. . . "3.-"^^ . "NUEVO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MENSAJE DEL EJECUTIVO. QUE MODIFICA EL N\u00B0 10 DEL ARTICULO 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO."^^ . . . . . " 3.- NUEVO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MENSAJE DEL EJECUTIVO. QUE MODIFICA EL N\u00B0 10 DEL ARTICULO 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. \nHonorable Senado: \nPor acuerdo especial de los Comit\u00E9s Parlamentarios de la Corporaci\u00F3n, tenemos el honor de informaros nuevamente la letra c) del art\u00EDculo 1\u00BA y la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, contenida en el art\u00EDculo 2\u00BA, del proyecto de Reforma Constitucional, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, por el que se modifica el N\u00BA 10 del art\u00EDculo 10 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, relativo al derecho de propiedad, y se nacionaliza la Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nEn conformidad a dicho acuerdo de Comit\u00E9s, el estudio de la Comisi\u00F3n se circunscribi\u00F3 a esas dos disposiciones del proyecto que tratan, respectivamente, de la nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa en general y de la nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa del Cobre en particular, tomando como base de referencia las proposiciones de nuestro segundo informe reglamentario (bolet\u00EDn N\u00BA 24.486) y las observaciones formuladas en la Sala a su respecto. \nPara cumplir nuestro cometido, celebramos dos prolongadas sesiones los d\u00EDas jueves y viernes, 4 y 5 de febrero en curso, a las que concurrieron, adem\u00E1s de los miembros de vuestra Comisi\u00F3n, Honorables Senadores se\u00F1ores Fuentealba (Presidente), Bulnes (Ib\u00E1\u00F1ez), Carmona, Luengo y Miranda, los Honorables Senadores se\u00F1ores Altamirano, se\u00F1ora Campusano, Duran, Ferrando, Noemi, Pablo, Reyes, Silva Ulloa y Valenzuela. \nTambi\u00E9n asistieron, el Ministro de Miner\u00EDa, don Orlando Cantuarias; el Subsecretario General de Gobierno, don Sergio Insunza; el Vicepresidente de la Corporaci\u00F3n del Cobre, don Max Nolff, y el profesor de Derecho de Miner\u00EDa, don Armando Uribe Arce. \nEn el documento \"G\" anexo a nuestro primer informe, p\u00E1ginas 427 a 434, os proporcionamos antecedentes financieros relacionados con: a) las inversiones de las compa\u00F1\u00EDas (cuadros n\u00FAmeros 1 y 2) ; b) las amortizaciones efectuadas por las empresas (cuadro n\u00FAmero 3), y c) su pasivo exigible (cuadro n\u00FAmero 4). \nDichos antecedentes incluyen una breve relaci\u00F3n del mecanismo propuesto por el Gobierno para determinar el valor de la indemnizaci\u00F3n e informaciones sobre lo adeudado por las empresas tanto en el pa\u00EDs como en el exterior. \nEn esta oportunidad, y atendiendo a lo solicitado por la Sala, os acompa\u00F1amos en el Acta a que luego nos referiremos, otra serie de antecedentes relacionados con: 1) Pasivo de las empresas y su composici\u00F3n; \n2) Situaci\u00F3n de los cr\u00E9ditos otorgados por la venta del 51% de las acciones de las empresas que fueron chilenizadas; 3) Valor de libro de las compa\u00F1\u00EDas; 4) Utilidades excesivas y su determinaci\u00F3n; 5) Situaci\u00F3n del personal, y 6) Costos de producci\u00F3n. \nTales1 informaciones fueron dadas en sesi\u00F3n secreta de la Comisi\u00F3n, a solucitud del propio Gobierno, en atenci\u00F3n a que la mayor\u00EDa de los datos que all\u00ED se proporcionaron tienen car\u00E1cter reservado. Por lo tanto, dichos antecedentes no aparecen en el documento mismo de este informe sino en el Acta que se adjunta, la cual contiene la versi\u00F3n de lo tratado en las partes secretas de las sesiones celebradas. \n \nLETRA C) ARTICULO 1\u00BA. \n \nNormas sobre nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa en general. \n \nLa disposici\u00F3n aprobada en nuestro segundo informe establece lo siguiente: \n\"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de lo que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 referirse tanto a las empresas mismas como a todo o parte de los bienes que constituyan su activo. Podr\u00E1n comprenderse en la nacionalizaci\u00F3n los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, \u00FAtiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, a\u00FAn inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la norma] explotaci\u00F3n de dichas empresas. El monto de la indemnizaci\u00F3n podr\u00E1 determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones depreciaciones, castigos y desvalorizaci\u00F3n por obsolencia. Tambi\u00E9n podr\u00E1n deducirse del monto de la indemnizaci\u00F3n las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta a\u00F1os, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine. El servicio de esta deuda se har\u00E1 en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas. El Estado tomar\u00E1 posesi\u00F3n material de los bienes inmediatamente despu\u00E9s que entre en vigencia la nacionalizaci\u00F3n. Los afectados no podr\u00E1n hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnizaci\u00F3n regulada en la forma antes indicada. Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podr\u00E1n invocar en la liquidaci\u00F3n de sus relaciones jur\u00EDdicas y econ\u00F3micas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnizaci\u00F3n. Los terceros, en cuanto ata\u00F1e al Estado, s\u00F3lo podr\u00E1n hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba se\u00F1ala que en la Sala se hicieron a esta disposici\u00F3n, entre otras, las siguientes observaciones: \n1.- Se estim\u00F3 que deb\u00EDa sustituirse el encabezamiento de la disposici\u00F3n por otro que estableciera lo siguiente: \"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de las empresas mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa...\"; \n2.- Se observ\u00F3 igualmente que la enumeraci\u00F3n que contiene la segunda oraci\u00F3n de este inciso es innecesaria, ya que al nacionalizarse las empresas y todo o parte de sus bienes, quedan naturalmente comprendidas en este concepto aquellos que las normas se encarga expresamente de enumerar ; \n3.- Tambi\u00E9n se objet\u00F3 el uso de la palabra \"obsolescencia\" en el texto constitucional por cuanto se tratar\u00EDa de un vocablo no aceptado por la Real Academia de la Lengua, situaci\u00F3n que qued\u00F3 aclarada convenientemente al comprobarse que efectivamente el Diccionario define el t\u00E9rmino cuestionado; \n4.- Se insinu\u00F3 la necesidad de suprimir la oraci\u00F3n que dice: \"El servicio de esta deuda se har\u00E1 en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas.\", ya que ser\u00EDa incorporar al texto constitucional una norma r\u00EDgida que, a\u00FAn cuando se la estimara inconveniente en un momento dado, obligar\u00EDa al legislador a respetarla no pudiendo adoptar un sistema de servicio diferente; \n5.- Asimismo se objet\u00F3 la pen\u00FAltima oraci\u00F3n, que dispone que los socios o miembros de la empresa nacionalizada no podr\u00E1n invocar en la liquidaci\u00F3n de sus relaciones jur\u00EDdicas y econ\u00F3micas otros derechos que los que le correspondan a su parte o cuota en la indemnizaci\u00F3n, y \n6.- Finalmente, la \u00FAltima frase que dice \"Los terceros, en cuanto ata\u00F1e al Estado, s\u00F3lo podr\u00E1n hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n\" fue considerada inconveniente porque se estim\u00F3 que podr\u00EDa, incluso, afectar los derechos de los trabajadores. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes recuerda, tambi\u00E9n, haber hecho presente en la Sala que la frase que dice relaci\u00F3n con la toma de posesi\u00F3n de los bienes nacionalizados por parte del Estado, deber\u00EDa ser redactada en t\u00E9rminos facultativos y no imperativos como lo propuso la Comisi\u00F3n en su segundo informe. \nEn atenci\u00F3n a que son varios los aspectos observados en la Sala, vuestra Comisi\u00F3n acord\u00F3 analizar y votar el precepto en detalle al tenor de los siguientes puntos: \na) \u00C1mbito de la nacionalizaci\u00F3n. Bienes que puede comprender; \nd) Determinaci\u00F3n del monto de la indemnizaci\u00F3n. Deducciones; \nc) Forma y plazo de pago de la indemnizaci\u00F3n; \nd) Toma de posesi\u00F3n por el Estado de los bienes nacionalizados, y \ne) Derechos frente al Estado de los afectados por la nacionalizaci\u00F3n, de los socios de las empresas nacionalizadas y de los terceros. \n \nA) Ambito de la nacionalizaci\u00F3n.- Bienes que puede comprender. \nEi Vicepresidente de la Corporaci\u00F3n del Cobre, se\u00F1or Nolff, expresa que de las observaciones que se hicieron a la disposici\u00F3n aprobada por la Comisi\u00F3n en su segundo informe, y que acaba de recordar el Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba la m\u00E1s importante, a su juicio, es aquella que se refiere a su encabezamiento, porque determina los bienes susceptibles de ser nacionalizados. Reitera que el prop\u00F3sito del Gobierno es nacionalizar no s\u00F3lo empresas sino que, fundamentalmente, lo que se pretende es nacionalizar determinados bienes \u00FAtiles para desarrollar la explotaci\u00F3n de diversas actividades. \n\"Por esta raz\u00F3n, agrega, si se incorpora a la nacionalizaci\u00F3n el concepto de empresa, como parece ser el \u00E1nimo de la Comisi\u00F3n, la enumeraci\u00F3n de los bienes susceptibles de ser nacionalizados que hace la segunda oraci\u00F3n de la letra c) ser\u00EDa innecesaria, por cuanto ellos est\u00E1n comprendidos en el activo de las empresas. Al nacionalizarse la empresa, prosigue el se\u00F1or Nolff, el Estado se hace cargo de su activo y pasivo. \nSe\u00F1ala que, al discutirse en la Comisi\u00F3n esta disposici\u00F3n general sobre nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa, se adopt\u00F3 un criterio optativo en el sentido de que podr\u00EDan nacionalizarse tanto las empresas como, tambi\u00E9n, determinados bienes de las mismas. Considera el se\u00F1or Vicepresidente de la Corporaci\u00F3n del Cobre muy importante mantener la autorizaci\u00F3n para nacionalizar determinados bienes, por lo que estima que la incorporaci\u00F3n del t\u00E9rmino \"empresas mineras\" en el encabezamiento de la disposici\u00F3n en an\u00E1lisis significar\u00EDa limitar la facultad de nacionalizaci\u00F3n, lo que le parece altamente inconveniente. Insiste que, en determinados casos, pudiera ser necesario nacionalizar bienes determinados, sin hacerse cargo el Estado del activo ni del pasivo de la empresa, por lo que es partidario de mantener la redacci\u00F3n del precepto en la forma que lo despach\u00F3 la Comisi\u00F3n en su segundo informe. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes manifiesta que la norma, tal cual est\u00E1 concebida, es sumamente amplia porque, adem\u00E1s de los bienes, permite nacionalizar la empresa, esto es, su activo y pasivo. Su Se\u00F1or\u00EDa considera aceptable que el Estado pueda nacionalizar el activo y pasivo de una empresa, porque, de contrario, se estimar\u00EDa una burla para sus acreedores que el Estado se apodere de los bienes sin hacerse cargo de las deudas. Estima injusto el se\u00F1or Senador que se expropien los bienes de la empresa privada y se deje a los acreedores de ella sin la posibilidad de hacer efectivos sus cr\u00E9ditos en otros rubros que no sea la indemnizaci\u00F3n, porque pueden existir acreedores ajenos a la actividad misma de la empresa, econ\u00F3micamente d\u00E9biles, que en estas condiciones se ver\u00EDan postergados en el pago oportuno de sus cr\u00E9ditos. Por eso, lo equitativo, a su juicio, debe ser la nacionalizaci\u00F3n de la empresa, con sus derechos y obligaciones. \nPor otra parte, Su Se\u00F1or\u00EDa considera que el concepto de nacionalizaci\u00F3n, a\u00FAn no definido convenientemente como instituci\u00F3n jur\u00EDdica, est\u00E1 ligado a la idea de la expropiaci\u00F3n de la empresa misma. A su juicio, nacionalizar significa hacer pasar al Estado toda una actividad y no s\u00F3lo determinados bienes. En cuanto a la frase inicial de la disposici\u00F3n que se ha objetado, el Honorable Senador se\u00F1or Bulnes la estima mal redactada, porque puede dar lugar a la interpretaci\u00F3n de que basta que una ley califique a determinada empresa como de Gran Miner\u00EDa, aunque en el hecho no lo sea, para que se apliquen sus normas. En este sentido, podr\u00EDan calificarse como de Gran Miner\u00EDa empresas que, en realidad, no sean mineras. \nA su juicio, la norma deber\u00EDa disponer que \"cuando se trata de nacionalizaci\u00F3n de empresas mineras que la ley califique como de Gran Miner\u00EDa, ella podr\u00E1 referirse tanto a las empresas mismas, a una cuota de las acciones o derechos en ellas, o al todo o parte de los bienes que constituyan su activo...\". Hace presente el se\u00F1or Senador la necesidad de incorporar el concepto de nacionalizaci\u00F3n de una cuota de las acciones o derechos en la empresa, porque puede suceder, tal como acontece en la Gran Miner\u00EDa del Cobre, que el Estado tenga ya una parte de las acciones en su patrimonio. En este caso, no se nacionalizar\u00EDa la empresa misma sino que las acciones o derechos que los otros socios, diferentes del Estado, posean en la empresa. \nEstima el se\u00F1or Senador que la indicaci\u00F3n de los Senadores democratacristianos, en lo que se refiere a la nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, propicia la expropiaci\u00F3n de las acciones que no pertenezcan al Estado. Pero, a su juicio, el rubro acciones no est\u00E1 comprendido en la disposici\u00F3n en debate, ya que no puede considerarse incluido en el concepto \"empresas\" ni en el \"todo o parte de los bienes que constituyan su activo\". \nPropone, en consecuencia, incorporar esta idea a la disposici\u00F3n en debate. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona se\u00F1ala que, a su juicio, la frase inicial de la disposici\u00F3n, tal cual est\u00E1 redactada, al disponer que \"cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de lo que la ley califique como de Gran Miner\u00EDa\", podr\u00EDa interpretarse como que permitir\u00EDa al legislador calificar cualquiera actividad, sea o no minera, como de Gran Miner\u00EDa. Bastar\u00EDa, en consecuencia, agrega, que la ley califique a una actividad determinada como de Gran Miner\u00EDa, para que se le apliquen las normas de esta disposici\u00F3n. El texto en debate, contin\u00FAa el se\u00F1or Senador, hace referencia a una posible nacionalizaci\u00F3n de empresas o de bienes, siendo que, a su juicio, la nacionalizaci\u00F3n est\u00E1 circunscrita a una actividad determinada. Por ejemplo, cuando se nacionalizan los bancos particulares, el acto de nacionalizaci\u00F3n comprende la actividad bancaria privada, sin que se considere a determinadas empresas bancarias. \nEstima el se\u00F1or Senador que, al disponer la ley que quedar\u00E1n comprendidos, en el acto de nacionalizaci\u00F3n, el todo o parte de los bienes que constituyen el activo de una empresa, ser\u00EDa innecesaria la enumeraci\u00F3n que, por v\u00EDa ejemplar y en forma facultativa, hace la segunda oraci\u00F3n de la disposici\u00F3n en estudio, ya que esa individualizaci\u00F3n estar\u00EDa involucrada en el concepto gen\u00E9rico de bienes que utiliza el precepto. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes expresa que el Honorable Senador se\u00F1or Luengo sostuvo en la Sala de la Corporaci\u00F3n que la enumeraci\u00F3n que contiene la segunda oraci\u00F3n del precepto en debate debe referirse no a los bienes de la empresa nacionalizada sino a los de terceros. Por lo tanto, cree Su Se\u00F1or\u00EDa que en este aspecto existe un problema de fondo que necesita un pronunciamiento por parte de la Comisi\u00F3n en el sentido de que, si al nacionalizarse la Gran Miner\u00EDa, se comprender\u00E1n aquellos bienes que tengan relaci\u00F3n con ella. \nEl se\u00F1or Senador se\u00F1ala que si la Comisi\u00F3n no acoge la idea del Honorable Senador se\u00F1or Luengo, la enumeraci\u00F3n de bienes que hace el inciso en debate estar\u00EDa absolutamente dem\u00E1s. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona manifiesta que las expresiones \"directamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas empresas\", que utiliza el precepto a continuaci\u00F3n de la enumeraci\u00F3n de los bienes que podr\u00EDan quedar comprendidos en la nacionalizaci\u00F3n, permiten sostener que los bienes que se individualizan, adem\u00E1s de aquellos que constituyen el acto de las empresas nacionalizadas, abarcar\u00EDan los de terceros. Es posible, agrega, que terceros ajenos a la empresa sean propietarios de bienes que directamente se utilicen para la normal explotaci\u00F3n de la misma y, por lo tanto, conviene dilucidar, previamente, si a esos bienes de terceros se les aplicar\u00E1n las normas en debate, o si ellos, cuando se nacionalicen, quedar\u00E1n sujetos a las disposiciones generales sobre expropiaci\u00F3n que contempla el N\u00BA 10 del art\u00EDculo 10 de la Carta Fundamental. \nEstima Su Se\u00F1or\u00EDa que es necesario incorporar a la norma en discusi\u00F3n el concepto de \"actividad\" adem\u00E1s del de \"empresa\" de la Gran Miner\u00EDa, como, asimismo, la idea de que puede nacionalizarse el todo o parte de las acciones o de los bienes que constituyan el activo de las empresas. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda se refiere, en primer t\u00E9rmino, a ciertas expresiones vertidas por algunos se\u00F1ores Senadores en la Sala, que, en forma despectiva, calificaron el trabajo de la Comisi\u00F3n al emitir su segundo informe reglamentario en este proyecto de reforma constitucional. Solicita Su Se\u00F1or\u00EDa que conste su protesta por los excesos de lenguaje de ciertos sectores para calificar una labor que no ha sido suficientemente valorada, m\u00E1s a\u00FAn considerando que las cr\u00EDticas recayeron principalmente en la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, que no ha sido considerada a\u00FAn por el Senado en la discusi\u00F3n particular de este proyecto. \nEn cuanto a la norma en debate, estima Su Se\u00F1or\u00EDa que la redacci\u00F3n propuesta en el segundo informe, al disponer que \"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de lo que la ley califique como de Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 referirse...\", puede dar origen a una interpretaci\u00F3n abusiva, en orden a ampliar el campo de aplicaci\u00F3n de la disposici\u00F3n a actividades que ni siquiera son de la miner\u00EDa. Advierte que \u00E9ste no fue el prop\u00F3sito de la Comisi\u00F3n, por lo que est\u00E1 dispuesto a mejorar la redacci\u00F3n del precepto. \nPropone, en consecuencia, se diga lo siguiente: \"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de empresas mineras que la ley califique como de Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 referirse a ellas mismas, como al todo o parte de los bienes que constituyan su activo o al todo o parte de sus derechos o acciones.