REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL. LEGISLATURA 312ª EXTRAORDINARIA. Sesión 37ª, en miércoles 10 de febrero de 1971. Especial. (De 10.41 a 10.53). PRESIDENCIA DEL SEÑOR PATRICIO AYLWIN AZOCAR, PRESIDENTE. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. ÍNDICE. I.- ASISTENCIA 2161 II.- APERTURA DE LA SESION 2161 III.- TRAMITACION DE ACTAS 2161 IV.- LECTURA DE LA CUENTA 2161 V.- ORDEN DEL DIA: Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre modificación de ley que autoriza el pago de un anticipo del reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado para 1971 (se aprueba) 2162 Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica la ley Nº 17.407, sobre anticipo de reajustes 2165 2.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que declara que la bonificación establecida en el artículo 1º de la ley N° 17.378, que benefició al personal de las instituciones semifiscales es y ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la ley Nº 17.015 2166 3.- Nuevo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado 2167 I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: - Aguirre Doolan, Humberto; - Altamirano Orrego, Carlos; - Aylwin Azócar, Patricio; - Baltra Cortés, Alberto; - Carmona Peralta, Juan de Dios; - Carrera Villavicencio, María Elena; - Contreras Tapia, Víctor; - Durán Neumann, Julio; - Fuenteaüba Moena, Renán; - García Garzena, Víctor; - Gumucio Vives, Rafael Agustín; - Hamilton Depassier, Juan; - Juliet Gómez, Raúl; - Luengo Escalona, Luis Fernando; - Miranda Ramírez, Hugo; - Montes Moraga, Jorge; - Noemi Huerta, Alejandro; - Tarud Siwady, Rafael; - Valenzuela Sáez, Ricardo. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro. II.- APERTURA DE LA SESIÓN - Se abrió la sesión a las 10.41, en presencia de 12 señores Senadores. El señor AYLWIN (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- TRAMITACIÓN DE ACTAS. El señor AYLWIN (Presidente).- Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 31ª, 32ª; 33ª y 34ª,que no han sido observadas. El acta de la sesión 35ª, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación. (Véanse en el Boletín las actas aprobadas). IV.- LECTURA DE LA CUENTA El señor AYLWIN (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Tres de Su Excelencia el Presidente de la República. Con los dos primeros incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional durante la actual legislatura extraordinaria, los siguientes proyectos de ley: 1) El que modifica la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (Cámara de Diputados, primer trámite). 2) El que declara la muerte presunta de don José del Carmen Barrientes (Cámara de Diputados, segundo trámite). 3) El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Municipalidad de San Antonio los inmuebles fiscales que indica (Cámara, de Diputados, tercer trámite). - Se manda archivarlos. Con el último solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir el grado de Capitán de Navio al Capitán de Fragata señor Homero Salinas Núñez. - Pasa a la Comisión de Defensa Nacional. Oficios. Tres de la Honorable Cámara de Diputados, con los que comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los siguientes proyectos de ley: 1) El que modifica la ley Nª 17.407, sobre anticipo de reajustes (véase en los Anexos, documento 1). El señor AYLWIN (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para eximir este proyecto del trámite de Comisión. Acordado. El señor PROSECRETARIO.- 2) El que declara que la bonificación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 17.378, que benefició al personal de las instituciones semifiscales, es y ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la ley Nº 17.015 (véase en los Anexos, documento 2). - Pasa a la Comisión de Gobierno. 3) El que beneficia, por gracia, a doña Mercedes y a doña Julia Pineda Ríos. - Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia. Informe. Nuevo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado (véase en los Anexos, documento 3). - Queda para tabla. V.- ORDEN DEL DIA. MODIFICACION DE LEY SOBRE ANTICIPO DE PAGO DE REAJUSTES PARA 1971 A SECTORES PUBLICO Y PRIVADO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Proyecto de la Cámara de Diputados, eximido del trámite de Comisión, que autoriza el pago de un anticipo del reajuste de remuneraciones correspondiente al mes de febrero. Esta iniciativa consta de un solo artículo. - Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 37ª, en 10 de febrero de 1971. El señor AYLWIN (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto. Ofrezco la palabra. El señor GARCIA.- Desearía que algún Senador nos diera alguna información acerca de la iniciativa. Personalmente, desconozco su alcance. En este momento acabo de terminar la lectura de sus disposiciones. No hay duda en cuanto a lo que se pretende mediante los dos primeros artículos. El señor LUENGO.- El proyecto tiene un solo artículo, señor Senador. El señor GARCIA.- Se trata de prorrogar hasta febrero la vigencia de la ley que despachamos hace un mes; en otras palabras, que se pague anticipadamente el reajuste. Sin embargo, no puedo determinar el alcance de los artículos nuevos que se introducen a la ley Nº 17.407, porque en ellos se anticipa el reajuste de las asignaciones familiares, que no corresponden a las remuneraciones normales de los trabajadores, que no se determinan de acuerdo con el D.F.L. Nº 245, de 1953. Me siento incapaz de intervenir. El señor LUENGO.- Entiendo que el señor Senador solicita información especialmente respecto del artículo 7º, nuevo. El señor GARCIA.- Sobre los artículos 6º, 7º y 8º. El señor LUENGO.- Esas disposiciones son muy claras. En virtud del artículo 6º, nuevo, se autoriza al Presidente de la República para anticipar a los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las municipalidades, el reajuste de la asignación familiar que no se determina de acuerdo con el D.F.L. Nº 245, de 1953, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1971. Y se indican las bases sobre las cuales se pagará ese anticipo. Esto se refiere a las asignaciones familiares ' del sector público, que, entiendo, no se incluyeron en la ley Nº 17.407, publicada el 23 de enero de 1971, por estimarse que el proyecto de reajustes se despacharía a fines de enero o en los primeros días de febrero. Mediante el artículo 7°, nuevo, se autoriza al Servicio de Seguro Social para pagar, como anticipo con cargo a sus fondos, en carácter de asignación familiar, durante los meses de enero y febrero de 1971, Eº 3 por carga y día trabajado. Esto tampoco se consideró en el proyecto anterior, por la misma razón señalada en el caso del artículo 6º, nuevo. Puedo hacer presente que el Servicio de Seguro Social ya ordenó pagar las cargas familiares a razón de Eº 90 mensuales, aun cuando lo que podría pagarse en este instante es menos. Pero el Consejo de ese organismo procedió así en la seguridad de que el Congreso, respecto de las asignaciones, autorizará el pago de Eº 90 al mes por carga, y, además, porque la gente está exigiendo esa cancelación. Inclusive, ese acuerdo se adoptó en conocimiento de que, con toda seguridad, la Superintendencia de Seguridad Social lo objetará, por ilegal. Sin embargo, cuando se produzca el reparo, la ley respectiva ya estará publicada. Por lo tanto, lo objeción desaparecerá. En suma, se trata de regularizar el pago de sueldos y salarios durante 1971, incluyendo las cargas familiares. El señor GARCIA.- Doy excusas a la Sala por estar trabajando tal como lo hacemos en las Comisiones. Entiendo que en febrero se descontarán las imposiciones previsionales de este mes y las correspondientes a enero que no se hubieran descontado, haciéndose los íntegros respectivos en las cajas de previsión. De acuerdo con la regla general, los primeros aumentos deben ir a los institutos previsionales. Entonces, en febrero tendrá que hacerse el integro correspondiente a enero. A mi juicio, ése es el alcance de la disposición. Por lo tanto, para esos sectores no habrá reajuste este mes, porque todo él corresponde a las cajas de previsión. ¿Es cierto o no que, de acuerdo con la norma general, las primeras diferencias deben integrarse en los organismos previsionales? El señor LUENGO.- Sí, señor Senador. El señor GARCIA.- Entonces, por último, el aumento tendrá ese destino. El señor LUENGO.- Pero no olvide, Honorable colega, que el proyecto de reajustes despachado ayer establece que la primera diferencia se pagará en diez cuotas, y es muy posible que la primera se descuente en marzo. El señor GARCIA.- Pero si el descuento se hace este mes, quedará pagado ya. Entonces las cajas de previsión deberían proceder a las devoluciones del caso. En consecuencia, en febrero no habrá aumento, como se pretende. El señor NOEMI.- Se descuentan los décimos correspondientes a enero y febrero. El señor GARCIA.- El descuento debe ser completo, señor Senador. Si Sus Señorías lo desean, aprobaremos el precepto en la inteligencia de que el descuento se hará tal como lo establece el proyecto de reajustes y no en otra forma. El señor SILVA ULLOA.- A mi juicio, no es necesario interpretar el precepto, sino analizarlo en su real alcance. El proyecto faculta al Ejecutivo exclusivamente para anticipar el pago de reajustes. Por lo tanto, no existe un aumento de remuneraciones que se concrete definitivamente para el servidor público. Tan sólo se trata de que el reajuste de febrero se pague, deducidas las imposiciones, para no dejar endeudado al funcionario y permitirle entrar por esta vía transitoria al régimen normal de remuneraciones. No podría producirse lo que señala el Honorable señor García, porque no se trata de un aumento definitivo, sino de un anticipo de reajuste, y en tales condiciones no procede la disposición que obliga a descontar la primera diferencia para integrarla a las cajas previsionales cuando corresponda; en todo caso, los imponentes de la Caja de Empleados Particulares no cotizarán esa primera diferencia. El señor CONTRERAS.- Señor Presidente, considero que debemos aprobar el proyecto que despachó la Cámara, primero, por tratarse de un anticipo, y segundo, porque todas sus disposiciones se contienen en la iniciativa de ley de reajustes, aprobada en la sesión de ayer. No creo que esto pueda ser motivo de gran debate, porque no existe contradicción entre las normas de un proyecto y las del otro. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Concuerdo con el Honorable señor Contreras en que esta iniciativa es una especie de ratificación del proyecto de ley de reajustes. La Cámara ya la aprobó. Nosotros la eximimos del trámite de Comisión. Por lo tanto, solicito votarla de inmediato. El señor AYLWIN (Presidente).- Permítanme, señores Senadores, decir sólo dos cosas. Existe urgencia en despachar el proyecto en debate porque, generalmente, los sueldos de la Administración Pública se pagan alrededor del día 15 de cada mes. Si no lo despachamos hoy, deberán elaborarse planillas suplementarias o de alguna otra índole para pagar las remuneraciones de los empleados de ese sector en el curso de este mes. En seguida, respecto del último artículo, me parece evidente que se refiere a las imposiciones mensuales; es decir, a las imposiciones sobre el reajuste, pero no a la primera diferencia, que es una imposición extraordinaria, que se pagará cuando se promulgue la ley de reajustes, conforme a las normas que ella establezca. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará en general y en particular el proyecto. Acordado. Se levanta la sesión. - Se levantó a las 10.53. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS: 1 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.407, SOBRE ANTICIPO DE REAJUSTES. Santiago, 9 de febrero de 1971. Con motivo del Mensaje que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.407, de 23 de enero de 1971: A) En el Nº 11 del artículo 1?, reemplazar el mes de "febrero" por "marzo". B) En el artículo 2º, reemplazar la frase "en el mes de enero" por "en los meses de enero y febrero". C) En el artículo 5º, reemplazar la frase "en el mes de enero" por "en los meses de enero y febrero". D) Agréganse los siguientes artículos nuevos, con los números 6º, 7º y 8º: "Artículo 6º.- Autorízase, al Presidente de la República, para anticipar a los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las Municipalidades, el reajuste de la asignación familiar que no se determina de acuerdo con el D.F.L. Nº 245, de 1953, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1971, sobre las siguientes bases: a) El reajuste será de 100% del alza del índice de precios al consumidor experimentado durante 1970; b) En todo caso, el personal referido deberá quedar con un mínimo total de Eº 102.- Por carga, incluidas la asignación familiar base y la bonificación complementaria de Eº 20.- establecida en la Ley Nº 17.272, y Los anticipos se descontarán del reajuste que se conceda en la ley de reajustes de 1971." "Artículo 7º.- Autorízase, asimismo, al Servicio de Seguro Social, para pagar, como anticipo con cargo a sus fondos, como asignación familiar durante los meses de enero y febrero de 1971, Eº 3.- por carga y día trabajado. Las cantidades que pague deberán ser descontadas de las asignaciones familiares que en definitiva correspondan según las normas que fije la ley de reajustes de 1971." "Artículo 8º.- Del anticipo del mes de febrero de los sectores público y privado, deberán descontarse las imposiciones previsionales respectivas y las correspondientes al del mes de enero que no se hubieren descontado e integrarse a las Cajas de Previsión pertinentes.".". Dios guarde a Vuestra Excelencia. (Fdo.): Jorge Ibáñez Vergara.- Jorge Lea- Plaza Sáenz. 2 PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE DECLARA QUE LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1" DE LA LEY Nº 17.378, QUE BENEFICIO AL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES ES Y HA DEBIDO SER CONSIDERADA PARA CALCULAR LA BONIFICACION OTORGADA POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 17.015. Santiago, 9 de febrero de 1971. Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenidc a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Declárase que la bonificación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 17.378 es y ha debido ser considerada para calcular 1; bonificación otorgada por el artículo 1° de la ley Nº 17.015. Artículo 2º- Condónanse las cantidades que deberían descontarse de las remuneraciones de los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 17.378, con motivo de los días no trabajado, entre el 17 de julio y el 6 de agosto de 1970. Los descuentos que pudieren haberse efectuado a este personal conforme a dicha ley, serán devuelto, a los funcionarios afectados. Artículo 3º.- Agrégase en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 17.015, suprimiendo el punto final (.), lo siguiente: "y los Fiscales no podrán percibir una renta inferior a la de dichos Jefes disminuida e: un 10%.".". Dios guarde a Vuestra Excelencia. (Fdo.): Jorge Ibáñez Vergara.- Jorge Lea- Plaza Sáenz. 3 NUEVO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MENSAJE DEL EJECUTIVO. QUE MODIFICA EL N° 10 DEL ARTICULO 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. Honorable Senado: Por acuerdo especial de los Comités Parlamentarios de la Corporación, tenemos el honor de informaros nuevamente la letra c) del artículo 1º y la disposición decimoséptima transitoria, contenida en el artículo 2º, del proyecto de Reforma Constitucional, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, por el que se modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad, y se nacionaliza la Gran Minería del Cobre. En conformidad a dicho acuerdo de Comités, el estudio de la Comisión se circunscribió a esas dos disposiciones del proyecto que tratan, respectivamente, de la nacionalización de la Gran Minería en general y de la nacionalización de la Gran Minería del Cobre en particular, tomando como base de referencia las proposiciones de nuestro segundo informe reglamentario (boletín Nº 24.486) y las observaciones formuladas en la Sala a su respecto. Para cumplir nuestro cometido, celebramos dos prolongadas sesiones los días jueves y viernes, 4 y 5 de febrero en curso, a las que concurrieron, además de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes (Ibáñez), Carmona, Luengo y Miranda, los Honorables Senadores señores Altamirano, señora Campusano, Duran, Ferrando, Noemi, Pablo, Reyes, Silva Ulloa y Valenzuela. También asistieron, el Ministro de Minería, don Orlando Cantuarias; el Subsecretario General de Gobierno, don Sergio Insunza; el Vicepresidente de la Corporación del Cobre, don Max Nolff, y el profesor de Derecho de Minería, don Armando Uribe Arce. En el documento "G" anexo a nuestro primer informe, páginas 427 a 434, os proporcionamos antecedentes financieros relacionados con: a) las inversiones de las compañías (cuadros números 1 y 2) ; b) las amortizaciones efectuadas por las empresas (cuadro número 3), y c) su pasivo exigible (cuadro número 4). Dichos antecedentes incluyen una breve relación del mecanismo propuesto por el Gobierno para determinar el valor de la indemnización e informaciones sobre lo adeudado por las empresas tanto en el país como en el exterior. En esta oportunidad, y atendiendo a lo solicitado por la Sala, os acompañamos en el Acta a que luego nos referiremos, otra serie de antecedentes relacionados con: 1) Pasivo de las empresas y su composición; 2) Situación de los créditos otorgados por la venta del 51% de las acciones de las empresas que fueron chilenizadas; 3) Valor de libro de las compañías; 4) Utilidades excesivas y su determinación; 5) Situación del personal, y 6) Costos de producción. Tales1 informaciones fueron dadas en sesión secreta de la Comisión, a solucitud del propio Gobierno, en atención a que la mayoría de los datos que allí se proporcionaron tienen carácter reservado. Por lo tanto, dichos antecedentes no aparecen en el documento mismo de este informe sino en el Acta que se adjunta, la cual contiene la versión de lo tratado en las partes secretas de las sesiones celebradas. LETRA C) ARTICULO 1º. Normas sobre nacionalización de la Gran Minería en general. La disposición aprobada en nuestro segundo informe establece lo siguiente: "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo. Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aún inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la norma] explotación de dichas empresas. El monto de la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolencia. También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas. El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización. Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización. Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.". El Honorable Senador señor Fuentealba señala que en la Sala se hicieron a esta disposición, entre otras, las siguientes observaciones: 1.- Se estimó que debía sustituirse el encabezamiento de la disposición por otro que estableciera lo siguiente: "Cuando se trate de nacionalización de las empresas mineras que la ley califique como Gran Minería..."; 2.- Se observó igualmente que la enumeración que contiene la segunda oración de este inciso es innecesaria, ya que al nacionalizarse las empresas y todo o parte de sus bienes, quedan naturalmente comprendidas en este concepto aquellos que las normas se encarga expresamente de enumerar ; 3.- También se objetó el uso de la palabra "obsolescencia" en el texto constitucional por cuanto se trataría de un vocablo no aceptado por la Real Academia de la Lengua, situación que quedó aclarada convenientemente al comprobarse que efectivamente el Diccionario define el término cuestionado; 4.- Se insinuó la necesidad de suprimir la oración que dice: "El servicio de esta deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas.", ya que sería incorporar al texto constitucional una norma rígida que, aún cuando se la estimara inconveniente en un momento dado, obligaría al legislador a respetarla no pudiendo adoptar un sistema de servicio diferente; 5.- Asimismo se objetó la penúltima oración, que dispone que los socios o miembros de la empresa nacionalizada no podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que le correspondan a su parte o cuota en la indemnización, y 6.- Finalmente, la última frase que dice "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización" fue considerada inconveniente porque se estimó que podría, incluso, afectar los derechos de los trabajadores. El Honorable Senador señor Bulnes recuerda, también, haber hecho presente en la Sala que la frase que dice relación con la toma de posesión de los bienes nacionalizados por parte del Estado, debería ser redactada en términos facultativos y no imperativos como lo propuso la Comisión en su segundo informe. En atención a que son varios los aspectos observados en la Sala, vuestra Comisión acordó analizar y votar el precepto en detalle al tenor de los siguientes puntos: a) Ámbito de la nacionalización. Bienes que puede comprender; d) Determinación del monto de la indemnización. Deducciones; c) Forma y plazo de pago de la indemnización; d) Toma de posesión por el Estado de los bienes nacionalizados, y e) Derechos frente al Estado de los afectados por la nacionalización, de los socios de las empresas nacionalizadas y de los terceros. A) Ambito de la nacionalización.- Bienes que puede comprender. Ei Vicepresidente de la Corporación del Cobre, señor Nolff, expresa que de las observaciones que se hicieron a la disposición aprobada por la Comisión en su segundo informe, y que acaba de recordar el Honorable Senador señor Fuentealba la más importante, a su juicio, es aquella que se refiere a su encabezamiento, porque determina los bienes susceptibles de ser nacionalizados. Reitera que el propósito del Gobierno es nacionalizar no sólo empresas sino que, fundamentalmente, lo que se pretende es nacionalizar determinados bienes útiles para desarrollar la explotación de diversas actividades. "Por esta razón, agrega, si se incorpora a la nacionalización el concepto de empresa, como parece ser el ánimo de la Comisión, la enumeración de los bienes susceptibles de ser nacionalizados que hace la segunda oración de la letra c) sería innecesaria, por cuanto ellos están comprendidos en el activo de las empresas. Al nacionalizarse la empresa, prosigue el señor Nolff, el Estado se hace cargo de su activo y pasivo. Señala que, al discutirse en la Comisión esta disposición general sobre nacionalización de la Gran Minería, se adoptó un criterio optativo en el sentido de que podrían nacionalizarse tanto las empresas como, también, determinados bienes de las mismas. Considera el señor Vicepresidente de la Corporación del Cobre muy importante mantener la autorización para nacionalizar determinados bienes, por lo que estima que la incorporación del término "empresas mineras" en el encabezamiento de la disposición en análisis significaría limitar la facultad de nacionalización, lo que le parece altamente inconveniente. Insiste que, en determinados casos, pudiera ser necesario nacionalizar bienes determinados, sin hacerse cargo el Estado del activo ni del pasivo de la empresa, por lo que es partidario de mantener la redacción del precepto en la forma que lo despachó la Comisión en su segundo informe. El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que la norma, tal cual está concebida, es sumamente amplia porque, además de los bienes, permite nacionalizar la empresa, esto es, su activo y pasivo. Su Señoría considera aceptable que el Estado pueda nacionalizar el activo y pasivo de una empresa, porque, de contrario, se estimaría una burla para sus acreedores que el Estado se apodere de los bienes sin hacerse cargo de las deudas. Estima injusto el señor Senador que se expropien los bienes de la empresa privada y se deje a los acreedores de ella sin la posibilidad de hacer efectivos sus créditos en otros rubros que no sea la indemnización, porque pueden existir acreedores ajenos a la actividad misma de la empresa, económicamente débiles, que en estas condiciones se verían postergados en el pago oportuno de sus créditos. Por eso, lo equitativo, a su juicio, debe ser la nacionalización de la empresa, con sus derechos y obligaciones. Por otra parte, Su Señoría considera que el concepto de nacionalización, aún no definido convenientemente como institución jurídica, está ligado a la idea de la expropiación de la empresa misma. A su juicio, nacionalizar significa hacer pasar al Estado toda una actividad y no sólo determinados bienes. En cuanto a la frase inicial de la disposición que se ha objetado, el Honorable Senador señor Bulnes la estima mal redactada, porque puede dar lugar a la interpretación de que basta que una ley califique a determinada empresa como de Gran Minería, aunque en el hecho no lo sea, para que se apliquen sus normas. En este sentido, podrían calificarse como de Gran Minería empresas que, en realidad, no sean mineras. A su juicio, la norma debería disponer que "cuando se trata de nacionalización de empresas mineras que la ley califique como de Gran Minería, ella podrá referirse tanto a las empresas mismas, a una cuota de las acciones o derechos en ellas, o al todo o parte de los bienes que constituyan su activo...". Hace presente el señor Senador la necesidad de incorporar el concepto de nacionalización de una cuota de las acciones o derechos en la empresa, porque puede suceder, tal como acontece en la Gran Minería del Cobre, que el Estado tenga ya una parte de las acciones en su patrimonio. En este caso, no se nacionalizaría la empresa misma sino que las acciones o derechos que los otros socios, diferentes del Estado, posean en la empresa. Estima el señor Senador que la indicación de los Senadores democratacristianos, en lo que se refiere a la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, propicia la expropiación de las acciones que no pertenezcan al Estado. Pero, a su juicio, el rubro acciones no está comprendido en la disposición en debate, ya que no puede considerarse incluido en el concepto "empresas" ni en el "todo o parte de los bienes que constituyan su activo". Propone, en consecuencia, incorporar esta idea a la disposición en debate. El Honorable Senador señor Carmona señala que, a su juicio, la frase inicial de la disposición, tal cual está redactada, al disponer que "cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como de Gran Minería", podría interpretarse como que permitiría al legislador calificar cualquiera actividad, sea o no minera, como de Gran Minería. Bastaría, en consecuencia, agrega, que la ley califique a una actividad determinada como de Gran Minería, para que se le apliquen las normas de esta disposición. El texto en debate, continúa el señor Senador, hace referencia a una posible nacionalización de empresas o de bienes, siendo que, a su juicio, la nacionalización está circunscrita a una actividad determinada. Por ejemplo, cuando se nacionalizan los bancos particulares, el acto de nacionalización comprende la actividad bancaria privada, sin que se considere a determinadas empresas bancarias. Estima el señor Senador que, al disponer la ley que quedarán comprendidos, en el acto de nacionalización, el todo o parte de los bienes que constituyen el activo de una empresa, sería innecesaria la enumeración que, por vía ejemplar y en forma facultativa, hace la segunda oración de la disposición en estudio, ya que esa individualización estaría involucrada en el concepto genérico de bienes que utiliza el precepto. El Honorable Senador señor Bulnes expresa que el Honorable Senador señor Luengo sostuvo en la Sala de la Corporación que la enumeración que contiene la segunda oración del precepto en debate debe referirse no a los bienes de la empresa nacionalizada sino a los de terceros. Por lo tanto, cree Su Señoría que en este aspecto existe un problema de fondo que necesita un pronunciamiento por parte de la Comisión en el sentido de que, si al nacionalizarse la Gran Minería, se comprenderán aquellos bienes que tengan relación con ella. El señor Senador señala que si la Comisión no acoge la idea del Honorable Senador señor Luengo, la enumeración de bienes que hace el inciso en debate estaría absolutamente demás. El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que las expresiones "directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas", que utiliza el precepto a continuación de la enumeración de los bienes que podrían quedar comprendidos en la nacionalización, permiten sostener que los bienes que se individualizan, además de aquellos que constituyen el acto de las empresas nacionalizadas, abarcarían los de terceros. Es posible, agrega, que terceros ajenos a la empresa sean propietarios de bienes que directamente se utilicen para la normal explotación de la misma y, por lo tanto, conviene dilucidar, previamente, si a esos bienes de terceros se les aplicarán las normas en debate, o si ellos, cuando se nacionalicen, quedarán sujetos a las disposiciones generales sobre expropiación que contempla el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. Estima Su Señoría que es necesario incorporar a la norma en discusión el concepto de "actividad" además del de "empresa" de la Gran Minería, como, asimismo, la idea de que puede nacionalizarse el todo o parte de las acciones o de los bienes que constituyan el activo de las empresas. El Honorable Senador señor Miranda se refiere, en primer término, a ciertas expresiones vertidas por algunos señores Senadores en la Sala, que, en forma despectiva, calificaron el trabajo de la Comisión al emitir su segundo informe reglamentario en este proyecto de reforma constitucional. Solicita Su Señoría que conste su protesta por los excesos de lenguaje de ciertos sectores para calificar una labor que no ha sido suficientemente valorada, más aún considerando que las críticas recayeron principalmente en la disposición decimoséptima transitoria, que no ha sido considerada aún por el Senado en la discusión particular de este proyecto. En cuanto a la norma en debate, estima Su Señoría que la redacción propuesta en el segundo informe, al disponer que "Cuando se trate de nacionalización de lo que la ley califique como de Gran Minería, la nacionalización podrá referirse...", puede dar origen a una interpretación abusiva, en orden a ampliar el campo de aplicación de la disposición a actividades que ni siquiera son de la minería. Advierte que éste no fue el propósito de la Comisión, por lo que está dispuesto a mejorar la redacción del precepto. Propone, en consecuencia, se diga lo siguiente: "Cuando se trate de nacionalización de empresas mineras que la ley califique como de Gran Minería, la nacionalización podrá referirse a ellas mismas, como al todo o parte de los bienes que constituyan su activo o al todo o parte de sus derechos o acciones.". En seguida, el Honorable Senador señor Miranda señala que, en cuanto a los bienes que pueda comprender la nacionalización, Su Señoría no participa de la opinión del Honorable Senador señor Bulnes en el sentido de que la nacionalización debe incluir necesariamente todos los bienes de la empresa que constituyen su activo y todas las obligaciones del pasivo. Sostiene el señor Senador que el Estado debe distinguir, al proceder al acto de nacionalización, entre aquellos bienes que le son útiles y aquellos que no desea utilizar por estimarlos innecesarios. En este caso, el Estado no hace otra cosa, a su juicio, que aplicar un derecho que le asiste en resguardo de los intereses generales de la Nación. En consecuencia, el Estado tiene indudablemente la facultad de nacionalizar sólo aquellos bienes que le sirven para el desarrollo de la actividad que desea emprender. Concuerda el Honorable Senador señor Miranda en que la nacionalización debe referirse a una actividad determinada, sin que esto signifique que, obligatoriamente, deban incluirse en ella todos los bienes que constituyan dicha actividad. Con respecto a la especificación de los bienes que podrán nacionalizarse, Su Señoría estima innecesaria la enumeración que hace la disposición, más aún si se considera que se trata de una norma constitucional. Sin embargo, cree importante introducir en ella la posibilidad de nacionalizar no sólo bienes materiales, sino también las servidumbres activas y otros bienes y derechos, aun inmateriales, como las patentes y marcas comerciales que constituyen la propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas. El señor Nolff expresa su deseo de puntualizar que la nacionalización no solamente puede comprender empresas determinadas sino que también es posible extenderla a actividades, como se ha insinuado en el curso del debate. También es conveniente, agrega, establecer en el texto constitucional, tal como lo hacía presente el Honorable Senador señor Bulnes, la posibilidad de que la nacionalización pueda comprender el todo o parte de las acciones de la empresa objeto del acto de nacionalización. Finalmente, estima conveniente el señor Vicepresidente de la Corporación del Cobre recoger las observaciones del Honorable Senador señor Miranda en el sentido de incorporar otros aspectos en la norma en debate, como, por ejemplo, la posibilidad de que la nacionalización comprenda también las patentes, los derechos de propiedad industrial, las servidumbres activas y, en general, todas aquellas actividades que sean inherentes a la normal explotación de las empresas. El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que la disposición que se apruebe por la Comisión no debiera referirse a bienes particulares sino como consecuencia de haberse establecido, muy clara y determinadamente, que la nacionalización de la Gran Minería debe decir relación con las actividades propias de ese campo. Usar exclusivamente los términos "empresa" o "sociedad", le parece un tanto restringido, ya que excluiría la posibilidad de una futura nacionalización de actividades de la Gran Minería realizadas por un particular. Considera Su Señoría que existe consenso de que, al establecerse la posibilidad de que el Estado nacionalice las riquezas de la Gran Minería, dicha nacionalización puede referirse tanto a las actividades desarrolladas por personas naturales como jurídicas. Por esta razón, insiste en que la norma se aclararía al redactarse el encabezamiento del inciso diciendo que "Cuando se trate de nacionalización de actividades, de empresas o de sociedades mineras que la ley califique como de Gran Minería...", porque en esa fórmula quedaría comprendida tanto las personas naturales como jurídicas y se procedería en consonancia con el concepto de nacionalización, que es de universalidad. Agrega el Honorable Senador señor Fuentealba que comparte la Interpretación del Honorable Senador señor Luengo respecto a