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Para terminar quiero expresar muy brevemente que, de entre las modificaciones introducidas por la Comisión, preocupó al gremio nuestra indicación para suprimir el artículo 6º.
¿De qué se trata?
El artículo 2º del proyecto dispone: "Lo dispuesto en el artículo 1º no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o de los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960 y en el artículo 4º de la ley Nº 11.986.Respecto del personal de la Oficina de Presupuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 98 de la ley Nº 16.617."
Por su parte, el artículo 6º de la iniciativa despachada por la Cámara establece: "Los aumentos de categorías o grados que experimente el personal a que se refiere el artículo 1º no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960 y en el artículo 4º de la ley Nº 11.986."
A juicio de la Comisión -esto me parece de claridad meridiana-, la norma del artículo 6º es por entero redundante, porque al decir el artículo 2º que el personal no va a perder los beneficios establecidos en los artículos 59 y 60, que configuran el derecho del funcionario a percibir el sueldo del grado superior cuando no asciende, resulta innecesario agregar ¡el precepto del artículo 6º. Sin embargo, la Asociación de Empleados del Poder Judicial ha insistido en su punto de vista teniendo presente alguna jurisprudencia sentada por la Contraloría, la que sería demasiado formalista y exigiría en algunos proyectos de ley la mención expresa de los términos, sacramentales en cierto modo, de que tales aumentos de categorías o grados "no se considerarán ascensos". Por eso, accediendo a la petición que me formuló esa Asociación en carta de 20 de noviembre, firmada por su segundo Vicepresidente, señor Lisoni, y por su Secretario, señor Sepúlveda, junto con el Honorable señor Foncea presenté una indicación para agregar, al final del inciso primero del artículo 2º, después del punto con que termina este inciso, la frase siguiente: "Los aumentos de categorías o grados que experimente el personal para la apliccaión de esta ley no se considerarán ascensos."
Finalmente, cabe advertir que en virtud del artículo 9º del proyecto primitivo, que pasa a ser 4º, "para el efecto del otorgamiento de estos aumentos quinquenales, se computará también el tiempo servido antes de la vigencia de esta ley, o el tiempo que se hubiere servido en el Poder Judicial o en la Judicatura del Trabajo al retiro del mismo, aplicado en la siguiente forma: a contar del 1º de agosto de 1972, sólo dará derecho a un máximo de dos quinquenios; a partir del 1º de enero de 1973, sólo dará derecho a un máximo de cuatro quinquenios; y, a contar del 1º de enero de 1974, dará derecho a un máximo de seis quinquenios".
Tal como está redactado el precepto -así lo despachó la Cámara-fruto de un acuerdo entre el Ejecutivo y el gremio, se beneficia no sólo al personal en servicio activo, sino también al pasivo. Al respecto, queremos dejar constancia de que esto es así, y que en la Comisión planteamos las interrogantes que tal situación pudiera merecer desde el punto de vista del financiamiento del sistema previsional. Entendemos que si el Supremo Gobierno patrocinó la indicación en tales términos, es porque dispone del financiamiento adecuado para otorgar el beneficio a los jubilados.
Es cuanto quería hacer presente. No es mi ánimo alargar el debate. Deseaba dejar constancia de que concurriremos con interés a estudiar y a aprobar la iniciativa, por considerarla justa, sin perjuicio de las aprensiones y dudas sobre las materias a que me referí.
"
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