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El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde continuar discutiendo en particular el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que introduce modificaciones a la ley N° 11.622, sobre arrendamiento de habitaciones y locales comerciales.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 67ª, en 11 de mayo de 1971.
Informes de Comisión:
Legislación, sesión 1 ª, en 1ª de junio de 1971.
Legislación (segundo), sesión 9 ª, en 16 de junio de 1971.
Discusión:
Sesión 2 ª, en 1º de junio de 1971; 4ª, en 2 de junio de 1971 (se aprueba en general); 10ª, en 22 de junio de 1971.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Sala acordó aprobar todas aquellas modificaciones propuestas unánimemente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y sólo discutir y votar las aprobadas por mayoría y las que los señores Senadores pidan expresamente tratar y votar separadamente.
La primera enmienda sobre la cual no hubo acuerdo unánime en la Comisión, consiste en intercalar un inciso tercero, nuevo, en la letra j) del artículo 1º del proyecto.
Quedó con la palabra el Honorable señor Foncea.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FONCEA.-
La verdad es que creía haber terminado mis observaciones.
Como ayer había muy pocos colegas presentes, repetiré las razones que me llevan a pensar que el inciso tercero introducido en el artículo 12, que amplía los plazos de restitución de los bienes raíces urbanos arrendados, no es el más justo.
Comparto el criterio del primer informe de la Comisión, adoptado por la unanimidad de sus miembros.
El artículo 12 de la ley 11.622, cuerpo legal que el proyecto modifica, señala que, para la restitución de los bienes raíces urbanos, los arrendatarios dispondrán de tres meses tratándose de habitaciones y de seis meses en los demás casos; que esos plazos se aumentarán en un mes por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario haya ocupado el inmueble arrendado, y que en ningún caso estos plazos excederán de un año. O sea, la ley 11.622 otorgaba un plazo máximo de un año para restituir toda clase de bienes raíces. La Cámara de Diputados amplió el primer plazo indicado a un año cuando se trate de habitaciones y a dos años en los demás casos, como los de hoteles, residenciales, establecimientos de comercio, oficinas, etcétera; además, dispuso que el término básico de uno o dos años podría aumentarse en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. En síntesis, extendió los respectivos plazos a dos y tres años. Esa fue la norma que la Comisión aprobó en su primer informe; pero en el segundo, los amplió hasta cinco y seis años.
Por otra parte, concuerdo con algunas observaciones formuladas por el Honorable señor García. Por ejemplo, el artículo 39 aprobado por la Comisión dispone que, en los contratos de arrendamiento de inmuebles de propiedad del Estado, de las municipalidades y de otras instituciones fiscales y semifiscales, los arrendadores podrán exigir la restitución dentro del término de tres meses. Estimo una aberración esta norma, pues el Ejecutivo, patrocinador de la iniciativa en debate; es el primero en situarse al margen de los plazos normales de desahucio.
En síntesis, eso era cuanto expresé en la sesión de ayer.
El señor GARCÍA.-
Entiendo que votaremos el inciso segundo del artículo 12.
El señor AYLWIN (Presidente).-
La Mesa pondrá en votación el inciso tercero, nuevo, que la Comisión propone agregar al artículo 12, letra j), del artículo 1º de este proyecto.
El señor GARCIA.-
- Por consiguiente, nos pronunciaremos sobre el inciso que otorga plazo hasta cinco años para la restitución de los inmuebles arrendados.
El señor AYLWIN (Presidente).-
El precepto establece: "Con todo, si el arrendatario o subarrendatario hubiere ocupado la propiedad, en esa calidad, por más de seis años, los plazos de uno y dos años a que se refiere el inciso primero se aumentarán en dos meses por cada año de exceso, hasta un máximo de cinco años".
El señor GARCIA.-
Retomando el hilo de las ideas que expresé en la sesión pasada, recuerdo que sostuve, primero, que el plazo de cinco años significaba prácticamente expropiar a una persona su derecho sobre la propiedad, porque si el arrendador no puede hacer uso de su bien raíz durante ese tiempo, simplemente está privado de él; segundo, que no había ninguna razón, de ningún tipo, para aumentar de dos años, que es un plazo prudente, a cinco el tiempo necesario para la restitución del inmueble, pues quien no puede encontrar donde vivir después de dos años, menos podrá resolver su problema habitacional en cinco años, y, en el fondo, ello significa postergar la solución de un problema. Agregué que ello constituía un agravio a un propietario que había sido buen arrendador, si se toma en cuenta que pudo mantener durante muchos años a su arrendatario sin dificultades. Asimismo, aduje que esto traería una inmensa desconfianza en las actividades de la construcción, pues se otorgaban plazos demasiado amplios de desahucio.
Por esas razones, traté de convencer a mis Honorables colegas para que me acompañaran en suprimir el inciso tercero propuesto por la Comisión.
El señor FUENTEALBA.-
Como desgraciadamente el debate anterior sobre esta disposición se interrumpió por falta de tiempo, las explicaciones dadas en esa oportunidad por el Honorable señor Baltra tal vez se olvidaron. Como ahora hay mayor número de Senadores presentes, conviene reconstituir todo el debate sobre el particular.
La Cámara de Diputados estableció en el artículo 12 que el desahucio debía darse por los arrendadores y subarrendadores con una anticipación mínima de un año cuando se tratare de habitaciones y de dos años en los demás casos; y que estos plazos de uno y dos años, según el inciso segundo de la misma norma, se aumentarían en dos meses por cada año completo que el arrendatario o subarrentario hubiere ocupado el inmueble arrendado, hasta un máximo de cinco años.
La Comisión de Legislación del Senado modificó la segunda parte de ese precepto en su primer informe.
En efecto, dispuso que el desahucio debería darse con una anticipación mínima de un año en el caso de las habitaciones y de dos años en los demás casos, especificando que en los demás casos quedan comprendidos los hoteles, residenciales, establecimientos de comercio, oficinas, cines, teatros y locales industriales, enumeración que no es taxativa, sino a manera de ejemplo. Y modificó el inciso segundo disponiendo que únicamente en el caso del desahucio de habitaciones el plazo de un año podría aumentarse en un mes por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario hubiera ocupado la habitación arrendada, hasta un máximo de dos años.
En consecuencia, el aumento propuesto por la Cámara de dos meses por año, relativo tanto a los locales comerciales como a las habitaciones, se modificó en el sentido de restringirlo a un año y de hacerlo aplicable única y exclusivamente a las habitaciones y no a los locales comerciales.
Ahora bien, durante el estudio del segundo informe del proyecto, el Ejecutivo presentó una indicación, la Nº 10, en la que repuso la idea que aprobó la Cámara. Esa indicación dice: "Los plazos de uno y dos años a qué se refiere el inciso anterior" o sea, alude tanto a las habitaciones como a cualquier otro tipo de bienes raíces, "se aumentarán en dos meses por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario haya ocupado el inmueble arrendado, con un máximo de cinco años."
Esta indicación restituye la norma despachada por la Cámara y significa que el Gobierno está dispuesto a insistir en ella, inclusive por el recurso del veto.
