. . " 4. INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS ACERCA DE LAS CONSULTAS PLEBISCITARIAS. \nHonorable Senado: \nVuestra Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00FAblica, con urgencia calificada de simple'' el d\u00EDa 28 de junio del a\u00F1o en curso, que dicta normas acerca de las consultas plebiscitarias. \nLa iniciativa en informe consta de dos art\u00EDculos. El primero agrega un Cap\u00EDtulo III a la Ley General de Elecciones, que establece las normas sobre consultas plebiscitarias. El segundo, deroga el decreto ley N\u00B0 544, de 1925, que reglamenta la misma materia. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, lo aprob\u00F3 en general. \nLos art\u00EDculos del nuevo cap\u00EDtulo que el Ejecutivo propone agregar a la Ley General de Elecciones, est\u00E1n numerados en el Mensaje respectivo desde el 201 al 211. Todas las referencias que se har\u00E1n en este informe ser\u00E1n efectuadas en relaci\u00F3n a la citada numeraci\u00F3n. \nEl art\u00EDculo 201 dispone que las consultas plebiscitarias ser\u00E1n consideradas como elecciones ordinarias de Presidente de la Rep\u00FAblica y en su procedimiento se estar\u00E1 a lo que disponga la Ley General de Elecciones, sin perjuicio de las normas propuestas a continuaci\u00F3n. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la disposici\u00F3n, modificando su redacci\u00F3n y traslad\u00E1ndola a precepto final del cap\u00EDtulo. \nEn seguida, se estudiaron los art\u00EDculos 202 y 203, que se refieren a la convocatoria a plebiscito y al decreto respectivo. \nEl primero de dichos preceptos establec\u00EDa que cuando el Presidente de la Rep\u00FAblica, seg\u00FAn lo establecido en el art\u00EDculo 109 de la Constituci\u00F3n, estime conveniente consultar a la Naci\u00F3n sobre proyectos de reforma constitucional, se\u00F1alar\u00E1 mediante decreto supremo, la fecha en que deba verificarse el plebiscito, dentro del plazo de 30 d\u00EDas, contado desdeque hubiere recibido la notificaci\u00F3n del rechazo del proyecto o de las observaciones, seg\u00FAn el caso. \nAsimismo, que la consulta plebiscitaria no podr\u00E1 tener lugar antes de 30 d\u00EDas ni despu\u00E9s de 60 a aqu\u00E9l de la publicaci\u00F3n del decreto antes citado, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional para fijar nueva fecha, cuando reclamada su intervenci\u00F3n para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relaci\u00F3n a la convocatoria, la sentencia se dicte faltando menos de 30 d\u00EDas para la realizaci\u00F3n del plebiscito. \nEl art\u00EDculo 303 dispon\u00EDa que el mismo decreto deb\u00EDa disponer, seg\u00FAn correspondiere, el proyecto del Presidente de la Rep\u00FAblica, las cuestiones en desacuerdo o el texto de la consulta fijado por el Tribunal Constitucional. \nPor otra parte, agregaba que las cuestiones en desacuerdo deber\u00E1n ser votadas separadamente en la consulta popular. \nVuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 imperfectas las normas propuestas. En primer t\u00E9rmino, porque omiten toda referencia a la convocatoria a plebiscito, o sea, al acto jur\u00EDdico del Presidente de la Rep\u00FAblica por el cual se consulta a la Naci\u00F3n. \nAsimismo, debido a que la fecha en que debe dictarse el referido decreto se determinar\u00EDa por la de la notificaci\u00F3n al Presidente de la Rep\u00FAblica de los actos del Congreso que le permiten convocar a consultas plebiscitarias, en circunstancias que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica fija el plazo respectivo desde el d\u00EDa en que dichos actos se producen. \nPor otra parte, porque s\u00F3lo impl\u00EDcitamente se establece que el decreto deber\u00E1 ser publicado en el Diario Oficial. \nAdem\u00E1s, debido a que se estatuye que el decreto contendr\u00E1 el texto de la consulta plebiscitaria que fije el Tribunal