas a participar en política contingente, porque lo que se pretende destruir son organizaciones creadas al margen de la Constitución y de la ley.
Asimismo, se resolvió sancionar como delito el solo hecho de organizar un grupo armado con armas prohibidas, porque su simple creación tiene por finalidad destruir el régimen democrático. En efecto, el hecho de formar una organización y armarla con dichos elementos permite racionalmente deducir que la asociación tiene por finalidad combatir la fuerza pública y, en consecuencia, destruir nuestras instituciones. Por tal motivo, se decidió castigar con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo a los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la organización y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con los referidos elementos.
Respecto de los que realizaren dichos actos con armas que el proyecto permite inscribir y portar, estén o no concedidas las autorizaciones y permisos y efectuadas o no las inscripciones, se resolvió sancionarlos, siempre que las referidas milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas amenacen la seguridad de las personas, con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
Al mismo tiempo, se acordó aumentar las referidas penas en un grado si dichos delitos fueren cometidos por miembros o ex miembros de la fuerza pública, ya que en tal caso es evidente que aumenta la peligrosidad del delincuente.
Finalmente, se resolvió establecer ciertas presunciones basadas en hechos objetivos, con el fin de facilitar la prueba de la comisión de alguno de los delitos antes indicados. Al respecto, se decidió que, en los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, aunque éstas estén inscritas y sus dueños tengan permiso para portarlas, se presumirá que forman parte de tales organizaciones las personas que aparezcan como sus propietarias o a cuyo nombre estén inscritas, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arriendo o facilitado los predios para el depósito.
Asimismo, se dispuso que en tales casos se presumirá concierto entre todos los culpables.
En seguida, se decidió modificar la letra d) del artículo 4º de la Ley de Seguridad del Estado, por estimarse absurdo que se sancione sólo a los que inciten, induzcan, financien o ayuden o formen parte de milicias privadas o grupos de combate que tengan por objeto alzarse contra el Gobierno constituido, y no a los que realicen los mismos actos para alzarse contra los otros poderes del Estado.
Asimismo, se acordó extender este delito a quienes atenten en contra de las personas de los titulares de los Poderes Públicos, el Contralor General de la República, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros. A juicio de vuestra Comisión, la creación de organizaciones para cometer tales atentados importa también organizarse para alzarse en contra de las instituciones de la República.
Como consecuencia de este acuerdo se extendió el delito establecido por la letra b) del artículo 6º de la misma ley, que sanciona a quienes difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados o miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, a quienes cometan los mismos actos en contra del Contralor General de la República, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros.
Para dar aplicación práctica a las nuevas disposiciones, se resolvió modificar el artículo 26 de la Ley de Seguridad del Estado, con el objeto de permitir a las autoridades ofendidas por los delitos relatados, efectuar el respectivo requerimiento.
6.- Comiso de las armas y otros elementos sometidos a control.
El artículo 10 de la proposición del Ejecutivo establecía que, sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondría el comiso de las especies cuyo control se establece por el proyecto, debiendo éstas ser remitidas a los Arsenales de Guerra. Tales objetos no serían subastados públicamente.
Por su parte, el artículo 17 de la referida proposición disponía que a contar de la vigencia del proyecto, los Tribunales mantendrían los objetos o instrumentos del delito sometidos a control por la iniciativa en informe, en depósito en los Arsenales de Guerra hasta el término del respectivo proceso. Si dichas especies fueren decomisadas no serían rematadas y quedarían bajo el control de las Fuerzas Armadas. Se exceptuarían de esta norma las armas de interés histórico o científico policial, las que se mantendrían en los museos que indicare el Ministerio de Defensa Nacional.
Vuestra Comisión las aprobó.
7.- Maltrato de obra u ofensas públicas a miembros de las Fuerzas Armadas.
El artículo 11 de la proposición del Ejecutivo establecía que el maltrato de obra u ofensas públicas a personal de las Fuerzas Armadas que actuare en el ejercicio de sus funciones de responsables del orden interno, sería sancionado con las penas señaladas en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere. Los citados preceptos sancionan los mismos delitos cuando estos se cometen en contra del personal del Cuerpo de Carabineros.
Esta disposición es consecuencia de las atribuciones que el proyecto concede al personal de las Fuerzas Armadas.
Vuestra Comisión, por la razón indicada, la aprobó.
8.- Prohibición de ingreso a recintos militares.