En presencia de esto, ¿qué hizo la Comisión? Buscamos una fórmula para conciliar el criterio sustentado en el primer informe y la idea propuesta por el Gobierno. Mantuvimos el inciso segundo aprobado en el primer informe, que establece que en el caso del arrendamiento de habitaciones, el plazo de un año podrá aumentarse en un mes por cada año completo, hasta un máximo de dos años, y, al mismo tiempo, acogimos en parte la idea del Ejecutivo, pues establecimos que cuando se trate de contratos que fijen plazos superiores a seis años, podrá concederse al arrendatario un tiempo adicional de dos meses por cada año, hasta un máximo de cinco años. O sea, tenemos que distinguir entre contratos de plazo superior a seis años y contratos de plazo inferior a seis años. En el último caso, se podrá disfrutar del plazo de un año, más un mes por cada año, con un máximo de dos; en el primer caso, se podrá disfrutar de un plazo adicional de dos meses por cada año, con un máximo de cinco;
El Honorable señor García sostiene que ese plazo significa prácticamente terminar con el derecho de propiedad. Pero yo pregunto: ¿en qué casos se otorgará el plazo de cinco años? Cuando el contrato haya subsistido por un tiempo superior a veinticinco años. Por lo tanto, el asunto no es tan aberrante. Si una persona ha ocupado un bien raíz durante veinticinco años, a mí no me repugna la idea de concederle, de acuerdo con la ley, un plazo de hasta cinco para restituir la propiedad.
Por eso, no hay que examinar el asunto de los cinco años con relación a cualquier clase de contrato, ya que tal beneficio sólo regirá para contratos que hayan tenido muy larga duración.
El señor JULIET.-
¿Me permite una breve aclaración, señor Senador?
Estimo que a Su Señoría lo ha traicionado el pensamiento, pues cuando se refirió a contratos de seis años, me parece que quiso aludir a permanencia de seis años.
El señor FUENTEALBA.-
Es absolutamente correcta la aclaración del Honorable colega.
El señor GARCIA.-
Le estaba pidiendo una interrupción para destacar lo mismo que el Honorable señor Juliet
El señor FUENTEALBA.-
No le concedí la interrupción porque estaba tratando de razonar, de hilvanar ideas.
En síntesis, el inciso tercero propuesto en el segundo informe, aprobado por la unanimidad de la Comisión de Legislación, y aceptado por el Ejecutivo, concilia el criterio del Gobierno y del Senado, y representa la posibilidad de dictar una norma verdaderamente útil y justa. Además, evitará que el Ejecutivo insista en su primitivo criterio mediante el veto, pues ha aceptado esta fórmula transaccional que hemos propuesto en la Comisión.
Por estas consideraciones, creo que debemos aprobar el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gumucio.
El señor GUMUCIO.-
No tiene objeto que use de la palabra, pues iba a dar las mismas razones planteadas por el Honorable señor FUENTEALBA.-
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ofrezco la palabra..
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor GARCIA.-
Pido votación.
Se aprueba el inciso (15 votos contra 6, 1 abstención y 3 pareos).
El señor FIGUEROA (Secretario).-
No fue aprobada por unanimidad en la Comisión la enmienda consistente en agregar al inciso cuarto del artículo 12, en la misma letra j), lo siguiente: "Esta disposición también se aplicará en caso que el arrendador necesitare el inmueble para transformarlo sustancialmente, a fin de adaptarlo al sistema de propiedad por pisos o departamentos creado por la ley N9 6.071; pero en tal caso y existiendo igualdad de condiciones, se reconocerá al o a los arrendatarios derecho preferente para adquirir o arrendar secciones del inmueble."
Esta modificación fue votada en contra por el Honorable señor García.
El señor AYLWIN (Presidente) .
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor GARCIA.-
Creo que no hay necesidad de votar.
El señor LUENGO.-
Deseo hacer una consulta.
La primera parte del inciso dice que se podrá reducir el plazo siempre que el arrendador se allane a pagar una indemnización equivalente a un mes de renta por cada mes en que se disminuya el plazo de restitución del inmueble. ¿Es correcta esta redacción?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
No es esa la disposición que se vota, señor Senador.
El señor AYLWIN (Presidente).-
La enmienda correspondiente está signada con el número 2, en la página 18.
El señor LUENGO.-
La disposición a que me refiero tiene una segunda parte: la que está en debate.
El señor GARCIA.-
En realidad, no recuerdo haber votado en contra de esta disposición.
El señor BALTRA.-
Tengo entendido que Su Señoría estuvo de acuerdo.
El señor GARCIA.-As
í me parece.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Comisión dice en el informe: "La parte final de la modificación agregada al inciso cuarto del artículo 12 en la misma letra j). Votó en contra el señor García."
La parte final es la que dice: "Esta disposición también se aplicará"..., etcétera.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Según parece, en la frase que dice "pero en tal caso y existiendo igualdad"..., votó en contrario el Honorable señor García.
El señor GARCÍA.-
Quiere decir que me equivoqué al votar.
El señor LUENGO.-
Mi consulta no se refiere a la parte que se está votando pero como ésta es la segunda parte de un inciso, yo pedí que se me aclarara si era correcta la redacción de la primera, cuando dice, al hablar de indemnización, lo que sigue: "equivalente a un mes de renta por cada mes en que sea disminuido el plazo de permanencia en la propiedad a que habría tenido derecho de acuerdo con los mencionados incisos."
Quiero saber si eso está bien, ya que en otras partes se habla de uno o dos meses por año; en cambio, aquí se habla de un mes por mes.
El señor GARCIA.-
Ese precepto modificaba al antiguo artículo 12, que establecía un plazo máximo de restitución de dos años, es decir, cuando el exceso podía ser de doce meses. En esas circunstancias, bien se podía exigir una indemnización de perjuicio de hasta doce meses de renta; pero ahora que el plazo es de sesenta meses, el precepto a que se refiere Su Señoría tendrá muy poca aplicación si se trata de un arrendatario antiguo. Y precisamente, por referirse la disposición a construcciones antiguas que serán reemplazadas sustancialmente, es posible que haya arrendatarios que hayan ocupado el inmueble por 25 años o más.
Por consiguiente, el inciso no quedó bien armonizado, pues no se modificó conforme a los nuevos plazos que aprobó la Comisión.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se daría por aprobada la modificación propuesta.
Aprobada.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El Honorable señor Foncea ha pedido votación separada respecto del N° 7 del artículo 22, agregado en el segundo informe, correspondiente a la letra s) del artículo 1º del proyecto. Dice: "A los locales comerciales, salas de teatro o cine y hoteles de propiedad de las Cajas o Instituciones de Previsión, que éstas tengan dadas o den en arrendamiento."
El señor AYLWIN (Presidente).-
En discusión el N° 7.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-Concurrí con mi voto a aprobar este número para exceptuar de las disposiciones de esta ley, en cuanto a desahucios y rentas de arrendamiento, "A los locales comerciales, salas de teatro o cine y hoteles de propiedad de las Cajas o Instituciones de Previsión, que éstas tengan dadas o den en arrendamiento".
Después de aprobarse esa disposición, algunos cines van a quedar con costos absolutamente distintos: los que arriendan las salas a particulares, quedarán sujetos al 11%; y los empresarios cinematográficos que arrienden a las cajas de previsión, quedarán sometidos a cualquier renta, sin limitación de ninguna especie. Como los diez cines más importantes pertenecen a las cajas de previsión, sus empresarios no podrán mantener la competencia, pues tendrán que pagar rentas de arrendamiento superiores a las de quienes arriendan locales que tienen tope de 11%. Y si se mantiene para todos la igualdad de tarifas, unos perderán dinero y otros ganarán.