la segunda oración de la disposición. En efecto, dice, la primera parte del inciso está referida a la nacionalización de las actividades mineras que desarrollan las personas naturales o jurídicas y a los bienes de que sean dueñas. En cambio, la segunda oración se refiere a los bienes o actividades que son de terceros vinculados a la explotación minera. Le parece al señor Senador que esta diferencia puede quedar perfectamente clara, por lo cual propone la siguiente redacción: "Cuando se trate de nacionalización de actividades, empresas o sociedades mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a ellas mismas como a todo o parte de los derechos o bienes materiales e inmateriales que constituyan su activo. La nacionalización podrá también extenderse a bienes y derechos de cualquier clase, materiales o inmateriales, directamente destinados a la normal explotación de esas actividades, empresas o sociedades mineras.". Con este texto, prosigue el Honorable Senador señor Fuentealba, queda claramente establecido que la nacionalización puede referirse tanto a las empresas, sociedades o actividades mineras mismas como a todos los bienes que les son propios, como también a los bienes, derechos materiales o inmateriales de otras personas que no sean las empresas mismas, sino terceros, pero que están íntima y directamente relacionados con la explotación minera. En cuanto al concepto mismo de "empresa", se formuló un interesante debate en el que intervinieron los Honorables Senadores señores Bulnes, Fuentealba, Pablo y Valenzuela. Empresa, en términos genéricos, en conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, es toda organización de capital, propio o ajeno, y de trabajo ajeno, con miras a la intermediación en la producción y distribución de la riqueza. Se refieren a la empresa, sin dar una definición de ella, los números 5º a 9° del artículo 3º del Código de Comercio, que tratan de los actos de comercio, así como el artículo 166 del mismo cuerpo legal, que trata del "empresario de transportes". Sus elementos son, fundamentalmente, dos: el capital y el trabajo. Para los efectos de la legislación comercial, el capital de la empresa puede tener su origen en el propio empresario o provenir de terceros. En cuanto al trabajo, éste normalmente debe ser realizado por dependientes asalariados. De este modo, el empresario realiza la función de un intermediario que organiza, con cierta permanencia, los servicios de los trabajadores, poniéndolos a disposición del público, lo que se traduce en una oferta de bienes y servicios a la comunidad. La empresa puede ser civil o comercial, individual o colectiva, pública, semipública o privada, y el empresario, una persona natural o jurídica. Será civil cuando su objeto diga relación con actividades extractivas, como la agricultura y la minería, y comercial, cuando se refiera a las actividades industriales de que trata el Código de Comercio, tales como las empresas de fábricas, manufacturas, tiendas, transportes, seguros, bancos, etcétera. Será pública, cuando el Estado sea dueño del capital; semipública, cuando el capital esté integrado por aportes del Estado y los particulares; y privada cuando el capital pertenezca exclusivamente a particulares. Cuando la empresa es constituida como sociedad, se forma una persona jurídica distinta de los socios que la componen, en conformidad al artículo 2.053 del Código Civil. Ahora bien, la empresa realiza generalmente sus funciones a través del establecimiento de comercio, que constituye en sí una universalidad de bienes o elementos, tanto materiales como inmateriales, destinados al cumplimiento de sus fines. Entre los elementos materiales, pueden mencionarse el local y sus instalaciones, las mercaderías, vehículos, animales, maquinarias, etcétera; y entre los inmateriales, la clientela, el derecho de llaves, el nombre comercial, la propiedad industrial, representada por las marcas de fábrica, patentes de invención y modelos industriales, etcétera. Por su parte, la legislación tributaria da también un concepto de empresa, bastante amplio, al establecer que es tal "todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de las riquezas del mar u otra actividad." (Artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965). El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta su disconformidad con la fórmula que se refiere a actividades, empresas o sociedades, porque el empleo de dichas palabras significa entrar en una particularización inconveniente. En efecto, señala Su Señoría, si una persona está trabajando una mina en comunidad, podría decir que la disposición no le alcanza, ya que se mencionaron las sociedades y no las comunidades. Ese es el inconveniente -agrega el señor Senador- de las enumeraciones y de las particularizaciones. Si se emplea el término "empresa", que es genérico, es evidente que se involucra en él a todo tipo de actividades, ya que es prácticamente imposible que se pueda trabajar una gran mina en forma individual y, por consiguiente, tendrá que haber trabajo ajeno. Le parece que la palabra "empresa" cubre todos los casos posibles y, por ello, propone la siguiente redacción: "Cuando se trate de nacionalización de empresas mineras que la ley califique de Gran Minería, ella podrá referirse tanto a las empresas mismas o acciones o derechos en ellas, como a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones.". El Honorable Senador señor Luengo opina que la redacción propuesta por el Honorable señor Bulnes es limitativa y puede ser causa de serios conflictos posteriores, en caso de ser aprobada. Considera Su Señoría que la Comisión está obligada a redactar un texto constitucional que evite cualquier clase de conflictos o problemas en el futuro y que habilite al Estado para nacionalizar cualquier actividad que considere necesario traspasar al sector público, ya que será siempre el legislador el que decidirá en último término. Por esta razón, el señor Senador acepta la redacción que ha propuesto el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Fuentealba, que le parece que es la que mejor se ajusta a la idea que acepta la mayoría de la Comisión. Estaría, incluso, dispuesto a aceptar la inclusión de algún otro término en la enumeración, no para particularizar, sino para dar mayor amplitud a la norma. Con este mismo fin, cree el Honorable Senador señor Luengo que podrían incluirse los términos "y pasivo", ya que en una nacionalización podría, tal vez, interesar al Estado hacerse cargo de determinadas obligaciones de la empresa con el objeto de facilitar la labor de la actividad nacionalizada. El Honorable Senador señor Fuentealba señala que podrían limitarse las menciones a "actividades" y "empresas", ya que el concepto de sociedad, como se ha explicado, está implícito en el de empresa, como también lo están el de comunidad y otros. El Honorable Senador señor Miranda manifiesta que la ley que aprobó los convenios del cobre emplea, precisamente, la palabra "empresa", la que no se ha prestado, hasta ahora, a dudas. De manera que, si se emplea este término, en la acepción jurídica que tiene, la disposición queda, a su juicio, correctamente redactada. Coincide con el señor Fuentealba en que la palabra "sociedades" podría introducir un elemento de confusión, por lo que bastaría emplear los términos "actividades o empresas". También acepta el Honorable Senador señor Miranda la inclusión de una referencia al pasivo en la primera parte, ya que se trataría de "todo o parte de los bienes que constituyan su activo o su pasivo". El Honorable Senador señor Fuentealba propone la siguiente redacción: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá referirse tanto a ellas mismas como a todo o parte de los derechos o bienes, materiales o inmateriales, que constituyan su activo o pasivo.". El Honorable Senador señor Bulnes observa que se habla sólo de los derechos de la empresa y no se considera, en esta redacción, la idea planteada por él respecto de los derechos en la empresa. Sugiere, además, que, en lugar de referirse a activo y pasivo, que son palabras técnicas, se hable de bienes y obligaciones, y se reemplace "podrá referirse" por "podrá comprender". Frente a una consulta del Honorable Senador señor Pablo, acerca de la ventaja de usar la palabra "actividades", el señor Fuentealba señala que la nacionalización implica un concepto de universalidad y como el término "empresa" podría tener un carácter un tanto restrictivo, crea que es más conveniente hablar de "actividades o empresas" para evitar toda duda acerca de la amplitud de la disposición. Cerrado el debate, se acuerda proponeros la siguiente redacción: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones.". El Honorable Senador señor Bulnes votó en contra de la inclusión de la palabra "actividades", por estimarla inútil y perturbadora. Se acordó dejar constancia de que los términos aprobados comprenden tanto bienes materiales como inmateriales, servidumbres, patentes y, asimismo, activos y pasivos. A continuación, se pone en discusión la frase que dice: "Podrán comprenderse en la nacionalización los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, útiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas.". El Honorable Senador señor Bulnes se manifiesta contrario a esta disposición, ya que, por la vía especial que se señala para la Gran Minería, podrían entrar un sinnúmero de bienes. En efecto, agrega Su Señoría, se usan los términos "bienes directamente destinados a la normal explotación de dichas empresas", lo que comprende todos los medios de transporte, como los camiones fleteros, que pueden estar en un momento dado destinados a la minería, aunque en forma circunstancial, lo que los haría expropiables. Asimismo, pueden estar destinados a la Gran Minería una serie de fábricas o establecimientos comerciales proveedores de ella. De esta manera, podrían expropiarse, de acuerdo a las regías de la Gran Minería, es decir, con deducción de rentabilidades excesivas, con pago a treinta años, con un bajísimo interés, etcétera, una serie de bienes que pueden pertenecer a personas económicamente débiles. Observa, además, que las empresas de la Gran Minería que existen actualmente llevan su contabilidad en dólares y, si bien se les va a indemnizar a largo plazo, se les pagará en moneda dura o casi dura; en cambio, los nacionales que podrían ser afectados por la nacionalización no llevan su contabilidad en dólares, luego se íes va a pagar en moneda nacional. Cree que lo lógico es que, si se expropia una actividad, se apliquen a todos los expropiados las mismas reglas. Agrega que si las empresas de la Gran Minería han utilizado bienes o servicios de terceros es porque no han considerado necesario adquirirlos; si el Estado estima que debe adquirirlos, está bien que lo haga, pero deberán expropiarse de acuerdo con las normas del derecho común y no aplicándoles las reglas especiales de la Gran Minería, ya que no hay ninguna consideración de interés nacional al proceder en esta forma. El Honorable Senador señor Miranda expresa que es partidario de incluir aquellos bienes de terceros que estén destinados directamente a la explotación de la Gran Minería, como dice la disposición, pero hay que tener en consideración, agrega, que esta norma y otras de la disposición son facultativas. En consecuencia, el legislador, al regular el monto de la indemnización, deberá considerar la situación que pueda afectar a los terceros económicamente modestos, dándoles, naturalmente, un tratamiento diferente. Pero, tal como está concebida la norma, tiene gran importancia en relación con la nacionalización de la Gran Minería del Cobre, que es el problema que se está tratando, también, en este momento. Por ello, el proyecto incluye entre los bienes que pudieran ser afectados por la nacionalización, a los ferrocarriles particulares, y no podría sostenerse que deba darse el tratamiento de la expropiación común, conmutativa, a ese ferrocarril destinado directamente a la explotación de la Gran Minería del Cobre por el solo hecho de pertenecer a una persona distinta de la empresa minera. El Honorable Senador señor Fuentealba concuerda con las ideas expresadas por el señor Miranda, especialmente porque la norma es facultativa para el legislador. Sin embargo, desea observar que, al redactarse la disposición pertinente en la decimoséptima transitoria, habría que considerar la observación del Honorable Senador señor Bulnes, ya que en el segundo informe se estableció en términos fijos tanto el plazo como el interés. Debería, entonces, para que se pueda dar tratamientos distintos a las empresas y a determinados terceros, no establecer plazo ni interés en forma fija en la decimoséptima, sino que dejar flexibilidad para que a estos terceros a que se han referido los señores Senadores que han intervenido en el debate se les pueda dar mejores condiciones de indemnización y de pago. El Honorable Senador señor Miranda recuerda que el texto del proyecto original enviado por el Ejecutivo se refería a "bienes necesarios para la normal explotación de las empresas mineras". La Comisión, sin embargo, modificó esta redacción, porque estimó que "necesario" era un término excesivamente amplio y lo sustituyó por "directamente destinado", precisamente para evitar los abusos a que pudiera dar origen la norma. Respecto al monto de la indemnización, el proyecto del Gobierno decía que éste sería el costo original, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorización por obsolecencia. La Comisión estableció un sistema distinto, según el cual, la indemnización podrá determinarse sobre la base del costo original, al que también podrán hacerse deducciones. Pero es evidente que el legislador no va a aplicar todas las deducciones indiscriminadamente a fin de obtener el precio más bajo posible respecto de terceros con pequeños capitales. Evidentemente, habrá que distinguir. Lo importante de la norma, a su juicio, es su vinculación con el mecanismo que se establece para la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del Cobre. Declara que es partidario de la idea tal como está planteada en la disposición en debate. El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que le merece bastantes dudas la forma de redacción de la idea y cree que es una de las cosas que debe dilucidar la Comisión la relativa a saber qué se entiende por "directamente destinados". Señala que hay una gama diversa de bienes que se pueden comprender en la nacionalización, muchos de ellos en distintas situaciones. Por ejemplo, observa el señor Senador, en Chuquicamata, el ferrocarril que sirve para el transporte del mineral es el de Antofagasta a Bolivia, perteneciente a una empresa inglesa. En el caso en referencia, no obstante ser partidario de que se nacionalice esa empresa, cree que es discutible que se pueda considerar que este ferrocarril está destinado directamente a la explotación de la empresa de la Gran Minería. No es el caso, agrega, de los camiones de terceros que estén arrendados a las empresas o que tengan contratos por fletes con ellas. Es evidente que no podría aplicarse el mismo tratamiento a la empresa propietaria del ferrocarril que al dueño de los camiones, nacional de condición modesta. Le parece que, si se nacionaliza' una actividad, no es posible que la misma ley establezca diversos casos de indemnización, ni formas y pagos distintos, ya que podrían suscitarse problemas de inconstitucionalidad por violación de la igualdad ante la ley. Cree que si fuere necesario nacionalizar estos bienes de propiedad de terceros nacionales, con pequeños capitales, debieran aplicarse las normas de la expropiación común y no las de la Gran Minería. El Honorable Senador señor Miranda sostiene que está de acuerdo en que la misma ley nacionalizadora no puede establecer normas distintas para fijar la indemnización en forma estricta para unos y más conmutativa o liberal para otros. Cree, sin embargo, que la disposición es bastante flexible y, en el caso al que se han referido los señores Senadores, no se incluirán estos bienes en la nacionalización, aunque estén destinados directamente a la explotación de las empresas. Y es así porque la norma comienza diciendo "podrán comprenderse en la nacionalización...", y no "deberán comprenderse...". El Honorable Senador señor Altamirano manifiesta que, en términos generales, concuerda con lo expresado por el señor Miranda, por lo que no abundará en consideraciones para demostrar las ventajas de esta disposición. Pero desea insistir en algo que ya manifestara anteriormente y es que, siendo legítima la preocupación de los señores Senadores para que estas disposiciones queden lo más precisas posibles, las normas ya aprobadas por la Constitución, no obstante, dejaron entregado en términos extraordinariamente amplios a la ley materias como la determinación de los bienes que se reservarán exclusivamente al dominio del Estado. Tal sucedió cuando se modificó el artículo 10 Nº 10º para permitir la reforma agraria, sin que en aquella oportunidad se haya utilizado el hecho para provocar alarma en ciertos sectores diciendo que todos los bienes del país podrían ser declarados de dominio exclusivo del Estado y que todos los predios podrían ser expropiados a 30 años plazo, sin reajustabilidad y con un interés mínimo. Lo anterior conduce a pensar que es necesario tener un mínimo de confianza en que el Gobierno de la Unidad Popular no pretende con