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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de simple'' el día 28 de junio del año en curso, que dicta normas acerca de las consultas plebiscitarias.
La iniciativa en informe consta de dos artículos. El primero agrega un Capítulo III a la Ley General de Elecciones, que establece las normas sobre consultas plebiscitarias. El segundo, deroga el decreto ley N° 544, de 1925, que reglamenta la misma materia.
Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó en general.
Los artículos del nuevo capítulo que el Ejecutivo propone agregar a la Ley General de Elecciones, están numerados en el Mensaje respectivo desde el 201 al 211. Todas las referencias que se harán en este informe serán efectuadas en relación a la citada numeración.
El artículo 201 dispone que las consultas plebiscitarias serán consideradas como elecciones ordinarias de Presidente de la República y en su procedimiento se estará a lo que disponga la Ley General de Elecciones, sin perjuicio de las normas propuestas a continuación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición, modificando su redacción y trasladándola a precepto final del capítulo.
En seguida, se estudiaron los artículos 202 y 203, que se refieren a la convocatoria a plebiscito y al decreto respectivo.
El primero de dichos preceptos establecía que cuando el Presidente de la República, según lo establecido en el artículo 109 de la Constitución, estime conveniente consultar a la Nación sobre proyectos de reforma constitucional, señalará mediante decreto supremo, la fecha en que deba verificarse el plebiscito, dentro del plazo de 30 días, contado desdeque hubiere recibido la notificación del rechazo del proyecto o de las observaciones, según el caso.
Asimismo, que la consulta plebiscitaria no podrá tener lugar antes de 30 días ni después de 60 a aquél de la publicación del decreto antes citado, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional para fijar nueva fecha, cuando reclamada su intervención para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria, la sentencia se dicte faltando menos de 30 días para la realización del plebiscito.
El artículo 303 disponía que el mismo decreto debía disponer, según correspondiere, el proyecto del Presidente de la República, las cuestiones en desacuerdo o el texto de la consulta fijado por el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, agregaba que las cuestiones en desacuerdo deberán ser votadas separadamente en la consulta popular.
Vuestra Comisión estimó imperfectas las normas propuestas. En primer término, porque omiten toda referencia a la convocatoria a plebiscito, o sea, al acto jurídico del Presidente de la República por el cual se consulta a la Nación.
Asimismo, debido a que la fecha en que debe dictarse el referido decreto se determinaría por la de la notificación al Presidente de la República de los actos del Congreso que le permiten convocar a consultas plebiscitarias, en circunstancias que la Constitución Política fija el plazo respectivo desde el día en que dichos actos se producen.
Por otra parte, porque sólo implícitamente se establece que el decreto deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Además, debido a que se estatuye que el decreto contendrá el texto de la consulta plebiscitaria que fije el Tribunal Constitucional, cuando corresponda, en circunstancias que el recurso ante dicho Tribunal tiene su origen en el citado decreto y, en consecuencia, la resolución que adopte el Tribunal es de fecha posterior a la del primero.
Finalmente, porque se dispone que las cuestiones en desacuerdo deberán ser votadas separadamente, no al regularse la votación sino al legislarse sobre el decreto de convocatoria.
Por tales razones, vuestra Comisión, por unanimidad, acordó proponeros dos disposiciones, que mejoran los textos propuestos y los completan.
La primera de ellas, que llevará el número 201, se refiere a la convocatoria a plebiscito y al decreto que lo convoca, y la segunda, con el número 202, al caso en que sea el Tribunal Constitucional el que fije el texto de la consulta plebiscitaria.
El artículo 201 aprobado, en su primer inciso, dispone que la convocatoria a plebiscito deberá efectuarse por decreto supremo, o sea, por decreto del Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se produzcan los actos que permiten la convocatoria.
El inciso segundo se refiere a la fecha en que se celebrará la consulta, disponiendo que el decreto deberá indicarla, dentro de los plazos que establece la Carta Fundamental, y sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional para fijar nueva fecha cuando corresponda.
El inciso tercero, declara feriado legal el día en que se verifique la consulta.
