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- rdf:value = " 8.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR MU SALEM, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL REGISTRO UNICO PROFESIONAL DE DUEÑOS DE PELUQUERIAS Y SALONES DE BELLEZA DE CHILE.
Honorable Senado:
Las leyes Nºs. 17.066 y 17.592, que crearon el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, obligaron a los dueños de peluquerías y salones de belleza a inscribirse en dicha institución y a afiliarse a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes.
Lo anterior originó resistencia entre los dueños de peluquería, la que se basa fundamentalmente en dos razones.
En primer término, porque perderán, por lo menos los que en el futuro se incorporen a la actividad, los derechos otorgados por la ley Nº 9.613, que contempla un régimen previsional más beneficioso y barato que el de la Caja mencionada, y en segundo lugar porque las características y necesidades de perfeccionamiento de la profesión de peluquero no se avienen con un organismo de integración tan variado como es el Registro Nacional de Comerciantes.
A nuestro juicio, se justifica plenamente la creación de un Registro de Dueños de Peluquería y Salones de Belleza independiente, atendido el número considerable de estos establecimientos y los definidos perfiles que lo caracterizan. Así será posible facilitar el perfeccionamiento y progreso de esta importante actividad económica, y dotarla de un estatuto jurídico propio.
De igual modo ha pensado la Federación de Sindicatos Profesionales de Dueños de Peluquerías de Chile, que - con el acuerdo de la Federación de Empleados de Peluquería - me ha solicitado que eleve a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Créase el Registro Unico Profesional de Dueños de Peluquerías y Salones de Belleza de Chile, que tendrá por objeto dignificar esta actividad, velar por la ética profesional y racionalizar la prestación de servicios en beneficio de los usuarios.
Artículo 2º.- Estarán obligadas a inscribirse en dicho Registro las personas jurídicas o naturales que tengan establecimiento de peluquería o de salón de belleza, cuenten con patente municipal y estén inscritas en el Rol de Contribuyentes.
Artículo 3º.- Estará a cargo del Registro Nacional un Consejo General, con sede en Santiago, compuesto por cinco dueños de peluquería o salón de belleza designados por los sindicatos afiliados a la Federación de Sindicatos Profesionales de Dueños de Peluquerías y Salones de Belleza de Chile.
A lo menos dos de los consejeros generales deberán ser dueños de peluquería de varones, y otros dos, dueños de salón de belleza.
Los consejeros generales y provinciales desempeñarán sus funciones ad-honorem, durarán dos años en éstas y podrán ser reelegidos.
El Consejo General y los Consejos Provinciales serán dirigidos por un Presidente elegido de entre sus miembros.
Artículo 4º.- En todas las ciudades cabeceras de provincia funcionarán Consejos Provinciales que tendrán a su cargo los Registros correspondientes a las respectivas provincias y dependerán del Consejo General.
Los Consejos Provinciales estarán integrados por cinco dueños de peluquería o salón de belleza inscritos en el respectivo Registro Provincial.
En aquellas ciudades en que no existan sindicatos afiliados a la Federación de Sindicatos Profesionales de Dueños de Peluquería y Salones de Belleza de Chile, los dueños de peluquerías deberán proceder a formarlo dentro del plazo de 60 días de publicada esta ley.
Artículo 5º.- Para inscribirse en el Registro respectivo, el dueño de peluquería o salón de belleza deberá acreditar que es miembro de un sindicato adherido a la Federación de Sindicatos mencionada en el artículo anterior.
Artículo 6º.- El Consejo General y los Consejos Provinciales deberán comunicar a la Municipalidad que corresponda las inscripcioines efectuadas en el Registro. Las Municipalidades, a su vez, deberán comunicar a los Consejos Provinciales las listas de patentes otorgadas en el mes. Mensualmente, los Consejos Provinciales comunicarán al Consejo General la nómina completa de las inscripciones autorizadas y de las patentes concedidas.
Artículo 7º.- No se otorgará patente municipal a los establecimientos de peluquería o salones de belleza cuyo propietario no esté inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 1º de esta ley.
Artículo 8º.- El Consejo General del Registro, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, fijará, en el mes de noviembre de cada año, el monto de las cuotas de inscripción y de las cotizaciones mensuales que deberán pagar en el año siguiente los afiliados con el objeto de financiar el Registro, pudiendo éste distinguir según la categoría del respectivo establecimiento.
Las categorías y los montos de las cuotas serán dados a conocer por circulares a todo el país.
Los Consejos Provinciales se financiarán con el 50% de las cuotas y cotizaciones pagadas por los inscritos en el respectivo Registro.
Artículo 9º.- Corresponderá al Consejo General:
a) Llevar el Registro Nacional en la forma prevista en esta ley y en su Reglamento;
b) Proponer al Presidente de la República un Código de Etica que contendrá las normas de conducta a que deberán sujetarse los dueños de peluquería y salón de belleza en el ejercicio de sus actividades;
c) Actuar como Tribunal de Apelación en los reclamos que se presenten ante los Consejos Provinciales en contra de los dueños de peluquería y salón de belleza, según lo dispuesto en la letra b) del artículo siguiente;
d) Informar a los afiliados y a los organismos públicos acerca de todas las materias relacionadas con el Registro Nacional;
e) Administrar los fondos del Registro Unico;
f) Velar por la calidad de la enseñanza que importan las Academias Profesionales de Peluquería;
g) Aprobar anualmente un Arancel Profesional, que será publicado en el Diario Oficial, y
h) Actuar de oficio en todos aquellos casos que estime contrarios a la ética profesional.
Artículo 10.- Corresponderá a los Consejos Provinciales:
a) Llevar el Registro en los límites de su jurisdicción;
b) Tramitar y resolver, una vez publicado el Código de Ética a que se refiere la letra b) del artículo anterior, los reclamos que se presenten en contra de los inscritos, y
c) Informar a los organismos públicos de la provincia, al Consejo General y a los afiliados de todas las materias concernientes al Registro Nacional.
Artículo 11.- Las Juntas Clasificadoras de Patentes deberán estar integradas por un representante del Registro Unico Profesional de Dueños de Peluquerías y Salones de Belleza de Chile.
Artículo 12.- Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de cualquier dueño de peluquería o de salón de belleza que hubiese sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus actividades como tal.
Artículo 13.- En cada cabecera de provincia la Federación de Dueños de Peluquerías y Salones de Belleza de Chile, en conjunto con el Registro Nacional, organizará una o más escuelas de enseñanza del ramo de peluquería, para cuyos efectos podrá solicitar la colaboración de cualquier organismo del Estado.
(Fdo.): José Musalem.
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