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Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Sistema Nacional de Prestaciones Familiares
Artículo 1º.- Establécese un sistema nacional de prestaciones familiares al que quedarán afectos todos los trabajadores y personas a que se refiere esta ley.
Artículo 2º.- Serán beneficiarios de asignaciones familiares:
a) Los trabajadores dependientes o por cuenta propia de los sectores público y privado;
b) Los mismos trabajadores a que se refiere la letra anterior en goce de subsidio de cualquiera naturaleza o pensionados;
c) Los beneficiarios de pensión de viudez y la conviviente en el caso del artículo 24 de la ley Nº 15.386;
d) Las instituciones reconocidas por el Presidente de la República que tengan a su cargo la crianza de niños huérfanos de padre y madre o abandonados.
Los beneficiarios a que se refieren las letras a) y b), para tener el carácter de tales, deberán estar afiliados a un régimen de previsión que contemple entre los beneficios que actualmente concede el de la asignación familiar; y respecto de los señalados en la letra c) será necesario que haya estado afiliado su causante.
El Presidente de la República, por sí o a petición de las respectivas asociaciones gremiales, sindicatos o colegios profesionales, podrá incorporar al sistema nacional de asignaciones familiares, por sectores de actividades u oficios, a todas las personas que no disfruten, conforme a las leyes actuales o futuras, del beneficio de la asignación familiar.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República determinará la oportunidad, modalidades y fuentes de financiamiento de la incorporación al sistema de asignaciones familiares de los sectores antes indicados, sin más limitaciones que las siguientes:
a) Los trabajadores que se incorporen al sistema deberán estar afiliados a un régimen previsional;
b) Su incorporación se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 3º.- Causarán asignación familiar:
a) La cónyuge o el cónyuge inválido;
b) La criatura que se halla en el vientre materno por todo el período del embarazo;
c) Los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad y los mayores de esta edad y hasta los 23 años que sigan cursos regulares, en el país o becados en el extranjero, en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior. No obstante lo anterior, sólo causarán asignación familiar hasta dos hijos adoptivos.
Los hijos de uno cualquiera de los cónyuges, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior;
Los descendientes huérfanos de padre y madre abandonados por éstos, en los términos de la letra c);
Los hermanos huérfanos en los mismos términos de la letra c);
g) La madre viuda, y
h) Los ascendientes mayores de 65 años o incapacitados.
No regirán los límites de edad establecidos en las letras c), d), e) y f), respecto de los causantes afectados de invalidez, calificada por el servicio médico respectivo.
Los beneficiarios señalados en la letra c) del artículo 2º sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho al beneficio el causante de la pensión respectiva.
Artículo 4º.- Serán requisitos comunes para gozar del beneficio, que las personas enumeradas en el artículo 3º vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no gocen de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al sueldo vital de la localidad en que el beneficiario presta sus servicios.
Artículo 5°.- Los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aún cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aún cuando puedan ser invocados en esta calidad por dos o más personas.
Corresponderá percibir la asignación familiar al afiliado a cuya expensas viva el causante, salvo que éste, siendo mayor de edad pida el pago directo del beneficiario. Las asignaciones causadas por hijos menores se pagarán también directamente a la madre con la cual viven, si ésta lo pide. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá solicitar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar y su pago directo, la persona a cuyo cargo se encuentre el causante en caso de que el beneficiario se rehuse a hacerlo.
En el caso de la letra b) del artículo 3º el derecho y pago de la asignación familiar corresponderá a la afiliada embarazada o a su cónyuge afiliado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, para lo cual se considerará a la mujer como causante del beneficio.
Artículo 6º.- La asignación familiar se devengará desde el momento en que se solicite y acredite la existencia de la causal que la genera y hasta un período de 30 días hacia atrás, contado desde esta fecha; se pagará hasta el último día del mes en que el causante mantenga su calidad de tal.
Sin embargo, la asignación familiar causada por los hijos se pagará hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 18 ó 23 años de edad, según corresponda.
En el caso de la criatura que se halla en el vientre materno, el pago se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo y de la fecha del certificado competente de embarazo y de control, extendiéndose con efecto retroactivo.
Artículo 7º.- En caso de nulidad de matrimonio la asignación familiar causada por uno de los cónyuges expirará el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare.
