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- rdf:value = " MODIFICACION DE LEY SOBRE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde proseguir el debate en particular del proyecto de la Cámara de Diputados que introduce diversas modificaciones a la ley 11.622, sobre arrendamiento de habitaciones y locales comerciales.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, SESION 67ª, en 11 de mayo de 1971.
Informes de Comisión:
Legislación, SESION 1ª, en 1º de junio de 1971.
Legislación (segundo), SESION 9ª, en 16 de junio de 1971.
Discusión:
SESION 2ª, en 1º de junio de 1971; 4ª, en 2 de junio de 1971 (se aprueba en general).; 10ª, en 22 de junio de 1971; 12ª, en 23 de junio de 1971.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
En la SESION anterior se trató la última modificación al artículo 32. Ahora corresponde discutir una indicación renovada, suscrita por los Honorables señores Foncea, Bulnes Sanfuentes, Von Mühlenbrock, Hamilton, Ochagavía, Fuentealba, Prado, Olguín, Lorca y Musalem, que suprime el artículo 35 de la ley 11.622 que se agrega en virtud del artículo 2º del proyecto.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor FONCEA.-
Señor Presidente, en el segundo informe de la Comisión, se deja constancia de que la indicación destinada a suprimir el artículo 35 se desechó "luego de un doble empate y con la abstención del señor Baltra,... ". Pero, en realidad, el informe se limita a consignar ese resultado sin allegar ninguna razón ni fundamento para aclarar el alcance del artículo 35.
He concurrido con mi firma a renovar la indicación, en primer lugar, porque dicho precepto no señala en forma precisa qué el delito de falsedad a que se refiere dice relación a los contratos de arrendamiento actuales, a los futuros o a los celebrados con anterioridad a la promulgación de la ley, lo que me parece sumamente grave, porque significaría establecer respecto de los contratos vigentes una sanción penal con efecto retroactivo, lo que repugna, desde luego, a nuestro sistema jurídico.
Además, el hecho sancionado por el artículo 35 también lo está en otras disposiciones legales; porque, en el fondo, se trata de aquellos contratos que se celebren y no cumplan con las exigencias de la ley 11.622, en cuanto al monto de las rentas de arrendamiento estipuladas. El inciso tercero de la ley 11.622 establece una sanción para los "arrendadores o subarrendadores que perciban rentas o precios superiores a los permitidos por esta ley", los cuales "deberán restituirlos con • intereses corrientes y serán condenados a pagar una multa de una a seis veces el valor de la parte de renta indebidamente cobrada." O sea, ya en la ley que se modifica por medio de este proyecto, la Nº 11.622, se sanciona este hecho. De manera que si se mantiene el artículo 35, que mediante la indicación renovada se pretende suprimir, sencillamente esta infracción quedará con doble sanción, porque, repito, en la ley 11.622 ya está señalada la pena para quienes incurren en ella.
Llama la atención, también, que únicamente se establezcan penas respecto de los arrendadores o subarrendadores, pero no para los arrendatarios o subarrendatarios. En el fondo así por lo menos lo entiendo yo al celebrarse un contrato con violación de los preceptos de esta ley de orden público, a cuya aplicación no se puede renunciar, se está cometiendo una especie de colusión, un delito entre las partes contratantes. No veo qué razón valedera habría para sancionar únicamente a uno de los Contratantes que cometen la infracción.
Pero lo que me hace más fuerza es lo que señalaba anteriormente: que esta misma infracción ya está sancionada en el artículo 9º a que me referí hace un momento.
Por estas razones, votaré a favor de la indicación renovada.
El señor GARCIA.-
Pido la palabra.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GARCIA.-
Además de las razones aducidas por el Honorable señor Foncea, daré un solo argumento de orden jurídico: cualquiera infracción, falsedad o falsificación de un instrumentos privado en perjuicio de terceros, está castigada en el Código Penal. De manera que si el hecho a que se refiere el artículo 35 reviste los caracteres de delito, éste ya está sancionado. Por lo tanto, habría una triple penalidad: la del Código Penal, la del artículo 35 y la pena consistente en una multa.
El señor LUENGO.-
Pero el artículo 35 agrava una pena; no la establece.
El señor AYLWIN (Presidente); Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor MONTES.-
El artículo a que se ha referido el Honorable señor Foncea dice lo siguiente:
"La falsedad que se cometiere en los contratos o recibos de arrendamiento en perjuicio del arrendatario o subarrendatario respecto al monto de la renta, hará incurrir al arrendador o subarrendador en la pena de prisión en su grado máximo."
Estimamos justa una disposición de esa naturaleza. Lo creemos así, porque difícilmente se nos ocurre la idea expresada aquí por el Honorable señor Foncea en cuanto a que pudiera haber dos responsables de esa falsedad, vale decir el arrendador y el arrendatario. En efecto, la renta de arrendamiento superior a la permitida por la ley señalada y el pago adicional que hubiere de realizar un eventual arrendatario, por sobre la cantidad señalada en el certificado de arriendo son establecidos por el arrendador, quien puede ejercer la presión necesaria como para que el arrendatario lo acepte. Estos no son hechos aislados, porque ocurren con mucha frecuencia.
Aun cuando alguna otra disposición legal contenga una norma de esta naturaleza, lo que establece el artículo 35 sirve, a nuestro juicio, al propósito fundamental que se persigue en esta iniciativa legal: que las rentas de arrendamiento sean aquellas señaladas en la ley respectiva; es decir, no más allá del 11% del avalúo fiscal del bien raíz de que se trate.
Sabemos que los arrendadores cometen abusos que deben ser soportados por el arrendatario, porque la carencia de viviendas y las dificultades para encontrar otras obligan a éste a aceptar determinado tipo de imposiciones del arrendador.
Por estas consideraciones, nos parece indispensable fijar un tipo de penalidad que haga efectiva y práctica la disposición que en el fondo está contenida en todo el texto legal en debate.
Votaremos en contra de la indicación renovada.
Se aprueba la indicación (19 votos contra 8 y 4 pareos).
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El Honorable señor Foncea ha solicitado que se vote el artículo 39, nuevo, propuesto por la Comisión.
El señor HAMILTON.-
Antes de entrar a esa materia, desearía que la Mesa pusiera en debate el artículo 36 de la ley 11.622, que se agrega mediante el artículo 2º del proyecto que en la Comisión fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención. Pido, además, votar en forma separada el inciso segundo del artículo mencionado, que contiene una idea que, según entendí, en la Comisión habíamos rechazado.
El señor AYLWIN (Presidente).-
¿Es un artículo nuevo introducido por la Comisión?
El señor HAMILTON.-
Se trata de un artículo modificado por la Comisión en su segundo informe. Figura en la página 39 del boletín 25.651.
El señor AYLWIN (Presidente).-
El acuerdo general que se tomó fue de dar por aprobados todos los artículos que la hubieran sido por unanimidad en la Comisión y respecto de los cuales no se pidiera discusión en la Sala.