Finalmente, los incisos cuarto y quinto establecen que el decreto contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República desechado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a consulta popular. En este último caso, deberá darse numeración correlativa a cada una de las cuestiones en desacuerdo. Esta- última norma tiene por objeto facilitar el voto, ya que como se explicará más adelante, se resolvió que en la cédula sólo se inscribirán dichos números y no los textos de la consulta.
El artículo 202, que como hemos dicho se refiere al caso en que el Tribunal Constitucional fije el texto de la consulta, cuando corresponda, dispone en primer término que en el fallo deberán numerarse correlativamente cada una de las cuestiones en desacuerdo, por la razón expuesta en el párrafo anterior.
En su inciso segundo se estatuye que deberá publicarse dicha sentencia. Sin embargo, como el artículo 78 b) de la Constitución establece que dicho acto produce sus efectos desde su dictación, para determinar el comienzo del plazo en que puede fijarse la nueva fecha de la consulta plebiscitaria, se dispuso que el fallo producirá sus efectos desde el día en que se dicte y no desde aquel en que se publique. Al mismo tiempo, para darle la debida publicidad, se acordó dar preferencia a su publicación.
El Honorable Senador señor Gumucio se abstuvo en el inciso segundo del artículo 202.
Finalmente, vuestra Comisión acordó suprimir, en estos preceptos, la disposición que establecía que las cuestiones en desacuerdo deberán ser votadas separadamente, por estimar que esta materia no tenía relación con la legislada en los artículos en informe.
En seguida, se estudió el artículo 204, que establecía que el elector votará con cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral, con las características materiales de las cédulas que se utilizan en las elecciones.
Asimismo, que en el caso de que el plebiscito haya sido convocado por haberse rechazada totalmente por el Congreso un proyecto de reforma, la c��dula llevará la leyenda Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República; más abajo y en el lado izquierdo la palabra sí, debajo de la cual iría un rectángulo azul antecedido de una línea horizontal, y en el lado derecho la palabra no, bajo la cual iría un rectángulo gris, de las mismas dimensiones del anterior, antecedido de una línea horizontal.
Por otra parte, en el caso de que el plebiscito hubiese sido convocado por rechazo de observaciones, la cédula llevaría en el lado izquierdo una columna azul dispuesta verticalmente y otra gris en el derecho, encabezadas respectivamente por las palabras sí y no, escribiéndose entre dicha columnas las cuestiones que se someten a consulta, precedidas por un número. Al lado izquierdo de cada columna y frente a cada número habría una línea horizontal.
Finalmente, se establecían normas para facilitar la emisión del sufragio de los no videntes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la mayor parte del precepto en informe, con sólo modificaciones de redacción. Sin embargó, y con la misma votación, resolvió sustituir el color gris del rectángulo y columna del sufragio negativo por el color verde.
En seguida, a indicación del Honorable Senador señor Bulnes, se discutió la norma contenida en el precepto para la cédula en el caso de plebiscito convocado por rechazo de observaciones del Presidente de la República.
Sostuvo el Honorable Senador autor de la proposición que el texto propuesto por el Ejecutivo hacía materialmente imposible la realización de esta clase de consultas plebiscitarias, debido a que al insertar en las cédulas la totalidad de las cuestiones sometidas a consulta, las dimensiones que ésta tendría y la posibilidad de que los electores exigieran leerla en su integridad en el momento de sufragar, impedirían el normal desarrollo del acto.
A su juicio, en dichos casos, los electores deben estudiar con anterioridad las cuestiones sometidas a consulta, para poder marcar su preferencia en el momento del acto mismo con relativa rapidez. Para ello, sólo es necesario individualizar las consultas en la cédula con un número, dándole a sus textos la debida publicidad en la misma forma que el Ejecutivo propone en un artículo posterior para el caso de plebiscito por rechazo total de un proyecto de reforma constitucional.
