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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica las cuantías establecidas en el Código Penal para los efectos de la penalidad de determinados delitos.
A la sesión en que vuestra Comisión debatió en general esta iniciativa, concurrieron, además de sus miembros, el señor Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, don Rubén Galecio; el ex Ministro de la I. CorteMarcial, don Renato Astroza, y el Profesor de Derecho Penal y Presidente del Instituto de CienciasPenales, don Miguel Schweitzer.
Por su parte, durante la discusión particular del proyecto en informe, concurrieron a la Comisión, además de sus integrantes, los Honorables Senadores señores Alfredo Lorca y Jorge Montes; el señor Ministro de Justicia, don Lisandro Cruz; el señor Subsecretario de Justicia, don José Antonio Viera- Gallo, y el señor Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Talca, don Alonso De la Fuente.
Al dictarse el Código Penal, en 1874, se consideraba como simples faltas los hurtos, estafas y otros delitos contra la propiedad en que los valores comprometidos no fueren superiores a $ 10,00. En la misma época, un par de zapatos valía $ 3,00 y una docena de camisas, $ 9,00.
Hoy en día, un par de zapatos cuesta fácilmente E? 200, y una docena de camisas E? 1.000. Pese a los aumentos que ya han tenido las cuantías en materia penal, hoy se incurre en crimen o simple delito, y no en una mera falta, cuando se hurta o defrauda por más de E? 18.
Este tipo de hechos y las lógicas y justas conclusiones que de ellos derivan, han motivado el proyecto en informe, iniciado en Moción en la Honorable Cámara de Diputados. A las opiniones que pueden expresarse sobre la injusta situación creada por tan enorme desajuste entre la norma jurídica y los hechos de la idealidad social, cabe agregar las dificultades creadas a la administración de justicia por el número, artificialmente alto, de causas criminales que se ve obligada a conocer.
Estas mismas razones han movido al Legislador, en oportunidades anteriores, a reajustar el monto de las cuantías que se toman como base para atribuir mayor o menor gravedad al hecho delictivo, en relación con los factores objetivos del tipo penal, y no de la condición subjetiva del delincuente. La última de estas modificaciones es la introducida por la Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969. Los artículos 10 y 11 de dicha ley triplicaron el monto de las multas y cuantías establecidas en el Código Penal y expresadas en cantidades fijas. El artículo 12 de la misma autorizó al Presidente de la República para reajustar, trienálmente, el monto de esas cuantías y multas, en relación con el porcentaje de variación experimentado en los últimos tres años por el índice de precios al consumidor. Esta modificación regiría a partir del l9 de marzo siguiente al comienzo del trienio respectivo.
Como se comprueba, el Legislador ha establecido ya un sistema, común para las cuantías y multas, conducentes a reajustar, cada cierto tiempo, el monto de unas y otras, lo que haría parecer innecesario el proyecto en informe. Esto último, sin embargo, es claramente inexacto, porque aunque a partir de ahora pueda reajustarse el monto de las cuantías, dicho reajuste será absolutamente insuficiente para compensar la enorme brecha creada por la inflación en la relación entre el monto de las cuantías y el valor promedio de los bienes. En otras palabras, el valor de Eº 18 tomado como límite para diferenciar, por regla general, entre falta y simple delito, es excesivamente bajo y continuará teniendo tal carácter si simplemente se aplica en el futuro el sistema de la Ley Nº 17.155.
El proyecto en informe cumple, a este respecto, un doble propósito: en primer lugar, aumenta el monto de las cuantías establecidas en determinados tipos penales - la mayoría de ellos delitos contra la propiedad- para graduar la gravedad de la acción delictiva y de la pena respectiva, y en segundo lugar, al señalar dichas cuantías en sueldos vitales, establece un sistema automático de reajuste de las mismas, vinculado a las variaciones anuales del sueldo vital.
La unanimidad de vuestra Comisión estimó atendibles y urgentes las razones en que se funda el proyecto, motivo por el cual le dio su aprobación en general. En la discusión particular posterior, y luego de un estudio acucioso realizado con la asesoría de los Profesores antes nombrados, y del Instituto de Ciencias Penales, introdujo las modificaciones de que os damos cuenta a continuación.
