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- rdf:value = " 10.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE BENEFICIA AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA QUE SEA TRASLADADO O NOMBRADO EN NUEVOS CARGOS.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Sustituyese el párrafo inicial del inciso primero del artículo 38 de la ley Nº 17.654, que dice: "Las personas que se incorporen al Ministerio de Educación, ya sea como personal docente, paradocente, administrativo o de servicio", por el siguiente: "El personal del Ministerio de Educación Pública, docente, docente-directivo, paradocente, administrativo o de servicios, percibirá".
Artículo 2.- Agrégase al artículo 265, Nº 3), del D. F. L. Nº 338, de 1960, después de la expresión "Universidad de Chile", una coma (,) seguida de la frase "por la Universidad Técnica del Estado", y a continuación de las palabras "a lo menos." con que termina dicho Nº 3), agrégase lo siguiente: "Sin embargo, los profesores egresados de la Universidad Técnica del Estado gozarán del mismo derecho que aquellos egresados de las demás Universidades siempre que sus estudios universitarios tengan la misma duración y equivalencia.".
Artículo 3.- Declárase que la autorización concedida en el artículo 329 de la ley Nº 16.640, es extensiva a los Directores de todos los establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública.
Estos fondos se depositarán directamente en las cuentas corrientes bancarias de los establecimientos.
Las Oficinas del Banco del Estado de Chile deberán emitir certificados mensuales de los depósitos efectuados en estas cuentas.
Artículo 4.- Agrégase en el artículo 91 del D. F. L. Nº 338, de 1960, como inciso tercero nuevo, el siguiente:
"Al personal del Ministerio de Educación Pública que tenga nombramiento por horas de clases, los Jefes de Servicios podrán conceder permisos por horas, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, hasta por el total de ellas que tengan por nombramiento, dentro del límite y condiciones señalados en el inciso anterior.".
Artículo 5.-Para la provisión de los cargos de Subdirectores, Directores de escuelas, Directores Departamentales y Directores Provinciales de Educación, dependientes de las Direcciones de Educación Primaria y Normal y de Enseñanza Profesional y Técnica, las ternas correspondientes se formarán teniendo en cuenta las siguientes prioridades para su integración:
Los profesores que estén ejerciendo el cargo como interinos, suplentes o en cualquiera otra condición, siempre que cuenten con los requisito legales o reglamentarios para su nombramiento como titulares y reúnan la antigüedad de la letra siguiente, y Los profesores que tengan mayor antigüedad en la aprobación de los cursos correspondientes que los habiliten para tal nombramiento.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Cerda G.-Raúl Guerrero G.
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