El señor HAMILTON.-
Entonces hay dos razones que abonan mi petición.
El señor AYLWIN (Presidente).-
O sea, ¿Su Señoría solicita debate sobre este artículo?
El señor HAMILTON.-
Sí, señor Presidente; lo solicito y, además, no fue aprobado por unanimidad.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En discusión, el artículo 36.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
El artículo tuvo su origen en una indicación presentada por el Honorable señor Baltra al proyecto primitivo de la Cámara de Diputados en el primer informe, de acuerdo con la cual se permite al juez reducir prudencialmente al plazo.
El señor BALTRA.-
Esa indicación no fue mía, señor Senador.
El señor HAMILTON.-
Yo lo creía así; por lo demás, no tiene importancia.
Como decía, esa indicación permitía al juez reducir prudencialmente el término de restitución del inmueble arrendado, "cuando se trate de empleados que sean trasladados al lugar en que tienen su casa habitación y, encontrándose ésta arrendada, se haya estipulado en el contrato respectivo la restitución del inmueble por tal causal."
En la Comisión formulamos indicación para modificarla en los términos en que en definitiva fue aprobada, y su texto quedó como sigue: "El Juez reducirá a la mitad los plazos de restitución establecidos en el artículo 12 cuando el arrendador requiriere el inmueble para destinarlo a habitación suya, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres, y fuere el único destinado a la habitación de que sea propietario en la ciudad de que se trate", etcétera.
Sugerimos a la Sala la aprobación de esta norma, en primer lugar, porque estimamos excesivamente limitada, aunque justa, la proposición del primer informe. ¿Por qué reconocer ese derecho al propietario de una vivienda única que desea habitar, sólo cuando se trate de un empleado objeto de traslado y no en el caso de un obrero, de un estudiante, de un profesional, o de cualquier apersona en igual situación?
Norma de la Comisión durante el estudio del proyecto fue proteger los intereses sociales representados preferentemente por la situación normal de los arrendatarios, y los intereses, también legítimos, de los pequeños y medianos propietarios. En este caso se trata de propietarios que quieren recuperar sus viviendas para sí o para determinados miembros de su familia.
Ahora bien: en el artículo 36 del segundo informe se establece un requisito que, entiendo, rechazamos en la Comisión.
En todo caso, me parece que se limita en exceso el justo alcance que hemos reconocido al precepto cuando, como condición para que opere la disminución del plazo de restitución a la mitad en el caso del propietario que desee recuperar para sí o para ciertos integrantes de su familia su única vivienda arrendada, se establece ¡"siempre que así se hubiere estipulado en el contrato de arrendamiento".
Esa exigencia, que deseo eliminar, constituye una ficción, porque, aun cuando no tenemos estadísticas al respecto, es fácil presumir que la gran mayoría de los contratos de arrendamiento son consensúales: se perfeccionan por el mero consentimiento; no hay contrato escrito; e inclusive, en los casos de excepción en que llega a haberlo, desde el momento en que el arrendatario desea la vivienda y el arrendador la renta, no hay conflicto ni dificultad entre las partes, y normalmente no se hace la estipulación señalada en el precepto, que sería el requisito exigido para que el propietario que requiriera para sí o para algún miembro de su familia la vivienda arrendada, pudiera reducir a la mitad el plazo del desahucio.
Pedí discutir separadamente el artículo 36, no tanto para analizar la idea de fondo porque respecto de ella en la Comisión casi hubo unanimidad: sólo se registró una abstención, sino con el objeto de solicitar que se vote separadamente dicha frase, pues, en buenas cuentas, su aprobación haría totalmente estéril el artículo, ya que reduciría excesivamente su ámbito de aplicación.
El señor BALTRA.-
Señor Presidente, en el informe se dice que el precepto en debate se originó en una indicación de los Honorables señores Fuentealba y Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Hice oportunamente la corrección, señor Senador.
Creí que la indicación había sido de Su Señoría, y por eso me pareció justo mencionarlo.
El señor BALTRA.-
En realidad, fue una idea en torno de la cual hubo unanimidad. El plazo a que se refirió el Honorable señor Hamilton considera el problema desde otro punto de vista.
Se dijo en la Comisión que si bien era justo dar el derecho en referencia a las personas señaladas en el artículo, también había que considerar la situación del arrendatario, porque si alguien arrienda una casa de la que puede ser privado en virtud de este precepto, debe estar advertido de que corre ese riesgo el celebrar el contrato de arrendamiento pertinente.
Por eso se introdujo dicha frase en el artículo 36.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor GUMUCIO.-
¿Cuál es la situación reglamentaria del artículo 36?
El señor AYLWIN (Presidente).- Al iniciarse la discusión de esta iniciativa, se acordó que cualquier señor Senador podría pedir debate y votación de un artículo. El Honorable señor Hamilton acaba de hacer uso de ese derecho.
¿Qué pidió votar concretamente, señor Senador?
El señor HAMILTON.-
La frase que dice: "siempre que así se hubiere estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento".
El señor AYLWIN (Presidente).-
O sea, Su Señoría formula indicación para aprobar el artículo sin esa frase.
El señor HAMILTON.-
Exactamente.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor LORCA.-
Rectifico mi voto: me pronuncio afirmativamente.
Se rechaza la indicación, aprobándose el artículo propuesto en el informe (12 votos contra 11 y 4 pareos).
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El Honorable señor Foncea pidió discutir y votar separadamente el artículo 39, nuevo, que propuso la Comisión.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En discusión el artículo.
Ofrezco la palabra.
El señor FONCEA.-
Señor Presidente, el artículo 39, respecto del cual formulé una consulta en SESION anterior, establece: "En los contratos de arrendamiento de los inmuebles de propiedad del Fisco, de las Municipalidades o de los organismos de derecho público, destinados a fines distintos del habitacional, los propietarios o arrendadores podrán exigir la restitución o el desahucio sin más trámite, y los ocupantes deberán restituirlos dentro del término de tres meses", etcétera.
El informe tampoco señala en esta oportunidad ningún fundamento para una disposición tan extraña.
El precepto en debate se refiere únicamente a bienes raíces urbanos no destinados a fines habitacionales. Pero el artículo 12 lo discutimos latamente y, por último, lo aprobamos, en cuanto a las restituciones, establece un año de plazo para los inmuebles destinados a la habitación, y dos años para los restantes. O sea, en concepto del legislador, merece mayor plazo para los efectos del desahucio el inmueble no destinado a fines habitacionales.
No comparto ese criterio. Sin embargo, prevaleció en el artículo 12.
Quien conoce la forma como el Fisco, los organismos públicos y las municipalidades celebran los contratos de arrendamiento sabe positivamente que éstos son a plazo fijo, por propuesta pública, y que muchas veces el arrendatario, sobre la base del plazo establecido en el contrato respectivo, hace una serie de mejoras, calculando que recuperará su inversión antes de expirar dicho plazo.
