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- rdf:value = " 10.- MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES CARMONA, MORENO, OLGUIN, SILVA ULLOA Y VALENZUELA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA EL ARTICULO 22 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE, EN EL SENTIDO DE QUE LA EXPRESION EMPLEADOS COMPRENDE A TODOS LOS TRABAJADORES QUE LABOREN EN LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE, INCLUIDOS LOS SUPERVISORES.
Honorable Senado:
A partir del 1º de febrero de 1971, a virtud de lo resuelto por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y lo acordado entre el Gobierno y la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre, todas las remuneraciones de los empleados de las empresas productoras de cobre, estipuladas en moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, pasaron a estipularse y pagarse en moneda nacional, al igual que las remuneraciones de los restantes trabajadores del cobre.
Todos estos trabajadores se rigen por el Estatuto de los Trabajadores del Cobre y existe conveniencia, ahora que se ha resuelto el problema derivado de la moneda de pago, en que las peticiones de los empleados llamados supervisores, relacionadas con sus condiciones de vida y de trabajo, se tramiten y resuelvan conforme al procedimiento indicado en dicho Estatuto, como corresponde, por lo demás, con arreglo a derecho, poniéndose término, en esta forma, a situaciones de hecho inconvenientes o a cualquiera duda que pudiere existir sobre el particular. Este es el fundamento del artículo 1° del proyecto. En el futuro, entonces, en cada empresa sólo podrá originarse una negociación colectiva que comprenderá a todos los empleados y obreros incluidos los empleados denominados supervisores o del Rol A o Rol de Administración, debiendo incluirse las peticiones de todos ellos en un mismo pliego que será negociado y tramitado en conjunto y terminará con una misma acta de avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo.
La idea expuesta en el artículo 2º es necesaria para hacer posible el objetivo central del proyecto.
Finalmente, el proyecto concede personalidad jurídica a la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre sancionado en esta forma la actuación de hecho cumplida por esta organización gremial.
En mérito de las razones expuestas, sometemos a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Declárase, interpretando el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que la expresión empleados comprende a todos los trabajadores que, teniendo esa calidad, trabajen en las empresas productoras de cobre respectivas, incluidos los denominados supervisores o del Rol A o Rol de Administración.
Artículo 2º.- Las actas de avenimiento vigentes entre Compañía de Cobre Chuquicamata, Compañía de Cobre Salvador, Sociedad Minera El Teniente, Compañía Minera Exótica y Compañía Minera Andina y sus empleados supervisores o del Rol A o Rol de Administración, se entenderán automáticamente vencidas a la fecha de expiración de las actas de avenimiento actualmente vigentes convenidas entre la respectiva empresa y los demás trabajadores.
Artículo 3º.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada Asociación Nacional de Supervisores del Cobre, con domicilio en Santiago, y a sus respectivas asociaciones regionales. A esta organización podrán pertenecer los profesionales, técnicos, expertos, prácticos y administrativos que, teniendo la calidad de empleados, trabajen en las empresas de la Grande y Mediana Minería del Cobre.
Esta organización tendrá un Directorio Nacional compuesto por once miembros y el directorio de cada asociación regional se compondrá de cinco personas, todos los cuales gozarán del fuero contemplado en el artículo 379 del Código del Trabajo.
De la gratificación que corresponda a cada supervisor se descontará un cinco por ciento que se entregará a la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre.
(Fdo.): Rafael Moreno Rojas.- Juan de Dios Carmona P.- Osvaldo Olguín Zapata.- Ramón Silva Ulloa.- Ricardo Valenzuela Sáenz.
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