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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitiros nuevos informes acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley sobre cuentas bancarias y cheques.
A la sesión en que vuestra Comisión consideró la materia en informe concurrieron, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz, y los Asesores de esa Secretaría de Estado, Abogados señores Javier Ureta y César Toledo.
Por acuerdo de la Sala, este proyecto fue enviado nuevamente en informe a esta Comisión para su reestudio, junto con las indicaciones que se presentaren hasta las 18 horas de ayer, y a fin de ser despachado por la Corporación el día de hoy. En atención a la brevedad del tiempo para conocer de la materia y a la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto, nos limitaremos a dejar constancia de los acuerdos más relevantes de la Comisión.
En su primer informe, vuestra Comisión modificó el proyecto de la Honorable Cámara principalmente en dos materias: a) las condiciones en que podría otorgarse el sobreseimiento definitivo, supuesto el pago del cheque y las costas judiciales, aspecto en el cual se estimó conveniente facultar al juez para discriminar respecto de los delincuentes habituales y de pública peligrosidad, y b) las normas aplicables a la excarcelación, que fueron perfeccionadas desde un punto de vista técnico. A esto cabe agregar las nuevas disposiciones aprobadas por vuestra Comisión destinadas a poner término al denominado "cheque a fecha".
Con relación a este proyecto se formularon 6 indicaciones, de cuyo estudio os damos cuenta en los siguientes términos.
Cuatro de esas indicaciones fueron formuladas por el señor Ministro de Justicia, con el objeto principal de reponer, parcialmente, algunas de las disposiciones aprobadas por la Honorable Cámara en materia de sobreseimiento y excarcelación.
La primera de ellas propone la sustitución de la letra b) del artículo único despachado por la Comisión, por otra conforme a la cual el juez deberá sobreseer definitivamente en todo caso que medie pago del cheque y las costas, suprimiendo, además, el trámite de la consulta. La misma indicación propone también establecer normas que prohíban a los sobreseídos o a los condenados por el delito de giro doloso de cheques, abrir cuentas corrientes bancarias por el plazo de dos años contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
Explicando las razones de la indicación, el señor Ministro expresó que la gravedad e injusticia de las situaciones planteadas en la práctica respecto de los incriminados por infracción al artículo 22 de la ley de cheques, recomiendan como conveniente una norma que obligue a otorgar el sobreseimiento definitivo cada vez que medie el pago total del cheque y las costas. La vigencia de la modificación introducida a ese artículo por la ley Nº 14.601, que faculta para sobreseer en ciertas condiciones, ha determinado que en muchos casos se exija a los afectados el pago de sumas adicionales como condición para formular declaraciones que den base al sobreseimiento; ha mantenido la corruptela de la nulidad de la notificación del protesto y ha dado lugar a que los Tribunales establezcan criterios y condiciones diferentes para dar lugar al sobreseimiento. Reconoció, sin embargo, que la disposición aprobada por vuestra Comisión mejoraba la legislación existente, aunque no en la medida necesaria.
Vuestra Comisión, reconociendo en parte la fuerza de las argumentaciones del señor Ministro, estimó, no obstante, que resultaría mucho más inconveniente permitir que, al otorgarse en forma indiscriminada el sobreseimiento, pueda favorecerse en forma inmerecida y con peligro para los intereses de la colectividad, a quienes claramente han actuado con ánimo fraudulento. Por esta razón, a la que se agrega la circunstancia de que la norma permanente no afectará a los procesados o condenados con anterioridad al 1º de marzo de 1971, vuestra Comisión resolvió mantener, en su esencia, la disposición antes aprobada, pero reforzando la idea de que el juez sólo podrá denegar el sobreseimiento cuando los antecedentes del proceso no dejen lugar a dudas que el reo ha procedido con ánimo doloso y con la intención clara de defraudar al acreedor. Procedió así aprobando una indicación del Honorable Senador señor Bulnes para reemplazar en la letra b) la expresión "con ánimo de lucrar en perjuicio del acreedor", por "con ánimo de defraudar", y reemplazando, además, las palabras "pueda presumirse" por "aparezca claramente".
En lo que se refiere a la procedencia del trámite de la consulta, el señor Ministro abogó por su supresión haciendo notar que subsistía la posibilidad del recurso de apelación y que, además, su mantención normalmente sólo redundaría en una demora en la obtención de la libertad por parte del reo. Vuestra Comisión estimó necesario reiterar su criterio, en el sentido de que la consulta debe mantenerse para prevenir la existencia de errores o abusos; pero haciéndose cargo del propósito general del proyecto, estimó justo establecer, que, en estos casos, el trámite de la consulta no entrabará el trámite de la obtención de la libertad provisional por los sobreseídos, sin fianza alguna.
Cabe recordar que se trata de situaciones en que los reos han pagado el total del importe del cheque y de las costas judiciales.
En lo que se refiere a la parte de la indicación que restringe la posibilidad de abrir cuentas corrientes bancadas a los sobreseídos o condenados en procesos por infracción al artículo 22 de la ley de cheques, vuestra Comisión compartió la idea de fondo pero la aprobó con una redacción de carácter general que obliga a la Superintendencia respectiva a establecer normas que regulen esa materia y que permitan imponer multas para sancionar a aquellas instituciones bancarias que, por no dar cumplimiento cabal a las normas sobre apertura de cuentas corrientes, den margen a que sus libradores incurran en frecuentes protestos. A este último respecto, la Comisión aprobó, con las modificaciones del caso, la indicación N° 4, del señor Ministro de Justicia.