Inclusive, estimo que el artículo es abiertamente inconstitucional, porque se refiere a contratos y no hace distingo alguno entre el contrato a plazo fijo y el contrato de mes a mes, cosa que no hacen ni el Fisco, ni las municipalidades ni los demás organismos referidos.
Pero hay más.
Hoy día vemos que el área social se extiende cada vez más: el Estado adquiere los bancos, las industrias. Entonces, a corto plazo, esa área será muy amplia, y el grueso de los bienes raíces serán estatales.
En consecuencia, estamos discutiendo un proyecto de ley según el cual sólo los particulares irán a la cárcel, mientras el Estado, que debería dar el ejemplo a este respecto, se mantiene a respetable distancia, y, en el caso de la norma que nos ocupa, establece que determinados organismos públicos podrán obtener la restitución previo aviso de tres meses.
A mi juicio, esta disposición es inmoral. A mí no se me ocurriría el día de mañana patrocinar una iniciativa y establecer un precepto destinado a exceptuarme. Algo parecido ocurre en el caso que nos ocupa.
Votaré por la supresión del artículo.
El señor GUMUCIO.-
Señor Presidente, no tengo juicio definitivo sobre la conveniencia o inconveniencia del precepto en debate. Tan sólo deseo hacer una aclaración.
La Cámara envió una norma que exceptuaba de la ley en proyecto al Fisco, a las municipalidades y a las cajas de previsión, tanto respecto de las rentas de arrendamiento que podían cobrar como de los plazos de restitución de las propiedades. La Comisión rechazó la excepción que permitía al Fisco, a las municipalidades y a las instituciones estatales en general marginarse del precepto que fija en 11% del avalúo la renta máxima de arrendamiento, y sólo la mantuvo respecto de las cajas de previsión.
El artículo 39 rebaja a tres meses el plazo de restitución de ciertas propiedades fiscales, municipales o de otros organismos de derecho público. El problema es bastante complejo.
El Fisco tiene, por ejemplo, en el caso de los bienes nacionales que dependían del Ministerio de Tierras y Colonización; me parece que ahora dependen de la Secretaría de Hacienda, gran cantidad de propiedades que se entregan en concesión a plazo determinado y con muy baja renta. Puede darse el caso de que el Estado necesite para fines de tipo administrativo, o por otras razones, la restitución rápida de esa propiedad. En tal caso, se justificaría. Sin embargo, para ser justos, debemos reconocer que las objeciones del Honorable señor Foncea son atendibles, ya que pueden producirse casos de arrendamiento de locales destinados a ferias y mercados, en los cuales, sin duda, se perjudica excesivamente al arrendatario al rebajar a tres meses el plazo de restitución.
Debo hacer presente que la Comisión aprobó el artículo por las razones que he expuesto.
El señor OCHAGAVIA.-
Formulé indicación para que se votara separadamente la frase relativa a los municipios que figura en el artículo 39. Mi proposición tiende a que los inmuebles municipales no se rijan por el sistema de pedir el desahucio sin más trámite y obtener la restitución dentro del término de tres meses.
Aparte lo dicho por el Honorable señor Foncea, el Honorable señor Gumucio abordó un aspecto que yo deseaba resolver mediante mi indicación.
Si analizamos qué bienes de las municipalidades se destinan a fines distintos de los habitacionales, comprobaremos que se trata precisamente de los entregados a los locatarios de ferias y mercados, cuyo conjunto suma varias decenas de miles en el país. Yo pregunto en qué situación de intranquilidad quedarán esas personas, que ejercen un comercio indispensable para la comunidad al abastecerla de carnes, frutas y verduras. ¿Es justo y legítimo dejarlas en tal situación? Podrá alegarse que hay inmuebles de propiedad fiscal o de las cajas de previsión que, por razones de interés general, deben someterse a las normas de esta disposición.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una interrupción?
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
En verdad, las razones de interés general y, sobre todo, de protección de los fondos de los imponentes que se han invertido en propiedades o inmuebles, guardan relación con las rentas de arrendamiento y no con los plazos de desahucio. De modo que, desde ese punto de vista, no hay tampoco razón alguna para que el Fisco, las municipalidades u otros organismos de carácter público gocen de ese derecho.
El señor OCHAGAVIA.-
Complementando las observaciones del Honorable señor Hamilton, debo decir que las cajas de previsión podrían argumentar como pretendió hacerse en un momento determinado que esa clase de inversiones no les resultan rentables o convenientes.
Por ello, deseo que el Senado medite sobre la situación de todos los locatarios de ferias y mercados, que son precisamente quienes ocupan en estos momentos los inmuebles de propiedad municipal, ya que no es habitual que las municipalidades tengan inversiones en edificios destinados a la habitación. De acuerdo con el artículo, esas personas quedarán expuestas a una difícil situación.
Si el Estado tiene interés en tomar el control del comercio que ellos realizan, debería decirlo derechamente y enviar al Parlamento un proyecto de ley para su estudio. Yo no comparto este punto de vista, pero, en todo caso, sabiendo la situación precaria en que se encuentran las municipalidades en cuanto a recursos materia en la cual dependen de manera importante del Fisco, podrían solicitar la entrega de esos locales de acuerdo con el artículo 39. Sobre la base de esta norma se podría conseguir la apropiación de los locales de ferias y mercados en forma muy simple.
Todos los señores Senadores saben que los municipios no cuentan con recursos suficientes y se encuentran en situación verdaderamente difícil. Sin embargo, al otorgarles recursos por medio del artículo que permitiría al Estado apropiarse de los locales mencionados, se terminaría con todo un proceso de comercialización, que, con toda sinceridad, no creo que haya sido el espíritu de los Senadores que lo aprobaron.
La señora CARRERA. ¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.
La señora CARRERA.
Sólo deseo aclarar las observaciones del Honorable señor Ochagavía.
El Gobierno jamás ha pensado tomar el control de la comercialización y distribución de esos productos. Sabemos bien que esos procesos son muy difíciles y de ninguna manera pueden ser nacionalizados.
Aunque no creo que haya sido esa la intención del señor Senador, sus argumentos constituyen una forma de sembrar el terror entre los pequeños comerciantes, en circunstancias de que, para su tranquilidad, sus temores son totalmente injustificados.
Insisto: el Gobierno de la Unidad Popular jamás ha pensado en nacionalizar todo negocio de distribución, sea en las comunas, sea en los barrios o poblaciones. Distinto es el caso si Su Señoría se refiere a la comercialización entre el productor y el consumidor, porque en este caso es posible que el Gobierno considere una serie de medidas destinadas a que los productos lleguen más baratos al consumidor, pero jamás repito se ha pensado perjudicar a los pequeños y medianos comerciantes ni a ningún sistema de distribución.
El señor OCHAGAVIA.-
Me alegro de las palabras de la señora Senadora, porque, en verdad, yo tenía temor, por haber oído que el Estado tenía interés en realizar tal distribución por intermedio de la Empresa de Comercio Agrícola.