esta disposición expropiar dos o tres camiones en perjuicio de personas modestas. Cree que no es posible valerse de ejemplos de esta naturaleza para demostrar la inconveniencia de la disposición; no fue esa la posición de los parlamentarios de la Izquierda cuando concurrieron con sus votos a aprobar la modificación del derecho de propiedad para permitir la reforma agraria durante el Gobierno anterior. El señor Luengo expresa que desde un punto de vista económico-social, se presenta el inconveniente de que, dejándose fuera algunos bienes necesarios y directamente destinados a la normal explotación de estas empresas, habría que dictar una ley general o especial que declare la utilidad pública para hacer efectiva la respectiva expropiación. Pese a la urgencia que el Estado tiene de tomar en sus manos la actividad nacionalizada y poder desarrollarla normalmente, no estaría en situación de hacerlo de inmediato respecto de estas otras actividades que están directamente destinadas a la normal explotación de lo nacionalizado. Así ocurriría, por la demora en la tramitación completa de la ley respectiva. Cree Su Señoría que si en la disposición decimoséptima transitoria, que más adelante se estudiará, se excluyeran estos bienes de terceros de la nacionalización o se facultara al Presidente de la República para excluirlos, no cabe duda que, en su oportunidad, el camino para incorporarlos al dominio del Estado sería la ley expropiatoria. No habría problema, evidentemente, si el tercero aceptase vender sus bienes al Estado, pero, debe preverse el caso de que el particular se niegue a venderlos. No es posible, por tanto, que, por el capricho de un particular, se impida la normal explotación de las empresas nacionalizadas. Cree, finalmente, que en la disposición permanente debe hablarse también de "nacionalización" de estos bienes a fin de que lo que se estatuya en la disposición decimoséptima no llegue a resultar discriminatorio. El Honorable Senador señor Fuentealba manifiesta ser partidario de que en la disposición permanente de la Constitución se establezca la facultad de nacionalizar estes bienes que, aún perteneciendo a terceros, son, sin embargo, indispensables para la explotación minera correspondiente. Piensa que deben ser "indispensables" para dicho propósito, ya que no cualquier bien "directamente destinado a la explotación", a su juicio, debiera poder ser expropiado. Cree que, para poder ser expropiado, este bien debe reunir, conjuntamente, las calidades de "estar directamente destinado a la explotación" y de "ser necesario e indispensable" para que esta explotación pueda funcionar normalmente. Por lo expresado, el señor Fuentealba manifiesta que formulará una proposición con el fin de que se empleen, desde luego, las expresiones "directa y necesariamente". Si los bienes no son absolutamente necesarios, no se divisa razón alguna, a juicio de Su Señoría, para expropiarlos. Señala que, sin embargo, tiene algunas dudas para proponer que se agregue a la expresión "directa y necesariamente" la condición de que los bienes sean "exclusivamente" destinados a la normal explotación, con lo que la norma diría "directa, necesaria y exclusivamente" destinados a la normal explotación. Así, por ejemplo, el dueño de una empresa de transportes que atiende, además de las empresas mineras, a un grupo diferentes de usuarios, no está "exclusivamente" destinada a la normal explotación, y a, juicio de Su Señoría, no debe ser expropiada. El Honorable Senador señor Silva Ulloa expresa que el problema básico radica en considerar la situación de la empresa "Potrerillos Rail- way". Si se aplica la interpretación que ha dado el señor Fuentealba, el citado ferrocarril no podría ser expropiado, puesto que no sirve "exclusivamente" a la empresa minera, ya que realiza transporte de pasajeros. Si se exige, copulativamente, que los bienes sean "directa, necesaria y exclusivamente" destinados a la normal explotación de las actividades o empresas mineras, no podría nacionalizársele. El Honorable Senador señor Bulnes expresa que la Ley General de Ferrocarriles otorga al Estado toda clase de atribuciones respecto de los ferrocarriles e, incluso, establece que al término de la concesión todos los bienes de la empresa pasan al Estado; pregunta si, en consecuencia, es tan necesario expropiar dicho ferrocarril. El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que la interrupción del señor Silva Ulloa le sugiere la idea de que, en vez de usar el vocablo "exclusivamente", se emplee la expresión "principalmente". El Honorable Senador señor Bulnes dice que la expresión "principalmente", sugerida por el señor Fuentealba, implica que basta que el 51% de la producción de una de esas empresas haya sido vendida, últimamente, a la empresa de la Gran Minería, para que puedan ser expropiadas. Estima que, si se establece la disposición en esos términos, caerían en la nacionalización las fábricas de herramientas, de repuestos, de uniformes y, en general, toda clase de actividades, con lo que se llegaría al mismo resultado. Su Señoría no se opone a que estas empresas puedan ser expropiadas pero, a su juicio, ellas deberían serlo de acuerdo a las reglas generales. El Honorable Senador señor Fuentealba anota que se trata de tres condiciones copulativas: directa, necesaria y principalmente destinadas a la normal explotación. El Honorable Senador señor Bulnes replica que el vocablo "necesariamente" contiene un concepto muy relativo. Así, si se toma la palabra "necesario" en el verdadero sentido que le da el Código Civil, nada será "necesario", pues todo es reemplazable. Un proveedor puede ser sustituido por otro e, incluso, el ferrocarril es reemplazable. No pudiendo tomarse la expresión "necesario" en su sentido estricto, pasa a ser solamente un sinónimo de "útil". Su Señoría se manifiesta contrario en general a la idea en análisis, debido a que existen otros medios para expropiar este tipo de bienes en caso de que se necesiten. Creen que debe ser la ley la que califique qué bienes se van a expropiar y cuáles no, pues de lo contrario se establecerían autorizaciones genéricas, las que serían aplicadas por funcionarios, no siempre de alta jerarquía. Sostiene, en seguida, que considera justo que se expropien las empresas de la Gran Minería del cobre pero, agrega, le parece que es peligroso, por las influencias políticas que pueden ejercerse, que la nacionalización se extienda a actividades colaterales a dicha Gran Minería. El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que la totalidad de este proyecto de nacionalización podría prestarse para especulaciones políticas. Si se enfoca el asunto con ese criterio, a su juicio, simplemente no podría concretarse esta Reforma Constitucional ni la nacionalización proyectada. Es indudable, prosigue, que el Presidente de la República, si usara mal las facultades que se le entregan para hacer deducciones en el monto de la indemnización, sea por concepto de sobreprecio o por rentabilidades excesivas, podría caer en lo que teme el señor Bulnes. El Honorable Senador señor Bulnes señala que, por lo dicho, las Constituciones del mundo occidental disponen que las expropiaciones deben ser autorizadas por la ley, por razón de utilidad pública calificada por el legislador. En el proyecto en debate, prosigue, se abre paso a la idea de que algunos puedan llegar a ser expropiados y otros no; así, por ejemplo, en la disposición transitoria decimoséptima se deja entregado enteramente al criterio del Presidente de la República la determinación de lo que se expropia o no. En el hecho, dice, ni siquiera va a depender de la voluntad del Presidente, sino que todo quedará entregado a la determinación de funcionarios, muchas veces de poca jerarquía, cuando corresponda entrar al detalle. El peligro no está referido a la Gran Minería del cobre, la que está perfectamente individualizada, sino a la expropiación de los innumerables empresarios que trabajan para dicha Gran Minería, que no están determinados. El Honorable Senador señor Fuentealba manifiesta que en la nacionalización está involucrado un acto de confianza en la persona del Presidente de la República: es el Gobierno de Chile, que representa los intereses generales. Estima que el Presidente de la República sabrá usar las facultades que la Reforma le otorgue, de modo de guardar, debidamente, el interés nacional. Respecto de la discusión que se ha planteado en torno a la expresión "necesariamente", manifiesta que el Diccionario dice que "necesario" es "aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin"; teniendo presente dicha acepción considera conveniente introducir el término indicado en la disposición en debate. Se trata de expresar claramente que no sólo los bienes de terceros "directamente destinados" sino además "necesariamente" destinados a la normal explotación de las empresas mineras, sean los que se puedan expropiar, queriéndose significar con ello, que se trata de bienes indispensables y que hacen falta a esa explotación minera. No basta, en consecuencia, que el bien esté "directamente destinado" a ella, es necesario que, además, sea "indispensable" para el fin de la explotación minera. Estima que esa ha sido la intención que se tuvo al despachar la norma contenida en el primer informe de la Comisión. En lo referente al término "exclusivo", prosigue, le parece conveniente considerarlo, ya que se evitaría todo el problema que se planteó en la Sala del Senado respecto de la inclusión de empresas o actividades que, estando destinadas en forma directa a las explotaciones mineras, no lo están en términos exclusivos, de tal suerte que ejercen su actividad en todo o parte del país y respecto de muchas otras personas o actividades. Por ello, sugiere, debe señalarse en el texto constitucional que ha de tratarse de bienes directamente destinados, necesariamente destinados e indispensablemente destinados a la normal explotación de las empresas mineras. Concretando la idea antes referida, propone usar la siguiente redacción para la frase: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de cualquier clase, directa, necesaria y exclusivamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.". El Honorable Senador señor Miranda hace presente que en el primer informe se debatió extensamente esta materia. Piensa Su Señoría, que el término "exclusivamente" que se ha propuesto agregar, es limitativo ya que, por ejemplo, una maquinaria de ferrocarril puede no estar destinada exclusivamente a la actividad minera, pese a estar directamente destinada exclusivamente a la actividad minera, pese a estar directamente destinada a su normal explotación. Por estas razones, prosigue, está de acuerdo con lo que se propusiera en el primer informe, a lo cual podría agregarse la expresión "necesariamente", pero no lo está con la proposición de incorporar la condición de que el bien esté "exclusivamente" destinado a la normal explotación de la empresa minera. El Honorable Senador señor Fuentealba, en atención a las observaciones formuladas retira la expresión "exclusivamente", con lo que la redacción quedaría como sigue: "La nacionalización podrá también extenderse a bienes de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.". El señor Insunza propone agregar la expresión "aunque pertenezcan a terceros". Puesta en votación, después de un breve debate, la idea de incluir bienes de terceros en la nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, ella es aprobada por 4 votos contra uno. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Luengo y Miranda y, en contra, el Honorable Senador señor Bulnes. Fundando su voto negativo, el señor Bulnes expresa que si el Estado cree necesario tener el dominio de bienes que la empresa de la Gran Minería no ha considerado necesario tener como propios, éstos deben ser expropiados de acuerdo al derecho común. No existe ninguna razón de interés general ni de justicia, prosigue, para que a los empresarios que no son empresas de la Gran Minería se les aplique una regla excepcional que está concebida para dicha Gran Minería. Al votar negativamente, Su Señoría deja constancia que el rechazo de esta disposición no impediría al Estado hacerse dueño de esos bienes, sino que, simplemente, lo obligaría a que aplicara las disposiciones del derecho común. El Honorable Senador señor Luengo, fundando su voto favorable, señala que lo hace, en primer lugar, debido a que la disposición quedaría con carácter facultativo, o sea, no sería obligatorio para el Estado tomar bienes que no sean los de la Gran Minería; y en segundo lugar, porque el Estado, cuando efectúe la nacionalización, tendrá que examinar la situación de esos bienes para determinar si ellos son necesarios para que la nacionalización produzca sus efectos de inmediato, evitándose así el retardo que produciría la necesidad de dictar otra ley para expropiarlos y los perjuicios consiguientes. Agrega, por último, que al incluir a otras empresas que no son de la Gran Minería y que pueden estar formadas incluso por nacionales, se evita la objeción eventual de ser discriminatoria la nacionalización que se va a concretar, en cuanto estatuiría normas diferentes según se trate de nacionales o de extranjeros. El Honorable Senador señor Miranda señala que vota por la afirmativa, teniendo en consideración, especialmente, que en la Gran Minería se presenta el caso de empresas que, no constituyendo empresa minera en sí, están íntimamente ligadas a ella. Así, manifiesta, podrían nacionalizarse diversos bienes de otras empresas, como plantas de beneficio, de tratamiento de minerales o fundiciones. Es característico, prosigue, que los consorcios internacionales que se dedican a la Gran Minería, constituyan diversas personas jurídicas distintas, que van formando una cadena de empresas, todas directamente destinadas a la actividad o explotación mineras. Puede ser que respecto de alguna de ellas no sea posible la calificación de "empresa minera", circunstancia que las haría eludir la nacionalización. No se trata, por tanto, de establecer la disposición pensando en el pequeño empresario que proporciona algún bien destinado directa y necesariamente a la normal explotación minera, sino en los otros que ha señalado. El Honorable Senador señor Fuentealba señala que su voto ha sido favorable a la inclusión de esta idea, debido a que, en caso de no existir una norma de este tipo, la nacionalización de la Gran Minería, incluso la del hierro, llegaría a ser ineficaz. Es conocida, especialmente para quienes han vivido en la zona norte del país, la forma en que operan las Compañías de la Gran Minería. Así, prosigue, diversas actividades fundamentales para la explotación minera, están en manos de terceros dependientes de las mismas compañías. Recuerda, por ejemplo, como grandes explotaciones de mineral de hierro se hacían a través de un contratista simulado quien, a su vez, contrataba obreros en calidad de pirquineros, eludiéndose en esa forma el cumplimiento de las leyes sociales. Corresponderá al Presidente de la República, prosigue, determinar en el momento oportuno, la verdadera situación que tienen esas otras empresas o proveedores distintos de la empresa minera misma, extendiendo a ellos la nacionalización, según estén o no directa y necesariamente destinados a la normal explotación minera. Finalmente, a proposición de Su Señoría, y luego de un breve debate, la parte pertinente de la disposición queda como sigue: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas.". B) Determinación del monto de la indemnización. Deducciones. Se pone en discusión la siguiente frase de la letra c) del artículo 1º, que comienza con las palabras: "El monto de la indemnización podrá determinarse...". El Honorable Senador señor Carmona señala que el Honorable Senador señor Luengo manifestó que si la situación de los terceros quedara sujeta a las reglas generales de la expropiación, contenidas en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10, pudiese ser necesario la dictación de dos o más leyes expropiatorias. Estima Su Señoría que al establecerse que la nacionalización se extenderá a los bienes de terceros, se está sometiendo a una misma norma toda dicha nacionalización, sea que se refiera a bienes de las empresas, de las actividades de la Gran Minería o a bienes de terceros directa y necesariamente destinados a la explotación de dichas empresas. Piensa que el acto de nacionalización es único y, por tanto, la indemnización también única. Por ello, señala, debiera establecerse una excepción expresa que estatuya que la indemnización pueda ser diferente para los terceros o, en su caso, en vez de hablar del monto de la indemnización, decir "el monto de las indemnizaciones", en caso que corresponda más de una. En la forma anotada, prosigue, se daría posibilidad de que el legislador pudiera establecer los tipos de indemnización. El Honorable Senador señor Miranda señala que le parece clara la observación formulada por el señor Carmona. Si se nacionaliza una empresa determinada, por ejemplo, y, además, bienes determinados de terceros, al fijar el monto de la indemnización respecto de estos últimos, va a ser muy difícil llegar a aplicar el criterio de las rentabilidades excesivas. Así, prosigue, un bien físico determinado no produce por sí mismo rentabilidades excesivas, aunque el tercero que explota esos bienes pudiera obtenerla. Lo que está claro, en tocio caso, es que las situaciones