Los artículos 1? y 2? reemplazan, en las disposiciones del Código Penal que indican, las actuales cuantías. Este reemplazo se hace conforme a la siguiente escala:
a) Las cuantías de E° 18, por medio sueldo vital (Eº 416,45);
b) Las cuantías de Eº 150, por cuatro sueldos vitales (Eº 3.331,56), y
c) Las cuantías de Eº 1.500, por cuarenta sueldos vitales (Eº 33.315,60).
Siendo la anterior la regla general, cabe hacer presente que respecto de algunas figuras específicas las cuantías que se proponen son de proporción diferente. Así, por ejemplo, la cuantía Eº 30.000 - que los artículos 446 y 447 tomaron como base para hacer aplicable el máximo de la pena en los casos de hurto y estafa, respectivamente- se reemplaza por cuatrocientos sueldos vitales (Eº 333.156,00). De haberse mantenido la proporción de la regla general, esta cuantía debió ser de 800 sueldos vitales, lo que pareció excesivo a vuestra Comisión.
Los delitos en los cuales el proyecto de la Honorable Cámara introduce estas modificaciones, son los siguientes:
1.- El del artículo 189, sobre adulteración y utilización de estampillas y boletas de transporte ya usadas;
2.- El del artículo 233, sobre malversación de caudales públicos;
3.- El del artículo 446, sobre hurto;
4.- El del artículo 448, sobre hurto de hallazgo;
5.- El del artículo 467, sobre estafa;
6.- El del artículo 485, sobre daños;
7.- El del artículo 486, sobre daños menores;
8.- El del artículo 494, Nº 19, sobre faltas de hurto y estafa;
9.- El del artículo 495, Nºs. 21 y 22, sobre faltas de daños, y 10.- El del artículo 238, sobre malversación de caudales públicos.
A estas modificaciones, aprobadas por unanimidad, la Comisión agregó otras relativas también a tipos penales en que la cuantía se toma en consideración para determinar la gravedad del delito, y que la Honorable Cámara había omitido. Tal es el caso de los artículos 170 (circulación de moneda falsa); 178 (circulación de títulos falsos); 209 (falso testimonio en causa civil); 478 (incendio de bienes de poco valor) y 496, Nº 31 (falta relativa a la circulación de moneda falsa).
Cabe hacer presente que en el caso de los artículos 170, 178 y 496, Nº 31, las cuantías actuales son de Eº 0,03, que la Comisión elevó a medio sueldo vital, y que en el del artículo 478 la actual cuantía de Eº 3,00 es elevada a cuatro sueldos vitales.
La Comisión, al aprobar los artículos l9 y 29, con las modificaciones ya especificadas, acordó refundir sus textos y darles la redacción que consta en la parte dispositiva.
El artículo 39 del proyecto de la Honorable Cámara establece que el sueldo vital a que se refiere el proyecto es el sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), vigente a la fecha de comisión del delito.
Esta disposición fue objeto de largo estudio y la Comisión escuchó, a su respecto, las opiniones del Ministro señor Rubén Galecio y del Instituto de Ciencias Penales. Tal como está concebida la disposición por la Honorable Cámara, puede suscitar variados problemas. Como es sabido, habitualmente el sueldo vital queda fijado en el curso del mes de febrero; pero comienza a regir desde el 1*? de enero respectivo. De ello resultaría que en el lapso que media entre el l9 de enero y la fecha de publicación del Decreto correspondiente, estaría rigiendo un sueldo vital cuyo monto se desconoce, de manera que se plantearían problemas de competencia y de excarcelabilidad en relación con los delitos cometidos durante el mismo lapso. Este tipo de hechos hace aconsejable, a juicio de vuestra Comisión, dar una fecha cierta a la vigencia anual de las cuantías reajustadas, para lo cual es necesario establecer una norma especial sobre la vigencia del sueldo vital para los efectos de la ley en estudio. Por ello, ha sustituido el artículo 39 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que ha pasado a ser 49, por otro conforme al cual la expresión sueldo vital en cualquiera disposición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, se refiere al sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, vigente a la fecha de comisión del delito. Para este efecto, dicho sueldo se considerará vigente a partir del l9 del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el Decreto respectivo.
En relación con este artículo y a insinuación del señor Subsecretario de Justicia, la Comisión acordó establecer un artículo transitorio conforme al cual las disposiciones de la ley se aplicarán a los actualmente procesados, tomándose como base el sueldo vital vigente a la fecha de comisión del delito. Esta y la anterior redacción fueron propuestas por el Honorable Senador señor Fuentealba.