El artículo 12 de la proposición del Ejecutivo establecía que toda persona que fuere sorprendida sin autorización en polvorines o depósitos de armas, o en recintos militares o policiales cuyo acceso estuviere prohibido, sería sancionada con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. Se defina a los citados recintos como todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en el cual ejerce sus funciones específicas, sea en forma temporal o permanente, una autoridad militar o policial.
Vuestra Comisión estimó que esta disposición era un complemento necesario para los preceptos del proyecto, en cuanto sanciona a quienes fueren sorprendidos en dichos polvorines o recintos, porque es de presumir que quienes cometen tales actos tenga la intención de apoderarse de algunos elementos de los que el proyecto somete a control o de cometer alguno de los delitos que el mismo pena.
Sin embargo, consideró que la sanción propuesta era baja, en relación a la gravedad del hecho y a las otras penas ya aprobadas. Por tal motivo, la elevó a presidio o relegación menores en su grado medio.
Por otra parte, consideró demasiado extensa la definición de recinto militar, porque al incluir dentro de tal concepto a los lugares en que ejerce sus funciones específicas en forma temporal una autoridad militar o policial, podía incluso sancionarse el ingreso a sitios en que dichas autoridades tienen a su cargo el control del orden público, sin perjuicio de que a ellos puedan entrar libremente y sin permiso previo todas las personas. Al respecto, se citó como ejemplo un local en que se efectúe la votación para una elección de cargos de representación popular.
En consecuencia, vuestra Comisión limitó el concepto de recinto militar o policial a aquéllos en que ejerce sus funciones específicas en forma permanente una autoridad de dicha naturaleza.
9.- Delitos establecidos en este proyecto y delitos similares sancionados actualmente en la legislación penal.
10.- Jurisdicción y competencia.
El artículo 13 de la proposición del Ejecutivo establecía que los delitos tipificados por el proyecto de ley en informe serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares.
Si el requerimiento fuera presentado por los Ministros del Interior o de Defensa Nacional o por los Intendentes o el Director General de Reclutamiento, sería competente el Tribunal Militar de la jurisdicción a la cual se presentara el requerimiento. Si fuere efectuado por los Comandantes de Guarnición, el Tribunal de la Institución a la que perteneciere el requirente.
Si el sumario se iniciare a causa de haberse practicado primeras diligencias por los fiscales que tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos sancionados por el proyecto en informe, sería competente el Juez Militar, Naval o Aéreo del cual dependiere la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias.
Si al ejercerse la acción penal ante Tribunales Ordinarios por delitos comunes se estableciere la comisión de cualquier hecho sancionado por el proyecto con respecto a los instrumentos utilizados para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procedería la declinatoria de jurisdicción y sería el Tribunal Ordinario el competente para conocerlos y fallarlos. Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal Militar, se aplicaría idéntica norma.
Por el contrario, si durante el conocimiento de cualquier proceso criminal los Tribunales Ordinarios constataren la comisión de los delitos de posesión o tenencia de armas o elementos prohibidos, deberían dar cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción.
Según la disposición relatada, la norma transcrita establecía que los procesos a que se refiere la iniciativa de ley en informe serían conocidos por los Tribunales Militares, salvo en los casos en que los Tribunales Ordinarios, conociendo de un delito en contra de las personas o en contra de la propiedad establecieren que se ha cometido alguno de los hechos sancionados por la iniciativa de ley en informe respecto de los instrumentos utilizados en su comisión. En este último caso, el Tribunal competente continuaría siendo el Tribunal Ordinario.
Esta excepción tenía una contra excepción. En efecto, si en el caso mencionado, el Juez Ordinario descubre la comisión del delito de tenencia o posesión de armas o elementos prohibidos, sería competente para conocer de este último delito el Tribunal Militar correspondiente.
Por otra parte, la norma transcrita distinguía, para determinar el Tribunal competente, dos casos. Si el requerimiento fuere efectuado por las autoridades civiles o por el Director General de Reclutamiento, el juez competente sería aquel de la jurisdicción ante la cual el requerimiento fuere presentado. En cambio, si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de Guarnición o si el sumario se iniciare con motivo de haberse practicado las primeras diligencias por los Tribunales Militares, serían competentes los Tribunales de la jurisdicción de la Institución a que perteneciere el requirente o dependiere el Fiscal.