Las declaraciones de la Honorable señora Carrera satisfacen plenamente mi inquietud y refuerzan la idea de que no deben otorgarse estas atribuciones a las municipalidades, ni al Fisco ni a los organismos de derecho público, por las razones expuestas por el Honorable señor Foncea.
Mi intención era señalar al Honorable señor Gumucio la situación real en que quedarán los miles de locatarios comerciales de las municipalidades a lo largo del país, los cuales, en un pequeño espacio de no más de dos metros de frente, expenden pescado, frutas, mariscos y carne. Esta disposición permitirá que las municipalidades tengan pendiente sobre la cabeza de esos pequeños comerciantes una amenaza que los liquidará en forma absolutamente injusta.
Por tales razones, votaremos en contra del artículo.
El señor BALTRA.-
Desde luego, el artículo 39 se refiere a los inmuebles no destinados a fines habitacionales, y su objetivo es el señalado hace un momento por el Honorable señor Gumucio, en el sentido de que el Fisco, las municipalidades o los organismos de derecho público, cuando lo necesitaren para el cumplimiento adecuado de sus funciones, puedan disponer de determinado inmueble. Por eso, se estimó justo el precepto. Sin embargo, con posterioridad los locatarios de las ferias y mercados han hecho presente al Senador que habla y a otros señores Senadores la situación de inestabilidad en que los colocaría la disposición. Me parece que no ha sido el ánimo de ninguno de los miembros de la Comisión provocar tal problema. Y tanto es así que formulamos indicación para votar separadamente la frase.
El señor GUMUCIO.-
Hay un problema que, en realidad, no se ha aclarado. Si no se aprueba el artículo, el plazo de restitución será el fijado por las disposiciones generales, que es de dos años. Indudablemente, este plazo es excesivo si se trata de locales como los mencionados; pero es muy breve el de tres meses.
A mi juicio, es un problema que debemos considerar.
El señor MONTES.
Hemos leído la disposición con bastante detenimiento y hemos escuchado con atención los argumentos expuestos aquí. Según hemos entendido, cuando el Fisco o las municipalidades son dueños de una propiedad y la arriendan, no rigen las disposiciones de esta ley para los efectos del desahucio de las personas o entidades arrendatarias. En este caso, los propietarios tendrán la facultad de echar a los locatarios en el plazo de tres meses. Esto es lo que repito hemos entendido.
Si el problema se plantea en estos términos y no tenemos desgraciadamente una explicación más racional, que responda a las dudas e inquietudes que se suscitan por parte del Ejecutivo y explique por qué se propuso una disposición de esta naturaleza, mucho tememos que ella produzca más dificultades que beneficios. Debo decir que hemos tratado de encontrar una explicación, pero, desafortunadamente, no la hemos obtenido.
Se ha preguntado aquí en qué situación quedará la gente que arrienda locales a los municipios y en los cuales venden frutas y otra clase de artículos, si se aprueba la disposición. Es evidente que será una situación incómoda.
Por lo tanto, preferimos abstenernos de emitir un juicio definitivo, porque repito no alcanzamos a percibir el contenido y la explicación de este precepto. En consecuencia, deseamos que no se apruebe y que el Ejecutivo insista en ella por medio de un veto, si lo estima conveniente o indispensable, entregándonos los antecedentes que nos convenzan realmente de su necesidad. Nos ponemos en el caso claro de que el Fisco sea propietario de un inmueble y lo necesite para instalar una oficina pública, levantar un hospital o un consultorio, como me indica el Honorable señor Valente. Pero, en realidad, no alcanzamos a percibir si se justifica, una medida de esta naturaleza. Lo decimos de muy buena fe y honestamente, porque tenemos presente también que no se incluirán en la disposición aquellos locales o inmuebles destinados a fines habitacionales. Es decir, si el Fisco o la municipalidad son propietarios de algún inmueble que arrienden a familias, regirán en este caso las disposiciones generales de la ley y no las excepciones. Sin embargo, el artículo afectará a alguna gente que, a nuestro juicio, no tiene por qué ser discriminada, si realmente no tenemos razón que nos convenza de la legitimidad del precepto. Como tenemos dudas acerca de ello, los Senadores comunistas preferimos abstenernos, con el objeto de que tal criterio se modifique o se insista en él, en el veto del Ejecutivo, pero sobre la base de una explicación justa, que nos satisfaga.
El señor PABLO.-
Considero grave hacer una excepción tan amplia a favor del Fisco y las municipalidades.
Aquí no se considera el hecho de que el Estado pudiera requerir un inmueble para instalar oficinas destinadas a labores que le corresponde realizar. Basta que él pida el desahucio, sin causa de ninguna especie, para proceder al desalojo del arrendatario en los términos que se señalan, o sea, en el breve plazo de tres meses.
En una de las provincias que represento en el Senado, por ejemplo, existe un edificio público donde hay pequeños locales comerciales que se arriendan al público. Bien podría suceder allí, no por causa del Gobierno o de otra autoridad a lo mejor, a nivel local, en Pudahuel, que pequeños intereses, en un momento determinado, llevaran al Fisco a ejercitar la acción y, posteriormente, a no ocupar el local, sino que a instalar allí a otra persona de entre aquellas de su preferencia. No quiero plantear con esto un problema de carácter político, pero me parece conveniente establecer una norma de carácter permanente, útil, desde el punto de vista social, tanto bajo este Gobierno como para las futuras Administraciones.
A mi modo de ver, en una disposición de este tipo deben señalarse, por lo menos, las razones que pudiera tener el Fisco para solicitar el desahucio, sobre la base de las preferencias antes indicadas. En caso contrario, esto se convertirá en un arma para despojar a las personas que están arrendando por 15 ó 20 años, del derecho legítimo que tienen para permanecer en el lugar donde desarrollan sus actividades y se ganan la vida, con el objeto de favorecer a un tercero que aparece repentinamente y entra a gozar en ese instante del favor de la autoridad de turno.
Lo que sucede con el Fisco puede ocurrir con las municipalidades respecto de distintas personas, a lo largo de todo el país. De ahí que considere inconveniente esta disposición.
Votaré contra el artículo.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor GARCIA.
El señor HAMILTON.-
Todos estamos de acuerdo en suprimir el artículo.
El señor GARCIA.-
Sí, estamos de acuerdo. Pero hay un argumento que no se ha invocado aquí, que yo di en la Comisión y que deseo repetir ahora. Cuando el Fisco necesita un bien raíz para sí, para instalar determinadas oficinas, por ejemplo, dispone de un medio que no tienen los particulares: expropiar, y, por consiguiente, no necesita ceñirse a las leyes de arrendamiento.
El señor JEREZ.-
En ese caso, se trataría de una autoexpropiación, porque el Fisco sería el propietario.
El señor GARCIA.-
El Estado puede también expropiar los derechos del arrendatario y no sólo el bien raíz. Así, si necesita disponer, por ejemplo, de un local para la Universidad u otro organismo público, el Fisco puede pedir la expropiación. Por consiguiente, no tiene problemas en cuanto a la satisfacción de sus necesidades.