Constitucional, cuando corresponda, en circunstancias que el recurso ante dicho Tribunal tiene su origen en el citado decreto y, en consecuencia, la resoluci\u00F3n que adopte el Tribunal es de fecha posterior a la del primero. \nFinalmente, porque se dispone que las cuestiones en desacuerdo deber\u00E1n ser votadas separadamente, no al regularse la votaci\u00F3n sino al legislarse sobre el decreto de convocatoria. \nPor tales razones, vuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, acord\u00F3 proponeros dos disposiciones, que mejoran los textos propuestos y los completan. \n \nLa primera de ellas, que llevar\u00E1 el n\u00FAmero 201, se refiere a la convocatoria a plebiscito y al decreto que lo convoca, y la segunda, con el n\u00FAmero 202, al caso en que sea el Tribunal Constitucional el que fije el texto de la consulta plebiscitaria. \nEl art\u00EDculo 201 aprobado, en su primer inciso, dispone que la convocatoria a plebiscito deber\u00E1 efectuarse por decreto supremo, o sea, por decreto del Presidente de la Rep\u00FAblica, publicado en el Diario Oficial dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a aquel en que se produzcan los actos que permiten la convocatoria. \nEl inciso segundo se refiere a la fecha en que se celebrar\u00E1 la consulta, disponiendo que el decreto deber\u00E1 indicarla, dentro de los plazos que establece la Carta Fundamental, y sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional para fijar nueva fecha cuando corresponda. \nEl inciso tercero, declara feriado legal el d\u00EDa en que se verifique la consulta. \nFinalmente, los incisos cuarto y quinto establecen que el decreto contendr\u00E1, seg\u00FAn corresponda, el proyecto del Presidente de la Rep\u00FAblica desechado por una de las C\u00E1maras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aqu\u00E9l someta a consulta popular. En este \u00FAltimo caso, deber\u00E1 darse numeraci\u00F3n correlativa a cada una de las cuestiones en desacuerdo. Esta- \u00FAltima norma tiene por objeto facilitar el voto, ya que como se explicar\u00E1 m\u00E1s adelante, se resolvi\u00F3 que en la c\u00E9dula s\u00F3lo se inscribir\u00E1n dichos n\u00FAmeros y no los textos de la consulta. \nEl art\u00EDculo 202, que como hemos dicho se refiere al caso en que el Tribunal Constitucional fije el texto de la consulta, cuando corresponda, dispone en primer t\u00E9rmino que en el fallo deber\u00E1n numerarse correlativamente cada una de las cuestiones en desacuerdo, por la raz\u00F3n expuesta en el p\u00E1rrafo anterior. \nEn su inciso segundo se estatuye que deber\u00E1 publicarse dicha sentencia. Sin embargo, como el art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n establece que dicho acto produce sus efectos desde su dictaci\u00F3n, para determinar el comienzo del plazo en que puede fijarse la nueva fecha de la consulta plebiscitaria, se dispuso que el fallo producir\u00E1 sus efectos desde el d\u00EDa en que se dicte y no desde aquel en que se publique. Al mismo tiempo, para darle la debida publicidad, se acord\u00F3 dar preferencia a su publicaci\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Gumucio se abstuvo en el inciso segundo del art\u00EDculo 202. \nFinalmente, vuestra Comisi\u00F3n acord\u00F3 suprimir, en estos preceptos, la disposici\u00F3n que establec\u00EDa que las cuestiones en desacuerdo deber\u00E1n ser votadas separadamente, por estimar que esta materia no ten\u00EDa relaci\u00F3n con la legislada en los art\u00EDculos en informe. \nEn seguida, se estudi\u00F3 el art\u00EDculo 204, que establec\u00EDa que el elector votar\u00E1 con c\u00E9dula confeccionada por la Direcci\u00F3n del Registro Electoral, con las caracter\u00EDsticas materiales de las c\u00E9dulas que se utilizan en las elecciones. \nAsimismo, que en el caso de que el plebiscito haya sido convocado por haberse rechazada totalmente por el Congreso