Por estas consideraciones, apoyaré la indicación del Honorable señor Foncea en el sentido de votar separadamente las palabras "salas de teatro o cine".
El señor FONCEA.-
Solicité división de la votación respecto de todo el número, porque creo que la Comisión incurrió en un error: olvidó que está en plena vigencia el D.F.L. N° 39, de 1959.
Aquí se han estado aplicado normas legales que datan de los años treinta. Y el decreto con fuerza de ley mencionado establece que "las instituciones de Previsión Social mencionadas en el inciso 1° del artículo 2º, venderán sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas, sujetándose a las normas que establece este decreto con fuerza de ley."
Esa norma legal permitió a las cajas de previsión vender sus propiedades de renta e invertir su producido en nuevas poblaciones para sus imponentes. De modo que si la Comisión hubiera reparado en la vigencia de ese decreto con fuerza de ley, no me cabe la menor duda de que habría rechazado el Nº 7.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
(Durante la votación).
La señora CAMPUSANO.-
Denantes escuché decir al Honorable señor García que votaría en contra de esta disposición. Desgraciadamente, el señor Senador no debe de saber que estuvimos presentes en la inauguración de la Casa de Ancianos de la Caja Bancaria. En esa oportunidad, él personal de este último organismo nos solicitó votar favorablemente este artículo, porque los favorecía.
En la misma ocasión pudimos comprobar lo que significa para la gente que no tiene dónde vivir, que carece de hijos y que están jubilados, poder tener un sitio que los acoja en sus últimos años de vida, después de haber entregado toda su existencia al trabajo.
Por lo tanto, estamos de acuerdo con la disposición, porque beneficia a las cajas de previsión y, en consecuencia, a sus imponentes.
Algunos señores que han hecho llegar cartas a todos los parlamentarios, han dicho que en este precepto hay discriminación. Es posible que la haya; pero no va a enriquecer a nadie en particular, sino que favorecerá colectivamente a los imponentes. Por tal razón, lo votaremos favorablemente. De más está decir que los empresarios de salas de teatro y cine no son personas que vayan a morir pobres, porque las entradas que han obtenido en dichas salas, aunque pequeñas, les permiten vivir cómodamente y disfrutar de muchas garantías que los imponentes de las cajas de previsión no tienen.
Por estas razones, votaremos favorablemente.
El señor CARMONA.-
Aparte las razones dadas por los Honorables señores García y Foncea, creo que hay una de orden moral para votar en contra de esta disposición.
Si el legislador aprecia que una renta superior a la establecida en la ley es injusta e ilegal, no me parece adecuado permitir a los organismos fiscales cobrarla.
Me parece que la ley en proyecto debería regir para todos, inclusive para los servicios estatales. Si el legislador establece que los organismos del Estado podrán cobrar rentas superiores a las legales, comete una injusticia, porque los simples particulares sólo tendrán opción a recibir determinada cantidad como renta de arrendamiento de sus inmuebles.
Esa situación, más que arbitraria, la considero casi rayana en la inmoralidad.
Por eso, voto que no.
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, como dijo la Honorable señora Campusano, la Caja Bancaria de Pensiones ha hecho grandes esfuerzos para servir a sus imponentes; entre otras cosas, cuenta con un establecimiento para ancianos.
Cuando se me pidió votar favorablemente esta disposición, estaba tan convencido de que convenía hacerlo, que le di mi voto en la Comisión.
Ahora lo he pensado con mucho detenimiento. Por eso, ruego a los señores Senadores considerar mi argumentación.
La legislación en proyecto sube las rentas de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a los institutos previsionales. ¿Por qué? Porque los arriendos estaban congelados hasta el 1º de enero; aquéllos no podían cobrar el 11% sobre el avalúo, pues las sucesivas leyes dictadas sólo permitían un pequeño reajuste sobre las rentas de los años anteriores. Por consiguiente, las cajas de previsión, que, supongo, se sujetan enteramente a la ley, ahora podrán cobrar ese porcentaje como renta de arrendamiento de sus inmuebles, y ello les permitirá aumentar considerablemente sus ingresos por tal concepto. La Caja de Amortización, por ejemplo, aun cobrando sólo el 11%, ha subido en cuatro o cinco veces el canon de los locales que posee, y en igual proporción el de las oficinas que tiene en la calle Bandera. ¿Por qué ha podido hacerlo? Porque no se sujeta a la congelación y está cobrando una renta equivalente al 11% del avalúo de los inmuebles.
En consecuencia, lo que creíamos que perjudicaba a esas instituciones, las beneficiará, porque ahora podrán cobrar ese porcentaje. Los perjudicados serán quienes están cobrando más del 11%, pues la legislación en proyecto los obliga a ceñirse a dicho porcentaje.
Por eso, considero que una medida justa sería rechazar el número 7º.
Este argumento el Honorable señor Fuentealba debe de recordarlo no lo di eta la Comisión, porque se me pasó; no me percaté en ese momento de que se obtenía tal ventaja.
Las cajas de previsión no se conforman con el alza que ya han obtenido por el arrendamiento de sus inmuebles, sino que desean uno mayor.
En todo caso, los mayores ingresos que podrían obtener están ya fuera de sus propios presupuestos, pues éstos se elaboraron sobre la base de la congelación que afectaba a sus inmuebles de renta.
Voto en contra del número 7.
El señor GUMUCIO.-
Señor Presidente, el precepto de la Cámara tenía un alcance mucho más amplio, porque comprendía a todas las propiedades fiscales o semifiscales y a todas las cajas de previsión, en lo referente a los inmuebles para habitar y a los locales comerciales.
La Comisión estimó inconveniente dar tal extensión al precepto, tanto más cuanto que el propio Fisco daba un mal ejemplo al exceptuarse de la ley en proyecto.
Con posterioridad escuchamos diversas argumentaciones, especialmente de los personeros de la Caja Bancaria, quienes nos expresaron que este organismo previsional otorga numerosas jubilaciones y que ellas se financian en parte sobre la base de lo que produce el arriendo de sus propiedades raíces.
Entonces llegamos a una transacción mínima: respecto de los organismos previsionales, no se exceptúan las viviendas, sino solamente los locales comerciales, las salas de cine, etcétera.
Recibí una nota de la Asociación de Empresarios de Teatro. Entre otras cosas, indica a qué teatros alcanzaría esta disposición. En verdad, son los más grandes cines del centro, los que con seguridad están sujetos a contratos. Y si han podido subsistir económicamente en la situación actual, con los contratos vigentes, no creo que la excepción consignada en el número 7º pueda provocarles alteraciones en el plano comercial.
Como dije, la excepción consignada en el proyecto de la Cámara se redujo al mínimo. En ese sentido, acepto el número 7º, por ser muy limitado.
Entre los teatros señalados en esa comunicación, figuran el Gran Palace, el Astor y cuatro o cinco grandes cines del centro, que hasta el momento se han financiado, y no creo que en adelante tengan problemas.