van a ser diversas y, a su juicio, podría comprenderse a todas usando la fórmula: "El monto de las indemnizaciones podrá...". El Honorable Senador señor Bulnes expresa que, a su juicio, la redacción propuesta no involucra la idea que se está tratando de aprobar; a lo más serviría de base para dejar constancia en el informe de lo que se ha querido decir. Al decirse "El monto de las indemnizaciones podrá. . ." se referiría al monto de las indemnizaciones de distintas expropiaciones de empresas de la Gran Minería, pero no significa una autorización para fijar indemnizaciones de distinto tipo. Lo importante, continúa, es que dentro de una nacionalización pueden establecerse indemnizaciones distintas. Ahora bien, señala, la redacción actual no impide el establecimiento de una indemnización distinta. Por ello, podría dejarse constancia en el acta de que, dentro de una misma nacionalización, podrán fijarse distintas bases para calcular y distintas formas de pago de la indemnización para los bienes que constituyan la empresa misma y para los bienes que pertenezcan a terceros. El Honorable Senador señor Carmona expresa que debería decirse, por ejemplo, "El monto de la indemnización o de las indemnizaciones, cuando correspondiere más de una...". Es especialmente importante contemplar esta distinción, si se considera el texto de la frase final de esta letra que dice: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacerse valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.". El Honorable Senador señor Bulnes propone que para obviar el problema se diga: "El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos...", redacción que la Comisión unánimemente aprobó. En consecuencia, queda aprobado el siguiente texto para esta frase: "El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia.". A continuación, se pone en discusión la siguiente frase: "También podrán deducirse del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas.". El Honorable Senador señor Bulnes hace presente que vota en contra de esta frase. El Honorable Senador señor Fuentealba señala que debería ponerse en consonancia esta frase con la recién aprobada y decirse: "También podrán deducirse del monto de la indemnización o indemnizaciones...". El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que, a su juicio, no es necesaria la proposición del señor Fuentealba, ya que el criterio de "rentabilidades excesivas" no se aplicaría a los bienes determinados de terceros que pudieran expropiarse. El Honorable Senador señor Bulnes señala que, en el proyecto original, en el que se proponía la expropiación de bienes, se establecía la deducción de las rentabilidades excesivas del valor de los bienes nacionalizados. No se trataría, por tanto, de dos cosas incompatibles. Agrega que, con la redacción actual, esta deducción sólo se va a aplicar cuando lo nacionalizado sea la empresa. Respecto de las empresas de terceros, no divisa la forma de aplicar esta deducción si no se expropian todos los bienes de esas empresas. Así, por ejemplo, pregunta, un empresario de camiones al que se expropia parte de sus vehículos ¿podría estar afecto a la deducción de las rentabilidades excesivas? En general, prosigue, estima absurdo que se aplique este criterio a utilidades hechas conforme a la ley, que han tributado y que pueden haber sido percibidas por personas totalmente distintas de los actuales dueños de la empresa respectiva; la empresa afectada bien podría estar en poder de sus actuales dueños sólo desde pocos días antes de la nacionalización, habiendo sido adquirida en un precio recargado, precisamente, por su alta rentabilidad. El señor Nolff manifiesta que la intención del Ejecutivo es establecer el criterio de rentabilidades excesivas para las empresas extranjeras que llevan estas utilidades hacia el exterior y, en tal sentido, dicho principio está aceptado en el Acuerdo del Pacto Andino. Allí se habla, prosigue, de rentabilidades excesivas respecto de las que excedan del 14% de la inversión, considerándose que la remesa de utilidades por sobre ese porcentaje causa un daño a las economías nacionales. El Honorable Senador señor Bulnes hace presente que tal criterio podría aplicarse a empresas industriales, pero, en la actividad minera, por esencia aleatoria y fluctuante, parecería no tener aplicación dicho principio Así prosigue, la propia Ley de Impuesto a la Renta ha dado un trabamiento especial a la minería por considerarla un negocio aleatorio. El señor Nolff responde que, si el criterio de rentabilidades excesivas se aplicara a la pequeña y mediana minerías, no sería valido, mas su aplicación a las grandes empresas no causa ningún problema debido a que las rentabilidades son bastante parejas. El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que, aun respecto de las empresas del cobre, tal criterio no es plenamente válido. Así, por ejemplo hasta antes de la ley sobre Nuevo Trato al Cobre, la rentabilidad de estas empresas era virtualmente nula, tanto por el precio que se convino durante la guerra cuanto por el sistema cambiarlo vigente para dichas empresas. El señor Nolff señala que no es exacta la apreciación del señor Bulnes ya que ni aún en las épocas que pudieran considerarse más favorables para las compañías norteamericanas, éstas dejaron de percibir una utilidad importante. El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que el concepto mismo de empresa de la Gran Minería puede ir variando, como ha ido variando el concepto legal de latifundio, de manera que podrían llegar a verse afectadas muchas otras empresas que hoy no forman parte de la Gran Minería Por otra parte, como antes lo sostuvo, no considera justo que utilidades legalmente percibidas y que han pagado sus impuestos sean deducidas, en circunstancias de que ya se han incorporado a los patrimonios; se trataría, a juicio de Su Señoría, de una verdadera sanción. Como no se precisa el concepto de rentabilidades excesivas, los medianos mineros estarán en la permanente incertidumbre de ser nacionalizados y obligados a devolver utilidades ya percibidas. No se atreverán, tampoco, los mineros, a adquirir minas prósperas, ante el temor de tener que devolver utilidades percibidas con anterioridad por su antecesor en el dominio. Ahora bien, prosigue, si alguna Compañía de la Gran Minería del Cobre pudiese haber obtenido rentabilidades excesivas, su caso puede contemplarse en la disposición decimoséptima transitoria. Establecer este criterio, sin embargo, como norma general, le parece una aberración jurídica. El Honorable Senador señor Fuentealba dice que el concepto de rentabilidades excesivas sólo es aplicable a las utilidades que han percibido empresas de la Gran Minería. El Honorable Senador señor Bulnes replica que, atendida la circunstancia de ser la ley la que determina lo que debe entenderse por Gran Minería, va a existir un número importante de empresas de la mediana minería, amenazadas por la disposición. El señor Uribe cree conveniente señalar que se encuentra aprobada la disposición que incorpora a la Constitución la regla de ser el Estado dueño de todas las minas, dominio que se atribuye el Estado en forma retroactiva. Ahora bien, prosigue, si se han producido estas rentabilidades excesivas, se debe a que ha habido un deterioro del patrimonio nacional. No hay duda que, por otra parte, esta disposición se refiere únicamente a minería y, dentro de ella, se aplica sólo a la Gran Minería. Por lo dicho, prosigue, toda depreciación del patrimonio nacional del Estado, constituido por esas minas, cuya explotación le ha significado utilidades excesivas a las empresas, es injusta y debe ser recuperada por el Estado, que ha sido dueño siempre de esas minas. El señor Nolff observa que tal como está redactada la disposición, la aplicación de la rentabilidad excesiva es optativa. Esto quiere decir que cuando la Contraloría o el organismo que determine el monto de la indemnización estime que la rentabilidad excesiva ha provocado perjuicios al patrimonio nacional, aplicará la deducción; en otros casos no lo hará. En el caso de la industria cuprífera el daño es evidente, ya que sólo en los años 1932 y 1933, que corresponden a la gran crisis mundial, las compañías experimentaron una leve pérdida, pero en todos los demás años sus utilidades han sido muy grandes en relación a su inversión. Por ello cree que la disposición es justa y debe aplicarse al caso de la Gran Minería del Cobre. El Honorable Senador señor Carmona expresa que, si bien es facultativo el uso que se pueda hacer de la disposición, una vez que se decida deducir la rentabilidad excesiva, ella debe corresponder a la totalidad de la rentabilidad excesiva que hayan obtenido las empresas nacionalizadas. Si se acepta la idea de la deducción, sugiere que la norma sea doblemente facultativa, es decir, que sea facultativa la deducción y también que se pueda deducir todo o parte de esa rentabilidad excesiva, pero no está de acuerdo en que sólo se pueda deducir la totalidad. El Honorable Senador señor Fuentealba concuerda con el señor Car- mona en el sentido de que, si bien la norma es facultativa, sería mayor su flexibilidad con la enmienda propuesta por dicho Senador. Propone, en consecuencia, que se apruebe la disposición en los siguientes términos: "También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas". - Así se aprueba, con el voto en contra del Honorable Senador señor Bulnes. C) Forma y plazo de pago de la indemnización Se pone en discusión la frase siguiente: "La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta años, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine". El Honorable Senador señor Bulnes señala que según esta frase no podría pagarse la indemnización en bonos, a menos que el afectado lo acepte. Además, la expresión "en dinero" no quiere decir "en moneda nacional", sino "en moneda corriente". El Honorable Senador señor Carmona opina que debiera adecuarse la norma diciendo "la indemnización o indemnizaciones". El Honorable Senador señor Miranda no está de acuerdo, ya que la misma observación la hizo el señor Carmona en la frase anterior. Cree que ya está dicho que puedan ser una o varias indemnizaciones, pero al fijar cada una de ellas se pueden establecer las normas para su pago. El señor Nolff propone que la norma establezca "a menos que el afectado acepte otra modalidad de pago", con el objeto de evitar la repetición de la palabra "forma" que ya está consultada más adelante. El Honorable Senador señor Bulnes y el Honorable Senador señor Fuentealba expresan que la norma debe referirse a "forma de pago", ya que la expresión "modalidad" tiene un sentido jurídico diferente. El Honorable Senador señor Bulnes, por su parte, es partidario de decir que la indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años, en cuotas periódicas y en las demás condiciones que determine la ley. El Honorable Senador señor Fuentealba estima que la modificación propuesta por el señor Bulnes incide en la frase siguiente, que habla de "cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas", la que es mejor suprimir. El Honorable Senador señor Carmona cree que es necesario suprimir la frase que viene a continuación, ya que es posible que al Estado le convenga pagar en una sola cuota. El Honorable Senador señor Fuentealba, después de un breve debate, señala que la frase quedaría redactada de la siguiente manera: "La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine". Se acuerda suprimir la frase que sigue a continuación y que dice: "El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas". D) Toma de posesión de los bienes nacionales por el Estado Se pone en discusión la frase: "El Estado tomará posesión material de los bienes inmediatamente después que entre en vigencia la nacionalización.". El Honorable Senador señor Carmona manifiesta que es partidario de que esta norma también sea facultativa, diciendo que "El Estado podrá tomar posesión material...", ya que puede ocurrir que el Estado no esté habilitado para tomar posesión inmediata de los bienes, o ello puede no ser conveniente para el Estado. En cambio, si la norma es facultativa, el Estado podrá tomar posesión material inmediata, o en el plazo que estime prudente. El Honorable Senador señor Fuentealba estima que si toda la disposición ha quedado redactada en forma facultativa, lo consecuente sería aprobar la sugerencia del señor Carmona y dejar también en carácter de facultativa la toma de posesión material inmediata. Propone, por su parte, que se diga "de los bienes comprendidos en la nacionalización". - Se aprueba la siguiente redacción: "El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia.". E) Derechos frente al Estado de los afectados por la nacionalización, de los socios de las empresas nacionalizadas y de los terceros Se pone en discusión la frase que dice: "Los, afectados no podrán hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada.". El Honorable Senador señor Bulnes estima que esta frase debiera ser eliminada, ya que si se trata de derechos por la nacionalización, es lógico que no puedan hacerse valer otros que no sea la indemnización. Lo mismo ocurre con las normas generales sobre expropiación, en cuyo caso la Constitución no estableció, por ser absolutamente innecesario, que el expropiado no podría hacer valer otro derecho que el relativo a la indemnización. Tanto la expropiación como la nacionalización, agrega el señor Senador, producen como única prestación en favor del expropiado o nacionalizado, la indemnización. Ahora, si se trata de derechos ajenos a la nacionalización, como serían por ejemplo los derechos provenientes de la compra del 51% de las acciones, o derechos contra el Estado por un reclamo de impuestos, esos derechos quedarían subsistentes a juicio de Su Señoría, si en lugar de expropiarse la empresa se expropian determinados bienes. El Honorable Senador señor Noemi expresa que la norma se justifica, ya que el expropiado podría creer que puede hacer valer los derechos emanados de un contrato que se ha terminado. El señor Nolff explica que en el caso de la Gran Minería del Cobre, si no se estableciera la norma, podrían hacerse valer los derechos emanados de los contratos de administración, de los contratos de promesa de compraventa suscritos con la Corporación del Cobre, etc. Por ello es muy importante la mantención de la disposición. El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que el problema no se produce cuando se nacionalizan empresas, en cuyo caso los derechos de la empresa pasan al Estado, se confunden y desaparecen. Pero tratándose de nacionalización de bienes el caso es diferente y los derechos contra el Estado no pueden desaparecer. Esos derechos pueden emanar de un contrato de aquéllos a que se ha referido el señor Nolff, pero también puede suceder que emanen de la venta de un bien que las empresas hayan hecho al Estado. En todo caso, afirma, habría que hablar de "el afectado" y no de "los afectados". El Honorable Senador señor Miranda considera que la explicación de la norma está en la necesidad de ponerse a cubierto frente a los reclamos a que pudieran dar origen los convenios con las empresas extranjeras sobre asistencia técnica. El Honorable Senador señor Fuentealba explica que esta frase se refiere a los afectados por la nacionalización, sean éstos empresas o actividades, o sean los terceros dueños de bienes destinados a la explotación de las empresas; más adelante se habla de los socios o miembros de las empresas nacionalizadas y, por último, hay una norma que se refiere a los terceros ajenos a las empresas. Respecto de los directamente afectados por la nacionalización, la frase es redundante, ya que el afectado por la nacionalización es evidente que no tiene otro derecho que hacer valer sino sobre la indemnización. Pero respecto de los socios o miembros de las empresas y de los terceros ajenos, la situación es distinta. El señor Insunza expresa que el alcance de la frase es impedir que los afectados por la nacionalización puedan, no obstante recibir la indemnización, alegar otros derechos que hubieren tenido provenientes de la actividad. Luego, hay que hacer una distinción entre problemas derivados de la relación directa con la empresa nacionalizada, y otros ajenos a ella. Por ejemplo, la empresa podría tener un crédito en contra del Estado por otro concepto ajeno a la empresa misma; ese crédito no se pierde, ya que la frase no se refiere a ello. El Honorable Senador señor Fuentealba manifiesta que el defecto de la disposición radica en que ella está redactada en forma negativa, y que se mejoraría su redacción diciendo: "El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado el derecho a la indemnización". Reitera que esta frase se refiere a los nacionalizados y a los terceros propietarios de bienes directamente destinados a la explotación de las empresas de la Gran Minería, que sean también nacionalizados, y los que se quiere establecer es que estas personas sólo puedan hacer valer su derecho a la indemnización y ninguno otro. Por eso cree que la frase hay que redactarla en forma afirmativa, y se podría decir: "El afectado únicamente podrá hacer valer en contra del Estado el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada". El Honorable Senador señor Bulnes, por su parte, estima que debería decirse: "La nacionalización no dará derecho al afectado..." etcétera. Con esta redacción se estaría diciendo que la