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Honorable Senado:
El país conoce el desarrollo explosivo que ha tenido el departamento de Arica en los últimos 15 años y está de más insistir aquí en el desarrollo industrial de esa zona.
El Parlamento conoce también, y los representantes del Norte Grande así podemos atestiguarlo, que el Departamento de Arica, por su desarrollo industrial, se ha convertido en una de las zonas más dinámicas del país y de gran absorción de mano de obra.
Sus habitantes, como es obvio, presionan por contar con los medios de vida y con todos los elementos que una ciudad moderna debe proporcionar a sus residentes, lo cual significa que las industrias para poder soportar esta actividad creciente, necesitan que todos los Servicios Públicos y todos los controles que el Estado establece para regular su actividad económica, funcionen de manera ágil y armónica.
Esta expansión siempre creciente se desarrolla sobre una base de precaria legalidad ya que las normas vigentes son complicadas, diversas y oscuras en la mayoría de los casos, lo que acarrea que periódicamente se interpreten de forma de resolver casos particulares y que de no hacerse así habría significado la paralización de las actividades de la zona.
A lo anterior se une el hecho que existen varios organismos competentes para resolver las situaciones jurídicas que se produzcan, sin que ellos armonicen su pensamiento y su acción sucediendo muy a menudo que algún nuevo intérprete emita un dictamen contrario a los anteriores, afectando a la forma de actuar que se ha mantenido por períodos prolongados.
De lo anterior resultan continuas paralizaciones de las actividades locales y lo que es más grave quedan en tela de juicio industrias, agentes de aduana, funcionarios aduaneros que han actuado según el criterio predominante en su determinada época.
En este momento, está creado un problema que tiene semiparalizada a todas las industrias de la zona por la distinta interpretación de la Superintendencia de Aduanas y de la Contraloría General de la República respecto a la correcta interpretación del artículo 20, letra a) de la Ley 13.039 y su Reglamento, que son los textos principales que regulan la actividad industrial del Departamento.
En efecto, la disposición citada establece que para determinar la calidad de permitida y prohibida de una mercadería, calificación que acarrea un distinto régimen jurídico-aduanero, respecto del traslado al Sur de las mercaderías fabricadas por las industrias, se debe estar a la fecha en que se autorizó la instalación de una industria. Por otra parte, de acuerdo al régimen general imperante para todas las industrias, establecido en el Decreto Supremo 194, del Ministerio de Economía de 1954, las industrias pueden ampliarse con simple comunicación o previa autorización del Ministerio de Economía.
La distinta interpretación surge respecto de cuál es la fecha que se debe considerar para determinar la calidad prohibida o permitida de una mercadería en el caso de ampliación, en cualquiera de sus formas, de una industria. La Superintendencia de Aduanas estima que esa fecha se retrotrae a la de autorización primitiva y la Contraloría General de la República piensa que ella debe ser la de la respectiva ampliación.
Como quiera que sea, adoptar una u otra tesis significa paralizar gran parte de las actividades de la zona, ya que las alternativas favorecen o perjudican, según sea el caso, a gran parte de ellas.
Por otra parte, del mismo modo, adoptar una u otra tesis significa que los industriales, agentes de aduana y funcionarios de aduana, en algún sentido, actuaron en contra de la ley y, por lo tanto, se habrían hecho responsables a las sanciones penales y administrativas del caso.
Los problemas someramente descritos deben ser resueltos con amplio espíritu constructivo, desapasionadamente y con cautela, ya que está en juego una zona importantísima para el país, tanto desde el punto de vista interno como externo, labor que dada la complejidad de nuestra actual situación política, no es posible abordar con la serenidad que sería necesario.
Sin embargo, debemos solucionar la dificultad de hoy día y éste es el objeto del proyecto de ley que se propone a vuestra consideración:
En el artículo 1º se resuelve la situación existente, dándole a las industrias instaladas en Arica con anterioridad a la Ley 14.824, es decir, al 13 de enero de 1962, el tratamiento establecido en la letra a), del artículo 20 de la ley 13.039, en su texto actual, aclarando que este mismo régimen jurídico también es aplicable a las ampliaciones que hayan afectado a las mismas industrias.
En este mismo artículo se consagra legalmente la situación resuelta por dictamen de la Contraloría General de la República (Dictamen 8397 de 3. II. 1966) en virtud de los cuales ese organismo Contralor resolvió que las ampliaciones de cuotas autorizadas al 3 de febrero de 1966 para industrias declaradas de producción nacional, se regían por el régimen que les era propio y el exceso de ellas por las normas generales aplicables a las industrias de Arica.
En el artículo 2º y por todas las razones que se han explicado anteriormente se le da validez legal a todo lo actuado por el Servicio de Aduanas en lo que dice relación con las industrias de que trata el artículo primero.
En el artículo 3º se consagra una norma de seguridad jurídica evidente y que representa la buena doctrina aplicable en el Derecho Administrativo y que en nuestra legislación positiva tiene una consagración
expresa respecto de la ley en el Código Civil y no en materia administrativa, salvo uno que otro caso aislado.
En el mismo artículo tercero, en el inciso segundo, se establece una norma de igual naturaleza que la anterior, que ya existe respecto de alza de derechos de Aduana en el actual Arancel Aduanero, ampliándose en este caso a otro tipo de situaciones que no inciden propiamente en la tributación aduanera sino que en otros aspectos tanto o más importantes que el anterior, como son otros requisitos que dicen relación con la fabricación y el despacho de mercaderías al resto del territorio nacional.
Por todo lo anterior, es que vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Aclárase lo dispuesto en el artículo 20, letra a), de la ley Nº 13.037 y su Reglamento, en el sentido de que las industrias instaladas en Arica o en otras zonas que gocen de tratamientos especiales, con anterioridad a la dictación de la ley Nº 14.824, podrán trasladar al resto del país las mercaderías que fabriquen, elaboren, semielaboren, manufacturen o armen con materia prima o partes extranjeras si cumplen con los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 2º del Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 12, de 2 de enero de 1967.
Este tratamiento se aplicará también a las ampliaciones que hayan efectuado estas industrias con anterioridad o posterioridad a la dictación de la ley citada, con la salvedad de que a las industrias declaradas de producción nacional se les aplicará el mencionado decreto sólo respecto de las cuotas que excedan a las autorizadas al 3 de febrero de 1966, manteniendo en el resto el régimen actualmente vigente.
Artículo 2º.- Decláranse ajustadas a derecho todas las destinaciones aduaneras cumplidas a la fecha de dictación de esta ley respecto de las industrias que se han señalado en el artículo 1º.
Artículo 3º.- Cualquiera interpretación del Servicio de Aduanas, Ministerio de Economía, Contraloría General de la República o, en general, de cualquier organismo con competencia para ello, que altere el régimen jurídico que rige para las industrias señaladas precedentemente, sólo podrá operar para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
En todo caso, la interpretación correspondiente, cuando sea desfavorable a la industria, no podrá afectar en caso alguno a la fabricación y traslado al resto del país de mercaderías que estén amparadas en registros de importaciones cursados por el Banco Central de Chile con anterioridad al cambio de doctrina o interpretación de que se trate.
(Fdo.): Juan de Dios Carmona P.
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