Debo destacar, además, que pudimos estudiar el número 7º gracias a una indicación que presentó el Honorable señor Reyes para los efectos reglamentarios. No sé si Su Señoría era partidario de aprobarla.
El señor REYES.
En efecto, presenté la indicación a que se refirió el Honorable señor Gumucio, como muchas otras, para los efectos reglamentarios, por estimar que la petición formulada en torno de esta materia, sobre todo por los representantes de la Caja Bancaria de Pensiones, tenía algún fundamento. Naturalmente, no había por qué desechar la posibilidad de estudiarla.
Aun cuando no concurrí a la Comisión en el momento oportuno, supe que se había hecho una corrección también lo acoté a quienes me sugirieron la idea, en el sentido de no aceptar, respecto de la excepción, consignada en el número 7º, los términos "u otros inmuebles similares", porque implicaban ampliar demasiado el beneficio.
Del análisis de esta norma, deduzco que no sólo se favorece a las cajas previsionales, en cuanto a las rentas de arrendamiento, sino también a los desahucios de los arrendatarios, quienes verían afectadas una serie de ventajas que no conozco suficientemente por no haberlas estudiado en detalle.
A mi juicio, esta disposición, con esas normas complementarias, excede el beneficio que hubiera considerado justo. No puedo compartir sus términos, pues estimo que debe limitarse a las rentas de arrendamiento, sin extenderse a otros aspectos.
Voto que no.
El señor BALTRA.
Señor Presidente, como aquí se ha recordado, este precepto surgió, principalmente, después de haberse escuchado a los personeros de la Caja Bancaria de Pensiones, quienes nos informaron de la grave situación que se crea a ese organismo por el hecho de que, concediendo jubilaciones reajustables, no puede reajustar el canon de los inmuebles que entrega en arrendamiento.
Sin embargo, la disposición primitiva, que era mucho más amplia, se limitó a "los locales comerciales, salas de teatro o cine y hoteles de propiedad de las Cajas o Instituciones de Previsión".
En la Comisión insistí varias veces en que, tratándose de las salas de teatro o cines y de los hoteles, que están sujetos a tarifas fijadas por la autoridad, se produciría una diferencia de costos entre quienes, por concepto de renta de arrendamiento, deben pagar 11% del avalúo, y aquellos que, en .virtud de esta disposición, quedarán expuestos a cancelar una renta superior a ese porcentaje. Sin embargo, tanto los miembros de la Comisión como algunos de los personeros que concurrieron a ese organismo es el caso del Subsecretario General de Gobierno, quien nos acompañó durante todo el debate de la iniciativa insistieron en lo relativo a la situación de las entidades previsionales y, sobre todo, en la de la Caja Bancaria de Pensiones.
Por eso, en la Comisión voté favorablemente el número 7º, y ahora procederé en la misma forma.
El señor RODRIGUEZ.-
Autorizado por el Comité Nacional, voto que sí.
Se rechaza el número 1° (14 votos contra 10 y 2 pareos).
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Comisión aprobó la enmienda consistente en sustituir el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23. El corredor de propiedades que, con pleno conocimiento de causa, infringiere o contribuyere a infringir las normas de esta ley, será sancionado con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales del respectivo departamento. En caso de reincidencia, podrá aplicársele una multa superior en un 50% a la anterior o suspendérsele, hasta por tres meses, del ejercicio de su profesión, atendida la gravedad de la infracción. En caso de segunda reincidencia, se le cancelará la inscripción respectiva. La aplicación de las sanciones corresponderá a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De la resolución que cancele la inscripción podrá apelarse ante el Tribunal establecido en el artículo 21 de la ley N° 17.066, y de su fallo podrá recurrirse de queja ante la Corté Suprema."
Se abstuvo de votar el Honorable señor García.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En discusión el artículo.
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-
Señor Presidente, me abstuve de votar esta norma por creer que el Tribunal del Comercio no es el indicado para que ante él se apele de la resolución que cancele la inscripción del corredor de propiedades que infrinja los preceptos de la ley Nº 11.622. Además, se trata de un sistema mixto, porque del fallo de ese Tribunal podrá recurrirse de queja ante la Corte Suprema.
Sin embargo, ya no se puede corregir el artículo, salvo que se hubiera renovado una indicación al respecto me parece que no se ha hecho, por lo cual sólo resta aprobarlo o quedarse sin nada.
A mi juicio, debe acogerse el precepto.
Se aprueba.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La siguiente modificación, que agrega un inciso segundo al artículo 32 contenido en el artículo 2º del proyecto, contó con los votos negativos de los Honorables señores Baltra y Gumucio.
Dice el inciso:
"Para el cumplimiento de las sentencias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará directamente al jefe de fuerza pública que corresponda, que preste el auxilio del personal bajo su mando a fin de proceder al lanzamiento y a la restitución del inmueble."
El señor ALYLWIN (Presidente).
En discusión el inciso que se propone agregar.
Ofrezco la palabra.
El señor FUENTE ALBA.-
El inciso que se ha agregado al artículo tuvo origen en una indicación que formulé en la Comisión. Establece que para el cumplimiento de la sentencia a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará directamente al jefe de la fuerza pública que corresponda prestar el auxilio del personal bajo su mando, a fin de que se proceda al lanzamiento o restitución del inmueble.
De acuerdo con la ley orgánica del Cuerpo de Carabineros, el auxilio de la fuerza pública que a una autoridad o funcionario, en uso de sus atribuciones, corresponde requerir de Carabineros, deberá solicitarse al respectivo intendente, gobernador o subdelegado, salvo que la ley en forma expresa autorice para pedirla directamente a Carabineros o consigne otro procedimiento. Esto es lo que establece el actual artículo 2º, inciso tercero, de la ley orgánica del Cuerpo de Carabineros.
En conformidad a esta disposición que permite que la ley pueda autorizar expresamente a una autoridad o funcionario para requerir directamente la fuerza pública, sin mediación del intendente, gobernador o subdelegado, presenté la indicación a que he dado lectura, la cual tiene por objeto permitir a los tribunales de justicia, en el caso de juicios de arrendamiento, solicitar también en forma directa el auxilio de la fuerza pública.
Si hemos dictado una ley que consigna una serie de beneficios y garantías para los arrendatarios y subarrendatarios, llegado el caso de que, en virtud de ella, se acoja una demanda de restitución de un inmueble, esa sentencia debe poder cumplirse sin estar sometida a nuevas dilaciones de carácter administrativo.
La ley ha establecido una serie de garantías para los arrendatarios. "Si éstos no tienen derecho a acogerse a esas garantías o las han perdido en virtud de la misma ley, parece injusto que el procedimiento tenga que someterse a nuevas etapas dilatorias, como la de que los tribunales deban recurrir a otra autoridad con el fin de obtener el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir su sentencia.
Al respecto existen numerosas excepciones establecidas por la ley, en virtud del artículo 2º de la ley orgánica del Cuerpo de Carabineros. Según tales excepciones, no sólo los tribunales, sino inclusive simples funcionarios administrativos pueden solicitar directamente al Cuerpo de Carabineros el auxilio de la fuerza pública, sin necesidad de acudir a los intendentes, gobernadores o subdelegados.