Como decía el Honorable señor Montes, hasta este instante no se aprecia una explicación que justifique el artículo en debate.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
No, señor Presidente. Renuncio a hacer uso de la palabra, pues todos estamos de acuerdo en que es necesario suprimir el artículo.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
¿Habría acuerdo para suprimir el artículo, con la abstención de los Senadores comunistas, socialistas y del MAPU?
Acordado.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
En seguida, la Comisión sustituyó los dos primeros incisos del artículo 1º transitorio. El acuerdo respectivo se adoptó con los votos contrarios de los Honorables señores GARCIA y Hamilton.
Además, se ha presentado una indicación renovada, suscrita por los Honorables señores Bulnes Sanfuentes, Palma, GARCIA, Von Mühlenbrock, Ballesteros, Morales Adriasola, Ochagavía, Prado, Foncea, Carmona y Pablo, para los efectos reglamentarios, para sustituir el artículo 1º transitorio por el texto consignado en la indicación número 58, que dice:
"Artículo 1º.- Los contribuyentes podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos el reavalúo de inmuebles urbanos, dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, en cuyo caso deberán pagar un impuesto del 1% sobre el monto del reavalúo solicitado.
"Los que se acogieren a esta disposición no podrán alzar durante el año 1971, las rentas de arrendamiento de las propiedades revalorizadas, sobre las pagadas por el mes de marzo de este año.
"A partir del 1º de enero de 1972, dichas rentas no podrán reajustarse en ningún caso en un porcentaje superior al reajuste que determine el Servicio de Impuestos Internos, anualmente, para los avalúos de los inmuebles urbanos del país.
"No podrá procederse a la aplicación de multas a los propietarios que se hubieren acogido a las disposiciones de este artículo, siempre que las rentas pagadas durante el año 1971 no excedan de la renta máxima legal sobre el nuevo avalúo.
"Los contribuyentes que soliciten el reavalúo de sus propiedades pagarán en 1971 las contribuciones respectivas sobre el nuevo avalúo, tanto por el primer como el segundo semestre de este año.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, y en cualquier plazo antes de que rijan los nuevos avalúos generales, el Servicio de Impuestos Internos deberá, a petición de cualquier contribuyente, corregir los errores en que se haya incurrido al determinar los avalúos o cuando éstos no guarden relación con otros que tengan analogía con ellos, considerándose la ubicación de los predios, su tipo de construcción u otras circunstancias."
Igualmente, se ha formulado otra indicación al artículo lº transitorio, para el caso de que no se apruebe la anterior, y que también tiene por objeto sustituir el texto de la disposición por otro.
El señor AYLWIN (Presidente).-
En discusión el artículo y la indicación.
El señor GARCIA.-
Pido la palabra.
Ruego a los señores Senadores que me excusen, pues deseo explicar algo que no es sencillo. Para ello, daré los dos argumentos que, a mi juicio, son claves en esta materia.
En primer lugar, los avalúos fiscales no son parejos. Yo llevé a la Comisión datos relativos a departamentos de un mismo edificio, ubicados en distintos pisos, y entre los cuales, a veces, existen diferencias de cinco y seis veces en cuanto al monto de sus respectivos avalúos. Por ejemplo, hay departamentos tasados en 70 mil escudos y otros con avalúos de 15 mil escudos.
En la misma oportunidad, di a conocer en la Comisión una lista de propiedades cuyos avalúos son iguales al precio comercial de las mismas, frente a otras que tienen un avalúo cuatro o cinco veces distinto de su valor comercial.
¿Cómo corregir esto para que la ley sea justa? Los señores Senadores pensaron que la solución consistía en hacer un reavalúo de las propiedades, de acuerdo con la técnica practicada por Impuestos Internos. ¿Pero qué sucede? El reavalúo demora dos, tres y cuatro años. Y con ese esfuerzo, después de los preparativos que está haciendo la Dirección de Impuestos Internos, es posible que para el año 1973 podamos tener los nuevos avalúos, los cuales deberán Someterse a todos los trámites legales y, por consiguiente, quién sabe si estarán definitivamente en vigencia el año 1974.
En segundo lugar, tenemos el problema de los avalúos correspondientes a las viviendas D. F. L. 2; o sea, a los edificios construidos mediante autorizaciones especiales, permisos especiales o contratos especiales celebrados por la Tesorería con la persona que construyó, respecto de los cuales se cobra una renta superior al 11%. En esos casos, cuando el arrendatario pida que se le rebaje la renta de arrendamiento, el arrendador irá a los tribunales a decir: "Yo no la rebajo, porque estoy cobrando en virtud de un contrato especial que he celebrado con el Fisco; y como no me han expropiado mi derecho ni me han pagado indemnización, seguiré cobrando lo mismo. Y si una ley me obliga a otra cosa, es una ley absolutamente inconstitucional." De manera que cuando sea necesario bajar la renta de arrendamiento de las viviendas D. F. L. 2, el arrendatario se topará con la defensa que el arrendador elevará ante los Tribunales de Justicia. Y se planteará un conflicto legal evidente y claro, porque los arrendadores exhibirán el contrato que tienen con el Tesorero Comunal, en representación del Fisco, y solicitarán su cumplimiento.
Frente a estos dos problemas, ¿qué soluciones propongo?
Primero, que cada persona, en el plazo de 90 días, se presente al Fisco, al Ministerio de Hacienda, como se ha hecho en muchas oportunidades, y diga: "El avalúo de mi propiedad es tanto, y éste será el verdadero." Se argumentará que cada propietario fijará muy alto su avalúo, con el objeto de cobrar una renta también muy alta. Yo contesto: "Las personas que se acojan a esta disposición no podrán subir la renta de arrendamiento que tengan vigente al mes de marzo." Los señores Senadores me dirán: "¿Con qué objeto se sube el avalúo?" Precisamente para evitar las dificultades de un juicio y colocar los avalúos a la altura de las rentas que comercialmente rigen hoy día. Los señores Serradores podrían hacerme la objeción de que, al autorizar los nuevos avalúos, no importará lo que pase este año, porque los propietarios tendrán asegurada su situación para el próximo. Pero para ello se establece lo siguiente: "El próximo año no podrá subirse la renta de arrendamiento de las propiedades que tengan tales avalúos, sino en el mismo porcentaje que determine Impuestos Internos en el reajuste del avalúo que se efectúe este año, de acuerdo, entre otros, con el índice del alza del costo de la vida."
Además, para dar un atractivo al Fisco y al Ejecutivo, a fin de que incluso no haya veto en esta disposición, propongo el establecimiento de un tributo cuyo rendimiento beneficie a las comunas de la provincia de O'Higgins, para permitirles paliar los daños provocados por el último temporal. Se trata de un impuesto de 1% que se aplicará a quienes soliciten el reavalúo a Impuestos Internos.
