-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/668788/seccion/akn668788-po1-ds19-ds21
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1996
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- rdf:value = " Tiene la palabra el Diputado informante del proyecto, señor Rubén Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto -iniciado en moción parlamentaria- de partición de bienes hereditarios, conocido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, que recomienda aprobarlo en los términos contenidos en el informe que los señores Diputados tienen a su disposición.
El proyecto constituye una respuesta personal de los Diputados autores de la moción a problemas surgidos en el ejercicio profesional respecto de los temas que el proyecto aborda.
Hemos constatado que se generan situaciones de difícil solución cuando los integrantes de una sucesión los herederos son personas de escasa fortuna y se ven en la necesidad de proceder a los trámites de la partición, con el objeto de radicar, en cada uno de ellos, lo que les corresponde en la herencia.
Si bien las normas legales otorgan una respuesta al problema de la partición de los bienes hereditarios, el costo de las diligencias que es necesario cumplir, la deja fuera del alcance de las personas de escasos recursos.
Este es un proyecto que responde a lo que tantas veces en esta Cámara todos reclamamos: que nos preocupemos de los problemas reales de la gente. Y aquí hay uno. Gente modesta, herederos modestos que se ven en la imposibilidad de resolver por la vía legal la situación que les afecta porque los mecanismos que establece la ley son inadecuados y costosos. De ese problema se hace cargo este proyecto. Por eso reclamo de mis honorables colegas prestar la debida atención a un problema que todos tienen en sus distritos. Hay familias modestas que se ven en la necesidad de permanecer indefinidamente en la indivisión, porque no existe un mecanismo que facilite la solución legal de este problema.
¿Por qué digo que éste es un problema que afecta a las familias modestas?
Brevemente voy a dar a conocer lo que debe hacer una familia o un conjunto de herederos que desean obtener la partición de los bienes de una herencia. Naturalmente, estamos suponiendo una situación bastante frecuente, cual es que no exista acuerdo en la forma de hacer la división. Saben los honorables colegas que los problemas se resuelven recurriendo a la ley y a los tribunales cuando las partes no están de acuerdo, ya que cuando lo hay en cuanto a cómo hacer las cosas, a cómo mantener una relación, a cómo llevar adelante un negocio, a cómo ejecutar un acuerdo, nadie recurre a los abogados, ni a los tribunales, ni a las leyes. Tienen sentido los tribunales, como también el que exista un mecanismo legal, cuando hay que resolver conflictos. De manera que este proyecto se coloca frente a esa situación, que no es hipotética, sino que de frecuente ocurrencia en nuestro país: la gente necesita dividir la herencia y no hay acuerdo en la forma de hacerlo.
Los trámites que establece nuestra legislación son, en síntesis, los siguientes: desde luego, se debe obtener la posesión efectiva de la herencia. En esta materia, nuestra legislación y nuestro ordenamiento jurídico otorgan, a todas las personas, los debidos resguardos para asegurarles que puedan realizar el trámite. Para ello están los consultorios jurídicos, la institución del abogado de turno, y la institución del privilegio de pobreza. Por eso, normalmente, la gente puede llevar adelante esta diligencia.
Pero viene el segundo paso, cual es que, reconocida la calidad de herederos y formada, en consecuencia, una comunidad entre ellos, es necesario proceder a la división de los bienes. Y aquí, a falta de acuerdo, es donde se hace necesario recurrir al mecanismo que la ley consagra, y que es el siguiente: en primer lugar, es preciso recurrir ante el juez letrado a través de una presentación formal, que requiere el patrimonio de un abogado lo que necesariamente implica un costo, para que éste cite a todos los interesados a un comparendo, cuyo único objeto es el nombramiento de un partidor. Pero esta citación es una gestión civil que debe hacerse a través de un receptor. Y todos sabemos que los receptores obtienen sus ingresos de los derechos que le cobran a quienes encargan la diligencia. De manera que la persona que solicita la división de la herencia debe ir donde un abogado para que comparezca en gestión de nombramiento de partidor, cancelarle sus honorarios, y encima, pagar los derechos del receptor, ¿Para qué? Para que, en definitiva, el tribunal proceda a nombrar un partidor, que de acuerdo con nuestro ordenamiento legal, debe ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cuyos honorarios también son de cargo de la sucesión. Además, para intervenir debe hacerlo asistido por un ministro de fe que, de acuerdo con la ley, sólo puede ser un secretario de los tribunales superiores de justicia, un secretario de juzgado o un notario, los cuales también todos obtienen honorarios por la gestión que realizan de lo que le cobran a los herederos de la sucesión. Entonces, ustedes comprenderán que una familia donde el ingreso familiar es de 100 mil, 150 mil ó 200 mil pesos, está absolutamente fuera de toda posibilidad de cumplir con todos estos trámites para lograr una cosa elemental: radicar en cada uno de los herederos los derechos que a cada uno le corresponde a través del proceso de partición.