Por ejemplo, el artículo 40 de la ley Nº 16.640, de reforma agraria, establece que la Corporación de la Reforma Agraria tomará posesión material del predio expropiado una vez que se haya inscrito el dominio de éste a su favor, y que en caso de oposición a la toma de posesión por parte del propietario del predio, el mismo juez, con la sola petición de la Corporación, concederá de inmediato, sin más trámite, el auxilio de la fuerza pública para el lanzamiento, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, sin fuere necesario.
La ley general de Ferrocarriles establece, en su artículo 123, que "tanto los jefes de estaciones, como los conductores de trenes y los demás empleados encargados de velar por la seguridad del tránsito, tienen derecho a requerir el auxilio de la autoridad y de los agentes de policía, para hacer efectivas las reglas relativas a esta misma seguridad y para hacer conducir a disposición de la autoridad competente a los contraventores, acompañando el respectivo parte."
El artículo 107 de la ley de Alcoholes consigna que "el Servicio Agrícola y Ganadero procederá de inmediato a la clausura del establecimiento, o lugar en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio de los productos fabricados o adulterados, y, con tal objeto, podrá requerir, y le será concedido sin más trámite, el auxilio de la fuerza pública."
El artículo 13 de la ley sobre Abandono de Familia establece lo siguiente: "Para llevar a efecto el apremio, el tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante."
El artículo 47, número 2, de la ley de Quiebras dispone que "la resolución que declare la quiebra contendrá:
"2.La orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra."
El artículo 20 de la ley de Compraventa de Cosas Muebles a Plazo, expresa: "Si en el juicio ejecutivo se señalaren para el embargo sólo las cosas gravadas con prenda, el mandamiento de ejecución contendrá su individualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxilio de la fuerza pública." Y agrega más adelante: "El auxilio de la fuerza pública se prestará por el jefe más inmediato, a requerimiento del ministro de fe encargado de la diligencia de embargo de la prenda y con la sola exhibición del mandamiento de ejecución."
A su vez, el Código de Aguas contiene también, no una, sino varias disposiciones similares, en virtud de las cuales se puede requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, sin mediación de intendentes o gobernadores.
Otro tanto sucede con la ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, que en la actualidad se denomina Dirección de Industria y Comercio.
La ley de Elecciones y la de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local contienen también análogos preceptos.
Es decir, la disposición que hemos agregado como inciso segundo del artículo 32, en virtud de la cual los jueces pueden solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública sin mediación de las autoridades administrativas correspondientes, de ninguna manera tiene carácter excepcional para este caso, pues existen numerosas normas que han autorizado una medida similar, incluso tratándose de funcionarios administrativos.
Por tales razones consideramos que, desde todo punto de vista, la disposición es justa y conveniente, tanto más repito cuanto que la ley consigna todas las garantías necesarias para que los arrendatarios puedan disfrutar de beneficios que van mucho más allá de los de que puede gozar cualquier otro contratante en circunstancias normales.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Luengo, y a continuación los Honorables señores Gumucio y Montes.
El señor LUENGO.-
Empiezo por reconocer la absoluta buena fe con que el Honorable señor Fuentealba ha formulado la indicación. Por lo demás, de su intervención se desprende que ha estudiado minuciosamente la materia y ha llegado al convencimiento de la justicia de la disposición. Sin embargo, mi opinión es totalmente adversa.
No obstante lo estudioso que es el señor Senador y la buena fe con que procede, considero que, en este caso, se ha equivocado.
En primer lugar, Su Señoría mencionó una serie de disposiciones de excepción que autorizan expresamente a determinadas autoridades a solicitar la fuerza pública en forma directa, sin necesidad de pedirla por intermedio de intendentes, gobernadores o subdelegados.
Desde luego, quiero salvar mi opinión en cuanto a que no estoy de acuerdo con todas las excepciones que las leyes establecen. A mi juicio, algunas de ellas no se justifican; pero, en todo caso, están vigentes y son excepciones. Debo advertir también que muchas se han dictado por razones de carácter social que no pueden desconocerse. Otras, con el objeto de prevenir la Comisión de un delito, y algunas otras, por razones de urgencia y para prevenir un daño mayor.
Si tratáramos de justificar la disposición propuesta por el Honorable señor Fuentealba sobre la base de los casos expuestos, creo que ninguno de éstos consigue tal objetivo. Por otra parte, si la ley ha dado tantas garantías actualmente al arrendatario para defenderse en cualquier, clase de juicios de arrendamiento, no veo por qué pueda temerse que el intendente, gobernador o subdelegado se niegue, en este caso, a facilitar la fuerza pública, pues ellos también conocen la ley y saben que es suficientemente amplia como para resguardar los derechos del arrendatario.
En seguida, todos los textos legales se dictan con la intención de resolver los problemas que ellos abordan. Por eso, cuando se promulgó la ley Nº 11.622, se la consideró justa y que contribuía a solucionar muchas dificultades. Sin embargo, ha transcurrido el tiempo y ahora nos encontramos discutiendo un proyecto que modifica sustancialmente ese cuerpo legal por haber quedado obsoleto y no ceñirse a las circunstancias actuales.
En los seis años que estoy en el Senado, jamás se ha aceptado el desafuero de un intendente o gobernador por no conceder la fuerza pública para un lanzamiento. En cada oportunidad en que se han examinado los antecedentes del proceso, hemos comprobado que, en el fondo, existían razones de carácter social que dichas autoridades captaron. Por eso, no podemos decir que se negaron a facilitar la fuerza pública, sino, sencillamente, que postergaron tal decisión todo el tiempo que pudieron,, por comprender que si la otorgaban se produciría un daño social mucho mayor.
A mi juicio, tales razones son más que suficientes para negarnos a aprobar esta disposición. No se causa daño alguno al permitir que el intendente, gobernador o subdelegado tenga la posibilidad de examinar la situación frente a un requerimiento del juez para facilitar la fuerza pública y, en consecuencia, llevar a cabo el lanzamiento.
Estimo que, en general pueden haber excepciones, dichas autoridades proceden con bastante prudencia en este aspecto, y el hecho repito de que no hayamos aceptado desafueros de intendentes y gobernadores por denegar la fuerza pública, demuestra que ésta es una buena medida. Es conveniente que dichos funcionarios sigan examinando en cada caso la situación y tengan la libertad de postergar en alguna medida el cumplimiento de la petición, a fin de que puedan resolver los problemas que, en un momento determinado, alcancen mayor gravedad.
Por tales razones, votaré en contra de la disposición.
El señor GUMUCIO.-
En la Comisión voté en contra de la indicación.
En verdad, para los lanzamientos, como lo señaló el Honorable señor Fuentealba, la fuerza pública debe solicitarse a los intendentes, gobernadores o subdelegados, salvo que una ley en forma expresa autorice pedirla directamente. Por lo tanto, en este sentido la indicación es procedente. Pero, en los casos de lanzamientos, hay una serie de problemas de carácter social, que la autoridad civil puede apreciar oportunamente. Por lo demás, al existir el recurso de la acusación constitucional, se dispone de un mecanismo para controlar el abuso de esa facultad por parte de intendentes o gobernadores.