\". \nEn seguida, el Honorable Senador se\u00F1or Miranda se\u00F1ala que, en cuanto a los bienes que pueda comprender la nacionalizaci\u00F3n, Su Se\u00F1or\u00EDa no participa de la opini\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes en el sentido de que la nacionalizaci\u00F3n debe incluir necesariamente todos los bienes de la empresa que constituyen su activo y todas las obligaciones del pasivo. Sostiene el se\u00F1or Senador que el Estado debe distinguir, al proceder al acto de nacionalizaci\u00F3n, entre aquellos bienes que le son \u00FAtiles y aquellos que no desea utilizar por estimarlos innecesarios. En este caso, el Estado no hace otra cosa, a su juicio, que aplicar un derecho que le asiste en resguardo de los intereses generales de la Naci\u00F3n. En consecuencia, el Estado tiene indudablemente la facultad de nacionalizar s\u00F3lo aquellos bienes que le sirven para el desarrollo de la actividad que desea emprender. Concuerda el Honorable Senador se\u00F1or Miranda en que la nacionalizaci\u00F3n debe referirse a una actividad determinada, sin que esto signifique que, obligatoriamente, deban incluirse en ella todos los bienes que constituyan dicha actividad. \nCon respecto a la especificaci\u00F3n de los bienes que podr\u00E1n nacionalizarse, Su Se\u00F1or\u00EDa estima innecesaria la enumeraci\u00F3n que hace la disposici\u00F3n, m\u00E1s a\u00FAn si se considera que se trata de una norma constitucional. Sin embargo, cree importante introducir en ella la posibilidad de nacionalizar no s\u00F3lo bienes materiales, sino tambi\u00E9n las servidumbres activas y otros bienes y derechos, aun inmateriales, como las patentes y marcas comerciales que constituyen la propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas empresas. \nEl se\u00F1or Nolff expresa su deseo de puntualizar que la nacionalizaci\u00F3n no solamente puede comprender empresas determinadas sino que tambi\u00E9n es posible extenderla a actividades, como se ha insinuado en el curso del debate. Tambi\u00E9n es conveniente, agrega, establecer en el texto constitucional, tal como lo hac\u00EDa presente el Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, la posibilidad de que la nacionalizaci\u00F3n pueda comprender el todo o parte de las acciones de la empresa objeto del acto de nacionalizaci\u00F3n. \nFinalmente, estima conveniente el se\u00F1or Vicepresidente de la Corporaci\u00F3n del Cobre recoger las observaciones del Honorable Senador se\u00F1or Miranda en el sentido de incorporar otros aspectos en la norma en debate, como, por ejemplo, la posibilidad de que la nacionalizaci\u00F3n comprenda tambi\u00E9n las patentes, los derechos de propiedad industrial, las servidumbres activas y, en general, todas aquellas actividades que sean inherentes a la normal explotaci\u00F3n de las empresas. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba expresa que la disposici\u00F3n que se apruebe por la Comisi\u00F3n no debiera referirse a bienes particulares sino como consecuencia de haberse establecido, muy clara y determinadamente, que la nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa debe decir relaci\u00F3n con las actividades propias de ese campo. Usar exclusivamente los t\u00E9rminos \"empresa\" o \"sociedad\", le parece un tanto restringido, ya que excluir\u00EDa la posibilidad de una futura nacionalizaci\u00F3n de actividades de la Gran Miner\u00EDa realizadas por un particular. Considera Su Se\u00F1or\u00EDa que existe consenso de que, al establecerse la posibilidad de que el Estado nacionalice las riquezas de la Gran Miner\u00EDa, dicha nacionalizaci\u00F3n puede referirse tanto a las actividades desarrolladas por personas naturales como jur\u00EDdicas. \nPor esta raz\u00F3n, insiste en que la norma se aclarar\u00EDa al redactarse el encabezamiento del inciso diciendo que \"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de actividades, de empresas o de sociedades mineras que la ley califique como de Gran Miner\u00EDa...\", porque en esa f\u00F3rmula quedar\u00EDa comprendida tanto las personas naturales como jur\u00EDdicas y se proceder\u00EDa en consonancia con el concepto de nacionalizaci\u00F3n, que es de universalidad. \nAgrega el Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba que comparte la Interpretaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Luengo respecto a la segunda oraci\u00F3n de la disposici\u00F3n. En efecto, dice, la primera parte del inciso est\u00E1 referida a la nacionalizaci\u00F3n de las actividades mineras que desarrollan las personas naturales o jur\u00EDdicas y a los bienes de que sean due\u00F1as. En cambio, la segunda oraci\u00F3n se refiere a los bienes o actividades que son de terceros vinculados a la explotaci\u00F3n minera. Le parece al se\u00F1or Senador que esta diferencia puede quedar perfectamente clara, por lo cual propone la siguiente redacci\u00F3n: \n\"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de actividades, empresas o sociedades mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 referirse tanto a ellas mismas como a todo o parte de los derechos o bienes materiales e inmateriales que constituyan su activo. La nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 tambi\u00E9n extenderse a bienes y derechos de cualquier clase, materiales o inmateriales, directamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de esas actividades, empresas o sociedades mineras.\". \nCon este texto, prosigue el Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba, queda claramente establecido que la nacionalizaci\u00F3n puede referirse tanto a las empresas, sociedades o actividades mineras mismas como a todos los bienes que les son propios, como tambi\u00E9n a los bienes, derechos materiales o inmateriales de otras personas que no sean las empresas mismas, sino terceros, pero que est\u00E1n \u00EDntima y directamente relacionados con la explotaci\u00F3n minera. \nEn cuanto al concepto mismo de \"empresa\", se formul\u00F3 un interesante debate en el que intervinieron los Honorables Senadores se\u00F1ores Bulnes, Fuentealba, Pablo y Valenzuela. \nEmpresa, en t\u00E9rminos gen\u00E9ricos, en conformidad a las disposiciones del C\u00F3digo de Comercio, es toda organizaci\u00F3n de capital, propio o ajeno, y de trabajo ajeno, con miras a la intermediaci\u00F3n en la producci\u00F3n y distribuci\u00F3n de la riqueza. Se refieren a la empresa, sin dar una definici\u00F3n de ella, los n\u00FAmeros 5\u00BA a 9\u00B0 del art\u00EDculo 3\u00BA del C\u00F3digo de Comercio, que tratan de los actos de comercio, as\u00ED como el art\u00EDculo 166 del mismo cuerpo legal, que trata del \"empresario de transportes\". \nSus elementos son, fundamentalmente, dos: el capital y el trabajo. Para los efectos de la legislaci\u00F3n comercial, el capital de la empresa puede tener su origen en el propio empresario o provenir de terceros. \nEn cuanto al trabajo, \u00E9ste normalmente debe ser realizado por dependientes asalariados. De este modo, el empresario realiza la funci\u00F3n de un intermediario que organiza, con cierta permanencia, los servicios de los trabajadores, poni\u00E9ndolos a disposici\u00F3n del p\u00FAblico, lo que se traduce en una oferta de bienes y servicios a la comunidad. \nLa empresa puede ser civil o comercial, individual o colectiva, p\u00FAblica, semip\u00FAblica o privada, y el empresario, una persona natural o jur\u00EDdica. Ser\u00E1 civil cuando su objeto diga relaci\u00F3n con actividades extractivas, como la agricultura y la miner\u00EDa, y comercial, cuando se refiera a las actividades industriales de que trata el C\u00F3digo de Comercio, tales como las empresas de f\u00E1bricas, manufacturas, tiendas, transportes, seguros, bancos, etc\u00E9tera. Ser\u00E1 p\u00FAblica, cuando el Estado sea due\u00F1o del capital; semip\u00FAblica, cuando el capital est\u00E9 integrado por aportes del Estado y los particulares; y privada cuando el capital pertenezca exclusivamente a particulares. Cuando la empresa es constituida como sociedad, se forma una persona jur\u00EDdica distinta de los socios que la componen, en conformidad al art\u00EDculo 2.053 del C\u00F3digo Civil. \nAhora bien, la empresa realiza generalmente sus funciones a trav\u00E9s del establecimiento de comercio, que constituye en s\u00ED una universalidad de bienes o elementos, tanto materiales como inmateriales, destinados al cumplimiento de sus fines. Entre los elementos materiales, pueden mencionarse el local y sus instalaciones, las mercader\u00EDas, veh\u00EDculos, animales, maquinarias, etc\u00E9tera; y entre los inmateriales, la clientela, el derecho de llaves, el nombre comercial, la propiedad industrial, representada por las marcas de f\u00E1brica, patentes de invenci\u00F3n y modelos industriales, etc\u00E9tera. \nPor su parte, la legislaci\u00F3n tributaria da tambi\u00E9n un concepto de empresa, bastante amplio, al establecer que es tal \"todo negocio, establecimiento u organizaci\u00F3n de propiedad de una o varias personas naturales, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea \u00E9ste comercial, industrial, agr\u00EDcola, minero, de explotaci\u00F3n de las riquezas del mar u otra actividad.\" (Art\u00EDculo 2\u00BA transitorio de la ley N\u00BA 16.250, de 21 de abril de 1965). \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes manifiesta su disconformidad con la f\u00F3rmula que se refiere a actividades, empresas o sociedades, porque el empleo de dichas palabras significa entrar en una particularizaci\u00F3n inconveniente. En efecto, se\u00F1ala Su Se\u00F1or\u00EDa, si una persona est\u00E1 trabajando una mina en comunidad, podr\u00EDa decir que la disposici\u00F3n no le alcanza, ya que se mencionaron las sociedades y no las comunidades. Ese es el inconveniente -agrega el se\u00F1or Senador- de las enumeraciones y de las particularizaciones. Si se emplea el t\u00E9rmino \"empresa\", que es gen\u00E9rico, es evidente que se involucra en \u00E9l a todo tipo de actividades, ya que es pr\u00E1cticamente imposible que se pueda trabajar una gran mina en forma individual y, por consiguiente, tendr\u00E1 que haber trabajo ajeno. Le parece que la palabra \"empresa\" cubre todos los casos posibles y, por ello, propone la siguiente redacci\u00F3n: \"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de empresas mineras que la ley califique de Gran Miner\u00EDa, ella podr\u00E1 referirse tanto a las empresas mismas o acciones o derechos en ellas, como a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Luengo opina que la redacci\u00F3n propuesta por el Honorable se\u00F1or Bulnes es limitativa y puede ser causa de serios conflictos posteriores, en caso de ser aprobada. Considera Su Se\u00F1or\u00EDa que la Comisi\u00F3n est\u00E1 obligada a redactar un texto constitucional que evite cualquier clase de conflictos o problemas en el futuro y que habilite al Estado para nacionalizar cualquier actividad que considere necesario traspasar al sector p\u00FAblico, ya que ser\u00E1 siempre el legislador el que decidir\u00E1 en \u00FAltimo t\u00E9rmino. \nPor esta raz\u00F3n, el se\u00F1or Senador acepta la redacci\u00F3n que ha propuesto el Presidente de la Comisi\u00F3n, Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba, que le parece que es la que mejor se ajusta a la idea que acepta la mayor\u00EDa de la Comisi\u00F3n. \nEstar\u00EDa, incluso, dispuesto a aceptar la inclusi\u00F3n de alg\u00FAn otro t\u00E9rmino en la enumeraci\u00F3n, no para particularizar, sino para dar mayor amplitud a la norma. Con este mismo fin, cree el Honorable Senador se\u00F1or Luengo que podr\u00EDan incluirse los t\u00E9rminos \"y pasivo\", ya que en una nacionalizaci\u00F3n podr\u00EDa, tal vez, interesar al Estado hacerse cargo de determinadas obligaciones de la empresa con el objeto de facilitar la labor de la actividad nacionalizada. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba se\u00F1ala que podr\u00EDan limitarse las menciones a \"actividades\" y \"empresas\", ya que el concepto de sociedad, como se ha explicado, est\u00E1 impl\u00EDcito en el de empresa, como tambi\u00E9n lo est\u00E1n el de comunidad y otros. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda manifiesta que la ley que aprob\u00F3 los convenios del cobre emplea, precisamente, la palabra \"empresa\", la que no se ha prestado, hasta ahora, a dudas. De manera que, si se emplea este t\u00E9rmino, en la acepci\u00F3n jur\u00EDdica que tiene, la disposici\u00F3n queda, a su juicio, correctamente redactada. Coincide con el se\u00F1or Fuentealba en que la palabra \"sociedades\" podr\u00EDa introducir un elemento de confusi\u00F3n, por lo que bastar\u00EDa emplear los t\u00E9rminos \"actividades o empresas\". \nTambi\u00E9n acepta el Honorable Senador se\u00F1or Miranda la inclusi\u00F3n de una referencia al pasivo en la primera parte, ya que se tratar\u00EDa de \"todo o parte de los bienes que constituyan su activo o su pasivo\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba propone la siguiente redacci\u00F3n: \"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 referirse tanto a ellas mismas como a todo o parte de los derechos o bienes, materiales o inmateriales, que constituyan su activo o pasivo.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes observa que se habla s\u00F3lo de los derechos de la empresa y no se considera, en esta redacci\u00F3n, la idea planteada por \u00E9l respecto de los derechos en la empresa. Sugiere, adem\u00E1s, que, en lugar de referirse a activo y pasivo, que son palabras t\u00E9cnicas, se hable de bienes y obligaciones, y se reemplace \"podr\u00E1 referirse\" por \"podr\u00E1 comprender\". \nFrente a una consulta del Honorable Senador se\u00F1or Pablo, acerca de la ventaja de usar la palabra \"actividades\", el se\u00F1or Fuentealba se\u00F1ala que la nacionalizaci\u00F3n implica un concepto de universalidad y como el t\u00E9rmino \"empresa\" podr\u00EDa tener un car\u00E1cter un tanto restrictivo, crea que es m\u00E1s conveniente hablar de \"actividades o empresas\" para evitar toda duda acerca de la amplitud de la disposici\u00F3n. \nCerrado el debate, se acuerda proponeros la siguiente redacci\u00F3n: \"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes vot\u00F3 en contra de la inclusi\u00F3n de la palabra \"actividades\", por estimarla in\u00FAtil y perturbadora. \nSe acord\u00F3 dejar constancia de que los t\u00E9rminos aprobados comprenden tanto bienes materiales como inmateriales, servidumbres, patentes y, asimismo, activos y pasivos. \nA continuaci\u00F3n, se pone en discusi\u00F3n la frase que dice: \"Podr\u00E1n comprenderse en la nacionalizaci\u00F3n los terrenos superficiales, edificios, construcciones, plantas, instalaciones, maquinarias, equipos, medios de transporte, incluyendo ferrocarriles particulares, herramientas, \u00FAtiles y bienes muebles, servidumbres activas, bienes y derechos de cualquier clase, aun inmateriales, como patentes y propiedad industrial, directamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas empresas.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes se manifiesta contrario a esta disposici\u00F3n, ya que, por la v\u00EDa especial que se se\u00F1ala para la Gran Miner\u00EDa, podr\u00EDan entrar un sinn\u00FAmero de bienes. En efecto, agrega Su Se\u00F1or\u00EDa, se usan los t\u00E9rminos \"bienes directamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas empresas\", lo que comprende todos los medios de transporte, como los camiones fleteros, que pueden estar en un momento dado destinados a la miner\u00EDa, aunque en forma circunstancial, lo que los har\u00EDa expropiables. \nAsimismo, pueden estar destinados a la Gran Miner\u00EDa una serie de f\u00E1bricas o establecimientos comerciales proveedores de ella. De esta manera, podr\u00EDan expropiarse, de acuerdo a las reg\u00EDas de la Gran Miner\u00EDa, es decir, con deducci\u00F3n de rentabilidades excesivas, con pago a treinta a\u00F1os, con un baj\u00EDsimo inter\u00E9s, etc\u00E9tera, una serie de bienes que pueden pertenecer a personas econ\u00F3micamente d\u00E9biles. Observa, adem\u00E1s, que las empresas de la Gran Miner\u00EDa que existen actualmente llevan su contabilidad en d\u00F3lares y, si bien se les va a indemnizar a largo plazo, se les pagar\u00E1 en moneda dura o casi dura; en cambio, los nacionales que podr\u00EDan ser afectados por la nacionalizaci\u00F3n no llevan su contabilidad en d\u00F3lares, luego se \u00EDes va a pagar en moneda nacional. Cree que lo l\u00F3gico es que, si se expropia una actividad, se apliquen a todos los expropiados las mismas reglas. Agrega que si las empresas de la Gran Miner\u00EDa han utilizado bienes o servicios de terceros es porque no han considerado necesario adquirirlos; si el Estado estima que debe adquirirlos, est\u00E1 bien que lo haga, pero deber\u00E1n expropiarse de acuerdo con las normas del derecho com\u00FAn y no aplic\u00E1ndoles las reglas especiales de la Gran Miner\u00EDa, ya que no hay ninguna consideraci\u00F3n de inter\u00E9s nacional al proceder en esta forma. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda expresa que es partidario de incluir aquellos bienes de terceros que est\u00E9n destinados directamente a la explotaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa, como dice la disposici\u00F3n, pero hay que tener en consideraci\u00F3n, agrega, que esta norma y otras de la disposici\u00F3n son facultativas. En consecuencia, el legislador, al regular el monto de la indemnizaci\u00F3n, deber\u00E1 considerar la situaci\u00F3n que pueda afectar a los terceros econ\u00F3micamente modestos, d\u00E1ndoles, naturalmente, un tratamiento diferente. Pero, tal como est\u00E1 concebida la norma, tiene gran importancia en relaci\u00F3n con la nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, que es el problema que se est\u00E1 tratando, tambi\u00E9n, en este momento. Por ello, el proyecto incluye entre los bienes que pudieran ser afectados por la nacionalizaci\u00F3n, a los ferrocarriles particulares, y no podr\u00EDa sostenerse que deba darse el tratamiento de la expropiaci\u00F3n com\u00FAn, conmutativa, a ese ferrocarril destinado directamente a la explotaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa del Cobre por el solo hecho de pertenecer a una persona distinta de la empresa minera. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba concuerda con las ideas expresadas por el se\u00F1or Miranda, especialmente porque la norma es facultativa para el legislador. Sin embargo, desea observar que, al redactarse la disposici\u00F3n pertinente en la decimos\u00E9ptima transitoria, habr\u00EDa que considerar la observaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, ya que en el segundo informe se estableci\u00F3 en t\u00E9rminos fijos tanto el plazo como el inter\u00E9s. Deber\u00EDa, entonces, para que se pueda dar tratamientos distintos a las empresas y a determinados terceros, no establecer plazo ni inter\u00E9s en forma fija en la decimos\u00E9ptima, sino que dejar flexibilidad para que a estos terceros a que se han referido los se\u00F1ores Senadores que han intervenido en el debate se les pueda dar mejores condiciones de indemnizaci\u00F3n y de pago. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda recuerda que el texto del proyecto original enviado por el Ejecutivo se refer\u00EDa a \"bienes necesarios para la normal explotaci\u00F3n de las empresas mineras\". La Comisi\u00F3n, sin embargo, modific\u00F3 esta redacci\u00F3n, porque estim\u00F3 que \"necesario\" era un t\u00E9rmino excesivamente amplio y lo sustituy\u00F3 por \"directamente destinado\", precisamente para evitar los abusos a que pudiera dar origen la norma. \nRespecto al monto de la indemnizaci\u00F3n, el proyecto del Gobierno dec\u00EDa que \u00E9ste ser\u00EDa el costo original, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamiento de minas y desvalorizaci\u00F3n por obsolecencia. La Comisi\u00F3n estableci\u00F3 un sistema distinto, seg\u00FAn el cual, la indemnizaci\u00F3n podr\u00E1 determinarse sobre la base del costo original, al que tambi\u00E9n podr\u00E1n hacerse deducciones. Pero es evidente que el legislador no va a aplicar todas las deducciones indiscriminadamente a fin de obtener el precio m\u00E1s bajo posible respecto de terceros con peque\u00F1os capitales. Evidentemente, habr\u00E1 que distinguir. Lo importante de la norma, a su juicio, es su vinculaci\u00F3n con el mecanismo que se establece para la nacionalizaci\u00F3n de las empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre. Declara que es partidario de la idea tal como est\u00E1 planteada en la disposici\u00F3n en debate. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona manifiesta que le merece bastantes dudas la forma de redacci\u00F3n de la idea y cree que es una de las cosas que debe dilucidar la Comisi\u00F3n la relativa a saber qu\u00E9 se entiende por \"directamente destinados\". Se\u00F1ala que hay una gama diversa de bienes que se pueden comprender en la nacionalizaci\u00F3n, muchos de ellos en distintas situaciones. Por ejemplo, observa el se\u00F1or Senador, en Chuquicamata, el ferrocarril que sirve para el transporte del mineral es el de Antofagasta a Bolivia, perteneciente a una empresa inglesa. En el caso en referencia, no obstante ser partidario de que se nacionalice esa empresa, cree que es discutible que se pueda considerar que este ferrocarril est\u00E1 destinado directamente a la explotaci\u00F3n de la empresa de la Gran Miner\u00EDa. \nNo es el caso, agrega, de los camiones de terceros que est\u00E9n arrendados a las empresas o que tengan contratos por fletes con ellas. Es evidente que no podr\u00EDa aplicarse el mismo tratamiento a la empresa propietaria del ferrocarril que al due\u00F1o de los camiones, nacional de condici\u00F3n modesta. \nLe parece que, si se nacionaliza' una actividad, no es posible que la misma ley establezca diversos casos de indemnizaci\u00F3n, ni formas y pagos distintos, ya que podr\u00EDan suscitarse problemas de inconstitucionalidad por violaci\u00F3n de la igualdad ante la ley. Cree que si fuere necesario nacionalizar estos bienes de propiedad de terceros nacionales, con peque\u00F1os capitales, debieran aplicarse las normas de la expropiaci\u00F3n com\u00FAn y no las de la Gran Miner\u00EDa. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda sostiene que est\u00E1 de acuerdo en que la misma ley nacionalizadora no puede establecer normas distintas para fijar la indemnizaci\u00F3n en forma estricta para unos y m\u00E1s conmutativa o liberal para otros. Cree, sin embargo, que la disposici\u00F3n es bastante flexible y, en el caso al que se han referido los se\u00F1ores Senadores, no se incluir\u00E1n estos bienes en la nacionalizaci\u00F3n, aunque est\u00E9n destinados directamente a la explotaci\u00F3n de las empresas. Y es as\u00ED porque la norma comienza diciendo \"podr\u00E1n comprenderse en la nacionalizaci\u00F3n...\", y no \"deber\u00E1n comprenderse...\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Altamirano manifiesta que, en t\u00E9rminos generales, concuerda con lo expresado por el se\u00F1or Miranda, por lo que no abundar\u00E1 en consideraciones para demostrar las ventajas de esta disposici\u00F3n. \nPero desea insistir en algo que ya manifestara anteriormente y es que, siendo leg\u00EDtima la preocupaci\u00F3n de los se\u00F1ores Senadores para que estas disposiciones queden lo m\u00E1s precisas posibles, las normas ya aprobadas por la Constituci\u00F3n, no obstante, dejaron entregado en t\u00E9rminos extraordinariamente amplios a la ley materias como la determinaci\u00F3n de los bienes que se reservar\u00E1n exclusivamente al dominio del Estado. Tal sucedi\u00F3 cuando se modific\u00F3 el art\u00EDculo 10 N\u00BA 10\u00BA para permitir la reforma agraria, sin que en aquella oportunidad se haya utilizado el hecho para provocar alarma en ciertos sectores diciendo que todos los bienes del pa\u00EDs podr\u00EDan ser declarados de dominio exclusivo del Estado y que todos los predios podr\u00EDan ser expropiados a 30 a\u00F1os plazo, sin reajustabilidad y con un inter\u00E9s m\u00EDnimo. \nLo anterior conduce a pensar que es necesario tener un m\u00EDnimo de confianza en que el Gobierno de la Unidad Popular no pretende con esta disposici\u00F3n expropiar dos o tres camiones en perjuicio de personas modestas. Cree que no es posible valerse de ejemplos de esta naturaleza para demostrar la inconveniencia de la disposici\u00F3n; no fue esa la posici\u00F3n de los parlamentarios de la Izquierda cuando concurrieron con sus votos a aprobar la modificaci\u00F3n del derecho de propiedad para permitir la reforma agraria durante el Gobierno anterior. \nEl se\u00F1or Luengo expresa que desde un punto de vista econ\u00F3mico-social, se presenta el inconveniente de que, dej\u00E1ndose fuera algunos bienes necesarios y directamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de estas empresas, habr\u00EDa que dictar una ley general o especial que declare la utilidad p\u00FAblica para hacer efectiva la respectiva expropiaci\u00F3n. Pese a la urgencia que el Estado tiene de tomar en sus manos la actividad nacionalizada y poder desarrollarla normalmente, no estar\u00EDa en situaci\u00F3n de hacerlo de inmediato respecto de estas otras actividades que est\u00E1n directamente destinadas a la normal explotaci\u00F3n de lo nacionalizado. As\u00ED ocurrir\u00EDa, por la demora en la tramitaci\u00F3n completa de la ley respectiva. \nCree Su Se\u00F1or\u00EDa que si en la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, que m\u00E1s adelante se estudiar\u00E1, se excluyeran estos bienes de terceros de la nacionalizaci\u00F3n o se facultara al Presidente de la Rep\u00FAblica para excluirlos, no cabe duda que, en su oportunidad, el camino para incorporarlos al dominio del Estado ser\u00EDa la ley expropiatoria. No habr\u00EDa problema, evidentemente, si el tercero aceptase vender sus bienes al Estado, pero, debe preverse el caso de que el particular se niegue a venderlos. No es posible, por tanto, que, por el capricho de un particular, se impida la normal explotaci\u00F3n de las empresas nacionalizadas. \nCree, finalmente, que en la disposici\u00F3n permanente debe hablarse tambi\u00E9n de \"nacionalizaci\u00F3n\" de estos bienes a fin de que lo que se estatuya en la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima no llegue a resultar discriminatorio. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba manifiesta ser partidario de que en la disposici\u00F3n permanente de la Constituci\u00F3n se establezca la facultad de nacionalizar estes bienes que, a\u00FAn perteneciendo a terceros, son, sin embargo, indispensables para la explotaci\u00F3n minera correspondiente. Piensa que deben ser \"indispensables\" para dicho prop\u00F3sito, ya que no cualquier bien \"directamente destinado a la explotaci\u00F3n\", a su juicio, debiera poder ser expropiado. Cree que, para poder ser expropiado, este bien debe reunir, conjuntamente, las calidades de \"estar directamente destinado a la explotaci\u00F3n\" y de \"ser necesario e indispensable\" para que esta explotaci\u00F3n pueda funcionar normalmente. \nPor lo expresado, el se\u00F1or Fuentealba manifiesta que formular\u00E1 una proposici\u00F3n con el fin de que se empleen, desde luego, las expresiones \"directa y necesariamente\". Si los bienes no son absolutamente necesarios, no se divisa raz\u00F3n alguna, a juicio de Su Se\u00F1or\u00EDa, para expropiarlos. Se\u00F1ala que, sin embargo, tiene algunas dudas para proponer que se agregue a la expresi\u00F3n \"directa y necesariamente\" la condici\u00F3n de que los bienes sean \"exclusivamente\" destinados a la normal explotaci\u00F3n, con lo que la norma dir\u00EDa \"directa, necesaria y exclusivamente\" destinados a la normal explotaci\u00F3n. As\u00ED, por ejemplo, el due\u00F1o de una empresa de transportes que atiende, adem\u00E1s de las empresas mineras, a un grupo diferentes de usuarios, no est\u00E1 \"exclusivamente\" destinada a la normal explotaci\u00F3n, y a, juicio de Su Se\u00F1or\u00EDa, no debe ser expropiada. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Silva Ulloa expresa que el problema b\u00E1sico radica en considerar la situaci\u00F3n de la empresa \"Potrerillos Rail- way\". Si se aplica la interpretaci\u00F3n que ha dado el se\u00F1or Fuentealba, el citado ferrocarril no podr\u00EDa ser expropiado, puesto que no sirve \"exclusivamente\" a la empresa minera, ya que realiza transporte de pasajeros. Si se exige, copulativamente, que los bienes sean \"directa, necesaria y exclusivamente\" destinados a la normal explotaci\u00F3n de las actividades o empresas mineras, no podr\u00EDa nacionaliz\u00E1rsele. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes expresa que la Ley General de Ferrocarriles otorga al Estado toda clase de atribuciones respecto de los ferrocarriles e, incluso, establece que al t\u00E9rmino de la concesi\u00F3n todos los bienes de la empresa pasan al Estado; pregunta si, en consecuencia, es tan necesario expropiar dicho ferrocarril. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba expresa que la interrupci\u00F3n del se\u00F1or Silva Ulloa le sugiere la idea de que, en vez de usar el vocablo \"exclusivamente\", se emplee la expresi\u00F3n \"principalmente\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes dice que la expresi\u00F3n \"principalmente\", sugerida por el se\u00F1or Fuentealba, implica que basta que el 51% de la producci\u00F3n de una de esas empresas haya sido vendida, \u00FAltimamente, a la empresa de la Gran Miner\u00EDa, para que puedan ser expropiadas. Estima que, si se establece la disposici\u00F3n en esos t\u00E9rminos, caer\u00EDan en la nacionalizaci\u00F3n las f\u00E1bricas de herramientas, de repuestos, de uniformes y, en general, toda clase de actividades, con lo que se llegar\u00EDa al mismo resultado. Su Se\u00F1or\u00EDa no se opone a que estas empresas puedan ser expropiadas pero, a su juicio, ellas deber\u00EDan serlo de acuerdo a las reglas generales. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba anota que se trata de tres condiciones copulativas: directa, necesaria y principalmente destinadas a la normal explotaci\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes replica que el vocablo \"necesariamente\" contiene un concepto muy relativo. As\u00ED, si se toma la palabra \"necesario\" en el verdadero sentido que le da el C\u00F3digo Civil, nada ser\u00E1 \"necesario\", pues todo es reemplazable. Un proveedor puede ser sustituido por otro e, incluso, el ferrocarril es reemplazable. No pudiendo tomarse la expresi\u00F3n \"necesario\" en su sentido estricto, pasa a ser solamente un sin\u00F3nimo de \"\u00FAtil\". \nSu Se\u00F1or\u00EDa se manifiesta contrario en general a la idea en an\u00E1lisis, debido a que existen otros medios para expropiar este tipo de bienes en caso de que se necesiten. Creen que debe ser la ley la que califique qu\u00E9 bienes se van a expropiar y cu\u00E1les no, pues de lo contrario se establecer\u00EDan autorizaciones gen\u00E9ricas, las que ser\u00EDan aplicadas por funcionarios, no siempre de alta jerarqu\u00EDa. \nSostiene, en seguida, que considera justo que se expropien las empresas de la Gran Miner\u00EDa del cobre pero, agrega, le parece que es peligroso, por las influencias pol\u00EDticas que pueden ejercerse, que la nacionalizaci\u00F3n se extienda a actividades colaterales a dicha Gran Miner\u00EDa. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba expresa que la totalidad de este proyecto de nacionalizaci\u00F3n podr\u00EDa prestarse para especulaciones pol\u00EDticas. Si se enfoca el asunto con ese criterio, a su juicio, simplemente no podr\u00EDa concretarse esta Reforma Constitucional ni la nacionalizaci\u00F3n proyectada. Es indudable, prosigue, que el Presidente de la Rep\u00FAblica, si usara mal las facultades que se le entregan para hacer deducciones en el monto de la indemnizaci\u00F3n, sea por concepto de sobreprecio o por rentabilidades excesivas, podr\u00EDa caer en lo que teme el se\u00F1or Bulnes. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes se\u00F1ala que, por lo dicho, las Constituciones del mundo occidental disponen que las expropiaciones deben ser autorizadas por la ley, por raz\u00F3n de utilidad p\u00FAblica calificada por el legislador. \nEn el proyecto en debate, prosigue, se abre paso a la idea de que algunos puedan llegar a ser expropiados y otros no; as\u00ED, por ejemplo, en la disposici\u00F3n transitoria decimos\u00E9ptima se deja entregado enteramente al criterio del Presidente de la Rep\u00FAblica la determinaci\u00F3n de lo que se expropia o no. En el hecho, dice, ni siquiera va a depender de la voluntad del Presidente, sino que todo quedar\u00E1 entregado a la determinaci\u00F3n de funcionarios, muchas veces de poca jerarqu\u00EDa, cuando corresponda entrar al detalle. El peligro no est\u00E1 referido a la Gran Miner\u00EDa del cobre, la que est\u00E1 perfectamente individualizada, sino a la expropiaci\u00F3n de los innumerables empresarios que trabajan para dicha Gran Miner\u00EDa, que no est\u00E1n determinados. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba manifiesta que en la nacionalizaci\u00F3n est\u00E1 involucrado un acto de confianza en la persona del Presidente de la Rep\u00FAblica: es el Gobierno de Chile, que representa los intereses generales. Estima que el Presidente de la Rep\u00FAblica sabr\u00E1 usar las facultades que la Reforma le otorgue, de modo de guardar, debidamente, el inter\u00E9s nacional. \nRespecto de la discusi\u00F3n que se ha planteado en torno a la expresi\u00F3n \"necesariamente\", manifiesta que el Diccionario dice que \"necesario\" es \"aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin\"; teniendo presente dicha acepci\u00F3n considera conveniente introducir el t\u00E9rmino indicado en la disposici\u00F3n en debate. Se trata de expresar claramente que no s\u00F3lo los bienes de terceros \"directamente destinados\" sino adem\u00E1s \"necesariamente\" destinados a la normal explotaci\u00F3n de las empresas mineras, sean los que se puedan expropiar, queri\u00E9ndose significar con ello, que se trata de bienes indispensables y que hacen falta a esa explotaci\u00F3n minera. No basta, en consecuencia, que el bien est\u00E9 \"directamente destinado\" a ella, es necesario que, adem\u00E1s, sea \"indispensable\" para el fin de la explotaci\u00F3n minera. Estima que esa ha sido la intenci\u00F3n que se tuvo al despachar la norma contenida en el primer informe de la Comisi\u00F3n. \nEn lo referente al t\u00E9rmino \"exclusivo\", prosigue, le parece conveniente considerarlo, ya que se evitar\u00EDa todo el problema que se plante\u00F3 en la Sala del Senado respecto de la inclusi\u00F3n de empresas o actividades que, estando destinadas en forma directa a las explotaciones mineras, no lo est\u00E1n en t\u00E9rminos exclusivos, de tal suerte que ejercen su actividad en todo o parte del pa\u00EDs y respecto de muchas otras personas o actividades. Por ello, sugiere, debe se\u00F1alarse en el texto constitucional que ha de tratarse de bienes directamente destinados, necesariamente destinados e indispensablemente destinados a la normal explotaci\u00F3n de las empresas mineras. \nConcretando la idea antes referida, propone usar la siguiente redacci\u00F3n para la frase: \n\"La nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 tambi\u00E9n extenderse a bienes de cualquier clase, directa, necesaria y exclusivamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas actividades o empresas.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda hace presente que en el primer informe se debati\u00F3 extensamente esta materia. \nPiensa Su Se\u00F1or\u00EDa, que el t\u00E9rmino \"exclusivamente\" que se ha propuesto agregar, es limitativo ya que, por ejemplo, una maquinaria de ferrocarril puede no estar destinada exclusivamente a la actividad minera, pese a estar directamente destinada exclusivamente a la actividad minera, pese a estar directamente destinada a su normal explotaci\u00F3n. Por estas razones, prosigue, est\u00E1 de acuerdo con lo que se propusiera en el primer informe, a lo cual podr\u00EDa agregarse la expresi\u00F3n \"necesariamente\", pero no lo est\u00E1 con la proposici\u00F3n de incorporar la condici\u00F3n de que el bien est\u00E9 \"exclusivamente\" destinado a la normal explotaci\u00F3n de la empresa minera. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba, en atenci\u00F3n a las observaciones formuladas retira la expresi\u00F3n \"exclusivamente\", con lo que la redacci\u00F3n quedar\u00EDa como sigue: \n\"La nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 tambi\u00E9n extenderse a bienes de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas actividades o empresas.\". \nEl se\u00F1or Insunza propone agregar la expresi\u00F3n \"aunque pertenezcan a terceros\". \nPuesta en votaci\u00F3n, despu\u00E9s de un breve debate, la idea de incluir bienes de terceros en la nacionalizaci\u00F3n de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, ella es aprobada por 4 votos contra uno. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona, Fuentealba, Luengo y Miranda y, en contra, el Honorable Senador se\u00F1or Bulnes. \nFundando su voto negativo, el se\u00F1or Bulnes expresa que si el Estado cree necesario tener el dominio de bienes que la empresa de la Gran Miner\u00EDa no ha considerado necesario tener como propios, \u00E9stos deben ser expropiados de acuerdo al derecho com\u00FAn. No existe ninguna raz\u00F3n de inter\u00E9s general ni de justicia, prosigue, para que a los empresarios que no son empresas de la Gran Miner\u00EDa se les aplique una regla excepcional que est\u00E1 concebida para dicha Gran Miner\u00EDa. Al votar negativamente, Su Se\u00F1or\u00EDa deja constancia que el rechazo de esta disposici\u00F3n no impedir\u00EDa al Estado hacerse due\u00F1o de esos bienes, sino que, simplemente, lo obligar\u00EDa a que aplicara las disposiciones del derecho com\u00FAn. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Luengo, fundando su voto favorable, se\u00F1ala que lo hace, en primer lugar, debido a que la disposici\u00F3n quedar\u00EDa con car\u00E1cter facultativo, o sea, no ser\u00EDa obligatorio para el Estado tomar bienes que no sean los de la Gran Miner\u00EDa; y en segundo lugar, porque el Estado, cuando efect\u00FAe la nacionalizaci\u00F3n, tendr\u00E1 que examinar la situaci\u00F3n de esos bienes para determinar si ellos son necesarios para que la nacionalizaci\u00F3n produzca sus efectos de inmediato, evit\u00E1ndose as\u00ED el retardo que producir\u00EDa la necesidad de dictar otra ley para expropiarlos y los perjuicios consiguientes. \nAgrega, por \u00FAltimo, que al incluir a otras empresas que no son de la Gran Miner\u00EDa y que pueden estar formadas incluso por nacionales, se evita la objeci\u00F3n eventual de ser discriminatoria la nacionalizaci\u00F3n que se va a concretar, en cuanto estatuir\u00EDa normas diferentes seg\u00FAn se trate de nacionales o de extranjeros. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda se\u00F1ala que vota por la afirmativa, teniendo en consideraci\u00F3n, especialmente, que en la Gran Miner\u00EDa se presenta el caso de empresas que, no constituyendo empresa minera en s\u00ED, est\u00E1n \u00EDntimamente ligadas a ella. As\u00ED, manifiesta, podr\u00EDan nacionalizarse diversos bienes de otras empresas, como plantas de beneficio, de tratamiento de minerales o fundiciones. \nEs caracter\u00EDstico, prosigue, que los consorcios internacionales que se dedican a la Gran Miner\u00EDa, constituyan diversas personas jur\u00EDdicas distintas, que van formando una cadena de empresas, todas directamente destinadas a la actividad o explotaci\u00F3n mineras. Puede ser que respecto de alguna de ellas no sea posible la calificaci\u00F3n de \"empresa minera\", circunstancia que las har\u00EDa eludir la nacionalizaci\u00F3n. No se trata, por tanto, de establecer la disposici\u00F3n pensando en el peque\u00F1o empresario que proporciona alg\u00FAn bien destinado directa y necesariamente a la normal explotaci\u00F3n minera, sino en los otros que ha se\u00F1alado. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba se\u00F1ala que su voto ha sido favorable a la inclusi\u00F3n de esta idea, debido a que, en caso de no existir una norma de este tipo, la nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa, incluso la del hierro, llegar\u00EDa a ser ineficaz. Es conocida, especialmente para quienes han vivido en la zona norte del pa\u00EDs, la forma en que operan las Compa\u00F1\u00EDas de la Gran Miner\u00EDa. As\u00ED, prosigue, diversas actividades fundamentales para la explotaci\u00F3n minera, est\u00E1n en manos de terceros dependientes de las mismas compa\u00F1\u00EDas. \nRecuerda, por ejemplo, como grandes explotaciones de mineral de hierro se hac\u00EDan a trav\u00E9s de un contratista simulado quien, a su vez, contrataba obreros en calidad de pirquineros, eludi\u00E9ndose en esa forma el cumplimiento de las leyes sociales. \nCorresponder\u00E1 al Presidente de la Rep\u00FAblica, prosigue, determinar en el momento oportuno, la verdadera situaci\u00F3n que tienen esas otras empresas o proveedores distintos de la empresa minera misma, extendiendo a ellos la nacionalizaci\u00F3n, seg\u00FAn est\u00E9n o no directa y necesariamente destinados a la normal explotaci\u00F3n minera. \nFinalmente, a proposici\u00F3n de Su Se\u00F1or\u00EDa, y luego de un breve debate, la parte pertinente de la disposici\u00F3n queda como sigue: \n\"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 tambi\u00E9n extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas actividades o empresas.\". \n \nB) Determinaci\u00F3n del monto de la indemnizaci\u00F3n. Deducciones. \nSe pone en discusi\u00F3n la siguiente frase de la letra c) del art\u00EDculo 1\u00BA, que comienza con las palabras: \"El monto de la indemnizaci\u00F3n podr\u00E1 determinarse...\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona se\u00F1ala que el Honorable Senador se\u00F1or Luengo manifest\u00F3 que si la situaci\u00F3n de los terceros quedara sujeta a las reglas generales de la expropiaci\u00F3n, contenidas en el inciso cuarto del N\u00BA 10 del art\u00EDculo 10, pudiese ser necesario la dictaci\u00F3n de dos o m\u00E1s leyes expropiatorias. \nEstima Su Se\u00F1or\u00EDa que al establecerse que la nacionalizaci\u00F3n se extender\u00E1 a los bienes de terceros, se est\u00E1 sometiendo a una misma norma toda dicha nacionalizaci\u00F3n, sea que se refiera a bienes de las empresas, de las actividades de la Gran Miner\u00EDa o a bienes de terceros directa y necesariamente destinados a la explotaci\u00F3n de dichas empresas. Piensa que el acto de nacionalizaci\u00F3n es \u00FAnico y, por tanto, la indemnizaci\u00F3n tambi\u00E9n \u00FAnica. Por ello, se\u00F1ala, debiera establecerse una excepci\u00F3n expresa que estatuya que la indemnizaci\u00F3n pueda ser diferente para los terceros o, en su caso, en vez de hablar del monto de la indemnizaci\u00F3n, decir \"el monto de las indemnizaciones\", en caso que corresponda m\u00E1s de una. \nEn la forma anotada, prosigue, se dar\u00EDa posibilidad de que el legislador pudiera establecer los tipos de indemnizaci\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda se\u00F1ala que le parece clara la observaci\u00F3n formulada por el se\u00F1or Carmona. Si se nacionaliza una empresa determinada, por ejemplo, y, adem\u00E1s, bienes determinados de terceros, al fijar el monto de la indemnizaci\u00F3n respecto de estos \u00FAltimos, va a ser muy dif\u00EDcil llegar a aplicar el criterio de las rentabilidades excesivas. As\u00ED, prosigue, un bien f\u00EDsico determinado no produce por s\u00ED mismo rentabilidades excesivas, aunque el tercero que explota esos bienes pudiera obtenerla. Lo que est\u00E1 claro, en tocio caso, es que las situaciones van a ser diversas y, a su juicio, podr\u00EDa comprenderse a todas usando la f\u00F3rmula: \"El monto de las indemnizaciones podr\u00E1...\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes expresa que, a su juicio, la redacci\u00F3n propuesta no involucra la idea que se est\u00E1 tratando de aprobar; a lo m\u00E1s servir\u00EDa de base para dejar constancia en el informe de lo que se ha querido decir. \nAl decirse \"El monto de las indemnizaciones podr\u00E1. . .\" se referir\u00EDa al monto de las indemnizaciones de distintas expropiaciones de empresas de la Gran Miner\u00EDa, pero no significa una autorizaci\u00F3n para fijar indemnizaciones de distinto tipo. Lo importante, contin\u00FAa, es que dentro de una nacionalizaci\u00F3n pueden establecerse indemnizaciones distintas. \nAhora bien, se\u00F1ala, la redacci\u00F3n actual no impide el establecimiento de una indemnizaci\u00F3n distinta. Por ello, podr\u00EDa dejarse constancia en el acta de que, dentro de una misma nacionalizaci\u00F3n, podr\u00E1n fijarse distintas bases para calcular y distintas formas de pago de la indemnizaci\u00F3n para los bienes que constituyan la empresa misma y para los bienes que pertenezcan a terceros. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona expresa que deber\u00EDa decirse, por ejemplo, \"El monto de la indemnizaci\u00F3n o de las indemnizaciones, cuando correspondiere m\u00E1s de una...\". Es especialmente importante contemplar esta distinci\u00F3n, si se considera el texto de la frase final de esta letra que dice: \"Los terceros, en cuanto ata\u00F1e al Estado, s\u00F3lo podr\u00E1n hacerse valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes propone que para obviar el problema se diga: \"El monto de la indemnizaci\u00F3n o indemnizaciones, seg\u00FAn los casos...\", redacci\u00F3n que la Comisi\u00F3n un\u00E1nimemente aprob\u00F3. \nEn consecuencia, queda aprobado el siguiente texto para esta frase: \n\"El monto de la indemnizaci\u00F3n o indemnizaciones, seg\u00FAn los casos, podr\u00E1 determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizaci\u00F3n por obsolescencia.\". \nA continuaci\u00F3n, se pone en discusi\u00F3n la siguiente frase: \n\"Tambi\u00E9n podr\u00E1n deducirse del monto de la indemnizaci\u00F3n las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes hace presente que vota en contra de esta frase. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba se\u00F1ala que deber\u00EDa ponerse en consonancia esta frase con la reci\u00E9n aprobada y decirse: \"Tambi\u00E9n podr\u00E1n deducirse del monto de la indemnizaci\u00F3n o indemnizaciones...\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona manifiesta que, a su juicio, no es necesaria la proposici\u00F3n del se\u00F1or Fuentealba, ya que el criterio de \"rentabilidades excesivas\" no se aplicar\u00EDa a los bienes determinados de terceros que pudieran expropiarse. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes se\u00F1ala que, en el proyecto original, en el que se propon\u00EDa la expropiaci\u00F3n de bienes, se establec\u00EDa la deducci\u00F3n de las rentabilidades excesivas del valor de los bienes nacionalizados. No se tratar\u00EDa, por tanto, de dos cosas incompatibles. \nAgrega que, con la redacci\u00F3n actual, esta deducci\u00F3n s\u00F3lo se va a aplicar cuando lo nacionalizado sea la empresa. \nRespecto de las empresas de terceros, no divisa la forma de aplicar esta deducci\u00F3n si no se expropian todos los bienes de esas empresas. As\u00ED, por ejemplo, pregunta, un empresario de camiones al que se expropia parte de sus veh\u00EDculos \u00BFpodr\u00EDa estar afecto a la deducci\u00F3n de las rentabilidades excesivas? \nEn general, prosigue, estima absurdo que se aplique este criterio a utilidades hechas conforme a la ley, que han tributado y que pueden haber sido percibidas por personas totalmente distintas de los actuales due\u00F1os de la empresa respectiva; la empresa afectada bien podr\u00EDa estar en poder de sus actuales due\u00F1os s\u00F3lo desde pocos d\u00EDas antes de la nacionalizaci\u00F3n, habiendo sido adquirida en un precio recargado, precisamente, por su alta rentabilidad. \nEl se\u00F1or Nolff manifiesta que la intenci\u00F3n del Ejecutivo es establecer el criterio de rentabilidades excesivas para las empresas extranjeras que llevan estas utilidades hacia el exterior y, en tal sentido, dicho principio est\u00E1 aceptado en el Acuerdo del Pacto Andino. All\u00ED se habla, prosigue, de rentabilidades excesivas respecto de las que excedan del 14% de la inversi\u00F3n, consider\u00E1ndose que la remesa de utilidades por sobre ese porcentaje causa un da\u00F1o a las econom\u00EDas nacionales. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes hace presente que tal criterio podr\u00EDa aplicarse a empresas industriales, pero, en la actividad minera, por esencia aleatoria y fluctuante, parecer\u00EDa no tener aplicaci\u00F3n dicho principio As\u00ED prosigue, la propia Ley de Impuesto a la Renta ha dado un trabamiento especial a la miner\u00EDa por considerarla un negocio aleatorio. \nEl se\u00F1or Nolff responde que, si el criterio de rentabilidades excesivas se aplicara a la peque\u00F1a y mediana miner\u00EDas, no ser\u00EDa valido, mas su aplicaci\u00F3n a las grandes empresas no causa ning\u00FAn problema debido a que las rentabilidades son bastante parejas. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes manifiesta que, aun respecto de las empresas del cobre, tal criterio no es plenamente v\u00E1lido. As\u00ED, por ejemplo hasta antes de la ley sobre Nuevo Trato al Cobre, la rentabilidad de estas empresas era virtualmente nula, tanto por el precio que se convino durante la guerra cuanto por el sistema cambiarlo vigente para dichas empresas. \nEl se\u00F1or Nolff se\u00F1ala que no es exacta la apreciaci\u00F3n del se\u00F1or Bulnes ya que ni a\u00FAn en las \u00E9pocas que pudieran considerarse m\u00E1s favorables para las compa\u00F1\u00EDas norteamericanas, \u00E9stas dejaron de percibir una utilidad importante. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes manifiesta que el concepto mismo de empresa de la Gran Miner\u00EDa puede ir variando, como ha ido variando el concepto legal de latifundio, de manera que podr\u00EDan llegar a verse afectadas muchas otras empresas que hoy no forman parte de la Gran Miner\u00EDa Por otra parte, como antes lo sostuvo, no considera justo que utilidades legalmente percibidas y que han pagado sus impuestos sean deducidas, en circunstancias de que ya se han incorporado a los patrimonios; se tratar\u00EDa, a juicio de Su Se\u00F1or\u00EDa, de una verdadera sanci\u00F3n. \nComo no se precisa el concepto de rentabilidades excesivas, los medianos mineros estar\u00E1n en la permanente incertidumbre de ser nacionalizados y obligados a devolver utilidades ya percibidas. No se atrever\u00E1n, tampoco, los mineros, a adquirir minas pr\u00F3speras, ante el temor de tener que devolver utilidades percibidas con anterioridad por su antecesor en el dominio. \nAhora bien, prosigue, si alguna Compa\u00F1\u00EDa de la Gran Miner\u00EDa del Cobre pudiese haber obtenido rentabilidades excesivas, su caso puede contemplarse en la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria. Establecer este criterio, sin embargo, como norma general, le parece una aberraci\u00F3n jur\u00EDdica. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba dice que el concepto de rentabilidades excesivas s\u00F3lo es aplicable a las utilidades que han percibido empresas de la Gran Miner\u00EDa. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes replica que, atendida la circunstancia de ser la ley la que determina lo que debe entenderse por Gran Miner\u00EDa, va a existir un n\u00FAmero importante de empresas de la mediana miner\u00EDa, amenazadas por la disposici\u00F3n. \nEl se\u00F1or Uribe cree conveniente se\u00F1alar que se encuentra aprobada la disposici\u00F3n que incorpora a la Constituci\u00F3n la regla de ser el Estado due\u00F1o de todas las minas, dominio que se atribuye el Estado en forma retroactiva. Ahora bien, prosigue, si se han producido estas rentabilidades excesivas, se debe a que ha habido un deterioro del patrimonio nacional. No hay duda que, por otra parte, esta disposici\u00F3n se refiere \u00FAnicamente a miner\u00EDa y, dentro de ella, se aplica s\u00F3lo a la Gran Miner\u00EDa. \nPor lo dicho, prosigue, toda depreciaci\u00F3n del patrimonio nacional del Estado, constituido por esas minas, cuya explotaci\u00F3n le ha significado utilidades excesivas a las empresas, es injusta y debe ser recuperada por el Estado, que ha sido due\u00F1o siempre de esas minas. \nEl se\u00F1or Nolff observa que tal como est\u00E1 redactada la disposici\u00F3n, la aplicaci\u00F3n de la rentabilidad excesiva es optativa. Esto quiere decir que cuando la Contralor\u00EDa o el organismo que determine el monto de la indemnizaci\u00F3n estime que la rentabilidad excesiva ha provocado perjuicios al patrimonio nacional, aplicar\u00E1 la deducci\u00F3n; en otros casos no lo har\u00E1. En el caso de la industria cupr\u00EDfera el da\u00F1o es evidente, ya que s\u00F3lo en los a\u00F1os 1932 y 1933, que corresponden a la gran crisis mundial, las compa\u00F1\u00EDas experimentaron una leve p\u00E9rdida, pero en todos los dem\u00E1s a\u00F1os sus utilidades han sido muy grandes en relaci\u00F3n a su inversi\u00F3n. Por ello cree que la disposici\u00F3n es justa y debe aplicarse al caso de la Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona expresa que, si bien es facultativo el uso que se pueda hacer de la disposici\u00F3n, una vez que se decida deducir la rentabilidad excesiva, ella debe corresponder a la totalidad de la rentabilidad excesiva que hayan obtenido las empresas nacionalizadas. Si se acepta la idea de la deducci\u00F3n, sugiere que la norma sea doblemente facultativa, es decir, que sea facultativa la deducci\u00F3n y tambi\u00E9n que se pueda deducir todo o parte de esa rentabilidad excesiva, pero no est\u00E1 de acuerdo en que s\u00F3lo se pueda deducir la totalidad. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba concuerda con el se\u00F1or Car- mona en el sentido de que, si bien la norma es facultativa, ser\u00EDa mayor su flexibilidad con la enmienda propuesta por dicho Senador. \nPropone, en consecuencia, que se apruebe la disposici\u00F3n en los siguientes t\u00E9rminos: \"Tambi\u00E9n podr\u00E1 deducirse del monto de la indemnizaci\u00F3n el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas\". \n- As\u00ED se aprueba, con el voto en contra del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes. \n \nC) Forma y plazo de pago de la indemnizaci\u00F3n \n \nSe pone en discusi\u00F3n la frase siguiente: \n\"La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, y en un plazo no superior a treinta a\u00F1os, todo ello en la forma y condiciones que la ley determine\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes se\u00F1ala que seg\u00FAn esta frase no podr\u00EDa pagarse la indemnizaci\u00F3n en bonos, a menos que el afectado lo acepte. Adem\u00E1s, la expresi\u00F3n \"en dinero\" no quiere decir \"en moneda nacional\", sino \"en moneda corriente\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona opina que debiera adecuarse la norma diciendo \"la indemnizaci\u00F3n o indemnizaciones\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda no est\u00E1 de acuerdo, ya que la misma observaci\u00F3n la hizo el se\u00F1or Carmona en la frase anterior. Cree que ya est\u00E1 dicho que puedan ser una o varias indemnizaciones, pero al fijar cada una de ellas se pueden establecer las normas para su pago. \nEl se\u00F1or Nolff propone que la norma establezca \"a menos que el afectado acepte otra modalidad de pago\", con el objeto de evitar la repetici\u00F3n de la palabra \"forma\" que ya est\u00E1 consultada m\u00E1s adelante. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes y el Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba expresan que la norma debe referirse a \"forma de pago\", ya que la expresi\u00F3n \"modalidad\" tiene un sentido jur\u00EDdico diferente. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, por su parte, es partidario de decir que la indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta a\u00F1os, en cuotas peri\u00F3dicas y en las dem\u00E1s condiciones que determine la ley. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba estima que la modificaci\u00F3n propuesta por el se\u00F1or Bulnes incide en la frase siguiente, que habla de \"cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas\", la que es mejor suprimir. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona cree que es necesario suprimir la frase que viene a continuaci\u00F3n, ya que es posible que al Estado le convenga pagar en una sola cuota. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba, despu\u00E9s de un breve debate, se\u00F1ala que la frase quedar\u00EDa redactada de la siguiente manera: \"La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta a\u00F1os y en las condiciones que la ley determine\". Se acuerda suprimir la frase que sigue a continuaci\u00F3n y que dice: \"El servicio de la deuda se har\u00E1 en cuotas anuales o semestrales, iguales y sucesivas\". \n \nD) Toma de posesi\u00F3n de los bienes nacionales por el Estado \n \nSe pone en discusi\u00F3n la frase: \"El Estado tomar\u00E1 posesi\u00F3n material de los bienes inmediatamente despu\u00E9s que entre en vigencia la nacionalizaci\u00F3n.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona manifiesta que es partidario de que esta norma tambi\u00E9n sea facultativa, diciendo que \"El Estado podr\u00E1 tomar posesi\u00F3n material...\", ya que puede ocurrir que el Estado no est\u00E9 habilitado para tomar posesi\u00F3n inmediata de los bienes, o ello puede no ser conveniente para el Estado. En cambio, si la norma es facultativa, el Estado podr\u00E1 tomar posesi\u00F3n material inmediata, o en el plazo que estime prudente. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba estima que si toda la disposici\u00F3n ha quedado redactada en forma facultativa, lo consecuente ser\u00EDa aprobar la sugerencia del se\u00F1or Carmona y dejar tambi\u00E9n en car\u00E1cter de facultativa la toma de posesi\u00F3n material inmediata. \nPropone, por su parte, que se diga \"de los bienes comprendidos en la nacionalizaci\u00F3n\". \n- Se aprueba la siguiente redacci\u00F3n: \"El Estado podr\u00E1 tomar posesi\u00F3n material de los bienes comprendidos en la nacionalizaci\u00F3n inmediatamente despu\u00E9s que \u00E9sta entre en vigencia.\". \n \nE) Derechos frente al Estado de los afectados por la nacionalizaci\u00F3n, de los socios de las empresas nacionalizadas y de los terceros \nSe pone en discusi\u00F3n la frase que dice: \n\"Los, afectados no podr\u00E1n hacer valer en contra del Estado otro derecho que el cobro de la indemnizaci\u00F3n regulada en la forma antes indicada.