un proyecto de reforma, la c\u00E9dula llevar\u00E1 la leyenda Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la Rep\u00FAblica; m\u00E1s abajo y en el lado izquierdo la palabra s\u00ED, debajo de la cual ir\u00EDa un rect\u00E1ngulo azul antecedido de una l\u00EDnea horizontal, y en el lado derecho la palabra no, bajo la cual ir\u00EDa un rect\u00E1ngulo gris, de las mismas dimensiones del anterior, antecedido de una l\u00EDnea horizontal. \nPor otra parte, en el caso de que el plebiscito hubiese sido convocado por rechazo de observaciones, la c\u00E9dula llevar\u00EDa en el lado izquierdo una columna azul dispuesta verticalmente y otra gris en el derecho, encabezadas respectivamente por las palabras s\u00ED y no, escribi\u00E9ndose entre dicha columnas las cuestiones que se someten a consulta, precedidas por un n\u00FAmero. Al lado izquierdo de cada columna y frente a cada n\u00FAmero habr\u00EDa una l\u00EDnea horizontal. \nFinalmente, se establec\u00EDan normas para facilitar la emisi\u00F3n del sufragio de los no videntes. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, aprob\u00F3 la mayor parte del precepto en informe, con s\u00F3lo modificaciones de redacci\u00F3n. Sin embarg\u00F3, y con la misma votaci\u00F3n, resolvi\u00F3 sustituir el color gris del rect\u00E1ngulo y columna del sufragio negativo por el color verde. \nEn seguida, a indicaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, se discuti\u00F3 la norma contenida en el precepto para la c\u00E9dula en el caso de plebiscito convocado por rechazo de observaciones del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nSostuvo el Honorable Senador autor de la proposici\u00F3n que el texto propuesto por el Ejecutivo hac\u00EDa materialmente imposible la realizaci\u00F3n de esta clase de consultas plebiscitarias, debido a que al insertar en las c\u00E9dulas la totalidad de las cuestiones sometidas a consulta, las dimensiones que \u00E9sta tendr\u00EDa y la posibilidad de que los electores exigieran leerla en su integridad en el momento de sufragar, impedir\u00EDan el normal desarrollo del acto. \nA su juicio, en dichos casos, los electores deben estudiar con anterioridad las cuestiones sometidas a consulta, para poder marcar su preferencia en el momento del acto mismo con relativa rapidez. Para ello, s\u00F3lo es necesario individualizar las consultas en la c\u00E9dula con un n\u00FAmero, d\u00E1ndole a sus textos la debida publicidad en la misma forma que el Ejecutivo propone en un art\u00EDculo posterior para el caso de plebiscito por rechazo total de un proyecto de reforma constitucional. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Pablo concord\u00F3 con la opini\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, agregando que para asegurar la debida publicidad en ambos casos de plebiscito, el texto del proyecto o de las cuestiones sometidas a consulta, deb\u00EDan publicarse no solamente como lo propone el Ejecutivo en los diarios de mayor circulaci\u00F3n de provincias y departamentos, sino en todos los diarios del pa\u00EDs. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Gumucio manifest\u00F3 su oposici\u00F3n a las indicaciones anteriores, debido a que el texto constitucional exige que se consulte a la Naci\u00F3n determinadas cuestiones y, en consecuencia, ellas deben figurar en la c\u00E9dula respectiva. Asimismo, porque la introducci\u00F3n de modificaciones de esta naturaleza puede provocar dificultades en la tramitaci\u00F3n del proyecto e impedirse as\u00ED su pronto despacho. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, tambi\u00E9n discord\u00F3 con la indicaci\u00F3n para aumentar el n\u00FAmero de diarios en que se publicar\u00E1n las c\u00E9dulas y textos. \nVuestra Comisi\u00F3n, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bulnes, Hamilton y Pablo y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Gumucio, aprob\u00F3 las enmiendas relatadas. \nEl art\u00EDculo 205 regula los tipos de imprenta que se utilizar\u00E1n en las c\u00E9dulas. Vuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, lo aprob\u00F3. \nEl art\u00EDculo 206 dispon\u00EDa que cuando se trate de plebiscito convocado por rechazo de un proyecto de reforma constitucional presentado por el \nPresidente de la Rep\u00FAblica, se publicar\u00E1 el texto completo del mismo junto con los facs\u00EDmiles y carteles que ordena publicar la Ley General de Elecciones de las c\u00E9dulas electorales. \nComo ya hemos dicho, esta norma se extendi\u00F3 a los casos en que el plebiscito se convoque por rechazo de observaciones, modific\u00E1ndola en el sentido de que no s\u00F3lo se publicar\u00E1 en los diarios de mayor circulaci\u00F3n en los departamentos respectivos o de la capital de la provincia si no los hubiere, sino en todos los diarios del pa\u00EDs. Al respecto se acord\u00F3 dejar constancia que se entiende por diario a las publicaciones que se editan todos los d\u00EDas h\u00E1biles. \nEl art\u00EDculo 207 establec\u00EDa que cerrada la votaci\u00F3n en la Mesa, se proceder\u00EDa a practicar el escrutinio en el mismo lugar, en presencia del p\u00FAblico y de los apoderados designados por los partidos pol\u00EDticos. \nAsimismo, que se escrutar\u00EDan separadamente las preferencias obtenidas por cada una de las consultas, procedi\u00E9ndose en lo dem\u00E1s en conformidad a las normas que rigen las elecciones. \nFinalmente, que se presumir\u00EDa fraudulento el escrutinio practicado en otro lugar. \nVuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 innecesaria la mayor parte de las normas relatas, porque reproducen diversos art\u00EDculos de otros cap\u00EDtulos de la Ley de Elecciones. En consecuencia, resolvi\u00F3 mantener s\u00F3lo aquel precepto que es distinto a dichas disposiciones, ya que respecto de estas \u00FAltimas existe una referencia de car\u00E1cter general. La norma que se conserva es aquella que dispone que se escrutar\u00E1n separadamente las preferencias obtenidas por cada consulta. \nEl art\u00EDculo 209, dispon\u00EDa que en los escrutinios de mesas y de los Colegios Departamentales, las actas y las operaciones respectivas en los casos de plebiscito, deber\u00E1n contener separadamente en letras y cifras el n\u00FAmero de preferencias que hubiere obtenido cada cuesti\u00F3n consultada. \nVuestra Comisi\u00F3n, por unanimidad, lo aprob\u00F3. \nEn seguida, se plante\u00F3 el problema de los votos en blanco, ya que ni la Constituci\u00F3n ni el proyecto regulan esta materia y es posible que en aquellos plebiscitos en que las consultas sean varias, algunas de ellas obtengan una gran cantidad de votos de dicha naturaleza. \nEn la legislaci\u00F3n chilena los votos en blanco s\u00F3lo son considerados en las elecciones de Presidente de la Rep\u00FAblica. La unanimidad de los miembros de vuestra Comisi\u00F3n estim\u00F3 que la regla general existente en la materia es l\u00F3gica, porque quien vota en blanco est\u00E1 aceptando la resoluci\u00F3n de la mayor\u00EDa y, por tal raz\u00F3n, acord\u00F3 incorporar una disposici\u00F3n en tal sentido al proyecto en informe respecto del plebiscito. \nEl art\u00EDculo 208 dispon\u00EDa que ser\u00EDan nulas y no se escrutar\u00EDan las c\u00E9dulas en que apareciera m\u00E1s de una preferencia respecto de una misma cuesti\u00F3n, pero que si el plebiscito comprendiere m\u00E1s de una, dicha nulidad s\u00F3lo afectar\u00EDa a la o las cuestiones en que el vicio se produjere. \nVuestra Comisi\u00F3n concord\u00F3 con la norma general, pero no con la excepci\u00F3n a ella propuesta. En efecto, a su juicio, no anular toda la c\u00E9dula en los casos en que aparezca m\u00E1s de una preferencia respecto de una cuesti\u00F3n, permitir\u00EDa controlar la forma en que se