"MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR CARMO-NA, CON LA QUE INICIA UN PROVECTO PE LEY QUE ACLARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20, LETRA a) DE LA LEY N\u00BA 13.039 Y SU REGLAMENTO, EN EL SENTIDO DE QUE LAS INDUSTRIAS INSTALADAS EN ARICA O EN OTRAS ZONAS DE TRATAMIENTO ADUANERO ESPECIAL, PODRAN TRASLADAR AL RESTO DEL PAIS LAS MERCADERIAS QUE FABRIQUEN, ELABOREN, ARMEN O MANUFACTUREN."^^ . . . . . . "43.-"^^ . . . . " 43.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR CARMO-NA, CON LA QUE INICIA UN PROVECTO PE LEY QUE ACLARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20, LETRA a) DE LA LEY N\u00BA 13.039 Y SU REGLAMENTO, EN EL SENTIDO DE QUE LAS INDUSTRIAS INSTALADAS EN ARICA O EN OTRAS ZONAS DE TRATAMIENTO ADUANERO ESPECIAL, PODRAN TRASLADAR AL RESTO DEL PAIS LAS MERCADERIAS QUE FABRIQUEN, ELABOREN, ARMEN O MANUFACTUREN. \nHonorable Senado: \nEl pa\u00EDs conoce el desarrollo explosivo que ha tenido el departamento de Arica en los \u00FAltimos 15 a\u00F1os y est\u00E1 de m\u00E1s insistir aqu\u00ED en el desarrollo industrial de esa zona. \nEl Parlamento conoce tambi\u00E9n, y los representantes del Norte Grande as\u00ED podemos atestiguarlo, que el Departamento de Arica, por su desarrollo industrial, se ha convertido en una de las zonas m\u00E1s din\u00E1micas del pa\u00EDs y de gran absorci\u00F3n de mano de obra. \nSus habitantes, como es obvio, presionan por contar con los medios de vida y con todos los elementos que una ciudad moderna debe proporcionar a sus residentes, lo cual significa que las industrias para poder soportar esta actividad creciente, necesitan que todos los Servicios P\u00FAblicos y todos los controles que el Estado establece para regular su actividad econ\u00F3mica, funcionen de manera \u00E1gil y arm\u00F3nica. \nEsta expansi\u00F3n siempre creciente se desarrolla sobre una base de precaria legalidad ya que las normas vigentes son complicadas, diversas y oscuras en la mayor\u00EDa de los casos, lo que acarrea que peri\u00F3dicamente se interpreten de forma de resolver casos particulares y que de no hacerse as\u00ED habr\u00EDa significado la paralizaci\u00F3n de las actividades de la zona. \nA lo anterior se une el hecho que existen varios organismos competentes para resolver las situaciones jur\u00EDdicas que se produzcan, sin que ellos armonicen su pensamiento y su acci\u00F3n sucediendo muy a menudo que alg\u00FAn nuevo int\u00E9rprete emita un dictamen contrario a los anteriores, afectando a la forma de actuar que se ha mantenido por per\u00EDodos prolongados. \nDe lo anterior resultan continuas paralizaciones de las actividades locales y lo que es m\u00E1s grave quedan en tela de juicio industrias, agentes de aduana, funcionarios aduaneros que han actuado seg\u00FAn el criterio predominante en su determinada \u00E9poca. \nEn este momento, est\u00E1 creado un problema que tiene semiparalizada a todas las industrias de la zona por la distinta interpretaci\u00F3n de la Superintendencia de Aduanas y de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica respecto a la correcta interpretaci\u00F3n del art\u00EDculo 20, letra a) de la Ley 13.039 y su Reglamento, que son los textos principales que regulan la actividad industrial del Departamento. \nEn efecto, la disposici\u00F3n citada establece que para determinar la calidad de permitida y prohibida de una mercader\u00EDa, calificaci\u00F3n que acarrea un distinto r\u00E9gimen jur\u00EDdico-aduanero, respecto del traslado al Sur de las mercader\u00EDas fabricadas por las industrias, se debe estar a la fecha en que se autoriz\u00F3 la instalaci\u00F3n de una industria. Por otra parte, de acuerdo al r\u00E9gimen general imperante para todas las industrias, establecido en el Decreto Supremo 194, del Ministerio de Econom\u00EDa de 1954, las industrias pueden ampliarse con simple comunicaci\u00F3n o previa autorizaci\u00F3n del Ministerio de Econom\u00EDa. \nLa distinta interpretaci\u00F3n surge respecto de cu\u00E1l es la fecha que se debe considerar para determinar la calidad prohibida o permitida de una mercader\u00EDa en el caso de ampliaci\u00F3n, en cualquiera de sus formas, de una industria. La Superintendencia de Aduanas estima que esa fecha se retrotrae a la de autorizaci\u00F3n primitiva y la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica piensa que ella debe ser la de la respectiva ampliaci\u00F3n. \nComo quiera que sea, adoptar una u otra tesis significa paralizar gran parte de las actividades de la zona, ya que las alternativas favorecen o perjudican, seg\u00FAn sea el caso, a gran parte de ellas. \nPor otra parte, del mismo modo, adoptar una u otra tesis significa que los industriales, agentes de aduana y funcionarios de aduana, en alg\u00FAn sentido, actuaron en contra de la ley y, por lo tanto, se habr\u00EDan hecho responsables a las sanciones penales y administrativas del caso. \nLos problemas someramente