En estas condiciones, el arrendador de la propiedad puede ir a Impuestos Internos y decir: "Vengo a solicitar el alza de mi avalúo; aquí está mi cheque por el impuesto especial. Incluso, pagaré más por el primero y segundo semestres." No podrá subir la renta de arrendamiento. Pero queda, por muchas situaciones de hecho que tenga, absolutamente saneado.
Seguramente, me dirán: "Con esto, usted impedirá que bajen las rentas de arrendamiento." Yo no evitaré que bajen esos valores, sino que impediré que haya pleitos y dificultades, porque la gente se defenderá y no bajarán las rentas ni mejorarán las condiciones del arrendamiento.
He acogido todo lo dicho por los señores Senadores. Creo que incluso con esta indicación recibirá parte el propio Gobierno, pues podrá disponer de los recursos provenientes de ese 1%, o sea, percibirá una renta que no pensaba recibir, como consecuencia del mayor avalúo. Al mismo tiempo, evitará que se cometa cualquier abuso con motivo de la disposición que estoy comentando.
Eso significa la indicación, en la cual me han acompañado once señores Senadores, y espero que también la apruebe ahora la Sala.
El señor GUMUCIO.-
Señor Presidente, la verdad es que ningún otro tema fue más debatido que éste en la Comisión. Tal vez, es el más importante.
El Honorable señor GARCIA ha hecho la defensa de su indicación. La verdad es que él recogió las objeciones que se le hicieron y poco a poco fue modificando su texto.
La idea general de permitir un reavalúo voluntario, individual, de cada propietario no es la indicación del señor Senador, sino la idea general, tiene varios inconvenientes.
En primer lugar, puede producirse una avalancha de reavalúos y, por lo tanto, como resultado de las nuevas tasaciones, un alza muy grande en los arriendos en general.
Pero la objeción mayor es de orden técnico. Los funcionarios de Impuestos Internos, desde luego, dieron explicaciones respecto del fenómeno señalado por el Honorable señor GARCIA, de que departamentos de un mismo edificio, que a primera vista parecían similares, tuvieran un avalúo distinto. Impuestos Internos hizo presente que el tasador consideraba, para los efectos de la tasación, una serie de elementos muy en especiales. En esta forma, departamentos iguales en apariencia, pueden no serlo en realidad: por la ubicación que tienen en el edificio al lado norte, donde da el Sol, o al lado sur, el de la sombra; o porque los servicios de uno tengan detalles diferentes de los de otro, etcétera.
Pero lo más grave es que no se tase de manera uniforme, es decir, prescindiendo de reglas científicas que se apliquen a todos los contribuyentes, que es lo que ocurriría de aceptarse la teoría de la petición individual de reavalúo. Podría una persona pedir un avalúo elevadísimo; otra, uno muy bajo, y una tercera, uno regular. Ello echaría por tierra la técnica fiscal acerca de las contribuciones de bienes raíces: que haya reglas igualitarias para todos los contribuyentes.
Entiendo que fue determinante para que la Comisión aprobara el artículo en la forma en que se propone, el informe que dio Impuestos Internos en el sentido de que ya tiene preparado todo el programa de reavalúos generales de las propiedades; y aún más: que el material estaba listo para iniciar dicho reavalúo en algunas comunas, las más populosas de Santiago, Valparaíso y Concepción. Y señalaron esos funcionarios concretamente la comuna de Ñuñoa es decir, que en ella podían empezar de inmediato dicho trabajo y que, por lo tanto, si la ley obligaba a iniciarlo en el plazo de treinta días, estaban dispuestos para ello, aunque no de modo parejo en todo Chile, pero sí en forma tal que antes de 1973 gran parte de las principales ciudades estuvieran reevaluadas, en general.
Luego, entre el sistema de la petición individual de reavalúo, que tiene el defecto de la irregularidad en las cantidades, y el de reavalúo general por Impuestos Internos, no cabe duda de que es preferible el segundo. La única ventaja que señala para el primero el Honorable señor GARCIA, en abono de su indicación, es la de que ha de evitar juicios. Yo creo que el problema sería mucho más grave. Tal vez se evitarían algunos juicios, pero debe tomarse en cuenta la situación moral en que se encontraría el arrendatario cuando, en virtud de un mayor avalúo, el 11% de éste resultara mayor que la renta que se le estaba cobrando.
El señor GARCIA.-
El propietario no podría subir el arriendo.
El señor GUMUCIO.-
Ya sé que Su Señoría arregló su indicación para que no pudiera subirse el arriendo. Pero no cabe duda de que el arrendatario que a sabiendas estuviera pagando menos del 11% que la ley permita cobrarle, sería presionado por el propietario para llegar a una cantidad que se aproximara más al 11% del nuevo avalúo, aun cuando jurídicamente no pudiera procederse así.
En resumen, creo que si Impuestos Internos, que es el servicio técnico, ha declarado que es posible iniciar desde ya el reavalúo general en algunas comunas importantes de Santiago, Valparaíso y Concepción, el mejor camino es el que adoptó la Comisión, con los votos de los Honorables señores Fuentealba y Baltra y el mío.
Esas fueron las razones fundamentales por las que se aprobó el artículo 1º transitorio que estamos discutiendo.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor GARCIA.-
Dos fueron los argumentos contrarios a mi indicación. Uno de ellos es el de que los avalúos quedarían disparejos.
A esto contesto que siempre habrá un reavalúo general en el país, por el que se tratará de corregir todos los errores. Habrá un reavalúo general.
Por lo demás, existe en la segundo cuadra de la calle Ahumada un edificio cuyos departamentos, situados en el mismo lado, en la misma ubicación, están avaluados de la siguiente manera: tercer piso, 70 mil escudos estoy hablando en cifras redondeadas, porque no recuerdo las fracciones; cuarto piso, 60 mil escudos, y así sucesivamente, hasta llegar a 14 mil escudos por el departamento del undécimo piso. Es decir, baja el avalúo cuanto más altos sean los pisos. Yo pregunto qué diferencia puede haber entre el décimo y el sexto piso, por ejemplo, para que sea tan enorme la diferencia en los avalúos. El argumento de que los avalúos serían disparejos no tiene, pues, asidero. ¿Por qué? Porque ya son disparejos hoy día.
En cuanto al otro argumento, al de que se cometería un abuso contra el arrendatario, debo decir que lo único que se haría sería avaluar de acuerdo con lo que él estuviera pagando en la actualidad. No se podría aumentar la renta de arrendamiento, y tampoco podría elevarse el próximo año; de modo que esa renta quedaría congelada. Pero tampoco podría disminuirse, y la disminución es la que acarrearía pleitos.
Estos son los efectos que tendría la indicación, y creo que con ella salvamos todas las dificultades, porque después vendrá el reajuste general y el Fisco se habrá aprovechado de este reajuste transitorio, que durará uno o dos años. Como se ha dicho en muchas oportunidades, en Chile se han dictado por lo menos doce o catorce leyes de reajuste, de las cuales corresponden a los bienes raíces unas tres o cuatro; y nunca se han presentado dificultades en su aplicación.