Pero la razón fundamental para oponerme a la indicación es el hecho de que, si se pide la fuerza pública en este caso, Carabineros, el conflicto social o político lo absorberá directamente un instituto armado obediente, que no puede defenderse de la medida tomada, como puede hacerlo una autoridad política. Y ello provocará, a mi juicio, dificultades que pueden alcanzar trascendencia. Así ocurrirá, por ejemplo, cuando el lanzamiento afecte a personas que están viviendo en condiciones subhumanas, caso en el cual se Mee muy difícil adoptar la medida. Si se solicita la fuerza pública directamente a Carabineros, este cuerpo armado debe cumplir su misión; pero los ataques que se susciten en torno del lanzamiento respectivo los tendrá que sufrir el Director General de ese instituto, quien depende, a su vez, cómo fuerza de orden y resguardo, de la autoridad civil, del Ministro del Interior y, por lo tanto, de intendentes, gobernadores y subdelegados.
Ese antecedente debe hacernos meditar para votar en contra de la indicación del Honorable señor FUENTEALBA.-
El señor MONTES.-
Señor Presidente, quiero opinar muy brevemente sobre este problema. Y, sobre todo, hacerlo con el criterio del hombre que no está formado en la disciplina del derecho; pero que puede tener un pensamiento válido, sobre todo si se piensa que existen otros factores importantes en el análisis de la materia.
El problema de los arrendamientos, es en sí complejo y de difícil solución, pues son múltiples los factores que es preciso tener en cuenta para resolverlo en forma adecuada. Naturalmente, es muy difícil que este proyecto zanje las dificultades de manera acabada y completa. En todo caso, se trata de un intento serio para lograrlo.
A mi juicio, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 32, que faculta al tribunal para ordenar directamente al jefe de fuerza pública que corresponda prestar el auxilio del personal a su cargo para proceder al lanzamiento, puede con la mejor argumentación desde el punto de vista jurídico, chocar, por la complejidad del problema, con la realidad de los hechos, con la vida, que siempre es mucho más compleja que lo que pudiera establecerse o enmarcarse en disposiciones legales. Todo esto puede ocurrir, aun cuando el precepto tenga la mejor de las intenciones y sólidos fundamentos desde el punto de vista teórico. Por eso, aunque me parece estrictamente ajustado a derecho, pueden mediar circunstancias que, a pesar de lo dispuesto por el tribunal, aconsejen adoptar un criterio distinto. Me pongo en el caso, por ejemplo, de que el tribunal disponga, porque así la indican todos los preceptos, el lanzamiento de una familia y ordene el uso de la fuerza pública, y que en la noche anterior se enferme gravemente uno de los ocupantes o surjan dificultades de cualquier tipo.
Por tales razones, temo mucho que la aplicación rígida de la norma pueda crear problemas que no se producirían si la concesión de la fuerza pública estuviera en manos de los intendentes y gobernadores, ya que surgen situaciones imprevistas, fuera de todo encuadramiento. A mi juicio, no sólo debe considerarse el criterio jurídico, sino también el social, que puede hacerse presente en múltiples oportunidades y apreciar los hechos de manera diferente a como los aquilató el tribunal.
Por lo tanto reitero, aunque encuentro correcta, desde un punto de vista teórico, la interpretación que concluye en el inciso propuesto, me parece que, en la práctica y en los hechos, la aplicación de esa norma puede causar muchas dificultades e injusticias imposibles de prever y salvaguardar en el texto legal escrito. Esto es, entre otras razones, lo que nos mueve a desechar el inciso segundo del artículo 32. Aun cuando estoy consciente de que los gobernadores, intendentes y subdelegados pueden cometer determinadas arbitrariedades en el uso de sus atribuciones, la Constitución consigna las sanciones en tales casos.
Insisto: encuentro preferible que se conceda la fuerza pública teniendo presente las situaciones extraordinariamente complejas que la vida depara tan a menudo en distintos tipos de problemas.
Eran las observaciones que deseaba formular para expresar nuestro pensamiento contrario a la disposición que debatimos.
El señor FUENTEALBA.-
Con mucha razón, en la mañana de hoy, el Honorable señor Gumucio expresaba que, cuando nos abocáramos a la tarea de legislar, debíamos despojarnos de toda hipocresía e ir en búsqueda directa de las soluciones que queremos obtener, y no por la vía del subterfugio, de las palabras.
Hace pocos momentos hemos escuchado a los Honorables señores Montes, Gumucio y Luengo oponerse al establecimiento en la ley de la disposición en debate, porque desean que, aparte la instancia ante los tribunales, los arrendatarios puedan recurrir también a una segunda instancia: la autoridad administrativa.
Si hubiéramos de atenernos al criterio del Honorable señor Gumucio, deberíamos legislar directamente sobre el particular y decir que el procedimiento relativo al término de los contratos de arrendamiento, por desahucio, por extinción del plazo u otras causales, no finaliza con la aplicación de la ley de Arrendamiento, sino que, además, el arrendador debe sortear todas las oposiciones que le puedan formular ante la autoridad administrativa, la cual, paralelamente, en una nueva instancia distinta de la de los tribunales, podrá otorgar nuevas franquicias y acoger a nuevos plazos a los arrendatarios. Sin embargo, no estamos legislando en forma directa para establecer lo anterior, y si se solicitara una medida de ese tipo, personalmente podría considerar conveniente legislar sobre el particular. Pero repito ahora se nos propone una modificación a la ley de Arrendamiento, que establece todo un cúmulo de ventajas, derechos y garantías para los arrendatarios, de tal suerte que cuando deba restituir el inmueble que ocupa, ya habrá hecho uso de todos los derechos que se le conceden.
El señor LUENGO.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor FUENTEALBA.-
Como aquí se trata de hablar un poco de sí mismo, yo no quiero ser menos.
Durante unos 17 años he ejercido muy intensamente mi profesión de abogado, y nunca recuerdo haber solicitado un lanzamiento con fuerza pública. ¡Jamás! Y si yo fuera intendente, gobernador o subdelegado, aunque me encontrara amenazado de encarcelamiento, tampoco concedería la fuerza pública y preferiría renunciar al cargo antes que otorgarla.
En esta materia tengo muy clara convicción de la necesidad de proteger a los arrendatarios; pero la protección que se pretende dar por la vía del subterfugio, por la vía administrativa, por el camino de la influencia política, del compadrazgo, es una solución que repugna no sólo a mi conciencia de jurista, sino también a mi conciencia social.
El señor GUMUCIO.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor FUENTEALBA.-
Consideraría preferible que se hubiera estatuido en la ley que los tribunales puedan exceder los plazos que el proyecto concede, previo informe de una asistente social, o establecer un mecanismo que permita evaluar las razones de orden social que justifican la concesión de un plazo mayor para abandonar la propiedad.
El señor MONTES.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador?
El señor FUENTEALBA.-
En el fondo, lo que se ha expresado a través de las opiniones de mis Honorables colegas, es que ellos desean que la fuerza pública no sea requerida directamente por los tribunales, sino que mediante la autoridad administrativa, con el fin específico de que ésta, si por razones de orden social lo cree conveniente, conceda nuevos plazos, beneficios y franquicias a los arrendatarios.
Entonces, ¿para qué dictar esta ley de arrendamiento?
El señor GUMUCIO.-
¿Me permite, señor Senador?
El señor LUENGO.-
¡No quiere dar interrupciones el Honorable señor Fuentealba!
