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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros acerca del Mensaje del Ejecutivo en que propone un proyecto de acuerdo que aprueba la "Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial", sancionada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
A la sesión en que estudiamos este asunto asistieron el señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Clodomiro Almeyda y el señor Director General de laCancillería, don Mario Valenzuela.
1.- Antecedentes.
La Convención en referencia viene a poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por Resolución Nº 1.904 (XVIII) de la Asamblea General, de fecha 20 de noviembre de 1963.
Tal declaración se basa en los principios de la propia Carta del máximo organismo internacional, que proclama la igualdad y la dignidad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados miembros se han comprometido a imponer conjunta o separadamente en cooperación con la Organización.
Estos son los antecedentes que han servido de fundamento a la referida Convención Internacional, que, como lo expresa el Mensaje, constituye uno de los instrumentos más eficaces para vincular jurídicamente a los Estados, con el objeto de hacer respetar los derechos humanos en esta esfera particular de la dignidad del hombre.
2.- Análisis del articulado.
El instrumento internacional en estudio consta de 25 artículos, en los que se analiza las diversas formas de discriminación racial existentes en el mundo y se señala el camino que deben seguir los Estados Partes para combatirla y eliminarla.
Se pretende con él realizar una obra de persuasión que permita ir formando conciencia entre las naciones contra los regímenes de discriminación, razón por la cual no se encuentra en sus preceptos medidas compulsivas y sanciones para los Estados que los infrinjan. Por lo demás, es obvio que una tarea de esta magnitud no puede realizarse por otro camino.
Los siete primeros artículos consultan las medidas que deben adoptarse para obtener este fin.
El artículo 1º define la expresión "discriminación racial", al decir que ella denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquiera otro aspecto de la vida pública.
Este mismo artículo deja en claro que la presente Convención no podrá interpretarse en un sentido que afecte a las disposiciones legales de los Estados Partes, sobre nacionalidad o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación respecto de ninguna nacionalidad en particular.
En los artículos 2º y 8º encontramos específicamente medidas que se comprometen a adoptar los Estados Partes, dentro de una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus manifestaciones y a promover el entendimiento entre todas las razas, haciendo una especial mención al "apartheid".
En seguida, el artículo 4° condena toda propaganda y a todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretenda justificar o promover el odio racial.
Aún más, este artículo establece que los Estados Partes de la Convención se comprometen a declarar como acto punible toda difusión de estas ideas y a considerar ilegales las organizaciones que inciten a la discriminación racial.
A continuación, los artículos 5°, 6° y 7° consideran el compromiso de los Estados Partes en orden a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, especialmente en el goce de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y con tal objeto consignan una especificación de las diversas formas o matices en que pueden ejercerse tales derechos.
El artículo 8º consulta la creación de un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el que estará formado por dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, los que actuarán a título personal, esto es, sin representación de los Estados Partes que los designen, y que serán elegidos en votación secreta, de acuerdo con el procedimiento que la disposición señala.
Los gastos ocasionados por los miembros del Comité serán de cargo de los Estados Partes.
El artículo 9º prescribe que los Estados Partes informarán periódicamente al Secretario General de las Naciones Unidas, o al Comité, según el caso, acerca de las medidas adoptadas en el orden interno para hacer efectivas las disposiciones de la Convención.
El Comité informará, a su vez, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, anualmente, sobre tales medidas, y podrá hacer recomendaciones generales sobre la materia.
Los artículos 11, 12 y 13 dicen relación con el procedimiento a seguir frente a las denuncias de incumplimiento de la Convención formuladas por los Estados Partes.
En primer término, el Comité oirá a los dos Estados que mantienen la controversia y podrá solicitar de éstos las informaciones pertinentes, haciendo las recomendaciones conducentes a superar el problema.
Si el asunto no fuere resuelto de este modo o mediante negociaciones bilaterales u otro arbitrio, cualesquiera de los dos Estados puede plantearlo nuevamente al Comité, el que conocerá de él cuando esté de manifiesto que se han agotado todos los resortes internos, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, salvo que aparezca que aquéllos se prolongan sin justificación.
En seguida, el Comité nombrará una Comisión Especial de Conciliación, cuyo objeto es el de procurar una solución amistosa de la controversia. Terminado el examen de la cuestión, la Comisión informará al Presidente del Comité señalando sus conclusiones y recomendaciones, las que se pondrán en conocimiento de las partes. Estas deberán comunicar al Presidente del Comité si las aceptan o no, en el lapso de tres meses, transcurrido el cual se pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes en la Convención el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados partes en la controversia.
En los casos a que se refiere esta disposición, las partes en conflicto pueden designar representantes en el Comité, sin derecho a voto.
El artículo 14 consagra la posibilidad de que personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentren, de los derechos contenidos en esta Convención, puedan ocurrir ante el órgano que a tal efecto el propio Estado señale, una vez agotados los otros recursos que el orden jurídico interno les franquee.
Para ello será necesaria una declaración explícita en el sentido de reconocer competencia al Comité para estos asuntos por parte de los Estados, la que puede ser retirada en cualquier época sin que ello afecte, en todo caso, las cuestiones pendientes ante el Comité.