El Honorable Senador señor Pablo concordó con la opinión del Honorable Senador señor Bulnes, agregando que para asegurar la debida publicidad en ambos casos de plebiscito, el texto del proyecto o de las cuestiones sometidas a consulta, debían publicarse no solamente como lo propone el Ejecutivo en los diarios de mayor circulación de provincias y departamentos, sino en todos los diarios del país.
El Honorable Senador señor Gumucio manifestó su oposición a las indicaciones anteriores, debido a que el texto constitucional exige que se consulte a la Nación determinadas cuestiones y, en consecuencia, ellas deben figurar en la cédula respectiva. Asimismo, porque la introducción de modificaciones de esta naturaleza puede provocar dificultades en la tramitación del proyecto e impedirse así su pronto despacho. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, también discordó con la indicación para aumentar el número de diarios en que se publicarán las cédulas y textos.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, Hamilton y Pablo y la oposición del Honorable Senador señor Gumucio, aprobó las enmiendas relatadas.
El artículo 205 regula los tipos de imprenta que se utilizarán en las cédulas. Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó.
El artículo 206 disponía que cuando se trate de plebiscito convocado por rechazo de un proyecto de reforma constitucional presentado por el
Presidente de la República, se publicará el texto completo del mismo junto con los facsímiles y carteles que ordena publicar la Ley General de Elecciones de las cédulas electorales.
Como ya hemos dicho, esta norma se extendió a los casos en que el plebiscito se convoque por rechazo de observaciones, modificándola en el sentido de que no sólo se publicará en los diarios de mayor circulación en los departamentos respectivos o de la capital de la provincia si no los hubiere, sino en todos los diarios del país. Al respecto se acordó dejar constancia que se entiende por diario a las publicaciones que se editan todos los días hábiles.
El artículo 207 establecía que cerrada la votación en la Mesa, se procedería a practicar el escrutinio en el mismo lugar, en presencia del público y de los apoderados designados por los partidos políticos.
Asimismo, que se escrutarían separadamente las preferencias obtenidas por cada una de las consultas, procediéndose en lo demás en conformidad a las normas que rigen las elecciones.
Finalmente, que se presumiría fraudulento el escrutinio practicado en otro lugar.
Vuestra Comisión estimó innecesaria la mayor parte de las normas relatas, porque reproducen diversos artículos de otros capítulos de la Ley de Elecciones. En consecuencia, resolvió mantener sólo aquel precepto que es distinto a dichas disposiciones, ya que respecto de estas últimas existe una referencia de carácter general. La norma que se conserva es aquella que dispone que se escrutarán separadamente las preferencias obtenidas por cada consulta.
El artículo 209, disponía que en los escrutinios de mesas y de los Colegios Departamentales, las actas y las operaciones respectivas en los casos de plebiscito, deberán contener separadamente en letras y cifras el número de preferencias que hubiere obtenido cada cuestión consultada.
Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó.
En seguida, se planteó el problema de los votos en blanco, ya que ni la Constitución ni el proyecto regulan esta materia y es posible que en aquellos plebiscitos en que las consultas sean varias, algunas de ellas obtengan una gran cantidad de votos de dicha naturaleza.
En la legislación chilena los votos en blanco sólo son considerados en las elecciones de Presidente de la República. La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión estimó que la regla general existente en la materia es lógica, porque quien vota en blanco está aceptando la resolución de la mayoría y, por tal razón, acordó incorporar una disposición en tal sentido al proyecto en informe respecto del plebiscito.
El artículo 208 disponía que serían nulas y no se escrutarían las cédulas en que apareciera más de una preferencia respecto de una misma cuestión, pero que si el plebiscito comprendiere más de una, dicha nulidad sólo afectaría a la o las cuestiones en que el vicio se produjere.
Vuestra Comisión concordó con la norma general, pero no con la excepción a ella propuesta. En efecto, a su juicio, no anular toda la cédula en los casos en que aparezca más de una preferencia respecto de una cuestión, permitiría controlar la forma en que se emitió el sufragio. Por tal razón, por unanimidad, se resolvió que en la mencionada hipótesis el voto no se considerara válidamente emitido.