A mi juicio, el mecanismo para fijar debidamente los avalúos es el de relacionarlos con un hecho cierto, conocido, cual es el valor comercial, reflejado en las rentas de arrendamiento. Y como los locales comerciales están mal tasados técnicamente, porque sólo se han tomado en consideración sus metros cuadrados, su altura, su capacidad y el lugar en que están ubicados, sin tomar en cuenta la capacidad de venta que pueda tener un local, que es lo que le da el valor comercial, mediante este mecanismo podrá saberse con exactitud cuánto valen esos locales, pues ello se deducirá de los reajustes que pidan los dueños de la propiedad para cumplir la ley.
No soy el más llamado a señalar las ventajas que importa mi indicación, pero me parece que es el único medio de que la ley en debate sea justa y de que se aplique; de evitar que los tribunales la declaren inconstitucional; de que la gente se acostumbre a un 11% honorable y decente; y de que pueda castigarse severamente a quienes cobren rentas superiores al 11%, porque tal porcentaje se habrá calculado de acuerdo con los que normalmente se cobre y de acuerdo con los precios que regían en el mes de marzo de 1971.
El señor FONCEA.-
Más que el fondo de la indicación renovada, me interesa destacar un aspecto reglamentario.
Confieso que no soy amigo de plantear aspectos reglamentarios no lo he hecho jamás; pero me parece que la Comisión no se ajustó mucho al Reglamento en esta disposición. En efecto, el artículo 1º transitorio que propuso en el primer informe decía: "El arrendador podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el reavalúo del total de sus propiedades. El nuevo avalúo regirá para todos los efectos legales." Se le formularon diferentes indicaciones, entre ellas la que ha defendido el Honorable señor GARCIA y que él mismo patrocinó. Pues bien, la Comisión rechazó todas las indicaciones, salvo una que a mi juicio nada tiene que ver con el problema, porque se limita a señalar que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir el artículo 3º de la ley Nº 17.235 dentro del plazo de treinta días.
Me pregunto qué relación tiene una cosa con la otra. La ley Nº 17.235 no se refiere sólo a los bienes raíces urbanos, sobre los cuales estamos legislando mediante el proyecto en debate, sino a toda clase de inmuebles, incluidos los rurales. No se limita a los bienes raíces urbanos arrendados: se extiende a todos los predios urbanos y también a los ocupados por el propietario.
Me parece muy habilidoso el camino seguido por la Comisión para no pronunciarse acerca de las indicaciones, pero ocurre que él no corresponde en absoluto al texto aprobado en el primer informe. Y ello en circunstancias de que el inciso último del artículo 104 del Reglamento establece que: "En el segundo informe la Comisión podrá proponer la aprobación o el rechazo de las indicaciones o su modificación o aprobación parcial." Podría suponerse que aquí se trata de una modificación, o sea, de cambiar la forma, pero tampoco es esto, porque repito la ley Nº 17.235 está en plena vigencia, el plazo de cinco años que establece vence en 1972, y se refiere a toda clase de inmuebles. Más aún: si uno lee el debate que se produjo sobre este asunto en la Comisión y no quiero hacer a ésta ningún cargo, se da cuenta de que la única indicación sobre la que se dieron explicaciones fue la del Honorable señor GARCIA, y que al respecto hubo una discusión que se reproduce en varias páginas. Las demás indicaciones no figuran sino en la nómina de las rechazadas.
Y se deja de manifiesto, por lo que expresan los funcionarios de Impuestos Internos y del Gobierno, que la retasación general que dispone la ley Nº 17.235 comenzará el próximo año y durará mucho tiempo, como si fuera una solución para quienes somos partidarios a pesar de lo que aquí se ha dicho anteriormente al rendir un homenaje de la descentralización, por muchas razones que expondré en otra oportunidad. Se dice que tal retasación empezará por una comuna de Santiago, la de Las Condes. O sea que yo, que espero vivir unos diez años más, creo que no estaré en este mundo cuando se haga el reavalúo de la zona mía, de acuerdo con la solución que se nos da.
Pero el fondo del problema que me preocupa es el de que, en el aspecto reglamentario, no me cabe la menor duda de que no se ha modificado nada, sino que se ha aprobado una indicación totalmente ajena a los propósitos perseguidos y que no se presentó dentro del plazo reglamentario, pues esa indicación no figura en la nómina. Lo planteo, no sólo en cuanto a la explicación del Honorable señor GARCIA, sino...
El señor GUMUCIO.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor FONCEA.-
Cómo no.
El señor GUMUCIO.-
Yo no creo que no sea reglamentaria esa indicación, porque el contenido del artículo 1º transitorio del primer informe se refería al reavalúo, o sea, a un reavalúo pedido por cada propietario; y en este otro caso el precepto se refiere también a un reavalúo, aunque en vez de pedirlo cada propietario, será de índice general. O sea, relación entre una y otra disposición existe, y muy estrecha. Luego, en este aspecto no tiene razón Su Señoría.
Ahora, en cuanto a que sea o no sea modificación, sí lo es. ¿En qué consiste? En que el reavalúo general se apresure y se empiece dentro de treinta días en las comunas para las cuales Impuestos Internos esté preparado, para seguir después con las otras, hasta completar el total del reavalúo de las propiedades del país. ¿Qué importa que se trate de bienes urbanos o de los habitados por sus propietarios, si la ley establece que toda propiedad debe ser reavaluada? Se cumplen, pues, los objetivos que se persiguen.
El señor FONCEA.-
Contesto diciendo que la ley no puede ser discriminatoria. Y lo es si se me dice que para cumplir la obligación que establece la ley Nº 17.235 se comenzará por Santiago el próximo año y que ello tomará mucho tiempo. Como consecuencia de ello, los propietarios y arrendadores de otras provincias estarán en manifiestas condiciones de menoscabo respecto de los que tengan la suerte de que sus bienes se encuentren aquí. No veo por qué deba hacerse tal discriminación.
Hemos hablado del 11%. Tengo a la vista el debate que se produjo en la discusión del primer informe. El Honorable señor Baltra, quien fue, a mi juicio, el que trajo mayores antecedentes al debate, por lo menos mayores estadísticas, señaló cómo ese 11%, que es la base indiscutible de todo el proyecto, significa una renta líquida del 4,5%, sin considerar reserva alguna por concepto de depreciación y amortización.
Antes, el mismo señor Senador había señalado que ese 11% se estableció en una ley de 1941. También se hizo presente que dicho porcentaje correspondía a 7% de renta, 2% de avalúo por gastos de conservación y reparación y otro 2% por concepto de amortización y rentas incobrables. Ello significa que si a la renta líquida, estimada en 4,5% por la Asociación de Propietarios de Valparaíso, sin considerar reserva por amortización, se le rebaja 2% por tal concepto porcentaje que se fijó en 1941 en la ley 6.844 y que se tuvo como base para fijar el 11% de renta anual sobre el avalúo de la propiedad, la renta real asciende a 2,5% del avalúo, siempre y cuando el propietario no posea otros bienes que lo obliguen a pagar impuesto patrimonial y a contribuir al préstamo forzoso, ya que, de ocurrir así desaparece, totalmente la renta.