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes estima que esta frase debiera ser eliminada, ya que si se trata de derechos por la nacionalizaci\u00F3n, es l\u00F3gico que no puedan hacerse valer otros que no sea la indemnizaci\u00F3n. Lo mismo ocurre con las normas generales sobre expropiaci\u00F3n, en cuyo caso la Constituci\u00F3n no estableci\u00F3, por ser absolutamente innecesario, que el expropiado no podr\u00EDa hacer valer otro derecho que el relativo a la indemnizaci\u00F3n. Tanto la expropiaci\u00F3n como la nacionalizaci\u00F3n, agrega el se\u00F1or Senador, producen como \u00FAnica prestaci\u00F3n en favor del expropiado o nacionalizado, la indemnizaci\u00F3n. Ahora, si se trata de derechos ajenos a la nacionalizaci\u00F3n, como ser\u00EDan por ejemplo los derechos provenientes de la compra del 51% de las acciones, o derechos contra el Estado por un reclamo de impuestos, esos derechos quedar\u00EDan subsistentes a juicio de Su Se\u00F1or\u00EDa, si en lugar de expropiarse la empresa se expropian determinados bienes. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Noemi expresa que la norma se justifica, ya que el expropiado podr\u00EDa creer que puede hacer valer los derechos emanados de un contrato que se ha terminado. \nEl se\u00F1or Nolff explica que en el caso de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, si no se estableciera la norma, podr\u00EDan hacerse valer los derechos emanados de los contratos de administraci\u00F3n, de los contratos de promesa de compraventa suscritos con la Corporaci\u00F3n del Cobre, etc. Por ello es muy importante la mantenci\u00F3n de la disposici\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes manifiesta que el problema no se produce cuando se nacionalizan empresas, en cuyo caso los derechos de la empresa pasan al Estado, se confunden y desaparecen. Pero trat\u00E1ndose de nacionalizaci\u00F3n de bienes el caso es diferente y los derechos contra el Estado no pueden desaparecer. Esos derechos pueden emanar de un contrato de aqu\u00E9llos a que se ha referido el se\u00F1or Nolff, pero tambi\u00E9n puede suceder que emanen de la venta de un bien que las empresas hayan hecho al Estado. En todo caso, afirma, habr\u00EDa que hablar de \"el afectado\" y no de \"los afectados\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda considera que la explicaci\u00F3n de la norma est\u00E1 en la necesidad de ponerse a cubierto frente a los reclamos a que pudieran dar origen los convenios con las empresas extranjeras sobre asistencia t\u00E9cnica. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba explica que esta frase se refiere a los afectados por la nacionalizaci\u00F3n, sean \u00E9stos empresas o actividades, o sean los terceros due\u00F1os de bienes destinados a la explotaci\u00F3n de las empresas; m\u00E1s adelante se habla de los socios o miembros de las empresas nacionalizadas y, por \u00FAltimo, hay una norma que se refiere a los terceros ajenos a las empresas. \nRespecto de los directamente afectados por la nacionalizaci\u00F3n, la frase es redundante, ya que el afectado por la nacionalizaci\u00F3n es evidente que no tiene otro derecho que hacer valer sino sobre la indemnizaci\u00F3n. Pero respecto de los socios o miembros de las empresas y de los terceros ajenos, la situaci\u00F3n es distinta. \nEl se\u00F1or Insunza expresa que el alcance de la frase es impedir que los afectados por la nacionalizaci\u00F3n puedan, no obstante recibir la indemnizaci\u00F3n, alegar otros derechos que hubieren tenido provenientes de la actividad. Luego, hay que hacer una distinci\u00F3n entre problemas derivados de la relaci\u00F3n directa con la empresa nacionalizada, y otros ajenos a ella. Por ejemplo, la empresa podr\u00EDa tener un cr\u00E9dito en contra del Estado por otro concepto ajeno a la empresa misma; ese cr\u00E9dito no se pierde, ya que la frase no se refiere a ello. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba manifiesta que el defecto de la disposici\u00F3n radica en que ella est\u00E1 redactada en forma negativa, y que se mejorar\u00EDa su redacci\u00F3n diciendo: \"El afectado s\u00F3lo podr\u00E1 hacer valer en contra del Estado el derecho a la indemnizaci\u00F3n\". \nReitera que esta frase se refiere a los nacionalizados y a los terceros propietarios de bienes directamente destinados a la explotaci\u00F3n de las empresas de la Gran Miner\u00EDa, que sean tambi\u00E9n nacionalizados, y los que se quiere establecer es que estas personas s\u00F3lo puedan hacer valer su derecho a la indemnizaci\u00F3n y ninguno otro. Por eso cree que la frase hay que redactarla en forma afirmativa, y se podr\u00EDa decir: \"El afectado \u00FAnicamente podr\u00E1 hacer valer en contra del Estado el derecho a la indemnizaci\u00F3n regulada en la forma antes indicada\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, por su parte, estima que deber\u00EDa decirse: \"La nacionalizaci\u00F3n no dar\u00E1 derecho al afectado...\" etc\u00E9tera. Con esta redacci\u00F3n se estar\u00EDa diciendo que la nacionalizaci\u00F3n no genera otro derecho que la indemnizaci\u00F3n, pero subsisten los derechos que no emanan de la nacionalizaci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Insunza manifiesta que en la forma en que se ha venido sugiriendo la redacci\u00F3n de la frase no se extinguen los otros derechos que las empresas pudieran hacer valer, y el prop\u00F3sito es que se produzca su extinci\u00F3n y que el afectado, en el momento en que es nacionalizada la empresa, s\u00F3lo pueda reclamar el monto de la indemnizaci\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes piensa que es imposible encontrar una redacci\u00F3n que distinga entre el derecho que se va a extinguir por ser incompatible con la nacionalizaci\u00F3n, y el derecho que va a permanecer por ser compatible con ella. En tal caso, habr\u00EDa que establecer que ser\u00E1 la ley la que disponga qu\u00E9 derechos quedan extinguidos. La norma general ser\u00E1 que los derechos en contra del Estado permanezcan, extingui\u00E9ndose s\u00F3lo aquellos incompatibles con la nacionalizaci\u00F3n, como por ejemplo, los derivados de los contratos de administraci\u00F3n. Esto, naturalmente, siempre que se nacionalicen bienes, porque si se nacionalizan empresas se va a confundir el acreedor con el deudor, desapareciendo la obligaci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Insunza sostiene que se aclara el sentido de la disposici\u00F3n redact\u00E1ndola de la manera siguiente: \"Los afectados no podr\u00E1n hacer valer en contra del Estado, en lo que se relaciona con la nacionalizaci\u00F3n, otro derecho que el cobro de la indemnizaci\u00F3n regulada en la forma antes indicada\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba, reiterando la necesidad de redactar la frase en forma afirmativa, propone finalmente la siguiente redacci\u00F3n : \"El afectado s\u00F3lo podr\u00E1 hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalizaci\u00F3n, el derecho a la indemnizaci\u00F3n regulada en la forma antes indicada.\". \nLa proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba fue aprobada por vuestra Comisi\u00F3n. \nA continuaci\u00F3n, se pone en discusi\u00F3n la frase siguiente, que dice: \"Los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podr\u00E1n invocar en la liquidaci\u00F3n de sus relaciones jur\u00EDdicas y econ\u00F3micas otros derechos que los que correspondan a su parte o cuota en dicha indemnizaci\u00F3n.\" \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona observa que si esta norma se proyecta a la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, relativa a las sociedades mixtas del cobre, en que los socios son la Corporaci\u00F3n del Cobre y las empresas extranjeras, va a ocurrir que la norma en debate se va a aplicar a Codelco, estableciendo una limitaci\u00F3n seria para esta instituci\u00F3n. Pregunta al se\u00F1or Nolff si la Corporaci\u00F3n del Cobre tiene en este momento, en cuanto a socio, otros derechos que, en virtud de esta disposici\u00F3n quedar\u00EDan extinguidos. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba dice que, a su juicio, en esta norma falta una frase, ya que lo que quiere decir es que los socios o miembros de la empresa nacionalizada tampoco podr\u00E1n invocar en contra del Estado otros derechos, pero entre ellos pueden haber muchas clases de relaciones jur\u00EDdicas. \nLos Honorables Senadores se\u00F1ores Bulnes y Carmona estiman que esta idea podr\u00EDa refundirse con la frase anterior. \nEl se\u00F1or Nolff sostiene que de aceptarse esa proposici\u00F3n se volver\u00EDa nuevamente al problema de los compromisos contra\u00EDdos por Codelco con sus socios al firmar los pagar\u00E9s. Lo que se quiere evitar con esta frase es que las empresas extranjeras puedan ejercer acciones contra Codelco. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Noemi expresa que a ra\u00EDz de las palabras del se\u00F1or Nolff le ha surgido una duda. Comprende que se dejen nulos los contratos de promesa de compraventa en virtud de esta nacionalizaci\u00F3n y, en consecuencia, se anulen los pagar\u00E9s que se entregaron para garantizar esos contratos, pero no cree que puedan anularse igualmente los pagar\u00E9s correspondientes al 51% de las acciones que se compraron. Desea que se le aclare este punto. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes sostiene que algunas de las dificultades que ha tenido que enfrentar la Comisi\u00F3n son la consecuencia de estar estableciendo normas permanentes y generales para resolver un caso particular, como es la nacionalizaci\u00F3n de la Gran Miner\u00EDa del Cobre. \nEl se\u00F1or Uribe estima que lo que ocurre, tanto en la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria como en \u00E9sta, es que los pagar\u00E9s no han sido declarados nulos, sino que han sido tambi\u00E9n nacionalizados y es por eso que los socios y tambi\u00E9n los terceros no pueden referir sus derechos sino al monto de la indemnizaci\u00F3n. Ya en esta disposici\u00F3n - advierte- hay un indicio de nacionalizaci\u00F3n de los pagar\u00E9s, tanto de los que est\u00E1n en manos de las empresas, que son los socios a que se refiere la norma, como de los que est\u00E1n en manos de terceros, a quienes se refiere la frase siguiente. \nEl se\u00F1or Insunza expresa que todo el esp\u00EDritu de esta reforma constitucional est\u00E1 orientado a permitir que la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, que nacionaliza el cobre, pueda actuar con plena concordancia con el texto permanente, ya que esa disposici\u00F3n transitoria reemplaza a la ley nacionalizadora del cobre. El precepto que se est\u00E1 analizando, si bien se tiende a proyectarlo inmediatamente hacia el cobre, posee no obstante un sentido general y permanente, y tiene por objeto que en la relaci\u00F3n que va a existir al liquidarse la sociedad, entre los socios, los derechos al\u00EDcuotos que ellos ten\u00EDan en la sociedad se repartir\u00E1n s\u00F3lo respecto de la indemnizaci\u00F3n, sin poder invocar otros derechos. Esa es la norma general y permanente. Como en el caso del cobre uno de los socios es el Estado a trav\u00E9s de Codelco, se tiende a proyectar la situaci\u00F3n, lo que oscurece un poco el raciocinio. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona considera que se est\u00E1 resolviendo para el futuro y en forma permanente un problema que es exclusivamente propio de las empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre. Considera que estas normas r\u00EDgidas para regular las relaciones de los socios no conviene introducirlas en la Carta Fundamental, ya que el d\u00EDa de ma\u00F1ana pueden nacionalizarse otro tipo de compa\u00F1\u00EDas en que no sea prudente aplicarle a sus socios estas disposiciones sino otras, por lo que estima que esta materia debe ser del resorte del legislador. \nEl se\u00F1or Fuentealba manifiesta que para salvar la objeci\u00F3n hecha por el se\u00F1or Carmona y para dejar subsistente en el texto constitucional la posibilidad de que legalmente se puedan dictar normas relativas a las relaciones entre los socios de las compa\u00F1\u00EDas, el precepto en debate podr\u00EDa redactarse en los siguientes t\u00E9rminos, que son aprobados por la unanimidad de la Comisi\u00F3n: \n\"La ley podr\u00E1 determinar si en la liquidaci\u00F3n de sus relaciones jur\u00EDdicas y econ\u00F3micas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podr\u00E1n invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnizaci\u00F3n.\". \nFinalmente, el se\u00F1or Presidente pone en discusi\u00F3n la \u00FAltima frase de esta disposici\u00F3n que dice: \"Los terceros, en cuanto ata\u00F1e al Estado, s\u00F3lo podr\u00E1n hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n\". \nAdvierte el se\u00F1or Presidente que la frase transcrita fue materia de varias objeciones en la Sala de la Corporaci\u00F3n, especialmente en lo que se refiere a los derechos de los trabajadores, que podr\u00EDan verse afectados por la norma. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona se\u00F1ala que la norma en debate es de car\u00E1cter amplio y general y que su aplicaci\u00F3n alcanza a todos los terceros. El se\u00F1or Senador examina la situaci\u00F3n en que quedar\u00EDan los proveedores habituales de las empresas nacionalizadas y llega a la conclusi\u00F3n que de aprobarse en estos t\u00E9rminos la oraci\u00F3n pertinente, ellos no podr\u00EDan hacer valer los cr\u00E9ditos que tienen con las empresas, en otro rubro que no sea la indemnizaci\u00F3n. Igual cosa ocurre, prosigue el se\u00F1or Carmona, con los derechos de los trabajadores, especialmente los de car\u00E1cter laboral y previsional. \nHace presente Su Se\u00F1or\u00EDa que al discutir la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria en el segundo informe reglamentario, la Comisi\u00F3n acord\u00F3 aprobar una norma de car\u00E1cter constitucional con el objeto de resguardar los derechos de los trabajadores cupr\u00EDferos. Le parece a Su Se\u00F1or\u00EDa que si no se contempla un resguardo similar en esta disposici\u00F3n permanente en debate, podr\u00EDa sostenerse que lo aprobado en la norma transitoria adolece de inconstitucionalidad por ser contradictoria con el texto constitucional permanente. Por esta raz\u00F3n, estima conveniente establecer el resguardo de los trabajadores de las empresas mineras en esta parte de la Carta Fundamental. \nFinalmente, Su Se\u00F1or\u00EDa estima que tambi\u00E9n podr\u00EDa resolverse la situaci\u00F3n en que quedar\u00E1n los terceros ajenos a la empresa o actividad, pero due\u00F1os de bienes que queden comprendidos dentro de la nacionalizaci\u00F3n. En este caso y tal cual est\u00E1 redactado el precepto se podr\u00EDa sostener que esos terceros en cuanto ata\u00F1e al Estado s\u00F3lo podr\u00EDan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n que corresponda a la empresa nacionalizada. \nEstima, en consecuencia, la necesidad de resguardar los derechos de esos terceros a que se ha referido en una forma m\u00E1s conveniente. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda se\u00F1ala que el Mensaje y el proyecto aprobado en el primer informe por esta Comisi\u00F3n conten\u00EDa una redacci\u00F3n diferente para la fiase en debate. Es as\u00ED como se dispon\u00EDa que los terceros acreedores, en cuanto ata\u00F1e al Estado, s\u00F3lo podr\u00E1n hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n\". Estima que la redacci\u00F3n de la norma se refiere incuestionablemente a los terceros tenedores de los cr\u00E9ditos que el Estado ha suscrito para adquirir las acciones de las empresas mineras. \nEstima Su Se\u00F1or\u00EDa que la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 una norma m\u00E1s amplia en el segundo informe al suprimir la palabra \"acreedores\". Sostiene que al obrar as\u00ED y dentro de la filosof\u00EDa general del proyecto la supresi\u00F3n no fue feliz. \nEl se\u00F1or Carmona manifiesta que incluso la expresi\u00F3n \"acreedores\" utilizada en el Mensaje y en el primer informe de la Comisi\u00F3n, dar\u00EDa motivo para sostener que los derechos de los trabajadores quedar\u00EDan afectados por ella. Estima que los trabajadores son acreedores, por ejemplo, en cuanto a su indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Miranda plantea la posibilidad de excluir expresamente de la disposici\u00F3n constitucional los derechos de los trabajadores de las empresas afectadas por la nacionalizaci\u00F3n. \nSe\u00F1ala que la intenci\u00F3n del precepto es disponer que los terceros acreedores, es decir, los que tienen en su poder los t\u00EDtulos de cr\u00E9dito contra el Estado, deben quedar limitados al monto de la indemnizaci\u00F3n cuando hagan valer sus derechos. \nEl se\u00F1or Insunsa se\u00F1ala que a su juicio no existe inconveniente para excluir de la disposici\u00F3n los derechos de los trabajadores de la Gran Miner\u00EDa, pues no ha sido la intenci\u00F3n del Gobierno afectarlos en este precepto. \nEl se\u00F1or Noemi estima que la redacci\u00F3n que se le d\u00E9 al precepto tiene que ser en t\u00E9rminos facultativos y no imperativos como en la actualidad, ya que de esta manera se permitir\u00EDa al Ejecutivo una cierta movilidad en sus pagos. \nEl se\u00F1or Miranda manifiesta su acuerdo en que la totalidad del precepto quede redactado en forma facultativa. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba propone la siguiente redacci\u00F3n para esta frase final: \n\"Asimismo, la ley podr\u00E1 establecer que, en cuanto ata\u00F1e al Estado, los terceros con excepci\u00F3n de los trabajadores de las empresas nacionalizadas, s\u00F3lo puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes pregunta si de acuerdo a la redacci\u00F3n que se propone, el Estado podr\u00EDa discriminar sobre los cr\u00E9ditos de terceros. No encuentra claro el precepto, puesto que a su juicio una ley podr\u00EDa establecer que ciertos terceros hagan valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n y otros no, ya que el legislador no podr\u00EDa establecer como regla general que todos los cr\u00E9ditos de terceros se imputen al valor de la indemnizaci\u00F3n de la empresa nacionalizada. A su juicio, si el Estado nacionaliza hs bienes de la empresa tendr\u00E1 adem\u00E1s que hacerse cargo de determinadas deudas. En consecuencia, estima que deber\u00EDa dejarse claramente establecido que una ley podr\u00E1 determinar qu\u00E9 terceros har\u00E1n valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n y cu\u00E1les ser\u00E1n indemnizados por el Estado. Adem\u00E1s de los derechos de los trabajadores existen los de otras personas econ\u00F3micamente d\u00E9biles que han contratado con la empresa y que de ninguna manera pueden quedar sujetos a que sus cr\u00E9ditos se paguen con el monto de la indemnizaci\u00F3n. Estima que en estos casos debe ser el Estado quien afronte estos gastos, sobre todo si ha nacionalizado bienes del activo de las empresas. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba, interpretando el pensamiento del se\u00F1or Bulnes, propone redactar la norma facultando al legislador para que determine cu\u00E1les terceros, con excepci\u00F3n de los trabajadores, podr\u00E1n hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. \nEl se\u00F1or Insunza explica que la norma como est\u00E1 redactada implica que todos los cr\u00E9ditos, con excepci\u00F3n de los de los trabajadores, deben pagarse con la indemnizaci\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes sostiene que la norma general no puede ser que los cr\u00E9ditos de terceros se paguen con la indemnizaci\u00F3n, ya que tal principio significar\u00EDa provocarle la ruina a una serie de personas que tienen cr\u00E9ditos contra la empresa que se nacionaliza. En algunos casos, puede ocurrir que existan cr\u00E9ditos en poder de personas que sean mucho m\u00E1s d\u00E9biles que los propios trabajadores, los que sin duda quedar\u00EDan en la indefensi\u00F3n. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez advierte que, a su juicio, se producir\u00EDa una paralizaci\u00F3n total de las actividades nacionales si se adopta la norma general propuesta por el se\u00F1or Insunza. \nSostiene que si todos los cr\u00E9ditos que los terceros tienen en contra de las empresas nacionalizadas se pagar\u00E1n a treinta a\u00F1os plazo, ellas quedar\u00EDan privadas de toda clase de servicios. Se\u00F1ala que las empresas, mientras m\u00E1s grandes son, necesitan de una mayor cantidad de abastecedores o de entidades independientes que les presten servicios. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Bulnes se\u00F1ala que por eso ha sostenido que si el Estado nacionaliza el activo de una empresa debe hacerse cargo del pasivo y cancelar las deudas a los terceros acreedores. En su opini\u00F3n, \u00E9sta debe ser la norma general y la excepci\u00F3n que el tercero haga valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. Por esta raz\u00F3n estima que la disposici\u00F3n debe redactarse en t\u00E9rminos que le permitan al Estado determinar cu\u00E1les deudas las pagar\u00E1 directamente y cu\u00E1les las imputar\u00E1 al monto de la indemnizaci\u00F3n. \nDe acuerdo a la observaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Bulnes, el Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba propone la siguiente redacci\u00F3n, la que despu\u00E9s de un breve debate es aprobada: \n\"Asimismo, la ley podr\u00E1, en cuanto ata\u00F1e al Estado, determinar qu\u00E9 terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos s\u00F3lo sobre la indemnizaci\u00F3n.\". \nCon los acuerdos anteriores, la disposici\u00F3n aprobada por la Comisi\u00F3n es del siguiente tenor: \n\"c) Interc\u00E1lase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto: \n\"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 tambi\u00E9n extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnizaci\u00F3n o indemnizaciones, seg\u00FAn los casos, podr\u00E1 determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizaci\u00F3n por obsolescencia, Tambi\u00E9n podr\u00E1 deducirse del monto de la indemnizaci\u00F3n el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta a\u00F1os y en las condiciones que la ley determine. El Estado podr\u00E1 tomar posesi\u00F3n material de los bienes comprendidos en la nacionalizaci\u00F3n inmediatamente despu\u00E9s que \u00E9sta entre en vigencia. El afectado s\u00F3lo podr\u00E1 hacer - valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalizaci\u00F3n, el derecho a la indemnizaci\u00F3n regulada en la forma antes indicada. La ley podr\u00E1 determinar si en la liquidaci\u00F3n de sus relaciones jur\u00EDdicas y econ\u00F3micas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podr\u00E1n invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnizaci\u00F3n. Asimismo, la ley podr\u00E1, en cuanto ata\u00F1e al Estado, determinar qu\u00E9 terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos s\u00F3lo sobre la indemnizaci\u00F3n.\".\". \n \nARTICULO 2\u00BA \n \nDisposici\u00F3n Decimos\u00E9ptima transitoria. \n \nNACIONALIZACION DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE. \n \nEn el segundo informe os propusimos la nacionalizaci\u00F3n de las empresas de la Gran Miner\u00EDa del cobre mediante la incorporaci\u00F3n al pleno y exclusivo dominio de la Naci\u00F3n de todos los bienes de dichas empresas, y un sistema para determinar la adecuada indemnizaci\u00F3n que deber\u00E1 pagarse a las Compa\u00F1\u00EDas nacionalizadas. \nComo en esa oportunidad dimos amplia informaci\u00F3n acerca de las razones que movieron a vuestra Comisi\u00F3n a modificar el criterio primitivo del Ejecutivo en orden a nacionalizar bienes determinados, nos parece innecesario volver sobre este particular. Por lo tanto, circunscribiremos este nuevo informe a las modificaciones que os proponemos introducir al texto anterior y a los fundamentos que justifican dichas enmiendas. \nDebemos advertiros que la Comisi\u00F3n estudi\u00F3 minuciosamente, tanto en su conjunto como en el detalle de sus preceptos, la Disposici\u00F3n transitoria de que se trata y, al respecto, os proponemos un nuevo ordenamiento del texto a fin hacerlo m\u00E1s claro, preciso y comprensible. \nCabe advertir que parte importante del mecanismo propuesto no fue modificado, pero s\u00ED cambiadas de ubicaci\u00F3n varias de las disposiciones del texto propuesto anteriormente, a fin de dar mayor organicidad a su contenido, que indudablemente adolec\u00EDa de algunos vac\u00EDos y defectos. \nEl principio fundamental de la nacionalizaci\u00F3n est\u00E1 expresado en el inciso primero que dispone que por exigirlo el inter\u00E9s nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado para disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 10 N\u00BA 10\u00BA inciso tercero de esta Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, nacional\u00EDzanse y decl\u00E1ranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la naci\u00F3n, las empresas que constituyen la gran miner\u00EDa del cobre. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Noemi estima conveniente resolver desde luego el problema de la subsistencia de las sociedades mixtas, porque al disponerse que todos los bienes pasan al dominio nacional, pareciera que dicha declaraci\u00F3n involucrara su disoluci\u00F3n. \nSe promueve al efecto un debate en el que participan, adem\u00E1s del Honorable Senador se\u00F1or Noemi, los Honorables Senadores se\u00F1ores Fuentealba y. Miranda. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba funda su posici\u00F3n se\u00F1alando que si bien el concepto \"nacionalizaci\u00F3n\" tiene por objeto, precisamente, incorporar al dominio de la Naci\u00F3n los bienes de las empresas que se nacionalicen, no existe incompatibilidad con que otra disposici\u00F3n establezca que las acciones comprendidas en la nacionalizaci\u00F3n pasar\u00E1n al dominio de la Corporaci\u00F3n del Cobre y de la Empresa Nacional de Miner\u00EDa en la proporci\u00F3n que el Presidente de la Rep\u00FAblica determine. Sociedad que ser\u00E1 la continuadora legal de las empresas nacionalizadas. \nEn la parte pertinente de este informe os recomendaremos aprobar una norma en tal sentido. \nFrente a las dudas que se plantearon en cuanto a que el Estado estar\u00EDa nacionalizando bienes que ya le pertenecen, el Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba se\u00F1al\u00F3 que las empresas de la gran miner\u00EDa son personas jur\u00EDdicas distintas de los socios individualmente considerados y, por lo tanto, no hay inconveniente en adoptar la f\u00F3rmula de nacionalizar las empresas del cobre como tales, ya que dicho procedimiento est\u00E1 plenamente ajustado a Derecho. \nPor cuatro votos y una abstenci\u00F3n, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 el inciso primero de la Disposici\u00F3n transitoria en debate. \nEl inciso segundo dispone que en virtud de la norma anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, especialmente, los necesarios para la explotaci\u00F3n de las empresas o actividades se\u00F1aladas, de que sean due\u00F1as ellas mismas o sus filiales y que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nVuestra Comisi\u00F3n, a indicaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Miranda, os propone simplificar su contenido, por ser innecesaria la especificaci\u00F3n que all\u00ED se hace en atenci\u00F3n a que la nacionalizaci\u00F3n comprende todos los bienes sin distinci\u00F3n. \nEne obsecuencia, os recomendamos aprobar este inciso con la siguiente redacci\u00F3n: \n\"En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, adem\u00E1s, los de sus filiales que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica.\". \nTanto el se\u00F1or Nolff como algunos se\u00F1ores Senadores hicieron presente que la disposici\u00F3n reci\u00E9n aprobada no inclu\u00EDa aquellos bienes de terceros que son necesarios para la explotaci\u00F3n normal de las empresas mineras, posibilidad que contemplaba el Mensaje del Ejecutivo. \nPrevio debate en el que intervinieron los Honorables Senadores se\u00F1ora Campusano y se\u00F1ores Fuentealba, Ib\u00E1\u00F1ez y Miranda, adem\u00E1s de los se\u00F1ores Insunza y Nolff, se deja constancia que la disposici\u00F3n pertinente del Mensaje fue eliminada en el primer informe de la Comisi\u00F3n sin que 's\u00E9 presentara indicaci\u00F3n para reponerla en la discusi\u00F3n general del proyecto, por lo cual reglamentariamente no puede considerarse la idea formulada, m\u00E1s a\u00FAn teniendo en cuenta el encargo espec\u00EDfico que motiva este nuevo informe de vuestra Comisi\u00F3n. \nA mayor abundamiento, la letra a) del Mensaje que contemplaba la idea, fue refundida en el segundo informe en el inciso reci\u00E9n aprobado, como consecuencia de reemplazarse el sistema de nacionalizaci\u00F3n de bienes determinados por el de nacionalizaci\u00F3n de las empresas de la Gran Miner\u00EDa del cobre. \nA continuaci\u00F3n, y por cuatro votos y una abstenci\u00F3n, del se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez, se aprueba el inciso tercero que dispone que: \n\"El Estado tomar\u00E1 posesi\u00F3n material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposici\u00F3n.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez fund\u00F3 su voto expresando que, a su juicio, no pueden dictarse disposiciones constitucionales respecto de las cuales pueden presentarse circunstancias, incluso f\u00EDsicas, que no permitan cumplirlas. Lo l\u00F3gico es, agrega Su Se\u00F1or\u00EDa, que en este tipo de disposiciones se consagren normas s\u00F3lo de car\u00E1cter facultativo. \nA continuaci\u00F3n, se entra a discutir y votar las normas para la nacionalizaci\u00F3n y la determinaci\u00F3n de la adecuada indemnizaci\u00F3n. \nSe formula un extenso debate, en el que intervienen los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona, Fuentealba, Ib\u00E1\u00F1ez y Miranda, adem\u00E1s de los se\u00F1ores Insunza y Nolff, sobre la correcta ubicaci\u00F3n de las letras que contiene el inciso en discusi\u00F3n, sobre todo respecto a la oportunidad en que puede el Presidente de la Rep\u00FAblica hacer uso de la facultad que se le concede en orden a deducir de la indemnizaci\u00F3n las rentabilidades excesivas de las empresas nacionalizadas. \nSe acuerda, en definitiva, tratar la disposici\u00F3n en el siguiente orden: \n1.- Competencia de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica para fijar la indemnizaci\u00F3n y plazo en que deber\u00E1 cumplir su cometido; \n2.- Normas a que deber\u00E1 sujetarse la Contralor\u00EDa para determinar el monto de la indemnizaci\u00F3n; \n3.- Facultad al Presidente de la Rep\u00FAblica para hacer las deducciones por rentabilidades excesivas; \n4.- Resoluci\u00F3n de la Contralor\u00EDa sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n; \n5.- Apelaci\u00F3n de la resoluci\u00F3n de la Contralor\u00EDa ante un Tribunal Especial, al que podr\u00E1n recurrir tanto el Estado como los afectados, y \n6.- Decreto del Presidente de la Rep\u00FAblica fijando el monto definitivo de la indemnizaci\u00F3n, dentro del plazo de 5 d\u00EDas de ejecutoriada la resoluci\u00F3n. \nDe acuerdo con lo anterior, las normas a que deber\u00E1 sujetarse la Contralor\u00EDa para determinar la indemnizaci\u00F3n, contempladas en los incisos primero y tercero de la letra b) y en la letra c) pasan a formar parte de la letra a) como incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente, de esta \u00FAltima. \nComo letra b), queda la norma que faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para deducir las rentabilidades excesivas y como letra c) lo relativo al Tribunal de apelaci\u00F3n. \nSin embargo, se aprueban los tres primeros incisos de la letra a) del segundo informe, que se refieren, respectivamente, a la competencia de la Contralor\u00EDa para fijar el monto de la indemnizaci\u00F3n, a las facultades especiales que se le otorgan para cumplir su cometido y al plazo para dictar la resoluci\u00F3n respectiva, \nEn seguida, se aprueba el inciso primero de la letra b), que pasa a ser inciso cuarto de la letra a). Su tenor es el siguiente: \n\"Las empresas afectadas por la nacionalizaci\u00F3n tendr\u00E1n como \u00FAnico derecho una indemnizaci\u00F3n cuyo monto ser\u00E1 el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.\". \nEn cuanto al \"valor de libro\", el se\u00F1or Nolff expresa que en t\u00E9rminos econ\u00F3micos y contables \u00E9ste comprende el total del activo, menos determinadas partidas del mismo activo, como son las revalorizaciones y los dividendos provisorios, con lo que se obtiene el activo neto, al que se deduce el pasivo exigible y el transitorio. En otras palabras, se\u00F1ala, el valor de libro se obtiene restando del activo neto el pasivo final. \nAgrega que la Superintendencia de Bancos emplea un sistema diferente con el cual se llega al mismo resultado. El m\u00E9todo de esa Superintendencia es a la inversa, ya que considera como valor de libro el capital pagado y reservas de la Sociedad, m\u00E1s la utilidad l\u00EDquida o menos la p\u00E9rdida del ejercicio en su caso y menos el activo transitorio y el activo nominal en la medida que \u00E9stos no constituyan inversiones efectivas. \nTambi\u00E9n se aprueban como incisos quinto y sexto las disposiciones ya se\u00F1aladas de las letras b) y c), con el siguiente tenor: \n\"En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del N\u00BA 10 del art\u00EDculo 10 no habr\u00E1 lugar a indemnizaci\u00F3n alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos ser\u00E1n inscritos sin otro tr\u00E1mite a nombre del Estado. \nSe descontar\u00E1 de la indemnizaci\u00F3n que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atenci\u00F3n de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y dem\u00E1s bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los t\u00EDtulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.\". \nEn cuanto al inciso quinto antes transcrito se acord\u00F3, a indicaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Miranda, suprimir la siguiente frase que conten\u00EDa el texto del segundo informe: \", sea que pertenezcan a las personas o empresas que han llevado a cabo la explotaci\u00F3n o a terceros\", por ser contradictoria con lo aprobado en el texto permanente de la Constituci\u00F3n que establece que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. \nEn relaci\u00F3n con el inciso sexto, el Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez manifiesta que debe establecerse alg\u00FAn l\u00EDmite razonable a esta disposici\u00F3n, especialmente en lo que se refiere a \"estudios, prospecciones y dem\u00E1s bienes inmateriales indemnizables\". \nCon este motivo se promueve un largo debate en el que participan, adem\u00E1s del Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez, los Honorables Senadores se\u00F1ora Campusano, y se\u00F1ores Carmona, Fuentealba y Miranda, y los se\u00F1ores Insunza y Nolff. \nEn seguida y a indicaci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Carmona, se acuerda suprimir el inciso segundo de la letra c) propuesto en nuestro segundo informe, por existir una contradicci\u00F3n con el inciso primero de la misma norma, que ha pasado a ser inciso sexto de la letra a). Pero las ideas que se consagran en el inciso que se elimina pasan a incorporarse como incisos nuevos a la letra g) del segundo informe que dispone que \"Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentaci\u00F3n y contabilidad de las empresas cupr\u00EDferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto ser\u00E1n descontados de la indemnizaci\u00F3n.\". \nEn consecuencia, a la disposici\u00F3n transcrita, que pasa en definitiva a ser letra f), se le agregan los siguientes incisos: \n\"Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben dar\u00E1n origen a la aplicaci\u00F3n de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnizaci\u00F3n, en su caso. \nLas cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, ser\u00E1n descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnizaci\u00F3n.\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez manifiesta su abstenci\u00F3n respecto de este \u00FAltimo inciso, reci\u00E9n transcrito. \nA continuaci\u00F3n, y sin debate, se aprueba la letra h) del segundo informe, que pasa en definitiva a ser letra g). \nSu tenor es el siguiente: \n\"El monto de las cuotas de indemnizaci\u00F3n podr\u00E1 ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector P\u00FAblico o con instituciones de previsi\u00F3n que fueren l\u00EDquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.