El artículo 210 regula la promulgación de las reformas constitucionales en los casos de plebiscitos, distinguiendo dos casos: la aprobación de un proyecto en la consulta y el rechazo de las observaciones en la misma.
En la primera hipótesis, el Tribunal Constitucional comunicará al Presidente de la República el resultado, especificando el texto del proyecto aprobado para que sea promulgado dentro del plazo establecido en la Constitución.
En el segundo, el mismo Tribunal comunicará el rechazo de las observaciones al Presidente de la República para que éste promulgue, dentro de igual plazo, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
Vuestra Comisión aprobó el precepto con modificaciones de redacción.
El artículo 211 legisla la publicidad y propaganda en casos de plebiscito, estableciendo las siguientes normas:
-A partir de la fecha de publicación del decreto de convocatoria, la publicidad y propaganda de las ideas que sustenten los partidos políticos respecto del plebiscito estará sujeta a las obligaciones y prohibiciones que el Capítulo I de la Ley General de Elecciones establece respecto de dichas actividades en las elecciones.
-Se exceptúa de la norma anterior, estableciéndose expresamente que no será aplicable a los plebiscitos, la que estatuye que las radioemisoras deberán poner a disposición de los partidos políticos un espacio de una hora diaria, durante el cual se difundirá la propaganda pagada que los partidos políticos deseen contratar, salvo para aquellas estaciones que no hagan propaganda en una determinada elección, como asimismo, que las citadas empresas no podrán destinar más de un 15 % de sus transmisiones diarias a la propaganda que los partidos libremente contraten.
-En caso de plebiscito, los canales de televisión deberán dar expresión proporcional a los partidos políticos que representen posiciones diferentes sobre las cuales deba pronunciarse la ciudadanía. El tiempo de duración de dichos programas no será inferior a una hora diaria, que será distribuida en proporción al número de sufragios obtenidos por cada colectividad en la última elección ordinaria de Diputados.
-La publicidad y propaganda cesará 48 horas antes de la realización del plebiscito.
-Las infracciones a estas disposiciones serán sancionadas de acuerdo con las normas contenidas en la Ley General de Elecciones respecto de estas últimas.
Vuestra Comisión aprobó las disposiciones relatadas. Sin embargo, con los votos de los Honorables Senadores señores Bulnes, Hamilton y Pablo y la oposición del Honorable Senador señor Gumucio, se rechazó la excepción propuesta y, en consecuencia, serán también aplicables a los plebiscitos las normas relativas a propaganda por radioemisoras.
Finalmente, por unanimidad, se aprobó el artículo 2º del proyecto, que deroga el decreto ley de 1925 que reglamenta las consultas plebiscitarias.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º-Agrégase el siguiente capítulo III a la ley Nº 14,852, General de Elecciones:
Capítulo III
De las Consultas Plebiscitarias.
Artículo 201.- La convocatoria a plebiscito a que se refiere el artículo 109 de la Constitución Política de la República, deberá efectuarse por Decreto Supremo, publicado en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República o a aquél en que el Congreso rechazare total o parcialmente las observaciones que éste hubiere formulado, según corresponda.
El Decreto señalará la fecha en que deberá efectuarse la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, de aquél de su publicación, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional para fijar una nueva fecha en los casos y en las circunstancias en que le corresponda intervenir conforme a lo previsto en el inciso noveno del artículo 78 b) de la Constitución Política de la República.
Se declara feriado legal el día en que se verifique la consulta plebiscitaria.
El mismo Decreto contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía.
En este último caso, deberá darse numeración correlativa a cada una de las cuestiones en desacuerdo.
Artículo 202.- En el caso de que el Tribunal Constitucional fije el texto definitivo de la consulta plebiscitaria en conformidad al inciso octavo del artículo 78 b) de la Constitución Política de la República, en el fallo deberán numerarse correlativamente cada una de las cuestiones en desacuerdo.
Sin perjuicio de que la sentencia a que se refiere el inciso anterior produzca sus efectos desde la fecha de su dictación, ella deberá ser publicada en el Diario Oficial a requerimiento del Secretario del Tribunal teniendo preferencia sobre cualquiera otra publicación.