A mi juicio lo digo con toda sinceridad porque más de algún colega puede ponerlo en duda, este proyecto no contribuirá a solucionar el tremendo problema habitacional. Por el contrario, paralizará totalmente la construcción de viviendas en el sector privado; más aún si se considera que el propio Estado, a través de todos los órganos de difusión, patrocina la adquisición de certificados de ahorro reajustables del Banco Central, CAR, y destaca que pagan 7% de interés, que están libres de impuestos y que son reajustables de acuerdo con el índice del costo de la vida. Yo preguntaría a algún colega quién invertirá en el futuro en propiedades y no en bonos CAR. Todavía más, si algún colega que es designado tutor o curador de un menor o de un interdicto, invierte el dinero en propiedades de renta, a mi juicio, se lo puede procesar y debería hacerse por dilapidador, por no administrar en forma adecuada los bienes.
En consecuencia, pregunto cómo es posible, por un lado, patrocinar los bonos CAR, que repito rinden el 7% anual, son reajustables de acuerdo con el índice de precios al consumidor y no tributan absolutamente nada, y, por otro, ni siquiera se respete una renta de arrendamiento de 2,5%. Porque, si no se aprueba la indicación renovada del Honorable señor GARCIA, ese porcentaje desaparece, y el tener una propiedad en arriendo no significará beneficio pecuniario alguno. De ahí que busquemos una solución de rigurosa justicia.
El Honorable señor Gumucio se pregunta quién retasará los inmuebles. ¡Pero si lo harán los técnicos de Impuestos Internos! Impedir una cosa tan simple, es poner en duda la capacidad y honestidad de ese personal.
El señor BALTRA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor FONCEA.-
Con todo agrado.
El señor BALTRA.-
Con la venia de la Mesa, debo decir que en la Comisión, la Sociedad de Propietarios Urbanos de Valparaíso estimó el rendimiento líquido de las propiedades urbanas en 4,5% anual, reconociendo que no estaba incluida la amortización, con lo cual dicha ganancia era menor.
Esto era lo que quería dejar en claro.
El señor FONCEA.-
Tanta fe dio el Honorable colega, como los demás Senadores que estábamos presentes, a la Asociación de Propietarios que a continuación el Honorable señor Baltra, después de citar el 4,5%, dijo: "Nos parece que sería absolutamente irreal pensar que la construcción de viviendas como fuente de ingresos a través del arrendamiento pueda continuar desempeñando un papel en Chile."
Eso no lo señaló la Asociación de Propietarios Urbanos de Valparaíso, sino el Honorable señor Baltra.
El señor BALTRA.-
Y lo reitero ahora.
El señor FONCEA.-
Bueno, si es así, ¿por qué no hacemos justicia?
¿Por qué se desprestigia al Parlamento? Porque se legisla en forma injusta. No puede haber discriminaciones tan odiosas como las que he señalado, y quisiera que algún Honorable colega me explicara las razones que se tuvo para proceder en esta forma.
El señor FUENTEALBA.-
Deseo levantar algunos de los cargos formulados en contra de la Comisión.
A mi juicio, la Comisión, al aprobar el precepto que aparece en el informe, hizo lo único que era posible y razonable. Como se desprende del debate habido durante el estudio de esta materia, quedó perfectamente claro en el seno de ese organismo que, física y materialmente es imposible a Impuestos Internos, con los medios con que cuenta en la actualidad, proceder a una retasación o reavalúo de las propiedades en el país. Es un hecho categórico. Se hizo la consulta respectiva en la. Comisión a los funcionarios de Impuestos Internos y, telefónicamente, a la propia Dirección General.
Se señaló que ese servicio no tenía...
El señor GUMUCIO.-
De inmediato.
El señor FUENTEALBA.-
...de inmediato posibilidad alguna, en caso de dictarse una disposición que lo obligara a retasar y reavaluar las propiedades, de efectuar dicho trabajo, pues no contaba con los medios necesarios para realizarlo en forma rápida. Tuvimos que aquilatar esa información, porque, evidentemente, la actitud del Ejecutivo dependerá de las informaciones que le dé el Servicio de Impuestos Internos; y obviamente, si se consigna un precepto que establece la obligatoriedad de la retasación, el Gobierno se verá forzado a vetarlo, pues sabe que es imposible cumplirlo.
El señor FONCEA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor FUENTEALBA.-
Con mucho agrado.
El señor AYLWIN (Presidente) .
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el señor Senador.
El señor FONCEA.-
En efecto, las cosas ocurrieron como señala el Honorable señor Fuentealba; pero el argumento que está dando se vuelve en contra del acuerdo de la Comisión, porque, lógicamente, si Impuestos Internos no tiene personal para cumplir esa labor en un lapso más o menos prudente, debe comenzar por reavaluar aquellas propiedades cuyos dueños estimen que el avalúo no corresponde al valor comercial. Por eso debe empezarse. Sin embargo, de aprobarse la norma propuesta por la Comisión, todos los predios rurales o urbanos, arrendados o no arrendados, tendrán la misma suerte y tratamiento y la retasación demorará mucho más.
Por eso, estimo que ese argumento apoya la tesis que sostengo.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Puede continuar el Honorable señor Fuentealba.
El señor FUENTEALBA.-
Sobre la base del dato entregado por Impuestos Internos, la Comisión operó en forma realista.
También se nos informó que ese organismo debía abocarse a la retasación general de las propiedades en el país, reavalúo que, si no me equivoco, comenzaría a regir en 1973. Preguntamos sobre la posibilidad de anticipar este proceso consignado en el artículo 3º de la ley 17.235, que se cita en el informe. Sobre el particular, se nos manifestó que sería posible hacerlo en forma sucesiva, comenzando por algunas provincias, pero no simultáneamente en todo el país.
Respecto de la indicación del Honorable señor GARCIA, una cosa es lo que ella dice, y otra, la explicación que da su autor sobre su alcance. En el debate que aparece en el documento anexo del informe, queda en claro que la indicación del señor Senador consideraba que Impuestos Internos podía revaluar las propiedades sobre la base de la estimación que hicieran los propios afectados o contribuyentes; de tal manera que cualquier persona podía solicitar la retasación de su propiedad e indicar el monto del avalúo.
El señor AYLWIN (Presidente).-
Terminado el Orden del Día.
Queda pendiente el debate, y con la palabra, el Honorable señor Fuentealba.
El señor VALENTE.-
Que se vote ahora, señor Presidente.
El señor GARCIA.-
Varios Senadores debemos retirarnos, porque tenemos que realizar una diligencia pendiente con el señor Ministro de Hacienda.
El señor AYLWIN (Presidente) .
No hay acuerdo.
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