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- rdf:value = " SANCION A OCUPACION ILEGAL DE INMUEBLES. VETO.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde, a continuación, ocuparse en las observaciones del Ejecutivo, en primer trámite constitucional, al proyecto que sanciona las ocupaciones ilegales de inmuebles.
La Comisión de Legislación, en informe suscrito por los Honorables señores Aylwin (Presidente), Acuña, Bulnes Sanfuentes, Carmona y Luengo, recomienda a la Sala rechazar los vetos que inciden en los incisos primero, segundo y final del artículo 1º; rechazar, igualmente, el que consiste en suprimir el artículo 2°, y aprobar los consistentes en sustituir el artículo 4º, en suprimir el artículo 5º y en agregar un Nº 12 al artículo 18 del Código de Procedimiento Penal.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 34ª, en 8 de febrero de 1971. En tercer trámite, sesión 57, en 15 de febrero de 1972.
Informes de Comisión:
Legislación, sesión 14, en 29 de junio de 1971.
Legislación (segundo), sesión 26, en 27 de julio de 1971.
Discusión:
Sesiones 15ª, en 30 de junio de 1971, (aprobado en general) ; 30ª, en 4 de agosto de 1971 (se aprueba en particular), y 4, en 4 de abril de 1972 (se despacha en tercer trámite).
El señor PALMA (Presidente).-
En discusión general y particular las observaciones.
Tiene la palabra el Honorable señor Aylwin.
El señor AYLWIN.-
La Comisión, como ha dicho el señor Secretario, recomienda aprobar las tres últimas observaciones del Ejecutivo y rechazar las cuatro primeras. Ahora, ¿en qué se funda la mayoría de esa Comisión para formular tales proposiciones?
Mediante la primera observación, el Ejecutivo propone agregar nuevos requisitos para la tipificación del delito de ocupación ilegal de predios, exigiendo que el hecho tenga caracteres de especial gravedad, sea por el daño o por la alarma social causados, sea por el ánimo de enriquecimiento u otro motivo antisocial, lo que apreciará prudencialmente el juez.
Mediante la siguiente observación, elimina el inciso segundo del artículo 1º, en virtud del cual se entendía consumado el delito por el solo hecho de haberse producido la ocupación material de los inmuebles.
En seguida, por la tercera observación, el Ejecutivo suprime el inciso final del mismo artículo, que aumentaba en un grado la pena a los funcionarios que, con abuso de sus funciones, participen en la perpetración del delito.
Respecto de la primera observación, la Comisión consideró que el agregado de los nuevos requisitos para tipificar el delito haría en la práctica muy difícil la sanción de las ocupaciones ilegales, que es el propósito de este proyecto.
Recordemos que esta iniciativa nació frente a un repudio general, del que se hizo eco el propio Gobierno, ante el hecho de las ocupaciones ilegales constituidas en sistema en nuestro país, y que ya van afectando no sólo a los predios rústicos y urbanos, sino, incluso, a las oficinas públicas y reparticiones importantes de la Administración.
Se podría pensar que el precepto aprobado por el Congreso resulta demasiado drástico y que habría casos en que la ocupación pudiera tener fundamentos plausibles que justificaran una menor penalidad, o, incluso, el sobreseimiento. Precisamente por eso, la Comisión estuvo de acuerdo con la observación final del Ejecutivo, según la cual el delito de que se trata sólo podrá perseguirse mediante acción privada, lo que permite que, en el evento de que haya motivos plausibles que justifiquen la ocupación, la querella no se interponga; o bien que, una vez deducida, si se produce la desocupación del predio o se resuelve el problema que dio origen al conflicto, el asunto pueda arreglarse definitivamente mediante el desistimiento de la acción penal.
Por estos motivos creemos que la mayoría de la Comisión, que adoptó los acuerdos señalados por cuatro votos contra uno, ha tenido razones fundadas para proponer el rechazo de las tres primeras observaciones, que inciden en el artículo 1º, y de la cuarta, que rechaza el artículo 2º.
