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Honorable Senado:
En el Diario Oficial Nº 26.656, de 31 de enero de 1967, se publicó la ley Nº 16.617, denominada de reajustes de sueldos y salarios para el año 1967, en cuyos artículos N°s. 168, 169, 170 y 171 se autorizó al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de esa ley reorganizara la Dirección del Trabajo.
En uso de esta facultad extraordinaria que se le confiriera al Ejecutivo, el Presidente de la República dictó el D. F. L. Nº 2, de fecha 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 26.855, de 29 de septiembre de 1967, disponiendo la reestructuración y fijando las funciones de la Dirección del Trabajo. En el mismo Diario Oficial se publicó el D. F. L. Nº 3, mediante el cual se fijó la Planta de funcionarios de la Dirección del Trabajo.
Posteriormente, mediante el decreto del Ministerio del Trabajo Nº 660, de 2 de septiembre de 1967, se encasilló al personal de la Dirección del Trabajo, a contar desde el 1° de enero de 1967, en las Categorías y Grados que se señalaron y se nombró a las personas que se indicaron para prestar servicios en la referida Dirección.
En virtud de esa facultad extraordinaria concedida por la ley Nº 16.617, se procedió, mediante simple decreto ministerial a encasillar al personal de la Dirección del Trabajo en forma arbitraria e injusta, lesionando la carrera funcionaría, perjudicando los derechos adquiridos por funcionarios tras largos años de sacrificada labor e incluso perjudicando sus derechos previsionales.
A fin de solucionar este gravísimo problema que afecta a los funcionarios de la Dirección del Trabajo, vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Déjase sin efecto el decreto N° 660, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2 de octubre de 1967, a contar desde el 1º de enero de 1967, para el solo efecto de anular la ubicación asignada a los funcionarios en la Planta de la Dirección del Trabajo, y reencasíllase al personal de la Dirección del Trabajo, a contar del 1° de enero de 1967, en base al Escalafón de Méritos General vigente al 31 de diciembre de 1966 y con estricta sujeción a lo dispuesto en el D. F. L.
N9 338 del año 1960, Estatuto Administrativo. Considérase para este encasillamiento las Plantas fijadas por el D. F. L. Nº 3, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967.
Artículo 2º.- Los traslados de escalafones por promoción desde el de Servicios Menores, Administrativo, Directivo Profesional y Técnico al Superior correspondiente deberán hacerse ocupando el último grado del escalafón superior vacante después de ubicada la totalidad del personal de planta al 31 de diciembre de 1966 del escalafón respectivo.
Artículo 3º.- Los funcionarios ingresados en cualquier condición al Servicio (Dirección del Trabajo) con posterioridad al 31 de diciembre de 1966, sólo podrán ocupar los cargos vacantes una vez ubicados todos los funcionarios en actividad al 31 de diciembre de 1966, producidos ya los traslados de escalafones que procedan.
Artículo 4º.- El reencasillamiento a que se refiere el artículo lº, no significará pérdida de remuneración para el personal de la Dirección del Trabajo, encasillado conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 660 del Ministerio del Trabajo y Previsión. Social de 2 de octubre de 1967. La diferencia de remuneraciones a favor de ese personal que se produjere por el reencasillamiento de la presente ley, seguirá siendo percibida por planilla suplementaria u otra forma que determine la Dirección del Presupuesto, sin que sea posible su reajuste, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que será absorbida por ascensos hasta su total extinción. Considérense bien pagadas las remuneraciones percibidas por los funcionarios encasillados de conformidad al decreto Nº 660 referido durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1967 y la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 5º.- Los ascensos posteriores al 1º de enero de 1967 deberán considerarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el D. F. L. Nº 338, de 1960, y considérense para este solo efecto, las calificaciones vigentes al 31 de diciembre de 1966 como las realmente efectivas, durante el lapso transcurrido entre el 1º de enero de 1967 y la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 6º.- La Contraloría General de la República resolverá las reclamaciones que puedan surgir por la aplicación de la presente ley, y vigilará la aplicación de los derechos que contempla el D. F. L. Nº 338, de 1960, en beneficio de estos personales.
Artículo 7º.- Los mayores gastos que demande el reencasillamiento señalado en la presente ley, se financiarán con las mayores entradas provenientes de la aplicación del impuesto de la ley N9 6.528 y sus modificaciones posteriores.
(Fdo.) : Aniceto Rodríguez A.
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