nacionalización no genera otro derecho que la indemnización, pero subsisten los derechos que no emanan de la nacionalización. El señor Insunza manifiesta que en la forma en que se ha venido sugiriendo la redacción de la frase no se extinguen los otros derechos que las empresas pudieran hacer valer, y el propósito es que se produzca su extinción y que el afectado, en el momento en que es nacionalizada la empresa, sólo pueda reclamar el monto de la indemnización. El Honorable Senador señor Bulnes piensa que es imposible encontrar una redacción que distinga entre el derecho que se va a extinguir por ser incompatible con la nacionalización, y el derecho que va a permanecer por ser compatible con ella. En tal caso, habría que establecer que será la ley la que disponga qué derechos quedan extinguidos. La norma general será que los derechos en contra del Estado permanezcan, extinguiéndose sólo aquellos incompatibles con la nacionalización, como por ejemplo, los derivados de los contratos de administración. Esto, naturalmente, siempre que se nacionalicen bienes, porque si se nacionalizan empresas se va a confundir el acreedor con el deudor, desapareciendo la obligación. El señor Insunza sostiene que se aclara el sentido de la disposición redactándola de la manera siguiente: "Los afectados no podrán hacer valer en contra del Estado, en lo que se relaciona con la nacionalización, otro derecho que el cobro de la indemnización regulada en la forma antes indicada". El Honorable Senador señor Fuentealba, reiterando la necesidad de redactar la frase en forma afirmativa, propone finalmente la siguiente redacción : "El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada.". La proposición del Honorable Senador señor Fuentealba fue aprobada por vuestra Comisión. A continuación, se pone en discusión la frase siguiente, que dice: "Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnización." El Honorable Senador señor Carmona observa que si esta norma se proyecta a la disposición decimoséptima transitoria, relativa a las sociedades mixtas del cobre, en que los socios son la Corporación del Cobre y las empresas extranjeras, va a ocurrir que la norma en debate se va a aplicar a Codelco, estableciendo una limitación seria para esta institución. Pregunta al señor Nolff si la Corporación del Cobre tiene en este momento, en cuanto a socio, otros derechos que, en virtud de esta disposición quedarían extinguidos. El Honorable Senador señor Fuentealba dice que, a su juicio, en esta norma falta una frase, ya que lo que quiere decir es que los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podrán invocar en contra del Estado otros derechos, pero entre ellos pueden haber muchas clases de relaciones jurídicas. Los Honorables Senadores señores Bulnes y Carmona estiman que esta idea podría refundirse con la frase anterior. El señor Nolff sostiene que de aceptarse esa proposición se volvería nuevamente al problema de los compromisos contraídos por Codelco con sus socios al firmar los pagarés. Lo que se quiere evitar con esta frase es que las empresas extranjeras puedan ejercer acciones contra Codelco. El Honorable Senador señor Noemi expresa que a raíz de las palabras del señor Nolff le ha surgido una duda. Comprende que se dejen nulos los contratos de promesa de compraventa en virtud de esta nacionalización y, en consecuencia, se anulen los pagarés que se entregaron para garantizar esos contratos, pero no cree que puedan anularse igualmente los pagarés correspondientes al 51% de las acciones que se compraron. Desea que se le aclare este punto. El Honorable Senador señor Bulnes sostiene que algunas de las dificultades que ha tenido que enfrentar la Comisión son la consecuencia de estar estableciendo normas permanentes y generales para resolver un caso particular, como es la nacionalización de la Gran Minería del Cobre. El señor Uribe estima que lo que ocurre, tanto en la disposición decimoséptima transitoria como en ésta, es que los pagarés no han sido declarados nulos, sino que han sido también nacionalizados y es por eso que los socios y también los terceros no pueden referir sus derechos sino al monto de la indemnización. Ya en esta disposición - advierte- hay un indicio de nacionalización de los pagarés, tanto de los que están en manos de las empresas, que son los socios a que se refiere la norma, como de los que están en manos de terceros, a quienes se refiere la frase siguiente. El señor Insunza expresa que todo el espíritu de esta reforma constitucional está orientado a permitir que la disposición decimoséptima transitoria, que nacionaliza el cobre, pueda actuar con plena concordancia con el texto permanente, ya que esa disposición transitoria reemplaza a la ley nacionalizadora del cobre. El precepto que se está analizando, si bien se tiende a proyectarlo inmediatamente hacia el cobre, posee no obstante un sentido general y permanente, y tiene por objeto que en la relación que va a existir al liquidarse la sociedad, entre los socios, los derechos alícuotos que ellos tenían en la sociedad se repartirán sólo respecto de la indemnización, sin poder invocar otros derechos. Esa es la norma general y permanente. Como en el caso del cobre uno de los socios es el Estado a través de Codelco, se tiende a proyectar la situación, lo que oscurece un poco el raciocinio. El Honorable Senador señor Carmona considera que se está resolviendo para el futuro y en forma permanente un problema que es exclusivamente propio de las empresas de la Gran Minería del Cobre. Considera que estas normas rígidas para regular las relaciones de los socios no conviene introducirlas en la Carta Fundamental, ya que el día de mañana pueden nacionalizarse otro tipo de compañías en que no sea prudente aplicarle a sus socios estas disposiciones sino otras, por lo que estima que esta materia debe ser del resorte del legislador. El señor Fuentealba manifiesta que para salvar la objeción hecha por el señor Carmona y para dejar subsistente en el texto constitucional la posibilidad de que legalmente se puedan dictar normas relativas a las relaciones entre los socios de las compañías, el precepto en debate podría redactarse en los siguientes términos, que son aprobados por la unanimidad de la Comisión: "La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización.". Finalmente, el señor Presidente pone en discusión la última frase de esta disposición que dice: "Los terceros, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización". Advierte el señor Presidente que la frase transcrita fue materia de varias objeciones en la Sala de la Corporación, especialmente en lo que se refiere a los derechos de los trabajadores, que podrían verse afectados por la norma. El Honorable Senador señor Carmona señala que la norma en debate es de carácter amplio y general y que su aplicación alcanza a todos los terceros. El señor Senador examina la situación en que quedarían los proveedores habituales de las empresas nacionalizadas y llega a la conclusión que de aprobarse en estos términos la oración pertinente, ellos no podrían hacer valer los créditos que tienen con las empresas, en otro rubro que no sea la indemnización. Igual cosa ocurre, prosigue el señor Carmona, con los derechos de los trabajadores, especialmente los de carácter laboral y previsional. Hace presente Su Señoría que al discutir la disposición decimoséptima transitoria en el segundo informe reglamentario, la Comisión acordó aprobar una norma de carácter constitucional con el objeto de resguardar los derechos de los trabajadores cupríferos. Le parece a Su Señoría que si no se contempla un resguardo similar en esta disposición permanente en debate, podría sostenerse que lo aprobado en la norma transitoria adolece de inconstitucionalidad por ser contradictoria con el texto constitucional permanente. Por esta razón, estima conveniente establecer el resguardo de los trabajadores de las empresas mineras en esta parte de la Carta Fundamental. Finalmente, Su Señoría estima que también podría resolverse la situación en que quedarán los terceros ajenos a la empresa o actividad, pero dueños de bienes que queden comprendidos dentro de la nacionalización. En este caso y tal cual está redactado el precepto se podría sostener que esos terceros en cuanto atañe al Estado sólo podrían hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización que corresponda a la empresa nacionalizada. Estima, en consecuencia, la necesidad de resguardar los derechos de esos terceros a que se ha referido en una forma más conveniente. El Honorable Senador señor Miranda señala que el Mensaje y el proyecto aprobado en el primer informe por esta Comisión contenía una redacción diferente para la fiase en debate. Es así como se disponía que los terceros acreedores, en cuanto atañe al Estado, sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización". Estima que la redacción de la norma se refiere incuestionablemente a los terceros tenedores de los créditos que el Estado ha suscrito para adquirir las acciones de las empresas mineras. Estima Su Señoría que la Comisión aprobó una norma más amplia en el segundo informe al suprimir la palabra "acreedores". Sostiene que al obrar así y dentro de la filosofía general del proyecto la supresión no fue feliz. El señor Carmona manifiesta que incluso la expresión "acreedores" utilizada en el Mensaje y en el primer informe de la Comisión, daría motivo para sostener que los derechos de los trabajadores quedarían afectados por ella. Estima que los trabajadores son acreedores, por ejemplo, en cuanto a su indemnización por años de servicios. El Honorable Senador señor Miranda plantea la posibilidad de excluir expresamente de la disposición constitucional los derechos de los trabajadores de las empresas afectadas por la nacionalización. Señala que la intención del precepto es disponer que los terceros acreedores, es decir, los que tienen en su poder los títulos de crédito contra el Estado, deben quedar limitados al monto de la indemnización cuando hagan valer sus derechos. El señor Insunsa señala que a su juicio no existe inconveniente para excluir de la disposición los derechos de los trabajadores de la Gran Minería, pues no ha sido la intención del Gobierno afectarlos en este precepto. El señor Noemi estima que la redacción que se le dé al precepto tiene que ser en términos facultativos y no imperativos como en la actualidad, ya que de esta manera se permitiría al Ejecutivo una cierta movilidad en sus pagos. El señor Miranda manifiesta su acuerdo en que la totalidad del precepto quede redactado en forma facultativa. El Honorable Senador señor Fuentealba propone la siguiente redacción para esta frase final: "Asimismo, la ley podrá establecer que, en cuanto atañe al Estado, los terceros con excepción de los trabajadores de las empresas nacionalizadas, sólo puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización". El Honorable Senador señor Bulnes pregunta si de acuerdo a la redacción que se propone, el Estado podría discriminar sobre los créditos de terceros. No encuentra claro el precepto, puesto que a su juicio una ley podría establecer que ciertos terceros hagan valer sus derechos sobre el monto de la indemnización y otros no, ya que el legislador no podría establecer como regla general que todos los créditos de terceros se imputen al valor de la indemnización de la empresa nacionalizada. A su juicio, si el Estado nacionaliza hs bienes de la empresa tendrá además que hacerse cargo de determinadas deudas. En consecuencia, estima que debería dejarse claramente establecido que una ley podrá determinar qué terceros harán valer sus derechos sobre el monto de la indemnización y cuáles serán indemnizados por el Estado. Además de los derechos de los trabajadores existen los de otras personas económicamente débiles que han contratado con la empresa y que de ninguna manera pueden quedar sujetos a que sus créditos se paguen con el monto de la indemnización. Estima que en estos casos debe ser el Estado quien afronte estos gastos, sobre todo si ha nacionalizado bienes del activo de las empresas. El Honorable Senador señor Fuentealba, interpretando el pensamiento del señor Bulnes, propone redactar la norma facultando al legislador para que determine cuáles terceros, con excepción de los trabajadores, podrán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. El señor Insunza explica que la norma como está redactada implica que todos los créditos, con excepción de los de los trabajadores, deben pagarse con la indemnización. El Honorable Senador señor Bulnes sostiene que la norma general no puede ser que los créditos de terceros se paguen con la indemnización, ya que tal principio significaría provocarle la ruina a una serie de personas que tienen créditos contra la empresa que se nacionaliza. En algunos casos, puede ocurrir que existan créditos en poder de personas que sean mucho más débiles que los propios trabajadores, los que sin duda quedarían en la indefensión. El Honorable Senador señor Ibáñez advierte que, a su juicio, se produciría una paralización total de las actividades nacionales si se adopta la norma general propuesta por el señor Insunza. Sostiene que si todos los créditos que los terceros tienen en contra de las empresas nacionalizadas se pagarán a treinta años plazo, ellas quedarían privadas de toda clase de servicios. Señala que las empresas, mientras más grandes son, necesitan de una mayor cantidad de abastecedores o de entidades independientes que les presten servicios. El Honorable Senador señor Bulnes señala que por eso ha sostenido que si el Estado nacionaliza el activo de una empresa debe hacerse cargo del pasivo y cancelar las deudas a los terceros acreedores. En su opinión, ésta debe ser la norma general y la excepción que el tercero haga valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. Por esta razón estima que la disposición debe redactarse en términos que le permitan al Estado determinar cuáles deudas las pagará directamente y cuáles las imputará al monto de la indemnización. De acuerdo a la observación del Honorable Senador señor Bulnes, el Honorable Senador señor Fuentealba propone la siguiente redacción, la que después de un breve debate es aprobada: "Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.". Con los acuerdos anteriores, la disposición aprobada por la Comisión es del siguiente tenor: "c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia, También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer - valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.".". ARTICULO 2º Disposición Decimoséptima transitoria. NACIONALIZACION DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE. En el segundo informe os propusimos la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del cobre mediante la incorporación al pleno y exclusivo dominio de la Nación de todos los bienes de dichas empresas, y un sistema para determinar la adecuada indemnización que deberá pagarse a las Compañías nacionalizadas. Como en esa oportunidad dimos amplia información acerca de las razones que movieron a vuestra Comisión a modificar el criterio primitivo del Ejecutivo en orden a nacionalizar bienes determinados, nos parece innecesario volver sobre este particular. Por lo tanto, circunscribiremos este nuevo informe a las modificaciones que os proponemos introducir al texto anterior y a los fundamentos que justifican dichas enmiendas. Debemos advertiros que la Comisión estudió minuciosamente, tanto en su conjunto como en el detalle de sus preceptos, la Disposición transitoria de que se trata y, al respecto, os proponemos un nuevo ordenamiento del texto a fin hacerlo más claro, preciso y comprensible. Cabe advertir que parte importante del mecanismo propuesto no fue modificado, pero sí cambiadas de ubicación varias de las disposiciones del texto propuesto anteriormente, a fin de dar mayor organicidad a su contenido, que indudablemente adolecía de algunos vacíos y defectos. El principio fundamental de la nacionalización está expresado en el inciso primero que dispone que por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado para disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la gran minería del cobre. El Honorable Senador señor Noemi estima conveniente resolver desde luego el problema de la subsistencia de las sociedades mixtas, porque al disponerse que todos los bienes pasan al dominio nacional, pareciera que dicha declaración involucrara su disolución. Se promueve al efecto un debate en el que participan, además del Honorable Senador señor Noemi, los Honorables Senadores señores Fuentealba y. Miranda. El Honorable Senador señor Fuentealba funda su posición señalando que si bien el concepto "nacionalización" tiene por objeto, precisamente, incorporar al dominio de la Nación los bienes de las empresas que se nacionalicen, no existe incompatibilidad con que otra disposición establezca que las acciones comprendidas en la nacionalización pasarán al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería en la proporción que el Presidente de la República determine. Sociedad que será la continuadora legal de las empresas nacionalizadas. En la parte pertinente de este informe os recomendaremos aprobar una norma en tal sentido. Frente a las dudas que se plantearon en cuanto a que el Estado estaría nacionalizando bienes que ya le pertenecen, el Honorable Senador señor Fuentealba señaló que las empresas de la gran minería son personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados y, por lo tanto, no hay inconveniente en adoptar la fórmula de nacionalizar las empresas del cobre como tales, ya que dicho procedimiento está plenamente ajustado a Derecho. Por cuatro votos y una abstención, la Comisión aprobó el inciso primero de la Disposición transitoria en debate. El inciso segundo dispone que en virtud de la norma anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, especialmente, los necesarios para la explotación de las empresas o actividades señaladas, de que sean dueñas ellas mismas o sus filiales y que determine el Presidente de la República. Vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Miranda, os propone simplificar su contenido, por ser innecesaria la especificación que allí se hace en atención a que la nacionalización comprende todos los bienes sin distinción. Ene obsecuencia, os recomendamos aprobar este inciso con la siguiente redacción: "En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.". Tanto el señor Nolff como algunos señores Senadores hicieron presente que la disposición recién aprobada no incluía aquellos bienes de terceros que son necesarios para la explotación normal de las empresas mineras, posibilidad que contemplaba el Mensaje del Ejecutivo. Previo debate en el que intervinieron los Honorables Senadores señora Campusano y señores Fuentealba, Ibáñez y Miranda, además de los señores Insunza y Nolff, se deja constancia que la disposición pertinente del Mensaje fue eliminada en el primer informe de la Comisión sin que 'sé presentara indicación para reponerla en la discusión general del proyecto, por lo cual reglamentariamente no puede considerarse la idea formulada, más aún teniendo en cuenta el encargo específico que motiva este nuevo informe de vuestra Comisión. A mayor abundamiento, la letra a) del Mensaje que contemplaba la idea, fue refundida en el segundo informe en el inciso recién aprobado, como consecuencia de reemplazarse el sistema de nacionalización de bienes determinados por el de nacionalización de las empresas de la Gran Minería del cobre. A continuación, y por cuatro votos y una abstención, del señor Ibáñez, se aprueba el inciso tercero que dispone que: "El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición.". El Honorable Senador señor Ibáñez fundó su voto expresando que, a su juicio, no pueden dictarse disposiciones constitucionales respecto de las cuales pueden presentarse circunstancias, incluso físicas, que no permitan cumplirlas. Lo lógico es, agrega Su Señoría, que en este tipo de disposiciones se consagren normas sólo de carácter facultativo. A continuación, se entra a discutir y votar las normas para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización. Se formula un extenso debate, en el que intervienen los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Ibáñez y Miranda, además de los señores Insunza y Nolff, sobre la correcta ubicación de las letras que contiene el inciso en discusión, sobre todo respecto a la oportunidad en que puede el Presidente de la República hacer uso de la facultad que se le concede en orden a deducir de la indemnización las rentabilidades excesivas de las empresas nacionalizadas. Se acuerda, en definitiva, tratar la disposición en el siguiente orden: 1.- Competencia de la Contraloría General de la República para fijar la indemnización y plazo en que deberá cumplir su cometido; 2.- Normas a que deberá sujetarse la Contraloría para determinar el monto de la indemnización; 3.- Facultad al Presidente de la República para hacer las deducciones por rentabilidades excesivas; 4.- Resolución de la Contraloría sobre el monto de la indemnización; 5.- Apelación de la resolución de la Contraloría ante un Tribunal Especial, al que podrán recurrir tanto el Estado como los afectados, y 6.- Decreto del Presidente de la República fijando el monto definitivo de la indemnización, dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la resolución. De acuerdo con lo anterior, las normas a que deberá sujetarse la Contraloría para determinar la indemnización, contempladas en los incisos primero y tercero de la letra b) y en la letra c) pasan a formar parte de la letra a) como incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente, de esta última. Como letra b), queda la norma que faculta al Presidente de la República para deducir las rentabilidades excesivas y como letra c) lo relativo al Tribunal de apelación. Sin embargo, se aprueban los tres primeros incisos de la letra a) del segundo informe, que se refieren, respectivamente, a la competencia de la Contraloría para fijar el monto de la indemnización, a las facultades especiales que se le otorgan para cumplir su cometido y al plazo para dictar la resolución respectiva, En seguida, se aprueba el inciso primero de la letra b), que pasa a ser inciso cuarto de la letra a). Su tenor es el siguiente: "Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.". En cuanto al "valor de libro", el señor Nolff expresa que en términos económicos y contables éste comprende el total del activo, menos determinadas partidas del mismo activo, como son las revalorizaciones y los dividendos provisorios, con lo que se obtiene el activo neto, al que se deduce el pasivo exigible y el transitorio. En otras palabras, señala, el valor de libro se obtiene restando del activo neto el pasivo final. Agrega que la Superintendencia de Bancos emplea un sistema diferente con el cual se llega al mismo resultado. El método de esa Superintendencia es a la inversa, ya que considera como valor de libro el capital pagado y reservas de la Sociedad, más la utilidad líquida o menos la pérdida del ejercicio en su caso y menos el activo transitorio y el activo nominal en la medida que éstos no constituyan inversiones efectivas. También se aprueban como incisos quinto y sexto las disposiciones ya señaladas de las letras b) y c), con el siguiente tenor: "En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado. Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.". En cuanto al inciso quinto antes transcrito se acordó, a indicación del Honorable Senador señor Miranda, suprimir la siguiente frase que contenía el texto del segundo informe: ", sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotación o a terceros", por ser contradictoria con lo aprobado en el texto permanente de la Constitución que establece que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. En relación con el inciso sexto, el Honorable Senador señor Ibáñez manifiesta que debe establecerse algún límite razonable a esta disposición, especialmente en lo que se refiere a "estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables". Con este motivo se promueve un largo debate en el que participan, además del Honorable Senador señor Ibáñez, los Honorables Senadores señora Campusano, y señores Carmona, Fuentealba y Miranda, y los señores Insunza y Nolff. En seguida y a indicación del Honorable Senador señor Carmona, se acuerda suprimir el inciso segundo de la letra c) propuesto en nuestro segundo informe, por existir una contradicción con el inciso primero de la misma norma, que ha pasado a ser inciso sexto de la letra a). Pero las ideas que se consagran en el inciso que se elimina pasan a incorporarse como incisos nuevos a la letra g) del segundo informe que dispone que "Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.". En consecuencia, a la disposición transcrita, que pasa en definitiva a ser letra f), se le agregan los siguientes incisos: "Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso. Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.". El Honorable Senador señor Ibáñez manifiesta su abstención respecto de este último inciso, recién transcrito. A continuación, y sin debate, se aprueba la letra h) del segundo informe, que pasa en definitiva a ser letra g). Su tenor es el siguiente: "El monto de las cuotas de indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.". La letra d) de la disposición que os propusimos aprobar en el segundo informe, establece que la indemnización se pagará en el plazo de treinta años, contado desde el primero de enero del año siguientes a aquél en que quede fijado definitivamente su monto. El servicio de la deuda se hará en cuotas anuales o semestrales sucesivas e iguales con un interés del tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago. El Honorable Senador señor Carmona propuso facultar al Presidente de la República para fijar el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, fijándosele por el Legislador una pauta en el sentido de que el plazo no podrá ser superior a treinta años ni el interés inferior al 3% anual. Dicha proposición motivó un extenso debate sobre si debe ser la Contraloría la que fije el plazo e interés con que se va a pagar la indemnización a las empresas nacionalizadas o si, por el contrario, debe otorgarse tal facultad al Presidente de la República. En el debate intervinieron, además del Honorable Senador señor Carmona, los Honorables Sanadores señores Fuentealba, Ibáñez y Noemi, como también el señor Ministro de Minería y los señores Insunza y Nolff. Finalmente, la Comisión aprobó las siguientes ideas: Hacer flexible la norma, disponiendo que el plazo no podrá ser superior a treinta años ni el interés inferior al 3% anual; Facultar al Presidente de la República para fijar por Decreto Supremo el plazo, interés y forma de pago de la indemnización. Esta idea fue aprobada con la abstención del Honorable Senador señor Ibáñez, quien estimó inconveniente y delicado entregar al Jefe del Estado tal facultad sin que al mismo tiempo se le fijen por el Legislador pautas claras y objetivas de procedimiento, y c) La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago. Como consecuencia de lo aprobado por vuestra Comisión, la Contraloría General de la República sólo determinará el monto de la indemnización y no el plazo, interés y forma de pago, que quedan entregados a la determinación del Presidente de la República. En seguida, se pone en discusión la parte de la letra b) del segundo informe, que faculta al Presidente de la República para deducir del monto de la indemnización las rentabilidades excesivas que las antecesoras de las empresas nacionalizadas hubieran devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828, incluidas las de sus filiales y subsidiarias. Asimismo, esa disposición, faculta al Presidente de la República para aplicar las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales a favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen, a contar desde la fecha de constitución de dichas empresas. Sobre esta materia hubo amplios debates algunos de los cuales se realizaron en sesión reciente y constan en el acta respectiva. Por eso, no nos vamos a referir a lo que podría entenderse por rentabilidades excesivas ni a cuánto ascendería teóricamente la deducción, circunscribiendo nuestro informe solamente a resumir los acuerdos de la Comisión. En primer lugar, el Honorable Senador señor Miranda estimó que la posibilidad de deducir las rentabilidades excesivas de la indemnización, debe aplicarse tanto a las empresas nacionalizadas como a sus antecesoras, tal como se aprobó en el primer informe de la Comisión, para lo cual propuso refundir en una sola la facultad del Presidente de la República para deducir las rentabilidades excesivas y la referente al sobreprecio. Por su parte, el señor Nolff cree conveniente suprimir aquella parte de la disposición que se refiere a las filiales y subsidiarias de las empresas nacionalizadas, ya que de mantenerse obligaría a la Contraloría General de la República a efectuar una serie de cálculos que complicarían el procedimiento. También cree el señor Nolff que debe eliminarse la facultad que se otorga en relación con los dividendos preierenciales desde el momento en que se constituyeron las Sociedades Mixtas, porque la suma que esto representa es muy pequeña. Por lo demás, agregó el señor Nolff, basta con una norma general que faculte al Presidente de la República para efectuar deducciones por concepto de rentabilidades excesivas, ya que el sobreprecio viene a constituir una forma específica de sobrerrentabilidad, por lo que aparecería aplicándose la misma idea conceptual dos veces. El Honorable Senador señor Ibáñez fundó su voto contrario a otorgar esta facultad, en que dichas, utilidades fueron legítimas; que se han percibido de acuerdo a normas legales vigentes al momento de obtenerlas y que se han devengado los impuestos correspondientes. Además, agregó, los actuales propietarios pueden ser diferentes de los que percibieron esas utilidades, por lo que no le parece justo ni equitativo que se hagan cobros retroactivos sobre utilidades que, al percibirse, eran consideradas perfectamente legítimas. Después de un amplio debate en el que participaron los Honorables Senadores señores Carmona Fuentealba, Ibáñez, Miranda y Noemi, y los señores Insunza y Nolff, la mayoría de la Comisión formada por los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Luengo y Miranda, adoptó los siguientes acuerdos: 1.- Facultar al Presidente de la República para deducir las rentabilidades excesivas que las empiesas nacionalizadas y sus antecesoras hubieran devengado. La idea para incluir también a las empresas nacionalizadas en la disposición de que se trata fue propuesta, como se dijo anteriormente, por el Honorable Senador señor Miranda; 2.- Eliminar a las filiales y subsidiarias; 3.- Establecer la facultad al Presidente de la República para deducir el todo o parte de las rentabilidades excesivas. Esta idea se aprobó a proposición del Honorable Senador señor Carmona con el objeto de dar mayor flexibilidad a la autorización que se otorga al Presidente de la República; 4.- Incluir la idea de que la rentabilidad excesiva podrá comprender, además, el sobreprecio que las empresas hayan obtenido por venta del metal. Esta idea fue propuesta por el Honorable Senador señor Car- mona y apoyada por los Honorables Senadores señores Fuentealba y Miranda; 5.- Establecer que el Presidente de la República practicará las deducciones que se le faculta hacer, antes de que la Contraloría General fije el monto de la indemnización, a cuyo efecto la norma aprobada comienza diciendo que se faculta al Presidente de la República para disponer" que la Contraloría, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas. Esta idea fue aprobada a proposición del Honorable Senador señor Carmona, y 6.- Señalar que el Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar a la Contraloría su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores, dentro del plazo de 30 días de requerido por aquélla. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, la Contraloría resolverá sin más trámite sobre el monto de la indemnización. Esta idea fue aprobada a proposición de Honorable Senador señor Fuentealba. Todos los acuerdos anteriores fueron adoptados con el voto en contra del Honorable Senador señor Ibáñez. En seguida, se considera lo relacionado con el Tribunal de apelación a que se refiere la letra i) del segundo informe. Establece esta disposición que: "En contra de la resolución que determine la indemnización, podrán apelar el Estado y los afectados ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendra aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución.". Después de un debate en que participaron los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba y Miranda, así como el señor Ministro de Minería y el señor Insunza, se aprobaron las siguientes ideas que tienden más bien a completar la disposición que a introducirle enmiendas: A.- Disponer que la resolución de la Contraloría General de la República que determine la indemnización deberá publicarse en el Darío Oficial; B.- Establecer que dentro del plazo de 15 días, contado desde la publicación anterior, tanto el Estado como los afectados podrán apelar de la resolución dictada por la Contraloría, y C.- Una vez ejecutoriada la resolución que determine la indemnización, deberá remitirse copia de ella al Presidente de la República dentro del plazo de cinco días, a fin de que éste fije por Decreto Supremo su monto definitivo en conformidad a lo señalado en dicha resolución. A solicitud del Honorable Senador señor Miranda, se acuerda dejar constancia que el Tribunal de apelación sólo tendrá competencia para revisar el monto de la indemnización, pero en ningún caso, podrá prever el plazo, interés y forma de pago de la indemnización que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. A petición del señor Insunza y después de un breve debate, se acuerda dejar constancia de que la apelación debe ser fundada. Como consecuencia de la facultad tan amplia que se otorga al Jefe del Estado para fijar las condiciones de pago de la indemnización, dentro de los límites, por supuesto, que le señala el Constituyente en relación al plazo máximo e interés mínimo, se elimina también aquella parte de la letra d) de nuestro segundo informe que establece que el plazo para pagar la indemización deberá contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que quede fijado su monto. En cuanto a las normas que rigen la composición del Tribunal de apelación, y las demás relacionadas con la prueba, el fallo y la improcedencia de recursos en contra de él, se acordó recomendaros aprobar la disposición tal como fue despachada en el segundo informe. La letra i) que se refería a esta materia pasa a ser letra c) en el nuevo ordenamiento que se dio a la Dispocisión Decimoséptima en debate. La letra e) de nuestro segundo informe dispone lo siguiente: "e) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas. Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en dicha indemnización reducidos proporcionalmente a ella y en la misma forma y condiciones de pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras y las que provienen de su constitución o actual integración, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas. No obstante, las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra c).". El Honorable Senador señor Fuentealba expresa que el inciso primero de esta disposición no es sino el ejercicio de la norma constitucional establecida en la letra c) permanente, en aquella parte que dice que la ley podrá determinar que en la liquidación de sus relaciones jurídicas y económicas los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. En esta norma transitoria, agrega Su Señoría, el Legislador hace aplicación de esa disposición, determinado que en sus relaciones jurídicas los socios solamente podrán hacer valer en contra del Estado o respecto de ellos mismos, el derecho a percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas. En otras palabras, señala, lo que se establece es que los derechos de los socios o accionistas sólo pueden hacerse efectivos sobre el monto de la indemnización. En cuanto al inciso segundo de la disposición transcrita, el señor Fuentealba expresa que cuando se constituyeron las Sociedades Mixtas del Cobre, la negociación se hizo sobre la base de la adquisición del 51% de las acciones, mediante un contrato de compraventa cuyo precio se pagó con una serie de documentos, algunos de los cuales ya están negociados. De acuerdo con las reglas generales de la compraventa, si queda un saldo de precio pendiente, el vendedor pasa a ser acreedor de dicho saldo, pero la compraventa queda perfecta y nada impide que opere la traslación del dominio correspondiente. Ese vendedor que pasa a ser acreedor por el saldo, puede de acuerdo con las normas generales de Derecho hacer efectivo su crédito no sólo sobre bienes determinados que puedan haberse dado en garantía especial, sino sobre todos los bienes del deudor en virtud del derecho de prenda general de los acreedores, que consagra el artículo 2.465 del Código Civil. En virtud de esa disposición, los derechos de crédito facultan a los acreedores para perseguir todos los bienes del deudor, con excepción de los inembargables. En conformidad con dicho derecho de prenda general, las Compañías acreedoras podrían hacer efectivo el cobro de esos documentos y de sus créditos por el saldo de precio sobre todos los bienes del deudor, en este caso, la Corporación del Cobre. Lo que establece el inciso segundo de la letra e), en debate, constituye una regla de excepción, puesto que limita el derecho de prenda general del acreedor, permitiéndole que sólo haga efectivo su crédito sobre el monto de la indemnización. En el primer informe, agrega, se aprobó prácticamente sin discusión, la proposición del Ejecutivo que dejaba sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa o precio de promesa de compraventa de acciones. Señala Su Señoría que él rechazó esa idea, porque al quedar sin efecto las estipulaciones sobre precio queda también sin efecto la compraventa misma, por ser el precio uno de sus elementos esenciales. Y si quedaba sin efecto la compraventa, las acciones volvían a pasar a las empresas extranjeras. Sin embargo, como se expresó en esa oportunidad el propósito era el de establecer que los acreedores del saldo de precio solamente pudieran ejercer sus créditos sobre el monto de la indemnización. Por ello, Su Señoría propuso esta nueva redacción contenida en la letra e) del segundo informe, que no deja sin efecto el precio de la compraventa ni el contrato mismo, sin que, reconociendo la existencia y validez de las compraventas, establece, sin embargo, que el derecho que tiene el acreedor respecto de su crédito, solamente lo podrá hacer efectivo sobre el monto de la indemnización. En atención a estas observaciones, estimó Su Señoría que la primera parte del inciso debe ser aprobada. Por lo demás, agrega, su texto está en plena concordancia con lo que se ha establecido en la norma permanente de la Constitución recién. Con respecto a las promesas de compraventa, Su Señoría está de acuerdo de dejarlas sin efecto, ya que esas promesas de compraventa son contratos que todavía no están en vías de ejecución, tienen plazos en que debe ejercerse la opción, y como el Estado se anticipa ahora a nacionalizar, es lógico que en virtud de la nacionalización esos contratos queden sin valor, porque el objeto de la promesa de compraventa ya no va a estar en manos del promitente vendedor sino que va a pasar a manos del Estado. Considera Su Señoría que es conveniente tratar conjuntamente con la disposición que está en debate, la letra f) del proyecto del segundo informe que aplica una norma idéntica respecto de los terceros. En relación con esta materia y, especialmente, a lo que se refiere a la situación jurídica de los documentos girados con cargo al precio del 51% de las acciones y con la subsistencia de las Sociedades Mixtas, se promovió un interesante debate que en su mayor parte se verificó en sesión secreta de la Comisión, cuya versión acompañamos adjunta para conocimiento de los señores Senadores. Dicha versión contiene algunas materias que no son en absoluto reservadas, pero que para la debida comprensión del debate, deben formar parte de una sola unidad, porque de lo contrario su lectura sería dificultosa y en muchos casos ininteligible. Intervinieron en la discusión los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Miranda y Noemi, y los señores Inzunza, Nolff y Uribe. Cerrado el debate, se aprueba el inciso primero de la disposición que se refiere a la situación de los socios o accionistas en las empresas. En seguida, se aprueba con algunas enmiendas de redacción, destinadas a hacer más clara y precisa su comprensión, la primera oración del inciso segundo, que queda como sigue: "Por consiguiente, los derechos derivados de la estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago.". A continuación, se considera la segunda oración de este inciso que dice: "Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operación de las sociedades mixtas en que participan la Corporación del Cobre y compañías extranjeras y las que provienen de su constitución o actual integración, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente.". La Comisión estimó conveniente proponeros modificar esta frase demasiado amplia y ambigua, y que incluso impediría a las Sociedades Mixtas, a su continuadora legal o al Estado, dar cumplimiento a una serie de obligaciones ajenas a la nacionalización misma, por otra referida exclusivamente a las estipulaciones sobre precio de promesas de compraventa convenidas con socios de las Sociedades Mixtas y a las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas. Por la misma razón se suprime la frase que dice " y las que provienen de su constitución o actual integración,". A continuación, se aprueba la última frase del inciso segundo de la letra e) en debate que dice: "Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.". En cuanto al problema relacionado con los terceros, se acuerda referirlo a los directamente afectados con la nacionalización, o sea a aquéllos que han sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En consecuencia, no a cualquier tercero se aplica la disposición, sino precisamente a los causahabientes de los derechos de los socios como serían, por ejemplo, los actuales tenedores de los documentos de crédito emitidos en pago de obligaciones. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva. Además, se aprobó la idea, tal como se contemplaba en el inciso segundo de la letra f) del proyecto de nuestro anterior informe, de que el Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República. Los dos incisos de la letra f) a que acabamos de referirnos, pasan a formar parte como incisos finales de la letra e) del proyecto del segundo informe, la que en definitiva y dentro de la nueva estructura de la Disposición Decimoséptima transitoria, queda como letra h). Asimismo, se dio por aprobado el inciso tercero de la letra e) del segundo informe que, como recién se informó, ha pasado a ser letra h). El inciso aprobado es del tenor siguiente: "Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).". En seguida, se trató el problema de la disolución o subsistencia de las Sociedades Mixtas, sobre el cual os dimos amplia información en las páginas 46 a 48 de nuestro segundo informe. Después de un amplio debate en el que participaron los Honorables Senadores señores Carmona, Fuentealba, Miranda y Noemi, el señor Ministro de Minería y los señores Insunza, Nolff y Uribe, se aprobó una proposición del Honorable Senador señor Fuentealba la que después de sucesivas modificaciones de redacción quedó con el siguiente texto, que pasa a ser inciso primero de la letra i), nueva: "El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.". Motivo, también, de amplia discusión fue la letra k) del segundo informe que faculta al Presidente de la República para dictar las normas relativas al régimen transitorio y permanente de administración y explotación de las empresas afectadas por la nacionalización, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporación del Cobre. Para este efecto, podrá crear las empresas o servicios que estime necesarios. En el criterio de los Honorables Senadores señores Carmona y Fuentealba esta disposición debiera ser rechazada por constituir una norma incompatible con lo recién aprobado. Sin embargo, después de una serie de observaciones formuladas principalmente por los señores Insunza y Nolff, se acuerda facultar al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas. Esta disposición facultativa iría como inciso segundo de la letra i) nueva aprobada anteriormente, con lo cual queda suprimida la letra k) en debate. Se adjunta a este informe y constituye parte integrante del mismo un anexo con la parte del Acta relacionada con la discusión de la nueva letra i) recién aprobada. Con algunas enmiendas de redacción propuestas por el Honorable Senador señor Carmona y que tiene su fundamento en la subsistencia de las empresas nacionalizadas, os proponemos aprobar la letra 1) relacionada con los derechos de los trabajadores del cobre, la que en este nuevo informe queda como letra j). Finalmente, la letra m) del proyecto del segundo informe, relativa a la mantención de los beneficios que actualmente tienen determinadas provincias y Municipalidades del país, como consecuencia de los impuestos que gravan a las utilidades de la Gran Minería del Cobre, para a ser letra k), sin modificaciones. En mérito de los antecedentes expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros la aprobación de la letra c) del artículo 1º y de la Disposición Decimoséptima transitoria contenida en el artículo 2º, del proyecto de Reforma Constitucional propuesto en nuestro segundo informe, en la forma que en seguida se indica: Artículo 2º Letra c) Sustituirla por la siguiente: "c) Intercálase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto: "Cuando se trate de nacionalización de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minería, la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalización podrá también extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotación de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorización por obsolescencia. También podrá deducirse del monto de la indemnización el monto o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta años y en las condiciones que la ley determine. El Estado podrá tomar posesión material de los bienes comprendidos en la nacionalización inmediatamente después que ésta entre en vigencia. El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalización, el derecho a la indemnización regulada en la forma antes indicada. La ley podrá determinar si en la liquidación de sus relaciones jurídicas y economómicas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podrán invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnización. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe al Estado, determinar qué terceros, exceptuadas los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos sólo sobre la indemnización.".". Artículo 2° Sustituir la disposición decimoséptima transitoria que este artículo agrega a la Constitución Política del Estado, por la siguiente: "'Decimoséptima.- Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10 inciso tercero de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía • Minera Andina. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República. El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposición. Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas: a) Corresponderá a la Contraloría General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresen a continuación. La Contraloría General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que ella les señale. La Contraloría General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, la Contraloría podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días. Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes. En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10 del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado. Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y respuestas, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento. b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que la Contraloría, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley Nº 11.828. Podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen. El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar a la Contraloría su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por aquélla. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, la Contraloría resolverá sin más trámite sobre el monto de la indemnización. c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Contraloría que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que lo presidirá, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por éste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto por el artículo 86 de esta Constitución. Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él. Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho Decreto Supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago. Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios. Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa. f) Se mantienen les derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización. Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estes aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso. Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización. g) El monto de las cuotas de indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de previsión que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas. h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas. Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, y las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas. Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f). Lo dispuesto en les incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducirán de las cuotas inmediatas de la indemnización respectiva. El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la República. i) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas. Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas. j) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema. Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicalización y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes. Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas. Asimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada. El Estado o las empresas que se foramen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones. Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras. k) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente: Los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 16.624, exceptuando aquéllos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la proporción de las producciones de la Gran Minería del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins la proporción de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua el porcentaje establecido en el artículo 40 de la ley Nº 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artículo 51 de la ley número 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposición se destinará el porcentaje que determine el Presidente de la República a la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores afectados, La ley establecerá las normas que harán posible la inversión de estos recursos. Los fondos a que se refiere esta disposición serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y su inversión corresponderá al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación.".". Sala de la Comisión, a 10 de febrero de 1971. Acordado en sesiones de fechas 4 y 5 del presente mes de febrero con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes (Ibáñez), Carmona, Luengo y Miranda. (Fdo.): Rafael Eyzaguirre E,, Secretario.