Vuestra Comisión estudió largamente esta materia. En primer término, estimó lógicas y, en consecuencia, aprobó las normas propuestas para fijar la competencia cuando los requerimientos fueren hechos por los Comandantes de Guarnición o cuando los hechos se descubrieren al practicar los Fiscales Militares las primeras diligencias.
En seguida, consideró convenientes las reglas que se proponen respecto de la competencia de los Tribunales Ordinarios y Militares para conocer de estos delitos. Al respecto hay que tener presente que si no se legislara en dicha forma, los Tribunales Militares conocerían de todas las infracciones penales en las que se utilicen como instrumentos, armas o elementos cuyo control establece la iniciativa en informe. A juicio de vuestra Comisión, cuando se presenten los casos citados, deben conocer de ellos los Tribunales Ordinarios, salvo que se trate de infracciones de tal entidad como los de tenencia o posesión de armas prohibidas o la formación de grupos armados, delitos que por su gravedad e importancia deben ser conocidos por los Tribunales Militares.
Sin embargo, estimó que para perseguir con éxito los delitos sancionados por la iniciativa de ley en informe, no se puede restringir, por su escaso número, a los Tribunales Militares la práctica de las primeras diligencias, debido a que podría transcurrir un lapso que hiciera ineficaz la acción de la justicia, entre el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el día en que se efectúe el requerimiento. Por tal razón se resolvió que se podrá denunciar este tipo de hechos delictuosos ante los Tribunales Ordinarios con jurisdicción en lo criminal, con el objeto de que ellos practiquen las primeras diligencias, sin perjuicio de que comuniquen las referidas investigaciones a los Fiscales y Juzgados Militares correspondientes.
A continuación, se planteó el problema de las posibles contiendas de competencia que se puedan producir entre dos o más Tribunales Militares cuando el delito penado por el proyecto se ejecute en más de uno de los territorios jurisdiccionales de dichos Tribunales. Con el fin de facilitar su persecución, se acordó que, en tal caso, fuera competente el Juzgado Militar de Santiago.
Finalmente, se acordó dejar constancia de que estas normas regirán solamente respecto de los delitos que sanciona este proyecto de ley y que, en consecuencia, las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que se han relatado no serán aplicables a los hechos que constituyan infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado que son modificados por la iniciativa de ley en informe.
11.- Acción pura perseguir los delitos previstos y sancionados en este proyecto de ley.
El artículo 14 de la proposición del Ejecutivo establecía que los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el proyecto, sólo podrían iniciarse a requerimiento de alguna de las siguientes autoridades:
a) El Ministro del Interior;
b) El Ministro de Defensa Nacional;
c) Los Intendentes, y
d) El Director General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, quien podría ejercer esta facultad a través de las Comandancias de Guarnición por intermedio de las respectivas Comandancias Generales de Guarnición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición relatada, el Ejecutivo proponía que los Tribunales Ordinarios y Militares, que, conociendo de delitos contra las personas o contra la propiedad, descubrieran la comisión de hechos sancionados por la iniciativa en informe, podrían perseguirlos sin necesidad de requerimiento.
Como ya se ha dejado constancia en este informe, es opinión de vuestra Comisión que las disposiciones legales vigentes que sancionan los delitos relativos a armas y a grupos armados son ineficaces, entre otras cosas, porque en la mayoría de los casos está limitada a funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo.
Al mismo tiempo, vuestra Comisión consideró peligroso establecer la acción pública para perseguir los delitos sobre los cuales se legisla en el proyecto en informe, porque ello podría provocar una cadena de denuncias que enervaría la acción de la Justicia Militar.
Por tales razones, se acordó mantener el requerimiento, pero ampliando dicha facultad también a autoridades y funcionarios que dependen del Poder Ejecutivo.
En consecuencia, se resolvió que los delitos que se sancionan en esta iniciativa podrán perseguirse a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades:
a) El Ministro del Interior;
b) El Ministro de Defensa Nacional;
c) El Fiscal de la Corte Suprema;
d) Los Fiscales de las Cortes de Apelaciones;
e) Los Intendentes;
f) El Director General de Reclutamiento y Estadística;
g) Los Comandantes de Guarnición;
h) Los Prefectos de Carabineros, e
i) Los Alcaldes y Regidores de comunas que sean cabecera de departamento.