La quinta observación pretende modificar el artículo 4º aprobado por el Congreso, que aumenta la penalidad de los empleados públicos que, estando legalmente obligados a otorgar amparo y protección a las víctimas de esos delitos, lo negaren o dilataren maliciosamente. Nos parece que el Ejecutivo, al incluir dicha disposición como inciso segundo del artículo 256 del Código Penal, acoge la idea aprobada por el Parlamento, incluso en términos jurídicamente más perfectos. En consecuencia, estimamos que debe aprobarse este veto, al igual que los dos siguientes, como lo propone la Comisión.
Estos son, brevemente expuestos, los fundamentos que tuvimos en la Comisión de Legislación para formular las recomendaciones que la Sala ha escuchado.
El señor LUENGO.-
La observación que incide en el inciso primero del artículo 1º de este proyecto, que voté favorablemente en la Comisión, agrega un nuevo requisito a la norma aprobada por el Congreso. En efecto, la disposición en referencia, que agrega un artículo 458 bis al Código Penal, sanciona las ocupaciones de predios rústicos o de inmuebles destinados a la habitación, construidos o en proceso de construcción o de urbanización, perpetradas por grupos de personas. Pues bien, según el planteamiento del Ejecutivo dichos actos serán sancionados siempre que el hecho tuviere caracteres de especial gravedad, sea por el daño o la alarma social causados, sea por el ánimo de enriquecimiento u otro motivo antisocial, lo que apreciará prudencialmente el Juez.
Es decir, lo que pretende el Ejecutivo, y con lo cual personalmente estoy de acuerdo, es que el juez tenga la posibilidad de apreciar prudencialmente, en cada caso, la forma en que se ha suscitado la ocupación, porque, si bien es cierto que en algunas oportunidades ellas son absolutamente injustificadas, no lo es menos que en muchas otras se producen con el fin de impedir ocupaciones por parte de terceros. Me explico: sucede, especialmente en poblaciones que están en vías de terminarse, que las casas o departamentos son ocupadas por las personas que están entre los seleccionados como futuros asignatarios, a fin de evitar que los no seleccionados o gente extraña se adelante a hacerlo. Generalmente, cuando las poblaciones construidas por cajas de previsión están cercanas a terminarse, se hace una inscripción de imponentes que tienen la posibilidad de ocupar viviendas por reunir los requisitos establecidos en un reglamento previo. Pues bien, ocurre a veces que esos postulantes preseleccionados saben que personas que viven en otros sectores o que no fueron incluidas en la lista de preselección, se proponen tomarse la población para quedarse definitivamente allí. Así ha ocurrido con algunos edificios, especialmente los construidos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Por ejemplo, en calle Bilbao esquina de Antonio Varas hay dos o tres edificios de departamentos construidos por cuenta de dicho organismo, el que ha hecho una inscripción de imponentes candidatos a asignatarios. Es decir, hay un grupo de personas entre las cuales necesariamente tendrán que ser distribuidos los departamentos de esos edificios. Pero sucede que varios de ellos fueron ocupados por personas que ni siquiera eran imponentes de esa Caja y que, en consecuencia, no podían estar inscritos como candidatos a asignatarios. Así, cuando la Caja hizo la asignación de esas viviendas, los beneficiarios se encontraron con que no podían ocuparlas porque estaban en poder de esas otras personas. Entonces, es evidente la necesidad de que el juez tenga la posibilidad de distinguir si la ocupación obedeció a una intención preventiva, en resguardo de posibilidades futuras, como en el caso que anteriormente señalé, que es muy distinto del de la ocupación perpetrada por terceros que ni siquiera son imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, como sucedió con la ocupación de los inmuebles de Bilbao con Antonio Varas, en la que participaron personas ajenas, que no tenían posibilidad alguna, ni legal ni reglamentaria, de ser asignatarias de los departamentos.
El proyecto, tal como fue aprobado por el Congreso, no hacía distinción alguna y sancionaba de igual forma a todos los ocupantes, aun cuando se tratase de personas que, estando inscritas en un sistema de distribución de viviendas, o sea, de gente que seguramente después será asignataria definitiva, hayan ocupado con sus familias o parte de ellas los inmuebles a que aspiran, a fin de evitar la toma de los mismos por extraños.