Artículo 8º.- En el caso de los afiliados en actividad, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de treinta días, y el monto que corresponda guardará directa relación con el período por el cual el beneficiario haya percibido remuneración imponible, de manera que si dicho período resultare disminuido, el beneficio se reducirá proporcionalmente.
Sin embargo, si el período por el cual se recibiere remuneración imponible alcanza a 25 o más días en el mes respectivo, la asignación se devengará completa.
Artículo 9º.- Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio en proporción directa al período durante el cual mantengan dichas calidades.
Artículo 10.- La asignación que corresponda a las Instituciones a que hace mención la letra d) del artículo 2º se pagará hasta tanto subsista su responsabilidad respecto de los causantes invocados por ellas.
Artículo 11.-El monto de la asignación familiar será fijado por períodos de un año calendario con arreglo a la facultad establecida en el artículo 27 y de acuerdo con los ingresos presupuestados, descontados los gastos de administración, la reserva de eventualidades y los aportes para el programa de dación de leche y materno infantil. Su monto será uniforme tanto en relación a los causantes que produzcan las asignaciones como respecto de los beneficiarios que las perciban, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo y en el artículo lº transitorio.
Los causantes a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 3?, darán derecho al pago de doble asignación familiar, como asimismo, los partos múltiples.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio la asignación familiar no será considerada remuneración para ningún efecto legal y estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes y cotizaciones.
No se podrá, aún cuando mediare acuerdo entre beneficiario y causante someterla a transacción ni efectuar retención de ninguna especie en ella y será siempre inembargable. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º.
Artículo 13.- Por la vía reglamentaria se establecerán los sistemas y medios de prueba para la concesión del beneficio, su mantención y los demás procedimientos administrativos que se estimen necesarios para su estricto control señalándose los casos en que deba suspenderse el pago respectivo. En tanto no se dicte este Reglamento, se mantendrán los mecanismos de concesión, control y pago de los beneficios actualmente en vigencia.
TITULO II
Fondo Nacional de Prestaciones FamiliaresArtículo 14.- Créase el "Fondo Nacional de Prestaciones Familiares" que se formará con los siguientes recursos:
a) Una cotización de 19,5% calculada sobre el monto de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, de cargo de los empleadores y patrones del sector privado. Se entenderán incluidos en esta enunciación los grupos independientes que, a la fecha de la presente ley, contribuyan con la cotización general al financiamiento del respectivo fondo de asignación familiar;
b) Una cotización equivalente al 19% calculada sobre el monto de las remuneraciones imponibles que pague el Fisco, de cargo de éste;
c) Una cotización igual a la anterior en su monto y circunstancias, de cargo de las Instituciones descentralizadas del Estado, sean éstas semifiscales, empresas autónomas o de administración autónoma, municipalidades o de cualquiera otra naturaleza;
d) Los recursos a que se refiere el inciso final del artículo 2º, y
e) Los ingresos a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 15.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares aportará al Fondo Nacional de Prestaciones Familiares los recursos a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 5.478 y la proporción que corresponda al Fondo de Asignación Familiar en conformidad con la ley Nº 9.613 y sus modificaciones.
Artículo 16.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional aportará al Fondo Nacional de Prestaciones Familiares el mismo porcentaje que actualmente destina a su fondo de asignación familiar de los ingresos a que se refiere la letra f) del artículo 4º del texto refundido de las leyes Nºs. 6.037 y 7.059, contenido en el Decreto Supremo Nº 606, de 1944 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 17.- Las Cajas de Previsión de los gremios hípicos y los hipódromos, según corresponda, aportarán al Fondo Nacional los ingresos que obtengan del porcentaje a las apuestas mutuas específicamente destinados al pago de prestaciones familiares por el Decreto Supremo Nº 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de abril de 1970 en sus artículos 4º letra e), 10 letra d), 16 letra d), 27 letra g) y 28 letra g), y un porcentaje sobre la comisión de apuestas mutuas equivalentes al promedio de aquél que durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia de la presente ley hayan destinado al pago de asignación familiar en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4º letra k), 10 letra j), 14 letra a), 29 y 30 del mismo decreto supremo.
Artículo 18º.- La Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, aportarán al Fondo Nacional un porcentaje sobre las remuneraciones imponibles equivalente al promedio de aquel que durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia de la presente ley hayan destinado al pago de asignación familiar de pensionados.