Respecto de estos últimos, y para dar la máxima seriedad a la denuncia, o requerimiento, se dispuso que deberán hacerse por escrito y ser firmadas por el denunciante, y que cuando se declare el sobreseimiento definitivo del denunciado si estima el Tribunal que hay antecedentes suficientes podrá declarar de oficio que la denuncia es calumniosa, a fin de que los afectados puedan entablar las acciones civiles y criminales que correspondan.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la facultad que conservarán los Tribunales Ordinarios para perseguir esta clase de delitos o dar cuenta de ellos a las Comandancias de Guarnición, según corresponda, si durante el conocimiento de algún proceso criminal comprueban la comisión de cualquier delito sancionado por el proyecto, sin necesidad de denuncia o requerimiento. A los Tribunales Militares también les serán aplicables estas normas en su parte pertinente.
Finalmente, respecto de esta materia, hay que tener presente que esta reglamentación no se aplica a las modificaciones que el proyecto introduce a otras leyes penales, las que seguirán rigiéndose por las reglas que ellas establecen.
Procedimiento.
El artículo 15 de la proposición del Ejecutivo proponía que la tramitación a que dieren lugar los delitos previstos en el proyecto, se someterían a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, Del Procedimiento Penal en Tiempo de Paz, con algunas modificaciones a las cuales nos referiremos posteriormente.
Vuestra Comisión aprobó la disposición, modificando su redacción para dejar claramente precisado que sólo se aplica a los delitos propios de la iniciativa en informe y no a aquellos de otras leyes que se enmienden por el proyecto.
La primera excepción propuesta por el Ejecutivo a dicho procedimiento consistía en que en los casos graves y urgentes, las autoridades que según dicha proposición podían requerir a los Tribunales para perseguir estos delitos, podrían solicitar a las Fiscalías Militares la práctica de cualquiera de las diligencias señaladas en el párrafo 3° del Título III del labro II del Código de Procedimiento Penal, De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro de libros, papeles y vestidos y de la detención y apertura de la correspondencia epistolar y telegráfica, con respecto a los lugares habitados y no en los que se presume la existencia clandestina de cualquiera de los elementos sometidos a control por el proyecto.
Estas diligencias, según la proposición, serían cumplidas por los Servicios Policiales, apoyados por las Fuerzas Armadas, si las circunstancias lo aconsejaren y según lo ordene el respectivo mandamiento. De su práctica, deberá darse cuenta dentro del plazo de 24 horas, poniéndose a disposición del Tribunal las personas detenidas y los efectos incautados.
A juicio de vuestra Comisión, esta disposición adolecía de dos defectos. El primero, es que sólo las respectivas Fiscalías Militares practicarán las citadas diligencias, y el segundo, de que ellas serían cumplidas por los Servicios Policiales, apoyados por las Fuerzas Armadas.
En opinión de la Comisión, todos los Tribunales competentes deben actuar en casos graves y urgentes para practicar dichas diligencias, entendiéndose en este caso por Tribunales tanto los Juzgados y Fiscalías Militares, como los Juzgados de Letras con Jurisdicción en lo criminal. Asimismo, dichas diligencias deben practicarse no sólo cuando se suponga la existencia clandestina de armas y elementos sometidos a control, sino también cuando se presuma la comisión del delito que sanciona a los grupos armados.
Por último, se estimó que estas diligencias deben ser cumplidas por el Cuerpo de Carabineros, por las Fuerzas Armadas, o por ambos a la vez, si las circunstancias lo aconsejaren y según lo ordene el respectivo mandamiento, debido a que según el criterio de vuestra Comisión se debe centralizar en dichas autoridades la acción del Estado para controlar las armas y perseguir los delitos que establece el proyecto en informe. En estas diligencias será siempre Ministro de Fe el jefe a cargo de la Fuerza Pública encargada de su cumplimiento.
Por las razones expuestas, la Comisión aprobó la norma con las enmiendas relatadas.
Las otras modificaciones que la proposición del Ejecutivo introducía al procedimiento penal en tiempo de paz, estaban destinadas a acelerar los procesos, y eran las siguientes:
a) Las encargatorias de reos, y las resoluciones que negaren lugar a la libertad bajo fianza no serían apelables;
b) En contra de la sentencia de segunda instancia no procedería el recurso de casación, y
c) No procedería la acumulación de procesos por concurso de delitos, salvo que se tratare de los previstos en el proyecto.
Vuestra Comisión aceptó las normas contenidas en las letras a) y b), sin ninguna modificación.