Este es un aspecto que el juez debe estudiar prudencialmente, como lo propone el Ejecutivo. Desde luego, si se trata de un ocupante ilegal que no tenga ningún derecho ni expectativa sobre la vivienda, tendrá que aplicársele todo el rigor de la ley, porque habrá actuado con el afán de producir daño social o de enriquecerse sin causa. Por ello, nos parece absolutamente lógica y atinada la observación que formula el Ejecutivo a este precepto. Creemos que así se mejora apreciablemente su redacción, pues evita sancionar indiscriminadamente, aun cuando se trate de personas que al participar en la toma hayan tenido un motivo plausible, como lo dijo el Honorable señor Aylwin.
Igualmente, podría formular alcances parecidos a las otras dos observaciones que inciden en ese mismo artículo, pero prefiero no entrar en detalles sobre el particular.
La siguiente observación consiste en suprimir el artículo 2? aprobado por el Congreso, que expresa:
El que fuere condenado por ocupación ilegal de un predio rústico en el cual no viva o trabaje no podrá ser asentado asignatario de tierras, socio de una cooperativa de reforma agraria ni obtener ninguno de los beneficios establecidos en la ley Nº 16.640 y sus modificaciones, durante el plazo de cinco años.
A nuestro juicio, la sanción que establece esta norma es demasiado severa, sobre todo si se tiene en cuenta que en ella caerán muchos campesinos de muy poca cultura, de muy poca preparación, que las más de las veces no saben en realidad apreciar lo incorrecto de su proceder. Incluso, ocurre a menudo que los campesinos son inducidos o guiados por otras personas que, por su parte, tienen un afán diferente del que inspira a aquéllos, que sólo tratan de hacerse dueños de un pedazo de tierra.
Por esta razón, también voté favorablemente la observación que suprime este artículo, y me parece que de la misma manera debiera actuar la Sala en esta oportunidad.
Me ha parecido necesario hacer estos breves alcances, que se refieren a los preceptos más importantes que objetó el Ejecutivo, algunas de cuyas ideas, como lo señaló el Honorable señor Aylwin, fueron acogidas en la Comisión.
El señor REYES.-
Ruego a los señores Senadores excusarme por intervenir en un aspecto relativo a la conformación de esta iniciativa.
En realidad, me parece extraño que el veto que incide en el inciso primero del artículo 1º se haya considerado sustitutivo, pues el texto que propone el Gobierno en reemplazo del artículo 458 bis aprobado por el Congreso es idéntico a éste, por lo menos en su primera parte, y agrega una condición que pasaría a ser más bien de reemplazo de la norma establecida en el inciso segundo del artículo aprobado por el Congreso, que el Ejecutivo propone suprimir.
Si se analiza el texto de ambas disposiciones, veremos que ellas son idénticas, salvo que en la parte final una de ellas dice a los cabecillas de la ocupación y la otra expresa a los cabecillas principales de ésta; sin embargo, es el resto de la disposición la que viene a condicionar la aplicación de la norma.
Ignoro si hay algún criterio -entiendo que ya ha fijado algunos- de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para tratar estas materias; pero, en todo caso, estimo que el veto debiera considerarse aditivo y no sustitutivo.
El señor BALLESTEROS.-
Coincido con el Honorable señor Reyes en cuanto a que resulta evidente que estamos en presencia de un veto aditivo, pues mediante él se trata de agregar una idea complementaria a lo aprobado por el Congreso.
Entiendo que hay un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, complementado por uno similar de la Cámara de Diputados, en el sentido de que las observaciones del Ejecutivo no deben examinarse en su texto formal, sino en su contenido. Y en esta oportunidad, nos encontramos frente a un contenido que, indudablemente, es de carácter aditivo, ya que agrega una frase a lo ya aprobado por el Congreso.
Por estas consideraciones pido que en caso de ser cierto, como creo, que existe tal pronunciamiento, sancionado por la Sala del Senado, consideremos el veto en el carácter que tiene, es decir como aditivo, por su naturaleza y no por su forma.