Artículo 19º.- El Servicio de Seguro Social aportará al Fondo Nacional los ingresos que perciba para el fondo de asignación familiar de acuerdo con la ley Nº 17.393, sobre previsión de suplementeros.
Artículo 20º.- Los excedentes o déficit que se produzcan en cada ejercicio del Fondo Nacional se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.
Artículo 21º.- El Presidente de la República a petición de la Comisión Revalorizadora de Pensiones y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá modificar en la misma proporción una vez al año y hasta un 10% la tasa de las cotizaciones y recursos contemplados en el artículo 14º, con excepción de aquéllos a que se refiere la letra e) y establecer un aporte de los trabajadores y pensionados afectos al sistema no superior al 1% del monto de las remuneraciones imponibles o pensiones.
Artículo 22º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Familiares será de reparto y con cargo a él sólo podrán pagarse los beneficios y aportes que establece esta ley y los gastos que irrogue la administración del sistema.
Artículo 23º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán remunerar-iones imponibles las que lo sean en la actualidad para los respectivos fondos de asignación familiar. En el caso del Fisco y de los organismos que de acuerdo con la legislación vigente, no hacen cotizaciones o aportes a un fondo de asignación familiar, se entenderá por remuneración imponible aquella por la que se efectúen cotizaciones al fondo de pensiones respectivo o la considerada para el otorgamiento de dicho beneficio.
Artículo 24º.- Los recursos del Fondo Nacional serán recaudados y percibidos por las Instituciones de Previsión Social y Cajas de Compensación junto con las imposiciones y estarán sujetos a las mismas disposiciones legales que éstas en cuanto a plazo, intereses, sanciones, procedimientos ejecutivos de cobro, privilegios y otras y especialmente a las establecidas en la ley Nº 17.322 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 25º.- El patrón o empleador pagará la asignación familiar una vez al mes, junto con el correspondiente pago de remuneraciones y previa la autorización respectiva. En la oportunidad en que entere las cotizaciones y aportes que deba efectuar en la Institución de Previsión que corresponda, hará la compensación que proceda entre éstos y el monto de las asignaciones familiares que hubiere cancelado.
El pago de las cotizaciones y aportes y la compensación a que se refiere el inciso anterior, se harán en la Institución de Previsión en que corresponda integrar las imposiciones generales, o en la Caja de Compensación que proceda.
Artículo 26º.- Las Instituciones de Previsión Social y Cajas de Compensación deberán depositar, dentro de los primeros 20 días de cada mes, en una cuenta especial que abrirá y mantendrá la Tesorería General de la República, los fondos que recauden y perciban para el Fondo Nacional, efectuando en esta oportunidad la compensación que corresponda entre lo percibido y lo pagado por concepto de asignaciones familiares y deduciendo, además, lo retenido para costear los gastos de administración y las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 32º.
El Fisco y las Instituciones indicadas en la letra c) del artículo 14º pagarán directamente las asignaciones familiares que tengan derecho a percibir sus dependientes y cumplirán la obligación impuesta en el inciso precedente depositando en dicha cuenta especial y dentro del mismo plazo señalado, la diferencia entre la cotización que les correspondería enterar y las sumas pagadas por asignaciones familiares.
TITULO III
De la administración del Fondo Nacional de Prestaciones
Familiares.
Artículo 27º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Familiares será administrado por la Comisión Revalorizadora de Pensiones, creada por la ley Nº 15.386 la que tendrá sobre él las mismas facultades que las que actualmente tiene respecto al Fondo de Revalorización de Pensiones en lo que fueren aplicables y, en consecuencia, le corresponderá a dicha Comisión en forma especial:
1º.- Confeccionar anualmente el Presupuesto del Fondo Nacional para el año siguiente; practicar los cálculos y proponer el monto de la reserva presupuestaria; practicar los estudios y cálculos que permitan fijar el monto de los beneficios y preparar los balances anuales.
2º.- Distribuir, aplicar y girar los recursos del Fondo Nacional y fiscalizar las compensaciones que correspondan.
3º.- Ejercer el control de la concesión y pago de las asignaciones familiares y mantener las estadísticas correspondientes.
4º.- Fijar anualmente el monto de la asignación familiar.
Artículo 28º-Fíjase la composición de la Comisión Revalorizadora de Pensiones en la forma siguiente:
1º.- El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que la presidirá.