Respecto de la norma contenida en la letra c), vuestra Comisión concordó con el principio que establece, o sea, evitar la acumulación de los procesos que se sigan en virtud de las disposiciones de esta ley y los otros posibles procesos que se sigan al inculpado.
Sin embargo, estimó poco desarrollado el principio mencionado, por lo cual aprobó las siguientes normas:
a) El o los culpables serán juzgados en un mismo proceso;
b) No se aplicará a estos procesos lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que el culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, acumulándose las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y que las personas que en ellas figuren como reos quedarán sujetas a la jurisdicción del Tribunal al cual corresponda conocer los autos acumulados.
En consecuencia, los procesos que se inicien en aplicación de la iniciativa en informe, no se acumularán con otras causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados.
c) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el Nº 1 del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
Por tanto, no se considerarán delitos conexos, cuando uno de ellos sea de los establecidos por el proyecto, los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos aunque hubiere precedido concierto entre ellos; los cometidos como medio para perpetrar otro delito o para facilitar su ejecución, ni los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
En consecuencia, con la excepción ya indicada, no regirá en estos casos la atracción del fuero ni se acumularán los procesos.
12.- Comunicación al público de las prohibiciones, inscripciones, autorizaciones y permisos establecidos por el proyecto.
La proposición del Ejecutivo no contenía ninguna norma sobre esta materia.
Vuestra Comisión estimó necesario dar a conocer a la población, de manera directa, las disposiciones del proyecto que establecen prohibiciones y una serie de actos administrativos para poder tener, poseer o portar armas, fabricarlas, transportarlas importarlas, internarlas al país y celebrar actos jurídicos sobre ellas, debido a que se dicta una nueva y completa legislación sobre la materia. Asimismo, esta publicidad tiene por finalidad impedir que personas de buena fe, por desconocimiento de las normas del proyecto en informe, cometan alguno de los delitos que ella establece y que son sancionados con altas penas.
En consecuencia, se resolvió que la Dirección General de Reclutamiento y Estadística deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informa al público sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones que se establecen en el proyecto.
13.- Reglamento del proyecto.
A proposición del Ejecutivo se acordó establecer que mientras no se dicte el Reglamento del proyecto de ley en informe, permanecerá en vigencia el actual Reglamento de Fabricación y Comercio de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Productos Químicos.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el siguiente:
Proyecto de ley.
TITULO I
Control de armas y elementos similares.
Artículo 1º El control de las armas y elementos de que trata la presente ley estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística. Cooperarán en esta labor las Comandancias de Guarnición, los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo establezca el Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 2º Quedan sometidos a este control:
a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre;
b) Las municiones;
c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento;
d) Las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento, y
e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de estos elementos.
Artículo 3º Ninguna persona podrá poseer o tener ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas de mayor poder destructor, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles.
Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes, de sustancias corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento.
Se exceptúan de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros de Chile, al Servicio de Vigilancia de Prisiones y a los demás organismos estatales autorizados por ley, cuyos miembros podrán usar dichas armas y elementos en la forma que señale el respectivo Reglamento institucional.
Artículo 4º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ninguna persona, sea natural o jurídica podrá, sin la autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, dada en la forma que señale el Reglamento, poseer o tener cualquiera de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2º.
Tampoco se podrá, sin dicha autorización, fabricar, importar, internar al país, exportar, transportar, almacenar, distribuir o celebrar sobre ellos cualquiera clase de actos jurídicos.
Artículo 5º Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3º deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante las Comandancias de Guarnición y, donde éstas no existan, ante la autoridad naval o de aviación más caracterizada. En los departamentos en cuya cabecera no existan estas autoridades, la inscripción deberá practicarse ante la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas la del departamento en que ésta tenga su domicilio principal.
La Dirección General de Reclutamiento y Estadística llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.
La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger.
Artículo 6º Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de la autoridad que inscribe el arma, la que podrá otorgarlo previo los antecedentes e informes que estime convenientes. El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar las armas que tenga inscritas. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso final del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva.
El Reglamento podrá establecer procedimientos para otorgar permisos provisionales, excluir de la autorización a las armas inscritas que no sean por su naturaleza aptas para portarlas, y establecer limitaciones y modalidades para su porte.
Artículo 7° Las autoridades indicadas en los artículos 4º, 5º y 6º no podrán conceder las autorizaciones y permisos sin aceptar la inscripción que dichas disposiciones establecen, de más de cinco armas de fuego a nombre de una misma persona.
