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- rdf:value = " El señor FUENTEALBA.-
Creo que la resolución del señor Presidente se funda en un error.
A mi juicio, esta disposición no hace sino establecer un plazo de excepción respecto de la norma contenida en el artículo 12. De manera que, en primer lugar, la restitución deberá ser solicitada y resuelta por los tribunales de justicia, de acuerdo con los contratos de arrendamientos que existan. Ahora, declarado por el tribunal que ha lugar a la restitución del inmueble, aquél deberá conceder, en lugar de los plazos establecidos en el artículo 12, que son mayores, solamente un plazo de seis meses, que es el referido en este artículo 59 transitorio.
De manera que no se está pasando por sobre la existencia de los contratos de arrendamiento, sino estableciendo un plazo de excepción respecto del artículo 12. Así entiendo yo la disposición, y en tal sentido la aprobé.
Concedo que el señor Presidente tiene razón en su interpretación, porque el precepto no es absolutamente claro. En todo caso, quiero dejar constancia de que hemos actuado sobre la base de que aquí se necesita, en primer lugar, la resolución de los tribunales y, en segundo término, que éstos deben obrar conforme a los contratos existentes. Una vez concedida o declarada la restitución, se aplica un plazo especial de seis meses, en lugar de los dos años que establece el artículo 12.
"