El señor LUENGO.-
En la Comisión estimamos que el veto es sustitutivo no sólo porque agrega una frase, la cual desde luego, como aquí se ha dicho, condiciona la sanción a ciertos hechos, a que haya daño o alarma social, ánimo de enriquecimiento u otro motivo antisocial -lo que deberá apreciar prudencialmente el juez-, sino porque, además, en el texto primitivo se habla de los cabecillas de la ocupación y en el veto, de los cabecillas principales de ésta. Es decir, el Ejecutivo pretende que no se sancione por igual a toda la gente que participe en una ocupación, porque, evidentemente, algunas personas son las incitadoras o autoras intelectuales de aquélla -también pueden ser los autores materiales-; pero hay muchas otras que no tienen el mismo grado de responsabilidad. De manera que por una parte se está limitando la sanción a determinadas personas de las que participan en el delito, y por la otra se está condicionando también la posibilidad de aplicar o no la sanción. Así que no se trata de una simple frase que se esté agregando al artículo, sino una frase que está condicionando la sanción que impone el artículo.
El señor BULNES SANFUENTES.-
El punto que se trata es bien discutible; pero, en definitiva, pareciera que el veto fuera aditivo. Reemplazar la expresión los cabecillas de la ocupación por los cabecillas principales de ésta, refiriéndose también a la ocupación, a mi juicio no es cambiar nada; es hacer una sustitución meramente formal, porque nunca he sabido de un cabecilla que no sea principal. Si hace de cabeza, es principal. De manera que hablar de cabecillas principales es incurrir en redundancia. Hasta aquí el veto mantiene totalmente la idea del proyecto, introduciendo un adjetivo redundante (principal) y cambiando la frase de la ocupación por de ésta. Así que hasta aquí el veto carece de contenido y sentido; ni siquiera es aditivo.
En cuanto a la frase que se agrega, pareciera ser aditiva, porque se han señalado los elementos que deben concurrir para que exista un delito, y a esos elementos se le agrega uno más. Creo que esta agregación constituye un veto aditivo y no sustitutivo; que, por lo tanto, habría que tratarlo como veto aditivo, y si fuera rechazada la agregación propuesta por el Presidente de la República, subsistiría la disposición aprobada por el Congreso.
El señor AYLWIN.-
Quiero hacer presente que en la Comisión no hubo un pronunciamiento acerca de la naturaleza del veto. En realidad, votamos la observación sin entrar a calificarla. Ninguno de los señores Senadores presentes planteó específicamente la cuestión. Ahora que se ha hecho presente en la Sala, confieso que tengo dudas.
Tengo en mi poder un fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de marzo del presente año, respecto de un caso anterior en que se planteó el problema con relación a la modificación de la ley de Arrendamiento. Dicho fallo expresa que para calificar una observación como aditiva, supresiva o sustitutiva, debe atenderse fundamentalmente a su propia naturaleza jurídica, de acuerdo a las ideas que la misma plantea; sin perjuicio de la importancia de las normas expresivas empleadas, ya que éstas constituyen el medio de comunicación y conocimiento de esas ideas y normalmente corresponden unas a otras;
Que, en todo caso, la calificación de aditivo, sustitutivo o supresivo de un veto dice relación con el contenido del mismo, según los elementos ya analizados, independientemente del alcance que tenga desde el punto de vista de la mayor o menor extensión de los efectos de la norma observada. Puede así un veto proponer que se suprima un determinado precepto de un proyecto y resultar con ello que se amplía el ámbito de sus efectos, sin que por tal circunstancia el veto se transforme en aditivo.
Según el concepto del Tribunal, las sustituciones o enmiendas tienen por objeto reemplazar la totalidad o parte del proyecto aprobado por el Congreso por otra totalidad o parte propuesta por el Presidente de la República. Significan una disconformidad respecto del modo en que se legisla o regula la materia, o un aspecto de ésta, en el proyecto remitido por el Congreso, pero indicando al mismo tiempo la regla distinta que se propone, esto es, rechaza una o más ideas y propone en cambio otras. La observación sustitutiva normalmente reemplaza expresiones. Si agrega términos, reconócese en que sustancialmente contiene un precepto incompatible, que no puede coexistir con el proyecto observado. Y si elimina términos, reconócese en que así no suprime sino que modifica la regla, esto es, mantiene normada la materia en que incide la observación.