\". \nLa letra d) de la disposici\u00F3n que os propusimos aprobar en el segundo informe, establece que la indemnizaci\u00F3n se pagar\u00E1 en el plazo de treinta a\u00F1os, contado desde el primero de enero del a\u00F1o siguientes a aqu\u00E9l en que quede fijado definitivamente su monto. El servicio de la deuda se har\u00E1 en cuotas anuales o semestrales sucesivas e iguales con un inter\u00E9s del tres por ciento anual. La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Carmona propuso facultar al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar el plazo, inter\u00E9s y forma de pago de la indemnizaci\u00F3n, fij\u00E1ndosele por el Legislador una pauta en el sentido de que el plazo no podr\u00E1 ser superior a treinta a\u00F1os ni el inter\u00E9s inferior al 3% anual. Dicha proposici\u00F3n motiv\u00F3 un extenso debate sobre si debe ser la Contralor\u00EDa la que fije el plazo e inter\u00E9s con que se va a pagar la indemnizaci\u00F3n a las empresas nacionalizadas o si, por el contrario, debe otorgarse tal facultad al Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEn el debate intervinieron, adem\u00E1s del Honorable Senador se\u00F1or Carmona, los Honorables Sanadores se\u00F1ores Fuentealba, Ib\u00E1\u00F1ez y Noemi, como tambi\u00E9n el se\u00F1or Ministro de Miner\u00EDa y los se\u00F1ores Insunza y Nolff. \nFinalmente, la Comisi\u00F3n aprob\u00F3 las siguientes ideas: \nHacer flexible la norma, disponiendo que el plazo no podr\u00E1 ser superior a treinta a\u00F1os ni el inter\u00E9s inferior al 3% anual; \nFacultar al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar por Decreto Supremo el plazo, inter\u00E9s y forma de pago de la indemnizaci\u00F3n. \nEsta idea fue aprobada con la abstenci\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez, quien estim\u00F3 inconveniente y delicado entregar al Jefe del Estado tal facultad sin que al mismo tiempo se le fijen por el Legislador pautas claras y objetivas de procedimiento, y \nc) La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago. \nComo consecuencia de lo aprobado por vuestra Comisi\u00F3n, la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica s\u00F3lo determinar\u00E1 el monto de la indemnizaci\u00F3n y no el plazo, inter\u00E9s y forma de pago, que quedan entregados a la determinaci\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEn seguida, se pone en discusi\u00F3n la parte de la letra b) del segundo informe, que faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para deducir del monto de la indemnizaci\u00F3n las rentabilidades excesivas que las antecesoras de las empresas nacionalizadas hubieran devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones \ninternacionales a partir de la vigencia de la ley N\u00BA 11.828, incluidas las de sus filiales y subsidiarias. Asimismo, esa disposici\u00F3n, faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para aplicar las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales a favor de la Corporaci\u00F3n del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen, a contar desde la fecha de constituci\u00F3n de dichas empresas. \nSobre esta materia hubo amplios debates algunos de los cuales se realizaron en sesi\u00F3n reciente y constan en el acta respectiva. Por eso, no nos vamos a referir a lo que podr\u00EDa entenderse por rentabilidades excesivas ni a cu\u00E1nto ascender\u00EDa te\u00F3ricamente la deducci\u00F3n, circunscribiendo nuestro informe solamente a resumir los acuerdos de la Comisi\u00F3n. \nEn primer lugar, el Honorable Senador se\u00F1or Miranda estim\u00F3 que la posibilidad de deducir las rentabilidades excesivas de la indemnizaci\u00F3n, debe aplicarse tanto a las empresas nacionalizadas como a sus antecesoras, tal como se aprob\u00F3 en el primer informe de la Comisi\u00F3n, para lo cual propuso refundir en una sola la facultad del Presidente de la Rep\u00FAblica para deducir las rentabilidades excesivas y la referente al sobreprecio. \nPor su parte, el se\u00F1or Nolff cree conveniente suprimir aquella parte de la disposici\u00F3n que se refiere a las filiales y subsidiarias de las empresas nacionalizadas, ya que de mantenerse obligar\u00EDa a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica a efectuar una serie de c\u00E1lculos que complicar\u00EDan el procedimiento. Tambi\u00E9n cree el se\u00F1or Nolff que debe eliminarse la facultad que se otorga en relaci\u00F3n con los dividendos preierenciales desde el momento en que se constituyeron las Sociedades Mixtas, porque la suma que esto representa es muy peque\u00F1a. Por lo dem\u00E1s, agreg\u00F3 el se\u00F1or Nolff, basta con una norma general que faculte al Presidente de la Rep\u00FAblica para efectuar deducciones por concepto de rentabilidades excesivas, ya que el sobreprecio viene a constituir una forma espec\u00EDfica de sobrerrentabilidad, por lo que aparecer\u00EDa aplic\u00E1ndose la misma idea conceptual dos veces. \nEl Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez fund\u00F3 su voto contrario a otorgar esta facultad, en que dichas, utilidades fueron leg\u00EDtimas; que se han percibido de acuerdo a normas legales vigentes al momento de obtenerlas y que se han devengado los impuestos correspondientes. Adem\u00E1s, agreg\u00F3, los actuales propietarios pueden ser diferentes de los que percibieron esas utilidades, por lo que no le parece justo ni equitativo que se hagan cobros retroactivos sobre utilidades que, al percibirse, eran consideradas perfectamente leg\u00EDtimas. \nDespu\u00E9s de un amplio debate en el que participaron los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona Fuentealba, Ib\u00E1\u00F1ez, Miranda y Noemi, y los se\u00F1ores Insunza y Nolff, la mayor\u00EDa de la Comisi\u00F3n formada por los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona, Fuentealba, Luengo y Miranda, adopt\u00F3 los siguientes acuerdos: \n1.- Facultar al Presidente de la Rep\u00FAblica para deducir las rentabilidades excesivas que las empiesas nacionalizadas y sus antecesoras hubieran devengado. \nLa idea para incluir tambi\u00E9n a las empresas nacionalizadas en la disposici\u00F3n de que se trata fue propuesta, como se dijo anteriormente, por el Honorable Senador se\u00F1or Miranda; \n2.- Eliminar a las filiales y subsidiarias; \n3.- Establecer la facultad al Presidente de la Rep\u00FAblica para deducir el todo o parte de las rentabilidades excesivas. Esta idea se aprob\u00F3 a proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Carmona con el objeto de dar mayor flexibilidad a la autorizaci\u00F3n que se otorga al Presidente de la Rep\u00FAblica; \n4.- Incluir la idea de que la rentabilidad excesiva podr\u00E1 comprender, adem\u00E1s, el sobreprecio que las empresas hayan obtenido por venta del metal. Esta idea fue propuesta por el Honorable Senador se\u00F1or Car- mona y apoyada por los Honorables Senadores se\u00F1ores Fuentealba y Miranda; \n5.- Establecer que el Presidente de la Rep\u00FAblica practicar\u00E1 las deducciones que se le faculta hacer, antes de que la Contralor\u00EDa General fije el monto de la indemnizaci\u00F3n, a cuyo efecto la norma aprobada comienza diciendo que se faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para disponer\" que la Contralor\u00EDa, al calcular la indemnizaci\u00F3n, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas. \nEsta idea fue aprobada a proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Carmona, y \n6.- Se\u00F1alar que el Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 ejercer esta facultad y comunicar a la Contralor\u00EDa su decisi\u00F3n sobre el monto de las deducciones anteriores, dentro del plazo de 30 d\u00EDas de requerido por aqu\u00E9lla. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la Rep\u00FAblica, la Contralor\u00EDa resolver\u00E1 sin m\u00E1s tr\u00E1mite sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. \nEsta idea fue aprobada a proposici\u00F3n de Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba. \nTodos los acuerdos anteriores fueron adoptados con el voto en contra del Honorable Senador se\u00F1or Ib\u00E1\u00F1ez. \nEn seguida, se considera lo relacionado con el Tribunal de apelaci\u00F3n a que se refiere la letra i) del segundo informe. Establece esta disposici\u00F3n que: \"En contra de la resoluci\u00F3n que determine la indemnizaci\u00F3n, podr\u00E1n apelar el Estado y los afectados ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por \u00E9sta, que lo presidir\u00E1, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por \u00E9ste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n. Este Tribunal apreciar\u00E1 la prueba en conciencia y fallar\u00E1 conforme a derecho, en \u00FAnica instancia y sin ulterior recurso. No proceder\u00E1 el recurso de queja. Tampoco tendra aplicaci\u00F3n respecto de este Tribunal lo dispuesto por el art\u00EDculo 86 de esta Constituci\u00F3n.\". \nDespu\u00E9s de un debate en que participaron los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona, Fuentealba y Miranda, as\u00ED como el se\u00F1or Ministro de Miner\u00EDa y el se\u00F1or Insunza, se aprobaron las siguientes ideas que tienden m\u00E1s bien a completar la disposici\u00F3n que a introducirle enmiendas: \nA.- Disponer que la resoluci\u00F3n de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica que determine la indemnizaci\u00F3n deber\u00E1 publicarse en el Dar\u00EDo Oficial; \nB.- Establecer que dentro del plazo de 15 d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n anterior, tanto el Estado como los afectados podr\u00E1n apelar de la resoluci\u00F3n dictada por la Contralor\u00EDa, y \nC.- Una vez ejecutoriada la resoluci\u00F3n que determine la indemnizaci\u00F3n, deber\u00E1 remitirse copia de ella al Presidente de la Rep\u00FAblica dentro del plazo de cinco d\u00EDas, a fin de que \u00E9ste fije por Decreto Supremo su monto definitivo en conformidad a lo se\u00F1alado en dicha resoluci\u00F3n. \nA solicitud del Honorable Senador se\u00F1or Miranda, se acuerda dejar constancia que el Tribunal de apelaci\u00F3n s\u00F3lo tendr\u00E1 competencia para revisar el monto de la indemnizaci\u00F3n, pero en ning\u00FAn caso, podr\u00E1 prever el plazo, inter\u00E9s y forma de pago de la indemnizaci\u00F3n que fije el Presidente de la Rep\u00FAblica por Decreto Supremo. \nA petici\u00F3n del se\u00F1or Insunza y despu\u00E9s de un breve debate, se acuerda dejar constancia de que la apelaci\u00F3n debe ser fundada. \nComo consecuencia de la facultad tan amplia que se otorga al Jefe del Estado para fijar las condiciones de pago de la indemnizaci\u00F3n, dentro de los l\u00EDmites, por supuesto, que le se\u00F1ala el Constituyente en relaci\u00F3n al plazo m\u00E1ximo e inter\u00E9s m\u00EDnimo, se elimina tambi\u00E9n aquella parte de la letra d) de nuestro segundo informe que establece que el plazo para pagar la indemizaci\u00F3n deber\u00E1 contarse a partir del 1\u00B0 de enero del a\u00F1o siguiente a aqu\u00E9l en que quede fijado su monto. \nEn cuanto a las normas que rigen la composici\u00F3n del Tribunal de apelaci\u00F3n, y las dem\u00E1s relacionadas con la prueba, el fallo y la improcedencia de recursos en contra de \u00E9l, se acord\u00F3 recomendaros aprobar la disposici\u00F3n tal como fue despachada en el segundo informe. \nLa letra i) que se refer\u00EDa a esta materia pasa a ser letra c) en el nuevo ordenamiento que se dio a la Dispocisi\u00F3n Decimos\u00E9ptima en debate. \nLa letra e) de nuestro segundo informe dispone lo siguiente: \n\"e) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendr\u00E1n otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea rec\u00EDprocamente entre ellos que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnizaci\u00F3n que reciban las respectivas empresas. \nPor consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, s\u00F3lo podr\u00E1n hacerse efectivos en dicha indemnizaci\u00F3n reducidos proporcionalmente a ella y en la misma forma y condiciones de pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operaci\u00F3n de las sociedades mixtas en que participan la Corporaci\u00F3n del Cobre y compa\u00F1\u00EDas extranjeras y las que provienen de su constituci\u00F3n o actual integraci\u00F3n, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas m\u00E1s derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesor\u00EDa y de administraci\u00F3n celebrados por las sociedades mixtas. \nNo obstante, las utilidades percibidas por la Corporaci\u00F3n del Cobre, los tributos y dem\u00E1s obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no dar\u00E1n lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporaci\u00F3n del Cobre, la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garant\u00EDas estipuladas para dicha obligaci\u00F3n de pago de precio, se imputar\u00E1n, en todo caso, a la indemnizaci\u00F3n que establece esta disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra c).\". \nEl Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba expresa que el inciso primero de esta disposici\u00F3n no es sino el ejercicio de la norma constitucional establecida en la letra c) permanente, en aquella parte que dice que la ley podr\u00E1 determinar que en la liquidaci\u00F3n de sus relaciones jur\u00EDdicas y econ\u00F3micas los socios o miembros de la empresa nacionalizada podr\u00E1n invocar o no frente al Estado o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnizaci\u00F3n. En esta norma transitoria, agrega Su Se\u00F1or\u00EDa, el Legislador hace aplicaci\u00F3n de esa disposici\u00F3n, determinado que en sus relaciones jur\u00EDdicas los socios solamente podr\u00E1n hacer valer en contra del Estado o respecto de ellos mismos, el derecho a percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnizaci\u00F3n que reciban las respectivas empresas. En otras palabras, se\u00F1ala, lo que se establece es que los derechos de los socios o accionistas s\u00F3lo pueden hacerse efectivos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. \nEn cuanto al inciso segundo de la disposici\u00F3n transcrita, el se\u00F1or Fuentealba expresa que cuando se constituyeron las Sociedades Mixtas del Cobre, la negociaci\u00F3n se hizo sobre la base de la adquisici\u00F3n del 51% de las acciones, mediante un contrato de compraventa cuyo precio se pag\u00F3 con una serie de documentos, algunos de los cuales ya est\u00E1n negociados. De acuerdo con las reglas generales de la compraventa, si queda un saldo de precio pendiente, el vendedor pasa a ser acreedor de dicho saldo, pero la compraventa queda perfecta y nada impide que opere la traslaci\u00F3n del dominio correspondiente. Ese vendedor que pasa a ser acreedor por el saldo, puede de acuerdo con las normas generales de Derecho hacer efectivo su cr\u00E9dito no s\u00F3lo sobre bienes determinados que puedan haberse dado en garant\u00EDa especial, sino sobre todos los bienes del deudor en virtud del derecho de prenda general de los acreedores, que consagra el art\u00EDculo 2.465 del C\u00F3digo Civil. En virtud de esa disposici\u00F3n, los derechos de cr\u00E9dito facultan a los acreedores para perseguir todos los bienes del deudor, con excepci\u00F3n de los inembargables. \nEn conformidad con dicho derecho de prenda general, las Compa\u00F1\u00EDas acreedoras podr\u00EDan hacer efectivo el cobro de esos documentos y de sus cr\u00E9ditos por el saldo de precio sobre todos los bienes del deudor, en este caso, la Corporaci\u00F3n del Cobre. Lo que establece el inciso segundo de la letra e), en debate, constituye una regla de excepci\u00F3n, puesto que limita el derecho de prenda general del acreedor, permiti\u00E9ndole que s\u00F3lo haga efectivo su cr\u00E9dito sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. \nEn el primer informe, agrega, se aprob\u00F3 pr\u00E1cticamente sin discusi\u00F3n, la proposici\u00F3n del Ejecutivo que dejaba sin efecto las estipulaciones sobre precio de compraventa o precio de promesa de compraventa de acciones. Se\u00F1ala Su Se\u00F1or\u00EDa que \u00E9l rechaz\u00F3 esa idea, porque al quedar sin efecto las estipulaciones sobre precio queda tambi\u00E9n sin efecto la compraventa misma, por ser el precio uno de sus elementos esenciales. Y si quedaba sin efecto la compraventa, las acciones volv\u00EDan a pasar a las empresas extranjeras. Sin embargo, como se expres\u00F3 en esa oportunidad el prop\u00F3sito era el de establecer que los acreedores del saldo de precio solamente pudieran ejercer sus cr\u00E9ditos sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. Por ello, Su Se\u00F1or\u00EDa propuso esta nueva redacci\u00F3n contenida en la letra e) del segundo informe, que no deja sin efecto el precio de la compraventa ni el contrato mismo, sin que, reconociendo la existencia y validez de las compraventas, establece, sin embargo, que el derecho que tiene el acreedor respecto de su cr\u00E9dito, solamente lo podr\u00E1 hacer efectivo sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. \nEn atenci\u00F3n a estas observaciones, estim\u00F3 Su Se\u00F1or\u00EDa que la primera parte del inciso debe ser aprobada. Por lo dem\u00E1s, agrega, su texto est\u00E1 en plena concordancia con lo que se ha establecido en la norma permanente de la Constituci\u00F3n reci\u00E9n. \nCon respecto a las promesas de compraventa, Su Se\u00F1or\u00EDa est\u00E1 de acuerdo de dejarlas sin efecto, ya que esas promesas de compraventa son contratos que todav\u00EDa no est\u00E1n en v\u00EDas de ejecuci\u00F3n, tienen plazos en que debe ejercerse la opci\u00F3n, y como el Estado se anticipa ahora a nacionalizar, es l\u00F3gico que en virtud de la nacionalizaci\u00F3n esos contratos queden sin valor, porque el objeto de la promesa de compraventa ya no va a estar en manos del promitente vendedor sino que va a pasar a manos del Estado. \nConsidera Su Se\u00F1or\u00EDa que es conveniente tratar conjuntamente con la disposici\u00F3n que est\u00E1 en debate, la letra f) del proyecto del segundo informe que aplica una norma id\u00E9ntica respecto de los terceros. \nEn relaci\u00F3n con esta materia y, especialmente, a lo que se refiere a la situaci\u00F3n jur\u00EDdica de los documentos girados con cargo al precio del 51% de las acciones y con la subsistencia de las Sociedades Mixtas, se promovi\u00F3 un interesante debate que en su mayor parte se verific\u00F3 en sesi\u00F3n secreta de la Comisi\u00F3n, cuya versi\u00F3n acompa\u00F1amos adjunta para conocimiento de los se\u00F1ores Senadores. Dicha versi\u00F3n contiene algunas materias que no son en absoluto reservadas, pero que para la debida comprensi\u00F3n del debate, deben formar parte de una sola unidad, porque de lo contrario su lectura ser\u00EDa dificultosa y en muchos casos ininteligible. \nIntervinieron en la discusi\u00F3n los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona, Fuentealba, Miranda y Noemi, y los se\u00F1ores Inzunza, Nolff y Uribe. \nCerrado el debate, se aprueba el inciso primero de la disposici\u00F3n que se refiere a la situaci\u00F3n de los socios o accionistas en las empresas. \nEn seguida, se aprueba con algunas enmiendas de redacci\u00F3n, destinadas a hacer m\u00E1s clara y precisa su comprensi\u00F3n, la primera oraci\u00F3n del inciso segundo, que queda como sigue: \n\"Por consiguiente, los derechos derivados de la estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, s\u00F3lo podr\u00E1n hacerse efectivos en la indemnizaci\u00F3n reducidos proporcionalmente a \u00E9sta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago.\". \nA continuaci\u00F3n, se considera la segunda oraci\u00F3n de este inciso que dice: \"Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago y las obligaciones principales y accesorias destinadas a constituir o a facilitar la operaci\u00F3n de las sociedades mixtas en que participan la Corporaci\u00F3n del Cobre y compa\u00F1\u00EDas extranjeras y las que provienen de su constituci\u00F3n o actual integraci\u00F3n, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas m\u00E1s derechos que los indicados en el inciso precedente.\". \nLa Comisi\u00F3n estim\u00F3 conveniente proponeros modificar esta frase demasiado amplia y ambigua, y que incluso impedir\u00EDa a las Sociedades Mixtas, a su continuadora legal o al Estado, dar cumplimiento a una serie de obligaciones ajenas a la nacionalizaci\u00F3n misma, por otra referida exclusivamente a las estipulaciones sobre precio de promesas de compraventa convenidas con socios de las Sociedades Mixtas y a las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas. \nPor la misma raz\u00F3n se suprime la frase que dice \" y las que provienen de su constituci\u00F3n o actual integraci\u00F3n,\". \nA continuaci\u00F3n, se aprueba la \u00FAltima frase del inciso segundo de la letra e) en debate que dice: \"Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesor\u00EDa y de administraci\u00F3n celebrados por las sociedades mixtas.