La indicación Nº 3 del mismo señor Ministro, sustituye la modificación introducida al artículo 45 de la ley de cheques, que regula la excarcelación. La idea fundamental es la de que dicha caución no sea superior al 50% del importe del cheque y de las costas judiciales, en lugar de ser igual a la totalidad de dicho valor, y, además, que pueda otorgarse en todo caso la excarcelación en conformidad a las reglas generales, transcurridos tres meses desde que el procesado fuere sometido a prisión preventiva. En su última parte, que la Comisión rechazó, la indicación condicionaba el derecho que actualmente se concede al acreedor para hacer efectiva la responsabilidad civil del librador sobre el monto de la caución, a la circunstancia de que en ello conviniere el librador. En esta materia, vuestra Comisión acogió, con modificaciones, la indicación mencionada por estimar que las normas propuestas son más lógicas y contribuyen mejor al cumplimiento del propósito del proyecto, sin menoscabar la seguridad del cheque como medio de pago. En efecto, si se ha establecido que mediante el pago del valor total del cheque y las costas el reo debe o puede ser sobreseído, no resulta congruente que se le exija consignar igual suma sólo para obtener la libertad provisional. Por otra parte, se ajusta al contexto general de nuestra legislación procesal penal la aplicación de las reglas generales sobre excarcelación en aquellos casos en que, por no tener recursos con que satisfacer el monto de todas maneras alto de las cauciones que puedan imponerse, el reo cumpla tres meses de prisión preventiva.
El señor Ministro retiró la indicación Nº 5, que proponía la supresión del artículo 1º transitorio, por ser contradictoria con lo aprobado respecto de la letra b) del artículo único.
Finalmente, la Comisión aprobó una indicación del Honorable Senador señor Reyes destinada a ampliar de 90 a 180 días el plazo por el cual se posterga la vigencia de la modificación que se introduce el artículo 10 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en el sentido de negar la existencia del llamado "cheque a fecha".
En mérito de las razones expuestas vuestra Comisión tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto contenido en nuestro anterior informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Ha sustituido la letra b), por la siguiente:
"b) Sustitúyese el inciso final del artículo 22, por los siguientes: "En cualquier momento en que el procesado o condenado pague el cheque y las costas judiciales, el juez sobreseerá definitivamente, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el reo ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El trámite de la consulta, en los casos en que proceda, no obstará a la libertad del reo, la que deberá ser decretada de inmediato y sin fianza. La consulta será conocida en cuenta y no se requerirá dictamen del Fiscal.
En los procesos a que se refiere este artículo, el juez regulará prudencialmente las costas, sin atenerse a los montos mínimos que resulten de la aplicación de la legislación vigente.
La Superintendencia de Bancos adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso octavo o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El tribunal respectivo comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.
Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.".".
Ha reemplazado la letra c), por la siguiente:
"c) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- En los procesos criminales por los delitos contemplados en los artículos 22 y 44, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales. Además, se exigirá caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero o efectos públicos de un valor comercial equivalente. Dicha caución no podrá ser superior al 50% del importe del cheque y de las costas judiciales, y se regulará atendiendo a las facultades económicas del reo.
Transcurridos tres meses desde el día en que el procesado fuere sometido a prisión preventiva, podrá otorgarse la excarcelación en conformidad con las reglas generales.
La responsabilidad civil del librador podrá hacerse efectiva sobre la caución a que se refiere este artículo.".".
Artículos transitorios
Artículo 2º
Ha sustituido el guarismo "90" por "180".
En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión es del tenor siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo de Hacienda Nº 3.777, de 3 de noviembre de 1943, publicado en el Diario Oficial de 24 de noviembre de 1943, en la forma siguiente:
a) Intercálase, como inciso segundo del artículo 10, el siguiente:
"El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.".
b) Sustitúyese el inciso final del artículo 22, por los siguientes:
"En cualquier momento en que el procesado o condenado pague el cheques y las costas judiciales, el juez sobreseerá definitivamente, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el reo ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El trámite de la consulta, en los casos en que proceda, no obstará a la libertad del reo, la que deberá ser decretada de inmediato y sin fianza. La consulta será conocida en cuenta y no se requerirá dictamen del Fiscal.
En los procesos a que se refiere este artículo, el juez regulará prudencialmente las costas, sin atenerse a los montos mínimos que resulten de la aplicación de la legislación vigente.
La Superintendencia de Bancos adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso octavo o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El tribunal respectivo comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.
Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.".
c) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- En los procesos criminales por los delitos contemplados en los artículos 22 y 44, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales. Además, se exigirá caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero o efectos públicos de un valor comercial equivalente. Dicha caución no podrá ser superior al 50% del importe del cheque y de las costas judiciales, y se regulará atendiendo a las facultades económicas del reo.
Transcurridos tres meses desde el día en que el procesado fuere sometido a prisión preventiva, podrá otorgarse la excarcelación en conformidad con las reglas generales.
La responsabilidad civil del librador podrá hacerse efectiva sobre la caución a que se refiere este artículo.".
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los procesados o condenados como responsables del delito a que se refiere el artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, con anterioridad al 1° de marzo de 1971, podrán obtener el sobreseimiento, definitivo con el solo pago del monto del cheque y las costas judiciales, sin que rija a su respecto la limitación que para conceder ese beneficio establece la letra b) del artículo único de esta ley.
Artículo 2º.- La modificación que se introduce al artículo 10 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques entrará en vigencia 180 días después de la fecha de publicación de esta ley.".
Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 1971.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aguirre Doolan, García y Luengo.
(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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