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- rdf:value = " 20.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 15.386 SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES.
Con motivo del Mensaje, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- I. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la coma (,) colocada después de la palabra "mínimas" y antes de la voz "compensar", la siguiente frase seguida de una coma (,) : "el pago de las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social".
b) Suprímense, en la letra a) del artículo 2, las expresiones: "en primor término y de preferencia" y la coma (,) colocada a continuación de ellas.
Agrégase, como letra b) del artículo 2, pasando la actual letra b) a ser letra c), la siguiente:
"b) A pagar, a partir del lº de enero de 1972, las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social, y sus reajustes.".
Reemplázase en la letra b), que pasa a ser letra c), la expresión "seis" por "ocho".
c) Agrégase al artículo 4 el siguiente inciso:
"En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1º de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor en el año anterior, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.".
d) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7, por los siguientes:
"Estarán afectas al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1º de enero del año en que se aplique.
Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite.
Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un ciento por ciento de su valor adquisitivo, el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales.
El pensionado, haya o no presentado su declaración jurada, que cese en la percepción de ingresos tributables que legalmente lo inhabiliten para tener derecho a revalorizar su pensión total o parcialmente, podrá solicitar a su respectiva Institución Previsional que se le revalorice su pensión a contar de la fecha del cese referido, para lo cual, excepcionalmente, podrá presentar la declaración jurada correspondiente acompañada de los antecedentes que justifiquen dicho cese.".
e) Sustitúyese la letra f) del artículo 11, agregada por el artículo
128 de la ley Nº 16.464, por la siguiente:
"f) Todos los recursos que el Servicio de Seguro Social deba legalmente destinar al pago de las pensiones y de sus reajustes, tales como los contemplados en el artículo 53 y siguientes de la ley Nº 10.383 y sus modificaciones, en el artículo 33 de la ley Nº 15.386, 245 de la ley Nº 16.464, 106 de la ley Nº 16.840, y en todo caso, la totalidad de los excedentes a que se refiere el artículo 105 de la ley Nº 16.840.".
f) Agrégase, a la letra a) del artículo 13, suprimiendo el punto y coma (;), la siguiente frase: "y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final del mismo artículo.".
g) Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago.".
Suprímense en el inciso segundo las expresiones "85% del". Suprímense en el inciso tercero las palabras "de invalidez". Agrégase al inciso tercero, a continuación del punto final (.) que
pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "La pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo.".
II.- Agrégase como artículo transitorio de la ley Nº 15.386, el siguiente:
"Artículo...- No obstante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1º, las pensiones del Servicio de Seguro Social que, en lo sucesivo serán pagadas por el Fondo de Revalorización de Pensiones, tendrán como reajuste en el año 1972 el que resulte de la aplicación del artículo 47 de la ley Nº 10.383, siempre que sea superior al establecido por el mecanismo de revalorización.".
III.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a este artículo.
IV.- Las disposiciones de este artículo regirán a partir del lº de enero de 1972.
V.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones conservando su actual numeración.
Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 26 de la ley Nº 15.386, aquellos que, al 1º de julio de 1972, tuvieren la calidad de beneficiarios de jubilación y que hubieren cumplido o cumplieren 50 años de edad, tendrán derecho a la pensión mínima establecida en la citada disposición legal".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Cerda G.- Raúl Guerrero G.
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