Sin embargo, por Resolución fundada de la Subsecretaría de Guerra, publicada en el Diario Oficial, se podrán otorgar las referidas autorizaciones, permisos e inscripciones por más de cinco armas a personas jurídicas.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores los que estuvieren inscritos como coleccionistas, deportistas o comerciantes autorizados.
El Reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto de las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los dos incisos anteriores.
TITULO II
De la penalidad.
Artículo 8º Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el artículo 3º, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los que cometerien alguno de los actos a que se refiere el inciso anterior con alguno de los elementos indicados en el artículo 2° y no mencionados en el artículo 3º, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio, cuando amenacen la seguridad de las personas.
Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o del Cuero de Carabineros, en servicio activo o en retiro, la pena será aumentado en un grado.
En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, las personas que aparezcan como dueñas o a cuvo nombre se encuentren inscritas las armas; los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos, y los que hayan tomado en arriendo o facilitado los predios para el depósito. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.
Artículo 9º Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con la pena de prisión, en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Artículo 10º Los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren cualquier clase de acto jurídico respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2º, sin la autorización a que se refiere el inciso segundo del articula 4º, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
Artículo 11º Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 5º, serán sancionados con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
Artículo 12º Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9º, 10 y 11 con más de cinco armas de fuego, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo.
Artículo 13º Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos de los señalados en el artículo 3º, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los que cometieren este delito con más de cinco armas prohibidas, serán castigados con la pena indicada en el inciso anterior aumentada en un grado.
Artículo 14º Sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondrá en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra.
Las especies decomisadas no serán objeto de subasta pública.
Artículo 15º El maltrato de obra u ofensas públicas a personal de las Fuerzas Armadas que actuare en el ejercicio de sus funciones de responsables del orden interno de la República, será sancionado con las penas señaladas en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere.
Artículo 16º Toda persona que sin estar autorizada para ello fuere sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares, policiales o civiles, o en Recintos Militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo.
Se entiende por Recinto Militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas en forma permanente una autoridad militar o policial.
TITULO III.
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
Artículo 17 Los delitos que contempla el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:
a) En los departamentos que no sean asiento de Juzgado Militar, el requerimiento podrá presentarse ante los Jueces de Letras con jurisdicción en lo criminal, quienes estarán obligados a practicar las primeras diligencias del sumario, según lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes. Si hubiere varios jueces, será competente el que estuviere de turno, a menos que cada uno tenga un territorio jurisdiccional, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales.
b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de Guarnición, será competente el Tribunal de la institución a la cual pertenezca el requirente.
c) Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia Militar, será competente el Juzgado Militar, Naval o Aéreo del cual dependa la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias.
d) Si al ejercerse la acción penal por delitos comunes ante Tribunales ordinarios, se establece la comisión de cualquier delito contemplado en la presente ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declinatoria de jurisdicción ni el requerimiento respectivo y será el Tribunal ordinario el competente para conocer y fallar esta clase de delitos.
Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicará idéntica norma.
e) Si durante el conocimiento de cualquier proceso criminal los Tribunales señalados en la letra anterior establecieren la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º de la presente ley, darán cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, en conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.
f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en más de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, será competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago.
Artículo 18 Sin perjuicio de lo establecido en las letras d) y e) del artículo que antecede, los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades: Ministro del Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes, Director General de Reclutamiento y Estadística, Comandantes de Guarnición, Prefectos de Carabineros y Alcaldes y Regidores de comunas cabeceras de departamento.
Si la denuncia es efectuada por Alcaldes o Regidores, deberá hacerse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si en este caso se decretare el sobreseimiento definitivo del denunciado, en la misma resolución se podrá declarar de oficio si a juicio del Tribunal hubiere antecedentes suficientes que la denuncia es calumniosa, a fin de que los afectados puedan entablar las acciones civiles y criminales que correspondan.
Artículo 19 La tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar en tiempo de paz, con las modificaciones que se expresan a continuación:
a) En casos graves y urgentes, los Tribunales podrán ordenar la práctica de cualquiera de las diligencias señaladas en el párrafo 3º del Título III del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con respecto a los lugares, habitados o no, en los que se presuma la existencia clandestina de cualquiera de los elementos referidos en el artículo 2º o de la comisión del delito señalado en el artículo 8º de la presente ley.
