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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Considerando la protección de la mujer que trabaja y el cuidado que sus hijos requieren, y en forma muy especial el del recién nacido, es que estamos poniendo a vuestra consideración este Mensaje que tiene por objeto garantizar en una forma más efectiva la preocupación que merecen la madre y el niño.
Es indispensable considerar que los estudios e investigaciones nos están mostrando que los tres primeros meses de vida del recién nacido son los que más cuidado requieren. Hemos podido comprobar que el mayor porcentaje de muerte en los niños menores de un año se produce en los tres primeros meses de vida; que la lactancia natural es básica por su especial valor en la protección de la salud del niño; al igual, las investigaciones destacan este período de la vida, como el más sensible a la separación del niño a la madre, con importantes secuelas en la vida emocional.
Ya el legislador así lo había entendido y lo consagró en el artículo 1º de la ley Nº 16.434, de 26 de febrero de 1966, al establecer si el cuidado del niño lo requiere, el Servicio Médico prolongará por seis semanas más el subsidio maternal postnatal.
Sin embargo, esta disposición nos parece insuficiente, ya que concede un beneficio sujeto a la consideración de un servicio médico, cuando la experiencia nos está diciendo que es necesario conceder en forma permanente este beneficio, ya que el cuidado del niño lo requiere, durante un período de doce semanas.
Es así que hemos enviado este proyecto con el convencimiento más absoluto de garantizar el cuidado de la madre y del niño al establecerse un descanso después del parto de doce semanas.
En mérito de lo expuesto, vengo en someter a la consideración de Vuestras Señorías, para ser tratado en la actual legislatura, el siguiente
Proyecto de ley:
Modifica los artículos 307 y 309 del Código del Trabajo, sobre protección a la maternidad.
Artículo 1°.- Introduce la siguiente modificación al artículo 307 del Código del Trabajo:
Reemplázase su inciso 1°, por el siguiente:
La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente Título y quedan sujetos a ellas los servicios de la Administración Pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las Municipalidades y todos los servicios y establecimientos o empresas industriales, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 309 del Código del Trabajo:
a) Sustitúyense en su inciso 1º las palabras de seis semanas después de él por doce semanas después de él.
b) Suprímese el inciso 2º.
c) Pase el inciso 3º a 2º.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Juan Carlos Concha Gutiérrez, Ministro de Salud Pública.
0|T. 2162 - Instituto Geográfico Militar - 1972
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