2º.- El Subsecretario de Previsión Social, que la presidirá en ausencia del Ministro.
3º.- El Superintendente de Seguridad Social.
4º.- El Director de Presupuestos.
5º.- Un representante del Ministerio de Salud Pública funcionario de ese Ministerio o de sus organismos dependientes.
6º.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores.
7º.- Un representante de las Confederaciones Nacionales Campesinas.
8º.- Un representante de la Confederación de Empleados Particulares.
9º.- Un representante de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales.
10º.- Un representante de los pensionados designado por las Asociaciones Nacionales correspondientes.
Los acuerdos de la Comisión Revalorizadora de Pensiones se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto de quien lo presida.
Los representantes a que se refieren los números 6º, 7º, 8º, 9º, y 10 serán elegidos, censurados o removidos en la forma que lo determinen los respectivos organismos, para lo cual se dictará un Reglamento por el Presidente de la República, el que deberá disponer que siempre las votaciones a que hubiere lugar serán secretas.
En todo caso, la designación o remoción de los representantes señalados en los números 6º al 10º serán sancionadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Todos los miembros, con excepción de los señalados en los números 1º, 2º, 3º y 4º durarán tres años en sus funciones. Los demás lo serán por derecho propio, en tanto mantengan sus calidades.
Los integrantes señalados en los N.os 3º y 4º podrán delegar su representación en funcionarios de su dependencia.
Los representantes señalados en los números 6º, 7º, 8º, 9º y 10º percibirán una dieta mensual equivalente a un suelo vital, escala a) del
Departamento de Santiago. En caso que por inasistencia fracasare la sesión de la Comisión Revalorizadora de Pensiones esta dieta se rebajará en la proporción que corresponda según el número de sesiones a que se hubiere convocado en el mes respectivo.
Artículo 29º.- El Presidente de la República modificará el Reglamento de la Comisión Revalorizadora de Pensiones a fin de adecuarlo a la presente ley.
TITULO IV
Disposiciones Varias.
Artículo 30º.- En el Presupuesto anual del Fondo Nacional deberá consultarse una reserva de eventualidades que no podrá ser superior al 2% de los recursos estimados.
Los gastos de administración de las Instituciones de Previsión y de las Cajas de Compensación que, hasta la fecha en que comience a regir el nuevo sistema hubieren obtenido ingresos para la administración de los Fondos de Asignaciones Familiares, serán del 8% de los ingresos del respectivo organismo. Las economías que se produzcan en los gastos de administración entre el porcentaje señalado y el gasto efectivo incrementarán los recursos a que se refiere el artículo 33º.
Artículo 31º.- El aporte de 2,5% de los sueldos y salarios a que se refiere la ley Nº 15.720 y sus modificaciones, en favor de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y del Servicio de Seguro Social será de cargo de los patrones y empleadores a partir de la fecha de la presente ley, tendrá el carácter de imposición para todos los efectos legales, deberá ser enterado y recaudado conjuntamente con las imposiciones previsionales y se calculará sobre las mismas bases establecidas en el artículo 23º.
Artículo 32º.- La Comisión Revalorizadora de Pensiones autorizará a las Instituciones de Previsión y Cajas de Compensación para destinar hasta el 30% del excedente a que se refiere la parte final del artículo 30º, al otorgamiento de otras prestaciones familiares, en especial beneficios sociales y servicio social familiar y comunitario, siempre que acrediten un programa de realizaciones de tales prestaciones familiares. La autorización se entenderá concedida si no recayere resolución dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Tratándose de Instituciones de Previsión o de Cajas de Compensación que no tengan excedentes o los tengan en muy baja cuantía, la Comisión Revalorizadora de Pensiones podrá autorizarlas para destinar al otorgamiento de tales prestaciones familiares hasta el 5% de sus entradas brutas, debiendo cumplir estos organismos con la presentación del programa correspondiente.
Artículo 33º.- Las Instituciones de Previsión y las Cajas de Compensación formarán un fondo de beneficios sociales y servicio social, al cual destinarán los siguientes recursos:
a) Los indicados en el artículo 32º;
b) La diferencia entre la cuantía máxima autorizada para gastos de administración y el gasto efectivo en el año calendario;
c) Las donaciones y aportes voluntarios patronales y de los trabajadores, y
d) El producto de las sanciones que apliquen las Cajas de Compensación a sus adherentes de acuerdo con los estatutos de la respectiva institución.
