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- rdf:value = " El señor CONTRERAS.-
Señor Presidente, en las Comisiones Unidas se presentó una indicación, signada con el Nº 63, que tendía a incluir en el proyecto a los técnicos en sistema IBM. Esos operadores se rigen por una legislación especial, la que no consideró a aquel personal, que es necesario para el funcionamiento de las máquinas. Por desgracia, la indicación fue retirada por sus autores, por habérsela declarado improcedente. De esta manera, no ha podido renovarse en este momento en la Sala.
A nuestro juicio, sería justo incluir en el artículo 22, que faculta al Presidente de la República para que proceda a ampliar las Plantas de los Profesionales, u otorgarles otra clase de beneficios, con vistas a igualar los niveles de ingresos y uniformar la carrera funcionaría, de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, al personal que trabaja en las cajas de previsión como operadores y técnicos en máquinas IBM. Creo que ése ha sido - lo digo sin temor a equivocarme - el criterio de la mayoría de los miembros de las Comisiones Unidas. Según entiendo, el Ejecutivo envió una indicación en este sentido, la que, por desgracia, fue modificada por las Comisiones.
Por otra parte, quiero referirme al artículo 46, que no ha sido alterado. Seguramente, varios señores Senadores, que desempeñan sus cargos desde hace algún tiempo, conocen las exigencias que estableció el decreto con fuerza de ley Nº 338 para los funcionarios públicos. El Estatuto Administrativo dispone que para trabajar en la Administración Pública es indispensable tener estudios equivalentes a cuarto año de humanidades. Sin embargo, cierto número de funcionarios, que a la fecha de la promulgación de dicho texto legal trabajaban como calculistas o en otros cargos de responsabilidad en algunas instituciones de previsión, no cumplían con ese requisito.
El artículo 258 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, expresa: Los requisitos establecidos en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 338, y los que se establecieron como consecuencia de la aplicación de la ley Nº 15.474, no afectarán a los funcionarios semifiscales que se encontraban en servicio a la fecha de la dictación del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 6 de abril de 1960. No obstante las claras disposiciones legales ya señaladas acerca de la exigencia de estudios mínimos, la Contraloría General de la República, mediante dictámenes muy posteriores, determinó que el tiempo transcurrido entre la fecha en que fueron cursados los decretos con fuerza de ley - conforme a las facultades otorgadas al Ejecutivo por las leyes 15.474, de 1964, y 16.840, de 1968 -, no era útil para ascender, ni tampoco para obtener el beneficio de la asignación de renta del grado superior, por concepto de quinquenio. De este modo, se desestimaron los preceptos legales contenidos en los artículos 201 de la ley 16.464, de 1966 - sobre reforma educacional -, 258 de la ley 16.840 y en las disposiciones de la ley 16.526, de 1966.
En consecuencia, un número insignificante de funcionarios de la Caja de Empleados Particulares sigue desempeñándose hasta la fecha como calculistas sin reunir los requisitos exigidos; pero, como decía anteriormente, la ley 16.840 los facultó para gozar de los mismos beneficios que el resto del personal, ya que están realizando idénticas labores.
Con relación a estos funcionarios, quiero dejar constancia de que, pese a haberse aprobado el artículo 46 por las Comisiones Unidas y a que seguramente se adoptará igual predicamento en la Sala, se ha cometido una injusticia con ellos.
Además, reitero que, a nuestro juicio, los trabajadores en máquinas IBM han debido considerarse en el artículo 22 de esta iniciativa.
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