\". \nEn cuanto al problema relacionado con los terceros, se acuerda referirlo a los directamente afectados con la nacionalizaci\u00F3n, o sea a aqu\u00E9llos que han sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro t\u00EDtulo. En consecuencia, no a cualquier tercero se aplica la disposici\u00F3n, sino precisamente a los causahabientes de los derechos de los socios como ser\u00EDan, por ejemplo, los actuales tenedores de los documentos de cr\u00E9dito emitidos en pago de obligaciones. \nEn todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducir\u00E1n de las cuotas inmediatas de la indemnizaci\u00F3n respectiva. \nAdem\u00E1s, se aprob\u00F3 la idea, tal como se contemplaba en el inciso segundo de la letra f) del proyecto de nuestro anterior informe, de que el Estado no se har\u00E1 cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido \u00FAtilmente a juicio del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nLos dos incisos de la letra f) a que acabamos de referirnos, pasan a formar parte como incisos finales de la letra e) del proyecto del segundo informe, la que en definitiva y dentro de la nueva estructura de la Disposici\u00F3n Decimos\u00E9ptima transitoria, queda como letra h). \nAsimismo, se dio por aprobado el inciso tercero de la letra e) del segundo informe que, como reci\u00E9n se inform\u00F3, ha pasado a ser letra h). El inciso aprobado es del tenor siguiente: \n\"Las utilidades percibidas por la Corporaci\u00F3n del Cobre, los tributos y dem\u00E1s obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no dar\u00E1n lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporaci\u00F3n del Cobre, la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garant\u00EDas estipuladas para dicha obligaci\u00F3n de pago de precio, se imputar\u00E1n, en todo caso, a la indemnizaci\u00F3n que establece esta disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).\". \nEn seguida, se trat\u00F3 el problema de la disoluci\u00F3n o subsistencia de las Sociedades Mixtas, sobre el cual os dimos amplia informaci\u00F3n en las p\u00E1ginas 46 a 48 de nuestro segundo informe. \nDespu\u00E9s de un amplio debate en el que participaron los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona, Fuentealba, Miranda y Noemi, el se\u00F1or Ministro de Miner\u00EDa y los se\u00F1ores Insunza, Nolff y Uribe, se aprob\u00F3 una proposici\u00F3n del Honorable Senador se\u00F1or Fuentealba la que despu\u00E9s de sucesivas modificaciones de redacci\u00F3n qued\u00F3 con el siguiente texto, que pasa a ser inciso primero de la letra i), nueva: \n\"El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporaci\u00F3n del Cobre y de la Empresa Nacional de Miner\u00EDa, en la proporci\u00F3n que fije el Presidente de la Rep\u00FAblica por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los \u00FAnicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalizaci\u00F3n. Las sociedades as\u00ED integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.\". \nMotivo, tambi\u00E9n, de amplia discusi\u00F3n fue la letra k) del segundo informe que faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar las normas relativas al r\u00E9gimen transitorio y permanente de administraci\u00F3n y explotaci\u00F3n de las empresas afectadas por la nacionalizaci\u00F3n, sin perjuicio de las facultades que la ley vigente otorga a la Corporaci\u00F3n del Cobre. Para este efecto, podr\u00E1 crear las empresas o servicios que estime necesarios. \nEn el criterio de los Honorables Senadores se\u00F1ores Carmona y Fuentealba esta disposici\u00F3n debiera ser rechazada por constituir una norma incompatible con lo reci\u00E9n aprobado. Sin embargo, despu\u00E9s de una serie de observaciones formuladas principalmente por los se\u00F1ores Insunza y Nolff, se acuerda facultar al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar las normas necesarias para coordinar el r\u00E9gimen de administraci\u00F3n y explotaci\u00F3n de estas empresas. \nEsta disposici\u00F3n facultativa ir\u00EDa como inciso segundo de la letra i) nueva aprobada anteriormente, con lo cual queda suprimida la letra k) en debate. \nSe adjunta a este informe y constituye parte integrante del mismo un anexo con la parte del Acta relacionada con la discusi\u00F3n de la nueva letra i) reci\u00E9n aprobada. \nCon algunas enmiendas de redacci\u00F3n propuestas por el Honorable Senador se\u00F1or Carmona y que tiene su fundamento en la subsistencia de las empresas nacionalizadas, os proponemos aprobar la letra 1) relacionada con los derechos de los trabajadores del cobre, la que en este nuevo informe queda como letra j). \nFinalmente, la letra m) del proyecto del segundo informe, relativa a la mantenci\u00F3n de los beneficios que actualmente tienen determinadas provincias y Municipalidades del pa\u00EDs, como consecuencia de los impuestos que gravan a las utilidades de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, para a ser letra k), sin modificaciones. \nEn m\u00E9rito de los antecedentes expuestos, vuestra Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros la aprobaci\u00F3n de la letra c) del art\u00EDculo 1\u00BA y de la Disposici\u00F3n Decimos\u00E9ptima transitoria contenida en el art\u00EDculo 2\u00BA, del proyecto de Reforma Constitucional propuesto en nuestro segundo informe, en la forma que en seguida se indica: \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \n \nLetra c) \n \nSustituirla por la siguiente: \n\"c) Interc\u00E1lase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos quinto y sexto: \n\"Cuando se trate de nacionalizaci\u00F3n de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Miner\u00EDa, la nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes y obligaciones. La nacionalizaci\u00F3n podr\u00E1 tambi\u00E9n extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotaci\u00F3n de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnizaci\u00F3n o indemnizaciones, seg\u00FAn los casos, podr\u00E1 determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizaci\u00F3n por obsolescencia. Tambi\u00E9n podr\u00E1 deducirse del monto de la indemnizaci\u00F3n el monto o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta a\u00F1os y en las condiciones que la ley determine. El Estado podr\u00E1 tomar posesi\u00F3n material de los bienes comprendidos en la nacionalizaci\u00F3n inmediatamente despu\u00E9s que \u00E9sta entre en vigencia. El afectado s\u00F3lo podr\u00E1 hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalizaci\u00F3n, el derecho a la indemnizaci\u00F3n regulada en la forma antes indicada. La ley podr\u00E1 determinar si en la liquidaci\u00F3n de sus relaciones jur\u00EDdicas y econom\u00F3micas, los socios o miembros de la empresa nacionalizada podr\u00E1n invocar o no frente al Estado, o quien lo represente, los derechos que les correspondan proporcionalmente en la indemnizaci\u00F3n. Asimismo, la ley podr\u00E1, en cuanto ata\u00F1e al Estado, determinar qu\u00E9 terceros, exceptuadas los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos s\u00F3lo sobre la indemnizaci\u00F3n.\".\". \n \nArt\u00EDculo 2\u00B0 \n \nSustituir la disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria que este art\u00EDculo agrega a la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, por la siguiente: \n\"'Decimos\u00E9ptima.- Por exigirlo el inter\u00E9s nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 10 N\u00BA 10 inciso tercero de esta Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica, nacional\u00EDzanse y decl\u00E1ranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la naci\u00F3n, las empresas que constituyen la Gran Miner\u00EDa del Cobre, consider\u00E1ndose como tales las que se\u00F1ala la ley, y, adem\u00E1s, la Compa\u00F1\u00EDa \u2022 Minera Andina. \nEn virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, adem\u00E1s, los de sus filiales que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEl Estado tomar\u00E1 posesi\u00F3n material inmediata de estos bienes una vez que entre en vigencia la presente disposici\u00F3n. \nPara la nacionalizaci\u00F3n y la determinaci\u00F3n de la adecuada indemnizaci\u00F3n se considerar\u00E1n las siguientes normas: \na) Corresponder\u00E1 a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica determinar el monto de la indemnizaci\u00F3n que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresen a continuaci\u00F3n. \nLa Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica reunir\u00E1 todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartici\u00F3n del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00EDdica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podr\u00E1, adem\u00E1s, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que ella les se\u00F1ale. \nLa Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 cumplir su cometido en el plazo de 90 d\u00EDas contado desde la fecha en que esta disposici\u00F3n transitoria entre en vigencia. Por resoluci\u00F3n fundada, la Contralor\u00EDa podr\u00E1 ampliar este plazo hasta por otros noventa d\u00EDas. \nLas empresas afectadas por la nacionalizaci\u00F3n tendr\u00E1n como \u00FAnico derecho una indemnizaci\u00F3n cuyo monto ser\u00E1 el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes. \nEn conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del N\u00BA 10 del art\u00EDculo 10 no habr\u00E1 lugar a indemnizaci\u00F3n alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos ser\u00E1n inscritos sin otro tr\u00E1mite a nombre del Estado. \nSe descontar\u00E1 de la indemnizaci\u00F3n que se calcule el valor de los bienes que el Estado no reciba en buenas condiciones de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atenci\u00F3n de reparaciones y respuestas, y de los estudios, prospecciones y dem\u00E1s bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los t\u00EDtulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento. \nb) Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para disponer que la Contralor\u00EDa, al calcular la indemnizaci\u00F3n, deduzca el todo o parte de las \nrentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente sobre la rentabilidad normal que hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales a partir de la vigencia de la ley N\u00BA 11.828. Podr\u00E1n considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporaci\u00F3n del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen. \nEl Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 ejercer esta facultad y comunicar a la Contralor\u00EDa su decisi\u00F3n sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta d\u00EDas de requerido por aqu\u00E9lla. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la Rep\u00FAblica, la Contralor\u00EDa resolver\u00E1 sin m\u00E1s tr\u00E1mite sobre el monto de la indemnizaci\u00F3n. \nc) Dentro del plazo de quince d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n en el Diario Oficial de la resoluci\u00F3n de la Contralor\u00EDa que determine la indemnizaci\u00F3n, el Estado y los afectados podr\u00E1n apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por \u00E9sta, que lo presidir\u00E1, por un miembro del Tribunal Constitucional designado por \u00E9ste, el Presidente del Banco Central, el Director Nacional de Impuestos Internos y el Vicepresidente de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n. Este Tribunal apreciar\u00E1 la prueba en conciencia y fallar\u00E1 conforme a derecho, en \u00FAnica instancia y sin ulterior recurso. No proceder\u00E1 el recurso de queja. Tampoco tendr\u00E1 aplicaci\u00F3n respecto de este Tribunal lo dispuesto por el art\u00EDculo 86 de esta Constituci\u00F3n. \nCorresponder\u00E1 al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organizaci\u00F3n y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante \u00E9l. \nDentro del plazo de cinco d\u00EDas desde que quede ejecutoriada la resoluci\u00F3n que determine el monto de la indemnizaci\u00F3n, se remitir\u00E1 copia de ella al Presidente de la Rep\u00FAblica, quien fijar\u00E1 por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo se\u00F1alado en esa resoluci\u00F3n. El Presidente de la Rep\u00FAblica fijar\u00E1, adem\u00E1s, en dicho Decreto Supremo, el plazo, inter\u00E9s y forma de pago de la indemnizaci\u00F3n, no pudiendo ser el plazo superior a treinta a\u00F1os ni ser el inter\u00E9s inferior al tres por ciento anual. La indemnizaci\u00F3n ser\u00E1 pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago. \nSer\u00E1 causal suficiente para suspender el pago de la indemnizaci\u00F3n la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, t\u00EDtulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotaci\u00F3n y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotaci\u00F3n o de los planes mencionados, mediante su obstaculizaci\u00F3n o interrupci\u00F3n, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios. \nSobre la procedencia de esta suspensi\u00F3n decidir\u00E1 el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que all\u00ED se expresa. \nf) Se mantienen les derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentaci\u00F3n y contabilidad de las empresas cupr\u00EDferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto ser\u00E1n descontados de la indemnizaci\u00F3n. \nAsimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes expropiados. Los defectos que en estes aspectos se comprueben dar\u00E1n origen a la aplicaci\u00F3n de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnizaci\u00F3n, en su caso. \nLas cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, ser\u00E1n descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnizaci\u00F3n. \ng) El monto de las cuotas de indemnizaci\u00F3n podr\u00E1 ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector P\u00FAblico o con instituciones de previsi\u00F3n que fueren l\u00EDquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas. \nh) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendr\u00E1n otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea rec\u00EDprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnizaci\u00F3n que reciban las respectivas empresas. \nPor consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, s\u00F3lo podr\u00E1n hacerse efectivos en la indemnizaci\u00F3n reducidos proporcionalmente a \u00E9sta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, y las obligaciones principales y accesorias originadas en dichas promesas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas m\u00E1s derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesor\u00EDa y de administraci\u00F3n celebrados por las sociedades mixtas. \nLas utilidades percibidas por la Corporaci\u00F3n del Cobre, los tributos y dem\u00E1s obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no dar\u00E1n lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporaci\u00F3n del Cobre, la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garant\u00EDas estipuladas para dicha obligaci\u00F3n de pago de precio, se imputar\u00E1n, en todo caso, a la indemnizaci\u00F3n que establece esta disposici\u00F3n decimos\u00E9ptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f). \nLo dispuesto en les incisos primero y segundo se aplicar\u00E1 a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro t\u00EDtulo. En todo caso, los pagos que deba efectuar el Estado se deducir\u00E1n de las cuotas inmediatas de la indemnizaci\u00F3n respectiva. \nEl Estado no se har\u00E1 cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido \u00FAtilmente a juicio del Presidente de la Rep\u00FAblica. \ni) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporaci\u00F3n del Cobre y de la Empresa Nacional de Miner\u00EDa, en la proporci\u00F3n que fije el Presidente de la Rep\u00FAblica por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los \u00FAnicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalizaci\u00F3n. Las sociedades as\u00ED integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas. \nFac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar las normas necesarias para coordinar el r\u00E9gimen de administraci\u00F3n y explotaci\u00F3n de estas empresas. \nj) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, \u00E9stos continuar\u00E1n rigi\u00E9ndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendr\u00E1n y no se ver\u00E1n afectados por cualquier cambio de sistema. \nLos trabajadores seguir\u00E1n gozando de los derechos de sindicalizaci\u00F3n y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en \u00E9l. La Confederaci\u00F3n Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservar\u00E1n su personalidad jur\u00EDdica y continuar\u00E1n rigi\u00E9ndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes. \nSe mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Miner\u00EDa del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas. \nAsimismo, para todos los efectos legales los trabajadores de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, conservar\u00E1n su antig\u00FCedad la que se seguir\u00E1 contando desde la fecha de su contrataci\u00F3n por la respectiva empresa nacionalizada. \nEl Estado o las empresas que se foramen deber\u00E1n hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporaci\u00F3n del Cobre deber\u00E1 velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones. \nAl dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podr\u00E1 suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios econ\u00F3micos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre, sea que \u00E9stos se hayan establecido por aplicaci\u00F3n de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deber\u00E1 consultar, igualmente, la participaci\u00F3n de los trabajadores en la gesti\u00F3n de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras. \nk) Lo dispuesto en los art\u00EDculos 23 y 26 a 53 de la ley N\u00BA 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedar\u00E1 vigente y se aplicar\u00E1 sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotaci\u00F3n de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente: \nLos fondos a que se refiere el inciso final del art\u00EDculo 27 de la ley N\u00BA 16.624, exceptuando aqu\u00E9llos correspondientes a las Municipalidades, los distribuir\u00E1 la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n de manera que beneficien a las provincias de Tarapac\u00E1 y Antofagasta en la proporci\u00F3n de las producciones de la Gran Miner\u00EDa del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la provincia de Tarapac\u00E1 un 30%, del cual un 9% beneficiar\u00E1 al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y O'Higgins la proporci\u00F3n de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua el porcentaje establecido en el art\u00EDculo 40 de la ley N\u00BA 17.318. Dest\u00EDnase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del art\u00EDculo 51 de la ley n\u00FAmero 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotaci\u00F3n de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposici\u00F3n se destinar\u00E1 el porcentaje que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica a la investigaci\u00F3n, prevenci\u00F3n, diagn\u00F3stico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineras, as\u00ED como a la rehabilitaci\u00F3n de los trabajadores afectados, La ley establecer\u00E1 las normas que har\u00E1n posible la inversi\u00F3n de estos recursos. \nLos fondos a que se refiere esta disposici\u00F3n ser\u00E1n consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Naci\u00F3n y su inversi\u00F3n corresponder\u00E1 al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada a\u00F1o no ingresar\u00E1n a rentas generales de la Naci\u00F3n.\".\". \nSala de la Comisi\u00F3n, a 10 de febrero de 1971. \nAcordado en sesiones de fechas 4 y 5 del presente mes de febrero con asistencia de los Honorables Senadores se\u00F1ores Fuentealba (Presidente), Bulnes (Ib\u00E1\u00F1ez), Carmona, Luengo y Miranda. \n(Fdo.): Rafael Eyzaguirre E,, Secretario. \n \n " . .