Artículo 34º.- Todas las estipulaciones individuales o colectivas respecto a la prestación de servicios que establezcan una retribución en dinero relacionadas con la situación familiar de los trabajadores serán consideradas exclusivamente como pacto sobre remuneraciones para todos los efectos legales.
Artículo 35º.- Las Cajas de Compensación sólo podrán ser organizadas a iniciativa de un número de trabajadores determinado por el reglamento y podrán afiliar a obreros y a empleados.
El Presidente de la República podrá autorizar su existencia, concediéndole la correspondiente personalidad jurídica, previo informe favorable del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fundado en que la Caja corresponde a una adecuada unidad territorial profesional o de actividad y que cumple con los demás requisitos legales y reglamentarios.
También las Cajas podrán ser creadas por propia iniciativa del Presidente de la República en relación con una determinada unidad profesional territorial o de actividad, mediante Decreto Supremo en que se declare su existencia, se otorgue su personalidad jurídica, se señale su campo de aplicación y se consignen los estatutos que la regirán.
Artículo 36.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre asignaciones familiares y administración de las mismas contrarias a la presente ley, dictadas tanto para los sectores público como privado.
Artículo 37.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1973.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Las asignaciones familiares autorizadas o devengadas con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema se mantendrán conforme a las condiciones y términos de su otorgamiento, continuarán pagándose con cargo al Fondo Nacional y se reajustarán a contar del 1º de enero de 1973 en un porcentaje igual a aquel en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor durante el año 1972, según el Instituto Nacional de Estadísticas.
La Comisión Revalorizadora de Pensiones determinará para el año 1973 y siguientes el monto de la asignación familiar respecto de aquellos trabajadores que hallándose afectos al sistema, tengan derecho a un beneficio de monto superior al que se fije de cargo del Fondo Nacional.
En ningún caso, las asignaciones así reajustadas podrán ser inferiores a la que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones.
Artículo 2º.- En los regímenes convencionales de pago de asignación familiar obrera preestablecidos legalmente, el monto de las asignaciones se considerará dividido en dos partes: una, de monto igual a la que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones, se pagará con cargo al Fondo Nacional al cual los patrones deberán concurrir pagando la cotización establecida en el artículo 14 quedando autorizados para efectuar las compensaciones que correspondan; la otra, constituida por el exceso y demás beneficios en favor de la familia gravará exclusivamente a los patrones y no podrá ser suprimida o rebajada por causa alguna.
Artículo 3º.- Los descuentos legales que se efectúan de las asignaciones familiares vigentes al 31 de diciembre de 1972, subsistirán en la medida que el monto líquido de ellas no resulte inferior a la asignación que se fije por la Comisión Revalorizadora.
Artículo 4º.- Los excedentes que se produzcan al 31 de diciembre de 1972 en los fondos de asignación familiar administrados por las Instituciones de Previsión Social, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, serán integrados en un 50% en el Fondo Nacional y el remanente se destinará por acuerdo de los respectivos Consejos Directivos a obras de bienestar social de todos sus imponentes.
Artículo 5º.- Las Instituciones de Previsión Social, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obreras, traspasarán a la fecha en que entre a regir el Sistema Nacional de Asignaciones Familiares que se crea por la presente ley, las reservas legales existentes en sus respectivos fondos, al Fondo Nacional.
Asimismo, las Instituciones señaladas en el inciso anterior deberán integrar en el Fondo Nacional, dentro del plazo de 15 días de percibidos, los ingresos para sus fondos particulares de asignación familiar que se produzcan con posterioridad a la vigencia del nuevo sistema.
Artículo 6º.- El Presidente de la República ordenará los traspasos y suplementos presupuestarios para dar cumplimiento a la presente ley sin sujeción a las limitaciones que establece el D.F.L. Nº 47, de 1959.
Artículo 7º.- Las Cajas de Compensación deberán mantener los beneficios sociales vigentes al 30 de junio de 1972; y, en el evento de que los excedentes a que se refiere el artículo 32 fueren insuficientes para financiar su costo, el saldo será de cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Familiares.
Artículo 8º.- Las actuales Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán afiliar a empleados sin necesidad de modificar sus estatutos."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Cerda G.- Raúl Guerrero Guerrero.
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