En seguida, la Comisión aprobó una indicación del Ejecutivo, sugerida también por el Instituto de Ciencias Penales, que modifica los Nºs. 29 y 49 del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que establece reglas sobre inexcarcelabilidad. El primero de dichos números se refiere a los procesados por malversación o defraudación de caudales públicos, falsificación de monedas o de instrumentos públicos, cuya cuantía sea superior a Eº 50; y el segundo, a los procesados por hurto o robo de animales, de valor superior a Eº 50. En ambos casos, la cuantía se elevó a veinte sueldos vitales (Eº 16.657,80). Cabe tener presente que, en estos casos, la cuantía se toma en consideración para el solo efecto de establecer el derecho del procesado para obtener la libertad provisional bajo fianza.
A indicación del Honorable Senador señor Lorca - quien también suscribió la indicación relativa al Nº 49 del artículo 363 del Código de Procedimiento. Penal- , se acordó modificar, además, el Nº 89 del artículo citado en el sentido de hacer excarcelable el delito de robo con fuerza en las cosas en los casos en que el valor de las especies no sea superior a un sueldo vital.
La Comisión no estimó conveniente una indicación formulada por el Ejecutivo y que éste, finalmente, retiró, para modificar el artículo 353 del Código de Justicia Militar, sobre daños a material de guerra o aprovisionamientos, en lo relativo a las cuantías.
Finalmente, a insinuación del Instituto de Ciencias Penales, la Comisión aprobó una modificación al artículo 12 de la Ley Nº 17.155, para dejar claramente establecido que el sistema de reajuste creado por dicha norma sólo subsistirá respecto de las multas, rigiendo para el reajuste de las cuantías únicamente el sistema del proyecto en estudio.
En mérito de las consideraciones precedentes tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1°
Ha sido refundido con el artículo 2°, agregándosele las modificaciones que se introducen a los artículos 170, 178, 209, 478 y 496, Nº 31, del Código Penal, y ha sido redactado en la siguiente forma:
"Artículo l°- Modifícase el Código Penal en la siguiente forma:
1) Sustituyese en el artículo 170 la expresión "tres centésimos de escudo" por "medio sueldo vital";
2) Sustituyese en el artículo 178 la expresión "tres centésimos de escudo" por "medio sueldo vital";
3) Sustituyese en el artículo 189 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
4) Sustituyese en el artículo 209 la expresión "ciento cincuenta escudos" por "cuatro sueldos vitales";
5) Sustitúyense en el artículo 233 las expresiones "ciento cincuenta escudos" y "mil quinientos escudos" por "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales", rsepectivamente;
6) Sustituyese en el artículo 238 la expresión "treinta mil escudos" por "cuatrocientos sueldos vitales";
7) Sustitúyense en el artículo 446 las expresiones "mil quinientos escudos", "ciento cincuenta escudos", "dieciocho escudos" y "treinta mil escudos", por "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales", "un sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", respectivamente;
8) Sustitúyese en el artículo 448 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
9) Sustitúyense en el artículo 467 las expresiones "mil quinientos escudos", "ciento cincuenta escudos", "dieciocho escudos" y "treinta mil escudos" por "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales", "un sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", respectivamente;
10) Sustitúyense en el artículo 477 las expresiones "mil quinientos escudos" y "ciento cincuenta escudos" por "cuarenta sueldos vitales" y "cuatro sueldos vitales", respectivamente;
11) Sustitúyese en el artículo 478 la expresión "tres escudos" por "cuatro sueldos vitales";
12) Sustitúyese en el artículo 485 la expresión "mil quinientos escudos" por "cuarenta sueldos vitales";
13) Sustitúyense en el artículo 486 las expresiones "ciento cincuenta escudos", "mil quinientos escudos" y "dieciocho escudos" por "cuatro sueldos vitales", "cuarenta sueldos vitales" y "medio sueldo vital", respectivamente;
14) Sustitúyese en el Nº 19 del artículo 494 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
15) Sustitúyese en los Nºs. 21 y 22 del artículo 495 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital", y
16) Sustitúyese en el Nº 31 del artículo 496 la expresión "tres centésimos de escudo" por "medio sueldo vital".".
ARTICULO 2°
Como ya se expresó ha sido refundido con el artículo l9.