Las adiciones tienen por objeto agregar formalmente una expresión y sustantivamente una idea nueva compatible, es decir, que puede coexistir con la idea del proyecto aprobado por el Congreso. Significan una disconformidad del Presidente de la República sólo en cuanto a la carencia de regulación de una determinada materia. El veto aditivo aprueba el proyecto en todo lo que éste dice o expresa, pero observa que la ley debe gobernar además otra materia u otro aspecto del asunto, proponiendo la nueva regla que debe sí tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto;
Planteado así el asunto, la cuestión radica en ver si la observación formulada por el Presidente de la República al proponer agregar una condición para la aprobación de esta norma, es compatible o incompatible con la aprobación de la norma tal como había sido formulada por el Congreso.
Francamente, debo decir que en este caso concreto entiendo que el Presidente de la República, mediante el veto, expresa su disposición de concurrir a la aprobación del acuerdo del Congreso, siempre que se cumplan los requisitos que él agrega; es decir, pone una condición sin la cual él no presta su aprobación al texto. Por consiguiente, aunque me pese desde el punto de vista político, porque estoy en desacuerdo con el criterio del Ejecutivo, entiendo que esta observación es realmente sustitutiva, de acuerdo con los criterios antes analizados; es decir, que el Presidente de la República no acepta una sanción pura y simple al delito de ocupación ilegal, sino que la acepta sólo en los casos en que el hecho tenga especial gravedad, sea por el daño o la alarma social causada, sea por el ánimo de enriquecimiento u otro motivo antisocial, lo que apreciará prudencialmente el juez, y que ambas normas son incompatibles. No se puede aceptar simultáneamente la idea del Congreso y la del Presidente de la República. Por eso estimo -repito que con pesar desde el punto de vista político- que el veto es sustitutivo. En consecuencia, siendo así, no obstante haber votado en la Comisión por su rechazo, ahora, sobre la base de estimarlo sustitutivo, como a mí me parece, personalmente me inclino, en este caso, a votar por su aprobación, porque prefiero que, aunque limitada, haya ley sobre la materia, a que, dada la circunstancia de que el Congreso no tendría los dos tercios para insistir, no haya ley.
El señor CHADWICK.-
Después de las explicaciones del Honorable señor Aylwin, parece indudable que las observaciones deberían volver a Comisión, porque el señor Senador, de reconocida trayectoria jurídica en el Senado, ha cambiado de opinión frente a las observaciones del Honorable señor Reyes. Entonces, creo que la Corporación bien podría disponer de un criterio estable respecto de las observaciones del Presidente de la República.
El señor FONCEA.-
¿Cómo, señor Senador?
El señor CHADWICK.-
Digo que el Senado debería tener un informe más categórico, más definitivo y estable, porque resulta que las explicaciones dadas demuestran que, por lo menos, hay dudas en uno de los principales informantes.
Por eso, pido que se consulte a la Sala, para que estas observaciones vuelvan a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor REYES.-
Comprendo que el carácter de estas observaciones pueda ser discutible, desde el punto de vista de la concordancia con los criterios manifestados por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, si el Congreso Nacional va a quedar sujeto a que se estimen como sustitutivos vetos claramente aditivos y que alteran básicamente lo aprobado originalmente por el Parlamento, para cuya votación se requiere un quórum distinto del que se precisa en el otro caso, estaríamos cayendo no sólo en una desventaja inútil, desde el punto de vista parlamentario, sino que, además, debilitaríamos nuestras prerrogativas más allá de lo razonable.
Por eso, sin perjuicio de que en este momento podamos resolver el problema en otra forma o, por último, dejar pendiente la resolución acerca de este veto mediante un informe más detallado, creo que la materia requiere un análisis más profundo.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Debo señalar que si se considera que el veto es aditivo, de todas maneras vamos a llegar a que no haya ley o a que se dicte una ley ilusoria. Y me permitiré explicar las razones que motivan mi afirmación.
En la actualidad, las tomas ilegales que constituyen el delito de usurpación están sancionadas en los artículos 457 y 458 del Código Penal, y sólo tienen pena de multa, sin perjuicio de que en caso de emplearse la violencia, pueda incurrirse en las penas que la violencia en sí misma tenga señaladas en la legislación. Pero la usurpación propiamente tal no tiene sino pena de multa. Por eso, en el país cada uno se toma lo que quiere, en la seguridad de que va a permanecer en la impunidad más absoluta.