Estas diligencias serán cumplidas por el Cuerpo de Carabineros, por las Fuerzas Armadas, o por ambos a la vez, si las circunstancias lo aconsejaren y según lo ordene el respectivo mandamiento. De la práctica de estas diligencias deberá darse cuenta dentro del plazo de 24 horas, poniéndose a disposición del Tribunal a las personas detenidas y los efectos incautados. Será siempre Ministro de Fe de esta diligencia el jefe a cargo de la fuerza pública encargada de su cumplimiento;
b) Las encargatorias de reos y las resoluciones que nieguen lugar a la libertad provisional no podrán ser objeto del recurso de apelación.
c) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá el recurso de casación;
d) El o los culpables serán juzgados en un solo proceso, pero no se aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y
e) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el Nº 1º del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales.
Disposiciones complementarias.
Artículo 20. La Dirección General de Reclutamiento y Estadística deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros, en las oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informe al público sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley.
Artículo 21. El Presidente de la República, a petición de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, podrá disponer la reinscripción de armas poseídas por particulares, como asimismo, la prohibición de su comercio y tránsito cuando así lo aconsejaren las circunstancias.
Artículo 22. Los Tribunales de la República mantendrán los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, en Arsenales de Guerra, en depósito, hasta el término del respectivo proceso.
Si dichas especies fueren decomidas en virtud de sentencia judicial, no serán rematadas y quedarán, por tanto, bajo el control de las Fuerzas Armadas.
Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución del Ministerio de Defensa Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique.
Artículo 23. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.927:
1) Reemplazar, en la letra d) del artículo 4º, las palabras el Gobierno constituido, por las siguientes: los Poderes del Estado, y agregar a continuación la siguiente frase: o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6º.
2) Sustituir la letra b) del artículo 6º por la siguiente:
b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido.
3) Reemplazar el artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10. Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas cortantes, punzantes y contundentes a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones, al Servicio de Vigilancia de Prisiones o a los demás organismos estatales autorizados por ley.
La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su grado mínimo y multa cuyo monto guarde relación con las facultades económicas del infractor pero que no excederá de un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, en cada caso de infracción. Esta multa podrá elevarse hasta el quíntuple de su máximo en casos de reiteración.
4) Sustituir en el artículo 26, inciso primero, las palabras o por el Senador, Diputado o Magistrado afectado si se trata del delito descrito en la letra b) del artículo 6º, por las siguientes: o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos en la letra d) del artículo 4º o en la letra b) del artículo 6°.
5) Agregar el siguiente inciso segundo al artículo 26:
Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva Corporación.
Artículo 24. Deróganse el artículo 288 del Código Penal y la letra e) del artículo 6º de la ley Nº 12. 927, sólo en cuanto se refiere a armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley.
Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de las feferidas disposiciones.
Todas las actuales referencias legales a los citados artículos se entenderán también formuladas a los artículos 4º, inciso segundo, y 10 de esta ley.
Disposiciones transitorias.
Artículo 1º Los actuales tenedores de armas y elementos de la naturaleza de los señalados en el artículo 3º de la presente ley tendrán el plazo de 30 días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, para hacer entrega de ellos a las Comandancias de Guarnición o a las Comisarías, Tenencias o Retenes de Carabineros.
Transcurrido dicho plazo su tenencia, aun cuando estuviere amparada por la respectiva inscripción, será sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 2° Los actuales tenedores de armas y demás elementos cuyo control contempla esta ley que no están inscritos, tendrán el plazo de 60 días para legitimar su posesión ante las Comandancias de Guarnición o ante las Comisarías, Tenencias o Retenes de Carabineros.
En esta regularización no procederá el examen por el Banco de Pruebas respecto de las armas de fabricación industrial ni de colección.
Transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el inciso primero, sin que se hubiere dado cumplimiento a la inscripción y demás requisitos exigidos por la actual reglamentación, los infractores sufrirán las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 3º Mientras se dicta el Reglamento de la presente ley, permanecerá vigente en lo que no se oponga a ella, el Reglamento de Fabricación y Comercio de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Productos Químicos, aprobado por decreto supremo Nº 3. 144, de 26 de noviembre de 1954.
Sala de la Comisión, a 21 de junio de 1972.
Acordado en sesiones de 22 de mayo y 1º, 2, 5, 6, 8, 12 y 19 de junio del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo (Presidente), Aguirre, Bulnes (García, Ibáñez, Ochagavía), Carmona (Hamilton) y Gumucio.
(Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario.
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