descritos deben ser resueltos con amplio esp\u00EDritu constructivo, desapasionadamente y con cautela, ya que est\u00E1 en juego una zona important\u00EDsima para el pa\u00EDs, tanto desde el punto de vista interno como externo, labor que dada la complejidad de nuestra actual situaci\u00F3n pol\u00EDtica, no es posible abordar con la serenidad que ser\u00EDa necesario. \nSin embargo, debemos solucionar la dificultad de hoy d\u00EDa y \u00E9ste es el objeto del proyecto de ley que se propone a vuestra consideraci\u00F3n: \nEn el art\u00EDculo 1\u00BA se resuelve la situaci\u00F3n existente, d\u00E1ndole a las industrias instaladas en Arica con anterioridad a la Ley 14.824, es decir, al 13 de enero de 1962, el tratamiento establecido en la letra a), del art\u00EDculo 20 de la ley 13.039, en su texto actual, aclarando que este mismo r\u00E9gimen jur\u00EDdico tambi\u00E9n es aplicable a las ampliaciones que hayan afectado a las mismas industrias. \nEn este mismo art\u00EDculo se consagra legalmente la situaci\u00F3n resuelta por dictamen de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica (Dictamen 8397 de 3. II. 1966) en virtud de los cuales ese organismo Contralor resolvi\u00F3 que las ampliaciones de cuotas autorizadas al 3 de febrero de 1966 para industrias declaradas de producci\u00F3n nacional, se reg\u00EDan por el r\u00E9gimen que les era propio y el exceso de ellas por las normas generales aplicables a las industrias de Arica. \nEn el art\u00EDculo 2\u00BA y por todas las razones que se han explicado anteriormente se le da validez legal a todo lo actuado por el Servicio de Aduanas en lo que dice relaci\u00F3n con las industrias de que trata el art\u00EDculo primero. \nEn el art\u00EDculo 3\u00BA se consagra una norma de seguridad jur\u00EDdica evidente y que representa la buena doctrina aplicable en el Derecho Administrativo y que en nuestra legislaci\u00F3n positiva tiene una consagraci\u00F3n \nexpresa respecto de la ley en el C\u00F3digo Civil y no en materia administrativa, salvo uno que otro caso aislado. \nEn el mismo art\u00EDculo tercero, en el inciso segundo, se establece una norma de igual naturaleza que la anterior, que ya existe respecto de alza de derechos de Aduana en el actual Arancel Aduanero, ampli\u00E1ndose en este caso a otro tipo de situaciones que no inciden propiamente en la tributaci\u00F3n aduanera sino que en otros aspectos tanto o m\u00E1s importantes que el anterior, como son otros requisitos que dicen relaci\u00F3n con la fabricaci\u00F3n y el despacho de mercader\u00EDas al resto del territorio nacional. \nPor todo lo anterior, es que vengo en presentar el siguiente \n \nProyecto de ley: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- Acl\u00E1rase lo dispuesto en el art\u00EDculo 20, letra a), de la ley N\u00BA 13.037 y su Reglamento, en el sentido de que las industrias instaladas en Arica o en otras zonas que gocen de tratamientos especiales, con anterioridad a la dictaci\u00F3n de la ley N\u00BA 14.824, podr\u00E1n trasladar al resto del pa\u00EDs las mercader\u00EDas que fabriquen, elaboren, semielaboren, manufacturen o armen con materia prima o partes extranjeras si cumplen con los requisitos establecidos en el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 2\u00BA del Decreto del Ministerio de Hacienda N\u00BA 12, de 2 de enero de 1967. \nEste tratamiento se aplicar\u00E1 tambi\u00E9n a las ampliaciones que hayan efectuado estas industrias con anterioridad o posterioridad a la dictaci\u00F3n de la ley citada, con la salvedad de que a las industrias declaradas de producci\u00F3n nacional se les aplicar\u00E1 el mencionado decreto s\u00F3lo respecto de las cuotas que excedan a las autorizadas al 3 de febrero de 1966, manteniendo en el resto el r\u00E9gimen actualmente vigente. \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Decl\u00E1ranse ajustadas a derecho todas las destinaciones aduaneras cumplidas a la fecha de dictaci\u00F3n de esta ley respecto de las industrias que se han se\u00F1alado en el art\u00EDculo 1\u00BA. \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Cualquiera interpretaci\u00F3n del Servicio de Aduanas, Ministerio de Econom\u00EDa, Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica o, en general, de cualquier organismo con competencia para ello, que altere el r\u00E9gimen jur\u00EDdico que rige para las industrias se\u00F1aladas precedentemente, s\u00F3lo podr\u00E1 operar para el futuro y no tendr\u00E1 jam\u00E1s efecto retroactivo. \nEn todo caso, la interpretaci\u00F3n correspondiente, cuando sea desfavorable a la industria, no podr\u00E1 afectar en caso alguno a la fabricaci\u00F3n y traslado al resto del pa\u00EDs de mercader\u00EDas que est\u00E9n amparadas en registros de importaciones cursados por el Banco Central de Chile con anterioridad al cambio de doctrina o interpretaci\u00F3n de que se trate. \n \n(Fdo.): Juan de Dios Carmona P. \n \n " . . . . . .