¿Qué propone el proyecto'.'1 Una cosa muy simple: que así como un tribunal de justicia es el que otorga la posesión efectiva de la herencia, sea el mismo el que proceda a efectuar el proceso de partición evitando, en consecuencia, todos los gastos que implica para la gente seguir los trámites ordinarios actualmente existentes, al grado de privar a muchos de la posibilidad de tener acceso a la justicia. En eso consiste el proyecto.
Se propuso así lo hicimos los autores de la iniciativa que el juez del tribunal que conceda la posesión efectiva de la herencia sea quien practique la partición, y que lo haga de una manera expedita, sin forma de juicio, sin solemnidades. Que sus resoluciones no sean objeto de apelación y que las citaciones que debiera decretar se cumplan por funcionarios de la Policía, de tal manera que nada de este procedimiento signifique costo para los interesados. Y esto se planteó aplicable a las sucesiones de baja cuantía, entendiendo por tales, en el proyecto original, a aquellas cuya masa de bienes no superaban las 25 unidades tributarias anuales. En términos de plata, estaríamos hablando, a enero de 1995, de $ 6.079.500.
Como corresponde, el proyecto fue consultado a la Corte Suprema de Justicia, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, la cual, en cumplimiento del artículo 74 de la Constitución Política de la República, por oficio N° 1.152, de 26 de octubre de 1994. lo informó favorablemente. Me permitiré leer las conclusiones. Dice: “Informar favorablemente la iniciativa, con la salvedad de que debiera ser el secretario del tribunal que por cierto es abogado quien practique la partición de la herencia de que se trata, actuando como ministro de fe el funcionario que legalmente le corresponda, esto es. el oficial primero del juzgado. Lo anterior continúa la Excelentísima Corte Suprema en razón del exceso de obligaciones que con el conocimiento y resolución de las causas de su competencia pesa sobre los jueces, por lo que no es conveniente distraerlos en las señaladas funciones.”
Los autores del proyecto, entendiendo absolutamente legítimas las observaciones de la Excelentísima Corte Suprema, presentamos en la Comisión la indicación correspondiente. de tal manera de acoger esta observación y radicar, en consecuencia, en el secretario del tribunal, la responsabilidad de asumir la tarea de efectuar la partición.
La Comisión aprobó también otras modificaciones. Desde luego, aumentó la cuantía de lo que se entiende por sucesiones de bajo monto, elevándola a 50 unidades tributarias anuales, lo que significa que la masa de bienes. para acogerse a este procedimiento, no puede tener una evaluación superior a los 12 millones de pesos, a enero del presente año.
Para los fines reglamentarios, debo señalar que el proyecto y las indicaciones fueron aprobados por unanimidad en la Comisión.
El artículo 1° tiene carácter de ley orgánica constitucional, por dar a los tribunales de justicia una nueva competencia y una nueva atribución.
Como no hay gastos involucrados, no hay artículos que deba conocer la Comisión de Hacienda.
Tampoco hay artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.
Formalmente, para traducir en texto legal lo que he señalado en este informe las ideas y propósitos contenidos en el proyecto debo decir que se modifica el artículo 1.325 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, al incorporarse un artículo nuevo, que lleva el número 645.
En relación con el Código Civil, se agrega un inciso sexto al artículo 1.325, que establece la manera de proceder a la partición, señalando que cuando la cuantía de los bienes que componen la herencia, incluyendo los bienes familiares a que se refiere el párrafo 2 del título VI, del Libro I del Código Civil, no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales, la partición será practicada por el secretario del tribunal que concedió la posesión efectiva de la herencia.
En la parte más procesal del tema, a través del artículo 2°, se modifica el Código de procedimiento Civil utilizando una afortunada circunstancia, cual es que el título IX de este Código se refiere a los juicios sobre partición de bienes, y el primer artículo el 645, está suprimido. En consecuencia, es un número vacante.
Entonces, utilizando esa feliz circunstancia, en el proyecto se contempla incluir un texto al artículo 645, que señala que la partición de los bienes a que hace referencia el inciso sexto del artículo 1.325 del Código Civil agregado por el numerando anterior, se practicará sin forma de juicio, con audiencia de las partes, a requerimiento de cualquiera de los herederos.
Hará las veces de ministro de fe el respectivo oficial primero.
Las citaciones se cursarán por el oficial primero o a través de receptores judiciales, Carabineros de Chile o de Investigaciones.
En todo caso, el oficial primero notificará a los interesados mediante carta certificada con aviso de recepción.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables. Este es el texto del proyecto que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda aprobar.
Hago presente que el proyecto es simple en su concepción y sencillo en su desarrollo, pero que tiene una enorme trascendencia por estar llamado a resolver un problema real de las personas, algo que en este momento, genera. incluso, muchas disputas de tipo familiar. Es un mecanismo que puede resolver innumerables dificultades que hoy es imposible solucionar.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/668788/seccion/akn668788-po1-ds19
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/668788