Agotadas las instancias internas, las personas o grupos de personas que no obtuvieren reparación satisfactoria podrán dirigirse al propio Comité, el que hará a los peticionarios y al Estado en cuestión las sugerencias y recomendaciones que estime del caso.
El procedimiento contenido en esta norma garantiza la seguridad de los reclamantes, al mantenerse en reserva sus nombres, y el prestigio de los Estados, al no admitir comunicaciones anónimas o en que los ocurrentes no hayan empleado los mecanismos internos disponibles.
La competencia del Comité para conocer de estas materias surge una vez que diez Estados Partes hayan hecho la declaración pertinente.
El artículo 15 dispone que esta Convención no limita el derecho de petición de que gozan los países y pueblos coloniales a que se refiere la Resolución Nº 1.514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960 en virtud de otros instrumentos internacionales o concedidos por la Organización Mundial o sus organismos especializados.
De conformidad con el artículo 16, las disposiciones de esta Convención relativas a la solución pacífica de controversias y a denuncias, no afectan la vigencia de otros procedimientos internacionales con el mismo objetivo.
Los artículos 17 a 19 se refieren a quienes pueden ser parte en la Convención y al modo en que ella entrará en vigencia.
Sobre el particular, cabe destacar el hecho de que para ponerla en vigor no se hace distinción entre los países que la han ratificado y los que simplemente han adherido a ella.
A la fecha, habiendo sido ratificada por al menos 39 países, en circunstancias que se exigían sólo 27, la Convención está plenamente vigente.
Según el artículo 20 pueden formularse reservas a la Convención, siempre que ellas no sean contrarias a su espíritu y no entraben su aplicación. En todo caso, las reservas pueden ser objetadas por otro Estado y ellas no surten efectos si dos tercios de los Estados Partes no las aceptan. Además, pueden ser retiradas en cualquier momento.
Al tenor del artículo 21, la denuncia del Tratado opera transcurrido que sea un año desde que es notificada al Secretario General de las Naciones Unidas.
De conformidad con el artículo 22, los Estados Partes en esta Convención otorgan su acuerdo para someter a la Corte Internacional de Justicia las controversias sobre interpretación y aplicación del presente instrumento internacional que no hubieren sido solucionadas de otro modo.
De acuerdo con el Estatuto del Tribunal de La Haya, la situación normal es que sólo pueda conocer de los asuntos entre Estados que hayan coincidido expresamente en someterse a su jurisdicción.
En el caso de la norma en comentario, cualquiera de las partes en la controversia, unilateralmente, puede someterla a la decisión de la Corte, ya que existe un verdadero acuerdo tácito para admitir su competencia.
El artículo 23 dispone que cualquier Estado Parte puede solicitar la revisión del tratado, debiendo señalar el procedimiento para llevarla a cabo la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores informaron a vuestra Comisión que a la fecha en la Cancillería se tiene conocimiento de que han suscrito la presente Convención los siguientes países: Argelia, Australia, Austria, Bélgica, Bolivia, Burundi, Camboya, Camerún, Canadá, Colombia, Cuba, Chile, China, Dahomey, Dinamarca, Estados Unidos de América, Finlandia, Gabón, Grecia, Guatemala, Guinea, Cuyana, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Jamaica, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mauritania, México, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Perú, República Centro Africana, Senegal, Somalia, Suecia, Trinidad Tobago y Zambia.
Además, la han ratificado Argentina, Brasil, Bulgaria, Bielorusia, Costa Rica, Checoslovaquia, Chipre, Ecuador, España, Filipinas, Francia, Ghana, Hungría, India, Irán, Islandia, Kuwait, Libia, Madagascar, Mongolia, Níger, Nigeria, Pakistán, Panamá, Polonia, Reino Unido, República Arabe Unida, República Federal de Alemania, República Socialista Soviética de Ukrania, Santa Sede, Sierra Leona, Siria, Suazilandia, Túnez, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.
Puesto en votación el proyecto de acuerdo, lo hicieron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Reyes, Aguirre Doolan, Pablo y Teitelboim y se abstuvo el Honorable Senador señor Ibáñez.
Este último señor Senador, al fundar su abstención expresó que actuaba a título personal, pues debía consultar a su partido al respecto. En todo caso, manifestó que su posición se funda, en primer término, en que, sin perjuicio de estar de acuerdo con los propósitos del Convenio, esto es, en el fondo el asunto, tiene dudas acerca de su eficacia y del papel que le cabe a los países pequeños. Explicó que estos principios no son cumplidos por aquellas potencias que tienen fuerza suficiente para violarlos y que, por lo demás, el tratado no contempla ningún tipo de sanción concreta para las transgresiones a sus normas. Declaró que no le parecía adecuada la situación de las naciones pequeñas, que concurren a amparar declaraciones nominales.
En segundo lugar, hizo presente que este tipo de convenio es desvirtuado en la práctica, para interferir en la vida política interna de los Estados que no son grandes potencias, atentando de este modo contra el principio de no intervención proclamado por las Naciones Unidas.
En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por cuatro votos por la afirmativa y una abstención el proyecto de acuerdo propuesto en el Mensaje en informe y os recomienda adoptar igual pronunciamiento.
Sala de la Comisión, a 10 de marzo de 1971.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Aguirre Doolan, Ibáñez, Pablo y Teitelboim.
(Fdo.): Raúl Charlín Vicuña, Secretario.
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