El señor FUENTEALBA.-
No deseo conceder interrupciones porque estoy razonando en voz alta y no deseo cortar el hilo de mi argumentación. Por lo demás, estoy terminando mi discurso.
En síntesis, presenté mi indicación con el fin de que la ley que estamos despachando se cumpla en lo futuro. Ahora, si se desea que la autoridad administrativa tenga ingerencia fundamental en esta materia, ¿por qué no lo consignamos derechamente en la ley y legislamos sobre el particular? Pero no lo hagamos por la vía del uso, de la práctica y del subterfugio. Esa es mi opinión.
El señor REYES.-
Sólo una pequeña observación, señor Presidente.
Como el Orden del Día termina a las 17.45, y en la Cuenta de hoy se omitió, aun cuando se dijo en la de ayer, que el Honorable señor Lorca rendiría homenaje al personal de Investigaciones, rogaría al señor Presidente destinar un tiempo breve, antes de suspender la sesión, para tales efectos.
El señor AYLW1N (Presidente).
La Mesa iba a formular la proposición antes del término del Orden del Día.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor García.
El señor GARCÍA.-
Señor Presidente, quizás yo debo de tener el doble de años de ejercicio de la profesión que el Honorable señor Fuentealba, y puedo decir que sí he pedido el auxilio de la fuerza pública, pero jamás he llegado al extremo de tener que ocuparla. Ese arbitrio sólo lo he usado como una forma de amenaza.
Creo que a todos los que estamos aquí, y que somos abogados, nos ha repugnado siempre el tener que llegar a esos extremos.
La señora CAMPUSANO.-
¿Me permite, señor Senador?
Lamentablemente no están en el Congreso todos los abogados...
El señor GARCIA.-
Exactamente. Es así.
La señora CAMPUSANO.
..., ya que afuera hay muchos que han solicitado la fuerza pública y hemos visto a miles de familias con sus hijos y modestos enseres en las calles y, a veces, en pleno centro de Santiago.
El señor GARCIA.-
En seguida diré cómo se evita eso, señora Senadora.
Los criterios de los jueces no son cerrados en estas materias. Por ejemplo, existe una ley no escrita, que nadie me podrá negar: la de que no se concede el auxilio de la fuerza pública cuando está lloviendo. Nadie ha dicho nada sobre ello y nadie ha reclamado. Por lo que yo conozco, así ocurre por lo menos desde hace cincuenta años: con lluvia, no se da la fuerza pública. El Honorable señor Luengo está asintiendo, lo que hace suponer que es cierto lo que estoy diciendo.
Como digo, los jueces no son buzones que actúan por medio de providencias, sino que estudian todas estas cosas.
Por lo demás, hoy día existe todo un mecanismo tendiente a que nunca se llegue al lanzamiento. La Dirección de Industria y Comercio tiene obligación de hacerse parte en el juicio. Se le comunica la existencia de los subarrendatarios y ella toma en sus manos la defensa. Todo un sistema de auxilio social está organizado para que las personas cuyo contrato de arrendamiento está pronto a terminar puedan oportunamente abandonar la propiedad. La Administración Pública tiene medios para conocer la existencia de los juicios. Incluso, toda causa relativa a renta de arrendamiento menor de dos tercios del sueldo vital debe obligatoriamente ponerse en conocimiento de la Dirección de Industria y Comercio, como también es obligatorio advertirla de la existencia de subarrendatarios. De modo que cada vez que se produzca un problema de orden social, antes de la sentencia lo conocerá la Dirección de Auxilio Social o la Dirección de Industria y Comercio.
En tales circunstancias, ¿para qué otro pleito, otro juicio más frente al gobernador o al intendente? Lo lógico es que el asunto quede agotado, porque, por una parte, habrá existido una instancia ante la DIRINCO, la que podrá disponer de todos los abogados que desee, incluso del Consejo del Colegio de Abogados, para atender esa causa; y habrá habido una instancia para resolver qué se hace con los subarrendatarios. Lo mismo ocurrirá en los problemas sociales. Por consiguiente, no se ve qué otra medida podría tomarse para demorar más un juicio, que incluso puede implicar dos, tres, cuatro años para llegar al desahucio. Y de este modo se evitarán incluso las presiones sobre intendentes y gobernadores para pedirles que posterguen la concesión del auxilio de la fuerza pública. Y seamos francos: muchas veces se ha postergado la concesión del auxilio de la fuerza pública sin que exista razón social para ello, sino por otra clase de consideraciones, que el Honorable señor Luengo también debe de conocer.
Así, pues, la disposición, no ya desde el punto de vista jurídico en que la ha abordado el Honorable señor Fuentealba, sino en el aspecto práctico y social, cumple con todas las prevenciones; mejor dicho en otras palabras resuelve todos los problemas que pudieran presentarse.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor LUENGO.-
El señor LUENGO.-
Señor Presidente, ¿a qué hora termina el Orden del Día?
El señor AYLWIN (Presidente).-
Faltan dos minutos.
El señor LUENGO.-
Le solicitaría que pidiera el asentimiento de la Sala para que, por lo menos, se prorrogara hasta el término de mis observaciones. Serán muy breves, pero en dos minutos no alcanzo a formularlas.
El señor HAMILTON.-
Creo que lo que interesa al Senado no es sólo conocer la opinión del Honorable señor Luengo, sino el despacho del proyecto.
El señor LUENGO.-
Prorroguemos el Orden del Día hasta despacharlo.
El señor GARCÍA.-
Hasta resolver por lo menos acerca del artículo en debate.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Propongo a la Sala prorrogar el Orden del Día hasta despachar el artículo en debate.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
¿Con qué fin vamos a demorar una semana más el despacho de esta iniciativa?
El señor AYLWIN (Presidente).-
Deben tratarse dos indicaciones renovadas, y quedan dos artículos más respecto de los cuales se ha pedido votación. Es decir, faltan cinco votaciones.
El señor LUENGO.-
Prorroguemos el Orden del Día para despachar este inciso.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se prorrogará el tiempo hasta despachar este inciso.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor LUENGO.-
El señor LUENGO.-
A propósito de las palabras pronunciadas en la mañana de hoy por el Honorable señor Gumucio, el Honorable señor Fuentealba ha replicado ahora en la tarde y ha pretendido decir que quienes estamos por el rechazo de la indicación formulada por él estaríamos actuando un poco hipócritamente, creando una instancia administrativa en este asunto de los lanzamientos; y, a su juicio, en tal caso sería mucho mejor proponer directamente una legislación sobre esta materia.
Debo decir a Su Señoría que su intervención de esta tarde no corresponde en absoluto a la forma como hemos discutido su indicación.
El señor FUENTEALBA.-
Esta mañana no me sentí ofendido cuando el Honorable señor Gumucio habló en igual forma a propósito de la designación de integrantes del Tribunal Constitucional.
El señor LUENGO.-
Por lo que ha dicho a raíz de haberse discutido su indicación, pareciera que se hubiera ofendido.
El señor FUENTEALBA.-
No estoy ofendido.
El señor LUENGO.-
El caso es que yo creo que en su segunda intervención, el Honorable señor Fuentealba bajó bastante la altura del debate que se había suscitado respecto de esa indicación.
El señor FUENTE ALBA.-
¿Por qu�� dije que nunca había obtenido un lanzamiento en mi vida?