Artículo 203.- El elector votará con cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral, que tendrá las características materiales señaladas en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, y diario de sesiones del senado a la que serán aplicables las normas del inciso segundo del mismo artículo.
La cédula se imprimirá en tinta negra, encabezada con la palabra plebiscito.
En caso de que el plebiscito haya sido convocado por haber sido rechazado totalmente por el Congreso un proyecto de reforma constitucional en cualquiera de sus trámites, la cédula llevará la leyenda Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República; más abajo y en el lado izquierdo de la cédula, la palabra sí, debajo de la cual irá un rectángulo azul antecedido de una línea horizontal, y al lado derecho la palabra no, debajo de la cual irá un rectángulo verde de las mismas dimensiones que el anterior, antecedido de una línea horizontal.
Si el plebiscito hubiere sido convocado por haber rechazado el Congreso Nacional, total o parcialmente, las observaciones que el Presidente de la República hubiere formulado, la cédula llevará una columna azul dispuesta verticalmente en el lado izquierdo y otra verde, de las mismas dimensiones, en el lado derecho, encabezadas respectivamente por las palabras sí y no. Entre dichas columnas se escribirán correlativamente los números correspondientes a cada cuestión en desacuerdo. Al lado izquierdo de cada columna y frente a los respectivos números habrá una línea horizontal.
La preferencia se marcará en la forma que dispone el inciso sexto del artículo 21 de la presente ley.
Las plantillas facsímiles de la cédula, para la emisión del sufragio de los electores no videntes, llevarán ranuras, en forma que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de la ranura, la preferencia que se desee.
Artículo 204.- Las palabras sí y no se imprimirán en tipo de imprenta 10 recargado y el número de orden de las cuastiones en desacuerdo se imprimirá en tipo de imprenta de cuerpo 12 negro recargado. Las demás menciones se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 8.
Artículo 205.- En todos los diarios del país se publicará el texto completo del proyecto rechazado, o de las cuestiones en desacuerdo sometidas a consulta, en su caso, y el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar, de acuerdo con las normas establecidas por los incisos primero y segundo del artículo 25.
Los referidos textos también serán insertados en los carteles a que se refiere el inciso tercero del artículo 25.
Artículo 206.- Cerrada la votación, se escrutarán separadamente las preferencias obtenidas por cada una de las consultas formuladas.
Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca más de una preferencia respectó de una misma cuestión.
Artículo 207.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la presente ley, las actas de escrutinios y las operaciones allí establecidas, deberán contener separadamente en letras y cifras el número de preferencias que hubiere obtenido cada cuestión consultada.
Para determinar el resultado del plebiscito no se considerarán los votos en blanco.
Artículo 208.- El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y en caso de que haya sido aprobada una Reforma Constitucional especificará su texto para que sea promulgada dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55 de la Constitución Política de la República. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
Artículo 209.- A partir de la fecha de publicación del decreto de convocatoria a plebiscito, la publicidad y propaganda de las ideas que sustenten los partidos políticos en torno a las cuestiones sometidas a plebiscito, estará sujeta a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 8º de esta ley, en lo que fuere pertinente.
En lo relativo al empleo de los canales de televisión, se estará a lo previsto en el inciso final, del artículo 33 de la ley Nº 17.377.
Toda publicidad y propaganda en torno al plebiscito cesará 48 horas antes de la realización del mismo.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en la forma dispuesta en el artículo 8º.
Artículo 210.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, las consultas plebiscitarias se considerarán elecciones ordinarias de Presidente de la República y su procedimiento será el establecido en el Capítulo I de esta ley.
Artículo 2º-Derógase el decreto ley Nº 544, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1925, sobre reglamentación de consultas plebiscitarias.
Sala de la Comisión, a 20 de julio de 1972.
Acordado en sesión de 17 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo (Presidente), Acuña, Bulnes Sanfuentes, Gumucio y Hamilton.
(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.
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