¿A qué tiende este proyecto? A que, en determinados casos, cuando se trata de ocupaciones de predios rústicos o de inmuebles destinados a la habitación, perpetradas por grupo o grupos de personas, o sea un acto organizado que en sí envuelve cierta alarma pública porque es ejecutado por un grupo, se aplique la pena de presidio menor en su grado mínimo, con todas las atenuantes del caso, a los cabecillas de la toma.
No puede ser más modesta la pretensión del proyecto: que en los casos de tomas ilegales, que se producen en el país con la mayor frecuencia, el cabecilla tenga la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, con todas las atenuantes que correspondan, que la harán bajar bastante, si ha dirigido a un grupo o grupos de personas. Pero a eso, el Presidente de la República agrega un nuevo elemento:
que se trate, además, de hechos de especial gravedad, sea por el daño o la alarma social causados, sea por el ánimo de enriquecimiento u otro motivo antisocial. No basta que sean graves la alarma y el daño causados, no basta que sean muy graves; es necesario que sean de especial gravedad, para que los cabecillas principales del grupo que participó en la toma lleguen a tener la pena teórica de presidio menor en su grado medio.
Para dictar leyes como ésa, prefiero no legislar, pues estas disposiciones no se van a aplicar. ¿Qué motivo tendrá un juez de letras para apreciar que el hecho de que está conociendo tuvo especial gravedad dentro del campo de las tomas ilegales? Tendría que hacer un balance de las numerosísimas tomas que se producen en el país y llegar a la conclusión de que ésa no sólo fue grave o muy grave, sino que, además, revistió especial gravedad. Pero si sucede que al día siguiente otra persona lleva a cabo una toma más grave, ya el hecho anterior deja de tener especial gravedad.
En la práctica, por la vía de este veto, dígase lo que se diga, se quiere liquidar el proyecto. De modo que si esta observación se trata como veto sustitutivo, yo prefiero, evidentemente, que no haya disposición, a que nosotros pisemos el palito y aprobemos un precepto que, en la práctica, no producirá efecto alguno.
No sé quién redactó este veto ni creo que el Presidente de la República lo haya entendido, porque, a mi juicio, a él le conviene que no haya demasiadas tomas ilegales en el país; pero, sin duda, el que lo redactó se dio toda maña para que la disposición resultara total y absolutamente ineficaz. Por eso, pido al Senado que no hagamos el ridículo de dictar una ley que no tendrá efecto práctico alguno.
De manera que, en mi criterio, tratado el veto como sustitutivo, debemos rechazar la disposición que propone el Ejecutivo, aunque no tengamos dos tercios para insistir en el texto primitivo. Debemos rechazarla, de todas maneras, por tratarse de un precepto inoperante.
Repito: ningún juez podrá considerar que se ha producido la circunstancia de la especial gravedad de la toma y siempre, si hay dos o tres ocupaciones posteriores de más gravedad todavía, aquella que se está juzgando dejará de tener especial gravedad.
Por otra parte, me parece sumamente discutible si este veto es aditivo o es sustitutivo. No cabe duda de que hay una parte que es sustitutiva: aquella que no produce efecto alguno, donde se cambia la expresión cabecillas de la ocupación por cabecillas principales de ésta. Evidentemente, esta parte es sustitutiva. Se trata de un cambio de redacción, que la empeora, pues estimo que el sustantivo cabecilla no admite el objetivo principal, porque el que hace de cabeza, es siempre principal. De modo que es una sustitución que no produce efecto alguno, pero que debe tratarse como tal.
En cuanto a la frase que se agrega siempre que. . . bueno, su carácter depende de cómo se mire. Se dice que en esta parte el veto es sustitutivo porque exige un elemento más para la configuración del delito; pero exigir un elemento más para configurar un delito también es agregar una idea, y, tal como está redactada, además, es una frase que se añade a lo que aprobó el Congreso. Y no sólo es una frase que se agrega: es una idea que se agrega: que ya no basta que se formen grupos, que se trate de cabecillas, sino que, además tienen que haberse producido los efectos mencionados.
Pero repito: tratado este veto como sustitutivo, y si no hay dos tercios para insistir en la disposición primitiva, vamos a aprobar una norma ilusoria, y nos haremos merecedores a que la opinión pública, que espera este proyecto de ley en forma anhelante, se ría a gritos de nosotros.