El señor LUENGO.-
Tengo más años que Su Señoría en la profesión de abogado: veinticinco, que cumplí hace tres días. Y en este tiempo jamás he pedido un lanzamiento
Ratifico lo dicho aquí por el Honorable señor García en el sentido de que, en general, es muy difícil que se produzca un lanzamiento, porque lo normal es que los abogados procuren un avenimiento con la persona contra la cual se procede. Para nadie resulta agradable mucho menos para los culpables presenciar el espectáculo de una familia con los muebles en la calle y los niños a la intemperie. No es éste el problema que estamos discutiendo.
El problema está en que el Honorable señor Fuentealba estima que este proyecto de ley es perfecto, tan justo, que cuando se dicte una sentencia que ordene un lanzamiento será porque la persona contra la cual se proceda merece poco menos que el fusilamiento.
El señor FUENTEALBA.-
Yo no creo eso.
El señor LUENGO.-
Es lo que se desprende de sus palabras. Según el señor Senador, habrá de ser muy culpable el arrendatario que, a pesar de todas las ventajas que la ley le otorga, no haya logrado obtener una sentencia favorable y se ordene contra él el lanzamiento.
El Honorable señor Fuentealba, pese a ser abogado como lo es el Honorable señor García y como lo soy yo, olvida que, por muy justas que sean las leyes y por muchas ventajas que puedan darse a las personas para que se defiendan, en este país subdesarrollado siempre hay quienes no pueden defenderse en los tribunales, por distintas razones. En Chile, la persona que tiene medios encuentra de todas maneras alguna forma de defenderse; pero a la que carece de medios todo se le hace difícil. Y no es extraño, en consecuencia, que existan por centenares juicios de arrendamiento en que el demandado no comparece.
El señor GARCÍA.-
Ahora no importa, porque comparece la Dirección de Industria y Comercio.
El señor LUENGO.-
No conozco exactamente los términos del proyecto, porque, a pesar de ser miembro permanente de la Comisión de Legislación, en este último tiempo no he podido asistir a ella; razón por la cual he pedido al Honorable señor Gumucio que me reemplace, lo que ha hecho el señor Senador en forma brillante. Pero aun partiendo de la base de que el proyecto es muy bueno, de todas maneras mucha gente no podrá defenderse en un juicio, por diversos motivos, legítimos o ilegítimos. No nos corresponde calificar la causal, sino constatar que la persona no tuvo defensa en tiempo oportuno. Aún más: puede ocurrir que el afectado concurra oportunamente al consultorio jurídico gratuito del Colegio de Abogados o a la Dirección de Industria y Comercio, y que no obtenga, sin embargo, la defensa que le corresponda por irresponsabilidad del funcionario que tenga el asunto en sus manos. Entonces, puede suceder que, por muy ajustado a derecho que esté el demandado, no obtenga sentencia favorable y que en un momento determinado una persona o una familia se encuentre en situación sumamente difícil.
Y eso nada tiene que ver con los plazos, porque éstos pueden vencer en años, meses o días. Por lo demás, es muy común oír decir a los abogados que en Chile hay un solo plazo: el de un solo día, el último. Siempre las cosas se hacen el último día, tanto si el plazo es de un año, de un mes o de diez días. Ello se puede comprobar en la entrega de declaraciones de renta para el pago de impuestos: las colas son de cuadras y cuadras, no obstante haber tenido los contribuyentes tres meses para presentar la declaración. Tenemos, pues, que vivir en esta realidad. Por eso digo que puede ocurrir que una familia, tal vez numerosa, sea lanzada a la calle. Si mañana nos lanzaran a cualquiera de nosotros que estamos en el Senado, no nos causarían mucho daño, porque no fajaría el amigo o pariente que nos diera albergue. Ello perjudica, por desgracia, a la gente más modesta, a la que no tiene dónde irse. Y aunque fuera uno entre mil, este solo caso bastaría para justificar el hecho de no cambiar la situación existente en la actualidad y dejar, en consecuencia, que los jueces ordenen el auxilio de la fuerza pública por me dio del intendente o gobernador, porque así de todas maneras existirá, no una última instancia, porque no se discutirá de nuevo la materia del juicio, sino la posibilidad de que el problema golpee fuertemente a esa autoridad y ella se encargue de resolverlo.
El señor GUMUCIO.-
En realidad, no me ofendió en absoluto la referencia hecha por el Honorable señor Fuentealba a lo que dije esta mañana. Me basta saber que no actué hipócritamente para quedar tranquilo.
El señor Senador y yo hemos coincidido en noventa y tanto por ciento durante la discusión de este proyecto. Y cuando se discrepa con el Honorable señor Fuentealba, se discrepa de frente. Así, pues, no me afectan en absoluto sus palabras.
Ahora el señor Senador insinúa que nosotros, disimuladamente, queremos establecer una instancia, y dice que en tal caso debemos legislar directamente en ese sentido. Una instancia permite resolver en un sentido o en otro. En el caso del intendente o gobernador, no hay tal instancia, porque no pueden negar el auxilio de la fuerza pública, y si la niegan, son merecedores de una acusación. Luego, no se trata de una instancia. Por lo demás, si, como el Honorable señor Fuentealba pretende, se entrega la petición directamente a Carabineros, ese procedimiento también podría considerarse como una instancia disimulada, porque el Director General de Carabineros reemplazará exactamente en sus funciones al intendente o gobernador. Tanta instancia disimulada sería repito la gestión que se hiciera ante el Director de Carabineros, por mencionar un ejemplo o ante la comisaría como la que se hace ante el gobernador. Ambas tendrían el mismo carácter.
En consecuencia, señor Senador, insisto en el argumento que, para mí, es definitivo: en la concesión del auxilio de la fuerza pública se presentan problemas sociales indiscutibles, que tienen repercusión pública. Me parece gravísimo que un jefe de comisaría, por ejemplo, tenga que estar pidiendo autorización a su jefe jerárquico por un problema de carácter social que se haya producido en un lanzamiento colectivo. No debemos mezclar a la fuerza pública en asuntos que son esencialmente polémicos y de orden social y político.
Deploro que al señor Senador no le haya hecho ninguna fuerza ese argumento, que es el de fondo, máxime si se toma en cuenta que la fuerza pública está constituida por Carabineros y que este cuerpo está sujeto a un orden jerárquico, encabezado por una autoridad civil, que son el Ministro del Interior, intendentes y gobernadores, a la cual se ignoraría totalmente mediante la indicación del Honorable señor FUENTEALBA.-
Lamento que ese argumento no haya pesado en el ánimo del señor Senador. Y es de peso, porque el otorgamiento del auxilio de la fuerza pública provoca a veces encuentros o conflictos graves, que es imposible que no aparezcan en la prensa al día siguiente. Es lo que se produce en muchos lanzamientos. Repito que un gobernador no puede negar el auxilio de la fuerza pública.
Por lo tanto, no ha existido el ánimo de establecer una instancia disimulada. Derechamente, hemos considerado como lo más conveniente lo que en la actualidad existe.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se rechaza el inciso (13 votos contra 11 y 4 pareos).
El señor AYLWIN (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para que el homenaje a los funcionarios del Servicio de Investigaciones fallecidos se rinda antes de suspenderse la sesión.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Lorca.
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