emiti\u00F3 el sufragio. Por tal raz\u00F3n, por unanimidad, se resolvi\u00F3 que en la mencionada hip\u00F3tesis el voto no se considerara v\u00E1lidamente emitido. \nEl art\u00EDculo 210 regula la promulgaci\u00F3n de las reformas constitucionales en los casos de plebiscitos, distinguiendo dos casos: la aprobaci\u00F3n de un proyecto en la consulta y el rechazo de las observaciones en la misma. \nEn la primera hip\u00F3tesis, el Tribunal Constitucional comunicar\u00E1 al Presidente de la Rep\u00FAblica el resultado, especificando el texto del proyecto aprobado para que sea promulgado dentro del plazo establecido en la Constituci\u00F3n. \nEn el segundo, el mismo Tribunal comunicar\u00E1 el rechazo de las observaciones al Presidente de la Rep\u00FAblica para que \u00E9ste promulgue, dentro de igual plazo, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. \nVuestra Comisi\u00F3n aprob\u00F3 el precepto con modificaciones de redacci\u00F3n. \nEl art\u00EDculo 211 legisla la publicidad y propaganda en casos de plebiscito, estableciendo las siguientes normas: \n-A partir de la fecha de publicaci\u00F3n del decreto de convocatoria, la publicidad y propaganda de las ideas que sustenten los partidos pol\u00EDticos respecto del plebiscito estar\u00E1 sujeta a las obligaciones y prohibiciones que el Cap\u00EDtulo I de la Ley General de Elecciones establece respecto de dichas actividades en las elecciones. \n-Se except\u00FAa de la norma anterior, estableci\u00E9ndose expresamente que no ser\u00E1 aplicable a los plebiscitos, la que estatuye que las radioemisoras deber\u00E1n poner a disposici\u00F3n de los partidos pol\u00EDticos un espacio de una hora diaria, durante el cual se difundir\u00E1 la propaganda pagada que los partidos pol\u00EDticos deseen contratar, salvo para aquellas estaciones que no hagan propaganda en una determinada elecci\u00F3n, como asimismo, que las citadas empresas no podr\u00E1n destinar m\u00E1s de un 15 % de sus transmisiones diarias a la propaganda que los partidos libremente contraten. \n-En caso de plebiscito, los canales de televisi\u00F3n deber\u00E1n dar expresi\u00F3n proporcional a los partidos pol\u00EDticos que representen posiciones diferentes sobre las cuales deba pronunciarse la ciudadan\u00EDa. El tiempo de duraci\u00F3n de dichos programas no ser\u00E1 inferior a una hora diaria, que ser\u00E1 distribuida en proporci\u00F3n al n\u00FAmero de sufragios obtenidos por cada colectividad en la \u00FAltima elecci\u00F3n ordinaria de Diputados. \n-La publicidad y propaganda cesar\u00E1 48 horas antes de la realizaci\u00F3n del plebiscito. \n-Las infracciones a estas disposiciones ser\u00E1n sancionadas de acuerdo con las normas contenidas en la Ley General de Elecciones respecto de estas \u00FAltimas. \nVuestra Comisi\u00F3n aprob\u00F3 las disposiciones relatadas. Sin embargo, con los votos de los Honorables Senadores se\u00F1ores Bulnes, Hamilton y Pablo y la oposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Gumucio, se rechaz\u00F3 la excepci\u00F3n propuesta y, en consecuencia, ser\u00E1n tambi\u00E9n aplicables a los plebiscitos las normas relativas a propaganda por radioemisoras. \nFinalmente, por unanimidad, se aprob\u00F3 el art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto, que deroga el decreto ley de 1925 que reglamenta las consultas plebiscitarias. \nEn m\u00E9rito de las consideraciones antes expuestas, vuestra Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobaci\u00F3n del siguiente \n \nProyecto de ley: \nArt\u00EDculo 1\u00BA-Agr\u00E9gase el siguiente cap\u00EDtulo III a la ley N\u00BA 14,852, General de Elecciones: \n \nCap\u00EDtulo III \nDe las Consultas Plebiscitarias. \n \nArt\u00EDculo 201.