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Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Suprímense las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa de la Secretaría y Administración General, Departamento de Pensiones y Oficina de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, las que serán reemplazadas por las siguientes:
Secretaría y Administración General. Planta Directiva, Profesional y Técnica.
Categoría CARGO Nº de
o Grado empleados
F/C. Ministro 1
F/C. Subsecretario 1
2ª C. Asesor Coordinador del Gabinete del Ministro (1),
Asesor Coordinador del Gabinete del Subsecretario (1), Jefe del Departamento Administrativo (1), Jefe del Departamento Financiero (1), Jefe del Departamento
de Pensiones (1), Abogado (1) 6
3ª C. Jefe Oficina de Presupuestos (1), Abogados (2).... 3
4ª C. Subjefe del Departamento de Pensiones (1), Abogado
(1), Jefe de Revisores de Pensiones (1), Ayudante
Técnico de Presupuestos (1) 4
5ª C. Abogado (1), Ayudantes Técnicos (6), Jefes de Sec-
ción del Departamento de Pensiones (2), Revisores de
Pensiones (2) 11
Planta Administrativa.
5ª C. Oficiales (5), Oficiales de Pensiones (5) 10
6ª C. Oficiales (8), Oficiales de Pensiones (10) 18
7o C. Oficiales (6), Oficiales de Pensiones (8) 14
Gradóla Oficiales (4), Oficiales de Pensiones (9)... 13
Grado 2º Oficiales (2), Oficiales de Pensiones (2) 4
Grado 3º Oficiales (1), Oficiales de Pensiones (2) 3
Grado 4º Oficiales (2), Oficiales de Pensiones (5) 7
Grado 5º Oficial 1
Grado 6º Oficial 1
Grado 7º Oficial 1
Grado 8º Oficial 1
Artículo 2.- Para ser designado Ayudante Técnico de 5ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, deberá cumplirse con los requisitos correspondientes del Estatuto Administrativo. Además, en el decreto de nombramiento, deberá declararse que cuenta con la aptitud necesaria para desempeñarlo.
Artículo 3.- El encasillamiento en las nuevas Plantas establecidas en el artículo 1, no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen de previsión o de los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, y no se aplicará a su respecto lo establecido en el artículo 98 de la ley Nº 16.617.
El personal que actualmente presta servicios en calidad de contratado en la Secretaría y Administración General o en el Departamento de Pensiones, será nombrado en las nuevas Plantas fijadas en el artículo 1. Asimismo, podrá ser nombrado en ellas el personal de la Planta Suplementaria que en la actualidad allí se desempeña.
Artículo 4.- La primera diferencia mensual de remuneraciones que se produzca con motivo de la aplicación de esta ley, quedará a beneficio del personal y no deberá ser integrada en la Caja de Previsión correspondiente.
Artículo 5.- Las instituciones a que se refieren los decretos números 184, de 1967, y 231, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social), se regirán solamente por las disposiciones de un Reglamento que se apruebe por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, gozarán de personalidad jurídica y serán fiscalizadas exclusivamente por la Contraloría General de la República.
En dicho Reglamento podrá establecerse que las construcciones que efectúen podrán hacerse sin intervención del Ministerio de Obras Públi- cas y Transportes y las adquisiciones al margen de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 6.- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se hará con cargo al ítem 08/01/03. 006 del Presupuesto vigente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7.- La presente ley regirá a contar del 1º de agosto de 1972. .
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduwdo Cerda G.- Raúl Guerrero Guerrero.
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