A continuación ha agregado los siguientes artículos nuevos, con los números que se indican;
"Artículo 2°- Sustitúyese en ios Nºs. 29 y 49 del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal la expresión "Eº 50" por "veinte sueldos vitales".
Agrégase al Nº 89 del mismo artículo 363, a continuación de la palabra "cosas" y de la coma (,) que la sigue, la frase: "siempre que, en este último caso, el valor de las especies sea superior a un sueldo vital,".
Artículo 3°- Suprímense en el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, las palabras "cuantías y las" y "unas u otras", como asimismo las comas. (,) que preceden y siguen a estas últimas.
Suprímense en el inciso segundo del mismo artículo las palabras "cuantías y".".
Artículo 3°
Ha pasado a ser artículo 4° sustituido por el siguiente:
"Artículo 4°- La expresión "sueldo vital" en cualquiera disposición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal se refiere al sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, vigente a la fecha de comisión del delito Para este efecto, dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del l9 del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto respectivo.".
Ha agregado como artículo transitorio, nuevo, el siguiente: "Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los actualmente procesados, considerándose para ello el sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, vigente a la fecha de comisión del delito.".
De acuerdo con las modificaciones precedentes, el proyecto aprobado por vuestra Comisión es del tenor siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo l°- Modifícase el Código Penal en la siguiente forma:
1) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "tres centésimos de escudos" por "medio sueldo vital";
2) Sustitúyese en el artículo 178 la expresión "tres centésimos de escudo" por "medio sueldo vital";
3) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
4) Sustitúyese en el artículo 209 la expresión "ciento cincuenta escudos" por "cuatro sueldos vitales";
5) Sustitúyense en el artículo 233 las expresiones "ciento cincuenta escudos" y "mil quinientos escudos" por "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales", respectivamente;
6) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "treinta mil escudos" por "cuatrocientos sueldos vitales";
7) Sustitúyese en el artículo 446 las expresiones "mil quinientos escudos", "ciento cincuenta escudos", "dieciocho escudos" y "treinta mil escudos", por "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales", "un sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", respectivamente;
8) Sustitúyese en el artículo 448 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
9) Sustitúyese en el artículo 467 las expresiones "mil quinientos escudos", "ciento cincuenta escudos", "dieciocho escudos" y "treinta mil escudos" por "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales", "un sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", respectivamente;
10) Sustitúyense en el artículo 477 las expresiones "mil quinientos escudos" y "ciento cincuenta escudos" por "cuarenta sueldos vitales" y "cuatro sueldos vitales", respectivamente;
11) Sustitúyese en el artículo 478 la expresión "tres escudos" por "cuatro sueldos vitales";
12) Sustitúyese en el artículo 485 la expresión "mil quinientos escudos" por "cuarenta sueldos vitales";
13) Sustitúyense en el artículo 486 las expresiones "ciento cincuenta escudos", "mil quinientos escudos" y "dieciocho escudos" por "cuatro sueldos vitales", "cuarenta sueldos vitales" y "medio sueldo vital", respectivamente;
14) Sustitúyese en el Nº 19 del artículo 494 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
15) Sustitúyese en los Nºs. 21 y 22 del artículo 495 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital", y
16) Sustitúyese en el Nº31 del artículo 496 la expresión "tres centésimos de escudos" por "medio sueldo vital".
Artículo 2°- Sustitúyese en los N^s. 29 y 49 del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal la expresión "Eº 50" por "veinte sueldos vitales".
Agrégase al Nº 89 del mismo artículo 363, a continuación de la palabra "cosas" y de la coma (,) que la sigue, la frase: "siempre que, en este último caso, el valor de las especies sea superior a un sueldo vital,".
Artículo 3°- Suprímense en el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, las palabras "cuantías y las" y
"unas u otras", como asimismo las comas (,) que preceden y siguen a estas últimas.
Suprímense en el inciso segundo del mismo artículo las palabras "cuantías y".
Artículo 4°- La expresión "sueldo vital" en cualquiera disposición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal se refiere al sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, vigente a la fecha de comisión del delito. Para este efecto, dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del 1? del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto respectivo.
Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los actualmente procesados, considerándose para ello el sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, vigente a la fecha <3e comisión del delito.".
Sala de la Comisión, a 26 de abril de 1971.
Acordado en sesiones de 18 de agosto de 1970 y 21 de abril de 1971, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes, Gumucio y Hamilton.
(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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