- La convocatoria a plebiscito a que se refiere el art\u00EDculo 109 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, deber\u00E1 efectuarse por Decreto Supremo, publicado en el Diario Oficial dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a aqu\u00E9l en que una de las C\u00E1maras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la Rep\u00FAblica o a aqu\u00E9l en que el Congreso rechazare total o parcialmente las observaciones que \u00E9ste hubiere formulado, seg\u00FAn corresponda. \nEl Decreto se\u00F1alar\u00E1 la fecha en que deber\u00E1 efectuarse la consulta plebiscitaria, la que no podr\u00E1 tener lugar antes de treinta d\u00EDas ni despu\u00E9s de sesenta, de aqu\u00E9l de su publicaci\u00F3n, sin perjuicio de la facultad del Tribunal Constitucional para fijar una nueva fecha en los casos y en las circunstancias en que le corresponda intervenir conforme a lo previsto en el inciso noveno del art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. \nSe declara feriado legal el d\u00EDa en que se verifique la consulta plebiscitaria. \nEl mismo Decreto contendr\u00E1, seg\u00FAn corresponda, el proyecto del Presidente de la Rep\u00FAblica rechazado por una de las C\u00E1maras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aqu\u00E9l someta a la decisi\u00F3n de la ciudadan\u00EDa. \nEn este \u00FAltimo caso, deber\u00E1 darse numeraci\u00F3n correlativa a cada una de las cuestiones en desacuerdo. \nArt\u00EDculo 202.- En el caso de que el Tribunal Constitucional fije el texto definitivo de la consulta plebiscitaria en conformidad al inciso octavo del art\u00EDculo 78 b) de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, en el fallo deber\u00E1n numerarse correlativamente cada una de las cuestiones en desacuerdo. \nSin perjuicio de que la sentencia a que se refiere el inciso anterior produzca sus efectos desde la fecha de su dictaci\u00F3n, ella deber\u00E1 ser publicada en el Diario Oficial a requerimiento del Secretario del Tribunal teniendo preferencia sobre cualquiera otra publicaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 203.- El elector votar\u00E1 con c\u00E9dula confeccionada por la Direcci\u00F3n del Registro Electoral, que tendr\u00E1 las caracter\u00EDsticas materiales se\u00F1aladas en el inciso primero del art\u00EDculo 21 de la presente ley, y diario de sesiones del senado a la que ser\u00E1n aplicables las normas del inciso segundo del mismo art\u00EDculo. \nLa c\u00E9dula se imprimir\u00E1 en tinta negra, encabezada con la palabra plebiscito. \nEn caso de que el plebiscito haya sido convocado por haber sido rechazado totalmente por el Congreso un proyecto de reforma constitucional en cualquiera de sus tr\u00E1mites, la c\u00E9dula llevar\u00E1 la leyenda Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la Rep\u00FAblica; m\u00E1s abajo y en el lado izquierdo de la c\u00E9dula, la palabra s\u00ED, debajo de la cual ir\u00E1 un rect\u00E1ngulo azul antecedido de una l\u00EDnea horizontal, y al lado derecho la palabra no, debajo de la cual ir\u00E1 un rect\u00E1ngulo verde de las mismas dimensiones que el anterior, antecedido de una l\u00EDnea horizontal. \nSi el plebiscito hubiere sido convocado por haber rechazado el Congreso Nacional, total o parcialmente, las observaciones que el Presidente de la Rep\u00FAblica hubiere formulado, la c\u00E9dula llevar\u00E1 una columna azul dispuesta verticalmente en el lado izquierdo y otra verde, de las mismas dimensiones, en el lado derecho, encabezadas respectivamente por las palabras s\u00ED y no. Entre dichas columnas se escribir\u00E1n correlativamente los n\u00FAmeros correspondientes a cada cuesti\u00F3n en desacuerdo. Al lado izquierdo de cada columna y frente a los respectivos n\u00FAmeros habr\u00E1 una l\u00EDnea horizontal. \nLa preferencia se marcar\u00E1 en la forma que dispone el inciso sexto del art\u00EDculo 21 de la presente ley. \nLas plantillas facs\u00EDmiles de la c\u00E9dula, para la emisi\u00F3n del sufragio de los electores no videntes, llevar\u00E1n ranuras, en forma que, sobreponiendo la plantilla a la c\u00E9dula, se pueda marcar a trav\u00E9s de la ranura, la preferencia que se desee. \nArt\u00EDculo 204.