El señor LUENGO.-
Señor Presidente, deseo referirme particularmente a la afirmación del Honorable señor Bulnes
Sanfuentes de que ésta será una disposición ilusoria y de que no habrá ningún juez que sancione el delito de ocupación porque nunca considerará que el hecho reviste especial gravedad. Al respecto, debo recordar que hay muchas disposiciones legales vigentes, inclusive en el Código Penal, que dejan al juez la facultad de apreciar determinadas circunstancias, además de considerarlas atenuantes, eximentes, o agravantes de responsabilidad criminal, para resolver en definitiva si debe o no debe aplicarse una sanción.
El Honorable señor Bulnes Sanfuentes dice que en este caso, podrán aplicarse las sanciones siempre que el hecho tenga caracteres de especial gravedad, lo cual apreciará prudencialmente el juez, y que no habrá ningún juez que considere el hecho de especial gravedad, especialmente porque si antes ha habido otras tomas, ya el caso perderá gravedad. Al respecto, deseo advertir que la parte final de este artículo establece lo siguiente: siempre que el hecho tuviere caracteres de especial gravedad, sea por el daño o la alarma social causados, sea por el ánimo de enriquecimiento u otro motivo antisocial. Es decir, el precepto le está señalando al juez algunos casos que él puede considerar de especial gravedad; pero cuando expresa u otro motivo antisocial, le deja abierta la posibilidad de apreciar cualquier otra circunstancia como de especial gravedad y, en consecuencia, imponga la pena correspondiente.
Evidentemente que si un juez -que no merecería llamarse tal- desea pasar por alto esos aspectos y nunca considere que los hechos revisten gravedad, quien comete el delito no será sancionado. Pero si se trata de un magistrado que realmente cumple su obligación, y para ello los tribunales de justicia cuentan con determinadas normas y pueden adoptar medidas destinadas a que los jueces cumplan su deber, evidentemente que ese juez tendrá que encontrar razones más que suficientes para aplicar las sanciones.
A mi juicio -y al respecto deseo reiterar una frase que dije anteriormente-, lo realmente importante de esta modificación es que permitirá al juez, en determinadas circunstancias, ponderar los antecedentes que rodearon el hecho. En consecuencia, si se trata de una persona que se ha tomado una casa que le fue asignada, o que incluso antes de recibir la notificación oficial ya está informada de que la vivienda le ha sido asignada, la ocupa para impedir que un tercero se la tome, es evidente que en este caso el juez no la sancionará, porque podrá conocer los antecedentes. Pero no ocurrirá lo mismo con la disposición aprobada por el Congreso, pues según ella el juez no tiene nada que averiguar; y aun cuando la persona se haya tomado el departamento o casa para evitar que la ocupe otra persona, porque ya la caja respectiva se la asignó a él, también va a caer en sanción, y, evidentemente, eso no lo quiere ni el Congreso ni el Ejecutivo.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Siempre he reconocido que no soy muy fuerte en el Código Penal. Sin embargo, conozco algunos delitos cuya penalidad depende de la gravedad del hecho; pero de la gravedad del hecho objetivamente considerada, susceptible de apreciarse en forma rigurosamente exacta. Existen las lesiones leves, las lesiones graves; pero el Código se encarga de definir qué son lesiones leves, qué son lesiones menos graves y qué son lesiones graves. Las define, y un peritaje médico establece si la lesión está en uno o en otro de los grupos que el Código definió. Pero aquí se trata de apreciar la especial gravedad de una toma con relación, evidentemente, a las demás tomas, porque no se trata de ninguna circunstancia objetiva. Entonces, bastará que los acusados que han provocado daño demuestren que hubo diez tomas en las cuales se causó más daño, para que el delito deje de tener especial gravedad. El hecho puede haber tenido gravedad, mucha gravedad, pero resulta que ésta no ha sido especial porque ha habido otros hechos similares de mayor gravedad.
Repito: con el concepto de especial gravedad, tal como está incorporado en el veto, será prácticamente imposible aplicar esta ley.
El señor PALMA (Presidente).-
¿Me permite, señor Senador?
Por haber llegado la hora, queda pendiente el debate de estas observaciones.
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