- Las palabras s\u00ED y no se imprimir\u00E1n en tipo de imprenta 10 recargado y el n\u00FAmero de orden de las cuastiones en desacuerdo se imprimir\u00E1 en tipo de imprenta de cuerpo 12 negro recargado. Las dem\u00E1s menciones se imprimir\u00E1n en tipo de imprenta de cuerpo 8. \nArt\u00EDculo 205.- En todos los diarios del pa\u00EDs se publicar\u00E1 el texto completo del proyecto rechazado, o de las cuestiones en desacuerdo sometidas a consulta, en su caso, y el facs\u00EDmil de la c\u00E9dula con la cual se va a sufragar, de acuerdo con las normas establecidas por los incisos primero y segundo del art\u00EDculo 25. \nLos referidos textos tambi\u00E9n ser\u00E1n insertados en los carteles a que se refiere el inciso tercero del art\u00EDculo 25. \nArt\u00EDculo 206.- Cerrada la votaci\u00F3n, se escrutar\u00E1n separadamente las preferencias obtenidas por cada una de las consultas formuladas. \nSer\u00E1n nulas y no se escrutar\u00E1n las c\u00E9dulas en que aparezca m\u00E1s de una preferencia respect\u00F3 de una misma cuesti\u00F3n. \nArt\u00EDculo 207.- Para los efectos de lo dispuesto en los art\u00EDculos 89 y 92 de la presente ley, las actas de escrutinios y las operaciones all\u00ED establecidas, deber\u00E1n contener separadamente en letras y cifras el n\u00FAmero de preferencias que hubiere obtenido cada cuesti\u00F3n consultada. \nPara determinar el resultado del plebiscito no se considerar\u00E1n los votos en blanco. \nArt\u00EDculo 208.- El Tribunal Calificador de Elecciones comunicar\u00E1 al Presidente de la Rep\u00FAblica el resultado del plebiscito, y en caso de que haya sido aprobada una Reforma Constitucional especificar\u00E1 su texto para que sea promulgada dentro del plazo que establece el inciso segundo del art\u00EDculo 55 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica. La misma comunicaci\u00F3n deber\u00E1 enviar si la ciudadan\u00EDa rechazare las observaciones del Presidente de la Rep\u00FAblica, caso en el cual \u00E9ste promulgar\u00E1, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. \nArt\u00EDculo 209.- A partir de la fecha de publicaci\u00F3n del decreto de convocatoria a plebiscito, la publicidad y propaganda de las ideas que sustenten los partidos pol\u00EDticos en torno a las cuestiones sometidas a plebiscito, estar\u00E1 sujeta a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el art\u00EDculo 8\u00BA de esta ley, en lo que fuere pertinente. \nEn lo relativo al empleo de los canales de televisi\u00F3n, se estar\u00E1 a lo previsto en el inciso final, del art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 17.377. \nToda publicidad y propaganda en torno al plebiscito cesar\u00E1 48 horas antes de la realizaci\u00F3n del mismo. \nLas infracciones a lo dispuesto en este art\u00EDculo ser\u00E1n sancionadas en la forma dispuesta en el art\u00EDculo 8\u00BA. \nArt\u00EDculo 210.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Cap\u00EDtulo, las consultas plebiscitarias se considerar\u00E1n elecciones ordinarias de Presidente de la Rep\u00FAblica y su procedimiento ser\u00E1 el establecido en el Cap\u00EDtulo I de esta ley. \nArt\u00EDculo 2\u00BA-Der\u00F3gase el decreto ley N\u00BA 544, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1925, sobre reglamentaci\u00F3n de consultas plebiscitarias. \nSala de la Comisi\u00F3n, a 20 de julio de 1972. \nAcordado en sesi\u00F3n de 17 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1ores Pablo (Presidente), Acu\u00F1a, Bulnes Sanfuentes, Gumucio y Hamilton. \n(Fdo.) : Iv\u00E1n Auger Labarca, Secretario. \n \n " . . . . . "4"^^ . ". INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DICTA NORMAS ACERCA DE LAS CONSULTAS PLEBISCITARIAS."^^ . . . . .